JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Reflexiones sobre la Ley de Respuesta Integral al VIH. Un cambio de paradigma necesario
Autor:Garone, Guillermo M.
País:
Argentina
Publicación:Reflexiones sobre el Derecho a la Salud (Tomo II) - Texto Completo
Fecha:22-08-2023 Cita:IJ-IV-DCCXL-831
Índice Voces Citados Relacionados
I. Introducción
II. Diferencias conceptuales entre VIH y SIDA. La importancia del uso de la terminología adecuada
III. Otros alcances de la Ley 27.675
IV. La incidencia del derecho internacional en la cuestión
V. Algunos inconvenientes derivados de la inmersión de la ley en el derecho laboral
VI. VIH y Seguridad Social
VII. Conclusión
Notas

Reflexiones sobre la Ley de Respuesta Integral al VIH

Un cambio de paradigma necesario

Por Guillermo M. Garone[1]

I. Introducción [arriba] 

La motivación de este trabajo se vincula con la necesidad de establecer las diferencias fundamentales que existen entre la antigua ley 23.798[2] y el texto de la nueva 27.675[3] y, al mismo tiempo, poner de manifiesto los avances significativos que se han realizado en la materia, al consagrarse en el nuevo plexo normativo diversos aspectos sobre cuya importancia inicialmente no se contaba con suficiente información.

De hecho, los momentos históricos en los que se debatieron y luego dictaron ambas leyes fueron sustancialmente diferentes, ello por varios factores de absoluta trascendencia: en 1990, cuando los legisladores acordaron los alcances de la primera de ellas, el flagelo del SIDA si bien llevaba varios años entre nosotros[4], muchos de sus efectos todavía eran parcialmente desconocidos y se hallaban sujetos a estudios de toda índole.

Por ello, el primero de los abordajes se llevó a cabo con el propósito de “luchar contra el SIDA”[5], que se había erigido como un enemigo de la salud pública y en virtud de lo cual debían realizarse los esfuerzos por parte de las autoridades estatales para contrarrestar el claro menoscabo que ello generaba a los habitantes de nuestra nación, significando en muchos aspectos la Ley 23.798 una toma de postura frente a la epidemia, así como un progresivo delineamiento de políticas sanitarias para lidiar con la compleja situación que se había ido desarrollando.

Como se verá a lo largo del análisis comparativo de ambos textos legales que habremos de desarrollar a continuación, ese enfoque inicial fue virando hacia el reconocimiento integral de una serie de derechos vinculados con las personas afectadas, lo que ha generado una positiva modificación de la postura estatal en torno al fenómeno VIH.

II. Diferencias conceptuales entre VIH y SIDA. La importancia del uso de la terminología adecuada [arriba] 

Como hemos visto, se trata de términos que, si bien se encuentran relacionados entre sí, no significan lo mismo.

El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires elaboró un Manual sobre VIH-SIDA dedicado a los equipos de salud y avalado por la Asociación Argentina de Alergia e Inmunología Clínica (AAAeIC), la Sociedad Argentina de Infectología (SADI) y la Dirección de SIDA y ETS del Ministerio de Salud de la Nación, en el que se reveló que “…Una persona tiene sida cuando el VIH ha debilitado las defensas del cuerpo (el sistema inmunológico) y esa situación lo predispone a desarrollar enfermedades “oportunistas” (infecciones o tumores). Se las llama así porque aparecen aprovechando la caída de las defensas”[6].

Y, teniendo en consideración esta particularidad, resulta razonable que el primero de los enfoques legislativos se dirigiera a luchar contra el Síndrome de InmunoDeficiencia Adquirida, en tanto este constituía la faceta más agresiva —y por lo tanto más preocupante— del fenómeno VIH en tanto tal.

Afortunadamente, luego de décadas de investigación y tratamiento, se han logrado frenar de manera significativa los avances del flagelo, al punto de que “…en 1996, la esperanza de vida total para una persona de 20 años con VIH era de 39 años. En 2011, la esperanza de vida total aumentó hasta aproximadamente 70 años…”.

