JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La efectiva defensa del consumidor
Autor:Di Iorio, José P.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Consumidor
Fecha:21-07-2010 Cita:IJ-XXXIX-332
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I.- Introducción
II.- ¿Como defender al consumidor?
III.- El acceso colectivo a la justicia
IV.- Los procesos colectivos en España
V.- El arbitraje de consumo en Argentina, ¿solución o espejismo?
VI.- Hacia un nuevo paradigma
VII.- Reflexiones Finales

La efectiva defensa del consumidor

Por José Pablo Di Iorio


I.- Introducción [arriba] 

El contrato, como instrumento de relaciones patrimoniales, ha ido variando notoriamente a lo largo del tiempo, siempre de forma tal que ha podido “receptar los desafíos que se le han ido planteando a partir de los nuevos fenómenos económicos y sociales”(1). Sin embargo, la aparición de los llamados derechos colectivos o difusos, o derechos de incidencia colectiva como los designa nuestra Constitución Nacional (art.43), obliga a buscar nuevas herramientas que admitan su efectivo ejercicio y protección judicial. Esto ocurre ante una realidad socio-económica muy distinta, que deja de manifiesto que el simple principio de igualdad no es suficiente para eliminar y ni siquiera empequeñecer la enorme divergencia que existe entre los miembros de la sociedad en cualquier país del mundo, “diferencia que se refleja claramente en los contratos”(2).

Para remediar esta condición de desequilibrio en la que se encuentra inmerso el adherente a quien se le atribuye el contenido contractual, los ordenamientos jurídicos han ideado disímiles mecanismos. Uno de los más significativos ha sido dotar a los consumidores de una acción judicial para “demandar la nulidad parcial del contrato excluyendo de las condiciones aquella cláusula que se estima abusiva”(3) y legitimando para su ejercicio al afectado, al defensor del pueblo y a las asociaciones que propendan a esos fines.

Esta cuestión, que ha cobrado especial importancia a partir de una serie de demandas judiciales que se han ido presentando en los últimos tiempos por parte de organismos públicos y asociaciones de defensa de los consumidores ante los tribunales de justicia, conminó a los operadores jurídicos a decidirse por una toma de posición acerca de dos extremos posibles. Esto es, “la existencia o no de legitimación para demandar en nombre de cierto grupo de sujetos sin contar para ello con apoderamiento formal por parte de sus integrantes”(4).

En este sentido, se orienta la Ley Nº 24.240 de Protección a los Consumidores, cuya última reforma amplió los medios de protección delineando “la democratización del poder, mediante el acceso a la justicia en el ejercicio de acciones de incidencia colectiva”(5). Contrariando a esta posición, algunas voces se han manifestado resistiéndose a que los representantes de los intereses colectivos accionen con relación a ciertos supuestos hasta tanto se sancione una normativa específica.

Esta posición minoritaria entiende que "la nota característica de un derecho de incidencia colectiva es que tutela intereses colectivos de naturaleza indivisible"(6). De esta manera, encierra los casos que apuntan a lograr restituciones de sumas cobradas indebidamente o de daños y perjuicios fuera del universo de las acciones colectivas. Al respecto, Giannini sostiene que esta postura implicaría “otorgar al consumidor una mera licencia formal para reclamar, sin consecuencias prácticas”(7).

En otras palabras, la identificación de un derecho de incidencia colectiva no depende exclusivamente del derecho que ha sido violado. El mero hecho de que en un caso concreto exista una violación a los derechos del consumidor o al derecho a un ambiente sano no implica necesariamente la afectación de un derecho de incidencia colectiva, “sino que debe tenerse en cuenta también el tipo de tutela jurisdiccional que se busca”(8).

De esta manera, frente a la afectación de un derecho colectivo, nos encontramos ante una controversia que involucra ya no a los derechos individuales de dos partes determinadas, “sino que ahora los intereses en juego pertenecen a toda la comunidad o a parte de ella”(9). Y es aquí donde las tradicionales reglas procesales han quedado vetustas, sobre todo en materia de legitimación y cosa juzgada, institutos que requieren ser adaptados a los nuevos procesos colectivos.

Bianchi analiza las acciones de clase y se pregunta si constituyen una adecuada solución y si estamos en condiciones de incorporar el sistema, ante frustrados intentos de aplicación de la doctrina extranjera; teniendo en cuenta que la problemática de una controversia pueda generar consecuencias vinculantes para quienes no han sido parte de ella.

En este orden de ideas, hacer obligatoria una sentencia sobre quienes no han participado es convertir a los jueces en legisladores, pero también es cierto que ello ocurre de hecho cada vez que se “pronuncia un fallo cuyos alcances se proyectan sobre un número indeterminado de personas”(10).

