Aspectos prácticos de la medicación
Mauricio Kalejman
I. Interpretación de la mediación [arriba]
Se ha sostenido en doctrina, que las normas de la ley de mediación, deberán ser interpretadas sin caer en actitudes formalistas que provoquen un retardo innecesario para los justiciables, interpretándolas -agrego- de manera tal que no se encuentren en conflicto con los principios procesales de celeridad y buena fe, es así que la cuestión formulada en los términos en que fuera propuesta violaría la economía procesal, que es deber del magistrado tutelar, más aún cuando no ha sido demostrada la intención de actuar en fraude a la ley de mediación [1].
II. Acreditación del fracaso de la mediación para iniciar la vía judicial [arriba]
En tal sentido se ha dicho que si la mediación fue erigida como un trámite previo al inicio del proceso, ninguna duda cabe, no obstante su naturaleza no jurisdiccional, que aquella se ha incorporado como un requisito más de la admisibilidad de la demanda, requiriéndose la acreditación de su fracaso para tener por habilitada la vía judicial.
III. El convenio en mediación no necesita homologación [arriba]
Toda vez que el convenio acompañado, celebrado en ámbito de la mediación previa obligatoria, resulta título suficiente para proceder al trámite de ejecución de sentencia previsto por los arts. 499 y sig. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por la ley de mediación, no corresponde solicitar -por superflua- la homologación judicial del mentado convenio.
IV. Diferencias entre el domicilio de notificación de la mediación y aquel denunciado en las actuaciones judiciales [arriba]
Ahora bien, reiteradamente se ha sostenido que resulta condición sine qua non, ante supuestos de cierre por falta de incomparecencia de una de las partes, que la acción judicial sea notificada -justamente- en el mismo domicilio donde se habría notificado la citación a la mediación, situación que si no se verifica, permite tener por no cumplida en debida forma tal etapa prejudicial.
Tomando en consideración que el domicilio al que fue notificada la audiencia prevista por la ley de mediación no es el denunciado en las actuaciones judiciales, se deberá hacer saber al presentante que deberá comunicar al mediador interviniente en su oportunidad dicho extremo y -en su caso- practicar allí las notificaciones pertinentes.
V. Diferencias entre la persona que figura en el acta de mediación y aquella denunciada en las actuaciones judiciales [arriba]
En atención a que de los formularios de mediación agregados al expediente no surge que haya intervenido en la misma la persona que se intenta demandar, ni que el mediador haya dejado constancia de su incomparecencia y/o imposibilidad de notificar mencionando los domicilios en donde se practicó dicho trámite, se deberá hacer saber que aún no se encuentra habilitada la instancia judicial, debiéndose dar cumplimiento a la obligación legal impuesta por la ley de mediación, y -en su caso- comparecer ante la misma a los fines de la reapertura de la mediación.
VI. Controversias excluidas del proceso de mediación (art. 5 de la Ley N° 26.589 [arriba]
a) Acciones penales;
b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;
c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil;
d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;
f) Medidas cautelares;
g) Diligencias preliminares y prueba anticipada;
h) Juicios sucesorios;
i) Concursos preventivos y quiebras;
j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el art. 10 de la Ley N° 13.512;
k) Conflictos de competencia de la justicia del trabajo;
l) Procesos voluntarios.
VII. Suspensión de la mediación [arriba]
En los casos de responsabilidad extracontractual, la notificación al requerido de la mediación suspende el plazo de prescripción bienal por un año, y no hasta la fecha en que se cierra la audiencia [2].
VIII. Honorarios del mediador cuando se dispuso costas por su orden [arriba]
Habiéndose señalado a las partes -como principio general para la absorción de las costas- el principio “por su orden”, corresponde que sea la actora requirente de la intervención de dos mediadoras distintas quien soporte íntegramente el costo de los emolumentos de una de ellas, ya que no se encuentra de modo alguno acreditado que haya habido justificación alguna para el cambio y ello no fue referido al promoverse el proceso y menos en oportunidad de celebrar el acuerdo judicialmente homologado.
Notas [arriba]
[1] Medina Graciela - Koning Paulo, Cuestiones Procesales de la ley de mediación, Suplemento de Resolución de conflictos del 18/11/96)
[2] CNCiv., Sala L, Asociación Civil Lineamiento Universal Superior c. Gosman, Eleonora s/daños y perjuicios JA 2013-II , 373 - JA 10/04/2013 , 68 • RCyS 2013-VII.
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