Gozaíni, Osvaldo A. 01-07-2024 - El obiter dictum de los autos denegatorios de la queja 29-05-2023 - Derecho al cumplimiento de las sentencias 07-09-2021 - Miserias, despojos y semillas del derecho procesal mirando lo que viene 06-10-2020 - La notificación de la demanda por carta documento 18-02-2022 - Perspectiva constitucional y convencional del proceso de hábeas data
El recurso de reposición es el primero de los medios recursivos que presenta el Código Procesal. Técnicamente funciona a petición de parte, que le señala al juez un posible error de trámite, solicitando que lo revoque de inmediato. Por tanto, al no requerir la revisión del superior jerárquico, funciona como “remedio”, pues es el juez o tribunal quien resuelve por contrario imperio.3371
Así lo define el artículo 238 del Código adjetivo, al señalar: “El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio”.
El margen de actuación queda en las “providencias simples”, que son decisiones del juez o del Secretario que ordenan cuestiones de mero trámite. A veces provocan discrepancias entre las partes, lo que genera agravios contra la resolución, pero como no son prima facie trascendentes, se admite que sea el mismo funcionario que las dicta quien pueda reconsiderar y, en su caso, revocarlas.
Por tanto, no procede esta vía cuando no se da el supuesto contemplado por la norma, ni las circunstancias permitan asimilar la decisión a una providencia simple en los términos del artículo 160 del Código Procesal, que como se ha dicho, sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de mero trámite sin sustanciación alguna.3372 No obstante, la interpretación del régimen adjetivo no es tan simple. Sostiene Peyrano que en la consideración de este recurso existen tres posiciones: a) Clásica o restringida, que estima sólo procedente para impugnar errores de procedimiento; b) Amplia, que admite la reposición para errores formales y de juzgamiento, toda vez que no existe ninguna prohibición legal que lo impida; y c) Intermedia, por la cual, además de los errores in iudicando se puede utilizar para hacer valer los defectos formales que padeciera el contenido de la resolución respectiva: no pudiéndose, en cambio, pretender hacer caer esta por vicios acaecidos durante el procedimiento previo a su dictado.3373
De este modo, aun cuando la revisión se enderece por una forma de impugnación distinta, la interpretación del recurso puede servir para reparar errores de signo desigual. Esto se evidencia con la evolución habida en el remedio, que le permite actuar como vía alternativa de solución para aquellas decisiones definitivas que, por ser irrevisables en otra instancia, o por terminar el tránsito por ellas, permiten interceder ante el propio órgano jurisdiccional para que resuelva como “recurso in extremis”, dejando de lado las providencias simples.
En Roma no llegó a caracterizarse el recurso de reposición en la forma y modalidades con que hoy lo conocemos, ni podríamos decir que tuvo entidad independiente, distinta y diferenciada, como sucedió, por ejemplo, con la apelación de que in extenso se ocupan las fuentes, definiendo con precisión sus modalidades y formas. No obstante, existen antecedentes que pueden considerarse como precursores en el tema que nos ocupa. Tal vez una de las más antiguas formas de impugnar una sentencia judicial fue la revocatio in duplum, la revocación por el doble. Tal la vía que tenía el condenado por una sentencia que se reputaba nula para accionar en contra de su vencedor, trayendo un vindex que se presentase a promover un nuevo proceso con él antes vencedor, que de concluir con una resolución confirmatoria de la primitiva implicaba (de ahí el nombre) una condena al doble de lo que originalmente se había mandado a pagar. Por cierto que, de prosperar la revocatoria, la sentencia impugnada era anulada, retrotrayéndose sus efectos al estado anterior.3374
Este es el único modelo que tuvo el período extraordinario y, como se aprecia, no tenían la posibilidad de revertir cuestiones de procedimiento sino de condena. No obstante, se lee en el comentario de Celso al “Digesto” que “lo que el pretor mandó o prohibió, le es lícito revocarlo por contrario imperio. De las sentencias, se dice lo contrario”.3375 La posibilidad de regresar el procedimiento a una etapa anterior al vicio fue posible en tiempos que el litigio se regía exclusivamente por el pretor; pero cuando se llevó la contienda al espacio de lo público, el interrogante fue consultar si quien se había equivocado una vez no podría hacerlo nuevamente, prefiriendo así continuar en el estado como se encontrase, y dejar en manos de la revisión la imposibilidad de consumar el vicio con la cosa juzgada.
El principio se comprendió mejor cuando los glosadores, y en particular Paulo, sostuvieron que una sentencia no puede revocarse por quien la dictó, quien siquiera puede corregirla una vez que se ha leído a las partes;3376 pero comentaristas posteriores consideraron que era perfectamente válido introducir cambios, inclusive en las sentencias definitivas y aun en aspectos tan sustanciales como la posibilidad de variar las palabras condeno o absuelvo (con lo que en rigor de verdad se variaría el sentido íntegro del pronunciamiento), siempre y cuando tales mutaciones tuviesen lugar antes; la posibilidad de introducirle cambios de cualesquier especie quedaba más allá de las facultades de los jueces. Era menester, si alguna de las partes la consideraba inicua, recurrir al remedio ordinario de la apelación.3377
En realidad, el origen histórico de la reposición se encuentra en las Leyes de Partidas, que se transmite a los ordenamientos españoles hasta llegar a las Leyes de Enjuiciamiento Civil de 1855 y 1881 y se redactan en forma parecida a nuestro actual sistema.
El recurso funciona como revocatoria o reconsideración, según atienda el efecto que produce o se analice la función judicial, respectivamente; reposición sería volver el procedimiento al estado que tenía al tiempo de dictar la providencia.
La frase “causen o no gravamen irreparable” no significa que se pueda plantear el remedio sin agravios, pues este es un presupuesto general de la impugnación; la referencia se vincula con la gravedad del vicio o del error, antes que a la ausencia de él.
Cabe aclarar que la reposición persigue evitar nulidades, característica que permite trabajar el remedio ante la misma jurisdicción aplicando la doctrina del artículo 34, inciso 5, apartado b) del Código Procesal. En consecuencia, cuando se articula con fines saneatorios o depurativos, la senda no debiera sufrir restricciones.
Por eso, cuando se utiliza el nombre de “reconsideración” para definir el recurso, el significado puede no ser exacto, si tenemos en cuenta que no se trata de replantear una solución dispuesta por otra que se presenta como alternativa. El carril siempre debe transitar por las cuestiones de procedimiento o de trámite y, sólo por excepción, extiende sus efectos contra las interlocutorias que causan gravamen irreparable que, al mismo tiempo, admiten el recurso de apelación en subsidio.
El debate habitual en el punto está en contestar si la providencia que causa gravamen irreparable puede ser de aquellas que no se refieren a decisiones formales, estimando nosotros, sin duda alguna, que apoyándose en el principio de economía procesal, el remedio procede sin limitaciones contra cualquier decisión interlocutoria anterior a la sentencia definitiva.3378
Una situación peculiar suscita el artículo 38 ter del Código Procesal, que admite una suerte de revocatoria contra las providencias que haya dictado el Secretario, el Prosecretario administrativo o el Jefe de Despacho, pues se trata de una herramienta interna del proceso que tolera la revisión jerárquica de los actos de trámite, sin abandonar, en momento alguno, la instancia ni el lugar de radicación del expediente.
En este tramo, las providencias suscriptas por los Secretarios se encuentran sometidas al régimen de impugnación del artículo 38 último párrafo del ritual y no son susceptibles de ser apeladas hasta que el juez no haga suyo lo dispuesto por ellos, pues hasta entonces no configuran gravamen irreparable en los términos del artículo 242 del mismo ordenamiento.3379
638.1 Providencias simples de trámite
La reposición de providencias de mero trámite procede aun sin agravios; basta con la simple oposición propuesta como reconsideración desde la cual se ofrece una alternativa o se muestra el inconveniente que trae la decisión.
La petición recursiva no obliga al juez a sustanciar ni resolver (de acuerdo corresponda al tipo de providencia), porque conserva el poder de interpretación sobre la providencia y, en su caso, de rechazar in limine la pretensión.
Por ejemplo, se ha dicho que la providencia simple mediante la cual el tribunal, como director del proceso, dispone sustanciar un recurso de revocatoria no puede ser cuestionada mediante este último recurso, porque es insusceptible de causar agravio alguno cuando lo resuelto constituye un trámite indiscutiblemente bilateral y contencioso, donde deben observarse las normas sustanciales de la defensa en juicio.3380
Alguna doctrina restringe el alcance del recurso solamente a las providencias interlocutorias adoptadas sin sustanciación y que no deciden la cuestión principal ni tampoco un artículo, porque solamente con respecto a aquellas conserva el juzgador jurisdicción, que finaliza al resolverse el asunto.3381 Nos parece que la reposición tiene más posibilidades y, a tono con el principio de economía y celeridad procesal, puede eludir el tránsito de revisión jerárquica cuando la advertencia es claramente fundada y no un capricho de quien se opone.