En línea con su jurisprudencia tradicional, la Corte sostiene que dicha carencia no es óbice para impedir el acceso a la justicia, toda vez que los derechos que se protegen con la acción de amparo poseen fundamento constitucional y se gozan y ejercen con independencia de las leyes reglamentarias. Se trata, en definitiva, de una creación pretoriana que, si bien se inscribe en la tendencia de las acciones de clase del derecho norteamericano, no implica la “adopción ciega ni automática de sus reglas procesales que por cierto resultan bastante complejas y, en ciertos casos, de difícil adaptación a la realidad vernácula”(11).

Para fundamentar esto, la Corte utiliza un argumento lógico y otro jurídico. Ambos tienen sólido sustento. El primero, ya que es razonable que dicho efecto resulta inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en “virtud de la trascendencia de los derechos que por su intermedio se intenta proteger"(12). También puede colegirse que dicho principio reconoce su fuente primaria en el propio texto constitucional (aunque en forma implícita) y que, por otra parte, se trata de una institución ya reconocida en el ordenamiento vigente.

El reconocimiento de esta categoría de procesos, como bien lo advierte la Corte, plantea una serie de problemas que deberán dilucidarse en el futuro. La necesidad de resguardar el derecho de defensa de quienes integran el grupo colectivo y el de los intereses de terceros ajenos al pleito, así la idoneidad de la persona o entidad que asuman la representación hasta el carácter “difuso que tiene el control de constitucionalidad en nuestro país. Son muchas las cuestiones a resolver por parte de los jueces y/o los legisladores”(13).

Ahora bien, el nuevo estado de cosas que fueron mencionadas someramente más arriba “cambia esencialmente la forma en que se realizan los contratos”(14) y esto debe impactar, necesariamente, en la forma en la que interviene el Estado para asegurar la justicia, evitando y previniendo las prácticas abusivas de la parte negocialmente fuerte.

La introducción de los derechos de incidencia colectiva constituye así la “base indubitable del progreso futuro en esta materia no solamente para la legitimación judicial en cuanto al derecho sustantivo sino también para el adjetivo”(15).


II.- ¿Como defender al consumidor? [arriba] 

Pese a estos avances legislativos, en nuestra vida cotidiana no percibimos que haya una aplicación de la ley, por el contrario se “advierte que los proveedores de bienes y servicios se resisten a reconocer nuestros derechos”(16) y que la justicia está muy lejos de los pequeños inconvenientes que sufrimos todos, incluso los funcionarios, abogados y jueces que deberían procurar su aplicación.

Las raíces de estas circunstancias son de lo más variadas y a manera de una sintetizada exposición podemos detallar las siguientes:  reclamos de poco monto y por lo tanto que no provocan interés, falta de conciencia y conocimiento por parte de los consumidores como de quienes tienen a su cargo la aplicación de la ley, falta de recursos de las asociaciones de defensa al consumidor, falta de acceso a alguna estructura que le de cabida a sus derechos, como así también falta de educación, la cual es un pilar fundamental para una efectiva protección no sólo de los consumidores, sino del individuo en general. etc.

Tal como se expresa, nos encontramos en una situación donde la justicia y los derechos del consumidor en particular no se encuentran entre las prioridades de políticas públicas. El consumidor se haya enormemente postergado, “entendiéndose todo el avance legislativo como una mera expresión de deseos, más que como un mejoramiento en la calidad de vida”(17). Actualmente, la ley ha creado un aparato dependiente especializado en la materia del consumidor pero que está falto de las posibilidades propias de un poder jurisdiccional. Esto se traduce a que en la práctica el procedimiento resulte aparentemente eficaz si las partes arriban a un acuerdo, pero se torna ineficiente cuando el proveedor no colabora con la solución del problema. Esto ocurre puesto que la autoridad administrativa sólo podrá sancionarlo con una multa, que no sólo no está facultada a ejecutar sino que no resuelve el problema de fondo: violación del derecho del consumidor.

Dentro de este esquema idóneo de ideas existe un marco de variadas posibilidades que van, desde la implementación de tribunales especiales para el consumidor como técnicas directas de participación ciudadana hasta mecanismos procesales idóneos para tales fines que pueden ser aplicados por los tribunales comunes.

En este sentido, nadie ignora que en la mayoría de los países del mundo la administración de justicia se caracteriza por ser costosa, compleja y lenta. Esta particularidad común, frente a la poca entidad que poseen en general los reclamos aislados de los consumidores, es la razón por la cual la mayor parte de sus frustraciones no trascienden el marco personal o familiar de la población. Esto, lejos de representar un beneficio, importa un desgaste que excede el marco individual del hombre para proyectarse sobre la credibilidad de las instituciones, con seria afectación de la justicia como mecanismo idóneo para solucionar conflictos.

Considerando el estado crítico por el que trascurre el sistema jurídico argentino, en lo que hace a su aceptación y confianza en el marco de la sociedad, creo que el país no puede permitirse el lujo de marginar ideas que han demostrado ser exitosas en otros países más evolucionados que el nuestro en lo que se refiere al respeto por las instituciones, y a la protección de los derechos ciudadanos.

