El Derecho Ambiental se muestra como un instrumento rector que tiene como propósito regular, dirigir, prohibir o autorizar actos y hechos derivados de los hombres.
Para ello utiliza ciertas herramientas de control y se apega al uso de numerosos principios, los cuales le rigen y guían en todas sus manifestaciones.
En particular, La Ley General del Ambiente (25.675), sancionada en 2002, contiene una serie de principios enumerados en el artículo 4°. Estos son:
1.- Congruencia
2.- prevención
3.- precautorio
4.- de equidad intergeneracional
5.- progresividad
6.- de responsabilidad
7.- de subsidiariedad
8.- de sustentabilidad
9.- de solidaridad
10.- de cooperación
Asimismo, la propia ley reconoce que la aplicación e interpretación de ella y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental estará sujeta al cumplimiento de tales principios.
En esta oportunidad nos interesa comenzar a analizar la convergencia y los efectos prácticos derivados del seguimiento de los principios preventivo y precautorio en el ámbito de la responsabilidad ambiental, con particular énfasis en uno de los presupuestos clásicos, esto es sobre el daño. De este modo reflexionaremos sobre la conveniencia de exigir la configuración de un daño para responsabilizar ambientalmente a un sujeto en virtud de la presencia de estos cardinales y específicos principios ambientales.
A tales efectos comenzaremos identificando el principio de precaución, primero con la intención de definir sus contornos y luego diferenciándolo del principio de prevención, que posee un matiz conceptual más prístino. Seguidamente analizaremos el concepto de daño en el mundo jurídico y posteriormente desarrollaremos en nudo del objeto propuesto, para finalmente cerrar el trabajo con breves reflexiones finales.
El principio de precaución y el principio preventivo [arriba]
La esencia de este principio opera ante un potencial peligro de daño grave o irreversible e implica que la ausencia de información o de certeza científica no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente[1].
Este principio resulta una evolución del principio de prevención, y en general cobra vigencia ante la falta de conocimientos científicos; es decir se activa ante la incertidumbre o el desconocimiento. Si bien resulta relativamente reciente su recepción, de manera inmediata se ha ramificado en cada desarrollo vinculado con el cuidado y tutela del medio ambiente.
Conforme enseña Lorenzetti, “la precaución es una idea que ha existido en la tradición milenaria de comunidades antiguas, otros lo ubican en el campo de la medicina del siglo XIX, que aún frente a la ausencia de certezas científicas aconsejaba respecto de la utilización del agua para detener la epidemia del cólera”.[2]
Resulta interesante ubicar históricamente al principio precautorio. Los antecedentes en materia ambiental pueden encontrarse en la década del setenta. Particularmente, en Alemania se empleó la “Vorsorgeprinzip” para prevenir la polución del aire proveniente de la deforestación y en la ley de Suecia sobre protección ambiental de 1969.
Por otro lado, la noción como principio comenzó a tomar forma en 1980, esencialmente en la protección del mar del Norte. Asimismo, en el art. 206 de la Convención sobre el Derecho de Mar se dispuso que el Estado debe evaluar los efectos potenciales de actividades que podrán implicar una polución importante o modificaciones considerable; asimismo la Segunda Conferencia Internacional relativa al Mar del Norte en 1987 reconoció la necesidad de adoptarlo como principio.
De este modo, cuando se carece de información respecto de qué impactos tendría una actividad sobre el ambiente y la salud de los seres vivos, se debe proceder a dar aplicación al principio de precaución.
Este principio comporta que no se autorice una actividad, ni se proceda a otorgar un permiso, cuando no se tiene una caracterización e identificación de los riesgos que la actividad a autorizar provocará posteriormente una vez autorizada.
También se suele afirmar que el principio de precaución es de tipo anticipatorio; implica la conjugación de elementos políticos, económicos, jurídicos y ambientales, pues el uso del principio se basa sobre la evaluación científica que deben hacer las autoridades administrativas o los ciudadanos para contar con certeza científica acerca del impacto que el uso de un equipo o sustancia puede producir a corto, mediano y largo plazo en el ambiente y las personas[3].
Cabe señalar que este principio no está desprovisto de reglas para su uso, lo que obliga, a su vez, a que siempre que se invoque se limite su uso a circunstancias especiales y provisionales.
Algunas normas son muestra de su reconocimiento:
1.- El art. 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (U.E.) pretende garantizar un elevado nivel de protección del ambiente mediante la tomas de decisión de carácter preventivo en caso de riesgo.
