Romero Villanueva, Horacio J. 18-03-2020 - ¿Hasta dónde es punible la falsedad documental de títulos y certificados educativos? 07-11-2019 - Algunas reflexiones sobre la incapacidad sobreviniente del imputado en Proceso Penal y su aplicación supletoria para las personas jurídicas 30-04-2020 - El delito penal de intermediación financiera sin autorización legal en la República Argentina 04-12-2020 - Apuntes críticos sobre el anteproyecto de Reforma Judicial elaborado por el Poder Ejecutivo argentino (2020) 14-04-2021 - Sobre la Ley N° 23.592 de represión de actos discriminatorios
La necesidad de reflexionar -de modo permanente- sobre la extensión de los distintos tipos legales contenido en el Código Penal, con el objetivo de determinar cuáles pueden ser las implicancias legales por la comisión de cada conducta normada y sus correspondientes sanciones, así también la correlación entre unas y otras, son una de las misiones esenciales de la parte especial del derecho penal.
El estudio del tipo penal relacionados con la administración pública tiene importantes repercusiones dogmáticas en el estado actual de la política criminal contra la corrupción[2], por cuanto al hacer un análisis correcto de cada uno de los elementos estructurales normados en el tipo legal, nos permitirá concebir un mejor proceso de comparación y subsunción de la conducta “real” con lo normado y así establecer mejoraras o criticas certeras a la vigencia de la prohibición y , si la conducta es típica o atípica.
Dentro de la presente investigación se da desarrollo un análisis comparativo de la agravante de la defraudación contra la Administración Pública tomando como base la jurisprudencia[3] y dogmática penal nacional[4], para determinar cuáles sus alcances, y lograr determinar las implicaciones que se han generado como tipo penal agravado dentro de la ley penal. Para lo cual se investigación jurídica desarrollada para obtención de este producto académico, ha seguido el procedimiento indicado por el método cualitativo, siguiendo los lineamientos del enfoque histórico hermenéutico, con un énfasis de tipo explicativo y un diseño bibliográfico que acude a técnicas pero también al análisis de contenido y el análisis normativo.
Nos interesa observar el grado de consenso sobre los tópicos dogmáticos y efectuar un muestro de los puntos de conflicto detectados.
El Código Penal en su Libro II, Titulo VI bajo la rúbrica “Delitos contra la propiedad”, Capítulo IV titulado “Estafas y Otras Defraudaciones” tipifica en el artículo 174 inciso 5) el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública para cualquier persona física que “…cometiere fraude en prejuicio de alguna administración pública”.
La redacción actual del artículo es la presentada por el proyecto de 1891 (art. 309, inciso 5°), la que a su vez pasó al proyecto de 1906 (art. 189, inciso 5°).
Entre sus fuentes cabe mencionar el artículo 332 del Código holandés, el artículo 418 del proyecto Tejedor (que rezaba “El empleado público que en los contratos en que intervenga, por razón de su cargo o por comisión especial, defraudare al Estado, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, sufrirá prisión de dos años e inhabilitación absoluta por cinco a diez años”), el artículo 332 del proyecto de Villegas, Ugarriza y García y el artículo 272 del Código de 1886 ( que establecía “El empleado público que en los contratos en que intervenga, por razón de su cargo o por comisión especial, defraudare al Estado, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, sufrirá prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta por cinco a diez años”).
En la Exposición de Motivos del proyecto de 1891 se explicó que “...la clasificación del proyecto toma en cuenta la naturaleza del derecho lesionado y no la calidad de la víctima” de manera que adquirió relevancia la titularidad de la propiedad lesionada, desplazando la importancia de la calidad del sujeto activo y su vinculación con el Estado.
De tal modo en su redacción vigente la defraudación a la administración pública impone la reunión de los elementos típicos de la defraudación[5] y su aplicación se supedita a que el ofendido resulte ser la administración pública [6] sin que adquiera relevancia el origen del bien ni la actividad para la cual esté destinado, mientras la propiedad del ente público resulte vulnerada.
