JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Principios aplicables y directrices de interpretación
Autor:Sahián, José H.
País:
Argentina
Publicación:Comentarios al Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Comentarios al Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha:01-07-2021 Cita:IJ-I-CCCXC-528
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I. Introducción
II. De los principios
III. Principios enumerados
IV. Otros principios constitucionales y legales aplicables
V. Conclusiones
Notas

Principios aplicables y directrices de interpretación

Por José Humberto Sahián[1]

I. Introducción [arriba] 

El Capítulo 1 del Título I (Parte General) del Anexo A del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“Código”) se compone de dos artículos. El primero regula los “principios” y el segundo las directrices de “interpretación”.

El art. 1 reza: “El proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por los que a continuación se detallan: 1. Informalidad procesal a favor del consumidor, celeridad, inmediatez, concentración, economía procesal, oralidad y gratuidad. 2. Digitalización de las actuaciones conforme lo disponen los reglamentos del Consejo de la Magistratura de la CABA. 3. Diligenciamiento de pruebas, notificaciones y realización de audiencias y actos procesales en forma virtual conforme lo establezca la reglamentación del Consejo de la Magistratura de la CABA. 4. Impulso de oficio con el alcance previsto en este Código. 5. Conciliación de las partes, cuando ello fuera posible, en toda instancia procesal previa al dictado de sentencia. 6. Principio de protección al consumidor. 7. Aplicación de la norma o de la interpretación más favorable al consumidor en caso de duda. 8. Orden público y operatividad de las normas. 9. Consumo y producción sustentable. 10. Criterios de tutela judicial efectiva con especial rigurosidad en el caso de consumidores hipervulnerables y reparación integral”.

El art. 2 dispone: “Las normas de este Código deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los consumidores y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario”.

De lo transcripto se extrae que el art. 1 enumera explícitamente y alude implícitamente a una serie de principios. Y, complementariamente, el art. 2 sienta un criterio de hermenéutica inflexiblemente orientada a la eficacia de los “derechos” de los consumidores y de los “fines”[2] del Estatuto de Protección del consumidor.

II. De los principios [arriba] 

1. Regulación general

El diseño normativo habilita a reflexionar que el Código reclama la aplicación de dos grupos de principios. Por un lado, aquellos explícitamente enumerados en el art. 1 (mayor, mas no exclusivamente, procesales); y, por el otro, un listado abierto, difícilmente identificable apriorísticamente, de pautas abiertas provenientes de la dimensión constitucional y del ámbito legal del sistema protectorio de defensa de los consumidor y usuarios[3].

La primera conclusión es que el enunciado principios no reviste carácter taxativo.

2. Justificación de los principios

Como es sabido, tanto las reglas como los principios[4] representan enunciados deónticos que mandan, prohíben o permiten algo; pero mientras las reglas configuran de forma cerrada sus condiciones de aplicación, los principios conforman de manera abierta esas condiciones[5].

La metodología adoptada involucra una jerarquización de los principios, que responde al reconocimiento del dinamismo del mercado, la mutabilidad de la tecnología que viene moldeando los derechos de los consumidores y la variabilidad de los carriles procedimentales que encausan los reclamos consecuentes; todo ello causas de una vertiginosa obsolescencia de las normas jurídicas concretas.

En esa realidad, se asiente que el operador cuente con “normas abiertas” a las que se pueda apelar frente a situaciones no regladas.

Tan relevante lugar -que se le estipula a los principios- no solo constituye un admirable ensayo por sortear la obsolescencia de las normas particulares, sino que persigue sincronizarse con la tecnología subyacente en el digesto sustantivo civil y comercial, donde se ambiciona un cambio de paradigma encauzado al “dialogo de fuentes”[6]; siguiendo el faro que, en la región, ha sentado el modelo Brasileño y su ideóloga Claudia Lima Márquez[7].

Asimismo, la formulación de un vanguardista detalle de principios procura dotar de sistematicidad al régimen, y se enmarca en una serie de plausibles tentativas de codificaciones que viene despuntando en el microsistema protectorio del consumidor, en el ámbito sustantivo[8], y ahora procesal.

Desde un punto de vista de política pública, el desarrollo de los principios exterioriza los objetivos que contiene el Código en forma preceptiva. La legislación pronuncia las finalidades que persigue y cómo se propone lograrlas, fijando pautas de coherencia.

Así las cosas, el Capítulo primero (arts. 1 y 2) se compone de directrices que permiten zanjar las dificultades en la exégesis del resto de las disposiciones. Dicha “apertura” contribuye a afianzar la impresión de que se está ante un cuerpo normativo signado por la congruencia “tutelar” de sus soluciones particulares.

La técnica legislativa visibiliza la postulación de que la ordenación no sea un producto legislativo de coyuntura, sino que traduzca un modelo regulatorio, diseñado en concordancia con el sistema general dentro del cual se emplaza[9].

Profundiza Garrido Cordobera que el constitucionalismo ha sufrido una renovación formidable en materia de los derechos fundamentales, lo que implicó una transformación en las estructuras de los sistemas jurídicos; deviniendo, hoy por hoy, insustituible la observación de los principios generales, por su capacidad para guiar racionalmente la solución de los novedosos problemas. Cafferatta relata las funciones que cumplen los principios: a) informadora; b) de interpretación; c) los principios como filtros; d) los principios como diques; e) los principios como cuña; f) los principios como despertar de la imaginación creadora; g) los principios como recreadores de normas obsoletas; h) capacidad organizativa/compaginadora de los principios; i) los principios como integradores[10].

Finalmente, cabe recordar que Dworkin distingue dentro del género principios entre “principios” propiamente dichos y “directrices o directrices políticas”. Estas últimas son un tipo de estándar que propone un objetivo que ha de ser alcanzado, generalmente una mejora en algún rasgo económico, político o social de la comunidad. Y “principios” es un estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considere deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, equidad o moral. En ambos casos difieren de las normas jurídicas que tienen una aplicación disyuntiva[11]. Partiendo de tal distingo, la enunciación del art. 1 contiene, mezcladamente, mayormente principios y algunas directrices.

3. Dimensión constitucional

La utilización de “principios” en el Código también cumple con el designio de dar satisfacción con el imperativo del último párrafo del art. 42 de la Constitución, por el que la legislación debe establecer “procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos” de consumo.

Dicho apartado contiene una disposición en apariencia programática[12], por la que se impone un mandato al legislador de asegurar la tutela eficaz de los consumidores. La regulación de algunos institutos de este Código dan debida cuenta de la satisfacción, siquiera parcial, de dicho mandamiento: beneficio de justicia gratuita, flexibilización de las cargas probatorias, procedimiento más abreviado, etc[13].

El precepto supremo se explica por la naturaleza de los intereses en pugna, que reclama de tecnologías procesales diferenciadas que sepan dar cuidado a realidades que no encuentran apropiado remedio en los sistemas jurisdiccionales tradicionales, lo que se traduce en la necesidad de dar respuesta a las peticiones del consumidor en tiempo, modo y condiciones de acceso que no desnaturalicen la agravada protección que merecen sus derechos[14].

En esa eficacia, que el constituyente manda a caracterizar a los mecanismos de defensa de los consumidores, se puede localizar un punto de proximidad entre el Derecho del Consumidor y los derechos humanos[15], lo que habilita adelantar la adecuada comunicación normativa que diseñan los arts. 1 y 2, poniéndose de relieve el proceso “constitucionalización” del Derecho del Consumidor; a lo que cabe adicionar el solapamiento con las normas convencionales, no mencionadas explícitamente en dicho dispositivo, pero que indubitablemente deben comprenderse incluidas en la enumeración de fuentes.

4. Modelos

La prescripción de regular procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos que involucren consumidores se verifica a través de distintos estereotipos, teniendo en cuenta la especial distribución de competencias en nuestro sistema federal.

En un primer molde, se han incluido disposiciones de tinte procesal en las legislaciones “sustantivas” de protección de los consumidores. Así acontece con la Ley 24.240[16], aunque sin sistematización explícita de principios generales diferenciados.

En cambio, de conformidad con las tendencias legislativas actuales, los Proyectos de Código de Defensa del Consumidor en actual debate parlamentario sí se han estructurado a partir de principios[17], amén de contener capítulos completos de reglamentación procesal individual y colectiva.

A través de otra técnica, se han promulgado normas provinciales continentes de disposiciones adhesivas a la legislación nacional, procesales y administrativas[18].

Dentro de esta alternativa, también se verifican modelos locales más complejos, bajo formas de “Códigos de implementación”, como el de Buenos Aires (Ley Nº 13.133[19]) y San Juan (Ley Nº 7.714[20]). Estos digestos contienen “directrices políticas”[21], pero no están edificados bajo un gobierno explícito de principios en sentido estricto.

Otra tecnología consiste en incluir disposiciones procesales aisladas bajo forma de tutela procesal diferenciada, o como más completas regulaciones de procesos especiales de consumo, en las respectivas leyes rituales civiles y comerciales. Así se ha previsto en la Ley Nº 9001 de Mendoza[22], y con mayor alcance en el Proyecto de reforma de Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán[23]. Como es predecible, en estos casos no media una construcción de “principios” ni una aspiración sistémica de la tutela diferenciada.

Sin dudas, las tutelas procesales diferenciadas, en la actualidad, exigen de un nuevo paradigma de justicia, de acompañamiento de los vulnerables y sus derechos fundamentales, cuya máxima expresión se alcanza con la creación de juzgados especializados y de procesos especiales[24].

Solo el régimen de la cuestionada[25] Ley nacional N° 26.993[26] intentó dar respuesta a aquella inquietud, creando un fuero en “Relación de Consumo”, todavía no operativo[27]. Fue calificado como un hito comparable a la otrora creación del fuero especializado en la tutela del trabajador[28]. Este horizonte -de tribunal especializado en consumo- también se encuentra en agenda en el derecho comparado, por ejemplo España[29], aunque más lejano de concretarse. Pero, sin perjuicio del loable propósito y de la positiva ponderación general, dicho régimen nacional no logró prosperar. Tal vez sea la enrevesada red de instancias que instituyó, lo que conspiró con la finalidad de simplificación procedimental[30]; o que tan solo se encontraba destinada a procesos de menor cuantía[31], lo que descartaba, entre otros, a los indispensables procesos colectivos[32], que afortunadamente tienen acogida en el Código sub examen.

En una anterior publicación[33], sostuvimos que, si bien en la Ley N° 26.993 no encontrábamos un “Código Procesal para el Fuero del Consumo” strictu sensu, como máximo nivel al que la tutela diferenciada puede aspirar, aquella legislación nacional venía siendo la tentativa que más se avecinaba a ello, puesto que regulaba un específico procedimiento, que pretendía satisfacer principios de celeridad, inmediación, economía, oralidad, gratuidad. En aquella divulgación subrayábamos que una última esperanza radicaba en el proyecto de un Código Procesal para el Fuero del Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[34] que se encontraba, por entonces, en elaboración; y que ahora afortunadamente ve la luz.

Esta tecnología novedosa propulsada en el Código sub examen, consistente en un digesto adjetivo con prístinas pretensiones de autosuficiencia y, en lo que nos importa a los fines del presente trabajo, con un completo conjunto de principios, se muestra como la opción más acabada hasta el presente, en pos de dar satisfacción al último párrafo del art. 42 de la Carta Magna. Solo un corpus que amalgame armónicamente, mediante una sofisticada estructura de principios, las herramientas procesales con la protección sustantiva de amparo a los consumidores puede erguirse como la solución más perfeccionada.

En este contexto de parcial débito legislativo, el diagrama de este Código exhibe un provecho científico que supera el perímetro local de su ámbito de aplicación, en tanto se trata del primer Código Procesal con pretensiones sistemáticas, que descansa en una lógica de principios y bajo un paradigma de diálogo de fuentes especialmente encausado a reafirmar la idea de constitucionalización del Derecho del Consumidor.

III. Principios enumerados [arriba] 

1. Principios procesales del inc. 1

El art. 1 inc. 1 enuncia 6 tradicionales principios procesales que encarnan las propensiones rituales más modernas, esto es: informalidad, celeridad, inmediatez, concentración, economía procesal y oralidad.

En un trabajo reciente sosteníamos que el máximo estándar de compromiso con el imperativo constitucional de concebir un procedimiento eficaz para garantizar los derechos de los consumidores, y con el derecho humano a una tutela judicial efectiva, lo representa un sistema judicial propio para la materia, esto es un fuero especial, especialmente orientado a entender la lógica del mercado y del consumo, y un procedimiento específico y ágil que supere el anquilosamiento, costos, tiempos y las estructuras procesales tradicionales pensadas para debates exclusivamente paritarios. Y seguidamente añadíamos que: “Los principios de celeridad, inmediatez, oralidad, informalidad, practicidad, accesibilidad deben caracterizar a este nuevo orden procesal autónomo, deliberado para el afianzamiento de los derechos de los consumidores”[35].

Por lo que no podemos sino anticipar un gran beneplácito con la consagración de los principios generales enunciados, por los forjadores de este cuerpo normativo.

El Código además declara un séptimo principio que, en realidad, no representa una de estas directrices procesales consolidadas, sino una de las distintivas tutelas procesales diferenciadas de los consumidores, como es la gratuidad.

a. Informalismo

Cuando las reglas adjetivas señalan el modo de ser de los actos que componen el proceso, se habla de principio de legalidad de las formas. Por oposición, cuando se privilegia la libertad de emitir requerimientos, alegaciones y decisiones, sin cumplir recaudos determinados de orden ritual o reduciendo la exigencia, estamos frente a un informalismo[36].

El informalismo, incluso visto como un modo de discriminación positiva, goza de plena aceptación en el derecho administrativo[37], inclusive en el régimen contravencional[38], y se pregona en el ámbito de las reclamaciones ante empresas prestatarias de servicios públicos[39].

También se defendió que el régimen arbitral de consumo debía tender a la efectiva vigencia de los principios de informalidad, celeridad, inmediatez, eficacia y gratuidad[40]. Así emergería implícitamente de la Ley N° 26.993, según doctrina especializada[41]. También es la tendencia en los procesos de menor cuantía[42].

Y el salto del principio de informalismo al ritualista contorno procesal-judicial, reclamado por nuestra doctrina[43], ahora se consolida en este Código, en un propicio escenario donde la justicia moderna tiende afortunadamente a concretar cada vez más este principio de la deformalizacione[44].

Distintas reglas del Código completan el principio sub examen. Por ejemplo, el art. 17, segundo párrafo, prescribe que la Oficina de Gestión Judicial usará “medios desformalizados para el desarrollo del trámite”. Por cierto, que la plausible incorporación de este tipo de oficinas ya constituye, en sí, una saludable manifestación de flexibilidad[45].

El principio de informalidad conlleva una lógica de la flexibilidad, y con ello habilita a repensar el proceso, bajo un nuevo paradigma de un “traje a medida”. El Código no llega a licenciar reglas que promuevan explícitamente esta última idea, pero los principios reseñados pueden guiar o aproximar, al operador jurídico, hacia ese modelo óptimo.

b. Celeridad

A. Derecho a un plazo razonable

El principio de celeridad se vincula al derecho humano a un plazo razonable del art. 8.1 de la CADH[46]. También está presente en el art. 6 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades.

De acuerdo con la Corte Europea de Estrasburgo, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales[47]. A su turno la Corte IDH, siguiendo a la Corte Europea, agregó un cuarto elemento de análisis para la determinación del "plazo razonable": afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso[48].

Pero debemos pensar el plazo razonable no solo como plazos y términos poco flexibles (generalmente perentorios y fatales) que urgen las actuaciones procesales en períodos que raras veces se consiguen; sino más bien, en un plazo procesal flexible, aunque objetivo[49]. Ahora bien, ni ello es suficiente para satisfacer el derecho a un plazo razonable. Será menester que el juez atienda las numerosas contingencias que condicionan que un proceso se desenvuelva en las demarcaciones de un período razonable. Por ejemplo, para garantizar el derecho a un plazo razonable y el principio de celeridad, deben pensarse soluciones, a veces originales, para sortear dilaciones indebidas, de modo tal que el proceso pueda evitarlas para llegar con cierto éxito a dicha necesidad de eficacia temporal. Una apropiada tutela anticipada o cautelar coadyuvan a que una reparación no llegue tardíamente. Como se verá, el derecho a un plazo razonable y el principio de celeridad no giran exclusivamente bajo el eje “plazos breves”.

Ahora bien, mientras el principio de celeridad será esencialmente un reclamo del consumidor, el derecho a un plazo razonable también podría ser invocado, desde otro prisma, por el proveedor. Es que, el plazo razonable, como advierte Ferrer Mac-Gregor, también tiene un ámbito de protección frente a la brevedad excesiva de los procesos o, dicho de otra manera, frente a procesos con duración extremadamente sumaria o apresurada[50]. Por lo que el Tribunal deberá ecualizar celeridad y debido proceso.

Para finalizar, el derecho al plazo razonable asume ciertas peculiaridades cuando se trata de situación especial de vulnerabilidad, que en el caso de la Corte IDH se ha visibilizado en casos de violaciones a derechos de comunidades indígenas, pero nada impide que la extensa jurisprudencia de la Corte IDH en materia de plazo razonable[51] sea extrapolable a otros supuestos de vulnerabilidad.

B. Ley de Defensa del Consumidor

Retomando la lógica del tradicional principio de celeridad, un método frecuente para mitigar la debilidad estructural de una de las partes es la regulación de procesos cuya simplificación favorezcan la premura en la solución. Por ello, apropiadamente el legislador nacional en el primer párrafo del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), en la búsqueda de satisfacer el principio constitucional de tutela efectiva a los consumidores, concede a priori al consumidor el trámite sumarísimo o de mayor celeridad para la diligencia de las acciones judiciales de consumo[52].

Esta propensión se respeta en otros proyectos de reforma de leyes rituales locales[53].

Ahora bien, el imperativo constitucional es dotar al procedimiento de la mayor eficacia posible; lo que generalmente, pero no siempre, coincidirá con la mayor brevedad[54]. Por ello, con la reforma introducida por la Ley N° 26.361, también se habilitó un trámite de conocimiento que permita un mayor ámbito de debate, cuando sea preciso. El juez puede, basado en la complejidad de la pretensión, “ordinarizar” el trámite.

Asimismo, de los distintos ordenamientos rituales germinan mecanismos que admiten ese “acomodamiento” del trámite. A tales fines se pueden invocar los principios de: tutela judicial efectiva; eficiencia, eficacia y proporcionalidad en la tutela judicial; instrumentalidad y flexibilidad procesal; entre otros. Y más específicamente puede recurrirse a la directriz de “adecuación procesal”, por la que se faculta al tribunal a dar al proceso el trámite que corresponda cuando el propuesto por las partes devenga equivocado.

Se ha prevenido que la “complejidad”, de la que derivaría la “ordinarización” del proceso, puede venir dada por el objeto de la petición del actor[55], pero no debería acontecer exclusivamente por la índole de la defensa; puesto que, de lo contrario, un ofrecimiento probatorio amplio o una contestación intrincada le bastaría al proveedor demandado para conseguir extraer al consumidor del beneficio de celeridad[56].

En cambio, para otra línea de pensamiento sería dable admitir la “ordinarización” del proceso a instancia del demandado. En este caso, el proveedor también podrá invocar la complejidad de la pretensión y solicitar un proceso de conocimiento más amplio, debiendo el juez resolver de manera fundada, previo traslado al consumidor. O sea, la simplificación a favor del consumidor es automática, mientras que la ordinarización “en su contra” debe ser especialmente motivada. De este modo se procura garantizar el derecho de defensa y el debido proceso a todos los involucrados[57].

Restaría desentrañar si la transformación del proceso más expedito por aquel de conocimiento más adecuado puede ser declarada de oficio. Una interpretación literal del art. 53 LDC impone una respuesta negativa[58]. Jurisprudencia provincial[59] y doctrina[60] se han encauzado en igual tesitura denegatoria. El principio dispositivo también se complace con tal orientación.

Y no obstante que el Código Procesal se endereza con la directriz de oficiosidad, se incardina al rechazo de la ordinarización (proceso “ampliado”, en la terminología del Código) sin pedido de parte.

No puede dejar de reconocerse que otras tendencias reformistas adjetivas se alinean en la trayectoria de dotar de roles más activos a los jueces, entre ellos dar al proceso el trámite que corresponda cuando el requerido aparezca equivocado[61]; de lo que podría derivarse que también le cabría al tribunal resolver cuál es el proceso más conveniente para el consumidor, aún en eventual desmedro de la celeridad, atenuándose el principio dispositivo[62].

C. La solución en el Código Procesal

El relatado propósito perseguido en el art. 53 LDC es respetado por el Código, incluso con alguna precisión más.

El art. 211 estipula, como pauta general, que las causas se regirán por las normas del proceso “ordinario” (que, como veremos, es el tipo de proceso más expedito). Con una terminología que no se condice con las denominaciones procesales asentidas para los procesos que revisten mayor celeridad (pero que podría explicarse por ser el modelo de procedimiento principal, en el Código), el digesto distingue dos tipos de procesos: el ordinario y el ampliado.

El primero es el que, con una nominación susceptible de generar alguna confusión, pretende armonizar con el “sumario o sumarísimo” (cfr. art. 212.c del Código). Es el proceso más abreviado para las acciones promovidas por consumidores (art. 212.a del Código).

El segundo, con mayor contorno de discusión, es el que rige las acciones promovidas por proveedores (art. 212.b del Código). En éste, y en oposición al anterior, se verifican: excepciones previas (arts. 229 a 233), posibilidad de reconvención[63], y una audiencia preliminar (art. 238) previa a la de “vista de causa” (donde se produce la prueba).

Como supuestos especiales, se establece que las acciones de amparo individual basadas en los derechos de usuarios y consumidores se regirán por la Ley de Amparo 2145.

Ahora bien, el art. 211 accede a que el demandado, mediante reposición contra la providencia que admita la demanda y determine el tipo de proceso, pueda invocar la complejidad de la cuestión e instar el procedimiento ampliado. En este caso, el juez resolverá de manera fundada, previo traslado al consumidor.

De manera enfática, el mismo dispositivo resuelve que, en ningún caso, podrá ordenarse de oficio el tipo de proceso ampliado, invocando facultades instructorias. De esta manera, se disipa –con una solución que contraviene la tendencia procesal- la incertidumbre que generaba la ausencia de decisión expresa en la LDC, en orden a la posibilidad de disponer oficiosamente que la acción tramite por el proceso de conocimiento que reconozca mayor debate.

La única incertidumbre que resta por despejar es si la regla del art. 211 exhibe tal rigidez capaz de impedir -en absolutamente todos los casos- que, con base en los propios principios del art. 1 (oficiosidad, inc. 3; principio protectorio y pro consumidor, incisos 5 y 6; tutela efectiva, inciso 10) y en las pautas hermenéuticas del art. 2 (que supeditan las reglas procesales de este Código a las directrices hermenéuticas constitucionales y convencionales) el juez pueda flexibilizar aquella barrera, por ejemplo en procesos especiales, como los colectivos.

Además de la cuestión central recién tratada, en el Código se aprecian otras tantas reglas tendientes a dotar, al proceso, de celeridad.

