Tinti, Guillermo P. 05-07-2005 - Responsabilidad Civil 01-06-2013 - Daños al consumidor causados con productos elaborados 03-11-2010 - Astreintes 01-10-2019 - La Buena Fe en los Contratos
La Ley de Defensa del Consumidor -Nº 24.240- incorporó al derecho positivo nacional la figura del daño punitivo, que define de este modo en el art. 52 bis: "Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento, responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b) de esta ley".
Figura prácticamente desconocida en nuestro derecho civil durante los siglos XIX y XX, en el proyecto de Código Civil de 1998, se previó como art. 1587 una norma que establecía: “Multa civil. El tribunal tiene atribuciones para aplicar una multa civil a quien actúa con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva. Su monto se fija tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial, los beneficios que aquel obtuvo o pudo haber obtenido con su conducta y tiene el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada”. Luego, la figura se fue nutriendo con doctrina y legislación extranjera e irá, seguramente, cobrando mayor vigencia con el correr de los años.
Vamos a analizar el instituto del daño punitivo, considerando en primer lugar, cómo ha sido introducido a la legislación argentina, mediante la Ley de Defensa del Consumidor.
Los daños punitivos han sido definido como "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro".[1]
Se ha utilizado también la denominación "Daños ejemplares" (de la locución inglesa “exemplary damages”) para destacar la característica de que se originaron para constituir un castigo ejemplificador para determinados incumplimientos especialmente dañinos.
La designación "daños punitivos" (punitivo: del latín punītum, supino de punīre, castigar) puede ser incorrecta desde el punto de vista semántico, ya que lo que se sanciona no es el daño en sí mismo, sino en todo caso, la conducta del dañador. Sin embargo, ese nombre ha sido ya adoptado con aceptable consenso y, en el ámbito jurídico cuanto menos, se sabe a ciencia cierta a qué nos referimos al emplear dicha denominación.
Del concepto, extraemos tres notas características de la figura, que podemos elevar a la categoría de requisitos, sin perjuicio de los que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor.
Las exigencias generales para poder reclamar el daño punitivo serían:
a) La existencia de una víctima del daño;
b) La finalidad de sancionar graves inconductas;
c) La prevención de hechos similares para el futuro.
Resulta, entonces, necesario que alguien haya experimentado un daño injusto, es decir, la figura de los daños punitivos tiene cabida en el ámbito de la responsabilidad por daños, ante lo cual descartaríamos la posibilidad de aplicación sin la existencia de damnificados.[2]
Como segundo requisito, sería imprescindible que exista una grave inconducta, que es lo que se quiere sancionar; o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia, deben existir, como expresa Pizarro, circunstancias agravantes relativas al dañador.[3]
Por último, no puede dejar de reclamarse como requisito aquella finalidad contenida en el instituto: la necesidad desterrar este tipo de conductas, es decir, se pretende disuadir ulteriores hechos análogos. En otras palabras, lo que se intenta es evitar que esa conducta que aparece reprobada pueda ser reincidente, con más razón si se detecta que a las empresas infractoras les resulta más lucrativo indemnizar a aquellos damnificados que puntualmente han reclamado la aplicación de la ley, que desistir de su práctica lesiva.
La finalidad que perseguida con esta particular especie de sanción, no es solo castigar un grave proceder, sino también prevenir -ante el temor que provoca la multa- la reiteración de hechos similares en un futuro. También, contribuye -como sostienen varios autores- al desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos. La idea es que “frente al riesgo de sufrir la sanción, deje de ser económicamente atractivo enriquecerse a costa de vulnerar derechos ajenos”.[4]
Así, la figura del daño punitivo ha sido prevista por la ley, teniendo en miras:
1º) Sancionar inconductas graves.
2º) Prevenir futuras inconductas semejantes (por temor a la sanción).
3º) Restablecer el equilibrio emocional de la víctima.
4º) Reflejar la desaprobación social frente a las graves inconductas.
5º) Proteger el equilibrio del mercado.
6º) Desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos.
