La actuación interna de órganos societarios frente al aislamiento social preventivo y obligatorio
Reuniones mediadas por tecnología
Ab. Esp. Paola A. Battistel [1]
1. El contexto de emergencia [arriba]
Con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554 y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.
En consecuencia, en nuestro país se dicta el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 (DNU) dictado el pasado 19 de marzo de 2.020 determinó el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 al 31 de marzo, inclusive, del corriente año. En este período, todas las personas deberán permanecer en sus residencias habituales, o en el lugar en que se encuentren, absteniéndose de concurrir a sus lugares de trabajo o realizar reuniones de ningún tipo. Recientemente extendido.
Muchas son las medidas tomadas por el estado tanto preventivas como paliativas de los efectos del aislamiento social.[2]
No podemos negar el aporte y soluciones que nos brinda la tecnología en todos los ámbitos como opción para mantener la marcha de algunas actividades y reducir el impacto que causa el aislamiento. En algunos casos el Covid-19 vino a actuar como acelerador en la aceptación de la innovación tecnológica como herramienta al servicio del hombre.
2. Impacto en el ámbito societario [arriba]
Todos conocemos el impacto económico que la pandemia ha causado a la empresa y es más visible en su faz externa, en su actividad y vínculo con la sociedad y terceros, pero no tan visible es también su parálisis puertas adentro, donde es más silenciosa pero no menos importante, dado que para posibilitar el funcionamiento mínimo de la actividad social y la toma de decisiones se necesita la reunión del órgano de gobierno y de administración en su caso, con la presencia física de sus integrantes en muchos supuestos. Es época de decisiones y muchas sociedades se ven imposibilitadas de tomarlas hoy.
3. Régimen Previo al Estado de emergencia [arriba]
El régimen que actualmente establece La Ley General de Sociedades (en adelante LGS) da libertad para prever en el estatuto la toma de decisiones de estos órganos en la mayoría de los tipos societarios. Con respecto a las sociedades de capital se establece en el art. 233 de la LGS indica que los accionistas “deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social”.
No obstante, las reuniones mediadas por tecnología fueron avanzando. En las sociedades de capital abiertas están habilitadas por el art. 61 de la Ley Nº 26.831[3]. En cuanto al órgano de administración y asambleas:
“Administración. El órgano de administración de las entidades emisoras podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas.
Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.
En el caso de reuniones a distancia del órgano de administración, las actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días hábiles de celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano de fiscalización.
El estatuto podrá prever que las asambleas se puedan también celebrar a distancia a cuyo efecto la Comisión Nacional de Valores reglamentará los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto.”
Por otro lado, y con respecto a las Sociedades Anónimas Simplificadas (SAS) introducidas por la ley 27349 de Apoyo al Capital Emprendedor se indica expresamente que, tanto los accionistas como administradores se encuentran habilitados para celebrar reuniones a distancia, utilizando medios de comunicación simultánea, debiendo el acta correspondiente ser firmada por el representante legal.
Un impulso importante se produjo con el dictado de la Ley Nº 26.994. El Código Civil y Comercial al tratar la persona jurídica establece en el art. 158:
“El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica. En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas: a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.”
La importancia de esta norma radica en que es aplicable a toda persona jurídica por un lado y por otro en la posibilidad de aplicarse las reuniones a distancia, aunque no estén previstas en el estatuto.
La legislación actual es suficiente para validar una convocatoria de asamblea mediada por tecnología. Las decisiones tomadas mediadas por tecnología son válidas. ¿Es posible la toma de decisiones fuera del ámbito de la asamblea? ¿Una solución dictada en emergencia podrá tener permanencia?
4. La oportunidad en la crisis. Armonización de normas [arriba] [4]
Lo que podría ser un avance en materia de toma de decisiones en los distintos órganos de gobierno al reglamentarse por la resolución de IGJ 7/2015 se impone un límite en el art. 84 de la nombrada, estableciendo:
“Artículo 84.- El estatuto de las sociedades sujetas inscripción ante el Registro Público a cargo de este Organismo podrá prever mecanismos para la realización en forma no presencial de las reuniones del órgano de administración, siempre que el quórum de las mismas se configure con la presencia física en el lugar de celebración de los integrantes necesarios para ello y que la regulación estatutaria garantice la seguridad de las reuniones y la plena participación de todos los miembros de dicho órgano y del órgano de fiscalización, en su caso. El acta resultante deberá ser suscripta por todos los participantes de la reunión.”