Así, el art. 16, entre los deberes del juez, fija: “dictar las resoluciones en el tiempo y del modo previsto para cada tipo de proceso…” (inc. 4), y se explicita que el magistrado cuenta con “facultades disciplinarias, ordenatorias e instructorias para ordenar y hacer progresar los juicios hacia su resolución” (inc. 5).

La inviabilidad de la recusación sin expresión de causa (art. 18) indudablemente contribuye a la finalidad de celeridad; aunque, tal apuesta del legislador a la premura, consecuentemente priva de otros beneficios procesales que puede generar dicho instituto.

La regulación de la temeridad y malicia, en el art. 42, también persigue, aunque más no sea indirectamente, velocidad procesal. En dicho escenario se le exige al Juez “ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento… manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso…”.

Finalmente, el art. 261 instituye que los procesos colectivos tramitarán por la vía procesal más adecuada, lo que difícilmente pueda coincidir con el proceso ordinario, por la complejidad de las temáticas. Podrá ser el tipo ampliado, incluso con aggioarnamientos.

c. Inmediación

El principio de inmediación es la exigencia de que sea el juez quien dirija el debate personalmente, se comunique con las partes y con las demás personas que intervienen en el proceso, medie contacto inmediato con los elementos de la causa, y reciba la prueba directamente, sin intermediarios. Se pretende que el juicio, además de desenvolverse en presencia del juez, le provea la percepción actual y directa de lo que constituye el objeto de la contienda y la decisión. Al decir de Carnelutti "es inevitable el contacto entre el juez y la realidad acerca de la cual debe juzgar"[64].

La demostración usual que se brinda para justificar las bonanzas de este principio es que, en los casos en que fuere necesario medir la espontaneidad de las declaraciones de alguien (sea parte, testigo o perito), es evidente que el contacto directo de estos con el juez servirá para apreciar mejor la declaración de aquéllos[65].

El principio de la inmediación tiene estrecha reciprocidad con la oralidad, con la exigencia de que medie “identidad física del juez”, y con el principio de concentración procesal.

La especificación más clara del principio se localiza en el art. 16.2 del Código, que impone como deber del magistrado “Asistir a las audiencias bajo pena de nulidad y realizar personalmente todas las diligencias que este Código u otras leyes establecen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada”.

La directriz sub examen se halla desarrollada substancialmente a través de la regulación de un proceso de audiencias. Por ejemplo, el art. 105 del Código consagra que los incidentes se plantearán y resolverán en audiencias. Solo, excepcionalmente, cuando su tratamiento no pueda diferirse a una audiencia, el incidente tramitará en pieza separada.

En diversas contingencias procesales, el Código recurre a la realización de audiencias, como medio de resolución: tutela anticipada (art. 135), unificación de la personería (art. 49), proceso en segunda instancia (arts. 153 y 154).

El art. 221 prescribe que la audiencia “de vista de la causa” es el acto esencial del proceso, siendo obligatoria la presencia del juez. En sentido análogo, el art. 238 establece, en el juicio ampliado, que el juez presidirá personalmente la “audiencia preliminar”.

d. Concentración

El llamado principio de concentración propende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y a evitar la dispersión de dicha actividad[66].

Rige, primordialmente, en los procesos dominados por la oralidad, en los cuales puede concertarse la centralización del debate en una o pocas audiencias temporalmente próximas entre sí; lo que indisputablemente es el propósito del presente Código. Será imprescindible reducir la actividad a las etapas necesarias, útiles y conducentes, eliminando las que fuesen superfluas o inoficiosas[67].

 Este principio se conecta con el de celeridad y el de economía procesal, y a la vez constituye una tecnología para satisfacer el derecho humano a un plazo razonable. Para cumplir con esta directriz, el juez podría recurrir a otros institutos, como el de saneamiento.

El Código no ha profundizado demasiadas reglas de concentración[68]. De hecho, no lo ha replicado como específico deber del magistrado, como es usual en las leyes rituales civiles. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[69] consagra este principio como uno de los deberes de los jueces, esto es, "concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar" (art. 35.5.I).

Ahora bien, en la delineación de su proceso denominado “ordinario”, el Código se distancia, en parte, de aquellos modelos que optan por una mayor intensidad en la concentración[70], como acontece con los más comunes tipos de procesos sumarísimos, caracterizados por una máxima agrupación de actos procesales en la primera audiencia. Por ejemplo, en hipótesis en los que la demanda se contesta en la propia primera audiencia[71].

En cambio, hay moldes menos centralizados, donde contestación de demanda, ofrecimiento de pruebas y otros actos procesales preliminares se formulan con carácter previo a la audiencia[72]. El Código bajo análisis se conforma con seguir estos -últimamente mencionados- lineamientos.

e. Economía procesal

Los anteriormente indicados principios de celeridad y concentración se integran para dar unidad e inteligencia al principio de economía. Se trata de un principio al que se recurre pretoriana y legislativamente con mucha frecuencia.

Usualmente está legislado como “deber del magistrado”[73]. El Código sub examen no siguió esta técnica, aunque sí sitúa en el primer inciso del dispositivo sobre deberes del magistrado (art. 16) “proveer la prueba ofrecida en la demanda y en la contestación de la demanda que considere conducente para dilucidar la cuestión debatida en el litigio traído a su conocimiento y descartar fundadamente la que considere inidónea para tal fin”. Y, como sabemos, una de las manifestaciones de la economía procesal es justamente la “depuración del proceso”. A idéntica conclusión cabe arribar, respecto del deber del magistrado de “mantener la igualdad de las partes en el proceso” del art. 16.3 del Código (sin perjuicio de la exportación de los principios protectorios propios del Derecho del Consumidor).

Una manifestación de este principio lo representan las fuertes sanciones procesales[74] para la incomparecencia sin causa justificada a cualquier audiencia, en el art. 223 para el proceso ordinario, y en el art. 238 para el proceso ampliado.

En una primera acepción podría concebirse el principio, como economía de gastos de necesaria inversión para hacerse oír; o la reducción del tiempo que conllevan las actuaciones, con el objeto de lograr rapidez y celeridad en el camino hacia la sentencia. Pero, en realidad, es más profundo.

Guasp disecciona el principio en tres objetivos, explicando que debería conducir a que el proceso sea: barato, rápido y sencillo”[75].

Con tesitura más extensa, Kielmanovich comenta que el principio comprende: “concentrar” (en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar); “subsanar” (y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades); “mantener la igualdad” de las partes en el proceso; “prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe” (y declarar la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes)[76].

Con mayor anchura aún, Eisner[77] contiene en el principio:

- “celeridad en los trámites” (mediante la abreviación de los plazos, perentoriedad de los términos, preclusión de las etapas procesales, limitación de los recursos, agilización del régimen de notificaciones);

- “concentración” (realización simultánea de actos compatibles, aproximación temporal de las actividades probatorias, unificación de personería, acumulación de acciones y de procesos, fuero de atracción, perpetuatio jurisdicctionis);

- “proposición conjunta” de acciones, defensas, pruebas y recursos por razón de la eventualidad[78];

- “saneamiento”;

- “elasticidad de las formas” y tipos procesales, tal que permita adecuación a las necesidades de la litis que se ventila;

- “depuración del proceso” (mediante la fijación preliminar de los hechos controvertidos susceptibles de prueba; rechazo in limine de las acciones y defensas manifiestamente inadmisibles, de las pruebas inconducentes y de los incidentes ostensiblemente infundados).

- “moralización del proceso” (mediante una fuerte exigencia de acatamiento a los deberes de probidad, lealtad y buena fe por parte de los litigantes y profesionales, asegurada con las facultades disciplinarias, sancionatorias y compulsivas otorgadas al órgano judicial, que eviten articulaciones dilatorias y maliciosas).

- “abaratamiento de gastos”, y evitación de dispendios abundantes, innecesarios o prescindibles.

f. Oralidad

La nota de oralidad emana innegable del diseño del procedimiento construido a partir del eje de la audiencia, que es oral y pública (art. 221).

Aunque de renovada significación en la actualidad, la oralidad aparece ya propuesta por Chiovenda[79], cuando argumentaba la necesidad de abolición de las solemnidades judiciales, para lo que la oralidad representaba uno de los medios directos, indefectibles en tal meta[80].

En otros modelos, sobre todo del Common Law, la oralidad plena es incuestionable. En Europa, en cambio, se adoptaron modelos mixtos, donde la oralidad no logró una fórmula pura. Hubo preeminencia de lo escrito, o un predominio de la oralidad, recibiendo cada forma la influencia del otro[81].

En cambio, en nuestros sistemas procesales civiles prevalecieron regímenes fundamentalmente escritos, con algún esbozo mínimo de oralidad. En Argentina, todos los códigos procesales en materia civil adhieren al principio de escritura. De acuerdo con dichos ordenamientos, en los procesos ordinarios, corresponde presentar por escrito los actos preparatorios, sin perjuicio que ciertas leyes rituales hicieron más concesiones al principio de oralidad (Vgr. Jujuy, Santa Fe, La Rioja, Buenos Aires).

La oralidad constituye un elemento imprescindible para la satisfacción de los restantes principios enunciados. Por el contrario, la escritura conlleva un orden secuencial, preclusivo y ordenado, formal para desarrollar el litigio, que hoy no alcanza la complacencia de la última parte del art. 42 de la Constitución Nacional.

El Código bajo examen acoge un modelo ecléctico, pero con marcado predominio de oralidad. Si bien la audiencia de vista constituye el corazón del proceso, deben redactarse por escrito los actos preparatorios del proceso ordinario (demanda, contestación, ofrecimiento de prueba, etc.); aunque las declaraciones contenidas en ellos, para ser plenamente eficaces, deben ser confirmadas en el acto de la audiencia, caso contrario se aplican las consecuencias del art. 223.

De hecho, diversos actos procesales, que podrían haberse incluido en el marco de la audiencia se deciden, en principio, fuera de ella. Así la provisión de la prueba ofrecida por las partes; la resolución de aquellas que se considerare conducente, descartándose la que no lo fuera; la ordenación de oficio de los medios de prueba pertinentes. También la decisión sobre las excepciones previas que no requieran sustanciación, y el dictado de la apertura a prueba (art. 217).

En el proceso “ampliado”, también los actos procesales preparatorios (demanda, contestación, reconvención etc.) se llevan a cabo por escrito. Pero, la resolución de excepciones previas, apertura a prueba el expediente, fijación de los hechos conducentes, decreto de las pruebas, resolución de incidentes que se planteen, entre otros, se deciden en la audiencia preliminar (art. 238), bajo oralidad.

Deviene relevante que el Código rechaza explícitamente el principio de “oralidad actuada”, en las audiencias de vista de la causa y preliminar, disponiendo que no habrá transcripción; ello de conformidad con el principio de digitalización y virtualidad que prevé el propio art. 1 incisos 2 y 3.

g. Gratuidad

A. Fundamento constitucional y convencional

Aunque no se lo declara explícitamente en el art. 42 de la Carta Magna, se le confiere afincamiento constitucional al beneficio de la gratuidad[82], incorporado por la Ley nº 26.361 en el último párrafo del art. 53 de la LDC. Esta conclusión es viable colegirla del contenido de los debates suscitados en el seno de la Convención Constituyente de 1994, donde el Convencional Irigoyen (informante del dictamen de mayoría que incorporó el art. 42 a la Constitución) arguyó que la noción de “eficacia” incluía el “acceso gratuito a la justicia”. En consecuencia, el beneficio de “justicia gratuita” de los consumidores puede pensárselo como una derivación del mandato constitucional de consolidar “procedimientos eficaces”[83]. Así se dictaminó en el XVII Congreso Argentino de Derecho del Consumidor[84].

Inclusive es dable justificar la supralegalidad del beneficio del consumidor a la justicia gratuita, a partir de los Tratados de Derechos Humanos[85], específicamente en el principio pro homine[86].

La problemática de las trabas económicas a los justiciables ha sido especialmente tenida presente, en el caso de los “derechos sociales en general”, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[87], el Tribunal de Justicia de la Unión Europea[88], el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[89] y diversos superiores tribunales nacionales europeos, como el Tribunal Constitucional español[90]. Pero en ninguno de esos ámbitos -supranacionales o convencionales- se ha exteriorizado preocupación específica por asegurar garantía de gratuidad procesal a los consumidores, lo que solo se debatió en el Libro Verde de la Comisión Europea de 16 de noviembre de 1993.

B. Extensión

En nuestro país, se viene polemizando enérgicamente respecto del alcance que corresponde atribuirle a la garantía de justicia gratuita de los consumidores[91]. Pueden señalarse tres grandes líneas jurisprudenciales.

En un extremo, una tesitura ha tachado de inconstitucional el privilegio analizado, por supuesta subyugación de competencias tributarias provinciales[92]. Esta controversia constitucional se replicó en varias provincias argentinas[93]. En la Provincia de Córdoba, el Tribunal Superior declaró inválido el beneficio[94]. En Santa Fe se reprodujo tal disputa y, en general, las Cámaras de Apelación resolvieron la inaplicabilidad del art. 53 de la LDC[95]. En favor de esta tesis es dable indicar que el art. 8 del Decreto n° 2089/93 del 13/10/93, al promulgar la originaria Ley n° 24.240, observó el art. 53 de la LDC, fundamentando: “que el beneficio de litigar sin gastos, o carta de pobreza, se encuentra regulado en forma específica por las leyes provinciales locales, conforme a los requisitos establecidos en ellas…”.

De ahí la importancia de normas procesales -como la que comentamos- que zanjen el asunto, para disipar estas incertidumbres.

Sin perjuicio de ello, mayoritariamente se ha asentido la constitucionalidad de la prerrogativa. Argumento dirimente resulta el reconocimiento de la constitucionalidad de las normas procesales en ordenamientos sustantivos, cuando dichas disposiciones lucen razonablemente necesarias para el mejor ejercicio de los derechos que se consagran en tales normas de fondo[96]; no resultando óbice que, en el presente supuesto, la norma contenga una excepción tributaria, puesto que la retórica para sustentar la constitucionalidad puede predicarse de la materia fiscal, cuando ésta tiene una notoria connotación procesal.

Salvado el conflicto constitucional, el sector doctrinal mayoritario (Bersten, Del Rosario, Carlucci, Suárez, entre otros) se yergue a favor de la tesis amplia[97], que importa una franquicia hasta de la responsabilidad por las costas, e inclusive de los costos de las vías recursivas extraordinarias[98]. Stiglitz[99] y Pérez Bustamante[100] -en razonamiento al que adherimos- proponen el criterio extenso con base en la aplicación del principio pro consumidor. Krieger acertadamente explica que este raciocinio es el que verdaderamente emerge de la expresión “procedimientos eficaces” del art. 42 constitucional[101]. Kalafatich y Barocelli, con lucidez, vinculan la adopción de la tesis progresista con un adecuado entendimiento del acceso a la justicia, a la luz de principios transportados del Sistema Internacional de Derechos Humanos, remarcando la necesidad de dar respuesta a los costos que demanda ingresar, transcurrir y finalizar un proceso judicial, a la vez que consideran al beneficio comprendido implícitamente en el derecho al recurso judicial del art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[102].

La CSJN receptó repetida la tesis extensa en procesos colectivos”[103]. A partir de ello, Verbic y Sucunza argumentan que si, en la interpretación para las acciones colectivas, la Corte Federal adoptó una tesitura amplia, todo indicaría que también corresponde su aplicación a las acciones de índole individual[104]. Jurisprudencia provincial[105] y nacional[106] han corroborado este raciocinio favorable al consumidor.

En cambio, un fragmento jurisprudencial, especialmente afincado en la Cámara Nacional Comercial, refutó que pueda considerarse sinónimo de beneficio de litigar sin gastos o que pueda tener un alcance tan dilatado. Las Salas C[107] y F[108] del fuero Nacional Comercial adhirieron a la postura extensiva, pero las Salas A, B, D y E del mismo tribunal emitieron sentencias con el criterio restrictivo[109], aunque la Sala B mutó su razonamiento[110]. La dicotomía se mantiene hasta fallos recientes[111]. En cambio, la Sala F, el 13 de Agosto de 2019[112] refrendó, siguiendo a la Sala C en su argumentación[113], que el beneficio de justicia gratuita debe ser interpretado en sentido amplio, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin gastos[114].

La Cámara Civil y Comercial Federal con asiento en la C.A.B.A. también posee un razonamiento fraccionado: Las Salas I[115] y II[116] apoyan la tesis restringida, y la Sala III[117] parecería inclinarse por la postura amplia.

La teoría restringida arguye que dar un peso mayor a la norma de la LDC significaría avalar una indebida injerencia del Estado en la esfera patrimonial de los ciudadanos, en desmedro al respeto de los derechos de igualdad y de propiedad consagrados en la Constitución Nacional[118]. Consecuentemente se entiende que el beneficio de justicia gratuita se refiere exclusivamente al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, el cual una vez franqueado, implica para el litigante quedar sometido a los avatares del proceso, incluyéndose el pago de las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia de carácter alimentario[119]. Algunos tribunales provinciales[120] también se inclinaron por la postura restrictiva[121]. La más novedosa argumentación en pos de esta tesitura limitada viene dada por la inconveniencia de otorgar a la gratuidad del Derecho del Consumidor mayores alcances que los contemplados en el ámbito laboral[122].

En nuestra opinión, el art. 53 LDC vigente debe ser interpretado bajo la comprensión más amplia, “conforme”[123] la finalidad perseguida por el art. 42 de la Constitución[124]; y los principios pro homine[125], de progresividad[126], y pro consumidor[127]. Una hermenéutica que restrinja los alcances del beneficio conspiraría contra la tutela efectiva de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores[128].

Subrayamos esto último, porque los “principios” son los que guían la hermenéutica propuesta.

Los proyectos de reformas de la ley sustantiva de defensa del consumidor han optado por la tesis más expansiva[129].

Finalmente, el art. 256 primera parte dispone que los procesos colectivos de consumo cuentan con el beneficio de justicia gratuita, con los alcances y efectos establecidos en el art. 66.

Pasando en limpio, en el Código hay 3 tipos de beneficios económicos. Un beneficio de justicia gratuito “amplio” que incluye todos los gastos, y que no puede ser desvirtuado, reservado para los procesos colectivos (y los individuales por montos reducidos). Un beneficio de litigar sin gastos, en términos procesales clásicos, al que pueden aspirar los proveedores. Y un beneficio novedoso intermedio para los consumidores individuales por montos elevados, que puede ser susceptible de desvirtuarse por incidente de solvencia; pero aún en este caso, la gratuidad se mantendría respecto de los gastos iniciales, o sea en los términos restringidos aludidos en el acápite anterior.

C. Sistema asumido por el Código Procesal

El art. 66 consagra la gratuidad a favor del consumidor. Y recepta a priori la tesitura amplia, antes descripta, ya que la exención alcanza el pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y todo gasto que pueda irrogar el juicio.

Ahora bien, en caso de consumidores o usuarios que actúen en interés propio, en reclamos superiores a un monto que exceda las (cien) 100 UMA[130], el demandado podrá acreditar incidente de solvencia (arts. 68 a 73). Aquí el Código plantea una solución original, ya que, en caso que prospere, el beneficio transmutará en una hipótesis de gratuidad al solo fin del acceso a la justicia en sentido limitado (o sea, no se abonará tasa de justicia).

Se aclara que no podrán iniciarse incidentes de solvencia contra Asociaciones de Consumidores.

Respecto del proveedor, prescribe el art. 35.b que: “…no gozarán del beneficio de gratuidad previsto en esta ley”. Pero dicha norma debe ser entendida en consonancia con el art. 74 del Código que dispone que el proveedor, que encuadre en el concepto de Micro, Pequeña y Mediana Empresa (arts. 1 de la Ley Nº 25.300 y art. 2 de la Ley Nº 24.467), podrá tramitar el beneficio de litigar sin gastos.

En síntesis, la solución aportada por el Código le asigna una doble naturaleza al principio de gratuidad de los consumidores. Cuando el monto no exceda las 100 UMA se tratará de un beneficio de gratuidad absoluto. En caso que supere aquel monto, soportará una incidencia de solvencia, de modo semejante a un modelo de beneficio de litigar sin gastos, pero con límite, aun en caso de procedencia, en la tasa de justicia respecto de la que -el consumidor- siempre estará exento.

Desde una perspectiva de políticas públicas, la solución es ingeniosa. Desde un prisma puramente técnico, puede generar reparos, ya que la justicia gratuita de los consumidores merecería independizarse conceptualmente del beneficio de litigar sin gastos. Cierta jurisprudencia reciente[131], doctrina[132] y las propuestas de reformas legislativas sustantivas vienen apostando por dicha tónica de autonomía[133].

Sin perjuicio de tal diatriba, el art. 66 del Código es notoriamente superador al art. 53 LDC, ya que delimita la procedencia del incidente de solvencia, desde dos aristas. Por un lado, la excepción al beneficio de gratuidad solo será viable cuando se traten de cifras elevadas y, aún en estos casos, no afectará nunca el acceso a la justicia.

Finalmente, nos parece conveniente detenernos para refrendar la utilidad de los principios que aquí analizamos. Es que, algunos de ellos (gratuidad, economía, pro consumidor, tutela efectiva, etc.), podrán guiar una hermenéutica tal que la pauta de excepción del art. 66 sea ejecutable restrictivamente, en orden a la viabilidad y la extensión del incidente de solvencia.

D. Asistencia gratuita

Completando lo dicho en los acápites anteriores, es cada vez más usual encontrar, como otro beneficio económico a los consumidores, la provisión de servicios de asesoramiento gratuito.

Esta ayuda se halla particularmente presente en el marco de los tribunales de menor cuantía. A modo de ejemplo desde 1949 en el Reino Unido y desde 1967 en Canadá se verifican servicios gratuitos de asistencia al consumidor ante los tribunales de menor cuantía de dichos países[134].

En el orden nacional, el art. 9 de la Ley N° 26.993, que regula los procesos de menor cuantía en materia de consumo, instituyó un Servicio de Patrocinio Jurídico Gratuito. Luego mediante Resolución n° 50/2015 del 30/03/2015 de la Secretaría de Comercio de la Nación se aprobaron las bases para el funcionamiento de dicho servicio. No se trata de un aspecto menor, puesto que, como mocionan Barocelli y Kalafatich, para la construcción de un sistema que favorezca la resolución eficaz de conflictos de los consumidores son necesarias también “…autoridades públicas administrativas y judiciales conformadas con agentes especializados y consustanciados con las normas, principios y filosofía del Derecho del Consumidor, con servicios de asistencia, asesoramiento y patrocinio gratuito de los consumidores…”[135].

Pues bien, el art. 53 del Código se hace cargo de esta situación, disponiendo que: “A los fines del patrocinio jurídico del consumidor o usuario la reglamentación establecerá los servicios gratuitos destinados a la asistencia de quienes lo soliciten y cumplan los requisitos que aquélla establezca, sin perjuicio de lo que en materia de protección de derechos corresponda al Ministerio Público de la Defensa”.

2. Digitalización y virtualidad

Saliendo de los cánones procesales clásicos, el Código anuncia dos directrices más modernas: digitalización y virtualidad (art. 1 incisos 2 y 3), interesantemente nominadas como principios.

El carácter electrónico-digital de los procesos judiciales es una manifestación palpable del nuevo presente[136] con el que el derecho tiene que acostumbrarse a convivir[137].

La jerarquización de estas pautas abiertas es trascendente, puesto que importar mecánicamente los principios clásicos del proceso “en papel”, al electrónico o digital devendría inadecuado[138].

