La tasa de interés variable y la interpretación del art. 36 antes de la reforma a la Ley de Defensa del Consumidor
Comentario al fallo Ruíz Irigoin, Manuel I. c/Scotiabank Quilmes SA (En Liquidación) (Cita: IJ-L-274)
Por Eduardo N. Farinati
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el fallo dictado el 21/6/11 en los autos “Ruiz Irigoin, Manuel I. c/Scotiabank Quilmes S.A. (en liquidación) s/ordinario”, sostuvo que lo dispuesto por el art. 36 de la Ley Nº 24.240 –en su redacción original[1]- en cuanto a la obligación de expresar la tasa de interés anual, en los contratos sobre operaciones de crédito para la adquisición de bienes o servicios, no resulta excluyente de la posibilidad de un pacto de intereses variables, pues aquella precisión solamente pone en juego una carga informativa de características propias para nada adversa a un pacto de este tipo.
Asimismo consideró que, la inestabilidad del mercado monetario y las fluctuaciones constantes del precio del dinero, han obligado a las entidades financieras a introducir en sus operaciones de préstamo el pacto de variabilidad de intereses.
Sin embargo, estableció que los pactos sobre intereses variables, incluso en operaciones con garantía hipotecaria, serán válidos cuando:
a) No se establezca en el contrato una fórmula consistente en pactar como tasa de referencia la que fije el propio prestamista.
b) El prestatario se encuentre suficientemente informado de las proyecciones que el pacto de interés variable puede tener en la amortización del crédito.
El 31/8/2000 el Sr. Ruiz Irigoin, en carácter de prestatario, suscribió con el Scotia Bank Quilmes S.A. (hoy en liquidación), un préstamo con garantía hipotecaria, por un capital de ciento diez mil dólares estadounidenses billete (U$S 110.000) a restituirse, bajo el régimen del sistema francés, en un plazo de ciento veinte meses en igual cantidad de cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital con más un interés compensatorio fijado conforme una tasa de interés variable[2]. Luego de abonar las cuotas pactadas durante 2 años, el prestatario incurrió en mora.
En abril del año 2004, el Sr. Ruiz promovió demanda contra el banco con el objeto de obtener la declaración de nulidad de dicho contrato por considerarlo violatorio de los recaudos que prevé el art. 36 de la Ley Nº 24.240, en tanto se habría tornado indeterminado el monto del crédito en cuanto al saldo de la deuda, los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva mensual[3], la forma de amortización de los intereses y por la transgresión del deber de información.
Al precisar el alcance de su pretensión, requirió se declarara la nulidad de las condiciones de financiación y no la financiación misma, debiendo el Juez integrar en todo o en parte el contrato en los términos del art. 37, párrafos 2do y 3ro de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).
La demanda quedó radicada por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial nro. 11, Secretaría 22, de la Capital Federal.
La Sindicatura del Scotia Bank, al contestar la demanda, sostuvo:
a) Que la litis debía ser integrada con los Bancos Comafi S.A. y Bansud S.A. y eventualmente el AMRO Bank N.V. porque el mutuo era un activo excluído y, por consecuencia debían ser citados los bancos que se habían hecho cargo del mismo.
b) Subsidiariamente contestó demanda.
A partir de dicho requerimiento la Sra. Juez a quo, resolvió integrar la litis con el Banco Comafi, a cuyo efecto dispuso darle traslado de la demanda.
Con el objeto de contestar el traslado conferido, se presentó apoderado por los bancos Comafi y ABN Amro Bank.
El Banco Comafi, opuso falta de legitimación pasiva aludiendo haber actuado como “Gestor de Cobranza” del Fideicomiso Laverc y denunció como actual titular del crédito hipotecario en cuestión al ABN Amro Bank, por su calidad de fiduciario del referido fideicomiso a quien el Scotia Bank Quilmes SA cedió, en los términos de la Ley Nº 24.441, el mutuo hipotecario que dio motivo a la litis.