Por otro lado, “…La tasa de supervivencia para las personas (viviendo con VIH) también mejoró dramáticamente desde los primeros días de la epidemia del VIH. Por ejemplo, los investigadores que examinaron la mortalidad de los participantes en un estudio de personas de Suiza con VIH determinaron que 78 por ciento de las muertes entre 1988 y 1995 se debió a causas relacionadas con el SIDA. Entre 2005 y 2009, esa cifra bajó al 15 por ciento…”[7].

Adicionalmente debemos señalar, sobre la base de que el presente se encuentra mayormente dirigido a profesionales del derecho, que existen ciertos términos que han ido evolucionando a lo largo de los años para referirse a las personas y situaciones vinculadas con el VIH.

Así, se desaconseja utilizar la frase “virus del SIDA” puesto que es incorrecta, en tanto el virus es el que causa la inmunodeficiencia humana (“VIH” o, en inglés, “HIV”) y puede o no desencadenar el SIDA.

Luego nos debemos referir, en general, a toda persona afectada con el término “persona viviendo con VIH” y no con el de “portador” (y sus variantes como “portador sano” o “asintomático”), porque todas ellas son incorrectas, ya que se refieren al sujeto como agente, cuando en realidad lo es el VIH, a la vez que generan una falsa seguridad en las personas, con respecto a con quien o con quienes relacionarse.

En lugar de “grupos de riesgo”, debemos referirnos a “comportamientos de riesgo”, como explicaremos más adelante, ello es así ya que el riesgo se basa en la realización de determinados comportamientos y no en la pertenencia a ciertos colectivos de personas.

En cuanto a la transmisión del virus, se aconseja esta expresión y no la de “contagio” por cuanto esta última promueve la idea de peligrosidad y genera un temor infundado en la población.

Finalmente, se entiende adecuada la expresión “consumidor problemático de sustancias” y no la que anteriormente se utilizaba con regularidad (“adicto” o “drogadicto”), puesto que, además de resultar estigmatizante, se refiere únicamente a un aspecto de la vida de la persona y, en consecuencia, facilita la utilización de estereotipos negativos[8].

III. Otros alcances de la Ley 27.675 [arriba] 

Además de considerar la problemática del VIH de manera general y no solo ceñirse a la etapa del SIDA, la nueva ley contempló otras enfermedades como hepatitis virales, enfermedades de transmisión sexual (ETS) y tuberculosis. Brevemente intentaremos ahora explicar la relación entre ellas, y el consecuente motivo por el cual se habría decidido agruparlas —según nuestro modo de ver— en este nuevo cuerpo normativo.

La infección por el VIH y la tuberculosis (TB) “…se conoce como infección simultánea o coinfección por el VIH/TB. La TB latente tiene más probabilidad de convertirse en enfermedad tuberculosa entre las personas que tienen el VIH que entre las que no lo tienen…”[9].

Por otro lado, “…El VIH es una infección transmisible pero no contagiosa. Se transmite a través del semen y el líquido preseminal, los fluidos vaginales, la sangre y la leche materna”[10].

Adicionalmente, puede transmitirse también a través de transfusiones o trasplantes de órganos no controlados de donantes que hubieran vivido con VIH[11].

La ley 27.675 incluye a todas ellas y dispone, como veremos, el diseño de una respuesta integral para el tratamiento de las mismas, con el objetivo de minimizar su impacto sobre el tejido social de nuestro país.

IV. La incidencia del derecho internacional en la cuestión [arriba] 

Como hemos dicho, la ley referida fue dictada en septiembre del año 1990, razón por la cual, al momento en que vio la luz, todavía no se hallaba vigente nuestra Constitución Nacional según su nuevo texto, que incluía en el reiteradamente citado art. 75 inciso 22 los tratados con jerarquía equivalente a ella que habían ido incorporándose al plexo normativo argentino durante los últimos años.

Pese a ello, en un gesto digno de reconocimiento, el decreto reglamentario se había encargado de aclarar que, cuando la ley hacía referencia a que la interpretación de sus disposiciones en modo alguno podía afectar la dignidad de la persona ni generar situaciones de marginación, estigmatización, degradación o humillación (art. 2 inc. a y b), debía recurrirse para analizar dichos parámetros a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica (CADH)[12].

Es importante destacar que, teniendo en cuenta el contexto normativo de la época, esta pauta de interpretación resultaba completamente novedosa.

