JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Cocucci, Adriana María c/ Municipalidad de Lujan de Cuyo p/ Acción de Amparo
País:
Argentina
Tribunal:Tribunal de Gestión Asociada de la Primera Circunscripción - N° 1
Fecha:03-10-2014
Cita:IJ-CMXIX-322
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. La expresión “no exista otro medio judicial más idóneo” contenida en el art.43 de la Constitución Nacional, significa que la existencia de otras vías judiciales no obsta al uso del amparo, si esas vías son menos o igualmente aptas para la tutela inmediata que se debe deparar.

  2. Que señalar que existen vías administrativas recursivas, no basta, esas vías siempre están, es necesario definir si las mismas son eficaces…El poder judicial debe controlar “lo atinente a la efectiva existencia de los hechos o situaciones de hecho invocados por la Administración para emitir el acto discrecional”. En suma, debe analizarse la motivación del acto, ya que es ésta la que pone de manifiesto su juridicidad.

  3. La afectación del derecho constitucional de trabajar es la llave de ingreso a esta vía, en virtud de que no puede dudarse que luego de la Reforma Constitucional del año 1994, que incorporó la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y el Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros, a través del art. 75 inc.22, a nuestra pirámide jurídica en un estadío supremo, el derecho a trabajar es un derecho humano.

  4. El requisito de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta,...,se presenta a través de conductas contrarias a derecho, que se enfrentan con las normas positivas (en el caso de la primera) o bien, como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho (como concepto de arbitrariedad).

  5. En un Estado de Derecho el principio de legalidad preside todo el accionar de la Administración, ésta se encuentra sometida a la ley, y debe limitar sus posibilidades de actuación a la ejecución de la misma. Este principio de legalidad de la Administración opera, pues, en la forma de una cobertura legal de toda la actuación administrativa: solo cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación es legítima.-

Tribunal de Gestión Asociada de la Primera Circunscripción - N° 1

Mendoza, 03 de Octubre de 2014.-
 
VISTOS:
 
Estos autos en estado de dictar sentencia a fs. 189, de los que
 
RESULTA:
 
I- Que a fs. 12/42, se presenta la Sra. ADRIANA MARIA
 
COCUCCI, por derecho propio, e interpone formal demanda de amparo en contra de la Municipalidad de Luján de Cuyo, a fin de que se declare la ilegitimidad e inconstitucionalidad de la Resolución nor. 430/2014, de fecha 26/05/2014, que le fuera notificada con fecha 28/5/2014, y consecuentemente, se declare la nulidad de la misma por ser manifiestamente violatoria de la normativa vigente.
 
Para el caso de que se considerase válido dicho acto administrativo, solicita en subsidio se condene a la demandada el pago de una reparación pecuniaria dado el carácter intempestiva de la ruptura contractual por aplicación del art. 16 del C.Civil, el art. 14 bis de la Constitución, y los fallos “Ramos” de la CSJN, y “Pace” de la SCJM, ya que habría sido motivada únicamente por la voluntad del Intendente.
 
Luego de afirmar que este Tribunal es el competente, y que la acción ha sido deducida en plazo, dedica un capítulo a reafirmar su legitimación activa, basada fundamentalmente en la protección de su derecho de trabajo, por tener una antigüedad de cuatro años.
 
Afirma que es la ley 5892 la que reconoce el principio de estabilidad de los empleados Municipales y ordena la realización de concursos, que no se han concretado en las sucesivas administraciones.
 
Resalta asimismo que el art. 14 bis protege también al empleado frente al despido arbitrario.
 
Sostiene la legitimación pasiva de la Municipalidad demandada, que la presente es la vía idónea para canalizar su reclamo, y que en autos se ha configurado ostensible ilegalidad y arbitrariedad.
 
Relata que ingresó a trabajar en la Administración municipal demandada en el año 2010, desempeñando tareas administrativas en el Cuerpo de Apoderados legales, para luego en el Área de Atención al vecino, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 430/2014, es decir el 1/06/2014.
 