638.2 Gravamen irreparable
Con el gravamen irreparable la cuestión oscila entre dos posiciones: quienes admiten que se puede recurrir contra cualquier providencia (de trámite o sentencia interlocutoria), inclusive la sentencia definitiva; y los que la reducen a las providencias simples que causen gravamen irreparable. Inclusive, en esta última es famosa la posición de Alsina, quien adujo que el error provocado por una providencia simple que lleva a una potencial nulidad no se repara con la reposición sino con recurso de anulación, al punto que de preferir la revocatoria, se presume la renuncia a la nulidad.3382
La tesis amplia (que comprende los vicios de juzgamiento y los formales) la admiten Vallejo,3383 Alvarado Velloso,3384 Rivas,3385 entre otros; para quienes la necesidad de contar con un remedio dentro de la instancia evita tener que formar un incidente, anulación que debiera sustanciarse y quedar resuelto sin la celeridad que promete la revocatoria. Sin embargo, esta asimilación puede ser errada, porque el presupuesto de la nulidad es el perjuicio (agravio), y algunas providencias simples no suponen un gravamen irreparable, dado que pueden corregirse con fines depurativos y no para evitar nulidades procesales, aunque indirectamente lo consiga.
Es verdad que la finalidad de subsanar errores tiene en la reposición mejores fundamentos para la rapidez, pero la Corte Nacional ha sido severa con este temperamento, sosteniendo entre otros fallos:
Debe rechazarse la revocatoria, si el recurrente no concreta los perjuicios que le habría ocasionado la reducción de los plazos dispuesta en función de la necesidad de dictar pronunciamiento en tiempo útil debido a la proximidad de las elecciones, ni invoca la eventual existencia de defensas que se habría visto privado de oponer.3386
Pese a todo, compartimos la opinión de Rivas, quien dice:
Creemos que para admitir la utilización de la reposición frente a defectos formales de la resolución median otras razones, tan valiosas como las de economía procesal. En efecto, si la reposición participa de similar finalidad que la apelación y esta comprende la nulidad en la que hubiese incurrido la resolución apelada, por carácter transitivo se deduce que, salvo que la ley lo impida expresamente, la primera vía puede comprender sin violencia las impugnaciones que resulten contra las formas a las que quedó sujeto el acto.
Por otra parte, resulta inaceptable sostener que si la providencia simple contuviese vicios formales (por ejemplo, falta de fecha o lugar de emisión) y errores in indicando (disponer, por ejemplo, la libranza de un oficio correspondiente a una prueba decaída por negligencia, o llamar autos en pleno período de prueba), por los primeros habría que interponer incidente de nulidad y, por los segundos, al mismo tiempo y con la distorsión de tratamiento y pérdida de tiempo consiguiente, deducir reposición y/o apelación. Podría sostenerse, en cambio, que si se quiere obtener la nulidad de la resolución, debe dejarse la revocatoria para intentar directamente la apelación, comprensiva del recurso capaz de provocar el iudicium rescindens. Ello limitaría el alcance de la reposición, que no se condiciona a tales aspectos y en su juego con el otro medio sólo distingue según el tipo de gravamen producido. Por lo demás, provocaría una curiosa e inaceptable consecuencia: si la providencia simple no causa gravamen para definitiva y por ende no puede ser apelada, ni directamente ni en subsidio, y la reposición no sirve para atacar defectos de forma, aquel dispositivo no gozaría de medio alguno de impugnación si fuese inválido, y por el contrario, de ser injusto podría ser revisado por el propio tribunal que lo dictó. De ello se deduce que salvo que se quiera hacer jugar el incidente de nulidad, habría una categoría de resoluciones, exentas de ser anuladas por un olvido legislativo, generándose así su consentimiento forzoso.3387
La redacción que tiene el artículo 238 del Código Procesal parece indicar que el recurso de reposición, como medio de impugnación, lógicamente se desenvuelve a petición de parte. La corrección de oficio es posible, en tal caso, en el marco del artículo 172 del mismo ordenamiento, a cuyo fin será necesario advertir un error en la providencia que sea de tal entidad que provocaría nulidades posteriores (cfr. art. 34, inc. 5, ap. b, Cód. Proc.).
Sentís Melendo, analizando el recurso de reposición en otra legislación que fuera precedente de la actual, llegó a concluir que es absolutamente claro que no procede la revocación de oficio de las providencias interlocutorias.3388 Téngase en cuenta que habla de “interlocutorias” y no de resoluciones de trámite.
Coincide la mayor parte de la doctrina en esta tendencia que suma numerosas adhesiones con sólo una atinada observación. Ella se da respecto de las resoluciones que no están notificadas a las partes, en cuyo caso, dice Palacio, “no existe un acto procesal efectivamente integrado ni plazo pendiente para impugnar o consentir tal decisión”.3389
También Isidoro Eisner, entre muchos más, afirma:
Cabe la revocación de oficio de las providencias simples –o de mero trámite– siempre que ello ocurra antes de quedar notificadas; que contra providencias denegatorias de prueba o que ordenan su caducidad, no siendo apelables –art. 379– es posible su “replanteo en la alzada” conforme lo facultan los arts. 379 in fine, 385 y 260 inc. 2º del código citado. Que también podría caer una providencia de esa especie en caso de prosperar un incidente de nulidad que se fundare en el vicio proveniente de ella −por ejemplo si no ordena una notificación por cédula y permita avanzar el trámite con indefensión de parte− o si la barredora de la nulidad, la encuentra en su camino. Hasta será posible llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en vía de recurso extraordinario –art. 14 de la ley 48– en supuesto de arbitrariedad descalificante, cuando la providencia simple del tribunal de la causa ocasionare un perjuicio de imposible reparación, como si la cámara o corte provincial decretare de oficio la perención de la última instancia recursiva, o no hiciere lugar a una queja por denegación injustificada de un recurso, o desestimara el interpuesto para ante ella por reputarlo, erradamente, inadmisible o tardío. La casuística es interminable.3390
Dudamos de estas conclusiones por dos razones. La primera obedece a que no se trata propiamente de reponer una decisión por otra, ni de revocar aquella que se considera nula o deficitaria, cuando no hay recursos contra ella. La reposición o revocatoria tiene lugar como recurso y su actuación de oficio no responde a la naturaleza jurídica de las vías de impugnación. Otra cosa es que el juez o tribunal tenga la posibilidad de corregir o enmendar el déficit, pero, en tal caso, no sería más que una actuación depuradora que, incluso contraria a la anterior decisión, no es una reposición implícita, dado que no hay recurso alguno que considerar. El margen de la actuación sigue estando en evitar nulidades posteriores, vale decir, sería una actuación correctora (art. 34, inc. 5, ap. b, Cód. Proc.).
La segunda razón es el límite temporal. Creemos incorrecto sostener que mientras la decisión no se notifique puede ser revocada; porque una cosa es la comunicación formal del acto y otra la convalidación por transcurso del tiempo. Supongamos que el juez ordene la apertura a prueba de las actuaciones y deje en manos de las partes la notificación. Si ellas no lo realizan y no se cumple el término de la caducidad de la instancia, tampoco podría alterar esa decisión el juez habiendo transcurridos cinco (5) días, contados ministerio legis, desde que la emitió. Estaría consentida. De otro modo, se podría llegar a la equívoca conclusión de que hay plazos procesales para las partes (propios) y tiempos judiciales distintos (impropios).
640. El recurso de reposición implícito o indirecto [arriba]
La formalidad del recurso se desplaza cuando la jurisprudencia admite considerar que toda petición revocatoria importa plantear, implícitamente, el recurso de reposición.