La defraudación a la administración pública no se trata de una figura penal especial “…sino que califica la sanción correspondiente a las estafas y defraudaciones previstas en el Capítulo IV del Título VI del Código Penal, cuando el agente pasivo es la Administración Pública”[7].
Razón por lo cual este tipo penal encuadra dentro de las figuras agravadas de la defraudación a partir de la escala penal sujeta a un mínimo ampliado y un máximo común con el resto de la sistemática de la figuras defraudadoras comunes (de dos años y seis de prisión contra la de un mes a seis años de los fraudes previstos en los arts. 172 y 173 del Cód. Penal) y la necesidad de agravamiento en virtud de mayor limite piso menor de la pena radica en la idea que la propiedad del Estado merece mayor protección que la de los particulares[8].
Uno de los problemas básicos que plante la agravante es el grado de extensión de la protección de los intereses patrimoniales del Estado que permiten a la dogmática local en sus argumentos -de más diversa índole- ampliar la descripción típica frente a la alusión expresa: “Administración Pública”.
Lo primero que debemos observar es la extensión del concepto y determinar sus límites.
Para lo cual debemos detenernos en la interrogante si se trata de un agravante por la calidad sujeto pasivo o en razón del bien que es objeto del delito por su incidencia a un determinado patrimonio de afectación[9].
Una primera aproximación esta delimitar el bien jurídico protegido por el fraude en perjuicio de la administración pública que por su inserción en el Título VI del Código Penal solo puede ser la propiedad, por lo cual la figura exige la causación de un perjuicio real esto es, un daño directo a la administración pública[10], que excluye al perjuicio potencial.
El legislador contempla el fraude en perjuicio de una administración, considerando como razón de agravación de la pena la necesidad de una mayor protección al patrimonio del estado por su naturaleza o por las finalidades a que se afecta (repercusión general del perjuicio).
De allí que el patrimonio del Estado se constituye por una universalidad de derechos y acciones de que es titular y pueden valorarse económicamente, compuestos bienes materiales e inmateriales, recursos e inversiones, que como elementos constitutivos de su estructura social o como resultado de su actividad normal ha acumulado el Estado y posee un título de dueño, o propietario, para destinarlos o afectarlos en forma permanente, a la prestación directa o indirecta de los servicios públicos a su cuidado, o la realización de sus objetivos o finalidades de política social y económica de cualquier estamento estatal.
A su vez, el bien objeto de la defraudación debe pertenecer a una persona de derecho público y que el patrimonio ilegalmente menoscabado corresponde al erario público en cualquiera de sus ramas (ejecutivo, judicial y/o legislativo), abarcando tanto al Estado nacional como al provincial y municipal y, dentro de él, a las entidades autónomas o autárquicas, en suma, a toda entidad dotada de personalidad de Derecho público[11].
Por otra parte, ha de recordarse que toda actividad en la cual tenga participación el Estado, así como los bienes que aquélla involucra merece una especial protección por parte de la ley penal justificada en el carácter público de aquéllos, sean dichos negocios de naturaleza comercial o financiera. Es que la tesis de la pertenencia en materia de delitos contra la administración pública indica el carácter público cualquiera sea la función a la que los bienes resulten afectados[12].
Por lo tanto, quedan abarcadas en el concepto todos los bienes materiales y/o inmateriales de valor económico destinados o afectados, en forma permanente o transitoria, a las entidades de carácter público sean de administración estatal directa o indirecta (caso de las entidades autárquicas), como así también las constituidas mediante la asociación económica estatal con la particulares[13], con excepción de las sociedades anónimas donde el Estado es simple tenedor de acciones si en su fundación aquél no tomó intervención, pues se rigen por el derecho común. Lo relevante es que el ente haya sido expresamente creado por un acto estatal -decreto o ley- y que los recursos a él asignados participen de la naturaleza estadual.