Bajo este convencimiento, y sin perjuicio del debate amplio que todos los cambios merecen, creo que las nuevas iniciativas que tiendan a perfeccionar un sistema integral de resolución de conflictos para la sociedad argentina deben ser apoyadas. Además, cabe asentar énfasis en que cualquier dispositivo de autocomposición de diferendos debe tener específica consideración en la discrepancia existente entre las partes, a los fines de alcanzar una solución que efectivamente devuelva los derechos al consumidor.

Es indispensable por ello que desde el Estado se creen Juzgados de Pequeñas Causas o Tribunales para el Consumo, fundándose la gratuidad para el consumidor como se establece en el art. 28 de la Ley Nº 26.361 accediéndose de esta forma a una efectiva protección del consumidor, la cual proporcionaría el acceso a la equidad, frente a un sistema de justicia que obviamente se muestra desbordado y en donde sólo así tendremos una efectiva tutela de los derechos del consumidor.

Esta misma justicia especializada debe tener, también, competencia para entender en los procesos en los que el consumidor sea sujeto demandado, consiguiendo especial valor las circunstancias de insolvencia del consumidor a fin de alcanzar un estado de derecho que se comprometa en garantizar a todos los ciudadanos su debida protección “materializada en una efectiva vigencia de los derechos”(18).

Veremos a continuación, haciendo especial hincapié en los derechos de los consumidores, que la forma en que se conforma esta tutela judicial, a los fines de afirmar el acceso irrestricto a la jurisdicción, es a través de la exploración y facilitación de soluciones auto-compuestas, acentuación de los deberes de colaboración de las partes, tanto en la aportación de los hechos así como también de la prueba.

En palabras del Dr. Berizonce, se debe aseverar la accesibilidad para todos al sistema judicial “sin trabas ni cortapistas, simplificación de los trámites, aceleración de los tiempos del reconocimiento y actualización de los derechos, búsqueda y prevalencia de la verdad objetiva”(19) (primacía de la realidad), consagración en fin del derecho material (derechos fundamentales), que no puede frustrarse por razones puramente formales (instrumentalizada y exclusión del exceso formal manifiesto). Se trata de consagrar una justicia de acompañamiento, para la “protección reforzada de los derechos de la parte desfavorecida en la relación sustancial, equilibrando y comparando la situación relativa de los contendientes”(20).

La Ley Nº 24.240 modificada por la Ley Nº 26.361 establece un régimen de prevención de transgresiones a los derechos de consumidores y usuarios y un régimen de sanciones a las mismas, y a su vez, una doble vía de acción a nivel administrativo y judicial, nacional y local. Este especial régimen de defensa, que lo diferencia de los mecanismos de protección de derechos más habituales, determina que hablemos de una tutela diferenciada.


III.- El acceso colectivo a la justicia [arriba] 

Este reconto, no exhaustivo por cierto, deja evidente que la efectiva defensa del consumidor se encuentra en un punto muerto donde una diversidad de situaciones jurídicas que merecen un tratamiento diferenciado en términos de contenidos y/o urgencia, no son atendidos adecuadamente. Un ejemplo de ésto lo evidenciamos en la desatención prestada por el derecho procesal a la defensa de los derechos e intereses supraindividuales en los que las viejas categorías procesales de legitimación procesal, representación, acumulación y cosa juzgada, en su clásico pensamiento, no lograban desarrollar la tutela demandada por los derechos colectivos, los intereses difusos y los intereses individuales homogéneos.

Ello, porque el proceso ordinario de conocimiento se concibió originalmente como instrumento para la tutela de situaciones jurídicas individuales. El acceso colectivo a la justicia es un requerimiento de las sociedades postindustriales, construidas sobre la base de sistemas masivos de producción distribución y consumo. La existencia de derechos que corresponden a grupos no organizados de personas es uno que preocupa al derecho procesal hace más de tres décadas. Sin embargo, el camino para llegar a códigos procesales que regulen sistemáticamente los denominados procesos colectivos todavía es largo y difícil.

Para lograr este objetivo (el acceso procesal colectivo), es necesario desarrollar una tutela diferenciada del régimen general que permita el inicio de un solo proceso judicial que agrupe originaria o sucesivamente a quienes aleguen haber sufrido un daño. En este punto, se debe hacer una aclaración necesaria: Se sostiene que el régimen actual de acumulación procesal podría ser suficiente para el objetivo requerido. Sin embargo, mas allá de la doctrina y las normas, la práctica judicial reflejada a  través de la jurisprudencia “nos muestra un panorama dividido en el que las interpretaciones”(21), lamentablemente, inclinan la balanza hacia la obstrucción de procesos de este tipo.


