JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Reinstalación del empleado público de planta temporaria. Interpretación del art. 52 de la Ley N° 23.551. Comentario al fallo “Márquez, Marta L. c/Municipalidad de San Fernando s/Reinstalación”
Autor:Tropiano, Carlos D.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 2 - Febrero 2014
Fecha:06-02-2014 Cita:IJ-LXX-161
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Reinstalación del empleado público de planta temporaria. Interpretación del art. 52 de la ley 23.551

Comentario al fallo Márquez, Marta L. c/Municipalidad de San Fernando s/Reinstalación

Carlos D. Tropiano

Como resultado del recurso interpuesto por la parte actora en el precedente bajo reseña, la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires ha decidido tomar un giro en su doctrina legal relativa a la reinstalación, con sustento en la Ley N° 23.551, del trabajador municipal temporario despedido. A continuación relataré los hechos que dieron motivo al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte trabajadora.

Luego de las probanzas de autos, quedó debidamente demostrado que la la Lic. Márquez se desempeñó efectivamente bajo las órdenes de la Municipalidad de San Fernando, a través de consecutivos contratos temporarios mensuales, desde el año 2001 hasta Diciembre del 2007, fecha en que, por decisión del Intendente Municipal, dicho contrato no fue renovado. Por otro lado también se encontró acreditado que la actora fue electa para ocupar el cargo de Secretaria General de la Seccional San Fernando de la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Pcia. De Buenos Aires y cuyo mandato se extendía hasta el día 20 de Julio de 2008, lo que, sostiene la recurrente, debe proporcionarle estabilidad hasta la misma fecha del año 2009. A raíz de dichos hechos la actora reclama, en un proceso sumarísimo, la reinstalación en su puesto de trabajo, el pago de salarios caídos hasta la efectiva reincorporación, reparación por daño moral y sanción por práctica desleal con fundamento en el art. 55 de la L.A.S. El reclamo efectuado fue rechazado en única instancia por el Tribunal de Trabajo Nº 5 de San Isidro, el que sostuvo que, si bien en el marco de las circunstancias acreditadas en la causa, y encontrándose reunidos los extremos contemplados en los arts. 48 y 49 de la L.A.S., dicha pretensión encuentra obstáculo en la doctrina legal de la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires [1] que sostiene que los empleados públicos que revistan en la planta temporaria de los municipios no tienen más estabilidad en el empleo que la que surge su propio acto de designación, careciendo de acción para reclamar la reinstalación en sus puestos de trabajo con sustento en la Ley N° 23.551, pues dicha regulación específica no puede tener el efecto mágico de transformar el vínculo jurídico agotado como personal de planta temporaria en agente de plante permanente. Como resultado de la desestimación de la acción principal pretendida por la trabajadora, entendió el a quo que no resultaba necesario pronunciarse acerca de la aplicación de sanciones por práctica desleal, como así tampoco de la eventual viabilidad de la reinstalación con carácter definitivo derivada de la estabilidad absoluta de los empleados públicos, ello en virtud de que la misma excedería los términos de la acción; respecto del reclamo por daño moral –fundado en la Ley N° 23.592– sostuvo el Tribunal que el mismo no resulta procedente en virtud de no haber mediado despido alguno y, además, no se encontró probada la existencia de una conducta discriminatoria por parte de la accionada.

Contra dicho pronunciamiento la actora deduce recurso de inaplicabilidad de ley sosteniendo que se ha aplicado erróneamente los arts. 47, 48, 52 y 53 de la Ley N° 23.551, 666 bis. del Cód. Civ., arts. 14 y 18 de la CN y de la Ley N° 23.592. Por otro lado, la misma parte plantea la inconstitucionalidad de los arts. 55 de la Ley N° 11.653 y 278 del C.P.C.C., planteo que fuera desestimado por la Corte, la que anteriormente ha entendido que, como sucedió en el caso bajo análisis, dicho órgano no se encuentra habilitado para emitir pronunciamientos abstractos[2].

Los fundamentos del recurso interpuestos radican en que la accionada debió demostrar la “justa causa” que invocó para finalizar el vínculo a partir del 31-XII-2007 en un proceso judicial previo que excluyese a la accionante de la garantía constitucional de estabilidad propia del delegado sindical (art. 14 C.N.), lo que constituye –a su entender– una condición sine qua non de validez del acto y, no habiendo obrado de tal manera el empleador, entiende que dicho acto rescisorio es nulo, por lo que corresponde que sea reinstalada. Sostiene además que el municipio avanzó sobre terrenos vedados por el art. 52 de la ley 23.551, lo que nulifica automáticamente el acto rescisorio, en tanto la ley lo considera lesivo para el andamiaje protector de la libertad sindical. Aduce, además, abuso en la forma excepcional de contratación (contratos temporales mensuales y sucesivos). Entiende  también que el comportamiento antisindical del municipio se materializó en un acto discriminatorio que no sólo afecta la libertad sindical del trabajador despedido sino que, además, la del resto de los trabajadores, quienes perciben objetivamente la amenaza de sufrir una represalia similar en caso de ejercer aquel derecho fundamental. Por último considera que la conducta discriminatoria de la accionada se encuentra debidamente acreditada con el expediente administrativo tramitado ante el INADI y con la deposición de los testigos, como así también que el Tribunal de grado omitió pronunciarse acerca del planteo de práctica desleal esgrimido en la demanda.