Siguiendo en todo este punto a Pizarro, podemos decir que muchas veces las vías resarcitorias habituales no resultan suficientes para estos fines "principalmente, en aquellos supuestos en los cuales el dañador obtiene un beneficio, buscado a través de la comisión del ilícito, aún después de pagar las indemnizaciones pertinentes.[5]
Recordemos uno de los primeros precedentes en el derecho norteamericano (“Grimshaw vs. Ford Motor Company” Cort of Appeal of California, Fourth Appellate District, division two. 119 Cal App 3 D. 757; 174 Cal RPTR 348), donde se le impuso a la empresa automotriz una sanción punitiva de 125 millones de dólares, para motivar la reparación serial de un defecto de fabricación del automóvil Ford Pinto, situado en el tanque de combustible del rodado, dado que podía provocar una explosión en determinadas circunstancias. Sobre la base de un cálculo costo-beneficio, la reprochable decisión empresarial fue la de no subsanar ni proceder a realizar las modificaciones necesarias; ello porque le resultaba más oneroso realizarlas que abonar los costos por los daños específicos que se produjeran. El caso justificaba plenamente la aplicación de la sanción.
5. Los daños punitivos en la Argentina: exigencias. La gravedad del hecho [arriba]
La Ley Nº 26.361 incorporó esta figura a la Ley de Defensa del Consumidor, situándola (a nuestro criterio, equivocadamente) en el marco de la regulación sobre acciones judiciales.
De acuerdo al texto de la norma, la única exigencia para que los daños punitivos resulten aplicables, sería “que el proveedor no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor”. Esto solo, insisto, de acuerdo al texto de la ley, resultaría suficiente, sin requerirse -al parecer- nada más para que la pena pueda ser impuesta.
Transcribimos, al comienzo, el art. 52 bis de la Ley Argentina de Defensa del Consumidor, y de dicho texto, deseamos subrayar y resaltar el párrafo que menciona expresamente la "gravedad del hecho". El daño punitivo debe ser entendido como una figura de excepción, que requiere de un factor subjetivo agravado como condición para su aplicación. Con el texto actual de la norma, y sin perjuicio de la deficiente técnica legislativa, el mismo deberá interpretarse como un “todo”, es decir, tomando la gravedad del hecho que cita la norma, no únicamente como pauta de graduación, sino también, como condición de procedencia del daño punitivo.
Se ha dicho en tal sentido, en afirmación que compartimos que: "El presupuesto de hecho que determina la aplicación de la indemnización punitiva es de una extrema laxitud y se encuentra en pugna con todos los antecedentes de la figura en el derecho comparado. La ley dispone su procedencia en relación con el proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sin exigir ningún otro requisito, lo cual es absolutamente excesivo. No cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema. Existe consenso dominante en el derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. Es, de tal modo, poco serio -y atenta contra la esencia misma de la figura y contra la eficacia de su regulación- abrir sus puertas frente a cualquier incumplimiento o ilícito extracontractual".[6]
Son pasibles de ser sancionados los proveedores que no cumplen con obligaciones legales o contractuales; la norma asume un criterio genérico y flexible, que permite utilizar el instrumento frente a cualquier incumplimiento del proveedor, aunque ello no quiere decir que siempre deba aplicarse la multa civil, si no se reúnen los recaudos generales que caracterizan la figura.
Dispone la ley que cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento, responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones recursorias (art. 689 Cód. Civ.) que les correspondan. Agregamos nosotros que ello será así, si todos los proveedores son sancionados, pues en una misma relación de consumo, puede ocurrir que no todos los empresarios incurran en conductas que se juzguen merecedoras de una multa civil.
7. Petición de parte y destino de la multa [arriba]
La ley dispone que la aplicación de la sanción deba ser a instancia de parte, y define que será a favor del consumidor.
Esta última especificación aborda uno de los puntos críticos de la figura (el destino de la pena); según Alterini, esta decisión legislativa da sustento a las criticas fundadas en el enriquecimiento sin causa del consumidor beneficiario, por lo que plantea que hubiera sido más racional asignar el producido de la multa al Fondo Especial, creado por el art. 47 de la ley.[7]
La ley postula que el juez “podrá” aplicar una multa civil, lo que daría a entender que se trata de una facultad discrecional del magistrado.
Entendemos que, más allá de la amplitud del margen de apreciación según el sano arbitrio judicial, si se reúnen las condiciones generales de la figura, el juez deberá aplicar la sanción, y su decisión en contrario, podrá ser recurrida.
La Ley de Defensa del Consumidor contiene dos precisiones al respecto. La graduación de la multa se establecerá en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, lo que impone una evaluación integral del contexto en que se produce la conducta sancionada; a su vez, el máximo de la multa se correlaciona con el del art. 47 inc. b) para las sanciones pecuniarias impuestas en sede administrativa.
