El Sistema Penal Juvenil Bonaerense
Por Carolina Larrigandiere
Hace ya varios años, más de diez, nuestro sistema de minoridad cambió cuando nuestro país se hizo eco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, al incorporarla a nuestra Constitución Nacional (art. 75 inc. 22 de la CN reformada en 1994).
La Convención sobre los Derechos del Niño, consagra disposiciones tendientes a asegurar al menor una justicia especializada, independiente e imparcial, así como el ejercicio de prerrogativas procesales específicas.
Para poner al lector en contexto, en nuestro país tenemos el Decreto-Ley Nacional Nº 22.278, del año 1980, esta es la ley que nos rige en la actualidad, en consonancia con todos los instrumentos internacionales que como dije más arriba fueron agregados con la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994. Entre ellas, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing).
En la provincia de Buenos Aires, se sancionó la Ley Nº 13.634, del año 2007, una ley trascendental ya que comienzan a establecerse los principios generales de reestructuración y reorganización de los procesos del fuero de familia y el debido proceso en materia de responsabilidad penal juvenil, y su complementaria la Ley Nº 13.298 de la Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños, promulgada en el año 2004.
Habiendo hecho esta introducción normativa, nos adentramos en la parte de gestión, tratando de ser lo más clara posible sobre el Nuevo sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, en la provincia de Buenos Aires. Esta modificación del Fuero de Menores, es significativa, ya que no sólo arrasa con la faz asistencial, sino que le otorga los principios del debido proceso al fuero penal, e incorpora el fiscal y el defensor del joven, se crean los jueces de garantías del joven, y los Juzgados de responsabilidad penal juvenil, se incorpora la participación de las Cámaras de Apelaciones como revisoras del proceso y las sentencias.
¿Qué pasa cuando un joven/adolescente/niño, comete un delito? Es importante diferenciar dos cuestiones trascendentales: la edad de ese menor y el delito que cometió ese menor. Ya que la Ley Nº 22.278 (Ley Nacional Penal de Menores del año 1980) nos dice en su art. Nº 1, “No es punible el menor que no haya cumplido la edad de 16 años. Tampoco lo es el que no haya cumplido 18 años, respecto de delitos reprimidos con pena que no exceda de dos años”.
Es así que debemos hacer tres diferenciaciones. La primera, es que si un joven de 12, 13, 14 o 15 años comete un delito (no importa cuál de ellos fuere, supongamos un daño, un robo, un homicidio), a este menor no se lo puede procesar, concretamente no es punible, y ello significa que no se lo puede penar, por ende la causa debe cerrarse.
La Segunda diferenciación está dada cuando un menor de entre 16 y 17 años comete un delito menor, es decir, aquellos cuya pena no supera los dos años, como delitos de lesiones leves, daños, hurtos simples, amenazas, violación de domicilio, etc. Esta causa también debe cerrarse, es decir, no se puede proseguir, atento que el art. 1 de la Ley Nº 22.278 así lo establece, entonces la causa se cierra, se realiza una desestimación del proceso.
Y la Tercera diferenciación, está relacionada a los menores de entre 16 y 17 años que cometen delitos cuya pena supera los dos años de prisión, entonces aquí sí, debemos procesar a dichos jóvenes. Este procesamiento estaría dado, cuando, existiendo pruebas suficientes de un delito, y motivos bastantes para sospechar que ese menor fue el autor de un delito (hurtos calificados, robos, robos con armas, homicidios, lesiones graves/gravísimas, estafas, etc.), se procede a indagarlo (art. 308 del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires), y procesarlo.
Elementos a tener en cuenta en un proceso penal de menores: las audiencias y vistas de causa será Orales bajo pena de nulidad, esto permite que las partes tengan inmediación, que el joven sea considerado Sujeto de Derechos, el derecho a ser escuchado, el derecho a opinar, y a que su opinión sea tenida en cuenta en todo procedimiento que afecte su vida, la consideración de la familia como grupo socializador fundacional y el derecho a desarrollarse integralmente.
Se trabaja de manera interdisciplinaria, ¿qué quiero decir con esto? Que a los Fiscales, Jueces y Defensores, los asiste los Equipos Técnicos del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, es decir, los Cuerpos Técnicos Auxiliares, compuestos por Psicólogos infanto-juvenil, Psiquiatras infanto-juvenil, médicos, asistentes sociales, cumplen un rol fundamental en dicho proceso, ya que brindan un perfil psicológico, un diagnóstico del estado de salud, un momento puntual en la vida social y familiar de ese niño-joven. Sabemos que el sujeto se halla inmerso en el devenir temporal, pensamos desde la perspectiva del sujeto integral, de ahí que, si bien se realiza en un momento concreto y específico, nuestra tarea no debe quedarse sólo en esta sincronía, en una clasificación nosográfica estanca.
Por ende creo, que el papel principal de todos los efectores, es intervenir en el niño-joven y llevarlo del “no sé” original a la asunción de hacerse cargo de sus actos. De ahí que imputabilidad vaya de la mano con responsabilidad, poder lograr que el joven se responsabilice de sus actos.