Tampoco revisten el carácter de administración pública las personas de derecho privado a las que se les haya reconocido un interés público por su finalidad, como las fundaciones, ni las sociedades intervenidas judicialmente en virtud de una ley nacional con interventor designado por el Poder Ejecutivo Nacional.
En lo que respecta al tipo objetivo, el sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona particular o funcionario, aunque debe tenerse en cuenta la autoría en función de alguno de los tipos defraudatorios previsto en los arts. 172 a 174 del Cód. Penal siempre que el perjuicio recaiga en cualquier organismo de la Administración Pública, y en el caso que se trate de un funcionario público se le aplicará además la pena conjunta de inhabilitación especial perpetua.
Si el autor comete el delito mediante utilización de una maniobra ardidosa, el sujeto pasivo del delito no coincidirá con el ofendido (que en todos los casos será la administración pública), pudiendo ser tanto un empleado, funcionario o un particular siempre que tenga a su cargo el bien correspondiente a la administración pública objeto de la defraudación.
En los casos que el agente comenta el delito por abuso de confianza o situación, el sujeto pasivo del delito puede coincidir con la persona del ofendido[14].
El tipo legal no describe una conducta si tan solo es una remisión legal dirigida a todas las formas defraudatorias[15] a cuyos respectivos tipos se subordina el inc. 5° del art. 174 del Cód. Penal[16], dirigidas a perjudicar el patrimonio de una Administración Pública, lo que logra por medios fraudulentos que no son distintos de los que se manejan en las distintas figuras de las estafas y otras defraudaciones[17], entre las que se incluye tanto medios de estafa -engaño o ardid[18]- como aquellos consistentes en procurar un evidente abuso de la confianza del sujeto pasivo, ya depositada en el autor antes de la maniobra.
En este sentido, la amplitud de la modalidad de comisión de este delito se vincula con que la previsión no responde a la modalidad defraudatoria concreta, por lo cual la imputación de este delito necesariamente debe efectuarse con expresa remisión a las formas de fraude especifico que se atribuye[19].
Es dable aclarar que este tipo de fraude se consuma en el mismo momento en que se realiza la efectiva disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio efectivo y directo al patrimonio de la administración pública[20], sin que cobre importancia la posterior restitución de lo defraudado ni el resarcimiento posterior del daño, pues ello carece de virtualidad para revertir el acto defraudatorio cometido, que se consuma tan sólo con la receptación y disponibilidad del objeto del fraude[21]. Y aquello tan solo podrá valorarse en el momento de determinar la pena a imponer.
Esta afectación patrimonial puede concebirse como una pérdida del valor ya incorporado al patrimonio de la administración pública o por la desviación de sumas dinerarias que deben ingresar en esta, salvo los tributos y contribuciones a la seguridad social que tiene un régimen penal específico -Ley N° 27.430 -[22].
Se requiere que el agente conozca que el bien se ubica dentro del patrimonio específico de la administración pública, por lo que sólo admite dolo directo[23] y, en el caso, es necesario acreditar el autor tuvo pleno conocimiento de la calidad del patrimonio afectado[24] y la voluntad de llevar a cabo con la conducta defraudatoria. Ante el desconocimiento de la titularidad se produce una subsunción en la figura básica de la estafa u otras defraudaciones[25].
Se trata de un tipo de resultado material, cuya consumación exige un perjuicio afectivo de naturaleza económica al patrimonio estatal, quedando excluido cualquier menoscabo o desprestigio al organismo en su reputación[26]. Por lo tanto, es perfectamente admisible la tentativa[27], cuando se hubiesen ejecutado actos idóneos para causar daño al patrimonio de la referida administración[28], y el resultado no se hubiese producido por factores externos a la voluntad del autor.
E. Pena de inhabilitación especial conjunta [arriba]
Existe la pena conjunta de inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos, prevista en el art. 174, último párrafo del Código Penal de la Nación, en razón de que ambos, cuando el sujeto activo de la maniobra defraudatoria reviste la calidad de funcionarios públicos.