Por ejemplo, se afirma que si el medio impugnativo intentado por la parte ha sido calificado erróneamente bajo la denominación de aclaratoria, cuando lo cierto es que, de acuerdo con el resultado rectificatorio que persigue, constituye verdadero pedido de revocatoria del decisorio en cuestión, corresponde su recalificación en uso de las facultades que concede el artículo 163, inciso 6, del Código Procesal, como recurso de reposición in extremis, dado que la revocatoria en la alzada tiene un ámbito de aplicabilidad limitado a la naturaleza de las resoluciones recurribles por esa vía, procediendo únicamente contra las providencias simples dictadas por el presidente en el curso de la instancia. En cambio, la procedencia de la reposición in extremis tiene que ver con la consumación de una grave injusticia, como derivación de un yerro judicial.3391
Alsina participó de la flexibilidad de la vía (en cierta forma contradictorio con el principio de la legalidad formal que auspicia), al indicar que cuando se deduce una revisión de providencias simples con el fin de revocarlas, no es necesario demostrar el perjuicio al ser suficiente la alegación, y se permite al juez resolver el caso como si fuera un recurso de reposición.3392
Es cierto que si el fundamento del remedio es la economía procesal, que en el caso se representa en la conveniencia de evitar una doble instancia que obligue a llevar a la alzada un expediente que rápidamente podría resolver el problema sin necesidad de ser desplazado; se afirma y consiente la mención indirecta –no formal– del recurso de reposición. No obstante, tal extensión puede generar problemas con los efectos. Por ejemplo, si la petición de revocatoria se presenta con motivaciones que no articulan propiamente el recurso previsto, la decisión denegatoria ¿habilita el recurso de apelación? Y, en su caso, la resolución que dispone rechazar este eventual recurso, porque no fue propuesto con la reposición adoptada por implicancia ¿no cercena el derecho a la revisión de las decisiones judiciales?
Cualquiera sea el resultado nos parece que no se pueden redefinir las pretensiones de las partes cuando ellas no suscitan los pedidos como tales. Si la presentación no es un recurso de reposición, no se puede catalogar el pedido como si lo fuera (principio de incanjeabilidad), porque al hacerlo son más grandes los riesgos que los beneficios resultantes de la elasticidad formal.
La reposición in extremis, como se conoce este remedio, permite suplir ciertos yerros judiciales materiales groseros y evidentes deslizados en un pronunciamiento de mérito, dictado en primera o ulteriores instancias, que no pueden corregirse a través de aclaratorias y generan agravios trascendentes para una o ambas partes.3393
Explica Peyrano:
… mediante una reposición “in extremis” se persigue cancelar, (total o parcialmente) la eficacia de una resolución de mérito (sentencia o auto interlocutorio) y que, además, con la referida cancelación se busca remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales (los provenientes de ciertos errores materiales). Algo más: se está ante un remedio heroico (de ahí, lo de “in extremis”) cuya procedencia es de interpretación estricta y subsidiaria, esto último porque no resulta proponible cuando existen otras vías (otros recursos, por ejemplo) idóneos para cumplir igual misión que la que se pretende atribuirle en la especie a la reposición in extremis.3394
La corrección que se pretende no transita por las posibilidades de la aclaratoria, dado que, a diferencia de esta, se procura revertir una providencia errónea y sus efectos, antes que conseguir esclarecer la disposición o enmendarla sin variar lo sustancial que decide. También Peyrano explica por qué ubica este remedio en el carril de la “reposición”. En efecto, dice:
Como se sabe, la revocatoria es un recurso proponible en cualquier grado jurisdiccional, lo que no sucede con otros (v. gr. el de apelación) que no pueden dirimirse en instancias inferiores. Juntamente con el de aclaratoria son los únicos recursos que se pueden hacer valer en cualquier instancia. Además, el recurso de revocatoria es el único que permite modificar, en lo sustancial, un acto decisorio erróneo por mano del mismo tribunal que lo emitiera, y como se sabe, el recurso de revocatoria o reposición, también es idóneo para declarar, en algunas hipótesis, nulidades.3395
641.1 Límites y alcances
La extensión asignada no es pacífica: para algunos es procedente cuando no hay remedios ni recursos disponibles para revertir el error manifiesto (posición amplia que admite la reposición in extremis aun contra sentencias definitivas); para otros, la existencia de vías alternativas de impugnación no limitan ni cercenan la vía, cuando la exigencia de usar recursos ordinarios y/o extraordinarios pueda significar un trastorno evidente o un pronóstico incierto (tesis intermedia que valida la reposición in extremis sin analizar el tipo de providencias que ataca). Finalmente, una tercera postura entiende que la revocatoria in extremis puede ser utilizada aun cuando la injusticia cometida pueda removerse mediante, verbigracia, la articulación de un recurso ordinario de apelación.3396
La vía es muy similar al recurso de reposición, con la salvedad de que se lo interpone en situaciones excepcionales donde normalmente no procede, porque debiera corregirse el error mediante la articulación de otros recursos, o porque estos ya no existen en la instancia. Por eso, aclara Peyrano:
La figura en análisis es de índole subsidiario. Dicho esto en el sentido que no puede actuar exitosamente si concurren otras vías aptas (v. gr. apelación, recursos extraordinarios, etcétera.) para remover el yerro judicial de hecho grave y palmario del caso.3397
Ahora bien, el ámbito de tolerancia tiene para nosotros una restricción: para ser reposición tiene que tratarse de errores de trámite evidentes, por lo cual no procedería contra fallas de interpretación o vicios de juzgamiento. Esta condición que advertimos no es aceptada cuando la decisión contiene una notoria injusticia o socava el derecho de defensa en juicio, o incurre en excesos rituales que convierten la sentencia en arbitraria.
La diferencia de criterios se observa, por ejemplo, cuando se dice que es procedente el recurso de reposición in extremis planteado por el actor para que el tribunal corrija su decisión en cuanto a la interpretación del término que prescribe el artículo 584, inciso 3, del Código Procesal de la Provincia de San Juan, pues, resulta evidente que en el cómputo del término para la presentación de la demanda el tribunal cometió un error sustancial –en el caso, consideró que el plazo de esta norma era de caducidad en lugar de considerarlo un plazo procesal– que debe ser reparado.3398 El error que se advierte es “formal” referido a plazos y términos.
En cambio, se rechaza el recurso de revocatoria in extremis interpuesto contra un auto que declara inadmisible el recurso de apelación, cuando en lugar de señalar el error formal cuestiona el juicio del tribunal por medio de la formulación de críticas propias de un recurso de apelación, y el remedio en cuestión juega dentro de un determinado ámbito en donde no tiene cabida la discusión sobre el acierto o el error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento.3399
Por tanto que, ya que el recurso de revocatoria in extremis es de aplicación excepcional, corresponde su desestimación cuando con su deducción se pretende el juzgamiento de lo que ya se juzgó, pues se trata de un procedimiento de reparación de errores y nunca de un reexamen o reconsideración de la causa.3400
También suele rechazarse la vía cuando con ella se pretende corregir un auto fundado pero sin señalar más que diferencias o criterios distintos.3401 Por ejemplo, debe desestimarse el recurso de revocatoria in extremis si no se ha incurrido en error esencial alguno en la apreciación de los antecedentes de la causa, los cuales han sido meritados en su integridad atendiendo a las circunstancias propias del caso, a las características esenciales del proceso alimentario y a las necesidades que tiende a cubrir, ajustándose a la verdad objetiva.3402
Es decir, a modo de síntesis, la revocatoria in extremis persigue solucionar la revisión de decisiones distintas a la sentencia definitiva que, al incurrir en errores evidentes de tramitación, juzgamiento (v. gr. sostener la vigencia de una prueba no producida) o interpretación (v. gr. dar por válida una ley derogada) permiten que el mismo juez la resuelva en esa instancia, frente a la inexistencia de otros recursos que lo posibiliten.
Agrega Peyrano –a quien puede legítimamente considerarse el padre del instituto–:
En lo tocante al plazo de interposición, somos partidarios de que el mismo sea el correspondiente al recurso de revocatoria ortodoxo previsto en el Código Procesal Civil aplicable en la especie. No parece que deba sacrificarse al trascendente principio de preclusión, como ocurriría si se aceptara la posibilidad de que la reposición in extremis sea deducible sine die. Más aún: lo atinente a la sustanciación de la reposición in extremis interpuesta por parte interesada y otras cuestiones que hacen a su régimen procedimental, también son asuntos que deben ser gobernados por la normativa, correspondiente a la revocatoria ortodoxa. Finalmente, y esto es muy importante, sólo la incidencia de un error de hecho judicial, grosero y evidente cual sería el yerro en el cómputo del plazo para la presentación de un recurso directo o un caso en el que se había considerado al apelante notificado automáticamente de una resolución como consecuencia de un error producto de la falta de agregación de un escrito que genera una grave injusticia, torna admisible una reposición in extremis. No lo sería, en cambio, el articulado en miras a que el tribunal interviniente valore nuevo material probatorio o a que realice un encuadre legal distinto que se reputa más adecuado que el llevado a cabo con anterioridad. En definitiva, la reposición in extremis no puede ser empleada con éxito para cuestionar interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano jurisdiccional o para procurar mejorar o integrar el material probatorio pretéritamente analizado.3403
641.2 Vicios sustanciales y/o vicios procesales
Con una perspectiva más amplia, la revocatoria in extremis funciona, también, para corregir vicios de juzgamiento contenidos en sentencias definitivas y otras resoluciones judiciales. Se juzga así cuando se afirma que el recurso procede respecto de toda clase de resoluciones, conforme lo dispone el artículo 241 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Corrientes –en el caso, se articuló contra el auto que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley por extemporáneo–, y resultan aplicables las exigencias análogas del remedio de revocatoria común a los fines de su instrumentación, tanto en lo relacionado con el plazo de interposición como en relación con el tipo de decisorio contra el cual se dirige.3404
El error sustancial, es decir, el que trasciende el vicio formal para dar causa a la nulidad del fallo, se torna visible para dar espacio a esta revisión. Por ejemplo, dado que la Cámara omitió considerar en la parte dispositiva la reconvención opuesta por parte de la demandada en la que se fundó para declarar la nulidad de fallo impugnado, debe concluirse que existió un error de tal gravedad que la situación encuadra en una de las hipótesis pasibles de modo excepcional para la aplicación de oficio de la doctrina de la revocación in extremis.3405
Inclusive el error de hecho es admisible, porque si bien en principio no son impugnables por vía de reposición o nulidad las resoluciones del tribunal de alzada, excepcionalmente y cuando en forma evidente surge que la resolución se ha basado en una errónea base fáctica, sí corresponde la impugnación.3406
No obstante su falta de reglamentación, merced a que sólo se han reglamentado en pocos Códigos Procesales, se sostiene que resulta admisible la revocatoria in extremis, pues todo medio que sirva para enervar los efectos de un pronunciamiento notoriamente injusto resulta bienvenido, malograda su falta de regulación. Configura un absurdo lesivo de la garantía de defensa en juicio acordar firmeza a un yerro patente o imponer un engorroso trámite de alzada para su enmienda.
