Régimen Previsional Docente. Reencuadre de un beneficio jubilatorio en la Ley Nº 24.016, obtenido bajo un régimen derogado. Improcedencia.
Comentario al fallo “Alegre de Ortiz, Deolidia c/ANSES s/Reajustes Varios” (Cita: IJ-XXXVIII-826)(1) CSJN, sentencia del 1 de junio de 2010.
Por Ana M. Saez y
Maria G. Acosta
I.- Breve reseña normativa [arriba]
Previo a adentrarnos al análisis del fallo en cuestión, corresponde hacer una breve reseña del marco normativo.
Mediante la Ley Nº 14.473 (B.O. 27.9.58), denominada Estatuto del Docente, se inicia la aplicación de un régimen especial para los docentes. Luego, con la sanción de la Ley Nº 18.037 se contempló una jubilación docente (art. 29) y una jubilación parcial (art. 63). A partir del año 1990, a través de la Ley Nº 23.895 se incorporó a los docentes al régimen jubilatorio del Personal Civil de la Administración Pública y de las Fuerzas Armadas, estableciéndose en forma expresa en su art. 1: “Incorpórase al régimen de la Ley Nº 22.955 al personal comprendido en la Ley Nº 14.473…”, reconociéndose en su art. 3 que: “El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y dos por ciento móvil..”
Posteriormente, se dictó la Ley Nº 23.966 (B.O.20.8.91) mediante la cual se derogó a partir del 31 de diciembre de 1991 los regímenes de las Leyes Nº 22.955, 23.895 –entre otros-Paralelamente, mediante la Ley Nº 24.016 (B.O. 17.12.91) se instituyó el Régimen de jubilaciones y Pensiones del personal docente. Esta última norma aprobó el nuevo régimen previsional para el personal docente al que se refiere la Ley Nº 14.473, Estatuto del Docente y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o privados (conf. art. 1), y reconoció en su art. 4 que –una vez cumplidos los requisitos que allí se establecen-, el haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese.
Por su parte, la Ley Nº 24.241, mediante el art. 168 dispuso la derogación de los regímenes generales establecidos por las Leyes Nº 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias. Luego, el Decreto Nº 78/94 reglamentó el art. 168 citado, disponiendo en su art. 1º la derogación de la Ley Nº 24.016. No obstante ello, la jurisprudencia ha sido unánime a favor de la vigencia de la Ley Nº 24.016, ratificando la Corte Suprema de Justicia la plena vigencia y Raplicabilidad en el fallo “Gemelli, Esther N. c/ANSeS s/Reajustes por Movilidad” (Cita: IJ-XXXIX-873)(2), sentencia del 28-07-2005.
No obstante ello, se creó un Suplemento “Régimen Especial para Docentes” mediante el Decreto Nº 137/05 (B.O. 22.2.05) el cual –como establece la doctrina- “…si bien no declara abiertamente la vigencia de la Ley Nº 24.016, podría decirse que lo hace en forma implícita…”, en tanto permite llevar el haber del docente al mentado 82% del cargo desempeñado a la cesación de servicios. A su vez, mediante la Resolución nro. 33/05 (B.O. 2.5.05; fe de erratas, B.O. 6.5.05) se determinó los requisitos para la percepción de dicho suplemento.
II.- Comentario al fallo “Alegre de Ortiz, Deolidia c/ANSES s/Reajustes Varios”(3) CSJN, sentencia del 1 de junio de 2010 [arriba]
La Sra. Alegre de Ortiz Deolidia inició demanda de reajuste a fin de que su beneficio jubilatorio obtenido bajo la Ley Nº 18.037, sea transformado a la luz de las disposiciones de la Ley Nº 24.016, habiendo alegado servicios docentes.
Dicha pretensión fue rechazada por la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, mediante sentencia definitiva de fecha 15/10/2004, en razón de que a la fecha de cese de tareas la Sra. Alegre de Ortiz no alcazaba la edad requerida (57 años) por el régimen de la Ley Nº 24.016. Sin perjuicio de ello, ordenó en forma subsidiaria que la movilidad del beneficio jubilatorio se efectuara bajo las disposiciones del régimen general Ley Nº 18.037.
Frente a dicho decisorio tanto la parte actora como demandada interpusieron recursos ordinarios de apelación que resultaron concedidos de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley Nº 24.463, actualmente derogado(4).
La actora se agravia de los términos de la sentencia, con fundamento en que el Tribunal Alzada no priorizó las características especiales de sus tareas que fueron realizadas en zona desfavorable, sino por el contrario efectuó una estricta y rígida aplicación del decreto reglamentario Nº 473/92 de la Ley Nº 24016.
Sin embargo, con una misma línea de pensamiento el Máximo Tribunal confirmó el rechazo de la transformación del beneficio jubilatorio, habiendo previamente hecho un análisis de las constancias de la causa, que procederemos a analizar seguidamente.