Recalca que es sostén familiar, lo que es reconocido por la demandada por abonarle los ítems respectivos, como así también, que es afiliada, por su carácter de empleada a OSEP.
 
Expresa que la relación se desempeñó con normalidad hasta la fecha de entradas en vigencia de la Resolución 430, suscripta por el Jefe de Gabinete y el Secretario de Gobierno, y se funda en razones de economía presupuestaria.
 
Subraya que si bien a la actora se la designa por un acto administrativo que es el Decreto 174/2010, firmado por el Intendente Municipal, pero la baja está firmada por un funcionario de menor jerarquía, por lo que es nula.
 
Sostiene que si existiese delegación de funciones, ésta debería haberse publicado en el Boletín Oficial.
 
Funda el reclamo de indemnización pecuniaria en el carácter intempestivo de la ruptura contractual, con fundamento en el art. 16 del C.Civil Argentino y el arts. 14 bis de la Constitución Nacional, como así también en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de nuestra Provinica, que desarrolla pormenorizadamente.
 
Luego, indica que conforme la ley 23.592 deben tomarse medidas contra actos discriminatorios, como el que considera acontece en el sublite.
 
Además, destaca el carácter alimentario de las remuneraciones de las que se ve privada la amparista e indica puntualmente cuáles son los vicios que reputa concretos en el acto administrativo que supone lesivo.
 
Ofrece prueba. Funda en Derecho.
 
II- La Municipalidad de Luján de Cuyo, por su parte, presenta informe circunstanciado a fs. 50/90, y solicita el rechazo del amparo incoado, con expresa imposición de costas a la actora, conforme argumentos que doy por reproducidos en honor a la brevedad.
 
III- A fs. 67, se hace parte Fiscalía de Estado, por intermedio de apoderado, a fin de ejercer el control de legalidad del art. 177 de nuestra Constitución Provincial.
 
IV- A fs. 69, se dicta el auto de admisibilidad de las pruebas ofrecidas, las que se sustancian: a) instrumental: fs. 2/10; fs 77/ 107; 118/193.
 
V- A fs. 117, se hace conocer mi intervención en la causa, la que resultó consentida por las partes del proceso.
 
CONSIDERANDO:
 
I- Que en el presente caso, la acción de amparo tiene por objeto que se declare ilegítima la Resolución nro. 430/2014, de fecha 26/5/2014, por la que se dispone el cese de contratación de la actora mantenida con la Municipalidad de Luján de Cuyo.
 
Así las cosas, cabe recordar que conforme lo dispone el art. 1º del dec. ley 2.589/75, modificado por ley 6.504/97, puede interponerse acción de amparo en contra de todo hecho, acción y omisión emanado de órganos o agentes de la Administración Pública Provincial o Municipal o de personas físicas o jurídicas particulares que, en forma actual o inminente y con ostensible arbitrariedad o ilegalidad altere amenace, lesione restrinja o de cualquier modo impida el normal ejercicio de los derechos expresa o implícitamente reconocidos por las Constituciones Nacional o Provincial, un tratado o una ley, con exclusión del derecho a la libertad física.
 
Luego de la reforma constitucional del año 1994, son exigencias para la procedencia del amparo impuestas por el art. 43 de la Constitución Nacional, las siguientes: a) Un acto de autoridad pública o de particulares; b) Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; c) Lesión, restricción, alteración o amenaza, actual o inminente de derechos y garantías constitucionales; d) que no exista otro medio judicial más idóneo. (SCJM LS273-032).
 
a) En el presente caso, estimo, contrariamente a lo que postula la demandada, que atento a las particulares circunstancias del caso, la vía procedimental del amparo constituye la vía idónea para la dilucidación del presente conflicto.
 