Es que no alcanza solamente con aplicar las nuevas tecnologías a los problemas existentes, o con mejorar sistemas informáticos para "hacer lo mismo" pero con más tecnología, sino que se trata de repensar nuevas estrategias y redefinir formas de entender la relación entre la sociedad y la tecnología[139], y a ello puede contribuir la enunciación de estos principios.

Se trata de reflexionar digitalmente el tráfico procesal, meditar al derecho procesal electrónico de manera sistémica, deliberar una organización que será atravesada por las innovaciones más disruptivas. El derecho procesal electrónico debería abrirse paso entre las rancias estructuras burocráticas del papel y la tinta. Y la mejor manera de hacerlo es divorciándose de aquellas instituciones y metodologías que, quizás útiles en otros tiempos, hoy han perdido toda vigencia[140], y para ello requerimos de nuevas directrices.

Y este verdadero cambio de paradigma es particularmente significativo en procesos que involucran intereses de vulnerables, como es el caso de los consumidores.

En torno a la digitalización, se verifican -en el Código- diversas disposiciones que abonan esta novedosa directriz.

El art. 36 reza: “Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio electrónico”. El dispositivo siguiente lo completa, prescribiendo que “si no se cumpliere con la constitución del domicilio electrónico, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas el día hábil siguiente de ser dictadas, salvo el traslado de la demanda”.

Los arts. 51 y 52 exigen firma digital del letrado.

El art. 76 habilita la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, a través del sistema electrónico y del modo que lo establezca la Reglamentación, sin necesidad de hacerlo en soporte papel.

El art. 77 prescribe que, para la redacción y presentación de los escritos, regirán las normas referidas al expediente judicial electrónico.

El art. 82 sienta como principio general que “todas las providencias y resoluciones del proceso se notificarán por intermedio de la Oficina de Gestión Judicial a través del sistema electrónico y del modo que lo establezca la reglamentación, incluidas las dirigidas a los ministerios públicos y funcionarios que por cualquier título intervengan en el proceso”; con la salvedad del traslado de la demanda cuando las partes no hubieran constituido domicilio electrónico en la instancia conciliatoria previa, la declaración de rebeldía y la sentencia a quien hubiere sido declarado rebelde durante el proceso.

Los incisos 2 y 3 del art. 1 supeditan la digitalización y la virtualidad a la respectiva reglamentación del Consejo de la Magistratura de la CABA. Será, entonces, la reglamentación la que deberá proveer a la “rediagramación” de las formalidades del expediente (foliatura, compaginación de documentos, identificación, etc.). Este no es un dato menor. Es indispensable, y en esto el Código asume una correcta técnica, que los superiores órganos de justicia de cada jurisdicción cuenten con suficientes facultades, para la adaptación del proceso judicial a las nuevas herramientas tecnológicas, sin necesidad de tener que acudir a una constante y reiterada reforma legislativa[141].

De todos modos, el Código pormenorizadamente identifica hipótesis específicas de digitalización que deberán contemplarse en la tarea de reglamentación. Así, por ejemplo, el segundo párrafo del art. 227 reza que “El Consejo de la Magistratura habilitará un registro para que los proveedores puedan modificar el domicilio constituido en la etapa prejudicial conciliatoria”. También deberán regularse específicamente: las notificaciones a los peritos en domicilio electrónico constituido (art. 206); las copias para traslado en los casos de expediente digital (art. 78); la inadmisibilidad de exención de copias por la voluminosidad, debiendo ser digitalizadas conforme reglamentación (art. 79); el sistema para diligenciamiento de pruebas en forma electrónica y su agregación o incorporación al expediente digital (art. 177). Ello, sin perjuicio del principio de operatividad también revelado en el art. 1.8 del Código.

Por otro lado, el art. 221 prescribe que la videograbación de la audiencia de vista de causa se incorporará al expediente electrónico y no será transcripta, quedando a disposición de las partes. Equivalente ordenación obra en el art. 238 respecto de la audiencia preliminar del proceso ampliado. Lógicamente, la videograbación de las audiencias permite prescindir del acta escrita, siendo superadora de este tradicional medio de registración, en tanto brinda la posibilidad de documentar de manera completa y fidedigna todo lo acontecido en esos actos procesales. Las ventajas del empleo de registros audiovisuales de las audiencias son abrumadoras, en tanto permite captar un reflejo más exacto de lo actuado, registrar mayor cantidad de información y conseguir un fluido y ágil desarrollo de la audiencia[142].

La prueba pericial se encuentra fundamentalmente transpuesta por disposiciones propensas a la digitalización (ver arts. 201, 203, 206, 207).

Resultan sumamente atrayentes los actos de citación electrónica: traslado de la demanda (art. 215), citación del proveedor (art. 227) e intimación en la ejecución de sentencia (art. 244). Ello, como dijimos, solo es viable si el proveedor hubiese constituido domicilio electrónico en la etapa prejudicial. Caso contrario, la notificación de la demanda o la citación del proveedor se realizará por cédula en su domicilio legal o, en caso de que no tuviera, en el domicilio real. Lógicamente, esto último supone un régimen de conciliación previa obligatoria[143]; que, por ejemplo, en los procesos colectivos no se verifica.

Las proyecciones digitales sobre la instrumentación procedimental, la existencia del expediente digital y la consecuente “despapelización” han sido regimentadas a nivel federal[144], y lo mismo viene aconteciendo en gran cantidad de jurisdicciones provinciales y en la CABA[145], con las incuestionables ventajas de la seguridad, economía de costos y espacios[146].

Algo semejante cabe predicar respecto de la virtualidad[147], cuya instauración se aceleró exponencialmente como consecuencia de la pandemia que nos toca en desgracia transcurrir.

Pero esta “virtualidad” probablemente no constituya tan solo una respuesta provisoria a esta emergencia. Debemos tener presente las enseñanzas de Sozzo, quien predica que: “es necesario cambiar nuestra manera de previsionar lo excepcional; no se trata de preverlo a través de mecanismos de ruptura que ha sido el pensamiento clásico, sino con herramientas que faciliten a continuidad con mayor flexibilidad. Un paradigma jurídico que integre lo excepcional, urgente, la emergencia en una idea de normalidad nueva”[148]. O, en palabras de Alterini, desde el derecho de la normalidad también debe erigirse una “teoría de la emergencia”[149]; pero una emergencia integrada, donde lo excepcional integre la normalidad, en “una nueva normalidad”. No solo una previsión de la emergencia, sino una participación de la emergencia en la normalidad[150].

Tales predicciones, aunque especialmente pensadas para el orbe contractual, tienen que aprovecharse, respecto de otros segmentos de la Ciencia y Praxis Jurídica.

Finalmente, no puede dejar de advertirse que estas directrices de digitalización y virtualidad deben razonarse en clave de armonía con la pauta rectora de cuidado a los hipervulnerables del inciso 10 del mismo art. 1. Más aún, cuando ya nos encontramos en presencia de una nueva clase de hipervulnerabilidad producida por el mismo fenómeno tecnológico, el analfabetismo digital[151]. Por lo que, estos principios (digitalización, virtualidad y protección del hipervulnerable) deberán ser constantemente ecualizados para que la tecnología en el proceso iguale o discrimine positivamente, nunca lo contrario. Para ello, deviene especialmente ventajoso prestar atención a la Resolución 139/2020 del 28 de mayo (SCI), sobre hipervulnerables, a la que infra referiremos, y al desarrollo administrativo que de ella haga la pujante autoridad de aplicación nacional.

Aunque no se alude directamente en el art. 1, los dos principios anteriores conducen a interpelarnos, siquiera superficialmente, sobre el impacto de las denominadas “nuevas tecnologías” y de la “inteligencia artificial” en este marco procesal.

Si la sola digitalización y virtualidad modifican, sin posibilidad de retorno, el ejercicio de la profesión[152] y la administración de justicia, cuanto más la posibilidad de expediente electrónico e inteligencia artificial. Ya hay autores que interrogan si será factible aplicar la inteligencia artificial en los procesos judiciales[153]. El Expediente Electrónico, realidad actual impensada hasta hace poco tiempo, puede que, antes de lo especulado, nos sorprenda con un rápido giro en dirección a la incorporación de aplicaciones de IA y encaminarlo hacia un “expediente inteligente” que aproveche los datos a escala que maneja, incluso los que proyecta manejar a futuro[154].

Cuán significativo podría llegar a ser el uso de la información que transita en los expedientes (Big Data jurídica) para mejorar la eficacia en la defensa de los consumidores. Piénsese en los registros de procesos colectivos, una debida registración de las sanciones a una determinada empresa, las cuantificaciones de daños punitivos, etc… y las proyecciones de ello. Obviamente, con la indispensable protección de la privacidad[155].

3. Oficiosidad

Los diseños de los regímenes procesales se bosquejan, bajo la tensión entre los principios dispositivos y de oficiosidad. La balanza ha comenzado a inclinarse hacia este último, sobre todo en aquellas hipótesis con presencia de vulnerabilidad, derechos más sensibles o intereses que incumben a la comunidad por ejemplo en materia de familia[156], o la colectividad.

Pues bien, el legislador, en el presente supuesto es coherentemente concluyente en la adopción del principio de oficiosidad (art. 1.4).

Desde luego que ello no representa que el principio dispositivo haya desaparecido. Siguen habiendo diversas manifestaciones materiales del mismo: iniciativa de parte, congruencia, tantum devolutum quantum apellutum, prohibición de reformatio in peius, aunque en muchos casos atenuadas. Las manifestaciones formales[157] del principio dispositivo, como la legalidad de las formas, se verán más severamente mitigadas.

Ciertamente, en el presente Código concurren diversas disposiciones que imponen el accionar oficio del tribunal. Por ejemplo: en la unificación de personería (art. 49), habilitación de días y horas hábiles (art. 86), aclaratoria (art. 98), nulidad (art. 102), acumulación de procesos (art. 119), declaración de litispendencia o cosa juzgada (art. 229 in fine), rechazo in limine de la demanda manifiestamente inadmisible (art. 251, acción contra publicidad ilícita), entre otras. Ahora bien, todas estas son potestades instructorias se hallan en la mayoría de las legislaciones rituales.

En cambio, se alza como una laudable novedad que la oficiosidad se concilie con una congruente supresión del instituto de la caducidad de instancia. Solo se regula el “archivo por inactividad”. El art. 165 impone que el juez, asistido por la Oficina de Gestión Judicial, deberá adoptar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. Recae sobre él la carga de impulsar el proceso. En el caso de que la prosecución de la causa requiera ineludiblemente de una actividad de la parte actora, se la intimará por el término de cinco días, bajo apercibimiento de archivar el expediente sin más trámite.

4. Conciliación

El art. 1.5 prevé, como principio, la preeminencia de la conciliación de las partes “en toda instancia procesal previa al dictado de sentencia”.

Respecto de la conciliación judicial, el art. 222 consagra que, en la audiencia de vista de la causa, el juez procurará que las partes arriben a una conciliación. Lo mismo en la audiencia preliminar del proceso ampliado (art. 238.1). El segundo párrafo del art. 239 previene acertadamente que, en las audiencias, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias sin que ello implique prejuzgamiento[158]. Se advierte que el Código promueve un involucramiento activo del juez en la solución del conflicto, de ahí el tenor de la norma[159]. Por otra parte, las partes podrán peticionar que no quede registrado el intercambio de opiniones formulado en el marco de la instancia conciliatoria. Sobre esto último, parte de la doctrina advierte que la no registración se trata de un prejuicio cultural, derivado de la eventual intimidación que podrían sufrir las partes durante los intentos conciliatorios si estos quedaran registrados, que será superado con el paso del tiempo[160].

En orden a fomentar la conciliación, el art. 220 permite que, en caso de lograrse un acuerdo conciliatorio en un proceso ordinario antes de la celebración de la audiencia de vista de causa, "el juez podrá eximir al proveedor de hasta un cincuenta por ciento (50 %) del monto de la tasa de justicia que corresponda abonar". En este sentido, de arribarse a una conciliación una vez abierto el acto de la audiencia de vista de causa, el juez "podrá eximir al proveedor de hasta un veinticinco por ciento (25%) del monto de la tasa de justicia que corresponda abonar" (art. 222).

La promoción de soluciones de tipo conciliadas que identifica a este Código se visibiliza en el Título IV –donde se regula el desistimiento, transacción y conciliación- como modos “anticipados” de terminación del proceso, y no anormales como se los suele denominar en los tradicionales digestos rituales.

Ahora bien, el Código se asienta también en un sistema de conciliación previa obligatoria; salvo en los procesos ejecutivos, ejecución de sentencia, acción contra la publicidad ilícita, medidas autosatisfactivas, acciones de amparo y los procesos colectivos (art. 213).

En este punto, el legislador no desconoció que los métodos alternativos de solución de conflictos in genere revisten un renovado auge en los ordenamientos comparados europeos. Allí conocidos como ADR (Alternative Dispute Resolution) y ODR (Online Dispute Resolution). En ese último caso los métodos alternativos se vinculan con las nuevas tecnologías, antes aludidas.

Ciertamente, la idea de recurrir a medios alternativos como forma de satisfacer los derechos de los consumidores viene desde hace tiempo. En el año 2000, la Declaración Presidencial de Derechos Fundamentales de los Consumidores del Mercosur (Florianópolis, 15/12/2000) expuso que la defensa del consumidor contemplaría distintos derechos fundamentales, entre los que se contó expresamente “la facilitación del acceso a los órganos judiciales, administrativos y a medios alternativos de solución de conflictos, mediante procedimientos ágiles y eficaces, para la protección de los intereses individuales y difusos de los consumidores” (inciso K); y asumiéndose el compromiso de armonizar “progresivamente” las respectivas legislaciones.

Pues bien, el Código viene a dar satisfacción a ese y otros mandamientos semejantes.

Ahora bien, el debate acerca de la jerarquía que merecen los medios alternativos de solución de conflictos no es exclusivo de nuestras latitudes. En España se ha discutido si el término “procedimientos eficaces” del art. 51 de la Constitución de aquel país, implica necesariamente el deber de asegurar la reglamentación de métodos alternativos para solución de conflictos de consumidores y empresarios[161].

Es necesario reconocer que, a pesar de sucesivos y numerosos intentos legislativos[162], los medios alternativos de solución de conflictos todavía no se han consolidado, en la práctica entre particulares, como una tecnología exitosa de amparo de los consumidores[163]. En cambio, parecería que, cuando interviene la autoridad de aplicación, el resultado varía positivamente.

Conscientes de la diversidad e integridad de propósitos que persiguen los medios alternativos de solución de conflicto, las instancias alternativas previas imperativas deben ser razonablemente interpretadas y diseñadas para evitar que se desdibuje la “fundamentalidad” del “derecho a procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos”.

En esta tesitura, jurisprudencia provincial juzgó el carácter potestativo de los medios alternativos de solución de conflictos a las controversias con empresas de servicios públicos, que cuentan con reglamentación y entes de regulación propios[164].

Lo dicho no conduce, en modo alguno, a una diatriba respecto de la instancia de conciliación previa obligatoria; sino una exhortación para que se gestionen contralores y estadísticas, a fin de verificar el mantenimiento de su grado de eficacia, y evitar que degeneren en obstáculos a la tutela efectiva pretendida.

5. Principio protectorio

El art. 1 inc. 6 del Código sale de la lógica procesalista de los incisos anteriores y se introduce en el escenario de los principios del Derecho del Consumidor, enunciando el denominado principio protectorio. Este, en rigor, no reviste naturaleza de principio autónomo strictu sensu. Más bien, es la nota esencial del sistema (o microsistema), el “valor” del estatuto, la “sustancia” por la que se reconoce la vulnerabilidad estructural (económica, informativa, etc.) de los consumidores en el mercado, y a partir de tal comprobación se edifica una tutela diferenciada.

El Tribunal Constitucional de Perú se ha preocupado por distinguir entre el principio protectorio (al que por error llama pro consumidor) y el “in dubio pro consumidor”. Respecto del primero, define pertinentemente que “plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios”; en otras palabras, guía a que el Estado tome medidas especiales para favorecer los intereses de los consumidores, por tratarse de sujetos débiles. Y se reserva el nombre “principio in dubio pro consumidor” a aquél por el que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor en caso de duda sobre el sentido de las mismas[165].

Entonces, el conjunto de principios jurídicos, que enunciaremos infra, conforman el sistema protectorio del consumidor[166]. El hecho que el legislador haya decidido incluir a este promiscuamente llamado “principio protectorio” puede ser explicado como el admirable ensayo reglamentario tendiente a robustecer en el operador jurídico la idea de valerse, en el marco del proceso, de todas las directrices que conforman el sistema protectorio.

6. Principio pro consumidor

La aplicación de la norma o de la interpretación más favorable al consumidor en caso de duda, se denomina principio “pro consumidor”. El Código lo declara en el art. 1.7, y representa la primera manifestación del sistema protectorio.

Este principio se encuentra contenido en la LDC, en su faz legal en el art. 3 y concordantemente en el art. 1094 CCyC. También aparece la regla, en la órbita contractual, en el art. 37 de la LDC y 1095 CCyC, además de exteriorizaciones específicas en materia de servicios públicos domiciliarios (art. 25 LDC, texto actual), prescripción liberatoria (art. 50 LDC, texto según Ley nº 26.361), etc.

No obstante que dicha pauta no se encuentra explícitamente admitida en el art. 42 de la Constitución, la CSJN ha juzgado que el principio pro consumidor tiene justificación en dicho dispositivo constitucional[167]. Aunque un sector de la doctrina le confiere tan sólo jerarquía legal[168].

Esa prerrogativa es apreciada con tanta holgura, que ha alcanzado a postularse que reviste la virtualidad, no solo de completar, sino “modificar o derogar” aquellas otras normativas más gravosas para el consumidor, que debieran ser desechadas en el caso concreto[169].

La función “informadora” de principio permite al operador jurídico llenar vacíos legislativos[170].

Garrido Cordobera llega a asignarle al principio pro consumidor una naturaleza bifronte; que, a más de pauta, también se concretiza como un derecho fundamental[171].

Desde otro prisma, el principio pro consumidor se solapa con la directriz pro homine[172], derivándose aquél de éste, lo que deviene útil para visibilizar el solapamiento que media entre el Derecho de los Derechos Humanos y el Derecho del Consumidor.

7. Orden público

El art. 1.8 declara el principio de orden público. La imposición de orden público al microsistema de defensa del consumidor también se encuentra previsto en el art. 65 de la LDC, bajo la técnica legislativa usual de declarar que la ley es de orden público. El orden público es un concepto complejo. Basta recordar las ya clásicas categorías de orden público de garantía, de protección, de coordinación, de dirección, que sistematizaba Lorenzetti[173].

La consecuencias más significativa de la caracterización del orden público, en el derecho sustantivo, es la irrenunciabilidad de derechos[174] y su función como límite a la autonomía de la voluntad[175].

En lo que aquí interesa, Méndez Costa detalla que los principales efectos del orden público de protección son: “imperatividad” (los otorgantes del acto no pueden apartarse de estas normas); “aplicabilidad de oficio”; “irrenunciabilidad” (sobre todo anticipada) de derechos; “repulsión del derecho extranjero”, cuando sus soluciones resulten contrarias al orden público argentino[176].

In genere la consecuencia de la contravención del orden público será la declaración de ineficacia del acto, total o parcial. Habitualmente su violación acarreará la sanción de “nulidad absoluta”. A priori el Código no recepta este último tipo de ineficacia[177], porque si bien se autoriza la declaración de nulidad de oficio (art. 102), circunscribe “la ineficacia” a los supuestos de ausencia de consentimiento (arts. 100 y 102), con lo que quedaría descartada aquella posibilidad, que se caracteriza precisamente por ser insubsanable. Contribuye a la duda, que el art. 67 dispone que “Todo pago realizado sin observar lo prescripto es nulo de nulidad absoluta”, aunque podría entenderse que esta condena de nulidad excede el entorno procesal.

8. Operatividad

A diferencia de la formidable discusión que suscitó en la mayoría de los países de la Unión Europea acerca de la naturaleza jurídica que reviste la defensa constitucional de los consumidores, en Argentina se asiente pacíficamente que, cuanto menos, los derechos enunciados en el art. 42 detentan la indiscutible calidad de derechos subjetivos constitucionales directamente exigibles. La doctrina argentina, con toda razón, no ha tenido reparo en caracterizar como “derechos fundamentales” a aquéllos especificados en dicha norma suprema[178], e inclusive a los que tácitamente germinan de esa fuente. En cambio, en los sistemas europeos continentales, con la única salvedad de Portugal, el modelo protectorio ha sido deliberado a partir de pautas programáticas[179].

Pues bien, el legislador quiso asegurarse de que este Código Procesal siga la misma suerte que la manda constitucional, reivindicando un principio de “operatividad” en la segunda parte del art. 1.8.

En algunos casos será espinoso soslayar la “programaticidad” de aquellas hipótesis en que la reglamentación es indefectible, según las propias directivas del Código (art. 1 incisos 2 y 3, y arts. 20, 36, 53, 67, 76, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 96, 177, 182, 198, 214).

Pero la explícita mención, como principio, de la “operatividad” de las normas innegablemente tiene como propósito que el consumidor pueda exigir o el operador jurídico ejecutar las disposiciones de este Código y de otras normas del sistema protectorio, aún sin una reglamentación específica; por lo que, en caso de duda, deberá concederse tal opción, para lo cual el dialogo de fuentes puede resultar una herramienta útil.

Desde luego, el límite de esa “exigibilidad” será la absoluta imposibilidad material o jurídica, por falta de reglamentación. Aunque debemos acotar que tal extremo es dificultoso de conjeturar, con un sistema de principios tan completos como el que nos toca comentar.

9. Sustentabilidad

El principio de “consumo y producción sustentable” está enunciado en el inciso 9 del art. 1.

Una acepción de la directriz nos inclina hacia la dimensión sustantiva del instituto, en la que el Derecho Ambiental y el del Consumidor convergen en la búsqueda de la calidad de vida social, lo que comprende un enorme conjunto de intereses colectivos[180]. En ese enfoque, ambiente y consumo confluyen en lo que algunos designan como “derechos de la sustentabilidad”[181], emergencia más recientemente el principio de “solidaridad intergeneracional”[182] como proporcionado para solucionar los desafíos del desarrollo sustentable, sostenible[183] o perdurable[184].

Bajo este prisma, más que en el terreno de lo sustentable, nos adentramos a la idea de desarrollo “sostenible”, meditado como “el uso de bienes y servicios que responden y proporcionan una mejor calidad de vida, al mismo tiempo que minimizan el uso de recursos naturales, materiales tóxicos y emisiones de desperdicios y contaminantes sobre el ciclo de la vida, de tal manera que no se ponen en riesgo las necesidades de futuras generaciones”[185].

Desde esta óptica, entonces, uno de los desafíos más vigentes que debe afrontar el Derecho del Consumidor, y al que cada vez -los operadores jurídicos- deberán prestar mayor atención, es el de la modulación de los intereses de los consumidores con los ambientales[186]. El tópico importa un llamado a extender la agenda, adicionando la problemática de la protección del medio ambiente[187], por lo que se trata de un nuevo reto que el Derecho del Consumidor ya no puede desoír[188].