La sentencia de primera instancia –dictada el 11/3/2010- hizo lugar a la defensa de falta de acción[4] articulada por el Banco Comafi, no admitió que el ABN Amro Bank fuera titular del crédito[5] -dando en este aspecto la razón al actor de que la demanda había sido bien entablada contra el Scotia Bank- y rechazó la pretensión de nulidad teniendo en cuenta que el mutuo no era una operación de consumo.
Para así resolver la Sra. Juez a quo sostuvo:
a) Que en el contrato se había establecido como finalidad del préstamo “otros destinos particulares” y no el de “vivienda única, familiar y permanente”.
En consecuencia, el crédito otorgado por el banco accionado no participaba de la naturaleza de la operación regulada por el art. 36 de la Ley Nº 24.240, que se refiere a las operaciones de consumo a crédito, es decir, con financiamiento como alternativa de pago de un bien o servicio.
b) Sin perjuicio de lo indicado y con el fin de dar acabada respuesta al conflicto, en la sentencia se analizaron los términos del contrato en relación al art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, concluyéndose que no se quebrantaba la citada norma al establecerse un interés variable y el sistema francés de amortización de capital[6].
c) Por otro lado, la Sra. Juez a quo sostuvo que no encontraba configurada ninguna violación normativa respecto del deber de información establecido en los arts. 4 y 10 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, pues ninguna norma legal resultaba quebrantada al sujetar la razón del interés aplicable a parámetros determinados y precisos para su cálculo[7] y el sistema francés no era jurídicamente objetable en tanto no excediera los límites impuestos por la moral y la licitud.
Apelada la sentencia por el actor y elevados los autos, el expediente quedó radicado por ante la Sala D de la Cámara Comercial que, el 21/6/11, dispuso ratificar la sentencia de Primera Instancia aunque con líneas de argumentación diversas.
Voto del Dr. Vasallo:
La línea de argumentación seguida por el Dr. Vasallo fue la siguiente:
a) Toda operación bancaria por sí misma no debe ser calificada como una relación de consumo, pues para ello es menester –como lo postula el art. 1ro de la LDC- que la utilización o adquisición de bienes o servicios por parte de una persona física o jurídica lo sea como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
b) La financiación de las operaciones de consumo puede ser otorgada por un tercero ajeno a la relación de provisión. Es decir, se trasciende de la bilateralidad para plasmarse una estructura triangular que lleva a analizar la situación dentro del marco de los contratos conexos[8].
Asimismo, para que exista vinculación contractual será necesario acreditar los siguientes extremos:
1) Que el consumidor haya celebrado dos contratos –el de consumo y el de crédito-.
2) Que exista una conexión funcional entre ambos contratos y, esa conexión, deberá buscarse en la teoría de la causa, ya que los dos contratos estarán vinculados cuando a través de ellos, las partes pretendan alcanzar un único resultado económico[9].
c) Habrá operación de crédito al consumo cuando los bienes y servicios contratados estén destinados a satisfacer las necesidades personales o familiares del consumidor.
d) Por tanto, indagar sobre el destino del crédito constituye un insumo esencial para concluir si son aplicables a la relación banco – cliente, entablada por las partes, le son aplicables las normas de la LDC.
e) El contrato de mutuo, al referir al destino de los fondos –“otros destinos particulares”- no permite obtener una conclusión clara y concreta pues no se precisa el efectivo uso que el mutuario le asignará a los fondos prestados[10].
f) La prueba aportada por el actor para acreditar que los fondos obtenidos fueron aplicados a la refacción de vivienda, fue insuficiente.
g) El art. 36 de la LDC fue redactado para atender la adquisición de bienes o servicios mediante el otorgamiento de crédito. Por ello, se exigió desde su origen que se consignara el precio de contado y luego se explicara tanto la cuantía de la tasa de interés como el monto total financiado.
h) Respecto del mutuo bancario, la exigencia del art. 36 ha sido interpretada correctamente por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a través de sus comunicaciones, por las que se habilita a establecer una tasa variable, siempre que se consigne claramente en su instrumentación para el cálculo del costo financiero total, la tasa vigente en el momento de su concertación, dejando constancia expresa que dicho costo se verá modificado en función de la variación de la tasa de interés.
i) Dado que la financiación acordada prevé 120 cuotas mensuales es razonable aplicar una tasa de interés variable, a efectos de procurar atender las variaciones de las pautas económicas tan frecuentes en la República Argentina.
