La economía digital a la luz del Derecho Tributario tradicional
Guillermo Ignacio Gerth
El avance de tecnológico es un fenómeno imponderable en la historia de la humanidad y la sociedad es la encargada de asimilarla y aplicarla a su cotidianeidad.
Lo complejo del avance se vislumbra ante las revoluciones, las cuales implican cambios drásticos e inmediatos que dificultan la asimilación social y legislativa.
Actualmente estamos transitando lo que se ha denominado revolución tecnológica y ello genera nuevos desafíos que obligan a repensar las bases del derecho tributario tradicional.
No es una novedad que las innovaciones aparecen con anterioridad a su regulación legal y lo que usualmente sucede es una aparición abrupta, seguida por un proceso de evaluación e incorporación social.
Si la novedad llega para quedarse en general la contrapartida es su regulación legal. Tal vez el caso más emblemático y resonante de los últimos años es UBER, cuyo modelo de negocio es el desembarco digital de su modelo de negocio en un determinado territorio y con su casa matriz radicada en otra jurisdicción, quien en definitiva es la beneficiaria de los pagos.
Estos modelos de negocios nuevos, que están un paso delante de la legislación tradicional de los distintos territorios, no dejan de ser compleja e irresoluta para los organismos fiscales, más teniendo en cuenta lo que representan los ingresos tributarios en la economía de un país.
Lo cierto es que la economía digital permea la economía mundial, desde la distribución comercial (comercio electrónico) al transporte (vehículos automáticos), la educación (cursos abiertos en línea masivos), la sanidad (historiales electrónicos y medicina personalizada), las interacciones sociales y las relaciones personales (redes sociales).
Ante este cambio de paradigma en las formas tradicionales de hacer negocios, las manifestaciones de riqueza sujetas a impuesto suelen canalizarse exclusivamente a través de medios digitales (apps de celulares, portales de compra on-line, etc) o mediante figuras novedosas (nuevas modalidades de contratos como el Crowfunding) cuya complejidad para las administraciones fiscales radica es la ausencia de fuente legal que contemple estas nuevas manifestaciones de riqueza, sumado a la carencia de documentación de respaldo física que instrumente las operaciones. Esto implica desde ya un cambio inmediato en la forma de fiscalizar e inspeccionar a la nueva generación de contribuyentes.
Ante estos cambios que llegaron para quedarse considero que es menester repensar los aspectos del hecho imponible a la luz de la economía digital, entendiendo a esta última como un nuevo fenómeno imponible para exteriorizar riquezas en la sociedad actual.
El motor de cambio más complejo, en esta revolución tecnológica en las cuales se encuentran inmersas las manifestaciones económicas, son las innumerables variables que pueden configurar una riqueza. Hoy es común leer notas en los diarios que un menor de 15 años desarrollo una web o una app millonaria.
Desde un punto de vista dogmático del derecho tributario, no tenemos encono en afirmar que estas nuevas modalidades de hacer riqueza merecen estar gravadas con impuestos. El punto es cómo.
Los estados de derecho tienen aceptado de manera unánime que la obligación tributaria es una obligación ex lege, en virtud de la cual una persona (sujeto pasivo principal, contribuyente), está obligada hacia el Estado u otra entidad pública, al pago de una suma de dinero, en cuanto se verifique el presupuesto de hecho determinado por ley.[1]
Una forma de solucionar la ausencia de ley previa es que los legisladores de cada estado puedan encuadrar a la economía digital dentro de un presupuesto de hecho fáctico, en definitiva determinar mediante una ley formal el hecho imponible de modos de contratación moderna cuya complejidad puede exceder a los conocimientos de los legisladores y complicar de esta forma el dictado inmediato de una norma tributaria.