Por lo tanto, se ratifica:
En supuestos excepcionales, los autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes, pueden ser objeto de un recurso de revocatoria in extremis, si es que existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se pueda consumar una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible –si no existen otros recursos posibles– o notoriamente dificultosa –como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria es la interposición de un recurso extraordinario–.3407
Esta forma de reponer en última ratio se caracteriza por poseer notas absolutamente opuestas a las propias de la revocatoria normal, pues mediante ella se persigue cancelar –total o parcialmente– la eficacia de una resolución de mérito –sentencia definitiva o auto interlocutorio–, a fin de remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales: los provenientes de ciertos errores materiales.
La idea fuerza de impedir una injusticia grave, palmaria y trascendente, derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales, es la que lleva a dar espacio a la reposición in extremis, considerando su viabilidad, cuando se erige como el último remedio que tiene la parte contra eventuales injusticias que no son susceptibles de ser subsanadas por otras vías.
La impugnación no procede cuando el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, y las cuestiones de interpretación de la aplicación del derecho son cuestiones lejanas del yerro que se exige para su procedencia.
Este es el otro sector de la jurisprudencia, el que reduce el plano de actuación de la reposición in extremis a las providencias simples que causen o no gravamen irreparable. Es donde mayor cobertura ha dado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al revertir providencias denegatorias del recurso de hecho por aplicación de la Acordada N°4/2007.3408 Cabe decir, finalmente, que la extensión se justifica en la medida de la justicia implícita, pero admite reservas y, sobre todo, mucha prudencia del juzgador.3409
642. La reposición contra las decisiones de instancias superiores [arriba]
Las resoluciones dictadas en segunda instancia no son, en principio, susceptibles de reposición, salvo si se trata de enmendar un error o se recurre una providencia de mero trámite dispuesta por el presidente del tribunal; o generadas como disposiciones internas del trámite, y siempre que no haya tenido sustanciación previa. En líneas generales, las providencias que se dictan en la alzada después de la sustanciación no pueden atacarse por vía de revocatoria, pues sólo se puede otorgar esta vía a la revisión de providencias de mero trámite y contra autos interlocutorios simples que no deciden un punto apelado.
Por eso, corresponde desestimar el recurso de revocatoria planteado contra una sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de alzada –en el caso, en cuanto impuso las costas al vencido–, toda vez que estas no son, en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio, dado que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo y no se dan en el caso circunstancias especiales tales como errores manifiestos, que aconsejen soslayar dicho criterio.3410
Con mayor severidad se afirma que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son susceptibles de reposición, excepto cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar. La longevidad de este poder de reversión data de 1922 cuando el cimero tribunal admitió el error de haber denegado un recurso en sede penal,3411 pero la senda jurisprudencial es restrictiva y las excepciones se encuentran más en el rumbo de la “reposición in extremis”. Por ejemplo, si se resolvió la cuestión atendiendo a uno de los fundamentos de la decisión apelada, sin tener en cuenta que se apoyaba también en otras razones suficientes para zanjar la controversia, que no fueron objeto de agravio en el remedio federal.3412
La reposición se solicita por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución adoptada en cualquiera de las instancias;3413 si es trámite sumarísimo el plazo coincide en el orden federal, pero debe tenerse en cuenta que en algunos ordenamientos de provincia (v. gr. Buenos Aires) el plazo se reduce a dos (2) días. Cuando la providencia a cuestionar se dispone en una audiencia es en ese momento cuando se la debe articular y fundar verbalmente.
A diferencia de otros recursos ordinarios, como el de apelación, por ejemplo, en el que la interposición y la fundamentación esta diferida en el tiempo, el recurso de revocatoria por su propia simplicidad requiere que junto con la interposición se argumente sobre su procedencia, esto es, que se fundamente.
De suyo, se deduce ante la misma autoridad que dispone la medida impugnada, formalismo que reproduce una curiosidad cuando se debe alegar en el curso de una audiencia, cuando el juez no está presente en el acto, pero es él quien decide o el que resulta delegado al efecto. En estos casos, es probable que la fundamentación oral se tenga que volcar en un acta que testimonie la audiencia y se agregue por el mismo sistema la contestación que haga el adversario. Ocurre, en consecuencia, la postergación de la decisión final (art. 34, inc. 3, ap. a, Cód. Proc.) por considerar que no se trata de una providencia que deba de ser resuelta en la audiencia, salvo claro está, que con la reposición que se promueva quede afectado el desarrollo o la continuación de ese trámite.3414
Bien dice Rivas:
No es necesario que la reposición se interponga en términos sacramentales designando expresamente el recurso que se deduce, ya que “todo pedido de que se reconsidere, deje sin efecto o revoque una providencia judicial debe considerarse como reposición”. Sin embargo, es preciso que la presentación importa un cambio o anulación de lo resuelto y no una mera expresión de disconformidad o crítica.3415
En caso de interponer el recurso en el curso de una audiencia, consideramos que la fundamentación verbal no necesita volcarse en actas cuando el juez está presente en el acto y la reunión no versa sobre pruebas (que es la única audiencia que debe quedar documentada según indica el art. 125, inc. 6, del Cód. Proc.). En caso contrario, o bien, si la providencia admitiera apelación en subsidio, deben transcribirse los fundamentos con el fin de permitir a la Cámara de Apelaciones tomar conocimiento de ellos y dar decisión oportuna.
643.1 Rechazo in limine
Cuando la pretensión deducida aparece manifiestamente infundada, el juez o tribunal, en su caso, podrá rechazarla de inmediato. En este caso, de haberse planteado con apelación en subsidio, cabe remitir a la alzada el recurso a los fines de su estimación, toda vez que de este modo se garantiza el derecho a la audiencia y la doble instancia.
Es una situación similar a la que ocurre cuando la revocatoria se presenta fuera de término, que no motiva la deserción de la segunda instancia. Sostiene Peyrano que es este un criterio correcto porque se ajusta al sistema de nuestro Código Procesal que no hace depender, en modo alguno, la suerte de la apelación subsidiaria de un previo intento de obtener la cancelación de la resolución respectiva a través de una revocatoria.3416
Para Abraham Vargas:
Corresponde la denegatoria si se lo interpone sin los requisitos comunes (es decir, si no se trata de una resolución recurrible por ese medio), si no se satisfacen las exigencias de lugar, tiempo y forma –que incluye la fundamentación y por eso el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe habla de “notoriamente infundado” o el nacional, con mayor propiedad, de “manifiestamente inadmisible”–, el juez, al efectuar el juicio de admisibilidad, lo rechaza sin más trámite.3417
Si bien no hay reglas para expulsar la revocatoria, se puede compartir cierta lógica en ellas: a) ante la duda, se debe estar por la admisión y sustanciación; b) la falta de declaración de inadmisibilidad no obsta a su declaración posterior; c) constituyen causas válidas de este: extemporaneidad, carencia de legitimación y falta de fundamentación.3418
643.2 Apelación en subsidio
Cuando el Código Procesal trata los recursos de reposición y apelación en subsidio, el vocablo “subsidiario” no viene dado en el sentido de accesoriedad, por lo que no debe interpretarse que la reposición –un recurso horizontal– juega el rol de remedio principal al que accede y se subordina la apelación –un recurso vertical–, de modo tal que la inadmisibilidad del primero arrastre la suerte del segundo, sino que dicho vocablo es empleado para adjetivar la modalidad con que la apelación se acumula a la reposición, en una clara e inequívoca actuación del principio procesal de eventualidad que, a su vez, enraíza en el principio de preclusión. Por ello, cuando así se interpone, lo apelable en subsidio no es la eventual decisión desestimatoria de la reposición, sino la primitiva resolución antes que el auto denegatorio.