Voto del Dr. Heredia:
El Dr. Heredia, a cuyos argumentos adhirió el Dr. Dieuzeide, haciendo hincapié en la interpretación que corresponde dar al art. 36 de la LDC -en su redacción original- estableció como línea de argumentación para ratificar lo dispuesto en la sentencia de primera instancia:
a) El mutuo bancario garantizado con hipoteca tomado por quien aplica los fondos a su uso personal se encuentra alcanzado por el art. 36 de la LDC.
Las operaciones de crédito incluyen todo otorgamiento de crédito para la adquisición de cosas o servicios para el consumo o uso personal, no aludiendo exclusivamente al crédito que el vendedor o el prestador del servicio puede dar al consumidor o usuario, sino también el crédito que un tercero otorgue para estos fines sin que esta situación varíe si los créditos gozan de garantías personales o reales.
b) La frase “otros destinos …” no constituye un elemento de juicio hábil para separar el contrato de mutuo en análisis del ámbito de la Ley Nº 24.240.
Tal indicación supone solo la exteriorización por parte del prestatario del motivo de la celebración del contrato y cumple solamente la función de garantía –imperfecta- pues en caso de darse otro destino a dichos fondos comportará, a lo sumo, el incumplimiento de una obligación contractual.
c) Lo establecido por el art. 36 no obsta para aplicar la tasa de interés variable en las operaciones alcanzadas por dicha norma.
d) Es de público y notorio conocimiento la generalización del pacto de variabilidad de las de interés aplicable a los préstamos de dinero.
Ello encuentra sus razones en la inestabilidad del mercado monetario y las fluctuaciones constantes del precio del dinero.
En la República Argentina, desde hace varios años, la utilización de las tasas de interés variables se ha extendido con marcada generalidad a múltiples contratos bancarios y, de ello, no se sustrajo el sistema hipotecario.
e) El Banco Central de la República Argentina, establece la posibilidad de aplicar tasas de interés fijas o variables en su “Manual de originación de préstamos hipotecarios y prendarios”[11] y en las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito”[12].
Las comunicaciones del BCRA fueron dictadas para reglamentar aspectos con indudable incidencia sobre lo dispuesto por el art. 36, con lo que no es dable presumir incompatibilidades. En caso que se considerara lo contrario, debería plantearse la inconstitucionalidad de las normas.
f) La validez del pacto de intereses variables depende de su referencia a criterios generalizados, objetivos y oficializados –requisitos que se cumplían en el caso en análisis-.
g) Debe informarse suficientemente al prestatario de las proyecciones que el pacto de intereses variables puede tener en la amortización del crédito.
h) El art. 36 no es contrario a las tasas variables.
Ello por cuanto:
Los requisitos incluidos en el texto originario del art. 36 mismo tienden en conjunto a una correcta y acabada información al consumidor acerca del costo del crédito.
La mera omisión de uno de sus requisitos no determina la nulidad si de alguna manera el consumidor pudo acceder al conocimiento sobre el alcance de la obligación contractual que asume.
La frase “saldo de precio” establecida en la redacción originaria del art. 36, supone necesariamente una venta a crédito en la que el consumidor adelanta una parte del precio restando un saldo impago que es el que se financia. Por tanto, no se trata de una precisión que pueda trasladarse al caso de un mutuo bancario en el que, técnicamente, al momento de contraerse no hay saldo de precio.
Asimismo, al hacerse referencia en dicho artículo en su anterior redacción al “total de los intereses a pagar” y “al monto total financiado a pagar”, se pretende que el consumidor pueda determinar el costo del crédito para que pueda considerar las implicaciones de tomar el préstamo, con el fin de que se celebren sólo contratos que puedan asumir.
Lo indicado en el párrafo anterior no es contrario a la utilización de tasas de interés variables, pues en las financiaciones es sabido que el tipo de interés puede conocerse desde el inicio (interés fijo) o bien tener el carácter aleatorio (interés variable).