Es decir que se admiten reuniones del órgano de administración societaria por mecanismos no presenciales siempre que exista el quorum presencial. Algo similar ocurre al reglamentar el art. 360 del CCC donde en las asociaciones civiles se admite que el estatuto prevea convocatorias de comisión directiva y asambleas por correo electrónico si hay confirmación de recepción y asambleas a distancia mientras que haya quorum presencial.
El pasado 26/3 esta última resolución se ve modificada por resolución 11/20 de IGJ. Tan importante como la modificación que trae esta resolución es la interpretación del plexo normativo ya que lo hace de manera integral y viene a armonizar toda la normativa con vocación de permanencia. En sus considerandos se observa como fundamentos:
- El art. 233 LGS ha sido incorporado en protección al interés del accionista y que no puede ser interpretado de manera que sea un “obstáculo” para su participación de manera virtual.
- El Código Civil y Comercial de la Nación – sancionado por la ley 26.994 – incorpora un régimen general de la persona jurídica de derecho privado de forma genérica y el art. 150 establece el orden de prelación de las leyes a las personas jurídicas privadas que se constituyan en el país. Estableciendo en primer orden las normas interpretativas de la ley especial y en su defecto las del Código Civil y Comercial.
- De acuerdo al art. 2 de dicho plexo normativo (CCC) y al no haber normas contradictorias entre las especiales y la generalidad cabe una interpretación que armonice las disposiciones. Permitiendo en consecuencia extender la aplicación del art. 158 del ordenamiento unificado a todos los tipos societarios previstos por la ley societaria.
- Menciona además que todo ello se ajusta a lo establecido por el art. 100 LGS, principio de conservación de la empresa.
En definitiva y en virtud de lo analizado el texto de la resolución resuelve que “El estatuto de las sociedades sujetas a inscripción ante el Registro Público a cargo de este Organismo podrá prever mecanismos para la realización de las reuniones del órgano de administración o de gobierno a distancia utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos…”[5] para luego detallar pautas que garanticen el cumplimiento de recaudos como por ejemplo que la reunión sea grabada en soporte digital, que haya libre accesibilidad de todos los participantes a las reuniones etc. También modifica el art. 360 en cuanto trata las reuniones a distancia en las asociaciones civiles.
Conclusión [arriba]
La pandemia ha traído una aceleración en la incorporación de tecnología en distintos ámbitos, el societario no queda exento. Esta resolución si bien es dictada en un contexto de contingencia y emergencia, del análisis que se realiza pareciera que el cambio vino para quedarse ya que resuelve que, sin reformar el estatuto y mientras dure esta emergencia, las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 podrán aplicar el art. 158 inc. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación, cumpliendo con los requisitos que allí se imponen, sin necesidad de reforma del estatuto, mientras dure dicha contingencia. Por otro lado, brinda pautas para su reglamentación con la posibilidad de incorporar en el estatuto a distancia y mediado por tecnología, más allá de la emergencia declarada. En síntesis, sin las medidas dispuestas para mitigar el impacto del Covid-19 algo tan simple como el acceso del socio o administradores a la toma de decisiones por medios tecnológicos hubiese quedado en espera.
Notas [arriba]
[1] Paola Andrea Battistel. Abogada UNC. Especialista en Derecho Procesal (UNC). Docente UNC por concurso Derecho Privado IV. Sociedades Comerciales. Docente Universidad Siglo 21 materia Sociedades y Derecho Privado Comercial.
[2] “Comprendiendo que la emergencia sanitaria exige extremar esfuerzos para enfrentar no solo la propagación del nuevo coronavirus, sino también la problemática económica y social, y que el Estado debe procurar garantizar los derechos elementales de los argentinos” DECNU-2020-320-APN-PTE
[3] Ley Nº 26.831. Ley de Mercado de Capitales. Honorable Congreso de la Nación. 27 de diciembre de 2012.-
[4] Resolución General 11/20. Resog 2020-11 IGJ. Buenos Aires 26/03/2020.- Ver considerandos.
[5] Resolución General 11/20. Resog 2020-11 IGJ. Buenos Aires 26/03/2020.-
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