IV.- Los procesos colectivos en España [arriba] 

La solución a este problema, que presentamos, pasa por eliminar estos obstáculos, de forma que existan mecanismos jurisdiccionales que admitan una solución auténtica a los conflictos en materia de consumo. En esa “dirección se dirigen las opciones que se barajan en los ordenamientos occidentales contemporáneos”(22).

Así, de un lado, la primera de las tendencias legislativas consiste en permitir y promover la existencia de procesos colectivos, como sucede en “España desde mediados de los años 80 y, sobre todo, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001”(23). Se logra a través de este camino provocar un recurso unitario a escenarios en que o bien existe una única infracción con una diversidad de afectados, o bien existe una diversidad de controversias semejantes. Ello, a su vez, redunda en una mayor economía procesal para la parte consumidora, dado que la cuantía económica del proceso colectivo sí que remedia el esfuerzo de su ejecución.

Para facilitar un manejo real de estos procesos colectivos se imputa legitimación para promoverlos a determinadas organizaciones privadas como las asociaciones de consumidores y a ciertos organismos públicos como el “Instituto Nacional de Consumo o el Ministerio Fiscal, descartando que los procesos colectivos sean realizados por consumidores a título singular”(24).

En definitiva, la implantación de los sistemas de acciones y procesos colectivos se afirma y se sirve del fenómeno del asociacionismo en materia de consumo, así como de la efectividad de organismos de defensa de los consumidores, accediendo que sean estas organizaciones quienes se opongan en el juicio, desde un enfoque de menor inestabilidad, a los grandes profesionales y empresarios.

El camino de las acciones y de los procesos colectivos no puede ser, sin embargo, la única solución que brinde el ordenamiento si se quiere impulsar una tutela completa de los derechos de los consumidores. En efecto, se hace ineludible también prever herramientas para solventar las discusiones simples entre consumidores y empresarios, que no son idóneas de ser fundadas en un proceso colectivo.

El legislador, por tanto, no puede dejar de lado los procesos individuales o en que se enfrente un consumidor a un profesional, y tiene que disponer lo necesario para: a) subsanar procesalmente la posición de preeminencia que tiene originariamente el empresario frente al consumidor; b) brindarle un proceso que sea expedito y económico, pues lo contrario le disuadiría de enmendar jurisdiccionalmente el conflicto.

El legislador procesal español ha atendido a estas insuficiencias a través de dos caminos: en primer término, ha señalado una serie de suposiciones para los procesos judiciales entre consumidor y empresario, que “otorgan al inicial una cadena de ventajas o resarcimientos frente al segundo”(25) (especialmente en correspondencia con la competencia territorial del juzgado). Asimismo, se ha “establecido un sistema especial de arbitraje en materia de discusiones relativas al consumo”(26), que avala una tramitación rápida y económica de la controversia, para que se pueda mostrar como alternativa al proceso judicial natural.


V.- El arbitraje de consumo en Argentina, ¿solución o espejismo? [arriba] 

La puesta en marcha del arbitraje de consumo como procedimiento alterno de resolución de conflicto, ha tenido varios resultados y finalidades. Ha dado cumplimiento al mandato constitucional existente en el tercer párrafo del art. 42 y “concretó la obligación que el Congreso Nacional un año antes había puesto en cabeza de las autoridades, mediante el art. 59 de la Ley de Defensa del Consumidor”(27). De esta manera, se generan soluciones y respuestas a los reclamos de los consumidores que hoy tienen a su disposición una herramienta para plantear y reclamar por sus derechos ante las diferentes hipótesis conflictivas existentes con los proveedores de bienes y servicios.

 La experiencia recogida durante los primeros años de vigencia del sistema Nacional de Arbitraje de Consumo en la Argentina “ha producido un marcado efecto positivo en la población que ha tenido acceso al mismo”(28). Lamentablemente, no ha sido igual la respuesta esperada de las autoridades locales, quienes no han propiciado su efectiva aplicación en todo el territorio nacional, sumando la propuesta unas pocas jurisdicciones provinciales, entre las que se cuentan Mendoza, Catamarca, Córdoba, Formosa y Chaco, con distintos niveles de avance en su efectiva puesta en funcionamiento.

Este brutal pero real escenario por el que cruzan las instituciones de la Justicia no es de orden exclusivo de la Argentina, sino que se ha tornado en una dificultad común a nuestros países, que exhorta apremiantes y claras soluciones al respecto.

Creo que ningún integrante de la sociedad sudamericana conseguiría resistirse con basamentos “plausibles a la creación de un sistema judicial de menor cuantía”(29), pero para ésto, las premuras que manifiesta el universo de los consumidores de la región, ante los desconocidos escenarios de un “mercado globalizado y dispar no pueden esperar”(30).