2.- A su vez en diciembre de 2000, en Niza, se los Estados de la U.E. mediante resolución del Consejo Europeo precisaron el principio de la siguiente manera: cuando una evaluación pluridisciplinaria, contradictoria, independiente y transparente, realizada sobre la base de datos disponibles, no permite concluir con certeza sobre un cierto nivel de riesgo, entonces las medidas de gestión del riesgo deben ser tomadas sobre la base de una “apreciación política” que determine el nivel de protección buscado. Dichas medidas deben, en lo posible, representar las soluciones menos restrictivas para los intercambios comerciales, respetar el principio de proporcionalidad y reexaminadas frecuentemente de acuerdo a la evolución científica, siendo relevante la consulta e información a la sociedad civil.
3.- El principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el Desarrollo en 1992 estableció que “con el fin de proteger el medio ambiente, los Estado deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”
4.- El Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), adopta y considera el uso del principio de precaución como un instrumento adecuado para armonizar las medidas de protección que adoptan cada uno de los países para la protección de la salud humana, los animales y las plantas. Sin embargo, el uso del principio precautorio por las partes quedará sujeto a:
a) Que se base en principios científicos sólidos;
b) A que las decisiones no se mantengan sin testimonio científico suficiente;
c) No sean discriminatorias o injustificables;
d) Se mantengan por un período breve;
e) No constituyan una restricción encubierta al comercio.
5.- El Protocolo sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica, establece que: “De conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos”.
El uso del principio de precaución es extensivo e intensivo en el área de la biotecnología. Por ello, el Protocolo señala tres instrumentos eficaces para que los Estados puedan manejar con menor riesgo el tema de los transgénicos. Estos instrumentos son: el principio precautorio, el consentimiento previo fundamentado y la evaluación de riesgos.
6.- La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, artículo 3.3 establece que “Las partes deberían tomar medidas de precaución para reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar los efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave e irreversible, no deberían utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para postergar tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible”.
7.- La Ley General del Ambiente 25.675, en su artículo 4 establece “Principio Precautorio: Cuando haya peliro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.
8.- En Colombia, la Ley 99 establece que “…las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impeder la degradación del medio ambiente”;
9.- En Costa Rica, la ley 7788/98 prescribe que “… cuando exista peligro o amenaza de daños graves e inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con éstos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para postergar la adopción de medidas eficaces de protección…”.
10.- En Perú, la ley 28.611 dice que “cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del medio ambiente”.
11.- En Francia, Code de l'environnement (Constitución 2005) determina que “cuando la ocurrencia de un daño, incluso incierto atento al estado de conocimientos científicos, pueda afectar de modo grave e irreversible el medio ambiente, las autoridades públicas providenciarán a través de la aplicación del principio precautorio en las áreas de sus atribuciones, la implementación de procedimientos de implementación de riesgos y la adopción de medidas provisorias y proporcionales, con la finalidad de evitar la realización del daño”.
Es importante tener en cuenta que siempre que se apele al uso y aplicación del principio precautorio debe tenerse en cuenta:
1. Que la precaución sea proporcional al nivel requerido de protección ambiental;
2. Que no sea discriminatorio o arbitrario (lo que implica su fundamentación);
3. Basada en un examen de costo-beneficio;
4. Sujeto a revisión ante nueva información científica;
5. Que asigne responsabilidad a cargo de quien estará la búsqueda y presentación de nueva información científica o una evaluación de riesgo más completa.
El proceso de evaluación del riesgo consiste en determinar y evaluar los posibles efectos en el ambiente y la salud de las personas. Los resultados de la evaluación del riesgo son indispensables para el fundamento de las decisiones.
La evaluación de riesgos deberá realizarse de manera transparente, sobre la base de información científica sólida y tenerse en cuenta las recomendaciones de los expertos y las organizaciones internacionales pertinentes, además del debido proceso de participación pública en todo el proceso de evaluación. El proceso de evaluación del riesgo se realizará caso por caso, y seguirá los términos que indique la autoridad ambiental, además de los lineamientos y metodologías internacionalmente aceptadas para esos fines.
Resulta recurrente el argumento asociado al principio de precaución a partir del cual se sostiene un recelo de la función administrativa para otorgar permisos o autorizaciones a actividades productivas o bien para la suspensión actividades en ejecución, aun sin la certeza absoluta de información. Pero esto resulta insostenible si se pondera que la aplicación del principio de precaución no estuviera sujeta al cumplimiento estricto de otros principios como son: el de fundamentar la decisión denegatoria, el acceso a la información evaluada, la participación en el proceso, el apego al debido proceso de ley y de debido control judicial, aspectos propios del ejercicio de función administrativa.