Crece una propensión del Derecho del Consumidor hacia el “paradigma ambiental”[189], lo que ha forjado la expresión -de Gonzalo Sozzo- de “consumo verde” o “ambientalización del Derecho del Consumidor”[190].

De ahí que las nuevas normas contemplen el fenómeno, como acontece con el art. 1094 del

Tal anotada yuxtaposición se refleja en la utilización adecuadamente promiscua de técnicas procesales de tutela de los intereses ambientales y del consumo, las que, originariamente especuladas para protección de unos, devienen de uso ventajoso para la salvaguarda de otros, y viceversa[191]. Por ejemplo, el principio precautorio, de génesis y particular desarrollo en materia ambiental, se ha exportado especialmente al Derecho del Consumidor[192]. Esta simbiosis tutelar, por la que los consumidores se benefician de tecnología destinada al auxilio del medio ambiente, y recíprocamente lo mismo, se ha plasmado normativamente en el art. 43 de la Constitución argentina, y evoluciona hacia la dimensión colectiva.

Desde un punto de vista más prosaico, el principio indudablemente persigue efectos ambientalistas directos en la gestión de la justicia. En este orden de ideas más pragmático, se buscará fortalecer la "despapelización" de los trámites burocráticos[193], mediante la implementación del expediente digital.

Uno de los obstáculos para la plena despapelización es la imposibilidad de notificar digitalmente el traslado de la demanda, lo que da lugar a que ese tramo del proceso —que incluye una notificación mediante cédula tradicional a un lugar físico, el domicilio real de la parte, con copias también en papel— no pueda ser llevado adelante de modo electrónico.

El Código, como anticipamos, soluciona el problema cuando media conciliación previa (art. 215), disponiendo el traslado de la demanda en forma electrónica, al domicilio constituido en la instancia conciliatoria o al denunciado por el actor, pero ello no tiene impacto en el proceso colectivo que carecen de esa etapa de mediación previa obligatoria.

Camps propuso la notificación de esos casos a domicilios reales virtuales, a través de redes sociales para personas físicas y mediante los sitios web de las personas jurídicas, previa aceptación y generalización social de este nuevo paradigma de actuación forense[194]. Con un sentido semejante, el segundo párrafo del art. 227 del Código dispone que “El Consejo de la Magistratura habilitará un registro para que los proveedores puedan modificar el domicilio constituido en la etapa prejudicial conciliatoria”.

Otra alternativa sería notificar de la demanda, pero sin copias de la misma, ni de la documentación, debiendo en dicha citación explicitarse el medio electrónico para la obtención de la misma. Ello sería viable cuando el proveedor sea el demandado, pero difícilmente podría igualarse el mecanismo al consumidor, por su situación de vulnerabilidad.

10. Tutela efectiva (especialmente de hipervulnerables)

El inciso 10 del art. 1 contempla el capital principio de tutela efectiva, especialmente cuando se trata de hipervulnerables, y la reparación integral.

i. Tutela efectiva

El genérico derecho a la tutela efectiva tiene como cimiento un complejo normativo de garantías en los distintos instrumentos de defensa de los derechos humanos, y ha merecido una intensa protección por parte de los tribunales de aplicación de éstos[195].

En el sistema universal de protección, el art. 8 de la DUDH y el art. 2.3 del PIDCP avalan el derecho a la tutela efectiva. En el modelo americano el art. 18 de la DADDH y los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica se ocupan de la referida garantía[196]. En el régimen europeo, los arts. 6 (debido proceso) y 13 (recurso efectivo) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales (tutela judicial efectiva) hacen lo propio.

Es meritorio que el Código Procesal robustezca la idea de tutela efectiva de los consumidores, que deriva del tercer párrafo del art. 42 Supremo.

En este punto, no está de más recordar que en el derecho comparado del viejo continente no se encuentran demasiadas muestras de cartas magnas que se hayan inquietado por jerarquizar la tutela efectiva de los consumidores. Un caso excepcional, a la situación descrita, viene dado por la Constitución portuguesa[197], que no se confina al resguardo de derechos sustanciales de los consumidores, sino que también prevé garantías institucionales e instrumentales, tales como el “acceso a la justicia”.

En nuestra región, el constituyente ha sido mucho más generoso con la “fundamentalización” de la tutela efectiva de los consumidores, que el legislador supremo europeo. La Corte Constitucional colombiana exigió al legislador el desarrollo del contenido de la defensa del derecho de tutela a los consumidores de la Carta Política[198]. La Constitución de Ecuador, tanto en su versión anterior como en la actual, es una de las cartas magnas que se ha interesado más vehementemente por la protección de los consumidores. En su art. 52 in fine ordena: “La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor”. Por su parte, el Tribunal Constitucional de Perú reconoció la existencia de una facultad de acción defensiva de los consumidores en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses[199].

Por su parte, cuando se encuentran en juego intereses de consumidores, la tutela efectiva fatalmente involucra tutelas procesales diferenciadas. Hay tutela diferenciada en todos aquellos casos en que puede caer en “desprestigio” el fundamental derecho a la justa y efectiva tutela jurisdiccional. La tutela diferenciada atiende la necesidad de tornar flexibles las tutelas jurisdiccionales con la finalidad de adaptarlas a la realidad[200], garantizando de forma más adecuada cada derecho sustancial. Sería, en suma, una especie de tutela jurisdiccional adecuada a la realidad del derecho material[201]. La noción de tutela diferenciada es una tecnología indispensable para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva; llegando en ciertos planos a solaparse ambas nociones[202].

Estas estrategias, que ordinariamente conllevan un apartamiento de las marcos procesales corrientes, revisten disímiles materializaciones: facilitación del acceso a la justicia, disminución de los costes en los litigios, simplificación y celeridad procedimental, eliminación de ritualismos excesivos, favorecimiento de la colectivización del pleito, establecimiento de nuevas y atípicas legitimaciones procesales, cosa juzgada erga omnes, cargas probatorias dinámicas, pro-actividad agravada del juez, servicios de asesoramiento y asistencia gratuita, participación en instancias conciliatorias, una competencia sumamente celada, herramientas preventivas y anticipatorias.

Como podrá apreciarse, con distinto alcance, todas ellas se encuentran previstas en el Código sub examen.

Por lo que, en el presente Código, las tutelas procesales diferenciadas afortunadamente se ordinarizan. Y ciertamente los cambios procedimentales como los que nos ocupan no deben causarnos alarma, ya que si aspiramos a superar las limitaciones por la inadecuación de los procesos decimonónicos respecto de los conflictos de consumo actuales, el desapego de los institutos otrora útiles, y en la actualidad vetustos, deviene imprescindible para dar paso a figuras nuevas que contribuyan a efectivizar los derechos involucrados[203], lo que demuestra como la tutela diferenciada es el camino hacia la tutela efectiva, y que ello se conjuga en el presente digesto.

ii. Consumidores Hipervulnerables

Completando lo dicho en el acápite anterior -según el Código- la tutela efectiva se debe acentuar cuando se tratan de consumidores hipervulnerable[204].

El tratamiento de la problemática de los denominados consumidores hipervulnerables vino cobrando especial trascendencia en los últimos años (con dispar terminología: “subconsumidores”[205] o “consumidores particularmente frágiles”[206]), y cobró renovado impulso de la mano de Sebastián Barocelli[207].

En las Directrices de Naciones Unidas de Protección al Consumidor de 2015 se verifican diversas referencias a los consumidores en situación vulnerable y de desventaja (arts. 5 apart. B, 11 apart. A, 42, 77).

Asimismo ha gozado de recepción en el derecho comparado regional[208]. Y más elípticamente, alguna normativa comunitaria europea contempla casos de consumidores especialmente vulnerables[209]. La Directiva 2011/83/UE en su considerando 34 alude al denominado consumidor vulnerable. El Código de Consumo Francés insinúa este concepto en su art. 121-1; y el Digesto italiano de Defensa del Consumidor hace lo propio en los arts. 4 y 20.

Pero en su dimensión procesal, que es la que nos atañe, es dable recordar que en la Ley General de Defensa del Consumidor y Usuario (LGDCU) española se incorporó el derecho subjetivo a la “protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión” (art. 2.1.f). Luego, en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido LGDCU, se mantuvo ese carácter de “derecho básico”, pero reformando la redacción del precepto, asemejándolo más al contexto constitucional. Así, se reglaba: “La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión” (art. 8.f.). En el nuevo texto se conservó la idea de “inferioridad, subordinación e indefensión” que, en rigor, constituye la lógica y finalidad de todo el sistema de tutela a los consumidores, pero que, en esta hipótesis, viene a representar una concreción de la protección debida a aquellos consumidores que sufren una causal agravante de inferioridad, subordinación e indefensión. También se ha reconocido agravada tutela de los consumidores, en algunos estatutos de Comunidades Autonómicas españolas[210].

Pero lo cierto es que, no obstante la relevancia teórica de tales disposiciones, las mismas no han experimentado en la labor jurisdiccional una paralela notabilidad práctica o efectividad destacable.

El punto de inflexión en la temática en nuestro país lo marcó la Resolución 139/2020 del 28 de mayo (SCI), por la que se positivizó el concepto de hipervulnerabilidad, y específicamente en el marco procedimental.

El art. 3 de dicha Resolución desde el inciso a) hasta el h) contiene reglas de tutela procesal y procedimental efectiva, entre los que se destacan “favorecer procedimientos eficaces y expeditos para la adecuada resolución de los conflictos” (inc. a) y eliminación y mitigación de obstáculos en el acceso a la justicia de los hipervulnerables (inc. b).

El art. 4.a de aquella resolución exige que “toda comunicación deberá utilizar lenguaje claro, coloquial, expresado en sentido llano, conciso, entendible y adecuado a las condiciones de las y los consumidores hipervulnerables”.

Concordantemente con esto último, aunque con un sentido más amplio porque no se limita a los hipervulnerables, el Código bajo análisis prescribe, entre los deberes del magistrado, que las resoluciones deberán “utilizar lenguaje claro y accesible y no podrá emplear expresiones en otros idiomas” (art. 16.4 segunda parte).

Finalmente merece subrayarse que bajo la lógica del art. 3.b de la Resolución 139/2020 y del art. 1.10 del Código, se tornará inexorable la contemplación de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana).

iii. Reparación integral

La última parte del inciso 10 del art. 1 exige criterios de reparación integral.

El “derecho a la indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos” emerge en el ordenamiento español, como derecho “básico”, en el art. 2.1.c de la LGDCU. Es el otro de los dos derechos básicos de la legislación española no consagrados constitucionalmente en el art. 51 Supremo, no obstante que el Programa Preliminar de la Comunidad Económica Europea del 14 de abril de 1975, inspirador de aquel precepto constitucional, incluía entre los derechos del consumidor el de “reparación de los daños”. El originario dispositivo legal español disponía: “La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos”. La redacción se modificó, sólo por una cuestión de técnica legislativa, quedando redactada con el TRLGDCU de la siguiente manera: “La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos” (art. 8.c), texto que no ha sido alterado por la Ley 3/2014.

El art. 60.1 in fine de la Constitución portuguesa enumera entre sus derechos “la reparación de daños”, lo que ha sido así reconocido por el Tribunal Constitucional de ese país en numerosos fallos, tanto en general, como para el supuesto específico de los consumidores[211].

En nuestro microsistema de defensa del consumidor no tiene consagración explícita, pero el derecho a la reparación integral ha sido deducido pretorianamente, admitiéndose la existencia de un derecho fundamental a la reparación integral[212]. Ante la ausencia legislativa, deviene significativa la inclusión de este precepto, en esta especial regulación adjetiva.

Aunque tiene una apariencia sustantiva, la directriz también puede presentar aristas procesales. Para ejemplificar esta aseveración, podemos recordar que se verifica una tendencia en el derecho brasileño de acrecentar los mecanismos procesales, a disposición de la parte y del juez, para dar primacía a la tutela específica de los derechos de los consumidores, por sobre los juicios de compensación pecuniaria. Esto se ha denominado “tutela resarcitoria específica (en especie) del consumidor”, y no es otra cosa que favorecer, mediante técnicas procesales, soluciones sustantivas tendientes a dicha tutela “específica”, y no solo conformarnos con la, muchas veces, tardía compensación monetaria. Así las cosas, para arribar a este raciocinio, el principio sub examen puede resultar vital.

iv. Eficacia

La tutela efectiva y “eficacia”[213] son de indispensable solapamiento para la protección de los consumidores[214].

Diversos dispositivos del Código que nos ocupan propenden a esto último. Se destaca el art. 95 in fine que prescribe: “Al dictar sentencia el juez resolverá en base a las pretensiones de las partes de manera razonablemente fundada, ajustándose a una solución más eficaz del litigio. Igualmente, podrá flexibilizar la congruencia en aras de una mayor tutela y efectividad de los derechos fundamentales de los consumidores que no hayan sido parte del proceso, pero que puedan verse afectados por la conducta obrada por el proveedor, especialmente cuando se trate de consumidores hipervulnerables, con los alcances de los arts. 1710 a 1713 del Código Civil y Comercial de la Nación”.

En la primera parte se habilita a que el Juez ajuste la resolución a la modalidad más “eficaz”. Y luego permite, en pos de la tutela efectiva, extender las consecuencias de la sentencia a quienes no hayan sido parte del proceso. Se trata de un supuesto de flexibilización del principio de congruencia[215], que por cierto deviene conteste con la atenuación del principio dispositivo que caracteriza al ordenamiento.

Como es dable deducir, el mecanismo transcripto instituye una comprometida aproximación del proceso individual a la consecuencia más característica de los procesos colectivos, cual es, los efectos expansivos de la sentencia.

v. Prevención

Completando lo dicho en el acápite anterior, la última parte del art. 95 relatado subraya la preeminencia del principio de prevención, especialmente cuando se traten de consumidores hipervulnerables, para lo que se conecta aquel dispositivo con los arts. 1710 a 1713 del CCyC.

La tutela judicial efectiva procedente de los Tratados de Derecho Humanos ha marcado un cambio de paradigma, en el que se precisamente inscribe esta directriz preventiva. Consecuentemente, el énfasis en la prevención cobra cada vez más notabilidad en nuestro sistema, tanto en la doctrina[216] como en la tendencia legislativa nacional[217] y adjetiva provincial[218].

Ello viene en consonancia con la filosofía del CCyC que prioriza el deber de prevención y la acción preventiva (arts. 1710 a 1714). Tal la notabilidad de ese instituto que se han aventurado a pronosticar que dicha pretensión preventiva sustantiva goza del potencial para abastecer la eficacia procesal, de mejor modo que el tradicional amparo[219].

Peyrano advierte que el estatuto de defensa del consumidor le proporciona al sujeto protegido una suerte de jurisdicción preventiva[220]. Calvo Costa también encuentra en los arts. 52 y 55 de la LDC una modalidad de tutela inhibitoria sustancial[221]. Asimismo, Molina Sandoval piensa que se construyó la tutela inhibitoria, esencialmente a partir del art. 42 de la Carta Magna[222]. Pues ahora, median los carriles procesales específicos.

En el derecho brasileño se diferencia según se persiga evitar el comienzo o la continuación de una actividad ilegal, o impedir que los efectos ilícitos de una acción ya emprendida continúen extendiéndose. Para el primer caso se utiliza la inhibitoria, en cambio para el segundo la denominada “acción de eliminar lo ilícito”[223].

La prevención viene siendo objeto de progresiva aplicación jurisdiccional[224]. A modo de ejemplo, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Azul -con un enjundioso voto del Dr. Galdós- resolvió que era abusiva la exclusión de riesgo en un contrato de seguro colectivo de accidentes personales que no cubría el siniestro si el asegurado utilizaba moto o vehículos similares y decretó un mandato de prevención colectivo dirigido a la autoridad de aplicación, para que presente un estudio detallado, procurando la reformulación de la cláusula o, en su defecto, exprese los motivos que imposibilitarían tal modificación[225]. Se aclaró en el fallo comentado que el mandato preventivo o de prevención constituye -junto con las medidas autosatisfactivas[226] y la tutela anticipada- una de las herramientas procesales fundamentales para la prevención del daño.

En otra causa, en la cual se pretendía la ejecución de un pagaré de consumo, se declaró la nulidad parcial de los intereses. Como existía la posibilidad que dicha inconducta sea reiterada en el otorgamiento de otros créditos que no llegan a judicializarse, se ordenó como mandato preventivo oficiar a la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240, a fin de que, dadas sus facultades de intervención de oficio y tomando noticia de las infracciones suscitadas en la causa, arbitre los medios que considere pertinentes, a fin de prevenir y/o evitar eventuales y futuros daños[227].

El denominador común de los fallos transcriptos radica en la oficiosidad de la tutela preventiva, lo que coincide con los principios de oficiosidad, tutela efectiva y eficacia que se destacan en este Código, y de ahí su mención.

Resta señalar que existen otras estrategias menos ortodoxas de prevención. Por ejemplo, el mandamiento de publicación de las sentencias condenatorias, o su extracto en un diario de amplia circulación a costa del demandado[228]. Tal potestad ya ha sido ejercitada por nuestra jurisprudencia[229].

Amén de lo dicho, el Código prevé una acción específica por daño temido (art. 254). Y una serie de disposiciones precautorias (arts. 59, 61, 98.2, 126, 131). El plexo se completa con modificaciones a la Ley N° 757, para facilitar medidas preventivas en la órbita administrativa[230]; de las que será competente para conocer, la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 5.9 del Código).

vi. Tutela anticipatoria

No puede dejar de mencionarse que el art. 135[231] regula específicamente la “tutela anticipatoria”. Lo que se completa con reglamentación de las autosatisfactivas (art. 136).

Más allá del debate acerca de la admisión de la tutela anticipatoria como mecanismo de tutela diferenciada[232], dicho instituto[233] encuadra en la categoría de los “procesos urgentes”[234], y está prevista para situaciones que sólo admiten una solución jurisdiccional presta.

La Corte Suprema de la Nación, en autos “Camacho Acosta M. C/ Grafi Graf. SRL y otros”[235], consagró pretorianamente la tutela anticipatoria, cuyos requisitos son: prestación de contracautela, certeza suficiente o muy fuerte probabilidad de que resulta atendible la pretensión de fondo hecha valer por el actor, concurrencia de un perjuicio irreparable o más bien existencia de un periculum in damni[236]. Proyectos legislativos adjetivos contemplan esta tutela anticipada para los consumidores[237].

La consiguiente pregunta es si tal potestad podría ejercitarse de oficio. Una respuesta afirmativa no tendría que sorprendernos, habida cuenta que ya se ha admitido en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se ha desarrollado una sólida jurisprudencia tendiente a la adopción de medidas cautelares en los procesos declarativos que tengan por objeto la nulidad de una cláusula abusiva[238]. El principio de oficiosidad que caracteriza a este Código conduciría a resultado semejante.

IV. Otros principios constitucionales y legales aplicables [arriba] 

Es decir, en el acápite anterior examinamos los principios “expresos” del Código.

Pero, a partir de la primera parte del primer párrafo del art. 1 y del art. 2 se consiente la extrapolación de principios constitucionales y emergentes de normas legales de protección del consumidor, foráneos al propio Código. En consecuencia, el proceso también se nutre de una serie de principios tácitos exportables, fundamentalmente, desde el microsistema de defensa del consumidor.

Sin ánimo de exhaustividad, pasaremos revista de algunas de estas directrices implícitas, a cuya ejecución también se deberán comprometer los operadores jurídicos, en el marco del régimen procedimental que nos ocupa.

1. Res. 310/2020 de la SCI

Como es sabido, el microsistema de Derecho del Consumidor vigente no contiene una sistematización explícita de sus principios.

Por ello, deviene particularmente útil la Resolución MERCOSUR/GMC/RES n° 36/19 que formuló, en su art. 1, una delineación de 14 principios fundamentales de defensa de los consumidores[239].

Recientemente, el mencionado anexo de la Res. 36/2019 fue incorporado al derecho interno argentino por la Res. 310/2020 de la Secretaría de Comercio Interior del 11/09/2020, con lo que aquellos principios dejaron de ser soft law.

Pasaremos superficial enunciación de los principios contenidos en dicha Resolución, sin mayor profundización, para no exceder los límites del presente capítulo[240].

1. Principios de progresividad y no regresión. El Estado debe adoptar medidas apropiadas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos de los consumidores que se derivan de las normas internacionales y nacionales, sin retroceder en los estándares de tutela alcanzados en los niveles normativos de protección ni en la implementación de la política de protección del consumidor, considerando los costos y beneficios de las medidas que se propongan[241]. Ya hay precedentes donde ha declarado la inconstitucionalidad por regresividad de la supresión del recurso de apelación[242].

2. Principio de orden público de protección. El sistema de protección del consumidor es de orden público, incluyendo la irrenunciabilidad anticipada de los derechos del consumidor, cualquiera sea su modalidad. Este principio se encuentra ya explicitado en el art. 1.8 del Código y tiene considerable impacto procedimental, puesto que el magistrado no podrá admitir las prórrogas de jurisdicción, ni otras renuncias de derechos que pueden traducir un entorpecimiento de la tutela efectiva de los consumidores. Tampoco serán viables desistimientos a garantías procesales.

3. Principio de acceso al consumo. El sistema de protección del consumidor busca garantizar el acceso al consumo de productos y servicios de calidad; y la implementación de las adaptaciones necesarias para los consumidores con discapacidad[243]. Relevante a los fines de promover la discriminación positiva que se persigue en estos procesos.

4. Principio de transparencia de los mercados. El sistema de protección del consumidor contribuye al logro de la transparencia de los mercados. El Estado controlará las distorsiones que afecten, a través de sus órganos competentes, distribución, condiciones de venta, calidad y precios de bienes y servicios [244]. Por ejemplo, la publicidad de ciertas condenas contribuye a transparentar la competencia y el mercado.

5. Principio de consumo sustentable. El sistema de protección del consumidor, de conformidad con el Derecho Internacional Ambiental y las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, impulsa la protección ambiental y en particular el consumo y la producción sustentables, en función de las necesidades de las generaciones presentes y futuras. Para ello, entre otras medidas, favorece la minimización del uso de materias primas y energías no renovables, así como la generación de la menor cantidad de residuos y el aumento del uso de energías o materias primas renovables o producto de reciclaje[245]. Este principio se encuentra explicitado en el art. 1.9 ya comentado.

6. Principio de protección especial para consumidores en situación vulnerable y de desventaja. El sistema de protección del consumidor protege especialmente a grupos sociales afectados por una vulnerabilidad agravada derivada de circunstancias especiales, en particular niñas, niños y adolescentes, adultos/mayores, personas con problemas de salud o con discapacidad, entre otras. Coincide con la especial tutela efectiva de los consumidores hipervulnerables del art. 1.10.

7. Principio de respeto de la dignidad de la persona humana. Los proveedores, en su actuación en el mercado, deben reconocer y respetar la dignidad de la persona humana conforme a los criterios generales que surgen de las Declaraciones y Tratados de Derechos Humanos. Asimismo, en el diseño e implementación de políticas públicas, el Estado debe observar el mismo principio[246]. A modo de ejemplo del impacto del resguardo de la dignidad en el ámbito procesal, es dable recordar que se ha sostenido que, en las relaciones de consumo, la cuestión probatoria se encuentra favorecida para el consumidor, dado que habitualmente la lesión que éste sufre, ataca su dignidad, lo que hace que no requiera su acreditación, por inferirse de la mera conducta lesiva[247]. Las dilaciones indebidas a un reclamo judicial o extrajudicial del consumidor constituyen una forma de trato indigno[248]. Y tal renuncia implica un elemento a valorar en la cuantificación del daño punitivo[249].