La posibilidad que el Código Procesal ofrece (no es igual en todo el país, desde que ciertos sistemas dividen los recursos y remedios; y otros admiten la reposición y contra su decisión toleran la apelación inmediata) significa precluir al recurrente que usa sólo de la revocatoria la posibilidad de articular una apelación posterior, en razón de quedar atrapado por el principio de preclusión y de quedar consumada la impugnación.
En este sentido, la formalidad exige ser claros al tiempo de postular la revocación, porque en caso de que sea denegada, la omisión de señalar la reserva de admisión de la queja como apelación, hace perder la misma, quedando firme la resolución cuestionada.3419
Resta analizar una situación posible cuando la reposición ingresa tardíamente, pero en el plazo del recurso de apelación ¿qué solución corresponde?
Para nosotros depende de la providencia que se ataca, porque si ella admite apelación, el remedio inoportuno se rechaza y abre el tiempo para atender el agravio fundado; en cambio, si el despacho no tolera la doble instancia, deberá quedar firme la denegatoria por extemporánea.
Rivas explica:
Partiendo del principio de autonomía de los medios en cuestión, parece claro que descartada la viabilidad del primero, la apelación puede ser conjugada, si se tratase, obviamente de providencia simple capaz de causar gravamen para definitiva. […] Ubicados en la tesitura contraria también parece evidente que si no puede considerarse el recurso cabeza de la impugnación, no podrá serlo tampoco el que le accede.3420
643.3 Procedimiento de admisión
El trámite de la reposición es diferente según quién haya pedido la reconsideración. En efecto, hay que distinguir dos etapas en el remedio:
a) la que se cumple para admitirlo, que sigue los principios generales de la teoría de la impugnación, en orden al estudio previo de legitimación e interés del proponente; lugar, tiempo y forma de la interposición; y fundamentación suficiente, que se resuelve de inmediato, antes de proceder a la siguiente etapa; y b) la de sustanciación eventual que depende de otras circunstancias, desarrolladas a continuación.
b.1. Si la providencia que se recurre fue dictada de oficio, la reposición se debe resolver sin dar traslado a la otra parte (sin sustanciación). Concretamente, si bien en los recursos de reposición interpuestos contra providencias dictadas de oficio no corresponde ordenar sustanciación alguna, el rechazo de aquella y la concesión del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto tornan aplicables las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal, debiendo en consecuencia el juzgador correr traslado del escrito a la contraparte a fin de que esta pueda contestar los agravios del apelante.
En la práctica significa que el auto que deniega la reposición debe conceder –cuando corresponde– el recurso de apelación, y en esa providencia dar traslado a la parte de los fundamentos que se aportaron al deducir el remedio.
b.2. Si la providencia recurrida se dictó a pedido de la misma parte, esta podrá deducir revocatoria dentro del plazo de tres (3) días que se notifican ministerio legis (art. 133, Cód. Proc.) y el juez decidirá, en definitiva, sin dar intervención a la parte contraria. Igual que en el caso anterior, el rechazo supone admitir la apelación en subsidio y correr traslado a la otra parte.
b.3. Si la reposición la plantea la parte contraria a quien pidió la providencia que se ha dictado, ambas deben hacer valer sus derechos, sea fundando en el acto de interposición los motivos de la revocatoria o en el plazo de cinco (5) días que tiene para contestar estos fundamentos la parte que obtuvo la providencia atacada.
En estos supuestos, la bilateralidad del contradictorio se respeta en la medida del agravio suscitado, de manera que tratándose de cuestiones de mero trámite, solamente se sustancia el recurso de reposición cuando una parte obtiene ventajas sobre la otra. Por eso, en estos casos el remedio se debe sustanciar sin resolver de oficio.
De más está decir que, si corrido traslado de los fundamentos de una reconsideración, ellos no se contestan, no hay consecuencia alguna más que la pérdida de la facultad por preclusión del tiempo y oportunidad para hacerlo (art. 150, párr. final, Cód. Proc.).
643.4 Trámite incidental
Si el recurso de reposición se articula sobre hechos que motivan una controversia entre partes, se ha de formar incidente (art. 177, Cód. Proc.) separado, sin suspensión de las actuaciones principales. Esto no es una práctica corriente, pues la costumbre lleva a tramitar simultáneamente el objeto central del litigio con las incidencias resultantes de cuestiones como las que ahora se analizan. De hecho, el incidente supone asignar un trámite de conocimiento pleno a una situación que, en principio, no tenía previsto ese contenido tan amplio. De todos modos, se tolera para no afectar el derecho de defensa en juicio.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.
Tornar ejecutoria una resolución supone que contra ella no se admiten nuevas impugnaciones. Ahora, si la revocatoria se interpone con apelación en subsidio, se admite excepcionalmente y únicamente cuando la autorización sea expresa.
Así, por ejemplo, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio al promoverse un incidente, y también lo es el recurso de apelación deducido al contestar la reposición que la contraparte plantea.3421
En los hechos, existe cierta armonía que juega en torno del principio dispositivo; de este modo el recurrente puede articular:
a. recurso de reposición, cuya decisión será definitiva cuando no genere cuestiones controversiales que merezcan una ampliación del conocimiento y deriven al trámite incidental; o se presenten con apelación en subsidio;
b. recurso de reposición con apelación en subsidio, lo que significa plantear con iguales argumentos para el a quo y el ad quem, la discrepancia contra una providencia simple que provoca los agravios.
Se dice que, si bien la interlocutoria que desestima el recurso de reposición es inapelable para quien lo interpuso –salvo que vaya acompañado por el de apelación en subsidio–, de ello no se sigue que sea aplicable con respecto a la otra parte en el supuesto de que aquel prospere. Dicha solución implicaría cercenar el derecho de la parte a quien favorecería la providencia revocada y que por esa circunstancia no pudo interponer contra ella la apelación subsidiaria como lo reconocen pacífica doctrina y jurisprudencia.3422
Corresponde aclarar que la reposición contra providencias simples que causen o no gravamen irreparable, dispuestas en segunda instancia o ante los Tribunales Superiores de provincia, o en su caso, contra resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no admiten recursos en subsidio debiendo considerarse en la vía del remedio in extremis al que antes nos referimos.
Obviamente, la denegatoria de la revocatoria no es sentencia definitiva, por vía de principio, de manera que no tolera recursos extraordinarios.3423
El único supuesto posible de impugnar la decisión adoptada en un recurso de reposición se da cuando se otorga la revocación de una providencia simple a pedido de la parte contraria a la que oportunamente la obtuvo; pero está sujeto a la existencia de un gravamen cierto y posible de ser articulado a través del recurso de apelación.
La posibilidad es excepcional y se da únicamente respecto de dichas resoluciones habidas sin sustanciación, que se revocan a pedido de la parte que la obtuvo, naciendo en ese momento el agravio de la contraparte que podrá apelar por el gravamen causado, sin poder llevar la impugnación por la senda de la revocatoria de la reposición.
646. Casos específicos previstos en el Código Procesal [arriba]
La variedad de providencias simples que tiene cualquier procedimiento es innumerable, sin embargo, el Código Procesal menciona especialmente a la reposición como remedio contra las siguientes actuaciones:
a. en el caso del artículo 153 cuando se trata de habilitar días y horas para el cumplimiento de actos procesales y la resolución fuese denegatoria;
b. en el párrafo final del artículo 198 que refiere a “la providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa”;3424
c. cuando se decreta la caducidad de la segunda instancia siempre que se hubiera dictado de oficio (art. 317);
d. cuando el juez fija el anticipo de gastos del perito (art. 463) que puede atacarse por reposición.
3371. “El recurso de reposición es el que interpone el litigante que se considera perjudicado por una providencia interlocutoria, para ante el mismo juez que la dictó, a fin de que, dejándola sin efecto, o reponiéndola por contrario imperio, quede el pleito en el mismo estado que tenía antes de dictarla […]. El recurso de reposición sólo se da, pues, de las providencias interlocutorias, porque respecto de estas tiene todavía el juez jurisdicción para variarlas, por no haber decidido aún la cuestión principal, que es la que termina su jurisdicción” (De Vicente y Caravantes, José, Tratado histórico crítico y filosófico de la Ley de Enjuiciamiento Civil, op. cit., T. IV, p. 55).