En efecto; nuestro Superior Tribunal sostiene que la expresión “no exista otro medio judicial más idóneo” contenida en el art.43 de la Constitución Nacional, significa que la existencia de otras vías judiciales no obsta al uso del amparo, si esas vías son menos o igualmente aptas para la tutela inmediata que se debe deparar. (SCJM LS283-371); es decir, que señalar que existen vías administrativas recursivas, no basta, esas vías siempre están, es necesario definir si las mismas son eficaces…El poder judicial debe controlar “lo atinente a la efectiva existencia de los hechos o situaciones de hecho invocados por la Administración para emitir el acto discrecional”. En suma, debe analizarse la motivación del acto, ya que es ésta la que pone de manifiesto su juridicidad. (SCJM LS098-158) (el destacado me pertenece)
 
Y es que conforme la opinión prevaleciente en la actualidad, el amparo es una vía excepcional, residual y heroica, reservada sólo a las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción. (Tercera Cámara Civil LS081- 014).
 
Por ello, es que la existencia de una vía más idónea a los efectos de la procedencia del amparo, no es sólo la vía más rápida, sino que significa más apta, más hábil, más apropiada, de acuerdo a todas las circunstancias que el caso presenta (SCJM LS 272- 075)(el destacado me pertenece)
 
En el caso, la afectación del derecho constitucional de trabajar que invoca el amparista es la llave de ingreso a esta vía, en virtud de que no puede dudarse que luego de la Reforma Constitucional del año 1994, que incorporó la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y el Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros, a través del art. 75 inc.22, a nuestra pirámide jurídica en un estadío supremo, el derecho a trabajar es un derecho humano.
 
En ilustración de lo expuesto, basta con traer a colación el art. 6 del Pacto referido, por el que los Estados Partes reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y se comprometen a tomar medidas adecuadas para garantizar ese derecho. (Derecho Internacional Privado y de la Integración Regional, sistematizado por las Dras. Adriana Dreyzin de Klor y Amala Uriondo de Martinoli, pág.69)
 
En dicha télesis, es que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH” o la “Comisión Interamericana”) ha elaborado el “Resumen ejecutivo” a fin de revisar y sistematizar la jurisprudencia del SIDH, tanto de la CIDH como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH” o “Corte”), sobre cuatro temas centrales que ha estimado prioritarios respecto a la protección judicial de los derechos económicos, sociales y culturales: 1) la obligación de remover obstáculos económicos para garantizar el acceso a los tribunales; 2) los componentes del debido proceso en los procedimientos administrativos relativos a derechos sociales; 3) los componentes del debido proceso en los procedimientos judiciales relativos a derechos sociales y; 4) los componentes del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos sociales, individuales y colectivos. El derecho al plazo razonable del proceso es otro de los componentes de la garantía del debido proceso legal en sede judicial que resulta particularmente relevante en materia del resguardo de derechos sociales. La CIDH y la Corte IDH han identificado ciertos criterios con miras a evaluar la razonabilidad del plazo de un proceso. Se trata de: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales; d) la finalidad del procedimiento judicial respectivo; e) la naturaleza de los derechos en juego” , (del fallo citado ut supra), lo que refrenda la tesis adoptada, bajo el prisma Convencional.( Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III Pereyra Pigerl, Roberto Enrique c. Administración Nacional de Seguridad Social s/ acción de amparo • 21/08/2013 Publicado en: DT 2014 (marzo) , 691 Cita online: AR/JUR/57087/2013)
 
Así las cosas, frente a la denuncia de un despido arbitrario en el ámbito público, imponer al trabajador que asista al proceso contencioso administrativo a fin de analizar su derecho constitucional, que trajo como correlato la pérdida del derecho a la remuneración, es vedar la eficacia constitucional teleológica que se le confirió al amparo en la Reforma del año 1994 a la Constitución Nacional.
 
III- Lo expuesto me conlleva a la siguiente conclusión, y es reputar que en el caso de marras, el requisito de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, se encuentra cumplido.
 
Ellas se presentan a través de conductas contrarias a derecho, que se enfrentan con las normas positivas (en el caso de la primera) o bien, como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho (como concepto de arbitrariedad).
Su carácter manifiesto implica que el Juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 26/09/95 - Romero, Petrona v. Instituto de Obra Social) o que puesto que el vicio debe ser evidente o manifiesto, la demanda de amparo no constituye la vía apropiada para dilucidar cuestiones complejas de solución opinable, que requieren amplitud de debate y prueba (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 25/08/98 - Desplats Raquel v. Telefónica de Argentina).
 