Alterini[8] señala que debería haberse optado por un sistema de multa global (una sola multa por causa generadora, y no tantas como consumidores afectados hayan), pero sin techo cuantitativo (pues el previsto puede resultar exiguo en relación con la infracción cometida).
En definitiva, la legislación que estudiamos sobre el daño punitivo confiere al juez la posibilidad de imponer una multa civil a favor del damnificado, que se graduará en función de la gravedad del hecho y circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. La gravedad debe ser apreciada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso: el tipo de producto o servicio, la alteración, el tipo de consumo, a quién está destinado, la cantidad, etc. Es por ello que queda librada a la apreciación judicial, puesto que no se pueden establecer reglas fijas al respecto. Por otra parte, la amplitud que tiene el juez para determinar dicha multa permitirá adecuar la solución a las circunstancias del caso.
10. Cinco reglas para determinar el daño punitivo [arriba]
Empleando por analogía algunas normas del Código Civil de Vélez Sarsfield, relativas a institutos que presentan semejanza con los daños punitivos, proponemos las siguientes reglas para su determinación y cuantificación:
a) Considerar la "índole del hecho generador": el art. 522 del Cód. Civ., relativo a la indemnización del daño moral por incumplimiento contractual, presentaba una importante semejanza con los daños punitivos, pues remite su determinación a la apreciación judicial o al prudente arbitrio judicial. Esta norma, al igual que el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, emplea el giro "el juez podrá", del que algunos interpretan que es facultativo del juzgador conceder o no la indemnización, y otros -nos incluimos- sostienen que acreditada la existencia de responsabilidad -y siempre que medie petición de parte- el juez deberá ordenarla. Resultaría aplicable a los daños punitivos la frase que apela a sentenciar: "de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso".
El hecho generador de la responsabilidad será, naturalmente, el incumplimiento, pero la norma está pidiendo que el juez que además preste atención a cómo ha sido ese incumplimiento. Así, "índole" se define como condición e inclinación natural propia de cada persona; o "naturaleza, calidad y condición de las cosas", con lo cual el juez tendrá que analizar cómo ha sido la inejecución, si -por ejemplo- se trata de un incumplimiento definitivo, o ha existido imposibilidad imputable, si es conducta reiterada el cumplimiento irregular o defectuoso y o la mora o retardo en el cumplimiento.
El desarrollo y las características de la conducta incumplidora merecen entonces ser valorados para la cuantificación.
Cobra importancia, para la determinación del daño punitivo, lo mismo que en el daño moral por el incumplimiento contractual: que la labor individualizadora de juez sea en atención “a las circunstancias del caso”, sea “en la concreta aplicación de las normas jurídicas”, que muestran al arbitrio judicial como un vehículo que formal y materialmente vertebrado dentro del ordenamiento jurídico y apoyado en la ciencia permitan lograr la objetividad de la decisión judicial. En ese acto de creación del juez, por más amplio o extenso que resulte en definitiva su arbitrio, no se colige que ello sea producto de una voluntad caprichosa, si conforme una crítica reflexión, que necesariamente debe concordar o armonizar con las particularidades que presenta cada inejecución.
b) Proporcionalidad con la gravedad de la falta: puede emplearse también, por analogía la regulación dada en el Código Civil a la cláusula penal de naturaleza similar a los daños punitivos, pues se trata también de una sanción o una pena civil, por retardar o no ejecutar la obligación, tomando en cuenta que se autoriza a los jueces a reducir las penas, cuando sea "su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan...".
De allí, podemos extraer a contrario sensu, y de manera muy adecuada a los fines del instituto del daño punitivo, que la sanción debe guardar proporción con la falta cometida y que se pretende sanciona. En consecuencia, el juez debería evitar penas ínfimas, meramente simbólicas, o desproporcionadas por exorbitantes.
c) Valor de las prestaciones - Cuantía del daño material: a esos fines, puede tener en cuenta -esto a nuestro parecer, no como una regla inconmovible- el valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso". El valor de las prestaciones o el monto de las indemnizaciones por el daño resarcible podrían ser un referente o un indicador para cuantificar el daño punitivo.
Es decir, puede tenerse en cuenta -cuidado: solo como un dato más, no necesariamente como una tarifación que hay que buscar ni como una relación obligatoria a establecer- el valor de las prestaciones implicadas en el caso de que se trata.
d) El caudal económico de quien debe satisfacer: buscando por analogía en las astreintes, encontramos un elemento de valioso auxilio para la determinación del daño punitivo. En efecto, el instituto de las astreintes presenta importantes semejanzas con los daños punitivos: las sanciones conminatorias dispuestas en el art. 666 bis del Código Civil de Vélez Sarsfield eran vías compulsivas indirectas que la ley autoriza aplicar en contra de un incumplidor, mediante la imposición de un castigo en su patrimonio, buscando mover la voluntad del remiso a fin de lograr que cumpla con lo ordenado.