Las corrientes dualistas, fuertemente instaladas en aquella época en nuestra doctrina y jurisprudencia, sostenían la idea de que la CADH era un Tratado aprobado por el Estado Argentino a través de la ley 23.054, pero que sus cláusulas no eran totalmente operativas, pues debían ser sometidas a una reglamentación interna para que alcanzasen plena vigencia.

Sin embargo, recién en el año 1992, a través del célebre fallo “Ekmekdjian c. Sofovich”[13], la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que las disposiciones de dicho instrumento resultaban operativas aun cuando no encontraran recepción en el derecho interno, haciéndose referencia para ello al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

Con la reforma de 1994 que dio jerarquía constitucional a los Tratados de derechos humanos enunciados en el segundo párrafo del artículo 75 inciso 22 y reconoció jerarquía superior a las leyes al resto de los Tratados suscriptos por la Argentina, los alcances de la ley 23.798 pasaron de centrarse únicamente en las pautas de la CADH a todo el plexo normativo que había sido anexado.

Por ello, y además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de los Derechos del Niño y de todo otro Tratado de jerarquía constitucional que resultaban aplicables a la situación integral de las personas viviendo con VIH, existían otros documentos internacionales que complementaban el universo de normas al que podía recurrirse para dar solución a los problemas que de ella pudiesen derivar.

A modo de ejemplo, se puede citar la Declaración de compromiso en la lucha contra el VIH/SIDA, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 2001 y las Directrices Mixtas OIT/OMS sobre los Servicios de Salud y el VIH-SIDA, adoptadas el año 2005.

Otra regulación de significativa importancia que llevaron a cabo tanto la ley como su decreto reglamentario fue la primacía de la autonomía de la voluntad de los pacientes, al establecer que los testeos de VIH eran voluntarios[14].

Si bien la ley 23.798 disponía que los profesionales de la salud que asistían a personas integrantes de grupos de riesgo de presentar el síndrome de inmunodeficiencia adquirida estaban obligados a prescribir pruebas diagnósticas, al momento de su reglamentación, se aclaró que estas pruebas se llevarían a cabo previo consentimiento del paciente.

Nuevamente, para analizar esta premisa no podemos obviar el paradigma imperante por aquellos tiempos en la relación médico-paciente, constituido por un perfil netamente paternalista. Era el médico, como sujeto experto, quien definía el tratamiento a seguir, y poca o nula importancia se otorgaba a la opinión de la persona. Basta recordar la cantidad de procesos judiciales que se iniciaron ante la situación de pacientes cuya vida se hallaba en peligro, pues requería una urgente transfusión sanguínea pero que, por pertenecer a la religión Testigos de Jehová, la persona se negaba a recibir dicho tratamiento[15].

Mas allá de estos aciertos legislativos, adelantados a su época, la norma adolecía de ciertas debilidades, como la estigmatizante expresión acerca de la existencia de “grupos de riesgo en contraer la enfermedad”, cuando la realidad luego demostró que en el interior de dichos grupos podían encontrarse personas de cualquier estrato socio económico y cultural[16].

Y en este sentido, la idea de que el virus afectaba predominantemente a un cierto grupo de individuos (gays o consumidores problemáticos de sustancias, por ejemplo) solo podía conducir a la falsa creencia de que, al no pertenecer la persona de que se trate al mencionado subgrupo, poseía cierta garantía de inmunidad, lo que resultaba absolutamente falaz.

Y a su vez, esta mirada del tema reforzaba el estigma que recaía sobre quienes sí pertenecían a dichas categoría, lo que terminaba por confirmarse en el artículo 8 de la ley derogada, que imponía a los galenos el deber de informar el carácter infectocontagioso de la enfermedad, en caso de detección del virus o “presunción fundada de que un individuo es portador”.

Por otra parte, el artículo 9 de la ley 23.798 establecía la imposición de testeos para los inmigrantes que solicitaban su radicación definitiva en el país. Esta disposición, probablemente inspirada en las políticas adaptadas por Estados Unidos durante la presidencia de Ronald Reagan, cayó por fortuna en desuso con la sanción de la ley 25.871, que reconoció expresamente que el derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona, y la República Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y universalidad (art. 4).

