JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:V., L. M. y Otro c/V. M. C. s/Sucesiones - Acciones Relacionadas
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala H
Fecha:13-03-2014
Cita:IJ-LXXI-405
Voces Relacionados
Sumario
  1. La disolución de la sociedad conyugal se produce, entre otros supuestos, por la muerte de uno de los cónyuges, en cuyo caso los bienes gananciales integran el acervo sujeto a liquidación.

  2. La comunidad, en lo sucesivo, vincula al supérstite y a los herederos del premuerto, a cuyo respecto la ley (o el testamento) difiere una alícuota del acervo sin consideración a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos.

  3. Es indudable que el supérstite tendrá derecho de exigir que, como operación previa a la determinación de las hijuelas que integran el acervo hereditario, se liquiden los gananciales y se le adjudique la mitad de ellos, pero hasta que esto último suceda, aun los bienes de titularidad del supérstite forman parte de la masa a liquidar, con los caracteres de fungibilidad propios de la universalidad.

  4. La inexistencia de asentimiento por parte del otro cónyuge -o de sus herederos- traerá aparejada, como lógico corolario, la nulidad del negocio jurídico por el cual el otro integrante de la sociedad conyugal dispuso del bien.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala H

Buenos Aires, 13 de Marzo de 2014.-

El Dr. Picasso dijo:

I.- La sentencia de fs. 174/176 admitió la demanda incoada por L. M. y A. B. V. y, en consecuencia, declaró la nulidad de la venta instrumentada en la escritura nro. ...., del 2 de diciembre de 2002, pasada por ante la escribana A. E. G. de L., y por la cual el Sr. L. V. transfirió a la demandada, M. C. V., el 50% indiviso de la propiedad ubicada en la calle D. T. n° ... de esta ciudad.

La decisión fue apelada por la demandada a fs. 177. En su expresión de agravios, la recurrente sostuvo –en síntesis- que es desacertada la conclusión del juez de grado en el sentido de que, producido el fallecimiento de uno de los cónyuges, el restante no puede disponer de los bienes gananciales que integran la sociedad conyugal. Sostuvo la recurrente que en el caso, al morir la esposa del Sr. V., lo que hizo este último fue retirar el 50% que le correspondía sobre los bienes gananciales, ya que la sociedad conyugal había concluido por la muerte de su esposa. A su vez afirmó que, si existen hijos, el 50% restante lo heredan ellos en partes iguales. Por ende, adujo que el cónyuge supérstite puede hacer uso de su parte ganancial, ya que es de su propiedad desde el momento del matrimonio, y no es un bien hereditario, que necesite un juicio sucesorio para disponer de él. Por otra parte, se agravió de que el magistrado que intervino en la causa haya considerado que, en su caso, debió haber realizado una cesión de los derechos hereditarios que le correspondieran en el patrimonio de su esposa, pues este último es un contrato aleatorio que depende de cuándo se promueva la sucesión. Por último dijo que, al haberse inscripto la venta en el Registro de la Propiedad Inmueble, éste convalidó todos los trámites y el negocio jurídico de venta de dicho bien (vid. fs. 215/214).

A fs. 218/219 la parte actora contestó el traslado de la expresión de agravios reseñada.

II.- Liminarmente corresponde señalar que no se encuentra debatido en autos que el Sr. L. V. y la Sra. M. B. de V., cónyuges en primeras nupcias, adquirieron el 29 de diciembre de 1945 el inmueble antes mencionado (vid. fs. 32/38). Posteriormente, el 2 de diciembre de 2002, ya fallecida su esposa, y sin que se hubiese iniciado la sucesión correspondiente, el Sr. V. vendió la mitad indivisa de dicho bien en cuestión a su hija M. C. V., por la suma de U$S 13.000, mediante la escritura que ahora es cuestionada por las otras dos descendientes del matrimonio, sin que haya existido asentimiento de las herederas de la Sra. B. (vid. fs. 29/30).

Así las cosas, la primera cuestión a determinar en autos es si, como lo afirma el recurrente, el padre de las aquí litigantes se encontraba facultado para disponer, sin ningún recaudo previo, del inmueble en cuestión, o si, por el contrario, no podía hacerlo, por tratarse de un bien ganancial.

La respuesta a esta pregunta no puede, a mi juicio, sino ser negativa. Me explico.