La Declaración de Santiago, emitida el 25 de enero de 2002 en oportunidad de finalizar el Primer Foro de Agencias Gubernamentales de Defensa al Consumidor de América Latina y el Caribe celebrado en Chile, nos dejó un claro precepto: debe ser una inquietud fundamental e invariable de nuestros Gobiernos afirmar el debido reconocimiento y resguardo a los derechos y obligaciones de nuestros habitantes en sus relaciones de consumo. Se deben investigar modos más efectivos y eficientes de acceder a la justicia de los miles de consumidores y usuarios que regularmente apelan a nuestras reparticiones.

Agrego a lo anterior, que las Pautas y directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor aumentadas en 1999, instituyen que los gobiernos deberán “suministrar a los consumidores información sobre los procedimientos actuales y otros para alcanzar resarcimiento y solucionar controversias”.(31)

Los continuos planes de instauración de fueros especiales para este ejemplo de causas y su común suerte sin éxito, alcanzan una última reflexión de mi parte: lo mejor siempre está por venir, pero la gente precisa solucionar sus dificultades durante sus vidas, no luego de su disipación de este mundo.

El arbitraje de consumo es uno de los instrumentos con los cuales los gobernantes y la sociedad civil en general pueden y deben imaginar y desarrollar en favor del ejercicio real de nuestros derechos, “el camino efectivo a la justicia y la dignidad como un atributo irrenunciable y necesario de todo consumidor”(32).

En este sentido, es “ineludible reflexionar que las relaciones de reciprocidad han ido gradualmente reuniendo nuevas nociones”(33). Algunas de éstas son elemento de invariable discusión y actual procedimiento, como la responsabilidad y compromiso social de las empresas, el consumo sostenible o razonable, “el crecimiento con perfeccionamiento económico, equidad social y calidad de vida”(34).

Estos temas fueron últimamente tratados en la Cumbre de la Tierra celebrada en Johannesburg, en cuya ocasión el Gobernador de Sudáfrica, Thabo Mbeki señaló que “una sociedad global asentada en la indigencia de muchos y el bienestar de unos pocos, no es sustentable”.(35)

En esta sociedad globalizada que envuelve a los países, con sus orígenes, historias y sufrimientos comunes, “no parecen encontrarse mejores ambientes de vida y desarrollo sin la energía permanente y tenaz apuntado a lograr esos objetivos”(36).

 Los gobiernos de Latinoamérica y especialmente quienes tienen a cargo hacer efectiva la defensa de los derechos de los consumidores, cuentan con la oportunidad verdadera de lograr progresos cualitativos y cuantitativos en lo que concierne al acceso de los usuarios a la justicia.


VI.- Hacia un nuevo paradigma [arriba] 

La imagen de este horizonte se renueva en general en todos los países, por eso recordando al Profesor de la Facultad de Bologna, Dr. Federico Carpi, en el XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, llevado a cabo en la Provincia de Neuquén, República Argentina, “no debe existir ningún país en el mundo donde no se lamente la crisis de la justicia"(37).

Entre los disímiles factores que destacaba aquél, subrayaba el acrecentamiento de la litigiosidad, la falta de distribución de los departamentos judiciales, la truncada utilización de las nuevas técnicas, por ejemplo en materia procesamiento de datos, o la poca formación de jueces y abogados. Lo innegable es que este escenario ha hecho prosperar, al lado del desgastado fluir del devenir judicial, nuevos procedimientos de resolución de conflictos, entre los cuales resalta el arbitraje, como uno de los más utilizados a nivel mundial, como ya fuera señalado.

En este sentido, Taruffo se debate en las diversas orientaciones que se deben tener en mira para realizar un examen y las reflexiones que podrían ser ventajosas para enfrentar este ejemplo de dificultad. Una de ellas señala precisamente a una ineludible redefinición orientada a las herramientas de tutela jurisdiccional, entre las cuales se encuentra el arbitraje. Sostiene que debe establecerse el recurso a la justicia del estado sólo cuando sea inevitable y en cambio cuando sea “inteligente dar espacio a formas alternativas, para recurrir a una justicia privada"(38).

Como puede advertirse, la crisis de funcionalidad de la administración ordinaria de justicia se “transforma en un impulso muy dinámico para la indagación de formas alternativas de solución de controversias”(39).

En resumen, posiblemente sea improbable ahora, y aun más en el futuro relegar de estas herramientas. Sin embargo, no hay que dejar de lado que éstas constituyen un medio de reserva, respecto de la protección jurisdiccional de los derechos, la cual no debe ser tomada a la ligera ya que no sería raro que se originen injustas o malas resoluciones de las controversias haciendo que el remedio sea peor que la enfermedad.


VII.- Reflexiones Finales [arriba] 

Los consumidores necesitan acceder a vías y procedimientos que respondan realmente a sus necesidades, “es decir que aseguren y garanticen una instancia económicamente asequible, justa y rápida”(40), a través de la cual puedan reclamar la reparación del daño sufrido como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la empresa. Cualquier justiciable tiene derecho a disponer de un recurso expedito en defensa de sus intereses. Pero el consumidor, por la particular situación en que se encuentra, requiere, además, que el procedimiento no sea oneroso, engorroso, ni lento, pues de otra forma vería frustrados sus derechos.