Por otro lado, la mención que hace el art. 36 a la “tasa de interés efectiva anual” tiene como función primigenia y espontánea la de proporcionar al clientes bancario transparente información con el fin de que pueda comparar entre las distintas ofertas que le han dirigido las entidades financieras a las que se haya dirigido y escoger la óptima.
Resultan auspiciosas las consideraciones del Tribunal al referirse al alcance de lo dispuesto por el art. 36 de la LDC en su redacción original.
No solo en lo que respecta a la interpretación sobre los alcances del texto original del citado artículo, sino también porque entendemos que una parte sustancial de los conceptos vertidos se proyectan sobre su redacción actual.
Respecto de las líneas de argumentación esgrimidas, entendemos que ambas son válidas de por sí y no se contraponen, sino que se complementan –por los aspectos analizados en cada una de ellas- y en algunos aspectos guardan puntos de coincidencia. En este último caso, basta con ver lo señalado en ambas posturas en materia de inestabilidad económica y normas del BCRA.
Asimismo, desde un punto de vista práctico, lo resuelto por el Tribunal importa facilitar las operaciones de crédito para el consumo que poseen un plazo de amortización extenso donde se utiliza esencialmente la tasa variable (cuestión que se presenta en el caso en análisis).
Por otro lado, la solución contraria probablemente habría incrementado el nivel de litigiosidad, restringido el crédito a largo plazo o, en todo caso, provocado un incremento en el valor de las tasas de interés, redundando en contra del propio consumidor.
La tasa variable se utiliza para acordar plazos de devolución más largos y es la que se aplica por lo general a créditos superiores a 10 años.
[1] El artículo 36 de la LDC, en su redacción original, establecía:
“En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: El precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total financiado a pagar.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones de crédito para consumo, con lo indicado en esta ley.”
[2] Tasa de interés variable es aquella que, fijada inicialmente podrá modificarse de acuerdo con las condiciones y forma previstas.
[3] La tasa efectiva es aquella a la que efectivamente se encuentra colocada una suma cuando se capitalizan los intereses devengados por períodos de tiempo determinados (mensuales por ejemplo) dentro de un plazo determinado. Es una función exponencial de la tasa periódica. Entre sus modalidades se encuentra la tasa efectiva anual (T.E.A.), donde los intereses se van capitalizando dentro del lapso de un año.
[4] Por considerar que no existía razón por la cual correspondiera considerar a la entidad que tenía a su cargo la gestión de cobranza del fideicomiso, partícipe de la relación jurídica sustancial cuya impugnación de nulidad era el objeto del pleito
[5] Al respecto la Sra. Juez a quo sostuvo que no se había perfeccionado la transferencia fiduciaria del crédito.
[6] Sobre el particular, en la sentencia seindicó: “lo cierto es que no existe prueba en autos que muestre que la aplicación de una tasa de interés variable o del sistema francés haya tornado disvalioso, extremadamente gravoso e inequitativas para el actor la aplicación de las pautas contractuales impugnadas”.
[7] Los parámetros establecidos en el contrato eran: “Promedio de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo en dólares estadounidenses para el plazo de 30 días, de la muestra de bancos publicada por el Banco Central de la República Argentina”.
[8] Siguiendo lo indicado por Edgardo Saux en su artículo “Tutela del consumidor en la operaciones de crédito”, publicado en la Revista de Derecho Privado Comunitario, Consumidores, tomo 2009-1, pág 173, el Dr. Vasallo, sostiene que hay conexidad cuando, “…para la realización de un negocio único se celebran entre lsa mismas partes o partes diferentes una pluralidad de contratos vinculados entre sí a través de una finalidad económica supracontractual”.
[9] Al respecto, el Dr. Vasallo cita lo indicado Edgardo Saux en el artículo mencionado en la nota anterior, págs.. 173/174.
[10] Como comenta el Dr. Vasallo, con la reforma de la Ley 26.361 al artículo 36 de la LDC, se ha pasado a exigir que, en las operaciones financieras para consumo, que se describa con claridad el bien o servicio objeto de la compra o contratación.
[11] Conf. Comunicación A 4637.
[12] Conf. Comunicación A 4621.
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