JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Lagunas del Polo Barrio Cerrado SA c/G. L. G. s/Ejecución de Expensas
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala A
Fecha:28-08-2015
Cita:IJ-XCIX-638
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia que otorgó carácter ejecutivo al crédito de expensas comunes de un barrio cerrado, en tanto el art. 2075 del Cód. Civ. y Com. dispone que los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala A 

Buenos Aires, 28 de Agosto del 2015.-

I. Llegan los autos con motivo del recurso articulado por el ejecutado contra el decisorio de fs. 131/132, en cuanto desestima la excepción de inhabilidad de título y manda llevar adelante la ejecución.

II. Liminarmente, debe dejarse sentado que esta Sala ha dicho reiteradamente que la finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba.

De resultas de ello, el art. 544, inc. 4º, última parte, del Cód. Procesal se pronuncia por la inadmisibilidad del planteo si no se ha negado la existencia de la deuda, en tanto que la defensa deberá limitarse a la discusión de las cuestiones que hagan a la validez extrínseca del título, sin que resulte procedente discutir la legitimidad de la causa (conf. CNCiv., esta Sala, R. 530.399 del 18/5/09; íd. íd., R. 554.422 del 12/5/10, entre muchos otros).

Al respecto, se ha dicho que esta defensa es improcedente cuando no se niega la existencia de la deuda o cuando se la niega mediante la sola manifestación.

Es que su planteo no puede constituir un mero formalismo vacío de contenido, pues puede prestarse a maniobras dilatorias que desnaturalicen la sumariedad característica de este tipo de proceso, habida cuenta que debe estar seguida de la enunciación precisa y categórica de las circunstancias de hecho que la motivan, de modo que genere en el juez la necesaria certeza de que existen hechos objetivamente ponderables que justifiquen el desconocimiento como recaudo habilitante de dicha excepción (conf. CNCiv. Sala E, septiembre 29-1998, "Cons. Prop. Club Priv. Loma Verde c. Jajan, G. s/Ejec. Expte.", LA Ley, diario del 23 de junio de 1999).

El accionado ha formulado genéricamente tal negativa, razón por la cual el recaudo legal no puede entenderse por cumplido. Ello por cuanto no basta al respecto una mera formulación en tal sentido, desde que no se ha desconocido la existencia del negocio que vinculara a las partes y no se ha alegado su extinción por alguna de las causales previstas en el ordenamiento de fondo, ni la falta de exigibilidad de la obligación por no haberse cumplido el plazo o la condición.

Sólo a mayor abundamiento, corresponde señalar que la vía ejecutiva se encuentra establecida en el Reglamento Interno agregado a la causa por la parte ejecutante (ver fs. 37/42). Si bien dicho instrumento fue cuestionado por el emplazado, lo cierto es que él mismo ha expresado que tal planteo excede el marco del proceso ejecutivo y debe ser abordado en un juicio de conocimiento.

Por último, oportuno resulta destacar que el Cód. Civil y Comercial de la Nación, en su art. 2075, dispone que los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal.

Asimismo, dicho precepto establece que los conjuntos inmobiliarios preexistentes se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real. De ello se colige, que resulta plenamente aplicable en la especie el art. 524 del Cód. Procesal.

En virtud de lo expuesto, se encuentra sellada la suerte adversa del recurso introducido por el ejecutado sobre este asunto.

III. Establecido lo anterior, es menester indicar que en materia de expensas comunes no rigen las mismas pautas que las que se establecen para analizar las tasas de interés relativas a otro tipo de créditos. Esto, en la inteligencia que la percepción de las expensas hace a la existencia y funcionamiento del ente común constituyendo los intereses punitorios un estímulo eficaz para asegurar su pago.

En el caso que nos ocupa, es la propia ejecutante la que peticiona la fijación de una tasa de interés del orden del 5% mensual (conf. fs. 48, pto. 4). A partir de ello, en el decisorio apelado se fija una tasa de interés del 30% anual. La tasa anual aludida precedentemente no resulta, a juicio de los suscriptos, excesiva, si se tiene en cuenta el rendimiento medio de las operaciones bancarias de plaza y las condiciones económicas imperantes.

En tal sentido, esta Sala ha readecuado su criterio, en punto a la limitación de los intereses exigibles en casos como el presente, a la realidad económica dinámica y variable que se vive al tiempo de pronunciarse y –con tal fundamento y actuales condiciones del mercado financiero-, es criterio actual del Tribunal establecer para casos como el de autos una tasa del 32% anual (conf. CNCiv., esta Sala, R. 051195/2010/CA001 del 24/8/15).

Empero, lo cierto es que existiendo únicamente apelación del ejecutado, no resulta posible modificar el pronunciamiento de grado en punto al criterio utilizado por este Tribunal, puesto que ello importaría una inadmisible reformatio in peius.

Y ello es así, dado que en segunda instancia, el principio de correlación o congruencia que debe regir el pronunciamiento a dictarse tiene manifestaciones específicas, más limitantes y rigurosas que en primera instancia, porque el juicio de apelación tiene un objeto propio, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita o condiciona más al juez del recurso. Con este alcance, pues, habrá de confirmarse el fallo apelado en cuanto fue materia de apelación.

En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, se resuelve: 

Confirmar el decisorio de fs. 131/132.

Con costas a cargo del vencido (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo primero, del Cód. Procesal). Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.

Sebastián Picasso - Ricardo Li Rosi - Hugo Molteni