Hemos escuchado muchísimo decir en todos los ámbitos, algo así como “Interés Superior del Niño”. Qué se entiende por ello, se trata de la máxima satisfacción integral, en el marco de los derechos humanos, cuyo imperio obliga a tener presente todos los derechos involucrados en la cuestión. Una satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto, y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad: como sujetos de derechos, la opinión de los niños de acuerdo a su desarrollo psicofísico, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y sus deberes, como la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y las exigencias de una sociedad justa y democrática.
En la etapa de la investigación penal preparatoria, se pretende determinar si existen elementos de prueba suficientes como para llevar adelante la acusación por parte del Estado. En la Provincia de Buenos Aires, desde la implementación de la Ley Nº 11.922 y sus modificatorias, estos actos específicos de instrucción han quedado en cabeza del Ministerio Público Fiscal. La finalidad que tiene esta etapa previa es la de determinar si el hecho que se investiga está penado por la ley como delito. Comprobado ello, hay que establecer las circunstancias particulares del tipo penal que se dice violentado. Luego determinar quienes han sido los autores o partícipes, y cumplido esto, fijar sobre la base del fuero especial que anuncia la ley, la edad de los imputados. Solucionado estas circunstancias, lo preparatorio se relaciona con la finalidad de la etapa siguiente, lo plenario, el juicio y debate oral propiamente dicho. En la etapa posterior de este sistema acusatorio moderado, se producirá la prueba hábil que servirá para fundar el veredicto y en su caso la sentencia.
El art. 41 de la Ley Nº 13.634 en la Provincia, establece que si un niño fuese aprehendido cometiendo un delito o en inmediaciones de un lugar donde el menor hubiera cometido un delito, deberá darse aviso inmediatamente a sus padres, tutores, o responsables, al Agente Fiscal, al Defensor Oficial, y al Juez de Garantías, indicando el motivo de la aprehensión, el lugar donde se encuentre y el sitio donde será conducido. Aquí quiero hacer algunas salvedades, ya que el proceso de Minoridad tiene principios muy diferentes al de mayores, así la privación de libertad debe ser sólo una medida de último recurso y aplicada por el periodo más breve posible, debiendo cumplirse en instituciones especificas para niños, separadas de la de adultos, a cargo de personal especialmente capacitado teniendo en cuenta las necesidades de su edad. Nuestra provincia de Buenos Aires, dista mucho de tener un sistema edilicio para albergar a los jóvenes ya sea en cualquier etapa de su proceso, porque respecto al sitio donde debe ser conducido el menor, debe ser un sitio diferente donde se aloje a los adultos mayores, un sitio que no puede ser un calabozo, un sitio preparado para recibir al menor, y es así que muchas Comisarías no cuentan con espacios específicos para albergar a los menores, muchos de ellos terminan alojados en dependencias como la cocina de la comisaría, a la espera que el Fiscal defina su situación procesal. Si el Fiscal no va a pedir la Detención de ese joven, ya sea por dos cuestiones, una porque el delito así no lo permite, es decir, si el Fiscal no va a pedir su detención porque el delito que cometió ese joven es un delito Leve (cuya pena no supera los dos años de prisión), o si el joven es menor de 16 años (menor no punible), debe dejar al menor en libertad antes de las 12 horas. Caso contrario, si el delito cometido es un delito grave, y el joven tiene entre 16/17 años, y el Fiscal solicitará al Juez de Garantías su Detención, deberá el Fiscal indagar al menor antes de las 12 horas de su aprehensión.
Como corolario de este humilde ensayo, debemos recalcar que la nueva normativa tiende a regular los derechos de los niños y adolescentes en dos estamentos diferenciales: por un lado aquellos que, acuciados por problemáticas sociales, culturales y económicas encuentren sus derechos vulnerados, aquí interviene el Poder Ejecutivo (a través de los Servicios locales y zonales de las respectivas comunidades), y aquellos otros que hayan transgredido la ley penal, interviniendo el Poder Jurisdiccional, y este último partiendo de la norma que permite la imputabilidad de aquellos que solo tengan 16 y 17 años. Falta mucho por hacer, a nivel normativo, edilicio, etc., pero no debemos perder el norte en cuanto a entender que la ley lo recuerda hasta el hartazgo, que el joven en conflicto con la ley es un sujeto de derechos, son chicos, y siguen siéndolo, más allá de sus conductas disvaliosas que puedan haber cometido.
En líneas generales, detrás del niño que vulnera un derecho, en la gran mayoría de los casos hay una historia de vulneración de sus derechos, de violación sistemática, de privación, de carencia integral, de pobreza estructural que se arrastra desde la cuna.
Se debe pensar en la justicia del niño como un recurso de reinserción social y como suplencia de las carencias que lo han llevado al delito, los jueces deben privilegiar el interés superior del niño y su resocialización, la cobertura de todos los derechos vulnerados de los niños, sin perder de vista la sanción que corresponda por la conducta violatoria de la ley penal.
Para terminar, hablar de los derechos de los jóvenes jamás debe ser una tarea menor, debe ser el norte de nuestro futuro, sin dejar sustancialmente de cuidar nuestro presente.
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