Apelar a la precaución es hoy día es una necesidad, puede resultar arbitrario siempre que los funcionarios públicos o las autoridades apelen al mismo para rechazar o postergar decisiones, como, por ejemplo, la expedición de una autorización administrativa para el inicio de actividades industriales sobre la base de la falta o ausencia de información acerca de la introducción al territorio nacional de la sustancia, elemento o factor, sin la debida realización de un estudio de impacto ambiental, o una evaluación de riesgos que permita justificar dicha negación. Es por ello que solamente el debido apego a los procedimientos, principios y mandatos legales, junto a una ponderada evaluación ambiental previa, aseguran un uso adecuado del principio.
Este principio, que se aplica amplia y constantemente, sólo cede al ponderarse los resultados del proceso de investigación científica. Es perfectamente conocido que la industrialización, o mejor dicho la introducción de la técnica y la tecnología en medios de producción, provocó un aumento de riesgos tanto a la salud como a la vida.
Es imposible que las normas jurídicas nacionales o internacionales puedan contener una lista actualizada de sustancias, elementos, componentes y factores riesgosos para el ambiente y la salud, ya por la rapidez con que son producidos, inventados o aplicados nuevos productos y tecnología fruto de la aplicación de biotecnología, la cibernética, la genética, la bioquímica, entre otros. El principio de precaución nos brinda un instrumento eficaz y siempre actualizado para controlar los nuevos efectos de la ciencia y la tecnología en el ambiente y la salud de las personas.
Como enseña Berros, “El principio precautorio, que funciona como instrumento de gestión de riesgos imprevisibles, viene a completar el ámbito de aplicación del principio de prevención que se articula como herramienta de gobierno de riesgos previsibles…”[4].
El criterio de precaución prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales. Como oportunamente se señalara, no podrá alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas y eficaces en todas las actividades que impacten negativamente el medio ambiente, conforme al principio de precaución.
También cabe diferenciar al principio de precaución del preventivo. Comúnmente se utilizan como sinónimos o para hacer referencia a la necesidad de tomar medidas anticipadas para evitar daños al ambiente.
Aunque ambos principios son de uso internacional generalizado en los temas de salud y ambiente, alimentos y la industria química, se diferencian en que cada uno atiende y aplica a una etapa distinta del proceso de análisis ambiental e implican un modus operandi diferenciado.
El principio de prevención es propio de la esencia del derecho ambiental, a tal punto, aseguran algunos, que si se aplica eficientemente los demás principios no tendrían razón de ser.
Su función básica es evitar y prever el daño antes de que se produzca[5], no necesariamente prohibiendo una actividad, sino condicionándola mediante el uso de equipos o realización de ciertas actividades de control de la contaminación y degradación, como sería la creación del talud en terreno con pendiente, instalación de plantas de tratamiento para aguas residuales, colocación de filtros electrostáticos para chimeneas, construcción de bermas para tanques de combustible, entre otras medidas.
El principio de prevención implica la utilización de mecanismos, instrumentos y políticas con el objetivo de evitar daños serios al ambiente y la salud de las personas.
Este principio encuentra su sustento en la legislación ambiental y con anterioridad se recoge en los artículos 2, 4 y 7 de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano y en el artículo 130 del Tratado de Maastricht.
Así se conjuga con numerosos instrumentos de gestión para concretar su función, entre los que se pueden citar: las declaratorias de impacto ambiental, los permisos y licencias ambientales, los estudios de impacto ambiental y sus planes de manejo, la auditoría ambiental, la consulta pública, y en general otros instrumentos de tipo preventivo que tienen como finalidad obtener información acerca de los impactos negativos sobre el ambiente.
Tiene como sustento la atención en forma prioritaria e integrada de las causas y fuentes de los problemas ambientales, a efectos de prevenir los efectos negativos que se pudieren producir. Ello toda vez que cualquier daño que se produzca en el medio ambiente o a los recursos naturales es siempre difícil de remediar y retrotraer a la situación anterior a la producción de la alteración.
Así Marine Friant-Perrot, en su Curso de derecho agroalimentario, explica la aplicación de estos principios según el tipo de riesgo: si éste ya se ha producido, se aplica el principio de reparación o responsabilidad; si es probado, se aplica el principio de prevención; si es sospechado, se aplica el principio de precaución, y si es desconocido o se trata del llamado de riesgo del desarrollo, el principio que aplica es el de exoneración. Lo expresa de la siguiente manera:
“…en la prevención uno sabe que si realiza tal acción el daño es cierto; por eso se debe prevenir. En tanto que en la precaución las medidas son tomadas ante el desconocimiento o duda de lo que puede venir. En esta interpretación, ambos principios encuentran fundamento y son dos manifestaciones de la prudencia…”.[6]
También suele distinguirse prevención y precaución de acuerdo con el conocimiento que pueda tenerse de las consecuencias de una acción determinada. Si se conocen estas consecuencias, se deben prevenir. Si en cambio no se conocen, porque en el ambiente científico existe la duda o no existen pruebas irrefutables, se deben tomar todas las precauciones necesarias[7].