V. Algunos inconvenientes derivados de la inmersión de la ley en el derecho laboral [arriba] 

En el artículo 9 de la ley se establecen los derechos laborales de personas que padecen VIH, ITS, hepatitis virales y/o tuberculosis, que consisten en:

El derecho al trabajo y a la permanencia en el mismo, sin discriminación, despidos, suspensiones, hostigamientos, reducciones salariales, violencia, violación de la confidencialidad, para la población referida en la presente ley.

Un primer acercamiento a la cuestión pareciera poner en evidencia que las personas que padecen alguna de las enfermedades enunciadas en la ley revestirían un estatus jurídico privilegiado que las tornase imposibles de ser despedidas, toda vez que la letra de la ley define que poseen “derecho al trabajo …sin despidos”.

El resto de las situaciones enumeradas (discriminación, hostigamientos, etc.) resulta común al plexo de derechos de cualquier trabajador, por lo que la distinción debemos hacerla expresamente en lo que hace a la imposibilidad de despido que tendrían, según este primer artículo, los sujetos contemplados por la ley.

Sin embargo, en el segundo párrafo se establece una presunción, salvo prueba en contrario, acerca de que el despido de personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC obedece a razones de discriminación.

Esta creación de una nueva “categoría sospechosa”[17] que formula la ley, debiera haber integrado, para cumplir con una mejor técnica legislativa, la naturaleza del despido mencionada en el párrafo anterior (por ejemplo: “Derecho al trabajo sin despido en razón de su enfermedad”).

Lamentablemente, ello no ha ocurrido, y debemos echar mano del segundo párrafo del inciso a) para recién desentrañar el verdadero significado al que habría intentado arribar el legislador.

Y esta aclaración la realizamos en la medida en que una interpretación a pie juntillas de la letra de la ley podría llevar a considerar, como adelantamos, que una persona viviendo con VIH no podría ser despedida por ninguna causa, superando inclusive con dicha posición de privilegio a una persona que no padeciera la enfermedad (y que, por tanto, sí podría ser despedida en la forma establecida por la ley respectiva).

Con relación a la interpretación de las “categorías sospechosas”, se ha dicho que “…para decidir si una diferencia de trato es ilegítima corresponde analizar su razonabilidad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC 18/03, párr. 89; Fallos:332:433, considerando 5), esto es, si la distinción persigue fines legítimos y si esa distinción es un medio adecuado para alcanzar esos fines (Fallos 327:3677, considerando 12°). Sin embargo, cuando las diferencias de trato están basadas en categorías ‘específicamente prohibidas’ o ‘sospechosas’ —como el género, la identidad racial, la pertenencia religiosa o el origen social o nacional— corresponde aplicar un examen más riguroso, que parte de una presunción de invalidez (cf. Fallos 327:5118; 329:2986; 331:1715; 332:433; y jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos establecida en precedentes tales como ‘United States v. Carolene Products Co.’, 304 U.S. 144, del 25 de abril de 1938, en particular, pág. 152, n. 4; ‘Toyosaburo Korematsu v. United States’, 323 U.S. 214, del 18 de diciembre de 1944; y ‘Graham v. Richardson’, 403 U.S. 365, del 14 de junio de 1971, y sus citas). En estos casos, se invierte la carga de la argumentación y es el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir un fin legítimo (Fallos 332:433, considerando 6 y sus citas)”[18].

Afortunadamente, el decreto reglamentario aún no ha visto la luz, por lo que aguardamos con cierto optimismo que en dicho instrumento se precisen los alcances mencionados en este último punto, del mismo modo en que el decreto reglamentario No. 1244/91 fue enmendando algunas de las imprecisiones que presentaba la Ley 23.798.

Por otro lado, los restantes derechos mencionados en los demás incisos del artículo 9 se vinculan con situaciones ya reconocidas en otros instrumentos normativos (v. gr., el carácter voluntario de los testeos ya había sido consignado en la primigenia ley).

VI. VIH y Seguridad Social [arriba] 

Uno de los puntos más álgidos que ha aparejado la discusión en torno al texto de la nueva ley, teniendo en cuenta las voces encontradas que se presentaron al momento de llevarse a cabo la correspondiente discusión parlamentaria, se vincula con lo concerniente al capítulo de la seguridad social.

