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Poder escribir algunas ideas para el presente libro significa un gran privilegio y al mismo tiempo, una gran responsabilidad, puesto que implica introducir al lector en la lectura del libro que tiene como autor a un colega tan inquieto y estudioso del derecho como Sebastián.
También, nos obliga a mencionar que como colega que ha compartido las aulas de la Universidad, es de destacar la pasión en la docencia y el ejercicio de la profesión, lo que inevitablemente lleva a la conclusión de que esta obra es resultado de su constancia.
Dicho lo anterior, lo que intentaremos hacer en el presente trabajo, es vincular la abstracción cambiaria con el derecho del consumo, para posteriormente, encaminarnos algunas conclusiones, que desde ya advertimos no aseguramos sean para nada clarificadoras.
II. Vinculación de la abstracción cambiaria y los consumidos [arriba] [1]
Para comenzar, quisiéramos desarrollar el aspecto metodológico del C.C.C.N., que necesariamente, es el comienzo de todo análisis de nuestro Derecho Privado; recordando a Stiglitz, que afirma: “En los último años, importantes transformaciones sociales, políticas, económicas, culturales y tecnológicas han atravesaron y atraviesan las sociedades en Occidente, como consecuencia de la consolidación de la llamada "sociedad de consumo" (…) En este contexto, consumo, publicidad y crédito constituyen un triángulo que retroalimenta el sistema de la sociedad de consumo: la creación y fomento de necesidades se desarrollan por la publicidad, la moda y las prácticas comerciales en general, en tanto que la facilitación al consumo viene de la mano con la generalización y ampliación de las modalidades de financiación. Toda vez que lo que hará de definir la ubicación de un individuo en la pirámide social no será cuánto tiene, sino cuánto gasta, la instigación al consumo como condicionamiento de integración social forzará a muchos consumidores a endeudarse cada vez más. Consumo y crédito se encuentran íntimamente vinculados y encuentran muchas veces su fundamento uno en el otro”.[2]
Según el autor citado, algunas de las características de esta sociedad de consumo son: producción tecnificada y masificada, estandarización y despersonalización de las condiciones de comercialización de bienes y servicios, agresivas campañas de publicidad, moda y prácticas comerciales, construcción del poder de la "marca", masificación del crédito y situaciones de monopolio y oligopolio.
Es por estas características, que las relaciones entre quienes adquieren o utilizan bienes o servicios para satisfacer necesidades domésticas y quienes proveen bienes y servicios en el mercado, se dan en un marco de asimetría estructural, caracterizada por la debilidad y vulnerabilidad los consumidores y usuarios.
Lo afirmado por el jurista se vincula con lo sostenido por una de las integrantes de la comisión redactora, por lo cual compartimos lo afirmado por Kemelmajer, en cuanto que la tarea de un nuevo derecho privado es muy importante, pues todos son y han sido conscientes de que el Código Civil y Comercial respeta el fenómeno imparable de la descodificación y, por lo tanto, en palabras de Natalino Irti, de que la “nueva exégesis” debe “racionalizar el juego de los microsistemas y componer la coherencia sistémica”.[3]
Indispensablemente, el Código Civil y Comercial, que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, procurando ser el factor de integración del conjunto de los microsistemas del derecho privado[4], ha modificado el concepto de sistema y método en el derecho; por ejemplo, al decir de Kemelmajer, que en los principios de buena fe, de interdicción del abuso del derecho, del fraude a la ley y de la irrenunciabilidad anticipada y general de los derechos civiles (arts. 8/13 del C.C.C.N.), todos se aplican a estatutos cerrados, como la Ley de Seguros, la Ley de Concursos, el Código de la Navegación, la Ley del Ambiente, etc.
Esta metodología caracteriza la función de cohesión o integración, ciertamente, por la metodología expresada en el C.C.C.N., de incorporar los principios que emanan de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos.
Creemos que el tema que abordamos tiene la necesidad de ser interpretado, para establecer una vinculación entre la abstracción cambiaria y los consumidores, en lo referente al punto de partida de las precisiones del derecho cambiario que se realizan aquí, no puede ser, sino la finalidad y funciones de la teoría general de los títulos de crédito.[5]
La teoría general de los títulos de crédito, elaborada sistemáticamente por César Vivante, y expuesta en su Tratado de Derecho Mercantil (1º ed. italiana de 1896), tuvo por finalidad superar los medios tradicionales de circulación (cesión de créditos, delegación de deudas), para sortear así su lentitud y dificultosa utilización, entre otros motivos, por su vinculación en las distintas transmisiones, la relevancia de la causa; lo que obviamente se sostenía como una verdad absoluta se mantuvo por casi un siglo y medio sin ser discutida.[6]
III. Oposición de la abstracción cambiaria a los Consumidores [arriba]
Ahora bien, es cierto que podemos ponernos de acuerdo que la “discusión” comienza en parte con el nacimiento del derecho del consumo en nuestro país y la afirmación de tornar ilusoria la concreción de la manda del art. 36 de la Ley Nº 24.240, respecto al acceso a la justicia que esa norma pretende facilitar a favor del consumidor.
Así, se comenzó a sostener que el principio de la abstracción cambiaria tiene exclusivo fundamento en el derecho común, por lo que no puede prevalecer sobre las leyes generales de carácter constitucional, dictadas por el Congreso de la Nación, en cumplimiento o ejercicio de la Constitución misma.[7]
En otras palabras, los límites o restricciones que alcanzan a la relación jurídica, se reflejan necesariamente en la relación cambiaria, de donde se sigue que, si existe ilicitud en la relación fundamental, ella se traslada o refleja necesariamente en la relación cambiaria; en consecuencia, se deduce la prohibición causal de llevar al consumidor a litigar fuera de la jurisdicción correspondiente a su domicilio real.
Antes de terminar, queremos volver a felicitar a Sebastián por su importante obra, esperando muchas más y deseándole los mejores éxitos para este nuevo “hijo académico”; y concluir que los límites o restricciones que alcanzan a la abstracción se reflejan necesariamente en la relación cambiaria del consumidor.
Sosteniendo que cuando existe ilicitud en la relación fundamental, ella se traslada o refleja a la relación cambiaria y en consecuencia, se deduce la prohibición causal de llevar al consumidor a litigar fuera de la jurisdicción correspondiente a su domicilio real.
* Abogado UCSF-Doctorando en derecho UNL-Profesor e Investigador Universitario.
[1] El presente apartado se basa en las opiniones sostenidas en la obra; El derecho del consumo en el Código Civil y Comercial: el caso de los servicios financieros y bursátiles. IJ Editores.
[2] STIGLITZ; Gabriel y otros. La protección del consumidor de servicios financieros y bursátiles. En línea en La Ley AR/DOC/2991/2015.
[3] IRTI, Natalino, La edad de la descodificación, Edit. Bosch, págs. 191 y 113/114. Barcelona, 1992.
[4] Dicho en palabras de Kemelmajer, el impacto está dado en que las fuentes dialogan: las leyes especiales, los microsistemas, no existen en el aislamiento, en el vacío, sin interrelación alguna; al contrario, sin perjuicio de sus reglas específicas, pueden acudir al C.C.C.N., como instrumento de integración.
[5] Asimismo, deben considerarse los antecedentes del Decreto Ley Nº 5965/63 (en adelante, indistintamente, LCA), ya que aportarán los datos necesarios para efectuar una debida interpretación de la cuestión planteada.
[6] Cfr. ASCARELLI, T., Teoría general de los títulos de créditos, México, Nº 6.
[7] Ver. Plenario de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, para pronunciarse en la causa “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” (Expediente S. Nº 2093/09).