Responsabilidad solidaria en los alimentos
Por Rossana B. Sienra[1]
I. Introducción [arriba]
El nuevo Código Civil y Comercial introduce algunas medidas para asegurar el cumplimiento de los alimentos establecidos en un proceso, dotando al magistrado de facultades para disponer medidas de prevención y de sanción, aplicables al obligado al pago como para terceros, a quienes la ley le otorga esa calidad especial. Haremos un breve repaso por algunas de estas medidas, analizando su ubicación, función y alcance en nuestra legislación actual, a los efectos de verificar cuál de ellas resulta más efectiva o beneficiosa para el acreedor alimentario”.
II. Medidas de Aseguramiento de los alimentos [arriba]
II.1. Estructura y ubicación
Conforme los fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial, éste “se preocupa también de la eficacia de la sentencia y autoriza al juez a ordenar medidas razonables para asegurarla”.[2]
Estas medidas para asegurar el cumplimiento, se ubican en el Titulo IV, sobre el Parentesco, Capitulo 2 referido a los Deberes y derechos de los parientes, en tanto, los alimentos derivados de la responsabilidad parental están regulados en el Capítulo 5, del Título VII Responsabilidad Parental, entre los arts. 658 a 670, es decir, ubicados cronológicamente con posterioridad al tratamiento de dichas medidas.
Sin perjuicio de ello, en el art. 670 establece que: “Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos”, es decir, remite a las reglas establecidas en los arts. 550 al 553.[3]
El primero de los artículos citados establece la posibilidad de disponer la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos, en tanto, el obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes (art. 550). El segundo artículo, al cual me referiré en mayor medida, comprende las medidas frente al incumplimiento de órdenes judiciales y la responsabilidad solidaria del responsable del pago de la deuda alimentaria (art. 551).
En este sentido, el legislador diferencia entre el responsable del pago de la deuda alimentaria -alimentante- como deudor directo de la obligación, del responsable solidario que, es aquel que tiene a su cargo la tarea de cumplir con la orden judicial, practicando la retención para el posterior depósito judicial.
Así, la reforma del Código de fondo introduce en el art. 551, lo que se ha denominado Responsabilidad “in solidum” del incumplidor de la orden de retención, receptando un valor de carácter supra nacional, que tiene su antecedente en la Convención Sobre los Derechos del Niño.
Esta inclusión evidencia la preocupación del legislador por la eficacia de la sentencia que fija una cuota alimentaria, al señalar que “Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.”[4]
A diferencia de otras sanciones, esta norma se dirige a los ciertos terceros -empleadores-, quienes por disposición judicial deben actuar colaborando con la justicia para la retención del crédito alimentario.
La responsabilidad en la materia se incrementa en las empresas del Estado dado que éste se halla conminado a cumplimentar cabalmente con las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño a partir no solo de su vigencia sino de su jerarquía constitucional (art. 75 inc.22 CN).
Se advierte aquí, que una de las situaciones contempladas es aquella que la doctrina ha denominado como retención directa de haberes.
Se trata de una medida que es operativa en aquellos casos en que el alimentante trabaja en relación de dependencia, mediante la cual el juez ordena al empleador "retener" mensualmente del haber que debe abonar al deudor, el importe correspondiente a la cuota de alimentos fijada en la causa, descontándolo del salario y depositando los fondos directamente en una cuenta a favor del acreedor alimentario, sea que se trate de una suma fija o de un porcentaje de los haberes que deba percibir el deudor alimentario.
La jurisprudencia anterior a la reforma destacó el alto valor de esta modalidad de pago para evitar el riesgo de incumplimiento de la obligación. La retención directa de los ingresos del obligado al pago de la cuota alimentaria, tiene por objeto posibilitar el cumplimiento estricto de la prestación y no sancionar su mora. La responsabilidad solidaria ofrece evidentes ventajas, en tanto permite el cobro en tiempo oportuno, haciendo eficaz el procedimiento de percepción.