Sobre este tema, no resulta ocioso efectuar algunas precisiones. La ley N° 25.602 publicada en el Boletín Oficial el 20 de junio de 2002 introdujo una modificación en el último párrafo del art. 174 del Código Penal, estableciendo que “…En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua…”. En efecto, del simple confronte entre este texto y el anteriormente vigente según la Ley N° 23.077 se advierte que aquél previo a la reforma sólo hacía referencia al “empleado público”.
Ahora bien, en cuanto a este punto, entiendo que la reforma no introdujo una modificación sustancial, pues una interpretación armónica de los últimos dos incisos de la norma en cuestión –en su antigua redacción- con su último párrafo me lleva a concluir que el término utilizado fue “empleado” a modo de género, incluyendo dentro de aquél a las dos especies de agentes públicos: funcionarios y empleados.
En efecto, lo que el legislador tuvo en miras fue sancionar con mayor rigor a todos aquéllos que participen en funciones públicas, ya sea a los que sólo prestaban un servicio vinculado a ese ejercicio o a aquéllos que, más aún, intervinieron creando voluntad estatal, pues no parece admisible que quienes tuvieron mayores responsabilidades dentro del Estado (funcionarios) y perjudicaron el erario público, pudieran permanecer y desarrollar labores públicas ocupando cualquier cargo dentro de la administración a la que defraudaron, mientras que a aquéllos que sólo ejecutaban, colaboraban y permanecían jerárquicamente por debajo de éstos (empleados) les estuviera vedado.
Por lo demás, éste también ha sido el sentido de término establecido en la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por nuestro país, previa aprobación por la Ley N° 24.759, cuya publicación en el Boletín Oficial de 1997. Así, en su art. 1° prescribe que funcionario público es “…cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos…”.
Finalmente considero que, los conceptos empleados y funcionario público deben interpretarse con el alcance establecido en el art. 77 del Código Penal, esto es, como todo aquél que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
En definitiva, el último párrafo del art. 174 -antigua redacción- pena a todos los agentes públicos, ya sea a quienes el Estado delegó en su persona la facultad de formar o ejecutar la voluntad estatal para realizar un fin público, es decir los funcionarios, como a aquéllos que sólo coadyuvaron en esa función, sin participar en ella, o sea, los empleados propiamente dichos, que hayan cometido el ilícito descripto en los dos incisos anteriores.
El bien jurídico protegido mediante la estafa y defraudaciones es el patrimonio, tanto de los particulares como el estatal. Prueba de lo anterior es que el Estado puede verse afectado en su patrimonio económico de la misma manera que los particulares, aún por actos de sus propios agentes o terceros, sin que tales actos tengan el carácter de delitos contra la Administración, sino que operan los mecanismos típicos de delitos de estafa o abusos de confianza en contra de la propiedad privada. Por lo que, de ser así, la figura agravada de la defraudación en prejuicio de la Administración Pública orienta a dar protección a este género de intereses y no podemos olvidar que la corrupción, como tal, no está prevista como delito en las leyes de nuestro país. Esto no significa, sin embargo, que la misma carezca de implicaciones penales.
La protección del patrimonio de la administración pública -en sentido amplio- abarcativo de las instituciones indicadas precedentemente, merece una mayor reprochabilidad de la conducta, porque juega tanto el valor del patrimonio en nuestro orden constitucional – art. 17 de la Constitución Nacional-, como por la función que cumplen. Perfectamente podría interpretarse en el sentido de que lo protegido por esta agravante es un interés colectivo y no meramente particular, cuya afectación demanda una reacción penal más rigurosa.
Toda vez que el perjuicio de la administración pública como bien jurídico tutelado tiene mayor incidencia.
Nuestro país ha asumido el deber de enjuiciar a los responsables de delitos de fraude a la administración pública en virtud de la responsabilidad que emana de los compromisos internacionales asumidos por el Estado al ratificar las convenciones: Convención Interamericana contra la Corrupción (ratificada por Ley N° 24759) y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (ratificada por Ley N° 26097). Ambas convenciones instan a los gobiernos a promover y fortalecer medidas para prevenir y combatir de forma eficaz y eficiente el flagelo de la corrupción, evitando la impunidad de los responsables.