8. Principio de prevención de riesgos. El Estado y los proveedores actuarán preventivamente cuando exista probabilidad razonable de una amenaza derivada de productos o servicios que afecten la salud o la seguridad de los consumidores[250]. También contemplado en el art 1.10 ut supra referido.

9. Principio antidiscriminatorio. El sistema de protección del consumidor implementa las acciones conducentes con el objetivo de que en el mercado no existan actos, omisiones o situaciones discriminatorias. Se consideran comprendidas en esta prohibición las fundadas en razones de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos, o de cualquier otra naturaleza[251]. Coincidente con el art. 1.10 aludido.

10. Principio de buena fe. El sistema de protección al consumidor se asienta en la buena fe de las partes intervinientes en el contrato; a lo que podría agregarse el de “confianza”[252]. La moralización del proceso es una manifestación de la economía procesal, como dijimos.

11. Principio de Información. Los proveedores deben suministrar a los consumidores información clara, veraz y suficiente que les permita hacer elecciones adecuadas a sus deseos y necesidades[253]. Y en el ámbito procesal el “lenguaje claro y accesible” al que se debe es una forma de satisfacer esa información.

12. Principio de armonización. Resulta fundamental armonizar los intereses de los participantes de las relaciones de consumo, haciendo compatible una adecuada protección y tutela de los derechos de los consumidores con el desarrollo económico y tecnológico, siempre fundamentado en la buena fe y el equilibrio en las relaciones entre consumidores y proveedores. Este principio permite armonizar con las tecnologías referidas ut supra (art. 1 incisos 2 y 3).

13. Principio de reparación integral. El sistema de protección al consumidor debe asegurar a éste una reparación integral en caso de daños derivados de las relaciones de consumo, debiendo preverse la disponibilidad de medios efectivos de solución de controversias y de compensación. Este principio coincide con la última parte del art. 1.10.

14. Principio de equiparación de derechos. Se debe fomentar la confianza en el comercio electrónico, mediante la formulación de políticas transparentes y eficaces. En el ámbito de la contratación electrónica se reconoce y garantiza un grado de protección que nunca será inferior al otorgado en otras modalidades de comercialización[254]. Este principio permite armonizar con las tecnologías referidas ut supra (art. 1 incisos 2 y 3).

Como hemos procurado demostrar a lo largo del presente acápite, la normativización de la exportación de principios del microsistema de protección del consumidor, prevista en el art. 1 primer párrafo, tiene un impacto altamente positivo en el proceso que aquí se regula, aun cuando originariamente algunos de los relatados principios pueden generan una equivocada apariencia de “sustantividad”, ajena a lo procesal.

2. Otros principios especialmente relevantes

Desde luego que la laudable Resolución 310/2020 SCI analizada no agota la enunciación de todos los principios del microsistema protectorio. También es dable exponer los siguientes:

i. Precaución

El principio de precaución es aquel por el que el Estado y los proveedores deberán actuar precautoriamente en las situaciones de controversia científica probada, y en general, frente a la incertidumbre científica fundada respecto de la existencia de una amenaza derivada de un bien o servicio, adoptando las medidas eficaces para evitar el daño a los consumidores.

Fue el único principio del Anteproyecto de reforma de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 5.9) no asumido en la Resolución del Mercorsur 36/19[255].

ii. Realidad

El “Principio de Primacía de la Realidad”[256] no se encontraba en el originario Anteproyecto de reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, por ello no se contempló en la Resolución del Mercorsur 36/19. Sino que se añadió en los Proyectos de Código posteriores, mencionados ut supra[257].

La esencia del principio radica en que, en la determinación de la verdadera naturaleza de las conductas, se consideran las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan. La forma de los actos jurídicos utilizados en la relación de consumo no enerva el análisis que las autoridades administrativas o judiciales realicen sobre los verdaderos propósitos de la conducta que subyacen al acto jurídico que la expresa.

Este principio es especialmente útil para afrontar el fenómeno denominado “pagaré de consumo”[258]; que lamentablemente no se admite en el presente Código (art. 35.b[259]), apartándose del escenario de transformaciones procesales que parecían despuntar en las legislaciones adjetivas más modernas[260].

iii. Solidarismo probatorio

La alteración de la tradicional distribución de carga probatoria goza de la “fundamentalidad” que irradia el art. 42 de la Carta Magna. Provoca la intensificación de los poderes ordenatorios, instructorios y cautelares del juez, y un desplazamiento del principio dispositivo clásico por un “solidarismo probatorio”[261].

Dada su índole procesal ha sido contemplado en las noveles leyes rituales provinciales[262]. Asimismo, los proyectos regulatorios de procesos de consumo reglamentan este aspecto indispensable en la tutela diferenciada de los consumidores[263].

Se ha generado un atractivo debate acerca de la naturaleza de este “solidarismo procesal” en la LDC, que ha derivado en un abanico de respuestas[264]. Para algunos se trata de cargas probatorias dinámicas, de un agravamiento de la carga probatoria tradicional del proveedor, de un deber genérico de colaboración, de una actio ad exhibendum; pero en cualquiera de las tesis que se adopte, prima el rechazo a la idea de inversión de carga probatoria[265].

Y esa es la tesitura que adopta el Código. El art. 217, por un lado, posibilita que el Juez, ordene de oficio los medios de prueba que estimare pertinentes para la solución del caso. Esta es una manifestación específica de la “oficiosidad” a la que refiere el art. 1.4. Pero el segundo párrafo proclama que: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.

Este diseño se encuentra también previsto en el segundo párrafo del art. 171, que contiene las reglas generales sobre la prueba. Pero el primer párrafo de dicho dispositivo aclara que “Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.

Con esto el Código ha seguido las tendencias en la materia que marcan que media un solidarismo probatorio, pero no una inversión de la carga de la prueba.

iv. Defensa de la competencia: abuso de posición dominante

A lo reseñado, deben Adicionarse, conforme lo dispuesto en el art. 2 del Código, los principios que provienen de la defensa de la libre competencia y de la lealtad comercial (en la que hay que incluir la competencia desleal), de conformidad al diálogo de fuentes que explicita el art. 3 de la LDC, por el que se impone leer el sistema de protección de los consumidores en consonancia con todas las directrices de amparo del mercado.

A modo de ejemplo, en esta dimensión se destaca, entre otros, el principio de abuso de posición dominante, explícitamente contemplado en el art. 11 del CCyC[266].

3. Intentos de sistematización de principios

A más del primordial inventario proveniente de la Resolución 310/2020 SCI, hubo otros intentos doctrinales y jurisprudenciales de sistematización de principios.

Así, por ejemplo, es atrayente recordar la siguiente sistematización de principios del Derecho del Consumidor de Condomí: A) Principios de integración, que se desdoblan en: A1) integración disciplinaria (“policompetencia”); A2) integración jurídico - normativa ([sub] principio del centro dinámico de referencia). B) Principio de primacía de la realidad condicionada. C) Principio de configuración genérica. D) Principios pro consumidor. E) Principio de comunicabilidad. F) Principio de buena fe/transparencia. G) Principio de reparación integral. H) Principio de economía[267].

En el derecho comparado también se verifican semejantes ensayos de categorización. El Tribunal Constitucional de Perú[268] formalizó un loable esfuerzo pedagógico, que amerita transcribirse. Los principios enunciados en una sentencia de aquel Tribunal fueron los siguientes: A) protectorio (el fallo dice erradamente “pro consumidor”)[269]. B) proscripción del abuso del derecho[270]. C) isonomía real[271]. D) restitutio in íntegrum[272]. E) transparencia[273]. F) veracidad[274]. G) in dubio pro consumidor[275]. H) principio pro asociativo[276].

4. Principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

La remisión del art. 1 del Código a los principios constitucionales indubitablemente envuelven los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que como ya sabemos devienen especialmente exportable a los consumidores, por conexión de ambos microsistemas.

Puede detallarse enunciativamente los siguientes principios rectores del Derecho de los Derechos Humanos: pacta sunt servanda, pro homine, effect utile, pro cives, favor libertatis (que aquí será debilis). Merecen subrayarse también las hermenéuticas “evolutivas”, “dinámicas”, “limitativas de las restricciones”, “mutativa por adición” y la interpretación “conforme”.

Esta última es la que, en definitiva, postula el art. 2 del Código, al reclamar que la interpretación sea “conforme” la eficacia de los derechos de los consumidores y los fines de las distintas normas que componen el microsistema. Siguiendo a Hesse, en el marco de la “interpretación conforme a la Constitución”, el art. 42 no solo sería una “norma parámetro”, sino también una “norma de contenido” en la determinación de lo que comprenden las leyes ordinarias[277]. Es que la consagración constitucional de la tutela de los consumidores o la caracterización como principio informador genera, como uno de sus inevitables efectos, el de servir como pauta de exégesis de la normativa infra constitucional ordinaria y como método de reflexión para la solución de casos.

V. Conclusiones [arriba] 

El máximo estándar de compromiso con el imperativo constitucional de concebir un procedimiento eficaz para garantizar los derechos de los consumidores, y con el derecho humano a una tutela judicial efectiva, lo representa un sistema judicial propio y autónomo, con un procedimiento específico y ágil que supere el anquilosamiento, costos, tiempos y las estructuras procesales tradicionales pensadas para debates exclusivamente paritarios.

Y para lograr exitosamente este nuevo orden procesal diferenciado se requiere de un diseño normativo que articule reglas con “principios”. De allí la relevancia de construir el sistema, a partir de estas pautas abiertas. Y a ello apunta laudablemente la aquí comentada regulación de los arts. 1 y 2.

Como síntesis, en el marco del nuevo proceso de consumo, el operador jurídico está interpelado a tener presente una serie de principios expresos e implícitos, que –sin ánimo de exhaustividad- podemos categorizar de la siguiente manera.

Principios procesales expresos: Informalismo, Celeridad, Inmediatez, Concentración, Economía procesal, Oralidad, Oficiosidad, Conciliación. A ellos se añaden los dos ejes centrales: de Tutela efectiva y de Eficacia.

Principios procesales implícitos, no enumerados en el art. 1, pero que emergen de otras disposiciones del Código: Saneamiento y Depuración del proceso, Eventualidad, Simplificación, Elasticidad de las formas, Flexibilidad, Identidad del juez, principio Dispositivo “atenuado”, Congruencia atenuada (por flexibilidad), Preclusión, Prevención, regulaciones de tutela anticipatoria, Moralización del proceso y deberes de lealtad, probidad y buena fe. Finalmente es dable señalar el principio de “igualdad de las partes en el proceso”, pero no bajo la tradicional paridad formal, sino como isonomía real, donde medie discriminación positiva.

Directrices Políticas Expresas, expuestas bajo rótulo de principios: Digitalización y Virtualidad. A lo que caben añadir las implícitas: Nuevas tecnologías e IA.

Principios protectorios de los consumidores explícitamente declarados en el Código: Se destacan el Principio Protectorio in genere y el In Dubio Pro consumidor. También se mencionan: Principio de Orden público, Operatividad, Sustentabilidad, Especial protección de la hipervulnerabilidad, Reparación integral. La gratuidad ha sido reglada como derecho a la vez que pensada como pauta abierta. El solidarismo probatorio no está mencionado entre los principios preliminares, pero tal directriz indubitablemente es deducible del articulado del Código.

Principios de protección de los consumidores positivizados (en la Resolución 310/2020), exportables al proceso por el juego armónico de los arts. 1 y 2: Progresividad y no regresión; Orden Público e Irrenunciabilidad, Acceso al consumo; Transparencia de los mercados; Protección especial para consumidores en situación vulnerable y de desventaja; Respeto de la dignidad de la persona humana; Prevención de riesgos; Principio antidiscriminatorio; Buena fe; Principio de Información; Armonización; y principio de Equiparación de derechos.

Otras directrices de protección de los consumidores no sistematizados: Imperatividad, Oficiosidad (en ciertos aspectos); Principio Precautorio; Primacía de la realidad; Isonomia real; Principio restitutio in íntegrum; Transparencia, en general; Veracidad; Principio pro asociativo; de integración; de Configuración Genérica del concepto de consumidor; Comunicabilidad social o situacional y de homogeneidad de intereses (comunicabilidad procesal); Buena fe-Creencia y Buena fe-Probidad; Confianza; de Economía; Solidaridad intergeneracional, Consumo sostenible y Perdurable.

También deben añadirse los principios provenientes de la legislación de defensa de la competencia: por ejemplo el abuso de posición dominante.

Lo mismo cabe predicar de los principios provenientes del CCyC: por ejemplo el abuso de derecho, prevención.

Y especial de miramiento cosechan los principios provenientes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entre los que es dable relatar: el de Plazo razonable, Pacta sunt servanda; Pro homine, Effect utile, Pro cives, Favor debilis, etc.. También son primordialmente subrayables los principios de hermenéuticas del DIDH: Interpretaciones “evolutivas”, “dinámicas”, “limitativas de las restricciones”, “mutativa por adición”, y la interpretación “conforme” que emerge expresamente del art. 2 del Código.

Como se deduce de lo descrito, se verifica un generoso complejo de principios a los que los operadores jurídicos están llamados a ejecutar en este escenario adjetivo. Y probablemente el éxito de este nuevo paradigma procesal esté fatalmente fusionado al sólido cimiento de principios explícitos e implícitos, en los que el legislador decidió plausiblemente asentar el novedoso sistema procesal.

En nuestra modesta opinión, y más allá de los saludables debates que en particular puedan suscitarse, el Capítulo 1 del Código ha sido eficientemente forjado para soportar y movilizar todo el andamiaje procesal destinado a la defensa de los consumidores. Esta sistematización de principios se yergue como un punto de inflexión en nuestro régimen protectorio de los consumidores, y con tal resultado legislativo se ha prestado un invalorable servicio[278] en pos del perfeccionamiento de la tutela de los consumidores y usuarios.