Y ello es así, por cuanto la ley 27.675 prevé una jubilación especial destinada a dos casos claramente diferenciados: a) sujetos con VIH, y/o b) personas con hepatitis B y/o C, pero supedita el beneficio para estos últimos únicamente respecto de los casos en que se encuentren imposibilitados de continuar trabajando.

La inclusión de las personas con VIH dentro de aquellas que pueden solicitar su jubilación a la edad de cincuenta años cumplidos —luego de haber realizado los aportes correspondientes— es uno de los aspectos más controvertidos de este segmento de la ley.

Y ello es así por cuanto no se ha especificado en el texto legal que la persona en cuestión deba, como sí ocurre en el caso de aquellos que posean hepatitis B y/o C, hallarse impedido de seguir realizando tareas.

La distinción que realiza la ley creemos que conlleva algunas consecuencias negativas, como el dispendio de una innecesaria energía previsional —con la consecuente erogación que ello acarrea— en personas que podrían continuar con sus ocupaciones laborales. Asimismo, debemos destacar la diferenciación con aquellas personas que padezcan otras enfermedades y la creación de una categoría especial de personas que se encuentran lejos del estándar de esperanza de vida que fue adquiriéndose para aquellos que vivan con VIH, gracias a los modernos tratamientos y medicaciones descubiertas y aplicadas en los últimos veinte años[19].

Por otro lado, la ley ha creado una pensión no contributiva para personas con VIH que se encuentren en situación de vulnerabilidad social, siempre y cuando el solicitante no sea titular de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo.

Tanto en el caso de la jubilación anticipada como en el caso de la pensión no contributiva, la norma crea programas de previsión social sin más condicionantes que el diagnóstico de VIH, y es aquí donde el proyecto sumó numerosos detractores en el Congreso.

Un sector importante de la Cámara de Diputados manifestó su descontento y críticas en relación con estas medidas, fundamentando que la respuesta integral respecto de estas enfermedades no debe llevarse a cabo necesariamente a través de un permanente asistencialismo estatal.

Algunos legisladores sostuvieron que, al establecerse un régimen previsional especial respecto a estas patologías, se dejaba afuera a un gran número de individuos, también enfermos, pero aquejados por otras dolencias igualmente graves.

Desde nuestro punto de vista, esta crítica carece de poder convictivo, puesto que se pasa de ignorar la problemática en la que se hallan inmersas las personas que padecen este grupo de enfermedades a invisibilizarlas con la inclusión de otras patologías que, aunque puedan resultar graves, su respuesta no es objeto de discusión en ese momento.

Otro grupo de legisladores se opuso a estas disposiciones, señalando que las deficiencias económicas de la Argentina se comportaban como un obstáculo para su implementación y afirmando que, bajo este enfoque, la creación de derechos previsionales extraordinarios sin una estructura que pudiera garantizar su satisfacción, resultaría atentatoria contra los recursos existentes en las arcas públicas.

Del otro lado de la discusión, quienes se mostraron a favor de estas medidas, hicieron hincapié en el deterioro del organismo y en el envejecimiento precoz que sufren las personas expuestas al tratamiento del VIH.

Sobre el particular, debemos señalar que: “…Las personas de 50 o más años constituyen una parte cada vez más importante de la epidemia del VIH y se necesitan por consiguiente nuevas respuestas. Muchas personas seropositivas viven más años y de forma más activa gracias a la expansión del tratamiento antirretrovírico efectivo. Cada vez son menos las personas de edades comprendidas entre los 15 y los 49 años que se infectan por el VIH, lo que significa que los individuos de 50 o más años de edad son un grupo demográfico creciente en la epidemia de VIH. Los individuos de este grupo de edad comparten muchas de las conductas de riesgo en torno al VIH que se observan entre los jóvenes. Las respuestas al VIH deben por lo tanto tener en cuenta este importante grupo demográfico reflexionando sobre los riesgos y las tendencias y ofreciendo servicios adecuados de prevención, pruebas y tratamiento. Los servicios del VIH destinados a este grupo de edad deberán integrase debidamente en los servicios de diagnóstico y tratamiento de enfermedades no transmisibles, así como en otros servicios de salud apropiados. Estos cambios en la epidemia del VIH nos recuerdan que esta plantea un desafío a cualquier enfoque único y universal y continúa demandando un conocimiento sólido y respuestas dirigidas”[20].