En ese sentido, se ha dicho que "sería deseable y conveniente simplificar los procesos judiciales al menos en los litigios, quejas y reclamaciones de pequeñas cuantías”(41). Hacer viable el derecho a una justa reparación de los daños o perjuicios causados, mediante procedimientos rápidos, eficaces y poco costosos es, sin duda, la finalidad fundamental y es aquí cuando surge con toda eficacia la institución del arbitraje... Es preciso, por tanto, una instancia arbitral ágil y flexible, no alternativa, sino complementaria de los tribunales de justicia.

Los tribunales de consumo pueden proporcionar un sistema informal, capaz de adaptarse a las circunstancias. A través de los mismos, el consumidor podría obtener respuestas más adecuadas, en tiempo y forma, a sus requerimientos de justicia. Al mismo tiempo, asegura la protección de sus derechos, que serían juzgados en un marco procesal apropiado, con jueces idóneos, que podrían dictar una sentencia intrínsecamente justa, más compenetrada con la equidad que con rígidos formalismos legales, evitando artificiosos tecnicismos ininteligibles para el público consumidor. Y asimismo darse respuesta a la creciente presión de la sociedad que reclama el derribamiento de los obstáculos que impiden, dificultan, retardan o frustran en los hechos el real acceso a la justicia.

Sin embargo, estas medidas que ya son un antiguo reclamo de quienes claman una singular defensa, incitan que se realcen las voces de los detractores sosteniendo que de continuarse, se practicarían injusticias que en definitiva cargarán sobre los consumidores y usuarios. Si bien ésto puede ser seguro en alguna medida, ¿no es cierto también que en el estado actual también se cometen injusticias por parte de los distribuidores y/o creadores parte más fuerte en la dependencia de consumo? Creo que ante las circunstancias esbozadas es deseable proteger a la parte más débil. Sostener el sistema como está termina disminuyendo al consumidor y creando cada vez menos segura su defensa, u ofreciéndola sólo para unos pocos, los que pueden acceder a los costos de un proceso y tienen la paciencia para soportarlo.

Otro contenido que estimo es de principal importancia es la de dotar de capital a las asociaciones de defensa de los consumidores. Como es conocido, el art. 62 de la Ley Nº 24.240 establece que el Estado podrá disponer el permiso de subsidios financieros para cumplir con esquemas de educación y formación de los consumidores y usuarios, siendo una exigencia para su consentimiento entre otras, la capacidad de autofinanciamiento. La ley provincial también hace alusión al desarrollo e impulso de su creación pero no les facilita recursos.

Es oportuno detenernos en este lugar, atento a que es esencial para el serio fomento de las asociaciones de defensa de los consumidores. Si no hay formación al consumidor, éstos no hallarán razón para participar de las mismas, lo cual les impide participaciones de particulares; y por otra parte las asociaciones de defensa de los consumidores sin recursos, poco y nada podrán hacer; formándose un círculo perverso del cual sin auxilio y apoyo no podrán salir.

Lamentablemente, por más generosos y nobles que sean sus fines, no lograrán proceder sin un mínimo imprescindible de “recursos de capital, los que corresponden ser facilitados por el Estado, a fin de avalar la justicia de las mismas”.(42) En este sentido, me aventuro a afirmar que ésta también es un impedimento y desánimo a la defensa del consumidor. El menoscabo de recursos de capital o económicos para las asociaciones de consumo asiste a la descomposición de la protección.

Por ello, correspondería tenerse en cuenta en las partidas administrativas de presupuesto nacional, provincial y/o municipal asignaciones y subsidios que permitan a estas asociaciones de arreglo su actividad. De esta manera, hay que tener en cuenta que en algunas localidades del interior de la provincia de Buenos Aires, no se ve con claridad el respeto de lo dispuesto por el cap. III de la Ley Nº 13.133, en cuanto a la asistencia a consumidores y usuarios. Esto, que se hace manifiesto en numerosas ciudades, lamentablemente incita una diferencia entre los habitantes, permaneciendo la normativa como una agradable y resplandecida declamación de derechos.

La práctica nos muestra que en aquellas metrópolis en las que no se hallan delegaciones Municipales de defensa a los Consumidores, éstos deben acudir a las reparticiones provinciales, lo cual confunde y entorpece todo intento de afirmación de los derechos en esta vía. Pensemos que en cada kilómetro que un genuino reclamo debe transitar, se está violando la gratuidad y acobardando toda tentativa por hacer valer nuestros derechos.