Ello así, porque el artículo 43 de la Constitución Nacional, cualquiera sea la amplitud que se le quiera dar, sigue exigiendo que el acto atacado por medio de la acción de amparo, padezca de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”, entendido ello como “… lo notorio, lo que se visualiza sin que sea necesario un estudio pormenorizado de pruebas, hechos, etc., exige la manifiesta ilegitimidad del acto impugnado, junto con la carencia o ineficacia de remedios ordinarios o recursos específicos; esta manifiesta ilegitimidad se conecta a lo que, en el derecho civil, configura un acto viciado de nulidad manifiesta, o sea que el vicio es patente, visible, simplemente comprobable”.(caso Exprinter SCJM LS269- 080)
 
Luego, en el caso “Consorcio Suballe Sadofschi”, se ha dicho que este recaudo sustancial establecido por el Art. 43 de la C.N. es razonable porque no se refiere a que la cuestión sea jurídicamente más o menos fácil, que exista mayor o menor estudio de la problemática normativa, doctrinal y jurisprudencial; por el contrario, el requisito se conecta, directamente, con la naturaleza sumarísima del proceso, con restricciones probatorias y defensivas, de modo que la cuestión planteada debe ser detectable fácilmente dentro de estas limitaciones.
 
Por eso, si se trata de una cuestión compleja, porque para ser acreditada se necesita un cúmulo de probanzas y argumentaciones interconectadas después de extraer malezas con grandes dificultades fácticas, entonces el amparo no es viable, siendo incluso insuficiente que el actor acepte la ordinarización, pues no tanto en la tramitación, sino al momento de resolver, el Juez, con los plazos angustiosos del proceso ágil y expedito, tendrá frente a él un expediente en el que la complejidad de la prueba a analizar le impedirá estudiar con un mínimo de seriedad las cuestiones a resolver, normalmente graves, dada la índole de los derechos lesionados, violados o restringidos.(SCJM LS272-075)
 
Explica la doctrina que es de sumo interés lo expresado en este último precedente, ya que se pone el acento en las pruebas y los hechos de la causa, entendiendo que la complejidad, o no de los mismos, será la que determinará si el amparo resulta la vía apta (ver BUSTELO ERNESTO en “Estudios de Derecho Administrativo”, Tomo VI, El amparo contra la actividad pública”, Mendoza, 2001, pág. 55 y sg.).(el destacado me pertenece).
 
Y es que la palmaria, flagrante, ostensible, manifiesta, arbitrariedad o ilegalidad del acto que se ataca aparece como un requisito que, en definitiva, apunta a garantizar al justiciable la correcta administración de justicia, en cumplimiento del mandato contenido en los fallos de la CSJN, la Constitución Nacional y la legislación local.- (UBEDA, MARTA EDITH C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA P/ACCION DE AMPARO, 13/02/2009, Quinta Cámara Civil, LS001-003)
 
a) Bajo todos los principios liminarmente expuestos, estimo que la ilegitimidad de la Resolución nro. 430 resulta palmaria.
En efecto; conforme la Ley Orgánica de Tribunales nro. 1079 dispone que son atribuciones del Intendente: la de nombrar los empleados de su dependencia y removerlos previo sumario y causas justificadas (art. 105 ap.7º)
 
Luego, el art. 99 expresa que para el caso de cesantía, renuncia, destitución o muerte del Intendente Municipal, ejercerán provisoriamente sus funciones el Presidente, Vicepresidente Primero o Vicepresidente Segundo del Concejo Deliberante, y en defecto de éstos, el concejal argentino de mayor edad, mientras no se nombre al sustituto.
 
Por su parte, el art. 7 de la ley 3909 establece que el ejercicio de la competencia es delegable conforme las disposiciones de dicha ley, salvo norma expresa en contrario.
 
En cuanto a los requisitos que debe reunir la delegación, el art. 9 de la ley 3909 dispone que deberá ser: expresa, contener en el acto una clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que comprende, y publicarse.
 