Pese a lo señalado en el párrafo anterior, debemos mencionar que la mayor atención que debe enfocarse en las personas de más de cincuenta años de edad que vivan con VIH no debe ser confundida con la necesidad imperiosa de que, por esa misma razón, deba promoverse su retiro de la actividad antes que el resto de las personas. Y a su vez, debemos reflexionar sobre la distinción de trato que ha realizado la ley entre los pacientes con VIH y los afectados por las hepatitis B y/o C para determinar si ella encontraría basamento únicamente en las características que las diferencian, y si el régimen especial de previsión social creado por la ley, tal como sostuvieron algunos de los impulsores del proyecto, debiera responder a las consecuencias físicas solo en el caso de estas últimas patologías.

Del análisis del texto legal, hemos notado que, por una parte, la ley ha decidido empoderar a las personas que viven con VIH, garantizándoles la permanencia en sus puestos de trabajos y, por la otra, —aunque suponemos inintencionadamente— ha generado un marco de posible postergación fundado en un retiro anticipado que no encuentra otro fundamento que un testeo positivo de relativa antigüedad.

Como hemos dicho, los avances científicos en el tratamiento del VIH han aumentado de manera significativa la expectativa de vida de las personas viviendo con VIH, razón por la cual un régimen de jubilación a los 50 años los confinaría a una sobrevida aproximada de 30 años con ingresos muy por debajo de los podrían aspirar[21], como consecuencia de un beneficio que, tal como la misma ley expresa, resulta incompatible con el trabajo en relación de dependencia.

Desde nuestro punto de vista, entonces, podría analizarse previsionalmente en cada caso los beneficios de otorgar o no a personas viviendo con VIH la jubilación correspondiente, lo que nos conduce a pensar que hubiese sido un acierto que se condicionara la obtención del beneficio respectivo a la imposibilidad de continuar prestando tareas, pudiéndose regir ello conforme las previsiones de la ley 24.241 que instituyó la jubilación anticipada por incapacidad.

Como se ve, este es un asunto con numerosas aristas que podrán ir puliéndose en el futuro sobre la base, incluso, de la experiencia que vaya generando la aplicación de los institutos consagrados en esta nueva ley y que, insistimos, desde todo punto de vista resulta esperanzadora por los altos estándares de inclusión que ha generado en su articulado.

VII. Conclusión [arriba] 

Los treinta y dos años que transcurrieron entre el dictado de las Leyes 23.798 y 27.675 han contado no solo con notables adelantos médicos y tecnológicos que permitieron el desarrollo de respuestas frente a la epidemia de VIH y las demás enfermedades de transmisión sexual a las que se refiere esta última normativa, sino también con un importante reposicionamiento del derecho frente a las problemáticas que afectan a la salud pública y a los derechos de las personas alcanzadas por diversas enfermedades.

Esta nueva mirada ha dejado traslucir una clara asunción del Estado de sus responsabilidades y una indudable intención de brindar una respuesta lo más completa posible a los diversos flagelos que afectan a la sociedad argentina moderna y en ese espacio se enmarca la nueva Ley 27.675.