Solo nos resta esperanzarnos de que esta histórica obra normativa sea reproducida, mutatis mutandi, en otras jurisdicciones. De lo que no tenemos dudas es que ésta regulación tendrá un efecto científico y pretoriano expansivo y progresivo, que desbordará sus beneficios más allá del ámbito territorial de este Código.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Doctor en Derecho (Univ. Complutense de Madrid). Post Doctor (Univ. de Zaragoza). Master en Derecho Privado (U. de Rosario). Especialista en Derecho de Daños (U. del Litoral). Profesor Asociado de Derecho del Consumidor, Encargado de Cátedra de Defensa de la Competencia, Co Director de la Carrera de Especialización Derecho de Daños (U. Nacional de Tucumán). Relator (Civil) de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Académico Correspondiente de la Academia Nacional de Derecho de Córdoba.
[2] Para el conjunto de “derechos” y “fines” que componen el Estatuto de Defensa del Consumidor, puede verse: a SAHIÁN, J., Dimensión constitucional de la tutela a los consumidores. Diálogo con los derechos humanos, La Ley, Buenos Aires, 2018.
[3] Los términos “consumidor” y “usuario” se emplearán indistintamente en este trabajo.
[4] Sobre la diferencia entre principios y reglas: Vid. GARCÍA FIGUEROA, A., “¿Existen diferencias entre reglas y principios en el estado constitucional? Algunas notas sobre la teoría de los principios de Robert Alexy”, en García Manrique, Ricardo -ed.-, Derechos Sociales y Ponderación, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009, 2° ed, ps. 333-370.
[5] CIDONCHA MARTÍN, A., “La posición constitucional de los consumidores”, Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), núm. 153, Centro de Estudios Políticos Constitucionales, Madrid, 2011, ps. 127 y 135, especialmente nota al pie 35.
[6] Esta es la técnica que despunta en las últimas tendencias legislativas en materia de defensa de los consumidores. Así el art. 28 (en ambos Proyectos de Proyectos de Código de Defensa del Consumidor, actualmente en Cámara de Diputados, exptes. 3143-D-2020 y 5156-D-2020) explicitan el “diálogo de fuentes” como metodología.
[7] LIMA MARQUES, C., “La defensa del consumidor en Brasil. Diálogo de fuentes”, en Tratado de Derecho del Consumidor, Stiglitz – Hernández (Directores), La Ley, Buenos Aires, 2015, tomo I, p. 166.
[8] Los actuales proyectos de reforma de la Ley de Defensa del consumidor asumen forma de “Código” (a la fecha, exptes. 3143-D-2020 y 5156-D-2020. Ambos tienen como base un Anteproyecto de Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, realizado por una comisión de juristas especialistas en la materia: Stiglitz, Blanco Muiño, D’archivio, Japaze, Lepíscopo, Ossola, Picasso, Sozzo, Tambussi, Vázquez Ferreyra, Wajntraub, y bajo la coordinación de Carlos Hernández. El mismo tramitó ante el Senado, y perdió estado parlamentario, expte. S-2576/19).
[9] Con motivo de los Proyectos de Código de Fondo citados: HERNANDEZ, C., JAPAZE, M, STIGLITZ, G., SOZZO, G., y OSSOLA. F., “Hacia el Código de Defensa del Consumidor”, L.L. 15/03/2021, p. 4. Ídem, HERNÁNDEZ, C.; JAPAZE,M.; OSSOLA, F.; SOZZO, G.; STIGLITZ, G., “Antecedentes y estado actual del Proyecto de Código de Defensa del Consumidor”, LA LEY,
2020-A, 939.
[10] Cfr. GARRIDO CORDOBERA, L., “El sistema protectorio y la aplicación de los principios en el proyecto de Ley de Defensa del Consumidor. Una acertada respuesta a los desafíos actuales”, LA LEY2019-D, 870. Cita Online: AR/DOC/2032/2019.
[11] DWORKIN, R., "Los derechos en serio", traducción de Marta Guastavino, Ariel, Barcelona, 1984, ps. 72-75.
[12] Así: LUFT, M., “El derecho a la vida y la relación de consumo”, L.L 2015-B, ps. 17 y ss; quien menciona: “…por cuanto deriva a una legislación posterior el establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos”.
[13] TAMBUSSI, C., “Nuevos mecanismos de garantías en el derecho del consumo. Primer abordaje a la ley 26.993”, L.L. 2014-E, 1013.
[14] Así: TAMBUSSI, C., “«Quid» de la protección del consumidor”, en Tambussi, Carlos E. (dir.), Ley de Defensa del Consumidor, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, p. 48.
[15] TAMBUSSI, C., “El procedimiento especial para las relaciones de consumo. Radiografía de una necesidad”, Diario de Consumidores y Usuarios, Diario DPI, núm. 106, del 21/02/2017.
[16] También Ley 8078, Código Brasileño de Defensa del Consumidor.
[17] Ver especialmente el art. 5 en ambos proyectos (exptes. 3143-D-2020 y 5156-D-2020).
[18] Vgr. Ley 5.547 de Mendoza (B.O.: 20/9/90), Ley 8.973 de Entre Ríos (B.O.: 21/12/95), Ley 8.365 de Tucumán (Publicación: 05/11/2010); entre otras.
[19] B.O.: 05/01/2004.
[20] B.O.: 08/09/2006.
[21] En la terminología de Dworkin: Vid. DWORKIN, R. "Los derechos en serio", traducción de Marta Guastavino, Ariel, Barcelona, 1984, ps. 72-75.
[22] B.O.: 12/09/2017, con vigencia desde el 01/02/2018. El art. 245 brinda respuesta procesal a la problemática del pagaré de consumo.
[23] Expte. 207-PL-2019. Se encuentra en actual debate en la Legislatura de Tucumán, con dictamen favorable de las Comisiones de Legislación General y Constitucional. El anteproyecto fue elaborado por una Comisión de Redacción integrada por: Amenábar, Bliss, Cagna, Cossio, Goane, Guzmán, Japaze, Lafuente, Monteros, Peral, Pérez Ragone, Ruiz, Sancho Miñano, Sahián, Steimberg, Tello, Toledo y Zelarayán de Escalada; bajo lo dirección de Claudia Sbdar.
[24] Así: KALAFATICH, C., “Atribuciones judiciales en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor”, Sup. Especial Comentarios al Anteproyecto de LDC, 695; quien cita en esa línea a Morello y Berizonce.
[25] El Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires inició acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional, solicitando se declare la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley de Creación de la Justicia Nacional en las Relaciones del Consumo n° 26.993. En ese marco, se rechazó la solicitud a título cautelar, de suspensión de la vigencia de diversos artículos de la referida norma (Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal n° 10, 28/04/2015, “Ministerio Publico Fiscal CABA c. EN s/ proceso de conocimiento”). Luego una medida cautelar fue otorgada por la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II 75667/2014 Incidente No. 1, por el período de seis meses, suspendiendo la convocatoria para la inscripción a los concursos No. 351 (Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones del Consumo, Salas I y II) y No. 352 (Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones del Consumo números 1, 2, 3 y 4).
[26] Se instauró un complejo sistema, conformado por un servicio de Conciliación Previa Obligatoria en Relaciones de Consumo (COPREC, art. 1), una auditoría administrativa de Relaciones de Consumo (arts. 22 y siguientes) y un fuero especial con tribunales de primera instancia en Relaciones de Consumo y una Cámara de Apelaciones en Relaciones de Consumo (arts. 41 y siguientes) y un recurso de casación ante la Cámara Nacional de Casación Civil y Comercial.
[27] Se trató de un intento legislativo que fracasó.
[28] Así: ÁLVAREZ LARRONDO, F., “Un nuevo hito en la historia del Derecho del Consumo”, ADLA2014-28, 3.
[29] Recientemente el Fiscal de Consumo de Andalucía reclamó la creación de Juzgados de Competencia Nacional para Macrocausas de Consumo y una Fiscalía de Sala del Supremo especializada en consumo (Ver https://con filegal.com/2 0200127-el-eje cutivo-deberia-aprobar -una-ley-que-re gule-las-dema ndas-colectivas-segun -el-fiscal-de-cons umo-en-andalucia/).
[30] FALCÓN, E., “El proceso de pequeñas causas en el campo del Derecho al Consumo”, en Wajntraub, Javier H., Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la Ley 26.993, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, p. 21.
[31] Cfr. VIEL TEMPERLEY, F., “Conflictos sobre la competencia del nuevo fuero de consumo”, La Ley, 20/10/2014, pp. 1 y siguientes; quien pondera positivamente el fuero especializado en materia de consumo, pero critica que se le haya otorgado una competencia con una limitación en el monto.
[32] Para el tratamiento de la tutela colectiva de los intereses de los consumidores: VERBIC, F., “Por una necesaria y urgente reforma que permita una tutela judicial adecuada de usuarios y consumidores”, Ponencia presentada en el XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal – Modelos de Justicia: Estado Actual y Reformas Procesales, en http://biblioteca.asesoria.gba.gov.ar/redirect.php?id=4701.
[33] SAHIÁN, J., “La necesidad de regulación de los procesos individuales de consumo. Comentario al Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán”, SJA 07/10/2020, 07/10/2020, 59, Cita Online: AR/DOC/1208/2020.
[34] Los responsables fueron designados por Resolución 424/SSJUS/2016. Ver TAMBUSSI, C., “El procedimiento especial para las relaciones de consumo. Radiografía de una necesidad”, DPI, Diario Consumidores y Usuarios Nro 106 – 21.02.2017.
[35] SAHIÁN, J., “La necesidad de regulación de los Procesos Individuales de Consumo. Comentario al Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán”, en SJA 07/10/2020, 59 y JA 2020-IV, Cita Online: AR/DOC/1208/2020.
[36] GOZAINI, O., Amparo, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, punto 34.2.
[37] GORDILLO, A., “Tratado de derecho administrativo y obras selectas”, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2014, t. II, p. 418.
[38] CALDERÓN, M., y otros, “Procedimiento judicial y administrativo de Defensa del Consumidor”, Alveroni, Córdoba, 2010, p. 147.
[39] MOLINA SANDOVAL, C., “Reformas Sustanciales”, Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor 2008 –abril-, 81. En similar sentido GÓMEZ LEO, O. y AICEGA, M., “Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, Jurisprudencia Argentina, Cita Online: 0003/013985.
[40] BARREIRO, R., “Nuevas Reglas Procesales del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo”, RDCO 293, 765.
[41] Aunque no se explicita en dicha norma, así lo enseña: TAMBUSSI, C., “Nuevos Mecanismos De Garantías en el Derecho del Consumo. Primer abordaje a la Ley 26.993”, en LA LEY 2014-E, 1013, Cita Online: AR/DOC/3495/2014.
[42] El art. 174 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en la competencia de los Juzgados de Paz para los asuntos de menor cuantía y vecinales programó un procedimiento predominantemente oral que garantice la inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal, bajo la preferencia de la conciliación.
[43] BERSTEN, H., “Algunas Reflexiones sobre el ejercicio de acciones judiciales en defensa de los consumidores y el denominado ‘proceso del consumidor’”, Jurisprudencia Argentina, Cita Online: 0003/000810.
[44] HITTERS, J., “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, Platense, La Plata, 2007, 2da. Reimpresión, p. 607.
[45] Bien explica Chayer que se trata de un diseño organizacional largamente recomendado por la doctrina, superador del modelo de juzgado tradicional burocrática y con exceso de empleados y funcionarios. Apenas ha comenzado a instalarse en los poderes judiciales argentinos, aunque tiene mucho mayor recorrido en materia penal y en otros poderes judiciales de la región, como Chile, y es una de las recomendaciones de política pública judicial para la justicia argentina, acorde con la Agenda 2030 de Naciones Unidas (CHAYER, H. “La promesa de celeridad e inmediación en los procesos de consumo”, Sup. Gestión Judicial 2021 (abril), 27/04/2021, 1; también puede verse: En este sentido, ver KAMINKER, Mario y SALGADO José María, "Reforma del proceso civil: entre lo cosmético y lo estructural, en Nueva gestión judicial y oralidad en los procesos civiles", Ediciones SAIJ, Buenos Aires, 2017, 2ª ed. ampliada, p. 31; Bases para la reforma procesal civil y comercial, 1ª ed., Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Buenos Aires, 2017, ps. 61-63; y GARAVANO, Germán C. y CHAYER, Héctor M., "Agenda Anotada para la Justicia Argentina 2020", La Ley, Buenos Aires, 2015, 1ª ed., ps. 48-50).
[46] Desarrollado en: Corte IDH, 02/02/2001, “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”, Serie C No. 72, Párrafo 124.
[47] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 19/02/1991, “Motta”, Series A no. 195-A, párr. 30; 23/06/1993, “Ruiz Mateos vs. España”, Series A no. 262, párr. 30.
[48] Corte IDH, 27/11/2008, “Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia". Este criterio fue ratificado en: “Kawas Fernández vs. Honduras”; “Garibaldi vs. Brasil”, y especialmente relevante por nosotros “Furlan y familiares vs. Argentina”, entre otros.
[49] Como enseña: GOZAÍNI, O., Garantías, principios y reglas del proceso civil, Eudeba, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2016, ps. 284-285.
[50] FERRER MAC-GREGOR, E., Panorámica del Derecho Procesal Constitucional y Convencional, Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 914.
[51] Corte IDH, 31/08/2001, “Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua”, sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, Serie C, núm. 79. Corte IDH, 15/06/2005, Caso de la “comunidad Moiwana vs. Surinam”, sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, párrafo 212, Serie C, núm. 124. Corte IDH, 17/06/2005, “Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay”, sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, Serie C, núm. 125. Corte IDH, 29/03/2006, Caso “Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay”, sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, Serie C, núm. 146. Corte IDH, 24/08/2010, Caso “Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay”, sentencia de fondo, reparaciones y costas, Serie C, núm. 214.
[52] Sobre el tema: VÁZQUEZ FERREYRA, R. y ROMERA, O., “Lineamientos procesales y arbitraje en la ley de defensa del consumidor”, Jurisprudencia Argentina, Abeledo Perrot, t. III, 1994, p. 743; ídem FARINA, J., Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, Buenos Aires, 4° ed. act. y amp., 2008, p. 570.
[53] Vgr. art. 480 del Proyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, expte. 207-PL-2019, ut supra aludido.
[54] Cfr. STIGLITZ, G. y SAHIÁN, J., El Nuevo Derecho del Consumidor, LA LEY, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2020, ps. 332-335. Ídem SAENS, L. y SILVA, R., “Comentario al artículo 53”, en Picasso y Vázquez Ferreyra -dirs.-, Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, La Ley, Buenos Aires, t. I, 2009, pp. 658-659.
[55] Así MULER, G., “El proceso de consumo en Tucumán”, Cuestiones de Derecho del Consumidor, Tucumán, Bibliotex, 2015, p. 273.
[56] Cámara Civil y Comercial Común, Concepción - Tucumán, Sala Única, Sentencia n° 118 del 31/08/2011, “Santillán Francisca Hortensia vs. Ribeiro S.A.C.I.F.A.I. s/ Sumario (Residual)”. Cámara Civil y Comercial Común de Tucumán, Sala 2, Sentencia n° 376 del 24/10/2012, “Muler German Esteban vs. Telecom Personal S.A. s/ Daños y perjuicios”. Cámara Civil y Comercial Común de Tucumán, Sala 3, Sentencia n° 32 del 15/02/2017, “Juárez, Oscar Hugo vs. Garbarino S.A.E.C. E I. s/ Mediación -Daños y Perjuicios-”.
[57] En este sentido, ambos Proyectos de Código de Defensa del Consumidor, en debate en Diputados: ver último párrafo del art. 162 (expte. 3143-D-2020) y del art. 156 (expte. 5156-D-2020).
[58] A igual conclusión han arribado comentadores del art. 162 del Anteproyecto de Código de Defensa del Consumidor: GONZÁLEZ ZAVALA, R., “La protección en juicio del consumidor individual. El anteproyecto del 2018”, Suplemento Especial Comentarios al Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor, Homenaje a Rubén S. Stiglitz, Directores: Santarelli y Chamatropulos, LA LEY, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, ps. 660 y ss.
[59] Cámara Civil y Comercial de Tucumán, Sala 2, Sentencia n° 118 del 31/08/2011, “Santillán Francisca Hortensia c/Ribeiro S.A.C.I.F.I.A. S/Sumario (residual)”.
[60] PÉREZ BUSTAMANTE, L., Justicia de consumo, Astrea, Buenos Aires, 2017, p. 58.
[61] Art. 24 inc. 3 del Código General Procesal de Uruguay; art. 33 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
[62] En esa tesis: CASTRO, P. “Algunos aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor”, Compendio Jurídico, 71, Marzo, 2013, p. 133.
[63] La reconvención está expresamente descartada en el proceso ordinario (art. 216, sexto párrafo). En el proceso ampliado está regulada en los arts. 235 a 237.
[64] CARNELUTTI, La Prueba Civil, Bs. Aires, 1955, p. 53.
[65] Diccionario Omeba, t. digital i12.
[66] PALACIO, L., Derecho Procesal Civil, Tomo I, Cuarta edición actualizada por Carlos Enrique Camps, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2017, p. 176.
[67] GOZAÍNI, O., Garantías, principios y reglas del proceso civil, Eudeba, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2016, p. 288.
[68] Una de las técnicas que podría llevarse adelante para satisfacer este principio, en el Código, es habilitar días y horas inhábiles.
[69] Ídem art. 12 del Código Procesal Civil y Comercial de Jujuy.
[70] El ejemplo extremo de concentración lo presenta Saepe continget, a través de un proceso sumario indeterminado, en el que las formas resultan simplificadas (simpliciter et de plano, ac sino strepitu et figura iudicii): se dispensa del escrito de demanda y contestación, se limitan considerablemente las excepciones admisibles; toda la discusión se concentra en una audiencia, llevando al máximo el principio de concentración (Cfr. PALACIO, L. Derecho Procesal Civil, T. I, op. cit., p. 54. También puede verse: BELDA INIESTA, J. y CORETTI., “Reflexiones doctrinales en torno a las Clementinas Dispendiosam y Saepe contingit el proceso sumario a la luz del utriusque iuris”, Glossae: European Journal of Legal History, Nº 13, 2016, ps. 30-70).
[71] Vgr. art. 404 del Código procesal Civil y Comercial de Tucumán: “En la audiencia el demandado contestará la demanda. Las partes ofrecerán las pruebas, y el juez recibirá las que puedan producirse en la misma. Las que requieran tramitación fuera del juzgado serán agregadas una vez producidas, dentro del plazo que fije el juez, que no podrá ser mayor de quince (15) días. No se admitirán reconvención, excepciones de previo y especial pronunciamiento o cuestiones que, por su naturaleza, alteren la estructura o fin del proceso…”.
[72] Vgr. art. 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
[73] Así el artículo 34.V del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entre los deberes del magistrado, dispone: “Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal”. El art. 34.5.e del Código Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires tiene redacción semejante.
[74] Sanciones semejantes se observan en el Código Procesal del Uruguay (art. 372), y el Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 425 y 430) presentado al Senado en octubre del año 2019.
[75] GUASP, J., Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1961, 2° ed., p. 26.
[76] KIELMANOVICH, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, AbeledoPerrot, Buenos Aires, T. I, Séptima edición ampliada, actualizada y conformada, 2015, p. 92.
[77] En el tema, seguimos: EISNER, I., Planteos Procesales, La Ley, Buenos Aires, 1984, ps. 119-120.
[78] La “eventualidad” implica, por un lado, que todas las alegaciones que sean propias de las etapas por las que atraviesa la controversia se deben presentar en forma simultánea y no sucesiva. Por ejemplo, con la contestación de la demanda se debe acompañar la prueba documental que se tenga, y ofrecer los medios de confirmación que se quieran utilizar en la etapa probatoria. Pero, por otro lado, también recepta la llamada “acumulación eventual”, tan empleados por los abogados, que permite reunir en una misma pretensión, soluciones alternativas. Si una se deniega, se activa la segunda planteada en auxilio (Ver GOZAÍNI, O., Garantías, principios y reglas del proceso civil, Eudeba, Ciudad, Autónoma de Buenos Aires, 2016, ps. 532-533).
[79] En 1909 en la Universidad de Roma. Aunque se señala que Chiovenda, ya en 1906 había hecho sus primeras alegorías sobre la oralidad (cfr. MONTERO, “La nueva ley de enjuiciamiento civil española y la oralidad”, en Derecho, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2000, pp. 555-635). Pero lo cierto es que la oralidad se retrotrae mucho más. La instrumentación verbal del debate contaba con fuerte presencia en el Código de Procedimiento Civil de Hannover de 1850; y en Alemania la Z.P.O. lo consagró en 1877, tomándolo como la piedra angular de la reforma (Cfr. GOZAÍNI, O., Garantías, principios y reglas del proceso civil, Eudeba, Ciudad, Autónoma de Buenos Aires, 2016, p. 584); entre otros antecedentes mucho más lejanos.
[80] Ver CHIOVENDA, G., Ensayos de derecho procesal civil, Ejea, volumen 2, Buenos Aires, 1949, pp. 123 y ss.
[81] GOZAÍNI, O., Garantías, principios y reglas del proceso civil, Eudeba, Ciudad, Autónoma de Buenos Aires, 2016, p. 585.
[82] En esa tesitura: ARIAS, M., “Herramientas tutelares que facilitan el acceso a la justicia del consumidor”, Revista de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, IJ editores, n° 3 - noviembre 2017, cita: IJ-CDLXXXIV-3. JUNYENT BAS, F. y FLORES, F., “La tutela constitucional del beneficio de gratuidad contenido en el art. 53 de la L.D.C.”, Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, La Ley, Buenos Aires, año III, n° 1, 2012, p. 68. Ídem Cámara de Apel. Civil, Comercial y Minería de General Roca, 20/11/2012, “Janavel, Andrés Orlando y otro c. Telefónica Móviles Argentina S.A. -Movistar- s/sumarísimo”, voto de Martínez.
[83] Cfr. AVELLANEDA, M., “La justicia gratuita para consumidores y usuarios y su aplicación en la provincia de Salta”, La Ley Noroeste Argentino, 2012, p. 699.
[84] Comisión n° 2 Medios alternativos y protección procesal del consumidor, conclusión 10; Mar del Plata, 3 y 4 de noviembre de 2017.
[85] PALACIO DE CAEIRO, S., “El Código Civil y Comercial y el federalismo”, La Ley, t. C, 2015, pp. 662 y siguientes.
[86] REDONDO, M., Justicia comunitaria de las pequeñas causas de Santa Fe, en el marco del derecho de acceso a la justicia, Editorial Juris, Rosario, 2014, p. 26.
[87] Informe de la Comisión IDH: “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos”, OEA/Ser.L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007.
[88] TJUE, 22/12/2010, “DEB”, asunto C-279/09.
[89] TEDH: (Sección 1a), 19/06/2001, “Kreuz c. Polonia” (TEDH 2001/398); (Sección 4a), 26/07/2005, “Kniat c. Polonia” (TEDH 2005/78); (Sección 2a), 28/112006, “Apóstol c. Georgia” (JUR 2006/267037); (Sección 5a), 24/09/2009, “Agromodel Ood c. Bulgaria” (JUR 2009/397642); (Sección 1a), 09/12/2010, “Urbanek c. Austria” (JUR 2010/401082).
[90] Tribunal Constitucional español: (Pleno), n° 20/2012, de 16 de febrero; (Pleno), n° 79/2012, de 17 de abril; (Pleno), n° 85/2012, de 18 de abril; (Pleno), n° 103/2012, de 9 de mayo; (Pleno), n° 104/2012, de 10 de mayo; (Sala Primera), n° 116/2012, de 4 de junio.
[91] Vid. RITTO, G., “La justicia gratuita en la Ley de Defensa del Consumidor y la defensa del débil jurídico”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, t. VIII, 2013, ps. 167 y ss.
[92] DOGLIANI, J. y FERNÁNDEZ ECHEN, P., “El beneficio de gratuidad previsto en la Ley de Defensa del Consumidor implica exención del pago de tributos locales?”, Doctrina Judicial, La Ley, 04/07/2012, ps. 1 y ss.
[93] Vid. MEROI, A., “Reglas y principios procesales en las relaciones de consumo”, en Stiglitz, Gabriel A. y Hernández, Carlos -dirs.-, Tratado de Derecho del Consumidor, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, t. IV, 2015, ps. 75 y ss.
[94] TSC, Sala Contencioso Administrativo, 18/02/2013, “First Trust of New York National Association c. Rojas del Giorgio de Alfei, Norma Mabel s/Ejecución hipotecaria - recurso directo”. La Corte de Córdoba, en fecha 12/08/2019, insistió en tal inconstitucionalidad, in re: “Varas, Carlos Maria C/ Amx Argentina S.A. – Abreviado” (Protocolo de Autos Nº Resolución: 138 Año: 2019 Tomo: 2 Folio: 589-597.
[95] Cámara Civil y Comercial de Rosario, Sala 2, 11/02/2015, “Kiszko, Diego Manuel c. Plan Óvalo SA s/ley 24.240”. Sala 3, 31/03/2014, “Frenna, Francisco A. y Pesado, Ma. Alejandra c. Cincovial SA s/incumplimiento contractual y daños y perjuicios”. Sala 4, 08/08/2012, “Casarrubia, Miriam Susana c. HSBC La Buenos Aires Seguros s/Cobro de pesos”; ídem “Álvarez, José Luis c/ Amato, Juan Carlos s/ cumplimiento de contrato - Ley 24.240” (Expte. N° 288/13), resolución n° 189 del 30/07/2014.
[96] Desde CSJN, 22/06/1923, “Correa, Bernabé c. Barros, Mario B.”, Fallos: 138:154. Sobre la viabilidad de normas procesales en el CCyC, puede verse: ROSALES CUELLO, R., y MARINO, T., “Las normas procesales en el nuevo Código Civil y Comercial”, SJA 26/11/2014, 3.