3372. Con la reforma de la Ley N° 22434, la doctrina se dividió entre quienes interpretaron que las “providencias simples” se dividían entre resoluciones simples y providencias de mero trámite (Morello, Mario Augusto, Sosa, Gualberto Lucas, Berizonce, Roberto Omar, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación, op. cit., T. II-C, p. 6); y los que, como Eisner, sostuvieron que no había dos categorías en un mismo concepto lega, porque en la exposición de motivos de lo que fue Ley N° 17454 se dijo: “Las providencias simples son aquellas que tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso o a ordenar actos de mera ejecución. De esta forma se circunscribe esa denominación a las llamadas de “mero trámite”, evitándose el empleo genérico que de esa expresión hace el Código actual en diversas disposiciones (ver arts. 29, 31 y 32) Eisner, Isidoro, “Complejidad de las llamadas providencias simples”, op. cit.
3373. Peyrano, Jorge Walter, “Recurso de Reposición”, en Recursos Judiciales, op. cit., p. 72.
3374. Ghirardi, Olsen y Ghirardi, Juan Carlos, Recurso de reposición, Buenos Aires, Astrea, 1991, p. 3.
3375. Celso, “Digesto”, 42.2.1 (Cfr. Ghirardi, Olsen y Ghirardi, Juan Carlos, Recurso de reposición, op. cit., p. 4).
3376. Paulo, “Glosa al Digesto”, 42.1.1 (cfr. Ghirardi, Olsen y Ghirardi, Juan Carlos, Recurso de reposición, op. cit., p. 6).
3377. Ghirardi, Olsen y Ghirardi, Juan Carlos, Recurso de reposición, op. cit., p. 7.
3378. Colombo, Carlos, en cambio, afirmó: “... es natural que el juez que ha pronunciado la sentencia final, decidiendo el pleito después de la correspondiente sustanciación no pueda volver sobre lo que ha decidido. También es lógico que la interlocutoria que ha decidido un incidente (artículo) con la debida intervención previa de las partes, no pueda ser dejada sin efecto por el juez… En estos casos, antes de resolver el magistrado ha contado con la pertinente información y ha escogido entre las dos posiciones posibles, exteriorizadas. No obstante, cuando su providencia no pertenece a una de esas dos clases, por razones principalmente de economía procesal, celeridad y –también− con el objeto de no poner innecesariamente en acción la doble instancia, el precepto del artículo permite que el mismo órgano del que emana el acto pueda reexaminar su procedencia y –si fuese pertinente– revocarlo” (Colombo, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, op. cit., T. II, pp. 436 y ss.).
3379. En este punto explica Sirkin: “... lo primero que debemos hacer es averiguar de quién es la firma de la providencia que dio respuesta a algún escrito, sea de nuestra parte o de la contraria. Diferente es la situación si la misma está suscripta por el secretario y pretendemos se deje sin efecto formulando el requerimiento dentro del plazo de tres días de quedar notificada por ministerio de la ley la providencia, ya que el Código expresamente impone que el pedido se resolverá sin sustanciación y su decisión inapelable. En el caso del art. 38 no importa qué parte dio origen a la providencia simple. Basta con que cualquiera de las partes requiera al juez que deje sin efecto lo dispuesto por los funcionarios indicados para que el mismo resuelva. En el caso del art. 238, el recurso de reposición habrá de interponerse contra las providencias simples dictadas y firmadas por el mismo juez, debiendo resolver sin sustanciación sólo si la providencia recurrida ha sido dictada de oficio o a pedido de la misma parte que la motivó. No obstante que puede llevar a error a más de uno, atento a que el plazo es el mismo de tres días y su cómputo idéntico desde la notificación por ministerio de la ley de la providencia respectiva, situaciones de apuro se presentan a diario lo que lleva a un desgaste jurisdiccional inútil para llegar a una solución diferente a la que podía haber tenido de saber procesalmente qué pedir.
El art. 38 del Código Procesal en su última parte tiene previsto, conforme al texto vigente por Ley N° 22434, que la resolución del juez ante el pedido de dejar sin efecto la providencia del Secretario u Oficial primero o Jefe de despacho (o Prosecretario) es inapelable, no obstante ello, según se trate la decisión en cuestión, la jurisprudencia ha admitido el recurso a pesar de lo que dispone la ley ritual. Ante las providencias simples dictadas por el juez de primera instancia, en caso que sea de las que causen gravamen irreparable, el Código nos brinda la opción entre interponer recurso de reposición acompañándolo con el de apelación en forma subsidiaria o directamente apelar, y luego de su concesión presentar memorial y su sustanciación para la elevación de las actuaciones ante el superior.
La importancia de diferenciar ambos institutos es que si se interpone un recurso de apelación contra una providencia firmada por el Secretario o el Prosecretario administrativo, conlleva el rechazo directo del pedido porque tiene previsto un pedido y trámite diferente y recién −como anticipáramos− ante la decisión confirmatoria del juez, en caso de causar gravamen podría interponer el recurso aludido (Sirkin, Héctor Eduardo, “Diferencia entre los artículos 38 y 238 del Código Procesal”, DJ, 1996-2-1275).
3380. Corte de Justicia de la Provincia de Salta, Sala I, “Pérez, Walter G. c./ Saeta S.A. y/o AMT”,4/3/2009, LL NOA, 7/2009, 550.
3381. Ghirardi, Olsen y Ghirardi, Juan Carlos, Recurso de reposición, op. cit., p. 25.
3382. Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil, op. cit., T. IV, p. 194.
3383. Vallejo, Eduardo Lucio, “El recurso de reposición como medio idóneo para obtener la declaración de nulidad y corregir un error de juzgamiento”, Revista de Estudios Procesales, Nº4, Rosario, 1970, p. 95.
3384. Alvarado Velloso, Adolfo, “Recurso de reposición”, Revista de Estudios Procesales, Nº 1, Rosario, 1969, p. 18.
3385. Rivas, Adolfo Armando, Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 1991, T. I, p. 52.
3386. CSJN, “Incidente de oficialización de candidatos de la UCeDe, elección del 30/6/96, en Busquets Jorge L. s/ avocación”, 27/6/1996, RED, 31-822.
3387. Rivas, Adolfo Armando, Tratado de los recursos ordinarios, op. cit., T. I, pp. 170-71.
3388. Sentís Melendo, Santiago, “Revocación de oficio de las resoluciones judiciales”, LL, 84-455.
3389. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, op. cit., T. IV, p. 57.
3390. Eisner, Isidoro, “Complejidad de las llamadas providencias simples”, LL, 1989-A-833.
3391. Cam. Apel. Civ. y Com., Azul, Sala I, “Gabarrot, Luis Alberto c/ Municipalidad de Bolívar s/ Daños y perjuicios”, 1/9/2008, Revista de Derecho Procesal, Editorial Rubinzal.
3392. Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil, op. cit., T. II, p. 610.
3393. Cam. Apel. Civ. y Com., Rosario, Sala IV, “Matadero San Miguel S. R. L., conc. prev., hoy quiebra”, 26/2/1999, LL Litoral, 1999385; Peyrano, Jorge, “Noticias sobre la reposición in extremis”, ED, 165-951; también del mismo autor. Reposición in extremis, JA, 1992-III661 y ss. En general ver: Peyrano, Jorge W., “Precisiones sobre la reposición in extremis”, en la obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario, La impugnación de la sentencia firme, T. I, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires/Santa Fe, 2006, p. 319.
3394. Peyrano, Jorge Walter, “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición “in extremis”, LL, 1997-E-1164.
3395. Peyrano, Jorge Walter, “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestreo jurisprudencial”, Revista de Derecho Procesal, Nº 2 (Medios de Impugnación. Recursos I), Rubinzal Culzoni, 1999, p. 65.
3396. Carrillo, Hernán, “Sobre usos no conformes del recurso de revocatoria: la revocatoria in extremis”, Suplemento especial La Ley: Cuestiones Procesales Modernas, 2005, (octubre), p. 74. Agrega el autor : “... para la primera postura el recurso es ‘extremo’ frente a la inexistencia de otra vía recursiva; para la segunda postura lo es frente a la inexistencia de otra vía recursiva, con el agregado de que contempla el caso de vía recursiva existente pero de dificultoso acceso y pronóstico incierto, fundamentándose en que recurrir a la revocatoria in extremis en tal situación favorecería el servicio de justicia, equivalente al valor procesal ‘eficacia’, privilegiando el imperio de la verdad jurídica objetiva sobre la verdad meramente formal. Para la tercera postura cabe su uso cuando el mismo evita una lesión a los principios de celeridad y economía procesales, entendiendo que es conveniente evitar el inútil desgaste jurisdiccional que involucraría abrir una instancia revisora que, fatalmente, culminaría con la revocación de la resolución respectiva, cuando ello puede ser realizado por el juez que la dictó sin que los principios indicados se vieren afectados.