Dromi enseña que el acto de delegación tendrá eficacia jurídica desde su publicación en el Boletín Oficial, cuando se trate de delegación general y desde su notificación, si es particular (Tratado de Derecho Administrativo, pág.244)
 
En el caso, y conforme la síntesis normativa expuesta, la Resolución nro. 430 de fecha 26/5/2014 aparece manifiestamente ilegítima desde que, firmada por el Jefe de Gabinete “en uso de atribuciones legales”, no contiene referencia expresa a acto delegatorio alguno, ni se asienta en la comunicación pertinente de la misma.
 
En efecto; nada dice y tampoco nada se aporta, sobre cuál fue la forma de anoticiamiento del Decreto 161/2014.
 
Por otra parte, la delegación de funciones ha sido efectuada respecto de quien no es el Organo natural de reemplazo, según el art. 99.
 
Los vicios de las resoluciones sobre cesantía y delegación de funciones, aparecen, entonces, manifiestos.
 
b) Sin perjuicio de lo expuesto, también considero que la Resolución nro. 430 es flagrantemente arbitraria.
 
Sostiene la jurisprudencia nacional que no hay una fórmula única cuando se trata de despidos de empleados públicos contratados, sino que debe analizarse la situación particular de cada justiciable y aplicar correctamente el derecho de acuerdo a los hechos que acredite la parte interesada (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Formosa Benitez, Vicenta Noemí c. Municipalidad de El Espinillo s/ amparo • 09/10/2013 en: LLLitoral 2014 (marzo), 216 Cita online: AR/JUR/76221/2013)
 
Por eso, y si bien no desconozco los fallos “Zebakkis” de fecha 11/9/2009 de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, ni “Galeano” de la Cuarta Cámara civil, de fecha 25/9/2008 (www.jus.mendoza.gov.ar), aluden ambos a una situación de empleo público contratado mediante un contrato de locación de servicios, situación que no se asimila a la de autos.
 
Luego, traigo a colación que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, ha sostenido recientemente, que ha revisado su posición frente a la Jurisprudencia de la Corte de la Nación en los casos “Madorrán” y “Ramos”, por lo que la circunstancia de no gozar los agentes contratados del derecho a la estabilidad en el empleo público y, en consecuencia, no tener derecho a ser reinstalados en el trabajo si fueran cesanteados en forma infundada, no implica que no sean titulares de los otros derechos tutelares del trabajo y del trabajador reconocidos en el art. 14 bis de la CN.
 
Se dijo, entonces, que “todos los trabajadores que se encuentran vinculados con la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal gozan del derecho a trabajar, derecho que comprende “el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo”. Razón por la cual, ante tal hipótesis, se les deben reparar los perjuicios sufridos.” (in re N° 109.541, caratulada: “ZEBALLOS, SELVA ROCÍO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA S/ A.P.A.”, 29/09/2014 en www.jus.mendoza.gov.ar) Es decir que los trabajadores dependientes de la Administración pública que fueren contratados sin adoptarse en forma previa los procedimientos legales tendientes a acreditar la idoneidad para el cargo –para de esta manera asegurar la garantía de igualdad al acceso a los empleos públicos-, y que luego no se les renueva o se rescinde en forma “incausada” la contratación, si bien no son merecedores del derecho a la “estabilidad del empleo público” (en sentido propio), sí lo son del derecho a la “protección contra el despido arbitrario” (o estabilidad impropia).
 
En dicha télesis, corresponde recordar que, si bien la cesantía del empleado contratado es un acto discrecional de la Administración, no por ello, no puede revisarse judicialmente si ésa es una decisión racionalmente justificada, por lo que debe analizarse si el acto de remoción aparece debidamente fundado por cuanto todo acto administrativo debe estarlo y, con más razón, aquellos que dependen de la voluntad discrecional del emisor, siendo legítimo el mismo si dispone la medida adecuada y se halla recubierto de motivaciones suficientes y razonables (SCJM LS 296-204).
 
En el caso, la Resolución nro. 430 dispone la cesantía de la amparista, dentro del proceso de reordenamiento de la planta y por razones de economía presupuestaria (fs.5).
 