[97] Cfr. MEROI, A., “Reglas y principios procesales en las relaciones de consumo”, en Stiglitz, Gabriel A. y Hernández, Carlos -dirs.-, Tratado de Derecho del Consumidor, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, t. IV, 2015, ps. 69-75. ídem BERSTEN, H., “La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, La Ley, t. B, 2009, p. 370. También adhieren a la postura amplia: Sen y Ritto citados en ARIAS, M., “Beneficio de justicia gratuita en las relaciones de consumo. Situación de los Tribunales Provinciales de la Ciudad de Rosario”, La Ley Litoral, septiembre, 2015, ps. 815 y ss. Asimismo con criterio amplio: LOVECE, G., “El consumidor, el beneficio de la justicia gratuita y las decisiones judiciales”, La Ley, 07/07/2017, p. 5; entre muchos otros autores.
[98] CSJTucumán, Sentencia n° 332 del 28/04/2014, “Romano María Gabriela y Otros vs. Sociedad Aguas del Tucumán s/Sumarísimo”). Cámara Civil y Comercial de Tucumán, Sala I, 29/04/2013, “Feldman Salomón vs. Sanatorio Parque S.A. s/Daños y perjuicios”.
[99] STIGLITZ, G., “Acceso de los consumidores a la justicia”, en Stiglitz, Gabriel A. y Hernández, Carlos -dirs.-, Tratado de Derecho del Consumidor, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, t. IV, 2015, p. 18.
[100] PÉREZ BUSTAMANTE, L., Justicia de consumo, op. cit., ps. 59-60.
[101] KRIEGER, W., “El beneficio de gratuidad en la Ley de Defensa del Consumidor y el proceso eficaz”, La Ley, t. D, 2014, p. 407. Ídem CNCom., sala C, 19/08/2015, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa c. Berkley International Seguros SA s/beneficio de litigar sin gastos” (en disidencia Villanueva).
[102] KALAFATICH, C. y BAROCELLI, S., “Gratuidad en los procesos de consumo”, La Ley, 27/06/2017, p. 8.
[103] CSJN, 11/10/2011, “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c. Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo”. 26/06/2012, “Cavalieri, Jorge y otros c. Swiss Medical SA”, Fallos 335:1080. 30/12/2014, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ Ordinario”. 26/12/18, “Asociación Protección Consumidores del Merc. Común Sur c/ Galeno Argentina S.A. s/Sumarísimo”; con disidencia de Rosenkratz.
[104] VERBIC, F. y SUCUNZA, M., “Acceso a la justicia y beneficio de gratuidad en materia de acciones de consumo y medio ambiente”, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la Nación. Comentados y Anotados, Morello, Augusto M., Sosa, Gualberto L., Berizonce, Roberto O., 4ta Edición, Abeledo Perrot, 2016, Tomo II, pp. 1001-1010.
[105] Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala III, 06/18/2012, “Oviedo Gladys Ester y Otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y Otro s/ Daños y perjuicios. Incump. Contractual (Exc. Estado)”. Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, Sentencia del 07/11/20017, “López, Patricia Lilian c/Francisco Osvaldo Díaz S.A. y Otros s/Sumarísima s/Casación” (Expte. Nº 29200/17-STJ-). Más recientemente: Cámara Civil y Comercial de Mar de La Plata, Sala II, 13/02/2020, “Finanpro S.R.L. c/ Rodríguez Elida Florentina s/Cobro ejecutivo”.
[106] CNCom., Sala F, 02/02/2017, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. Opción S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”.
[107] “Incidente Nº 1 - ADUC c/Banco Patagonia S.A. S/Sumarísimo s/Incidente de Apelación”; Expte. 797/2016/1/CA1; 12/07/18.
[108] Del 31/05/2018, “Borgna, Pablo Sebastián C/Banco Santander Rio SA S/Ordinario”. Del 29/06/10, “San Miguel, Martín H. y otros e/Caja de Seguros SA s/ordinario”.
[109] Así: CNCom., Sala A, 08/11/2012, “Proconsumer y otro c. Plan Ovalo SA s/sumarísimo”. Sala B, 03/04//2014, “Asociación Civil Def. Cons. de Ser. Fin. y Pla. de Ah. Pre. c. Fiat Auto de Ahorro p/f Determinados y otros s/ ordinario s/ incidente de apelación art. 250”; misma Sala, 21/05/2009, “Damnificados Financieros Asoc. Civil p/su defensa c. Banco Patagonia Sudameris SA y otros”; misma Sala, 15/04/2009, “Padec Prevención Asesoramiento y Defensa del consumidor c. HSBC Bank Argentina SA”. Sala D, 22/04/2010, “Della Sala, Mauricio Ángel y otro c. Caja de Seguros SA”. Sala E, “C. M. S. c. F. P. G. S.A. F. I. s/ medidas precautorias”, de 14/07/2016. 
[110] “Zoli, Sergio c/ Caja de Seguros S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos” (MJJ101133 Expte. 13301/2015, del 24/8/16). Criterio ratificado recientemente en autos “Albornoz, Pablo y otro c/ Autos del Sur SA y otro s/ordinario s/ queja” (Expte. 56578/2017/1/RH1; 10/8/2018).
[111] CNCom., Sala D, 11/07/2019, “González, Martín Fernando c. Auto Generali S.A. y otros s/ Sumarísimo”. Comenta el fallo: DARCY, N., “Otro fallo que reaviva la incertidumbre sobre el beneficio de justicia gratuita en las acciones de defensa del consumidor”, Diario La Ley del 29 de Octubre de 2019, ps. 5 a 8.
[112] “Lorenzo Maximiliano Eugenio y otro c/ Volkswagen S.A. de Ahorro p/f determinados s/Ejecutivo s/Incidente Art. 250)”.
[113] Cita el caso “Damnificados Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/Banco Río de la Plata S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”, del 9/3/2010. Más recientemente, en sentido amplio, de la sala C: “Aranda, Esteban Ariel c. Plan Rombo S.A. de Ahorro p/f determinados y otros s/ Sumarísimo”, del 09/04/2019.
[114] Del 30/11/10, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/Hexagon Bank Argentina SA s/beneficio de litigar sin gastos”. 17/3/2011, “Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco Macro SA s/sumarísimo”. 8/4/2014, “ACYMA Asociación Civil c/Furlong Fox SA s/ordinario”.
[115] “Leiva, Débora Beatriz y Otro c/ Telecom Argentina SA s/Incumplimiento de contrato”; 22521/2016; 4/10/2017.
[116] “Farías José Daniel c/ OSECAC s/Daños y perjuicios”; Expte.9578/2012; 17/10/2017.
[117] “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica de Argentina S.A. s/sumarísimo”; 27/02/2018.
[118] CNCom., Sala D, 04/12/2008, “Adecua c. Banco BNP Paribas S.A. y otro”. 05/04/2013, “Unión de Usuarios y Consumidores c. Banco de San Juan S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”.
[119] CNCom., Sala B, 22/04/2009, “Damnificados Financieros Asociación Civil por su defensa y otro v. Banco Macro S.A”; “S., O. D. y otro c. UGOFE S. A. y otros s/ daños y perjuicios”.
[120] Cámara Civil y Comercial de Tucumán, Sala 2, Sentencia n° 101 del 22/03/2013; Sala 1, Sentencia n° 119 del 28/04/2011). En similar tesitura: Cámara Civil y Comercial de Salta, Sala III, 17/5/2012, “Gutiérrez, Gustavo Ezequiel c. Eurofrancia SA s/sumarísimo o verbal”.
[121] Vid. PERRIAUX, E., “La justicia gratuita en la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, La ley, t. F, 2008, pp. 1224 y siguientes.
[122] Así se explica descriptivamente en: WAJNTRAUB, J., Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la Ley 26.993, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, p. 138.
[123] Remarcamos la interpretación “conforme”, porque es la que propone el art. 2 del Código sub examen.
[124]Con argumentación cimentada en base constitucional: ARIAS, M. y QUAGLIA, M., “El beneficio de justicia gratuita en el ámbito del consumo”, en RDCO 294, 15/02/2019, 139. Cita Online: AR/DOC/3754/2018).
[125] De hecho, se ha llegado a sostener que la tesis restringida es inconstitucional e inconvencional por contravención al principio pro homine (Así: MANTEROLA, N., “Alcance del beneficio de justicia gratuita (art. 53 y 55 LDC): Una mirada constitucional”, Rubinzal-Culzoni Online. Cita: RC D 1139/2018. Sobre la temática, del mismo autor: “La cuestión federal y el beneficio de justicia gratuita (art. 53 y 55 LDC)”, 12-nov-2018, Cita: MJ-DOC-13750-AR | MJD13750. También puede verse del autor aludido: “El regreso de los plenarios y el beneficio de justicia gratuita (art. 53 y 55 Ley 24.240)”, en El Derecho; 7/3/2019, AÑO LVII, ED 281).
[126] Vid. SALVIOLI, F., “La ‘perspectiva pro persona’: el criterio contemporáneo para la interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos”, La Ley, Cita Online: AP/DOC/1222/2017.
[127] CSJN, 28/08/2007, “Cambiaso de Perés de Nealón, Celia María Ana y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas”, Fallos: 330:3725. STIGLITZ, G., “Los principios del Derecho del Consumidor y los derechos fundamentales”, en Stiglitz, Gabriel A. y Hernández, Carlos -dirs.-, Tratado de Derecho del Consumidor, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, t. I, 2015, p. 309.
[128] CSJN, 24/11/2015, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. Nación Seguros S.A. s/ ordinario”, considerando 7 y 4.
[129] Art. 168 del Anteproyecto de reforma de la Ley de Defensa del Consumidor. Comentando esta norma, puede verse: JUÁREZ FERRER, M., “El beneficio de justicia gratuita en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor”, Suplemento Especial Comentarios al Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor, Homenaje a Rubén S. Stiglitz, Directores: Santarelli y Chamatropulos, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, ps. 663 a 668. SOSA, F., El “beneficio de justicia gratuita” en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor (con especial referencia al caso de las asociaciones de consumidores). ¿Un avance en la materia?”, Suplemento Especial Comentarios al Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor, Homenaje a Rubén S. Stiglitz, Directores: Santarelli y Chamatropulos, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, ps. 669 a 686. En igual sentido los Proyectos de Códigos que son su consecuencia. El Proyecto de Reforma de Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán le ha dedicado dos dispositivos a la temática: arts. 481 y 487.
[130] La Unidad de Medida y Actualización (UMA) es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. En 2021 el valor UMA es: $ 89.62 (diario), $ 2,724.45 (mensual), $ 32,693.40 (anual).
[131] Cámara Civil y Comercial de Mar de La Plata, Sala II, 13/02/2020, “Finanpro S.R.L. c/ Rodríguez Elida Florentina s/Cobro ejecutivo”.
[132] Así KIELMANOVICH, J., “’Beneficio de litigar sin gastos’ y ‘beneficio de justicia gratuita’”, diario La Ley del 23 de Agosto de 2019, p. 3.
[133] Así se ha explicitado pertinentemente en el mensaje de elevación del Anteproyecto de reforma de Ley de Defensa del Consumidor. En ese documento se dijo: “No se trata de un beneficio de litigar sin gastos, o carta de pobreza, o figura similar, motivada en la carencia de medios económicos para acceder a la justicia. La finalidad del beneficio aquí reconocido radica en garantizar al consumidor el acceso a la justicia por su condición de tal, sin otro requisito”.
[134] Tomado de MARTÍNEZ MEDRANO, G., “Comentario al proyecto sobre la justicia en las relaciones del consumo”, La Ley, 08/09/2014, ps. 1 y siguientes.
[135] KALAFATICH, C. y BAROCELLI, S., “Gratuidad en los procesos de consumo”, op. cit., p. 10. En igual sentido: BAROCELLI, S., “Comentario a la Resolución n° 157-E/2017 (S.C.)”, La Ley, cita Online: AR/DOC/794/2017.
[136] SÁNCHEZ, M., y ZELARAYÁN de ESCALADA, L., “La Transformación Judicial Digital de Tucumán”, Sup. Gestión Judicial 2021 (abril), 7.
[137] GRANERO, H., en AA.VV. - CAMPS, Carlos E. (dir.), Tratado de derecho procesal electrónico, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 5.
[138] CHAMATROPULOS, D., “Presentación de la edición”, Suplemento Innovación & Derecho, Noviembre De 2020 - Nº 01, p. 1.
[139] CORVALÁN, J. "Hacia una administración pública 4.0: digital y basada en inteligencia artificial. Decreto de tramitación digital completa", LL 2018-D, 917.
[140] Así: GIL, G. "La inteligencia predictiva como herramienta de eficacia en la gestión judicial", SJA 21/11/2018, 35 - JA 2018-IV; GIL, G. y QUADRI, G., “Réquiem para las cédulas. Automatización de las notificaciones procesales”, Sup. Esp. LegalTechII 2019 (noviembre), 11/01/2019, 5, Cita Online: AR/DOC/3570/2019.
[141] BIELLI, G. y NIZZO, A., “Pautas generales para la implementación del expediente judicial electrónico en aquellas jurisdicciones que aún no lo han consagrado”, Sup. Esp. LegalTech 2018 (noviembre), 05/11/2018, 19, Cita Online: AR/DOC/2372/2018.
[142] BIELLI, G., y NIZZO, A., “Pautas generales para la implementación del expediente judicial electrónico en aquellas jurisdicciones que aún no lo han consagrado”, Sup. Esp. LegalTech 2018 (noviembre), 05/11/2018, 19, Cita Online: AR/DOC/2372/2018.
[143] Sobre cuyas utilidades y desventajas no profundizaremos, para no exceder los límites del presente trabajo
[144] Leyes 25.506, 26.685.
[145] La Acordada del TSJ 2010/19 inició la implementación de la digitalización expedientes.
[146] Vid. SAUX, E., “Algunas reflexiones sobre la notable incidencia de las nuevas tecnologías en ámbitos del derecho privado de tradicional conformación: la persona y el contrato”, en Las nuevas tecnologías y el Derecho”, -Tobías, director-, publicaciones de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, La Ley, Buenos Aires, 2020, p. 67.
[147] Sobre distintas propuestas de cómo fortalecer la virtualidad, puede verse en CAMPS, C., “Tecnología, gestión judicial y proceso civil”, Sup. Esp. LegalTech 2018 (noviembre), 05/11/2018, 31, Cita Online: AR/DOC/2373/2018.
[148] SOZZO, G., Las relaciones contractuales en tiempos de emergencia. Contratos resilientes, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020, p. 414.
[149] En un artículo ya clásico: ALTERINI, A., “¿Hay dos derechos, uno de la normalidad y otro de la emergencia?”, Sup. Esp. La emergencia y el caso Massa 2007 (febrero), 22/02/2007, 3.
[150] SAHIAN, J., “Los ‘contratos cautivos’ y de larga duración en la emergencia sanitaria”, Revista de Derecho de Daños, Efectos de la emergencia sanitaria en las relaciones de consumo, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020, t. 3, p. 392.
[151] MULER, G., “Los principios del sistema de protección del consumidor y su proyección en los entornos digitales”, LA LEY 28/12/2020, 28/12/2020, 1, Cita Online: AR/DOC/3820/2020
[152] Richard Susskind se pregunta si no es el fin de la abogacía. Ver: SUSSKIND, R. (2010), The End of Lawyers? Rethinking the nature of legal services, Oxford, Nueva York, 2010, ps. 2 y ss.
[153] ASOREY, R., “La inteligencia artificial en el Derecho”, Sup. Esp. LegalTechII 2019 (noviembre), 11/01/2019, 93, Cita Online: AR/DOC/3580/2019.
[154] Así FARIAS, A., “Documentos digitales. Hacia el Expediente Inteligente”, Sup. Esp. LegalTechII 2019 (noviembre), 11/01/2019, 31, Cita Online: AR/DOC/3572/2019.
[155] Existe un conjunto de disposiciones: Ley 25.326, Resolución 4/2019 (del 16/1/2019), Ley 27.483 (“Convenio 108+”). En el derecho comparado se destaca el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Este reglamento derogó la anterior Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). La Corte Internacional de Derechos Humanos ha advertido sobre el mayor riesgo en que se encuentra el derecho a la vida privada en estos tiempos actuales digitales (CIDH, “Escher y otros c/Brasil”, 06/07/2009 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
[156] KIELMANOVICH, J, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, T. I, Séptima edición ampliada, actualizada y conformada, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2015, p. 28. PALACIO, L. Derecho Procesal Civil, Tomo I, Cuarta edición actualizada por Carlos Enrique Camps, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2017, p. 473.
[157] Sobre los diferentes tipos de exteriorizaciones: LOUTAYF RANEA, R., Principio dispositivo, Astrea, Buenos Aires, 1ra reimpresión, ps. 13-17 y 41 y 46 y ss.
[158] Para profundizar: FERRER MAC-GREGOR, E., Panorámica del Derecho Procesal Constitucional y Convencional, Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 544.
[159] CHAYER, H. “La promesa de celeridad e inmediación en los procesos de consumo”, Sup. Gestión Judicial 2021 (abril), 27/04/2021, 1.
[160] PAULETTI, Ana C. y RAMÍREZ AMABLE, María V., "Audiencias: reglas generales, en Oralidad y proceso civil", Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2020, p. 368.
[161] Puede verse, en materia de arbitraje; en contra: BONET NAVARRO, Á., El sistema arbitral de consumo; Fuentes y caracteres del arbitraje de consumo, Pamplona, Aranzandi, 1997, p. 43 (quien responde restrictivamente). En sentido afirmativo: STEELE GARZA, J., El procedimiento arbitral de consumo como mecanismo efectivo en la solución de conflictos entre consumidores y empresarios, en México y España, Murcia, Universidad de Murcia, tesis doctoral inédita, 2012, p. 47; ÁLVAREZ ALARCÓN, A., El sistema español de arbitraje de consumo, Madrid, Instituto Nacional del Consumo, 1999, p. 27; RUIZ-RICO RUIZ, J., “Arbitraje de consumo y protección de los consumidores”, Estudios sobre Consumo, Madrid, Ministerio de Sanidad y Consumo: Instituto Nacional del Consumo, núm. 38, 1996, p. 41. A favor de la mediación: HERRERA DE LAS HERAS, R., “La autonomía de la voluntad en el arbitraje y en la mediación. Jurisprudencia constitucional española y experiencias en el ámbito del consumo”, Revista de Derecho (Valdivia), Valdivia, Universidad Austral de Chile, vol. XXV, núm. 1, 2012, pp. 176-177.
[162] Art. 59 de la LDC, Decreto n° 276/98, Resolución n° 212/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, Ley n° 26.361 y Ley n° 26.993. Esta última instituyó una compleja red de instancias (Sobre el particular: FALCÓN, E., “El proceso de pequeñas causas en el campo del Derecho al Consumo”, en Wajntraub, Javier H., Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la Ley 26.993, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, p. 21).
[163] Así TAMBUSSI, C., “Nuevos mecanismos de garantías en el derecho del consumo. Primer abordaje a la ley 26.993”, LA LEY 2014-E, 1013, Cita Online: AR/DOC/3495/2014.
[164] CSJTucumán, Sentencia n° 874 del 12/09/2014, “Gutiérrez María Rosa vs. E.D.E.T. S.A. s/ Daños y perjuicios”; ídem CSJTuc., Sentencia n° 322 del 29/05/2013, “Magi Francisco José vs. EDET S.A. s/ Daños y perjuicios”.
[165] Tribunal Constitucional de Perú, 17/01/2005, “Agua Pura Rovic S.A.C.”, expte. 3315-2004-AA/TC, fj 9, a y g.
[166] JAPAZE, M. B., “El respeto a la dignidad del consumidor: regulación en el sistema protectorio especial y en el Código Civil y Comercial. Propuesta del Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor”, RCCyC 2019 (diciembre), 05/12/2019, 223, Cita Online: AR/DOC/3622/2019.
[167] CSJN, 28/08/2007, “Cambiaso de Perés de Nealón, Celia María Ana y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas”, Fallos: 330:3725, segundo párrafo del considerando V, del voto de la mayoría; con cita de Fallos: 324:677.
[168] Así: BARUSSO, L. y PERRIAUX, E., “El derecho del consumidor: ¿un superderecho? Integración y ponderación en un plenario complejo”, El Derecho, Buenos Aires, Universidad Católica Argentina, núm. 244, 2011, p. 168.
[169] Así: JUNYENT BAS, F. y FLORES, F., “La tutela constitucional del beneficio de gratuidad contenido en el art. 53 de la L.D.C.”, Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Buenos Aires, La Ley, año III, núm. 1, 2012, ps. 65-66.
[170] LUFT, M., “El derecho a la vida y la relación de consumo”, La Ley, Buenos Aires, t. B, 2015, ps. 17 y ss.
[171] GARRIDO CORDOBERA, L., “La aplicación de la prescripción del art. 50 LDC y el principio ‘pro consumidor’...”, en Stiglitz, Gabriel A. y Hernández, Carlos -dirs.-, Tratado de Derecho del Consumidor, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, t. IV, 2015, pp. 92-93.
[172] JUNYENT BAS, F. y FLORES, F., “La tutela constitucional del beneficio de gratuidad contenido en el art. 53 de la L.D.C.”, Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Buenos Aires, La Ley, año III, núm. 1, 2012, p. 71. En similar sentido: VILLARRAGUT, M. y CALDERÓN, M., “El beneficio de gratuidad de la Ley de Defensa del Consumidor en la jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones de Córdoba”, La Ley Córdoba, noviembre, 2011, ps. 1047 y ss.
[173] LORENZETTI, R., Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, ps. 25-34.
[174] Sobre el tema, profundizar en: OSSOLA, F., “Irrenunciabilidad de los derechos del consumidor”, en Stiglitz, Gabriel A. y Hernández, Carlos -dirs.-, Tratado de Derecho del Consumidor, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, t. I, 2015, ps. 331-349.
[175] Sozzo, Gonzalo, "Pasado, presente y futuro del principio de orden público referido a los bienes colectivos", RDPyC 2007-3-374.
[176] MÉNDEZ ACOSTA, S., “Orden Público de Protección e Hipervulnerabilidad del Consumidor”, Sup. Especial Comentarios al Anteproyecto de LDC, 121, Cita Online: AR/DOC/597/2019.
[177] En general, los digestos procesales rechazan la nulidad absoluta. El Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán es una de las pocas excepciones (art. 166 último párrafo). El Anteproyecto Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contempla expresamente la nulidad procesal absoluta en el art. 124 (anteproyecto presentado el 1° de Julio de 2019 al Ministro de Justicia y Derechos Humanos por la Comisión Redactora designada por RESOL-2017-496-APN-MJ y RESOL-2017-829-APN-MJ, en http://www.saij.gob. ar/anteproyecto-nuevo-c odigo-proc esal-civil-comercial-na cion-nv21913-2 019-07-01/123 456789-0abc-319-1 2ti-lpssedadevon?&o=6&f=Tota l%7CFecha% 7CEstad o%20d e%20Vigencia%5 B5%2C1 %5D%7CTema%5B5%2C1 %5D%7COrganism o%5B5%2 C1%5D%7C Autor%5B5%2C1%5 D%7CJurisdi cci%F3n%5 B5%2C1%5D%7 CTribunal%5B5%2C1%5D%7 CPublicaci% F3n/Novedad%7 CColecci%F3n%20te m%E1tica%5B5%2C 1%5D %7CTipo%2 0de%20Documento&t=18446).
[178] VINTI, Á., “Cuando el cliente no tiene la razón. A propósito de un fallo”, La Ley Buenos Aires, febrero, 2015, ps. 60 y ss.; CORREA, J., “Franquicia. La Suprema Corte ha consolidado su posición respecto a la validez de la franquicia y su oponibilidad al tercero demandante”, La Ley Gran Cuyo, 2013, p. 1059; SOBRINO, W., “Un retroceso en la protección de los consumidores”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, t. X, 2014, ps. 259 y ss.; entre muchos otros.
[179] SAHIÁN, J., Dimensión constitucional de la tutela a los consumidores. Diálogo con los derechos humanos, La Ley, Buenos Aires, 2018, ps. 24-32, 175-185, 484-487.
[180] MORELLO, A., y STIGLITZ, G., Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos, Platense, La Plata, 1986, p. 235.
[181] PÉREZ BUSTAMANTE, L., Los derechos de la sustentabilidad: desarrollo, consumo y ambiente, Colihue, Buenos Aires, 2007, ps. 23 y ss.
[182] Según las enseñanzas de GARRIDO CORDOBERA, L, “El sistema protectorio y la aplicación de los principios en el proyecto de Ley de Defensa del Consumidor. Una acertada respuesta a los desafíos actuales”, LA LEY 05/08/2019, 1, Cita Online: AR/DOC/2032/2019.
[183] ORTEGA ÁLVAREZ, L., “El control jurídico del medio ambiente a través del ejercicio de los derechos de los consumidores y usuarios”, Estudios sobre Consumo, Madrid, Ministerio de Sanidad y Consumo: Instituto Nacional del Consumo, núm. 40, 1997, p. 50.
[184] Para no exceder los límites del trabajo, no nos detendremos en las diferencias terminológicas. Recomendamos: SOZZO, G., Derecho privado Ambiental. El giro ecológico del Derecho privado, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2019, ps. 353-354.
[185] Cláusula 42 de las Recomendaciones de Naciones Unidas para la Protección del Consumidor. Simposio de Oslo en 1994. Definición adoptada en la tercera sesión de la Comisión para el Desarrollo Sostenible (CSD III). Vid. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, TOLOSA Y MANCINI en “El principio de acceso al consumo sustentable y deber de información en las relaciones de consumo”, Revista Crítica de Derecho Civil, Thomson Reuters, Montevideo, 2015; GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, L., “La sustentabilidad y el consumo”, en Picasso y Vázquez Ferreyra -dirs.-, Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, Buenos Aires, La Ley, t. III, 2011, pp. 135-136.
[186] SAHIAN, J., “Nuevo desafío de la tutela al consumidor. El derecho de acceso al consumo o mercado”, RDCO 292, 01/11/2018, 201, Cita Online: AR/DOC/3459/2018
[187] Ver STIGLITZ, G., “El principio de acceso al consumo sustentable”, en Stiglitz, Gabriel A. y Hernández, Carlos -dirs.-, Tratado de Derecho del Consumidor, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, t. I, 2015.
[188] Más desde Declaración de Río (Conferencia de la Tierra, Río de Janeiro, junio de 1992, Agenda 21, Sección I, Capítulo IV).
[189] BAROCELLI, Sergio S., “Principios y ámbito de aplicación del derecho del consumidor en el nuevo Código Civil y Comercial”, DCCyE 2015 (febrero), La Ley, Buenos Aires, ps. 63 y ss.
[190] SOZZO, Gonzalo, “Consumo digno y verde: humanización y ambientalización del derecho del consumidor (Sobre los principios de dignidad del consumidor y de consumo sustentable)”, ps. 139-140 y 151, en http://unl.academia.edu/cosimogonzalosozzo. O “mediambientalización del derecho del consumidor”, como lo llama al fenómeno el mismo autor en otra publicación: SOZZO, Gonzalo, “La resistematización de la regulación del consumo en el Proyecto de Código Civil 2012”, Revista de Derecho Privado, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Buenos Aires, 2013, año II, nro. 4, p. 87.