3397. Peyrano, Jorge Walter “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, op. cit.
3398. Cám. de Apel. en lo Civ., Com. y de San Juan, Sala III, “Club Atlético Social San Juan c./ Federación San Juan de Patín”, 9/9/2005, LL Gran Cuyo, 2006 (marzo), p. 281.
3399. CS Santa Fe, “Schmalenberger, Jorge A. c./ Porta, Daniel H. y/u otro”, 30/4/2004,
LL Litoral, 2005 (febrero), p. 57.
3400. Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Corrientes, Sala IV, “Leiva, Bruno c./ Forestal Andina S.A.”, 26/11/2008, LL online.
3401. Debe desestimarse el recurso de revocatoria in extremis incoado contra la resolución que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 286, tercer párrafo y 289 inc. 3 primera parte del Código Procesal Civil y Comercial y declaró inadmisible el recurso extraordinario deducido, en tanto el recurrente no adjuntó el depósito legal, resultando insuficiente el hecho de haber iniciado el beneficio de litigar sin gastos si no cuenta con resolución favorable que le otorgue la franquicia peticionada (STJ de la provincia de Misiones, 6/3/2008, “Frígola, Miguel Angel y otro”, LL Litoral 7/2008 ,p. 656). Es inadmisible el recurso de revocatoria in extremis deducido contra la sentencia por la cual la Corte de Justicia de la Provincia de Salta declaró la caducidad de la segunda instancia desde que, a través de la interposición de dicho recurso el recurrente no pretende reparar un error material evidente, sino que cuestiona lo decidido por medio de la formulación de críticas propias (Corte de Justicia de la provincia de Salta, 7/11/2007, “Provincia de Salta c./ Ovando, Candelario y/u otros”, LL online).
Debe desestimarse el recurso de revocatoria in extremis interpuesto contra una resolución interlocutoria, pues esta vía excepcional carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, y mucho menos por vía de una nueva argumentación o plataforma fáctica; además, la decisión adoptada guarda debida correlación con expresas disposiciones del rito y la doctrina y jurisprudencia en torno a ellas elaboradas, lo cual descarta un grosero, esencial o irreparable error in iudicando (CNCiv., Sala G, “Consorcio de Propietarios Florida 860/68”, 18/4/2007, DJ, 2007-II, 1003; LL, 2007-D-649, con nota de Peyrano, Jorge Walter, DJ, 2007-III, 315, con nota de Ignazi, María Luján).
Corresponde rechazar el recurso de reposición in extremis deducido, ya que lo que pretende el presentante es que se modifique sustancialmente lo resuelto, alegando errores judiciales de apreciación o incongruencias de la sentencia, es decir, se intenta el dictado de un nuevo fallo sobre cuestiones ya resueltas y consideradas, lo cual resulta inadmisible al estar ya agotada la competencia del tribunal con el dictado de la sentencia (Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. y Min. de San Juan, Sala II, “Escobar SACIFI c./ Peña Sola S.R.L.”, 9/2/2007, LL Gran Cuyo 6/2007, p. 577).
3402. CNCiv., Sala C, “Portela de Vilariño, Laura del Valle c./ Vilariño, Carlos M.”, 13/3/2007, LL online.
3403. Peyrano, Jorge Walter, “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, LL, 1997-E-1168.
3404. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, “Pelozo, Ramón G.”, 20/3/2007, LL online.
3405. Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. Común de Tucumán, Sala I, “Martínez de Romero, María Luisa c./ Getar, Daniel Eliseo y otra”, 30/9/2008, LL NOA, 12/2008, p. 1122.
3406. Del voto del Dr. Sánchez. Cám. de Apel. en lo Civ. Com. y Min. de San Juan, Sala II, “T.grafía San Juan S.A. c./ Picker International Inc. y otros”, 6/5/2008, LL Gran Cuyo, 2008 noviembre, 1009.
3407. TS CABA, “GCBA s. Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Navalle, Pedro Ignacio vs. GCBA s./ Amparo”, 9/8/2006, LL online.
3408. Chiacchiera y Calderón informan que, aunque la Corte ha señalado repetidamente que sus fallos son irrecurribles, hizo lugar al recurso de reposición y revocó la resolución que había dictado con anterioridad, desestimando el recurso de queja por no haber acompañado (además de la copia del recurso extraordinario federal) la carátula prevista por el art. 2, por considerar que había incurrido en un exceso de rigor formal con dicha exigencia (CSJN, “Adrover, Stella Maris y otros c/ Ferrocarriles de la Provincia de Buenos Aires s/ (materia civil) daños y perjuicios” 30/9/2008). Esta última decisión ratifica la admisibilidad de la reposición in extremis como vía impugnativa de la denegación del recurso de queja, bien que extraordinaria y sometida a una apreciación sumamente restrictiva, lo que ya había sido aceptado con anterioridad por el Alto Cuerpo (Chiacchiera Castro, Paulina y Calderón, Maximiliano Rafael, “La acordada 4/2007 en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, La Ley, 29/5/2009, p. 1).
3409. “En función de lo expresado y con la meta de poner límites al empleo de tan peligrosa herramienta, cual es la reposición in extremis, en manos torpes o maliciosas es que acuñamos la siguiente descripción: “Recordamos que es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponde, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales –y también excepcionalmente yerros de los denominados “esenciales”– groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito –dictado en primera o ulteriores instancias– que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una parte o varias partes. Se entiende por “error esencial” a aquel que, sin ser un yerro material, es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último. Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o cuya procedencia sea notoriamente incierta, y que no se alegue la necesidad de suplir una equivocación jurídica o un déficit de actividad de las partes en materia de recolección de material probatorio. Se advierte una tendencia jurisprudencial inclinada a favor de distribuir en el orden causado las costas suscitadas por la sustanciación de una reposición in extremis. Precisamente, la preocupación por asignarle límites mejor delineados a la reposición in extremis determina que nos parezca conveniente modificar la anterior descripción reemplazando la parte que reza “o cuya procedencia sea notoriamente incierta” por otra concebida del siguiente modo: “o que su sustanciación involucre una flagrante violación de la economía procesal, porque indudablemente su suerte tiene un pronóstico favorable” (Peyrano, Jorge Walter, “La reposición in extremis”, LL, 2007-D-649).
3410. CNCom., Sala B, “Finber Cía. Financiera S. A. s/ concurso”, 30/4/2001, LL, 2001D-837 (43.362-S).
3411. CSJN, Fallos: 136:244.
3412. CSJN, Fallos: 318:2329, “Difoto S. A. y otro c./ Capitán buque Mendoza”. No obstante, si en el pronunciamiento de la Corte se ha incurrido en un error material al efectuar el cómputo del plazo que contempla el art. 285 del Código Procesal, por ejemplo, se ha dicho que corresponde hacer excepción a la regla según la cual el recurso de reposición no procede de ordinario contra las sentencias definitivas del mencionado tribunal, y dejar sin efecto aquella decisión (Fallos, 303:335, “Lomagro de Solanilla, Catalina c./ Solanilla, Paulino D.”). Asimismo, tampoco procede cuando se interpone contra una medida para mejor proveer dispuesta por el tribunal, ya que la implementación de esta es una facultad privativa de los jueces (CNSeg.Social, Sala I, 12/3/1996, “Ramírez, Juan E. c./ Caja Nac. de Prev. para la Ind. Com. y Act. Civiles”, DT, 1996-B1881, con nota de María Alejandra Guillot).
3413. CSJN, Fallos: 312:888, “Sichel, Gerardo c/ Massuh SA”.
3414. Por eso se ha dicho que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación contra una resolución interlocutoria dictada en el transcurso de una audiencia (conf. art. 239, Cód. Proc.) relativa a la exclusión de un acreedor, toda vez que debió deducirse en dicho acto, resultando improcedente su posterior deducción y concesión (CNCom., Sala C, “Hang Sung Ku”, 20/5/1996, LL. 1998-B-880 [40.218-S]).
3415. Rivas, Adolfo Armando, Tratado de los recursos ordinarios, op. cit.,T. I, p. 187.
3416. Peyrano, Jorge Walter, “Recurso de Reposición”, en Recursos Judiciales, op. cit., p. 79.
3417. Vargas, Abraham Luis, “Recurso de reposición, revocatoria o reconsideración (Tipicidad y atipicidad)”, Revista de Derecho Procesal, Nº 3 (Medios de Impugnación II), Rubinzal Culzoni, 1999, p. 56.