Dado lo expresado, es evidente que dicha Resolución aparece como carente de fundamentación suficiente, ya que no refiere en ningún momento sobre el desempeño de la actora.
 
En consecuencia, no corresponde más que reputar la Resolución objeto de este amparo como un acto ilegítimo y arbitrario, en tanto carece de fundamentación suficiente pues no se explicitaron las razones de hecho por las cuales se dispuso la separación ni el derecho que se aplicó (art. 68 inc. b) Ley 3909) (comp. SCJM in re Nº 96.461, caratulada: “PACE, LILIANA BEATRIZ c/MUNICIPALIDAD DE MENDOZA s/A.P.A..” 21/12/2011, en www.jus.mendoza.gov.ar )
 
La arbitrariedad también se manifiesta en la adopción de una medida abrupta e infundada, en consideración a la forma en que se desarrolló la relación laboral con la actora, conforme surge de las constancias de la causa que detallaré a continuación:
 
i) El Decreto por el que se contrata a la actora (fs.3), indica que deberá prestar funciones en el Area de Gestiones Judiciales, sin especificar plazo alguno.
 
ii) Se desempeñó desde el 1/03/2010 hasta el 1/6/2014, es decir, por más de cuatro años.
 
iii) Según los comprobantes de pago de remuneraciones adjuntados a fs. 7/11 y 79/107 respectivamente, la actora percibía sus remuneraciones mediante liquidaciones mensuales en los que se abonaba los ítems de antigüedad, y presentismo entre otros. Además, se le practicaba descuentos por obra social, y aporte jubilatorio.
 
iv) La demandada confeccionó un legajo a la amparista, que acompañó a fs. 61, y del que surge que ha gozado de licencias anuales (fs.159, 161)
 
v) Según fs. 177, la amparista se habría desempeñado en la Oficina de Notificaciones y Verificaciones, luego de su ingreso. Así las cosas, traigo a colación que para evaluar la arbitrariedad del despido, la Corte ha sostenido que son dos, al menos, las circunstancias a tener en cuenta: a) En primer lugar, la existencia de desviación de poder, irregularidad que se presenta cuando la Administración pública utiliza figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con el objeto de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado; b) En segundo término, que la actividad de la Administración pública se haya mostrado apta para generar en el empleado razonables expectativas de permanencia, para lo cual resultan circunstancias relevantes, v.gr.: la existencia de un legajo personal, la naturaleza transitoria o permanente de las tareas asignadas, que el trabajador haya sido evaluado al igual que el personal permanente, el reconocimiento de la antigüedad, la realización de retenciones y contribuciones con destino a los servicios sociales propios del organismo u ente empleador, etcétera.
 
En el caso, estimo que las condiciones se cumplen, conforme todo lo expresado y las constancias probatorias antes apuntadas, para reputar ilegítima y arbitraria la resolución nro. 430.
 
Y es que en un Estado de Derecho el principio de legalidad preside todo el accionar de la Administración, ésta se encuentra sometida a la ley, y debe limitar sus posibilidades de actuación a la ejecución de la misma.
 
Este principio de legalidad de la Administración “opera, pues, en la forma de una cobertura legal de toda la actuación administrativa: solo cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación es legítima” (García de Enterría, Eduardo, Fernández Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, pág. 440).
 
Ello así, es que cuando la autoridad administrativa quebranta este principio y promueve actos u omisiones restrictivas o cercenadoras de los derechos y garantías individuales carentes de esa base sustentadora, estamos en presencia de una vía de hecho (conf. Greco, Carlos M., “Vías de hecho administrativas”, L.L., 1980-C, 1207), definida como “la violación del principio de legalidad por la acción material de un funcionario o empleado de la Administración Pública” (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, p. 120).
 
En el caso, reitero, la ilegalidad aparece de modo claro y manifiesto, sin distinción ni dudas, no concordando la conducta de la accionada con la norma jurídica que prescribe lo debido, tanto de corte nacional como supraconstitucional, conforme todos los fundamentos expuestos.
 