Creemos que es una ley que mira hacia el futuro, pues hacia allí se dirigen los esfuerzos para contrarrestar los efectos del VIH y sus enfermedades asociadas, por lo que constituye un importante camino a seguir en pos de la preservación de las personas que viven con ellas.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Defensor Público Oficial ante el Juzgado Federal de Río Grande, Prov. de Tierra del Fuego y Máster en Derecho Penal Internacional por la Universidad de Granada (España).
[2] Promulgada de hecho el 14 de septiembre de 1990.
[3] Promulgada el 18 de julio de 2022.
[4] Tal como explica el Dr. Jorge Benetucci, Prof. Consulto Titular de Enfermedades Infecciosas de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires (UBA), el 10 de diciembre de 1981 el Diario New England Journal of Medicine publicó “tres artículos sumamente interesantes y que incluyeron tres series de pacientes no muy extensas, pero que avalaban la hipótesis de la aparición de una nueva entidad que generaba una profunda inmunodepresión a nivel celular, y la emergencia de diversas infecciones oportunistas o neoplasias de marcada agresividad…” (ISSN 1669-9106), razón por la cual los orígenes de la enfermedad podrían remontarse a dicha época.
[5] Cabe mencionar que para aquella época no existía todavía un tratamiento efectivo que pudiera ayudar al control de la evolución de la enfermedad.
[6] Programa Provincial de VIH-SIDA/ITS del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, Manual para la actualización en VIH / SIDA, Herramientas para los equipos de salud, Mayo 2017, p. 18.
[7] https://www.heal thline.com/he alth/es/esperanz a-de-vida-de l-vih#:~:text=En %201996%2C %20la%20
esperanza %20de,de%20 la%20epidemia% 20del%20VIH.
[8] Para mayor abundamiento, ver https://www.mard elplata.gob. ar/Contenido/perso nas-vivien do-con-vih#:~:te xt=Se%20desaco nseja%20utilizar%20l a%20frase,que %20puede%20 causar%20el% 20SIDA.&text= Se%20recomie nda%20utilizar %20los%20t%C3% A9rminos,viven%20 con%20SIDA%2C %20seg%C 3%BA n%20amerite
[9] Disponible en: https://hivinfo.nih.gov /es/understan ding-hiv/fact-s heets/el-vih-y-la-tube rculosis-tb#:~:text= La%20infec ci%C3%B3 n%20por%20el %20VIH %20y%20la %20TB%20s e%20conoce ,las%20que% 20no%20lo %20tienen
[10] Programa Provincial de VIH-SIDA/ITS del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, op. cit., p. 18.
[11] Debe recordarse aquí que en la actualidad esta forma de transmisión es muy poco frecuente, debido a que los procedimientos de ablación de órganos se realizan bajo rigurosos controles.
[12] La ley 23.798 fue reglamentada por el Decreto 1244/1991, publicado en el Boletín Oficial el 8 de julio de 1991.
[13] Fallos 315:1492
[14] Adicionalmente a ello, en el año 2015, el Ministerio de Trabajo de la Nación dictó la Resolución 270 en la que dispuso “el compromiso expreso de no suministrar datos que pudieran ser motivo de discriminación de los y las postulantes por parte de empleadores y empleadoras, aun cuando se contara con el consentimiento expreso del titular.”
[15] Ver, por todos ellos, el fallo “Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar” rta. el 06/04/1993 – Corte Suprema de Justicia de la Nación – T. 316 P.479, donde se planteó por primera vez en el derecho argentino con absoluta profundidad la problemática relativa a la autonomía de la voluntad y sus efectos.
[16] Como hemos expresado “supra”, la utilización del término “grupo de riesgo” está desaconsejada, “…por cuanto instala la idea de pertenencia a un grupo con una cualidad que de por sí lo hace vulnerable, cuando en realidad el estar en riesgo se vincula a el ejercicio de determinados comportamientos o prácticas que se pueden evitar...”
[17] La lista de “categorías sospechosas o prohibidas” comprende habitualmente la raza, el género, la religión, la opinión política, el origen nacional o social, la posición económica y las características físicas, entre otras.
[18] https://www.mpf .gob.ar/dgdh /files/2017/04/ cuadernillo -2-1.pdf
[19] Tal como afirma el Dr. Benetucci en el artículo referenciado, “En las últimas dos décadas, la terapia antirretroviral ha demostrado su capacidad para suprimir la multiplicación viral y disminuir la transmisión sexual de la infección, por lo que ha posibilitado un descenso en la velocidad de crecimiento del número de nuevos contagios, del número de recién nacidos infectados y en la cantidad de fallecimientos…”
[20] Ver el informe titulado “El Envejecimiento y el VIH”, Suplemento especial del informe de ONUSIDA sobre la epidemia mundial de sida 2013, 1 de noviembre de 2013.
[21] Afortunadamente, la ley dispone que la jubilación bajo este prisma no es aplicable con carácter general, sino que debe ser solicitada de manera voluntaria por quien desee acceder a ella.