3418. Peyrano, Jorge Walter, “Recurso de Reposición”, en Recursos Judiciales, p. 73. Para Rivas “... los motivos de la inadmisión no están explicitados. Es claro que podrán fincar en la extemporaneidad de la presentación, en no ser providencia simple la que se intenta recurrir, o en que el recurso carece de fundamentos, o bien si se tratare de caso de irrecurribilidad establecida en la norma, o si de la fundamentación no resultare ningún agravio, o si el recurrente no estuviese legitimado al efecto o mediaren defectos de personería” (Tratado de los recursos ordinarios, op.cit., T. I, pp. 188-189).
3419. La falta de interposición del recurso de apelación en forma subsidiaria al de reposición implica la pérdida del derecho a hacerlo en lo sucesivo, pues en tal supuesto la resolución recurrida causa ejecutoria (CNCiv., Sala A, “Carro de Marín, María E. c./ Medicus Sistema Privado de Medicina Asistencial S. A.”, 16/4/1996, LL, 1996-D-33; DJ, 1996-2-826).
3420. Rivas, Adolfo Armando, Tratado de los recursos ordinarios, op. cit., T. I, p. 201.
3421. Se ha dicho que, el impugnante, en previsión de que el rechazo del recurso de reposición traiga aparejada la preclusión de su facultad de apelar, agrega al primer recurso el segundo, que habrá de ser considerado en el supuesto de rechazo de aquel; de no hacerlo así la decisión que recaiga en la revocatoria causará ejecutoria y el tiempo de apelar se habrá consumido. Aprehender esto desde la lógica de lo principal y lo accesorio, supeditando la apelación a la admisibilidad de la revocatoria, desbarata la función preservadora del derecho de defensa que en el proceso preclusivo juega el principio de la eventualidad (del voto de la mayoría, fundamentos del doctor Roncoroni) (C1ª Civ. y Com. La Plata, Sala I, “Banco Crédito Provincial”, 14/4/1998, LLBA, 1999-1157).
3422. CNCiv., Sala F, “Giani, Héctor D. c./ Noriega de Giani, Florentina”, 27/8/1991, LL, 1983-B-751 (36.314-S).
3423. Las decisiones de la Corte no son, como principio, susceptibles de ser modificadas por el recurso de reposición ni por recursos o incidentes de nulidad, conclusión que, además de las normas procesales, se asienta en el carácter final de sus decisiones (CSJN, “Mellicovsky, Lidia Beatriz c./ Estado Nacional”, 13/11/2007, LL online). Los pronunciamientos definitivos e interlocutorios no son susceptibles de ser modificados por vía del recurso de reposición, sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que permitan apartarse de tal principio (CSJN, “Yoma, José T. c./ Cámara de Diputados de la Provincia de La Rioja”, 22/3/2005, DJ, 2005-2-571). No tiene carácter definitivo a los fines del recurso extraordinario la sentencia del Superior Tribunal de provincia que rechazó un recurso de reposición por el cual el recurrente cuestionó la acumulación de procesos, dado que no resuelve el fondo de la cuestión debatida ni impide la tramitación normal de la causa porque los procesos acumulados continuarán su trámite y serán fallados en su momento, oportunidad en que las partes podrán plantear las cuestiones federales que se susciten (del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo) (Fallos, 329:2620, “Lacustre del Sud S.A. c./ Consejo Agrario Provincial Provincia de Santa Cruz”). Sin embargo, desde una perspectiva diferente se afirma que, a efectos de la procedencia del recurso extraordinario, resulta equiparable a definitiva la sentencia que no hizo lugar a la revocatoria deducida contra la paralización del trámite del recurso de casación dispuesta hasta tanto se reanudaran otras actuaciones desde que el pronunciamiento recurrido produce una demora injustificada en la decisión del derecho con los alcances propios de una denegación de justicia. Si bien las decisiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son, en principio, impugnables por la vía extraordinaria, debe hacerse excepción a esa regla cuando concurre un supuesto de privación de justicia que afecta en forma directa e inmediata el derecho de defensa en juicio y se verifica un gravamen de imposible reparación ulterior, lo cual permite que la resolución sea equiparable a definitiva (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo) (CSJN, “T., R. A.”, 7/11/2006, LL, 2007-A276, con nota de Augusto Morello). O cuando se sostiene que los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son susceptibles de reposición ni de articulaciones de nulidad, excepto cuando se presentan circunstancias serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (CSJN, “Steifel, Juan C. c./ Provincia de Santa Fe”, 19/8/2004, LL online). Criterio que siguen tribunales inferiores cuando responden que corresponde rechazar in limine el recurso de reposición incoado contra una sentencia de segunda instancia ya que ella, en razón de su carácter definitivo, no es susceptible de recurso alguno, excepto cuando por vía de aclaratoria se trata de enmendar un error material o bien cuando por vía de reposición se recurre contra providencias suscriptas por el presidente de la Sala respectiva (CNCiv., Sala E, “Vergara, Francisco Enrique y otro c./ Salandari, Valeria Pilar y Otro s/ejecución hipotecaria”, 19/12/2007, DJ, 2008-II-507).
3424. Para Kielmanovich, Jorge, “no se discute pues que, en tanto una medida pudiese ser conceptuada como cautelar, esta –además de que podría ser dispuesta por un juez que careciera inicialmente de competencia (art. 196, Cód. Proc.) y de que su proveimiento con tal alcance excluiría la noción de toda idea de prejuzgamiento– podría ser objeto del recurso de apelación, el cual, si se la hubiese admitido, correspondería que lo fuese en relación y con efectos devolutivos, aunque dicha nota, vale la pena destacar, no es una cualidad necesaria sino contingente de este tipo de resoluciones, como lo prueba el hecho de que existen leyes que le acuerdan en tal contexto efectos suspensivos, así, por ejemplo, la Ley N° 25587 (art. 4) o la Ley N° 16986 de amparo (art. 15). Ahora bien, la cuestión no es tan sencilla cuando se repara, a la luz de lo que establece el citado artículo 198, que contra la providencia que acuerda una medida cautelar también procede, como se ha dicho antes, el recurso de reposición –con o sin apelación en subsidio–, supuesto en el cual podría darse la paradoja de que la resolución cautelar tuviese que cumplirse si se hubiese interpuesto contra la misma recurso de apelación y hasta tanto se pronunciase la Alzada; o ya, contrariamente, que se viese suspendida en la hipótesis de que el afectado hubiese deducido contra aquella el recurso de reposición que, como regla, es siempre suspensivo, pues la ley no le acuerda efectos devolutivos ni existen normas como la del artículo 198 o la del artículo 243 del Código Procesal. Así entonces, si el juez hubiese dispuesto, v. gr. la exclusión del cónyuge violento del hogar conyugal, parecería que dicha orden tendría fuerza ejecutoria si se la hubiese apelado (por el efecto devolutivo que consagra el art. 198 del Código Procesal) […] pero quedaría en suspenso si se la hubiese impugnado... a través del recurso de reposición, con o sin apelación en subsidio. Afirma entonces el profesor titular de la Universidad de Buenos Aires que “… con sujeción al sistema recursivo que establece el Código, la medida cautelar no sería ejecutable si se hubiese deducido contra ella el recurso de reposición dado que el mismo ‘per se’ tendría efectos ‘suspensivos’ , pero que debería ejecutarse provisionalmente la resolución cautelar a partir del cardinal principio contenido en el artículo 198 del Código Procesal, que establece que “ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento”, pues la expresión “incidente” que emplea el dispositivo legal no se acota ni se refiere al rígido molde del incidente “genérico” contemplado por los artículos 175 a 187 del Código Procesal, sino que aprehende el amplio concepto al que hace referencia Carnelutti, cuando enseña que son incidentes “todas las cuestiones que caen (incidunt) entre la demanda y la decisión, en el sentido de que deben ser resueltas antes de que se decida la litis”, y que se “definen mediante la contraposición a las otras cuestiones que se llaman de fondo... cuestiones concernientes al proceso, y las segundas referentes a la litis”, conclusión que se robustece a poco que se repare que el vocablo “ningún” incidente que contiene la norma citada sería sino superfluo, al igual que la expresión de que ninguno “podrá detener su cumplimiento”, pues, a estar a los términos del artículo 176 del Código Procesal, los incidentes stricto sensu no son como regla suspensivos”. En resumidas cuentas, entendemos que cuando el artículo 198 del Código Procesal dispone que ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento, aprehende dentro del concepto de “incidente” al recurso de reposición, tesis que se ajusta, a mayor abundamiento, a la “ratio” que conduce a la exclusión de todo tipo de “incidentes” en la etapa de cumplimiento de las medidas cautelares, ello con el propósito de evitar las dilaciones en el dictado de aquellas y que responde, por tanto, a un criterio ordenatorio del proceso (Kielmanovich, Jorge, “El recurso de reposición y el cumplimiento de las medidas cautelares”, LL, 2009-A-669).