[191] Prueba de ello, el recientemente difundido principio “in dubio pro natura” (Sobre esta regla, puede verse FERNÁNDEZ COELHO, L. “In dubio pro natura. Interpretaçao crítica do direito ambiental”, en Sánchez Bravo, Alvaro -ed.-, Políticas públicas ambientales, Sevilla, ArCiBel editores, 2008, pp. 157-189).
[192] Ver tratamiento del tema en: GONZÁLEZ VAQUÉ, L., “El principio de precaución en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: ¿Un principio de buen gobierno?”, Estudios sobre Consumo, Madrid, Ministerio de Sanidad y Consumo: Instituto Nacional del Consumo, núm. 68, 2004, p. 14. Ídem MARTÍNEZ PÉREZ, E., “La delimitación jurisprudencial comunitaria de los requisitos para la aplicación del principio de precaución”, Estudios sobre Consumo, Madrid, Ministerio de Sanidad y Consumo: Instituto Nacional del Consumo, núm. 67, 2003, pp. 9-10. Recomendamos especialmente: BESTANI, A., Principio de Precaución, Astrea, Buenos Aires, 2012, pp. 277-306, donde la autora destaca el impacto del principio precautorio respecto del “derecho del consumidor, a la salud y alimentario”.
[193] BIELLI, G. y NIZZO, A., “Pautas generales para la implementación del expediente judicial electrónico en aquellas jurisdicciones que aún no lo han consagrado”, Sup. Esp. LegalTech 2018 (noviembre), 05/11/2018, 19, Cita Online: AR/DOC/2372/2018.
[194] CAMPS, C., Notificaciones electrónicas, Erreius, Buenos Aires, 2017, ps. 99 y ss.
[195] Corte IDH, 31//08/2012, “Furlan y Familiares vs. Argentina”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, Nº 246.
[196] Ver Corte IDH, opinión consultiva OC 9/87, del 6 de octubre de 1987, “Garantías judiciales en estados de emergencia” (arts. 27. 2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[197] Cfr. CARVALHO, J., Manual de Direito de Consumo, Coímbra, Almedida, 2013, punto 1.1; ídem MOUZINHO, A., “Direitos fundamentais dos consumidores”, Compilações Doutrinais, Coimbra, Verbojurídico, Septiembre, 2007, p. 5.
[198] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-909/12, expediente D-9075.
[199] Tribunal Constitucional de Perú, 23/02/2006, “Empresa de Transportes y Turismo Pullman Corona Real S.R.L.”, fundamento jurídico 22; Tribunal Constitucional de Perú, Pleno, 15/06/2010, “Más de 5.000 ciudadanos”, fundamento jurídico 21.
[200] Vid. PEYRANO, J., “Precisiones sobre el concepto de Tutela Diferenciada”, Revista de Derecho Procesal, Tutelas Procesales Diferenciadas II, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, n° 1, 2009, pp. 22-23.
[201] Vid. QUADRI, G., “Situaciones de vulnerabilidad, proceso civil y Constitución: ¿tutelas diferenciadas?”, La Ley, Cita Online: AP/DOC/1153/2017.
[202] Vid. BERIZONCE, R., “Fundamentos y confines de las tutelas procesales diferenciadas”, Revista de Derecho Procesal, Tutelas procesales diferenciadas I, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, n° 2, 2008, pp. 36 y 37.
[203] PÉREZ BUSTAMANTE, L., Justicia de consumo, Astrea, Buenos Aires, 2017, p. 5.
[204] El art. 2 de la Resolución 139/2020 SCI formula una completa enumeración de quienes deben ser considerados consumidores hipervulnerables: “…a) reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes; b) ser personas pertenecientes al colectivo LGBT+ (lesbianas, gays, bisexuales y transgénero); c) ser personas mayores de 70 años; d) ser personas con discapacidad conforme certificado que así lo acredite; e) la condición de persona migrante o turista; f) la pertenencia a comunidades de pueblos originarios; g) ruralidad; h) residencia en barrios populares conforme Ley N° 27.453; i) situaciones de vulnerabilidad socio-económica acreditada por alguno de los siguientes requisitos: 1) Ser Jubilado/a o Pensionado/a o Trabajador/a en Relación de Dependencia que perciba una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles; 2) Ser Monotributista inscripto en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil; 3) Ser Beneficiario/a de una Pensión No Contributiva y percibir ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil; 4) Ser baneficiario/a de la Asignación por Embarazo para Protección Social o la Asignación Universal por Hijo para Protección Social; 5) Estar inscripto/a en el Régimen de Monotributo Social; 6) Estar incorporado/a en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico (Ley 26.844); 7) Estar percibiendo el seguro de desempleo; 8) Ser titular de una Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur (Ley N° 23.848)”.
[205] La expresión pertenece a GHIDINI, G. Per i consumatorí, Bolonia, Zanichelli, 1977, p. 64.
[206] La expresión pertenece a BIHL, “La protection du consommateur particuliérement fragüe”, JCP (Semaine Juridique, ed. Entreprise), núm. 2, 1985, pp. 34-36; según cita de CAVANILLAS MÚGICA, S., “La protección del subconsumidor en la normativa sobre responsabilidad civil por productos o servicios defectuosos”, Estudios sobre Consumo, Madrid, Ministerio de Sanidad y Consumo: Instituto Nacional del Consumo, núm. 18, 1990, p. 45.
[207] Ver, BAROCELLI, S., “Hacia la construcción de la categoría de consumidores hipervulnerables”, en Consumidores Hipervulnerables, El Derecho, CABA, 2018, ps. 9-53.
[208] Tal el caso del Código de Defensa del Consumidor de Brasil, cuyo art. 39, parág. IV, regla como práctica abusiva el hecho de prevalerse de la ignorancia, edad, salud o condición social del consumidor, para imponerle sus productos o servicios.
[209] La Decisión 2010/15 de la Comisión de 16 de diciembre de 2009; la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, sobre Normas Comunes para el Mercado Interior de la Electricidad; el Programa Plurianual de Consumidores, actualmente vigente, esto es para el período 2014-2020 (Reglamento UE 254/2014 del Parlamento Europeo); entre otras.
[210] Ver ACEDO PENCO, A., “Los subconsumidores como colectivos de especial protección reconocidos en el Estatuto de los Consumidores de Extremadura”, Anuario de la Facultad de Derecho, Badajoz, Universidad de Extremadura: Servicios de publicaciones, núm. 22, 2014, pp. 195-203.
[211] Tribunal Constitucional de Portugal, Acordada n° 444/2008, del 23/09/2008, Proceso nº 80/2008, 2° Sección, Relator: Conselheiro João Cura Mariano.
[212] JUAREZ FERRER, M., El derecho constitucional a la reparación integral, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, ps. 111-143.
[213] Tambussi remarca, como carácter común del Derecho del Consumidor y el Derecho de los Derechos Humanos, el principio de eficacia (TAMBUSSI, C., “Los derechos de usuarios y consumidores son derechos humanos”, Lex: Revista de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Alas Peruanas, Lima, Universidad de Alas Peruanas, núm. 13, año XII, 2014, p. 110).
[214] El Libro Verde sobre el acceso de los consumidores a la justicia y solución de litigios de consumo en el Mercado Único de 1993 ya pretendió dar respuesta a esta prioridad. En el mismo, tras llevar a cabo un análisis de los procedimientos que existen en los distintos Estados miembros y de las dificultades de aplicación de dichos procedimientos en supuestos transfronterizos, se delimitaron 4 temas que debía ser objeto de iniciativas por parte comunitaria: libre circulación de acciones de cesación, beneficio de justicia gratuita, simplificación de la solución en los litigios y, por último, autodisciplina y diálogo entre consumidores y profesionales.
[215] Idéntica disposición se encuentra en los Proyectos de Código de Defensa del Consumidor en debate parlamentario (art. 162, expte. 5156-D-2020. Ídem: art. 170 del expte. 3143-D-2020).
[216] Vid. Galdós, Jorge M., "Responsabilidad civil preventiva. Aspectos sustanciales y procesales", LL del 12/10/2017, Cita Online: AR/DOC/2479/2017.
[217] Ver art. 107 del Proyecto de reforma de la Ley de Defensa del Consumidor. Comentando la regulación del proyecto: Kalafatich, Caren, “Atribuciones judiciales en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor”, en Sup. Especial Comentarios al Anteproyecto de LDC, 695.
[218] Art. 483 del Proyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán que, en el marco de los procesos de consumo, dispone: “Medidas Preventivas. Cuando una acción u omisión antijurídica torne previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento, el juez podrá disponer las medidas de seguridad adecuadas”.
[219] CAMPS, C., “El amparo como vía más eficaz para la protección de derechos, hoy”, La Ley Cita online: AP/DOC/1130/2017.
[220] PEYRANO, J., “¿Qué es y qué no es una tutela diferenciada en Argentina?”, Revista de Derecho Procesal, 2008-2: “Tutelas procesales diferenciadas I”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, pp. 32-34; citando a Baracat, Edgar, “Tipos de tutela jurisdiccional que puede reclamar el consumidor en defensa de sus derechos”, Tutela procesal del consumidor y del usuario, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario, Panamericana, Santa Fe, 2000, p. 21.
[221] CALVO COSTA, C., “La pretensión preventiva en el derecho de daños”, La Ley, 19/02/2018, pp. 1 y siguientes.
[222] MOLINA SANDOVAL, C., “Función preventiva de la responsabilidad civil”, diario La Ley del 10 de Diciembre de 2019, p. 2; quien cita a Llamas Pombo, E., “La tutela inhibitoria del daño -la otra manifestación del derecho de daños-”,RCyS 2002-181.
[223] MARINONI, L., “A tutela específica do consumidor”, en http://www.mar inon i.adv.br/wp-content /uploads/2012/ 06/PROF-MARINONI-A-TU TELA-ESPEC%C 3%8DFICA-DO-CO NSUMIDOR-.pdf.
[224] Cámara en lo Civil y Comercial de Jujuy, Sala I, 19/03/2018, “Acción preventiva de daños: Estado Provincial - Fiscalía de Estado c/ Dlp Group S.R.L. y otros”, Expte. n° C-106.022/18.
[225] Cámara Civil y Comercial de Azul, Sala II, 19/12/2017, “Torres Luis Ángel c/ Caja de Seguros S.A. s/Cumplimiento de contratos Civiles/Comerciales”.
[226] Ver PEYRANO, J., “Procesos individuales de consumo: la medida autosatisfactiva y la tutela del consumidor y del usuario”, en Stiglitz, Gabriel A. y Hernández, Carlos -dirs.-, Tratado de Derecho del Consumidor, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, t. IV, 2015, punto XXV.2.2, pp. 167-175.
[227] Juzg. de Distrito Civ. y Com. de Rosario de la 14ª Nom., “CFN SA C/Arce, Valentina s/demanda ejecutiva”.
[228] Ver art. 488 del Proyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán.
[229] CSJTuc., “Ávila Augusto Fernando vs. Telecom Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 1932 del 13/12/2017.
[230] “Artículo 13.- Medidas Preventivas: En cualquier estado del procedimiento la autoridad de aplicación puede, siempre que exista peligro en la demora y verosimilitud en el derecho invocado, ordenar preventivamente: a) El cese o la abstención de la conducta que se considera violatoria de la Ley. b) Que no se innove la situación existente. c) La clausura del establecimiento, cuando exista peligro actual o inminente para la salud o seguridad de la población. d) La adopción, en general, de aquellas medidas que sean necesarias para la defensa efectiva de los derechos de los consumidores y usuarios. Contra la providencia que ordena una medida preventiva sólo procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse y fundarse por escrito, ante la autoridad de aplicación, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la medida. El recurso se concederá con efecto no suspensivo, elevándose copia certificada de las actuaciones, dentro de las veinticuatro (24) horas de concedido, a la Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad”.
[231] Art. 135: “Además de los requisitos generales, cuando exista certeza suficiente el juez podrá ordenar cautelarmente medidas que coincidan total o parcialmente con la pretensión de fondo pero que no agoten el proceso. Previo, deberá convocar a las partes a audiencia dentro de las 24 hs. de presentado el pedido bajo apercibimiento de tenerla por desistida en caso de incomparecencia de la parte actora y, para el caso que la incomparecencia sea de la parte demandada, bajo apercibimiento de declararla rebelde. Podrá exigirse contracautela de conformidad con las pautas previstas en el artículo 127 de este Código”.
[232] Peyrano aclara que -en su opinión, sin dejar de reconocer que es debatible- la medida autosatisfactiva es una herramienta de tutela diferenciada (cita a Monroy Gálvez y Pérez Ragone), mas no lo sería la tutela anticipada (PEYRANO, J., “¿Qué es y qué no es una tutela diferenciada en Argentina?”, Revista de Derecho Procesal, 2008-2: “Tutelas procesales diferenciadas I”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, ps. 25 y ss. especialmente 32). En cambio, Quadri admite que: “… se habla de las medidas autosatisfactivas, cautelas materiales o de tutela anticipada, como manifestaciones de las tutelas diferenciadas…” (QUADRI, G., “Situaciones de vulnerabilidad, proceso civil y Constitución: ¿tutelas diferenciadas?”, Cita Online: AP/DOC/1153/2017).
[233] Vid. PEYRANO, J., “La tutela anticipada de urgencia en el ámbito consumeril”, en Stiglitz, Gabriel-Hernández, Carlos (Dir.), Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, La Ley, t. IV, XXV.2.3.
[234] Vid. PÉREZ RAGONE, Á., “Introducción al estudio de la tutela anticipatoria”, Jurisprudencia Santafesina Nro. 26.
[235] CSJN, 07/08/97.
[236] PEYRANO, J., “La palpitante actualidad de la medida cautelar innovativa”, en Revista de Derecho Procesal, nro. 5, p. 317.
[237] Ver art. 482 del Proyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán.
[238] PÉREZ DAUDÍ, V., La protección procesal del consumidor y el orden público comunitario, Atelier, Barcelona, pp. 90-93.
[239] A tales fines, tomó como antecedente la enumeración de principios que se realizó en el art. 5 del Anteproyecto de reforma de ley de Defensa del Consumidor que sirvió de antecedente a los ya mencionados Proyectos de Código de Defensa del Consumidor.
[240] En la breve descripción de cada principio emplearemos, fundamentalmente, el texto de la fuente de la Resolución 36/19, esto es, el Anteproyecto de reforma de la LDC y los Proyectos de Códigos subsiguientes, por presentar una redacción más clara, al no tratarse de un documento internacional.
[241] Para profundizar en el tema: SAHIÁN, J., “Principios de Progresividad y No Regresión en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor”, Especial Comentarios al Anteproyecto de LDC, 111, Cita Online: AR/DOC/596/2019; SAHIÁN, J., “Principios de progresividad y no regresividad en los derechos de los consumidores”, LA LEY 2018-A, 545.
[242] Como ejemplo de aplicación de este principio en el ámbito procesal (aunque fuera del marco consumeril), es dable comentar que una modificación legislativa (Ley 8468 de Tucumán) dispuso detraer de la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones del fuero de Documentos y Locaciones de esa Provincia, a las sentencias de trance y remate dictadas en procesos de apremios (ejecución fiscal). Ante esto, se juzgó que se había privado al justiciable de la instancia de apelación, incurriendo en una regresión de garantías procesales. La Corte de Tucumán declaró la inconstitucionalidad de oficio de la narrada norma, en base a la siguiente doctrina legal: "Debe tacharse por inconstitucional, la norma provincial que infrinja las garantías procesales del debido proceso y el derecho de defensa en juicio consagradas por el art. 18 de la CN y el principio de no regresividad que surge del art. 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que se proyecta a los Derechos Civiles y Políticos y entre ellos a las garantías procesales en el marco del principio de interdependencia e indivisibilidad de los Derechos Humanos, deviniendo en consecuencia también irrazonable (CSJ Tucumán, Sentencia 1121 del 20/12/2013, "Provincia de Tucumán —DGR- c. Benjamín Paz SRL s/ ejecución fiscal". El criterio fue repetido en decenas de fallos posteriores).
[243] Sobre el concepto de sustentabilidad: SAHIÁN, J., “Nuevo desafío de la tutela al consumidor. El derecho de acceso al consumo o mercado”, RDCO 292, La Ley, 2018, ps. 201 y ss. Para profundizar: PÉREZ BUSTAMANTE, L., “El Derecho de Acceso al Consumo en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor”, Sup. Especial Comentarios al Anteproyecto de LDC , 131, Cita Online: AR/DOC/599/2019.
[244] Se trata de un principio que solapa finalidades de la defensa de la competencia, competencia leal y defensa del consumidor. Para profundizar: JAGOU, V., y ABDELNABE VILA, M., “Incorporación expresa del principio de mercado transparente en materia de defensa del consumidor”, Sup. Especial Comentarios al Anteproyecto de LDC, 149, Cita Online: AR/DOC/600/2019.
[245] Para profundizar: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, L., y TOLOSA, P., “Principio de consumo sustentable: implicancias en relación con el deber de información y herramientas para su eficacia”, Sup. Especial Comentarios al Anteproyecto de LDC , 161, Cita Online: AR/DOC/601/2019.
[246] Sobre este principio: SAHIÁN, J., “Derecho a un trato equitativo y digno”, Diario DPI - Derecho Privado - ConsumidorFecha:27-02-2018Cita:IJ-DXLVI-548. Para profundizar: PANDIELLA MOLINA, J., “Respeto de la dignidad humana y principio antidiscriminatorio en el anteproyecto de ley de defensa del consumidor”, Sup. Especial Comentarios al Anteproyecto de LDC , 179, Cita Online: AR/DOC/602/2019.
[247] CSJ Tucumán, “Pérez Mario Andrés vs. Mapfre Argentina s/ Cumplimiento de contrato”, Sent: 2010 del 01/11/2019.
[248] CSJ Tucumán, “Pérez Mario Andrés vs. Mapfre Argentina s/ Cumplimiento de contrato”, Sent: 2010 del 01/11/2019.
[249] CSJ Tucumán, Sent: 620 del 07/09/2020.
[250] El principio de prevención se examinó ut supra.
[251] Sobre este principio: SAHIÁN, J., “El principio antidiscriminatorio en la relación de consumo”, SJA, 18/09/2019, 59, La Ley, Buenos Aires, Cita Online: AR/DOC/2635/2019. Este principio deriva del de equidad.
[252] Puede verse: QUAGLIA, M., “El desequilibrio relacional y del orden público económico de protección. Defensa del consumidor y revalorización de los principios generales (con especial referencia a la buena fe y a la protección de la confianza). La equidad en el ámbito del derecho del consumidor”, en Stiglitz, Gabriel A. y Hernández, Carlos -dirs.-, Tratado de Derecho del Consumidor, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, t. I, 2015, ps. 271-308.
[253] SAHIAN, J., “Dimensión constitucional y convencional del derecho a la información de los consumidores y usuarios”, en Estudios de Derecho Público, UCSE, Santiago, ps. 356-422.
[254]
[255] Para profundizar: BESTANI, A., “Prevención de riesgos y precaución en el Anteproyecto de reforma de Ley de Defensa del Consumidor, Sup. Especial Comentarios al Anteproyecto de LDC, , 193, Cita Online: AR/DOC/603/2019.
[256] Es un principio muy empelado en el ámbito del Derecho laboral. Así: GRISOLIA, J., “Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2017, t III, p. 2508. La jurisprudencia ha recurrido a este principio, en el ámbito laboral: Vgr. Corte Suprema de Justicia de Tucumán; Sentencia n° 118 del 03/04/2013 “Pezzano Carino Fabiana vs. Granado Víctor y Otro s/ Cobro de pesos”; ídem: Sentencia nº 616 "Petrelli Pablo vs. Provincia de Tucumán s/Inconstitucionalidad" del 11/05/2018; Sentencia nº 1713 "Castro José Marcelo vs. Forein S.R.L. Y S.A. San Miguel AGICIF s/Cobro de pesos" del 07/11/2018.
[257] Exptes. 3143-D-2020 y 5156-D-2020, de la Cámara de Diputados.
[258] Puede verse: SCBA, 07/08/13, “Carlos Giudice S.A. c. Marezi Mónica Beatriz s/cobro ejecutivo”, causa: C. 117.930; ídem 01/09/10, “Cuevas c. Salcedo”, Causa: C. 109.305; ídem 06/11/13, “Neiiendam, Héctor D. c/ Massaro Beatriz M. s/Cobro Ejecutivo”, causa: C. 58.067; entre otros). Vid. QUAGLIA, M., y MENOSSI, L., “Transversalidad del Derecho de Consumo. un fallo señero”, La Ley, 24/05/2017, pp. 8 y siguientes. A favor de la tesis restrictiva: Cám. Civil y Com. Junín, 05/04/2016, “CFN S.A. c. Arguello, Oscar Romualdo s/ cobro ejecutivo”. Por la tesis amplia: CNCom., Auto convocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores, del 29/06/2011, expte. S. 2093/09. CNCom., sala C, 21/12/2016, “Banco Santander Río S.A. c. Vera Valladares, Daniela Alexandra s/ejecutivo”. CNCom., Sala F, 23/02/2017, “Vidaplan SA c. L., T. D. s/ ejecutivo”. CANOSA, F., M., “Títulos de crédito. Un refugio del viejo paradigma”, Revista Jurídica de Daños, n° 18, octubre, 2017, cita:              IJ-CCCLXXVII-99. También ver: BILBAO, J., “Inhabilidad del pagaré de consumo y un pronunciamiento que dará que hablar”, La Ley Buenos Aires, agosto, 2013, pp. 724 y siguientes. Ídem TAMBUSSI, C., “«Quid» de la protección del consumidor”, en Tambussi, Carlos E. -dir.-, Ley de Defensa del Consumidor, Buenos Aires, Hammurabi, 2017, p. 48. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, 02/02/2017, “Fiat Crédito Cía. Financiera SA c. De Natale, César L. s/ acción de secuestro (art. 39, ley 12.962), voto de la mayoría”. En disidencia Guardiola sostuvo la viabilidad de la ejecución. Por la tesitura ecléctica: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, en Pleno 09/03/2017, “HSBC Bank Argentina c/Pardo Cristian D. s/Cobro Ejecutivo”. A favor: SAUX, E., “El pagaré de consumo: una figura jurídica no legislada y controversial”, La Ley, 27/03/2017, pp. 5 y siguientes. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Misiones, Sala I, 18/10/2017, “Carsa S.A. c/ Ramírez José Luis s/Proceso ejecutivo”.
[259] “no podrán tramitar ante la justicia en las relaciones de consumo juicios ejecutivos en los que sean demandados consumidores”.
[260] Así el art. 245 del Código Procesal de Mendoza: “Cuando en el proceso monitorio cambiario resultare que subyace una relación de consumo, el Juez, a pedido de parte o de oficio, ordenará que sean acompañados los antecedentes documentales que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto por los Arts. 8 bis, 36, 37 y cc. de la Ley Nº 24.240; y Arts. 1097, 1119, 1120 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación. El Juez podrá presumir la existencia de una relación de consumo de la sola calidad de las partes de la relación cambial, conforme a las constancias del título ejecutado. La presente norma será aplicable incluso cuando el título hubiere circulado”.
[261] TAMBUSSI, C., “Responsabilidad de la empresa de telefonía celular por modificación unilateral del plan contratado. Daño moral y punitivo”, La Ley, 18/09/2017, p. 6.
[262] Art. 207 del Código Procesal Civil Comercial y Tributario de Mendoza. Y arts. 485 y 486 del Proyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán.
[263] Ver art. 167 del anteproyecto de reforma de la Ley de Defensa del Consumidor.
[264] Puede verse: VINTI, Á., “La carga dinámica de la prueba en la Ley de Defensa del Consumidor. Las consecuencias de la frustración de la prueba”, LLBA, (febrero), 17, AR/DOC/363/2016. SÁENZ, L., “Distribución de la carga de la prueba en las relaciones de consumo”, La Ley 2015-C, 512. ARIAS, M., y QUAGLIA, M., “El incumplimiento de la garantía legal y las cuestiones probatorias en las relaciones de consumo”, Diario La Ley del 2 de Diciembre de 2019.
[265] D´ARCHIVIO, M., en Tambussi, Carlos E. (Dir.), Ley de Defensa del Consumidor comentada, anotada y concordada, p. 347.
[266] Puede verse: SAHIÁN, J. “Abuso de posición dominante”, Homenaje del Instituto Noroeste de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba al Presidente Honorario Prof. Dr. Julio I. Altamira Gigena - Homenaje del Instituto Noroeste de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba al Presidente Honorario Prof. Dr. Julio I. Altamira Gigena, del 07-07-2020 Cita: IJ-CMXXI-246.
[267] Ver CONDOMÍ, A., “Primeros Pasos en el Derecho del Consumo. Segunda Parte”, en www.Infojus.gov.ar, del 25 de octubre de 2013, Id Infojus: DACF130328.
[268] Tribunal Constitucional de Perú, Sentencia del 17/01/2005, “Agua Pura Rovic S.A.C.”, expte. 3315-2004-AA/TC, fj 9, g.
[269] Acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
[270] Plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
[271] Las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se deben establecer en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.
[272] El Estado debe resguardar el resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
[273] Se debe asegurar que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
[274] Se garantiza la autoridad y realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
[275] Los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado deben realizar una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una proyección del principio pro consumidor.
[276] Se debe facilitar la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses.
[277] HESSE, Konrad, Escritos de Derecho Constitucional (selección), op. cit., p. 55.
[278] La Comisión de especialistas estuvo presidida por el Profesor Javier Wajntraub, e integrada por los/as especialistas: Vilma Bouza, María Eugenia D Archivio, Francisco FecedAbal, Guillermo Simón, Carlos Tambussi y Marcela Judith Wasserman. En https://palabrasdeld erecho.com.a r/articulo/2326/La -Ciudad-aprobo- un-Codigo-Procesa l-para-las-Relaci ones-de-Consumo.