El Código disponía que las condenas se graduaran "en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas" (2º párr. del mencionado art. 666 bis), norma que marcaba una pauta importante: la situación patrimonial del obligado debe ser tenida en cuenta. Podría decirse que a mayor patrimonio del condenado, mayor debería ser el monto de la sanción. Sin duda, un punto de referencia importante.
Podría añadirse, por último, como pauta evaluadora para justipreciar el monto de la sanción, la incidencia que el incumplimiento tenga con la vida del acreedor, aumentando el quantum del daño punitivo, de verificarse efectos directos beneficiosos e inmediatos; o morigerando de ser más remotos.
e) La equidad como regla para establecer los montos: sin perjuicios que habrá casos en los que todos estos criterios puedan resultar insuficientes; nosotros pensamos que la regla de la equidad debe ser un elemento que tenga incidencia. Podríamos expresarlo así: ni una sanción pecuniaria tal alta que parezca una confiscación arbitraria ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación. Ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio, la discrecionalidad del juzgador. Se ha dicho en tal sentido, que no obstante una fuerte mirada hacia el perjudicado, "el juez no puede prescindir de la situación de un dañador no intencional o doloso... El derecho no es indiferente a la incidencia que el pago del resarcimiento puede originar en el causante del perjuicio y en su familia. Se busca, por esta vía, evitar su ruina, la quiebra de una empresa, el cierre de un establecimiento".[9]
Si bien ello es característico de la naturaleza sancionatoria (no resarcitoria) de la multa civil, la ley aclara expresamente que esta sanción se impondrá “independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”.
Sebastián Picasso[10], más allá de su oposición teórica a la incorporación de los daños punitivos al derecho argentino, ha formulado diversas críticas al sistema normativo, algunas de las cuales (a su juicio) determinarían la inconstitucionalidad del sistema.
Señala: (i) que la norma no establece condiciones especiales, a fin de la aplicación de la sanción (que, como hemos visto, son exigidas por la doctrina), por lo que irracionalmente se podría punir cualquier incumplimiento del proveedor; (ii) que el tipo del art. 52 bis es excesivamente abierto (y, por ello, inválido), pues no describe con precisión, la conducta prohibida ni requiere un factor subjetivo de atribución ni precisa las pautas mínimas que habrán de guiar la graduación de la sanción; (iii) que la multa civil podría superponerse a una sanción de igual naturaleza, impuesta al responsable por la autoridad de aplicación de la LDC, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 47, con lo que se incurriría en una doble sanción penal por el mismo hecho.
Por nuestra parte, creemos que las censuras precedentes son sustentables en un marco de técnica legislativa, pero pueden ser corregidas por una aplicación racional, prudente y condicionada de estas sanciones por los magistrados.
a) Informe sobre datos personales. Incumplimientos anteriores a la vigencia de la ley. En la causa "Cañadas Pérez, María Dolores c/BankBoston NA s/Daños y Perjuicios" (Sentencia de fecha 18.11.2009; Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil), se estableció que: "los incumplimientos anteriores a la entrada en vigencia de la mencionada ley no pueden ser sancionados con daño punitivo" (se intentó sancionar la publicación por parte de la entidad bancaria de información crediticia errónea de la actora).[11]
De todos modos, el Tribunal también se pronunció -obiter dicta- sobre la posibilidad de la procedencia de los daños punitivos por la difusión de datos: “Resulta oportuno recordar que el derecho a la protección de datos fue gradualmente adquiriendo el reconocimiento individual de carácter personalísimo, tanto en la doctrina, como en la legislación. El núcleo del tema es la libertad del individuo frente al procesamiento de datos, es decir, la protección de la persona contra la evolución técnica de la informática. En tal sentido, la Declaración de Derechos y Libertades fundamentales de 1989, aprobada por el Parlamento Europeo, reconoce a las personas el derecho a la intimidad en su art. 6 y les confiere el derecho al acceso y de rectificación de los datos que les afecten en los documentos administrativos”... “Los daños punitivos son una institución originaria del derecho inglés muy extendida en la práctica judicial norteamericana, en cambio, son una prácticamente desconocida en nuestro sistema de responsabilidad civil, hasta la actualidad que se encuentra contemplada en la Ley de Protección al Consumidor”.
b) Exigencia de gravedad en la conducta del sancionado: en esa misma sentencia, la Cámara estableció: “El grave reproche a la conducta del dañador es el principal requisito para que proceda la figura de los daños punitivos”.