Al decir de la Convención Interamericana contra la Corrupción en su preámbulo: “(..)La corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos”. Conforme a ello, observamos que la Convención Interamericana contra la Corrupción constituye una obligación de adecuar y robustecer el sistema mediante la normativa pertinente que posibilite cumplir de mejor modo con el compromiso asumido.
En consecuencia, deberíamos preguntarnos si no es tiempo de -como bien dice Grisetti- agravar las penas para los fraudes a la patrimonio estatal pues el fenómeno de la corrupción “se mueve tanto en el ámbito público como en el privado, ya que sin la interacción de este último no se podría dar como tal” [29] y como dice Carrara, no se ciñe a la lesión de un patrimonio particular, sino que es una “…ofensa de un derecho social, un objeto jurídico que prevalece sobre la consideración de la cosa pública, conllevando un riesgo de mayor peligro para la propiedad común”[30].
[1] Profesor titular de Derecho Penal- Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador - Buenos Aires- Argentina. Autor y coautor de varias obras bibliográficas y artículos de la especialidad de varias publicaciones jurídicas.
[2] La Convención Interamericana contra la Corrupción como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, incluyen entre sus propósitos la promoción por parte de los Estados Partes de medidas necesarias para combatir eficaz y eficientemente la corrupción y sancionar tanto los actos de corrupción realizados en el ejercicio de las funciones públicas como de los actos de corrupción específicamente vinculados (art. II.1 de la convención regional y arts. 1.a. y 60.1.a de la convención universal antes citadas).
[3] La metodología de búsqueda abarca el relevamiento de bases de datos abiertas y publicas de sentencias en el período de cinco (5) en el ámbito de la justicia federal de todo el país y de la justicia nacional de la capital federal, la cual arrogo un relevamiento de un universo de 1549 sentencias que arroga la búsqueda con la palabra clave “defraudación a la administración pública” (entre el período comprendido entre 9/2013 al 8/2019) en el buscador del sitio web CIJ ( Centro de Información Judicial) que depende de la CSJN, y que sólo publica las sentencias, cargan los tribunales que las emiten en el marco de la Acordada 24/13 y de las normas que regulan el Sistema Informático de Gestión Judicial. Del total de sentencia relevadas, tan solo 348 sentencias tuvieron vinculación útil con el objeto abordado.
[4] Aclaramos al lector que evitamos la cita de dogmática extranjera a solo efecto de ver la interacción entre autores citados y fallos que receptan la opinión.
[5] En cuanto a la figura -defraudación contra la administración pública-, se advierte siguiendo a Soler, que “[E]l verbo defraudar empleado en el sentido propio y común de los delitos contra el patrimonio, hace referencia a un perjuicio de naturaleza patrimonial logrado por medios fraudulentos, especialmente, por medios que actúen sobre la voluntad de un sujeto, determinando una resolución tomada libremente, pero encontrándose aquél en error acerca del significado de lo que decide” (SOLER, Sebastián, “Derecho penal Argentino”, Tomo IV, actualizado por Manuel Bayala Basombrio, 10º reimpresión total, Ed. Tea, Buenos Aires, 1996, pág. 346).
[6] SOLER, Sebastián, “Derecho penal Argentino”, Tomo IV, actualizado por Manuel Bayala Basombrio, 10º reimpresión total, Ed. Tea, Buenos Aires, 1996, pág. 347.
[7] BUOMPADRE, Jorge E. en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, directores David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, Vol. 7, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, pág. 393 y ss.
[8] Grisetti, Ricardo A. - Romero Villanueva, Horacio J., “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, T. III, 1ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2018, pág. 654; ídem Figari, Rubén, ““Delitos de índole patrimonial”, T. II, Editorial Nova Tesis, Rosario, 2010, págs. 299-300; ídem.