Por todo lo expresado, es que no corresponde más que hacer lugar a la presente acción de amparo y reputar en calidad de ilegítima y arbitraria la Resolución nro. 430 de fecha 1/6/2014.
 
III- Ahora bien, corresponde a fin de resguardar la eficacia de la presente resolución, establecer el alcance de la misma.
 
Así las cosas, y siguiendo la doctrina de nuestro Superior Tribunal en los casos “Zeballos” (29/9/2014), “Pace” (21/12/2011), y “Gonzalez” (19/3/2013) entre otros (www.jus.mendoza.gov.ar), como así también “Ramos” de la Corte de la Nación (6/4/2010, Fallos 333:311 en LA LEY 14/4/2010,), que obliga a la suscripta por razones de orden y seguridad jurídica, es que considero que no corresponde reconocer a la amparista, por carecer de estabilidad propia, su reincorporación a la Planta de la Municipalidad demandada, sino solamente su derecho a la indemnización pecuniaria, que fue solicitada por su parte en subsidio.
 
En consecuencia, y siguiendo los lineamientos del Superior Tribunal en los casos reseñados, corresponde condenar a la Municipalidad de la Ciudad de Luján de Cuyo para que dentro del plazo de DOS DIAS, liquide y abone a la actora una indemnización consistente en la sumatoria de los montos previstos en el segundo y tercer párrafos del art. 38 de la Ley 5892, equivalentes a seis meses de remuneración íntegra, a lo cual debe agregarse un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la asignación de su categoría, con más el coeficiente de adecuación “grado” y los adicionales remunerativos y bonificables, que estuviere percibiendo al tiempo de cesar en su función, todo con sus intereses legales calculados según la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) a partir de la fecha de la desvinculación, el 01/06/2014, hasta su efectivo pago.
 
No se pretende en modo alguno con la solución arribada, desconocer en absoluto la especificidad ni la utilidad de la competencia contencioso administrativa de nuestro Superior Tribunal (ley 3909); sólo que estimo que remitir a dicho Fuero el presente reclamo o su determinación cuantitativa, dada la índole de la lesión y la arbitrariedad manifiesta que antes explicité, fundada en la prueba aportada a este proceso, importaría una dilación atentatoria de la respuesta ágil que nuestra sociedad nos requiere, y la finalidad teleológica de la reforma del art. 43 de la C.Nacional.
 
Las costas serán impuestas a la demandada, en virtud del principio chiovendano de la derrota (arts. 35 y 36 inc.I del CPC)
-Los honorarios serán regulados conforme las pautas del art. 10 de la ley 3641.
 
RESUELVO:
 
En su virtud,
 
I- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. ADRIANA MARIA COCUCCI en contra de la Municipalidad de Luján de Cuyo, y en consecuencia, declarar ilegítima y arbitraria la Resolución nro. 430 de fecha 1/6/2014, y en consecuencia, ordenarle para que en el plazo de DOS DIAS de notificada la presente, liquide y abone a la actora una indemnización consistente en la sumatoria de los montos previstos en el segundo y tercer párrafos del art. 38 de la Ley 5892, equivalentes a seis meses de remuneración íntegra, a lo cual debe agregarse un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la asignación de su categoría, con más el coeficiente de adecuación “grado” y los adicionales remunerativos y bonificables, que estuviere percibiendo al tiempo de cesar en su función, todo con sus intereses legales calculados según la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) a partir de la fecha de la desvinculación, el 01/ 06/2014, hasta su efectivo pago.
 
II- Imponer las costas a la demandada por resultar vencida.(arts. 35 y 36 inc.I del CPC)
 
III- Regular los honorarios de los Dres. LORENZO LOPEZ NAVARRO, ESTEBAN RINAUDO y PEDRO GARCIA ESPETXE en las sumas de PESOS….., con más IVA en caso de acreditación de la condición fiscal respectiva, a cada uno de ellos, por las actuaciones desarrolladas en el expediente principal (art. 2, 3, 10, 13 y 31 ley 3641)
 
REGISTRESE. NOTIFIQUESE DE OFICIO.
 
Dra. Roxana Alamo, Juez