De acuerdo a la norma, cuando el destinatario de la orden judicial de retener, no cumple con esa prestación -de hacer- impuesta judicialmente, es responsable por el monto de lo que debió descontar a su dependiente o acreedor. Pero la norma no circunscribe la carga únicamente a un sujeto determinado, sino que establece que puede tratarse del empleador o de sumas que un tercero deba pagar al obligado, a quien la ley le impone la obligación de retener y depositar judicialmente.
Así, lo ha entendido la jurisprudencia al afirmar:
“La omisión del empleador de retener las sumas de dinero correspondientes a la cuota alimentaria a cargo de su dependiente y la falta total de justificación de su accionar omisivo, genera una obligación concurrente respecto de los meses que debió depositarla, de modo que las acreencias por cuota alimentaria son adeudadas en forma solidaria por dos personas y con causas diferentes: el obligado al pago (su progenitor) y el empleador que con su actuar negligente afectó el derecho alimentario del alimentado (art. 551, Código Civil y Comercial), generando un perjuicio que debe ser reparado” (C.S.F. Y Otro s/solicita homologación, Expte. 247625, Juzgado de Familia de Quinta Nominación de Córdoba).
Cabe aclarar que, por disposición legal la solidaridad no se presume (art. 828) sólo ante disposiciones convencionales o legales expresas, dos o más sujetos responderán solidariamente por una deuda, la que sólo podrá resultar aplicable cuando la forma de cumplimiento establecida sea en dinero y no para el caso en que se hayan dispuesto en especie, pues no sería compatible con su naturaleza.
La incorporación del art. 551 tiene vinculación directa con el art. 804 CCyC en cuanto dispone:
“Sanciones Conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.”
II.2. Alcances de la norma
Frente a un supuesto de incumplimiento, debe analizarse la presencia del factor atribución por parte del tercero obligado, al no efectivizar de manera inmediata la medida.
A ello debe sumarse, por un lado, la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo con su dependiente y la responsabilidad que posee la referida empresa en la sociedad; para finalmente analizarse la magnitud del daño, que provoca la falta de la percepción del beneficio de la cuota alimentaria en el caso concreto.
Así, la empleadora y el trabajador son responsables en forma solidaria por los alimentos debidos, pues mientras que este último es el obligado directo al pago, aquella en su actuar negligente en el cumplimiento de la orden judicial de retener la cuota afecta el derecho alimentario, que genera un perjuicio susceptible de ser reparado sin perjuicio que debe ser reparado, sin perjuicio de la posibilidad que tiene de repetir en contra de su empleado lo pagado.[5]
La responsabilidad de la empleadora es nítida y manifiesta en tanto, no solo se trata de un mandato judicial, sino que también se subsume dentro de sus propias obligaciones generales en el marco del contrato de trabajo, el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la orden judicial conlleva la responsabilidad de quien así lo hace. Resulta claro que las empresas no pueden desentenderse de su responsabilidad social y humana, más aún cuando se trata de retener la cuota alimentaria a favor del niño, niña o adolescente.
En cumplimiento de este precepto, la jurisprudencia no admite excusas interpretativas o medidas dilatorias, poniendo a su cargo las diligencias necesarias para informar cualquier modificación de la situación laboral o requerir cualquier información sobre el modo de proceder.[6]
II.3. Cese de la obligación
El incumplimiento del tercero obligado al pago, ha generado conforme se expuso, una obligación solidaria en tanto la misma acreencia es adeudada por dos personas a partir de causas diferentes: el obligado alimentario en función de tal obligación y la subsiguiente y posterior del empleador, a partir de su defectuoso cumplimiento de la orden judicial.
Sin embargo, ante la desobediencia del empleador, bastará con que uno de los dos deudores pague las cuotas alimentarias debidas para que opere la cancelación de las deudas. Y en este sentido, el beneficiario de la prestación no podrá pretender cobrar nuevamente al restante deudor, pues al recibir el primer pago quedo desinteresado.[7]
II.4. Otras sanciones frente al incumplimiento
Nuestra legislación establece varias normas que pueden resultar aplicables para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria además de la referida precedentemente como ser: a) la disposición de medidas cautelares (art. 550); b) la aplicación de intereses previsto en el art. 552 del CCyC a partir del cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación con una tasa de interés que será la equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso (art. 552); c) la aplicación de astreintes (art. 804), que encuentra su fundamento en el imperio que tienen los jueces para imponer medidas conducentes al acatamiento de sus resoluciones; d) la posibilidad de aplicar ante incumplimientos reiterados otras medidas razonables para asegurar su eficacia (art. 553).