[9] Al respecto sostienen Creus y Buompadre “[l]a determinación típica de la agravante no se da por la calidad ni del sujeto activo ni del sujeto pasivo de la actividad de fraude, sin por el ofendido, es decir, en razón de la titularidad del bien que es objeto del delito” (CREUS, Carlos - BUOMPADRE, Jorge E., “Derecho Penal-Parte Especial I” 7ª Edición ampliada y actualizada, ed. Astrea, Buenos Aires 2007, pág. 567; ídem C. Nac. Crim. y Corr. Federal, Sala I, causa Nº N° 39.066 - “Onofre Lotto, Antonio y otros s/ falta de mérito”, rta.: 6/2/07).
[10] Arce Aggeo, Miguel A. - Baez, Julio C., “Código Penal. Anotado y Comentado”, T. II, 1ª edición, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2013, pág. 802; ídem Grisetti, Ricardo A. Romero Villanueva, Horacio J., “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, T. III, 1ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2018, pág. 654.
[11] CSJN, Fallos, 223:25.
[12] C. Nac. Casación Penal, Sala II, “Galván, Oscar Marcelo s/ recurso de casación”, rta. el 24/05/2002; ídem Sala I, causa N° 3804.1 “Barreiro, Leonardo J. “, rta. el 16-07-97.
[13] Esta tesis de la pertenencia, en materia de delitos contra la administración pública, indica el carácter público cualquiera sea la función a la que los bienes estén afectados, “desde que los bienes públicos se caracterizan por el hecho de que el Estado puede disponer de ellos para afectarlos a servicios o fines públicos” (C.Nac. Crim. y Corr. Fed., sala I, causa Nº 44.297 - “Maruhak, Natalia s/procesamiento y embargo”, rta. el 30/11/2010).
[14] Grisetti, Ricardo A. Romero Villanueva, Horacio J., “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, T. III, 1ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2018, págs. 654 y ss.
[15] Arce Aggeo, Miguel A. - Baez, Julio C., “Código Penal. Anotado y Comentado”, 1ª edición, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2013, pág. 810.
[16] Laje Anaya, Justo – Gavier, Alberto E., “Notas al Código Penal”; T° II, Ed. Lerner, Córdoba, 1995, pág. 373.
[17] Breglia Arias, Mónica V., “Fraude a la Administración Pública”, en “Transferencia de la Justicia Penal Ordinaria en el Proceso de Autonomía de la CABA”, 1ª edición, Buenos Aires, Jusbaires, 2016. pág. 1019.
[18] En este caso dice Breglia Arias que “la acción reprimida por el artículo 174, inciso 5, no requiere un engaño invencible ni una mise en scène subyugante, pues basta con que el medio empleado sea eficaz en el caso para perjudicar a la Administración pública” (Breglia Arias, Mónica V. , “Fraude a la Administración Pública”, en “Transferencia de la Justicia Penal Ordinaria en el Proceso de Autonomía de la CABA”, 1ª edición, Buenos Aires, Jusbaires, 2016. pág. 1024).
[19] Grisetti, Ricardo A., “Delitos de corrupción. Aspectos doctrinarios y jurisprudenciales”, 1ª edición, El Fuste, San Salvador de Jujuy, 2017, pág. 69.
[20] Es así que sostiene la doctrina “el perjuicio que en cada caso concreta la consumación de estas defraudaciones es el que directamente se causa a la propiedad de la Administración…” (CREUS, Carlos - BUOMPADRE, Jorge E., “Derecho Penal-Parte Especial I” 7ª Edición ampliada y actualizada, Astrea, Buenos Aires, 2007, pág. 568).
[21] DONNA, Edgardo A., “Derecho Penal -Parte especial”, Tomo II-B, Santa Fe, 2001, pág. 551 y ss.; CREUS, Carlos, “Derecho Penal- Parte especial”, T. I, 3ª Edición actualizada, Astrea, Buenos Aires, 1991, pág. 544 y ss.