Por su parte, este debate también está instalado en los países miembros de la OCDE, quienes tomaron debida nota que las oportunidades creadas por la economía digital han empezado a transformar sectores establecidos, como la banca, el transporte, la distribución comercial, la energía, la sanidad, los medios de comunicación y las editoriales. En la industria de contenidos, el crecimiento del volumen de contenidos digitales deja un margen considerable para la desmaterialización, especialmente en el caso de los libros y vídeos. Actualmente los nuevos modelos de negocio basados en métodos de producción colaborativa, como las plataformas de financiación participativa (crowdfunding), proporcionan capital a los emprendedores mediante préstamos entre pares (P2P) u ofrecen modelos de cambio de divisas P2P. De modo similar, en la esfera de las actividades domésticas, las nuevas plataformas de “economía compartida” ofrecen a todos la posibilidad de alquilar, intercambiar o compartir sus viviendas o automóviles. Todas estas iniciativas suponen un reto para la regulación actual de los mercados establecidos y requieren respuestas de política equilibradas que posibiliten la innovación y protejan el interés público. [2]
En este orden, la inmaterialidad que caracteriza a los bienes, objeto de las nuevas transacciones, y la multiterritorialidad que puede vincular a una única operación, tornan al aspecto espacial del hecho imponible como un elemento poco nítido en las relaciones comerciales actuales.
En este nuevo paradigma, el nacimiento de la obligación tributaria está condicionada a determinar qué territorio tiene poder tributario para gravar determinada riqueza.
El hecho imponible es siempre un hecho de naturaleza económica[3], pero cuando la riqueza es inmaterial y se encuentra en la “nube” la complejidad en discernir a qué Estado le corresponde percibir impuestos por tal riqueza pone en crisis los momentos de vinculación con el sujeto activo de la obligación tributaria.
A modo de ejemplo, suele darse el complejo caso donde una compraventa de un e-book tiene como adquirente del libro digital a un residente Argentino, el vendedor es una firma Norteamericana (Apple), la venta se factura desde Irlanda y los servidores donde se procesó la operación de venta se encuentran en un Estado distinto.
Otra mención aparte merece el fenómeno de las criptomonedas o monedas digitales (Bitcoin) cuya cotización no se encuentra regulada por entidades financieras oficiales ni su emisión respaldad por un gobierno.
Este factor, sumado a la falta de legislación específica de los estados sobre las criptomonedas, tiene como consecuencia que los tenedores de estas últimas puedan efectuar operaciones de compra venta o simplemente detentar la tenencia como ahorro por fuera del circuito tributario.
En nuestro país ni siquiera existe un principio de regulación de las monedas digitales, y simplemente se limitó a pronunciar que "no es una moneda de curso legal", a través de un comunicado del Banco Central emitido en 2014.
Por su parte, la UIF acompañó con una normativa (la 300) sobre sujetos obligados a informar sobre el origen del dinero.[4]
Como puede apreciarse, estamos ante nuevas modalidades de negocios que exteriorizan manifestaciones de riqueza ciertas y que en muchos casos no quedan alcanzadas con impuestos ante la ausencia de legislación formal que las regule.
Asimismo, el carácter global de la economía digital, que visto de una perspectiva simplista permite a una persona de Argentina comprar ropa en China desde su casa mediante un simple click, y visto desde una punto vista complejo permite a un sujeto acumular riqueza mediante la tenencia de bitcoins, implica un cambio inmediato en la forma de establecer impuestos por los diferentes estados.
Por ello, es importante tener en cuenta estos cambios en las costumbres mercantiles y de acumulación de riqueza para meritar un profundo cambio legislativo, más aún en estos momentos que se encuentra en el tapete una incipiente reforma tributaria.
Notas
[1] Conf. Dino Jarach, “El hecho Imponible”, Capítulo II, pag. 73, Ed. Abeledo Perrot. Tercera Edición.1982.
[2] Perspectivas de la OCDE sobre la economía digital 2015. http://www.oec d-ilibrar y.org/sci ence-and -tech nology /persp ectiv as-de-la -ocde -sobr e-la-eco nomia-d igi tal-20 15_978 926 42592 56-es
[3] Dino Jarach, “El hecho Imponible”, Capítulo III, pag. 173
[4] B.O 10/07/2014
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