También, la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba ratificó la procedencia de la figura del daño punitivo, prevista por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC, Nº 24.240)[12], como uno de los ítems que deberá indemnizar, además del daño emergente y del daño moral, el propietario de una empresa fabricante de muebles a medida, por haber incumplido con una entrega en las condiciones en que se había pactado.
El tribunal rechazó el recurso de apelación promovido por el demandado (en su carácter de dueño de la firma “Todo en algarrobo”) y por ende, confirmó la sentencia, dictada en primera instancia por el juez Leonardo González Zamar (a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial de 49ª Nominación). Dicho magistrado había condenado al propietario de la empresa a pagar 6400 pesos: 400, en concepto de daño emergente; 3000 pesos, por daño moral y 3000 pesos, por daño punitivo. La causa tuvo como origen la demanda entablada por quien había encargado la fabricación de un mueble de madera para cocina (con determinadas medidas) y, en la ocasión, había entregado 400 pesos a cuenta del precio, pese a lo cual y a numerosos reclamos, no logró que le entregaran lo convenido.
El vocal Guillermo P. B. Tinti, tras precisar que “la demandada tuvo un trato desconsiderado hacia su cliente, el que se revela en los reclamos infructuosos que debió realizar y los meses que transcurrieron sin que la firma diera una respuesta a su petición”, consideró que era pertinente la aplicación del art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), cuyo art. 52 bis recepta la figura del daño punitivo que, más allá de la denominación, “no sanciona el daño en sí mismo, sino la conducta del dañador”. “Los daños punitivos han sido definidos como sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”, esgrimió el magistrado, a quien se adhirió su par, Julio C. Sánchez Torres. Luego, el camarista fijó cuáles son los requisitos para que proceda la indemnización por daño punitivo: 1) la existencia de una víctima. 2) La finalidad de sancionar graves inconductas. 3) La prevención de hechos similares en el futuro. “Se persigue así la necesidad desterrar este tipo de conductas; es decir, se pretende disuadir ulteriores hechos análogos. En otras palabras, lo que se intenta es evitar que esa conducta que aparece reprobada pueda ser reincidente, con más razón, si se detecta que a las empresas infractoras le resulta más beneficioso económicamente indemnizar a aquellos damnificados que puntualmente han reclamado la aplicación de la ley, que desistir de su práctica lesiva”, argumentó.
Asimismo, el vocal aseveró que: “los jueces deben ser en extremo prudentes y cuidadosos en el momento de establecer la sanción por daño punitivo”, razón por la que precisó que: “algunas reglas que pueden tenerse en cuenta para fijar el importe son: que la sanción guarde proporcionalidad con la gravedad de la falta, considerar el valor de las prestaciones o la cuantía del daño material, el caudal económico de quien debe resarcir el daño, y siempre la equidad como regla.
c) Procedencia de la sanción por incumplimiento de deberes legales: en la causa "Machinandiarena Hernandez c/Telefónica de Argentina" (Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, Sentencia del 27-05-2009, LL 2009 - D, 647), se resolvió aplicar multa civil de treinta mil pesos a la empresa telefónica por carecer de una rampa de acceso para discapacitados. El tribunal consideró: "se encuentra acreditado el incumplimiento a normas de distinta jerarquía (universales, regionales, nacionales, provinciales y municipales), en el marco de la relación de consumo que ligaba a las partes y un derecho superior menoscabado del consumidor al no proporcionarle un trato digno en los términos del art. 8 bis de la Ley Nº 24.240, lo que determina la aplicación de la multa civil (conf. art. 52 bis)".
d) Defectos en productos elaborados: en la causa "Teijeiro Luis Mariano c/Cervecería y Maltería Quilmes" (Expediente Nº 1.639.507/36; Sentencia Nº 97 del 23-03-2011; Juzgado de 1ª. Instancia y 5º Nominación Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba), por una demanda motivada en la compra de una botella de gaseosa de la marca "Pepsi", en la cual se encontró un envoltorio de gel íntimo para preservativos, abierto y usado.