En base a los hechos probados y en virtud de la pretensiones vertidas por las partes, la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires –por mayoría de votos– resolvió hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y ordenar la reinstalación de la trabajadora con los fundamentos que a continuación detallaré. En primer término resulta de gran importancia destacar que los resultados del acto electoral celebrado los días 28, 29 y 30 de Junio de 2006 –en el que resultara electa la actora– fueron debidamente notificados al municipio, lo que determina que la accionada conocía de antemano la designación de la actora como Secretaria General, la duración de la misma en dicho cargo y, obviamente, conocía su calidad  de empleado público de planta temporaria (arts. 92 y ss. Ley 11.757). Es decir que se encontraron reunidos los requisitos exigidos por los art. 48 y 49 de la L.A.S. para acceder a la estabilidad sindical. Esto determina que la Corte entendiera que en el caso de autos de verificaron determinadas circunstancias fácticas que tornan inaplicable al caso la doctrina legal mencionada anteriormente –la cual se inicia con la causa “Faraci”-. Al respecto ha sostenido dicho órgano que la actora fue electa mientras la relación de empleo público que la uniera con la Municipalidad de San Fernando se encontraba vigente y que tanto su designación como la incompatibilidad que la misma generaba en virtud de la extensión del mandato (dos años) respecto del carácter de empleado de planta temporaria, no merecieron objeción alguna por parte de la accionada, a tal punto que consintió la actividad gremial de la actora.

Estos extremos resulta de vital importancia al momento de decidir [3], ya que ponen de resalto que el obrar de la Municipalidad ha sido consecuente con el ejercicio de los derechos sindicales ejercidos por la actora. Ello determina que resulta inatendible el planteo formulado en el juicio por violación de estabilidad gremial relativo a la inaplicabilidad de las disposiciones de la ley 23.551 a los agentes comunales si la legitimidad de los derechos sindicales invocados no fue cuestionada con anterioridad y permitió al trabajador el desempeño de su mandato gremial. En efecto, la oposición a la validez de la elección del delegado sindical debe ser inmediata a la notificación del resultado del acto comicial, por lo que resulta tardía cuando se la plante al momento de contestar la demanda por reinstalación con fundamento en la L.A.S. –como sucediera en el caso de autos-. Ello resulta de vital importancia, ya que bien pudo el municipio accionado oponerse a la designación del actor como Secretario General alegando que era inviable en tanto excedía el término previsto para la duración del vínculo temporario que ligaba a la empleada con la comuna. Es más, la accionada no sólo no actuó de dicha manera sino que también entró en contradicción con la posición asumida durante la vigencia del vínculo, cuando la demandada no sólo no cuestionó el mandato sindical de la actora, sino que le otorgó las facilidades necesarias para que pudiera ejercerlo de manera eficaz.

Es por los motivos expuestos que el alto Tribunal considera que hubo una errónea aplicación del art. 52 de la Ley N° 23.551, principalmente en virtud de que los antecedentes reseñados en la sentencia de grado no sólo no se había acreditado la comunicación al empleador de la elección como representantes sindicales de los allí accionantes, sino que, además, la pretensión de los accionantes se encontraba dirigida al objetivo de convertir en permanentes los vínculos temporales que los unieran con sus respectivos empleadores, lo que no sucede en el precedente bajo análisis, en el cuál sólo se limita a reclamar las prerrogativas que se derivan de su incuestionada condición de representante sindical investida de las garantías consagradas en la Ley N° 23.551. En efecto, la Corte sostiene la necesidad de compatibilizar la doctrina emanada del fallo “Faraci” con la normativa de la L.A.S., es decir, que si bien la ley no diferencia entre agentes públicos y privados, la finalidad tuitiva de esa norma no puede confundirse con la estabilidad que gozan los empleados del estado por su condición de tales, ya que la ley 23.551 proporciona una protección adicional cuyo fundamento estriba en el ejercicio de la actividad sindical del agente.

Es por ello que la Corte entiende que no se encontraron en la causa obstáculo alguno que impidiera a la accionada, previamente a la actitud rupturista, requerir ante el órgano judicial la exclusión de la tutela sindical mediante trámite sumarísimo. Por último cabe aclarar que la finalización sobrevenida de la tutela no incide en el objeto pretendido por la recurrente ya que aquélla no puede borrar el obrar antijurídico cometido cuando estaba vigente, ni opera un efecto de convalidación de un despido ineficaz.

Respecto de los demás agravios efectuados por la actora, la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires entiende que los mismos deben ser desestimados. En relación a la violación de la estabilidad de los empleados públicos consagrada en el art. 14 de la Constitución Nacional y el vinculado a la Ley N° 23.592, debido a que los mismos no fueron introducidos en la demanda –el segundo fue introducido de manera subsidiaria para el caso de que no prosperar la acción principal-. Tampoco resulta atendible el agravio relativo a la violación del principio de congruencia, toda vez que el Tribunal de grado se pronunció expresamente sobre la práctica desleal denunciada por la quejosa disponiendo su rechazo.

 

 

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[1] SCBA, L 67396 S 30-9-1997, “Faraci, Fabio G. c/ Municipalidad de Avellaneda s/ Acción de reinstalación”; SCBA, L 68993 S 14-7-1998, “Castro, Karina Daniela c/ Municipalidad de Avellaneda s/ Estabilidad gremial (acción de reinstalación)”; SCBA, L 84711 S 30-10-2002, “Centurelli, Alfredo Jesús c/ Municipalidad de la Costa s/ Reinstalación en el cargo”, entre otros.
[2] Conf. Causa L. 86.290, “González”, 8-XI-2006.
[3] Al respecto el Dr. Pettigiani hace referencia a lo resuelto por la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires en el fallo L. 102.254, “Mansilla”.