El Tribunal Cimero sustancialmente destacó que la circunstancia que determinó que el beneficio jubilatorio de la Sra. Alegre de Ortiz fuera obtenido a la luz de las disposiciones de la Ley Nº 18.037 fue que a la fecha del cese definitivo de funciones -acaecida el 31 de mayo de 1994- no tenía la edad requerida por la Ley Nº 24.016 (57 años de edad en tanto contaba con 54 años) pese a reunir el resto de los requisitos.
Frente a dicho contexto, consideró que resultaba imposible el reencuadre del beneficio jubilatorio en los términos de la Ley Nº 24.016 específicamente por dos motivos: por un lado señaló que dicha circunstancia no está contemplada en la ley especial docente, y por otro lado remarcó que el decreto reglamentario 473/92 -de modo expreso- impide dicha circunstancia cuando el beneficio fue obtenido sobre la base de normas legales derogadas o modificadas por las Leyes Nº 23.966 y 24.016, si los requisitos exigidos por esas normas para el reajuste requerido se cumplieran después del 31 de diciembre de 1991.
Sin perjuicio de ello, reconoció el derecho al reajuste del haber previsional, considerando apropiado aplicar para la determinación del haber inicial y su posterior movilidad las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Monzo”(5), “Sánchez”(6) y “Badaro”(7) hasta el 30 de abril de 2005, porque a partir del 1 de mayo de ese mismo año ordenó la aplicación del Decreto Nº 137/05 de creación del suplemento denominado “Régimen Especial para Docentes”, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en la Resolución nº 33/05 de la Secretaría de Seguridad Social, señalando específicamente que su art. 9º establece que: “ los docentes beneficiarios de prestaciones otorgadas por las Leyes Nº 18.037, 22.955, 23.895, 24016 y 24141, sus complementarias y modificatorias podrían solicitar el pago del referido suplemento, siempre que a la fecha de su expresa petición acreditaran el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo”.
El Máximo Tribunal consideró acertada dicha solución pese a que la demandante no había solicitado la aplicación del Decreto Nº 137/05 y de la Resolución Nº 33/05, con fundamento en el principio iuria novit curia, el cual “…faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes…” teniendo en cuenta que la actora había acreditado servicios docentes por más de 30 años.
Finalmente, declaró inoficioso el tratamiento de las cuestiones planteadas por la Anses en torno a la forma en que se dispuso la recomposición del haber jubilatorio.
III.- Conclusión [arriba]
Como corolario de lo expuesto, resulta importante destacar el lineamiento impetrado por la CSJN en materia de transformación y/o reajuste de un beneficio jubilatorio a la luz de las disposiciones de la Ley Nº 24.016, en tanto ha ponderado en el caso la aplicación literal de la reglamentación instituida por el Decreto Nº 473/92, que impide en forma determinante el reencuadre de la prestación obtenida sobre la base de normas legales derogadas, como en el caso la Ley Nº 18.037 que fue abrogada por la Ley Nº 24.241.
Empero, pese a la denegatoria de la solicitud de transformación del beneficio previsional, el Tribunal Cimero reconoció a la Sra. Alegre el derecho a la movilidad de su haber jubilatorio de acuerdo a la doctrina instituida por el CSJN in re: “Monzo”, “Sánchez” y “Badaro” hasta el 30 de abril de 2005, aplicables al régimen en virtud del cual la actora consolidó efectivamente su derecho, a saber bajo las normas de la Ley Nº 18.037, atento que la petición incoada tendía a la revisión de los haberes previsionales.
Lo que resulta innovador de este fallo es que ordena a partir del 1 de mayo de 2005 la aplicación del Decreto Nº 137/05, sin que haya sido expresamente peticionado por la parte actora(8), haciendo uso para ello el Tribunal del principio del iura novit curia, en virtud del cual se encuentra facultado para subsumir la realidad fáctica bajo la normativa vigente en la actualidad.
Finalmente, cabe resaltar también el reconocimiento que de la carrera docente efectuó el Máximo Tribunal -en el caso concreto, 30 años de servicios- para justificar la aplicación del Decreto Nº 137/2005, pues frente a la finalidad tuitiva del derecho de la seguridad social, se impone la máxima prudencia para denegar beneficios de neto carácter alimentario, en pos de quienes se encuentran en una etapa de la vida en que su tutela es más necesaria, frente a los riesgos de subsistencia y ancianidad.
Notas:
(1) CSJN A.2451.XL
(2) CSJN G.402.XXXVII
(3) CSJN A.2451.XL
(4) Ley Nº 26.025 (B.O. 22.4.05): art. 1: “Derógase el art. 19 de la Ley Nº 24.463, sin perjuicio de la validez de los recursos interpuestos con arreglo a dicha norma hasta la fecha de publicación de la presente”.
(5) CSJN M.675.XLI
(6) CSJN S.2758.XXXVIII
(7) CSJN B.675.XLI
(8) Conforme art. 9 de la Resolución SSS 33/2006: “Los docentes beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por Leyes Nº 18.037, 22.955, 23.895, 24.016 y 24.241, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar el pago del “Suplemento Especial para Docentes”, siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo…”
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