e) Incumplimiento del contrato. En la causa "Rios Juan Carlos c/Lemano SRL - Altas Cumbres s/Sumarísimo" (Sentencia Nº 16, 26/03/2010 - Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro). De todo ello, se deduce que para el caso de autos, no solo se ha acreditado el incumplimiento de una relación contractual en la órbita de los derechos del consumidor por parte de la demandada, sino que se ha agravado por el desdén que ella ha demostrado, frente al derecho invocado, con su silencio e incomparencia. Como consecuencia, corresponde modificar el fallo de Primera Instancia y hacer lugar al daño punitivo reclamado por la parte actora, condenando a la demandada en la suma de $ 3000 más sus intereses.
f) Otros casos: también, se consideró procedente la aplicación de estas sanciones ante la realización de débitos indebidos en tarjetas de crédito[13], la falta de entrega de equipos telefónicos[14], el incremento automático de la cuota de una empresa de medicina prepaga por razones de edad[15], el cambio unilateral de titularidad de la línea telefónica (dejando incomunicado al usuario original) y la realización de intimaciones bajo apercibimiento de inclusión en un registro de morosos[16], la omisión de respuesta frente a pedidos de baja y transferencia de servicios telefónicos.[17]
En cambio, se rechazó la aplicación de la multa, en un caso en que el fabricante y el comercializador de un automóvil defectuoso brindaron al cliente una asistencia específica, mediante un servicio oficial y procuraron una solución definitiva, lo que se juzgó excluyente de una conducta reprochable, por haber actuado con dolo o culpa de tal entidad que amerite sanciones.[18]
[1] Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, pág. 453, Hammurabi, Bs. As., 1996.
[2] Cornet, Manuel - Rubio, Gabriel Alejandro, "Daños Punitivos", en Anuario de Derecho Civil, T. III, pág. 32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Córdoba, 1997.
[3] Pizarro, Ramón Daniel, op. cit., pág. 459. El autor sigue ejemplificando: “Temeridad, malicia, mala fe, malignidad, intencionalidad, perversión, actitud moralmente culpable o grosera negligencia, son algunos de los calificativos que la jurisprudencia utiliza para justificar la sanción”.
[4] Simari, Virginia, “Daños punitivos: una herramienta eficaz, E.D. 182-1621.
[5] Op. cit., págs. 461, 464.
[6] Stiglitz, Rubén S. - Pizarro, Ramón Daniel; Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, La Ley, diario del 16 de Marzo de 2009.
[7] Aterini, Atilio Anibal. “Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera lectura, 20 años después”, en "Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor", pág. 5; Director: Roberto Vázquez Ferreyra, Suplemento Especial, La Ley, Bs. As. , abril de 2008.
[8] Alterini, “Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor. Primera lectura, 20 años después”, op. cit.
[9] Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, pág. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003.
[10] Picasso, Sebastián, “Nuevas categorías de daños en la Ley de Defensa del Consumidor”, Sup. Esp. Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor 2008 (abril), 123, La Ley, Bs. As., 2008.
[11] elDial.com - AA59F6.
[12] Autos: “Navarro, Mauricio José c. Gilpin Nash, Davida Iván. Abreviado. Expediente Nº 1745342/36”. Cámara 1º Civil y Comercial Córdoba, Fecha de la sentencia: 27 de octubre de 2011; ver en: Novedades Judiciales, Justiciacordoba.gov.ar; http://www.trib unales.go v.ar/cargaw ebweb/_new s/news.a spx y también, en CIJ, Centro de Información Judicial CSJN, http://www.cij.g ov.ar/not a-8433.
[13] Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de General Roca, 26/03/2010, “Ríos, Juan Carlos c. Lemano S.R.L. Altas Cumbres”, RCyS 2010-XII, 22.
[14] Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial de Salta de 11a Nominación, 05/04/2010, “Gramajo Salomón, Juan Pablo c. Telefónica Móviles Argentina S.A. (Movistar)”, LLNOA 2011 (abril), 252.
[15] Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 14 de San Isidro, 12/07/2010, “Anglada, Noemí Ángela y otro c. Bristol Medicine S.R.L.”, La Ley Online AR/JUR/53450/2010.
[16] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala II, 29/07/2010, “Rueda, Daniela c. Claro Amx Argentina S.A.”, La Ley 29/11/2010, 9.
[17] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, sala I, 13/04/2011, “P., D. H. c. Telecom Personal S.A.”, La Ley 06/05/2011, 5.
[18] Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, sala Civil y Comercial, 04/06/2010, “De La Cruz, Mariano Ramón c. Renault Argentina S.A. y otra”, LLLitoral, 2010 (diciembre), 1264.