La otra posibilidad será acudir a la ya aglomerada justicia ordinaria donde los costos y el período de tiempo de procedimiento agotarán sus derechos creando una superior ausencia de protección al consumidor, una sensación de injusticia y un dominante clima para los abusos. Por todo ello, es obligatorio que se empiece a hacer efectiva la defensa de los derechos de consumidores y usuarios. Aquí el Estado es responsable de cumplir con las leyes que él mismo dicta proporcionando las herramientas e instrumentos para impulsar la educación mediante contribuciones a las asociaciones, implementación de las delegaciones provinciales, y municipales de formación al consumidor y creación de juzgados de consumo. “En otras palabras que los dichos de las leyes se conviertan en los hechos que todos esperamos”(43).

 

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Notas:

(1) Becerra María del Carmen, “defensa del Consumidor Informático”, V Jornadas de Informática y Derecho, San Juan 2000, Publicación Digital: http://www.unsj-cuim.edu.ar/portalzonda/Congreso/papers/ 2000/D09.pdf, pág. 5
(2) Valdez Francisco Álvarez, “La protección contra las cláusulas abusivas: el caso de la república dominicana”, Congreso Dominico-Francés, Santiago 22 y 23 de Febrero de 2003, Publicación Digital: http://www.hrafdom.com/pdfiles/ conferences/clausulasabusivas.pdf , pág. 1
(3) Pizarro Wilson Carlos, “El fracaso de un sistema. Análisis empírico y dogmático del control de cláusulas abusivas en contratos por adhesión”, Revista de Derecho de chile, Vol. XX- N2- Dic- 2007, pág. 31
(4) Wajntraub Javier H, “Las acciones colectivas tras la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, Cita Lexis Nexis Online Nº 0003/013849 o JA 2008 II 1286, pág. 6
(5) Wajntraub Javier H, “Las acciones colectivas tras la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, Cita Lexis Nexis Online Nº 0003/013849 o JA 2008 II 1286, pág. 7
(6) Rivera, Julio C. y Rivera, Julio C. (h), "La tutela de los derechos de incidencia colectiva", LL Online 2005 B 1053, pág. 5
(7) Giannini, Leandro J., "La representatividad adecuada en las pretensiones colectivas", en "Procesos colectivos", coord.: Eduardo Oteiza, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 179
(8) Rivera Julio César, “La noción de derechos de incidencia colectiva en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales inferiores”, Cita Lexis Lexis Online Nº JA 2008-II-1141 ó SJA 25/6/2008, p.3
(9) Stiglitz Rubén, “Acciones colectivas de los consumidores. Cesación de cláusulas abusivas”, Cita Lexis Nexis Online Nº 0003/012629 ó SJA 21/6/2006, pág. 3
(10) Garrote Ángel Fermín, “Ponencia: Las acciones de incidencia colectiva en el marco de la tutela procesal diferenciada. Proyección del instituto a partir de la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, 2009, publicación online: http://www.procesal2009bsas.com.ar, pág. 9
(11) Bianchi Alberto B., "Las acciones de clase. Una solución a los problemas procesales de la legitimación colectiva a gran escala", Abaco, Buenos Aires, 2001, pág. 43
(12) Cassagne Juan Carlos, “Derechos de incidencia colectiva. Los efectos "erga omnes" de la sentencia. Problemas del reconocimiento de la acción colectiva”, LL Online 2009-B, 646, pág. 3
(13) Cassagne Juan Carlos, “Derechos de incidencia colectiva. Los efectos "erga omnes" de la sentencia. Problemas del reconocimiento de la acción colectiva”, LL Online 2009-B, 646, pág. 4
(14) Cassagne Juan Carlos, “Derechos de incidencia colectiva. Los efectos "erga omnes" de la sentencia. Problemas del reconocimiento de la acción colectiva”, LL Online 2009-B, 646, pág. 4
(15) Gordillo Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo T. 2”, Ed. Buenos Aires, 1998, Argentina, pág. 36
(16) Imbrogno Andrea I., “Del dicho al hecho…¿existe una tutela efectiva de los derechos del consumidor?”, publicación online: http://www.cartapacio.edu.ar, pág. 2
(17) Imbrogno Andrea I., “Del dicho al hecho…¿existe una tutela efectiva de los derechos del consumidor?”, publicación online: http://www.cartapacio.edu.ar, pág. 2
(18) Corvalán Guillermo César, “Alternativas para una efectiva Tutela de los Derechos del Consumidor”, Ponencia presenta en el XXV Congreso de Derecho Procesal Nacional, Nov, 2009, Publicación Digital: http://www.procesal2009bsas.com.ar, pág. 14