[22] Acabe aclarar que “las defraudaciones impositivas no caen en el inciso 5º [del art. 174 del CP] sino que están previstas y reprimidas por las leyes pertinentes. La defraudación impositiva es en esencia una omisión fraudulenta del deber de contribuir para la formación de las rentas públicas; mientras que la defraudación del inciso 5º es una fraudulenta o abusiva privación de lo que ya es propiedad de una administración pública. La defraudación impositiva no se transforma en defraudación contra una administración pública por el hecho de que al cometerla se usen como medios delitos comunes” (NUÑEZ, Ricardo C., “Derecho Penal Argentino, Parte Especial”, Tomo V, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1967, pág. 407; ídem C.Fed. Casación Penal, sala 3ª, causa Nº FMP 61007863/2009/5/CFC4 - Belleza, Luis Alberto s/recurso de casación”, rta. el 05/08/2019: y en la misma postura: Parma, Carlos – Gorra, Daniel, “Código Penal. Analizado, Concordado y Anotado con referencias jurisprudenciales”, 3ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2018, pág. 345; ídem BUOMPADRE, Jorge E.; “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, directores David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, Vol. 7, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, pág. 392; ídem D´Alessio, Andrés (director) – Divito, Mauro A. (coordinador), “Código Penal comentado y anotado”, T. II, 2ª edición actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 773).
[23] Arce Aggeo, Miguel A. - Baez, Julio C., “Código Penal. Anotado y Comentado”, T. II, 1ª edición, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2013, pág. 802; ídem Breglia Arias, Mónica V., “Fraude a la Administración Pública”, en “Transferencia de la Justicia Penal Ordinaria en el Proceso de Autonomía de la CABA”, 1ª edición, Buenos Aires, Jusbaires, 2016. pág. 1029; ídem [23] D´Alessio, Andrés (director) – Divito, Mauro A. (coordinador), “Código Penal comentado y anotado”, T. II, 2ª edición actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 773; ídem Grisetti, Ricardo A. Romero Villanueva, Horacio J., “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, T. III, 1ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2018, ps. 656; entre muchos otros.
[24] BUOMPADRE, Jorge E.; “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, directores David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, Vol. 7, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, pág. 394.
[25] D´Alessio, Andrés (director) – Divito, Mauro A. (coordinador), “Código Penal comentado y anotado”, T. II, 2ª edición actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 773; ídem isetti, Ricardo A. Romero Villanueva, Horacio J., “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, T. III, 1ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2018, pág. 657.
[26] Buompadre, Jorge E.; “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, directores David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, Vol. 7, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, pág. 394; ídem Damianovich de Cerredo, Laura T.A., “Delitos contra la propiedad”, 3ª edición actualizada, Ed. Universidad, 2000, Buenos Aires, pág. 366.
[27] Trib. Oral Federal Nº 2, causa Nº 1640 – “Rodriguez, Jorge A. – Castro Mongan, Jorge J. s/ infr. art. 174 inc. 5º y 173 inc.7º del C.P.”, rta. el 26/06/2012; ídem Cámara 1ª Crim. de la Primera Circunscripción, Entre Rios, Ccusa Nº 6.375 - "Torrealday, Emilio F. y otros”, rta. el 19/06/2017; ídem Arce Aggeo, Miguel A. - Baez, Julio C., “Código Penal. Anotado y Comentado”, T. II, 1ª edición, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2013, pág. 802; ídem BUOMPADRE, Jorge E.; “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, directores David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, Vol. 7, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, pág. 395, entre muchos otros.
[28] Arce Aggeo, Miguel A. - Baez, Julio C., “Código Penal. Anotado y Comentado”, T. II, 1ª edición, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2013, pág. 812.
[29] Grisetti, Ricardo A., “Delitos de corrupción. Aspectos doctrinarios y jurisprudenciales”, 1ª edición, El Fuste, San Salvador de Jujuy, 2017, pág. 8.
[30] Carrara, Francesco, “Programa de derecho criminal”, T. 9, Temis, Colombia, 1964. § 3362.