En lo referido a la aplicación de astreintes debemos tener presente que, si bien mantiene la solución del art. 666 bis del Código Civil se introduce una modificación de importancia y es que las autoridades públicas no pueden ser sancionadas mediante la imposición de esta medida, porque se rigen por el derecho administrativo.[8]
Sumado a ello, en todos los casos referidos, el apercibimiento o la sanción a la empleadora o el tercero puede integrarse, con el art. 239 del Código Penal, ante la desobediencia o resistencia en el cumplimiento de la orden judicial. Cabe recordar que la Ley IV Nº 31, crea el Registro de Alimentantes Morosos en la Provincia, establece, otros tipos de restricciones y sanciones de naturaleza administrativa.
III. Conclusión [arriba]
La inclusión de las medidas referidas frente al incumplimiento, que han ido surgiendo con el tiempo y restructuradas a partir de la reforma del Código Civil y Comercial, señalan la importancia que le otorga el legislador a la materia alimentaria. La responsabilidad solidaria tiene una evidente finalidad disuasiva de los incumplimientos por parte de aquellos que reciben la orden judicial de retener sumas de dinero en concepto de cuotas alimentarias, agregando el concepto de responsabilidad social de los terceros obligados, que se integra al fuero de familia y que aspira a hacer más efectiva la protección integral que establece la Convención de los Derechos del Niño. Sin perjuicio de ello, resulta imperioso alcanzar un mayor dinamismo en la aplicación de estas normas (arts. 550, 552, 553 y 804), que permitan resolver en tiempo real la situación de vulnerabilidad que el incumplimiento de la retención genera.
IV. Bibliografía [arriba]
Aida, Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lloveras, Tratado de Derecho de Familia, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires.
Aida, Kemelmajer de Carlucci, comentario al art. 666 bis en Bueres, Alberto, Highton Elena, Buenos Aires.
Convención de los Derechos del Niño, Pacto San Josè de Costa Rica. Ley N° 26.061.
Código Civil y Comercial de la República Argentina (2014). CABA: Visión Juridica Ediciones.
Diario Jurídico Autos “N. C. C/M. J. Sobre Alimento” Tribunal Colegiado de Familia Número 5 de Rosario, 23 de diciembre de 2015 Publicado el 18-03-16.
Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial, Libro II, Título 4.
Ley IV Nº 31 Registro de Alimentantes Morosos de la Provincia de Misiones.
Pizarro Ramón y Vallespinos, C. (2009). Instituciones de Derecho Privado. Oligaciones. t. i,. Buenos Aires: Hammurabi.
Rubinzal Online; RC J 1478/20, Di Bacco y Cía. S.A. s. Recurso de casación en: R. S. N. vs. O. F. S. s. Alimentos; CSJ, Tucumán; 26/02/2020.
Rubinzal Online; 247625; RC J 5607/16, C., S. F. y otro s/Solicita homologación; Juzg. Fam. 5ª Nom., Córdoba, Córdoba; 21/09/2016.
Notas [arriba]
[1] Abogada. Especialista en Derecho de Familia. UNR.
[2] Fundamentos del Anteproyecto, Libro II, Título 4.
[3] Código Civil y Comercial, arts. 670, 550, 551, 552 y 553.
[4] Código Civil y Comercial, art. 551.
[5] C.S.F. Y Otro s/solicita homologación, Expte. 247625, Juzgado de Familia de Quinta Nominación de Córdoba.
[6] (Di Bacco y Cía SA s. Recurso de Casación en R.S.N. vs. O.F.S. s. Alimentos, Rubinzal On line RCJ 1478/20,26/02/Rubinzal On line RCJ 1478/202020).
[7] (Juba sum. B 1701257, CCCom de San Isidro, sala I, 07/08/2003).
[8] Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial (art. 666 bis Código Civil).
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