(19)  Corvalán Guillermo César, “Alternativas para una efectiva Tutela de los Derechos del Consumidor”, Ponencia presenta en el XXV Congreso de Derecho Procesal Nacional, Nov, 2009, Publicación Digital: http://www.procesal2009bsas.com.ar, pág. 14
(20) Berizonce, Roberto Omar - “técnicas orgánico-funcionales y procesales de las tutelas diferenciadas - Revista de Derecho Procesal, n° 2009, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, pág. 61
(21) Lohmann Juan Guillermo, “Proyecto de ley acceso a la justicia colectiva”,Revista Valores, Año XVII, n°45, feb, 2006, pág. 17
(22) Gascon Inchausti Fernando, “La protección de los consumidores en el derecho civil español”, Articulo digital publicado en: http://panjuris.univ-paris1.fr/pdf/texteINCHAUSTI.pdf, pág. 3
(23) Gascon Inchausti Fernando, “La protección de los consumidores en el derecho civil español”, Articulo digital publicado en: http://panjuris.univ-paris1.fr/pdf/texteINCHAUSTI.pdf, pág. 3
(24) Gascon Inchausti Fernando, “La protección de los consumidores en el derecho civil español”, Articulo digital publicado en: http://panjuris.univ-paris1.fr/pdf/texteINCHAUSTI.pdf, pág. 4
(25) Gascon Inchausti Fernando, “La protección de los consumidores en el derecho civil español”, Articulo digital publicado en: http://panjuris.univ-paris1.fr/pdf/texteINCHAUSTI.pdf, pág. 4
(26) Gascon Inchausti Fernando, “La protección de los consumidores en el derecho civil español”, Articulo digital publicado en: http://panjuris.univ-paris1.fr/pdf/texteINCHAUSTI.pdf, pág. 4
(27) Laquidara José Luis, “Arbitraje de consumo un acceso a la justicia para los consumidores”, Ponencia II Foro de agencias gubernamentales de protección al consumidor, Ciudad de panamá, 11 al 13 de junio, 2003, pág. 4
(28) Editorial n°11 del sistema nacional de arbitraje de consumo de Argentina, “Arbitraje de consumo en las provincias: Un derecho postergado”, Articulo digital publicado en: http://www.mecon.gov.ar/snac/base home /editorial_boletin11.pdf , pág. 1
(29) Laquidara José Luís, “Arbitraje de consumo un acceso a la justicia para los consumidores”, Ponencia II Foro de agencias gubernamentales de protección al consumidor, Ciudad de panamá, 11 al 13 de junio, 2003, pág. 6
(30) Laquidara José Luís, “Arbitraje de consumo un acceso a la justicia para los consumidores”, Ponencia II Foro de agencias gubernamentales de protección al consumidor, Ciudad de panamá, 11 al 13 de junio, 2003, pág. 7
(31) Directrices de Naciones Unidas para los Consumidores, “Resolución A/RES/39/248”, 16 de abril de 1985, pág. 3
(32) Laquidara José Luís, “Arbitraje de consumo un acceso a la justicia para los consumidores”, Ponencia II Foro de agencias gubernamentales de protección al consumidor, Ciudad de panamá, 11 al 13 de junio, 2003, pág. 7
(33) Diario Clarín, “La Sociedad y las Ideas”, en suplemento Zona de la Política, Argentina, Buenos Aires, 1/09/2002, pág. 2
(34) Laquidara José Luís, “Arbitraje de consumo un acceso a la justicia para los consumidores”, Ponencia II Foro de agencias gubernamentales de protección al consumidor, Ciudad de panamá, 11 al 13 de junio, 2003, pág. 7
(35)  Diario Clarín, “La Sociedad y las Ideas”, en suplemento Zona de la Política, Argentina, Buenos Aires, 1/09/2002, pág. 2
(36) Diario Clarín, “La Sociedad y las Ideas”, en suplemento Zona de la Política, Argentina, Buenos Aires, 1/09/2002, pág. 2
(37) Rojas, Jorge A., “El control de constitucionalidad en el arbitraje”, en Estudios en homenaje al Doctor Héctor Fix-Zamudio en sus treinta años como investigador de las ciencias jurídicas, T. I, Ed. Universidad Nac. de México, Distrito Federal, pág. 449
(38) Taruffo, Michele, "Sobre las Fronteras, escritos sobre la justicia civil”, Ed. Temis, 2006, Colombia - Bogota, pág. 5.
(39) Taruffo Michele, “Racionalidad y crisis de la ley Procesal”, Revista Doxa n° 22, Año 1999, pág. 315
(40) Columna publicada por la subsecretaria de defensa del consumidor, “la revalorizacion del bien común”, Publicación digital: http://www.mecon.gov.ar/snac/ basehome/editorial_boletin21.pdf, p.1
(41) Roca Aymar, José L., "El arbitraje como vía para resolver los litigios de los consumidores y usuarios" cita RCEA, vol. II, 1985, pág. 105
(42) Imbrogno Andrea I., “Del dicho al hecho…¿existe una tutela efectiva de los derechos del consumidor?”, publicación online: http://www.cartapacio.edu.ar, pág. 4
(43) Imbrogno Andrea I., “Del dicho al hecho…¿existe una tutela efectiva de los derechos del consumidor?”, publicación online: http://www.cartapacio.edu.ar, pág. 4