Como bien lo señala Zannoni, la disolución de la sociedad conyugal se produce, entre otros supuestos, por la muerte de uno de los cónyuges, en cuyo caso los bienes gananciales integran el acervo sujeto a liquidación. La comunidad, en lo sucesivo, vincula al supérstite y a los herederos del premuerto, a cuyo respecto la ley (o el testamento) difiere una alícuota del acervo sin consideración a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos (arts. 3281 y 3263 del Cód. Civ.). Es indudable que el supérstite tendrá derecho de exigir que, como operación previa a la determinación de las hijuelas que integran el acervo hereditario, se liquiden los gananciales y se le adjudique la mitad de ellos (art. 1315 del mismo cuerpo legal). Pero hasta que esto último suceda, aun los bienes de titularidad del supérstite forman parte de la masa a liquidar, con los caracteres de fungibilidad propios de la universalidad (Zannoni, Eduardo A., Derecho de familia, Astrea, Buenos Aires, 2002, 4ª ed., t. 1, pág. 714).

Ahora bien, es discutido en la doctrina cuál es el régimen de administración y disposición de los bienes gananciales durante la indivisión postcomunitaria. Un sector de los autores postula que la administración y disposición de los bienes durante esa etapa debe efectuarse en forma conjunta, pues ya no tienen vigencia las disposiciones de los arts. 1276 y 1277 del Cód. Civ. (Vidal Taquini, Carlos H., Régimen de bienes del matrimonio, Astrea, Buenos Aires, 1993, pág. 402 y ss.). Otro, por el contrario, considera que subsiste, durante el período de indivisión, el régimen de las normas citadas en último término, con la salvedad de que el art. 1276 no incluye el caso de disolución por muerte, pues éste se rige por las normas de la indivisión hereditaria (Zannoni, op. cit., pág. 716 y ss.; Fleitas Ortiz de Rozas, Abel – Roveda, Eduardo G., Régimen de bienes del matrimonio, La Ley, Buenos Aires, 2012, pág. 200).

La principal diferencia práctica entre ambas posturas versa acerca de cuáles son las consecuencias de la inexistencia de consentimiento por parte del cónyuge fallecido o de sus herederos frente a los actos realizados por alguno de ellos. En efecto, para la segunda teoría la falta de asentimiento puede salvarse con autorización judicial, mientras que para la primera ello no es posible, pues la falta de consentimiento de uno de los copropietarios no podría ser suplida.

Como sea, lo cierto es que, cualquiera sea la postura que se adopte, la inexistencia de asentimiento por parte del otro cónyuge -o de sus herederos- traerá aparejada, como lógico corolario, la nulidad del negocio jurídico por el cual el otro integrante de la sociedad conyugal dispuso del bien. Y ello es así aun cuando este último fuera el titular de dominio de la cosa en cuestión (Fleitas Ortiz de Rozas – Roveda, op. cit., pág. 199 y ss.).

Lo expuesto precedentemente echa por tierra los agravios vertidos por el recurrente, quien, en puridad, confunde el carácter de condómino del inmueble que tenía el Sr. V. con el hecho de que se trataba de un bien ganancial que, por ende, integraba la masa fungible objeto de la liquidación de la sociedad conyugal, cualquiera fuese el cónyuge al que correspondía su titularidad.

En cuanto al fallo que cita el apelante en sustento de su pretensión, señalo que en dicho precedente se analizaba un supuesto diametralmente distinto al de autos, pues allí la cónyuge supérstite había cedido los derechos hereditarios sobre un inmueble ganancial que le habían correspondido en la sucesión del causante (CNCiv, Sala G, 13/7/1998, "M. D., D. E. c/M., T. N.", LL 1998-F, 741). Volviendo a las confusiones en que incurre el apelante, cabe recordar que, como ya lo he señalado, la imposibilidad de disponer del bien no surgía de que el Sr. V. no tuviera derecho al 50% del inmueble en cuestión, sino por la subsistencia de la indivisión postcomunitaria, nacida por el fallecimiento de su esposa y que hasta la fecha no ha concluido.

Por último, el argumento referido a la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble no resiste el menor análisis, pues, como es sabido, la inscripción de dicho instrumento tuvo únicamente fines declarativos, y no convalida el título, ni subsana los defectos de los que este pudiere adolecer (art. 4, Ley Nº 17.801). En conclusión, toda vez que el Sr. V. transmitió el 50% indiviso del inmueble en cuestión sin contar con el consentimiento de los herederos de su esposa ya fallecida (extremo que no ha sido controvertido), la nulidad del acto cuestionado aparece como indudable, por lo que propongo al acuerdo desestimar el recurso de apelación en estudio y confirmar la sentencia recurrida.

III.- En cuanto a las costas de la alzada, propicio que sean impuestas a la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.N.).

IV.- Por todo lo expuesto, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo que se rechace la apelación y se confirme la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido objeto de apelación y agravios.

Con costas de la alzada a la demandada.

El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Picasso, adhieren al voto que antecede. 

Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido objeto de apelación y agravios. Con costas de la alzada a la demandada.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.

Sebastián Picasso - Liliana Abreut de Begher - Claudio M. Kiper