De este modo, como enseña Falbo, debe distinguirse este principio precautorio del llamado principio de prevención. Este último se dirige a un riesgo conocido que se busca precaver; aquél, a uno grave pero incierto. El principio de precaución funciona cuando la relación causal entre una determinada tecnología y el daño temido no ha sido científicamente comprobada de modo pleno. Esto es precisamente lo que marca la diferencia entre la “prevención” y la “precaución”[8].
La conjunción de ambos principios termina conllevando que solo ante la certeza de inocuidad de la práctica pueda accionarse, empero ello no debería generar una parálisis de la actividad social, por lo que también deben permitirse aquellas actividades que generen un impacto y que el mismo pese a su afectación actual o futura la comunidad prefiera obtener el beneficio de su empleo absorbiendo las consecuencias negativas.
A partir de todo lo reseñado, es decir de laespecialidad del derecho ambiental, del bien jurídico y de los eventuales daños que se encuentran en juego, se deriva un proceso de alta complejidad que no solo requiere un trámite preferencial, que amplifique legitimaciones procesales, que exige una particular participación del juez interviniente, un nuevo reparto de cargas probatorias y una más laxa recepción y ponderación de las pruebas. Es que en la responsabilidad ambiental se observa claramente un plural apartamiento de las matrices y corrientes clásicas, y ello acontece como consecuencia de la especial impronta de los principios preventivo y precautorio[9].
El Daño como presupuesto de la responsabilidad [arriba]
El deber de responder frente al daño injusto es una de las instituciones que el derecho civil regula en sus aspectos genéricos como toda relación jurídica obligacional, indicando los elementos y presupuestos que, según el consenso mayoritario, deben verificarse al imponerse el resarcimiento.
Consecuentemente, y siguiendo a Vázquez Ferreyra[10], la nociones de antijuridicidad, daño, relación de causalidad, factor de atribución; también son generales a las instituciones conexas a las obligaciones, como la prescripción, y que inciden sobre la acción correspondiente, y la regulación de sus vicisitudes (v.gr. la suspensión e interrupción del plazo).
Todas ellas pertenecen al derecho común o de fondo. Asimismo, en esa regulación genérica de la responsabilidad y sus cuestiones conexas no implican un óbice a la existencia de distintos estatutos o sistemas que abordan diferentes ámbitos o temáticas de la responsabilidad, incluso con normas y principios propios, como el régimen de los accidentes o enfermedades laborales, a los consumidores, accidentes aeronáuticos, entre otros. Siendo también la responsabilidad del Estado uno de dichos sistemas.
Conforme analizamos, siguiendo a la doctrina civilista, a efectos de configurarse la responsabilidad deben confirmarse los siguientes presupuestos: 1) antijuridicidad; 2) daño; 3) relación de causalidad; 4) factor de atribución[11].
Al respecto, sostiene Trigo Represas que “El daño es el primer elemento de la responsabilidad civil, ya que sin él no hay “acto ilícito punible”, como bien dispone el artículo 1067 del Código Civil o el artículo 1716 del Proyecto, referido al deber de reparar, que reza: “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado… En realidad, atendiendo a la cronología temporal el daño sería el último elemento en aparecer como consecuencia o resultado del obrar antijurídico, pero desde un punto de vista metodológico el perjuicio es el primer elemento, puesto que el problema de la responsabilidad civil del agente recién comienza a plantearse cuando el mismo se produce. Sólo en presencia del daño el jurista tiene que indagar si ha sido causado ilícitamente, infringiendo un deber jurídico (antijuridicidad) y culpablemente (imputabilidad). En tanto que a la inversa, si no hay ningún detrimento, resulta superfluo investigar la existencia o inexistencia de los otros elementos. O sea, en síntesis, sólo la ilicitud que causa el daño puede dar lugar a una reparación…”.[12]
El mismo autor sostuvo que para que la responsabilidad se haga efectiva, es menester la existencia de un daño o perjuicio que deba ser reparado (indemnizado o resarcido). Sin la existencia de ese menoscabo o deterioro la responsabilidad no se pone en movimiento. El perjuicio es un elemento esencial de la responsabilidad. Sin la existencia de un perjuicio no existe responsabilidad.[13]
El instituto de la responsabilidad civil está tratado en nuestro país, en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde los artículos 1708 al 1780, y proyectó una triple función, es decir prevenir, sancionar y reparar, aunque luego de la intervención del Poder Ejecutivo se privó de toda función punitiva.
Así, el daño resulta el eje, el centro o núcleo de la responsabilidad civil. Máxime si se pondera que la función tradicional de la responsabilidad civil era la resarcitoria, por la que correspondía reparar las consecuencias que ocasionó el autor del ilícito.
De este modo, el concepto de daño se convierte en auténtico centro del sistema de responsabilidad. Como afirmaban García de Enterría y Fernandez, “…el concepto jurídico de lesión (daño) difiere sustancialmente del concepto vulgar de perjuicio. En un sentido puramente económico o material se entiende por perjuicio un detrimento o pérdida patrimonial cualquiera… sin embargo, para que exista lesión en sentido propio no basta que exista un perjuicio material, una pérdida patrimonial; es absolutamente necesario que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico…”[14].
El daño por el que se debe responder resulta determinado en el artículo 1737, donde se establece el concepto en los siguientes términos: “Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.”. Esta noción considerada amplia por la doctrina civilista, termina configurando al daño, en definitiva, cuando se causa una lesión a un derecho o a un interés que no sea contrario al ordenamiento[15].
Vázquez Ferreyra[16] señala que el nuevo Código Civil y Comercial define al daño como “toda lesión a un derecho o interés, en la medida que no sea reprobado por el ordenamiento jurídico. El objeto del daño puede ser tanto la persona, como el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva.”
Así el art. 1739 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador”.
A diferencia de lo que acontecía con el Código Civil de Vélez Sársfield, que no brindaba ninguna definición de daño resarcible, lo que generó debates doctrinarios al respecto, el actual Código Civil y Comercial brinda tal concepto en su artículo 1737.
El “daño” es un concepto amplio, impreciso y esencialmente intuitivo[17], que suele ser utilizado como sinónimo de detrimento, perjuicio o menoscabo, dolor o molestia.
De este modo, Calvo Costa[18] afirma que la perdida y/o el deterioro –ya sea patrimonial o extrapatrimonial- adquieren relevancia jurídica cuando son considerados por el Derecho, el que aplicará frente a ellos consecuencias jurídicas. De este modo resulta fundamental efectuar un análisis del concepto de daño resarcible, que permita a su vez estimar un alcance de la reparación. Ello puesto que no sólo se requiere actualmente de la doctrina y de la jurisprudencia el establecimiento de pautas o criterios de reparación de los daños que aporten seguridad jurídica al sistema, sino que también que ellos sean acordes con el criterio de justicia que se pretende impartir, ya que en el fondo se trata de establecer los límites del daño reparable, puesto que desde el punto de vista jurídico, la separación entre el significado de daño y su reparación es un ejercicio puramente teórico, dado que el daño que interesa al jurista es el daño resarcible.
La doctrina civilista en general determinó los requisitos para que el daño pueda ser considerado resarcible. De este modo se afirmaba que debía ser “cierto” por oposición a hipotético o eventual, que puede ser tanto presente como futuro siempre que su acontecimiento fuera probable; “subsistente” aunque si fue reparado puede requerirse su reembolso; “propio o personal” del que reclama la reparación, “directo” por cuanto debe afectar algún interés legítimo del reclamante y guardar una vinculación causal adecuada con su hecho generador[19].
Cabe señalar que a partir de la definición otorgada por el Código Civil y Comercial de la Nación, el daño individual se configura cuando se afecta un derecho o un interés lícito y no contrario a Derecho que tiene por objeto el patrimonio de la persona, por lo que debe recaer sobre la persona o el patrimonio, no encontrándose diferencias respecto de lo que prescribían los arts. 1067, 1068 y 1069 del Código de Vélez Sársfield[20].
Así, para Trigo Represas “El daño consiste en el menoscabo de valores económicos o patrimoniales en ciertas condiciones –daño material (arts. 1068 Código Civil y 1738 del Proyecto), o bien, en hipótesis particulares, la lesión al honor o a las afecciones legítimas, o en general, a los derechos inherentes a la personalidad –daño moral o extrapatrimonial- (arts. 1078 Código Civil, y 1741 del Proyecto sobre indemnización de las consecuencias no patrimoniales)… El daño material es el que menoscaba el patrimonio de una persona, como conjunto de valores económicos (art. 2312 del Código Civil) y que, por lo tanto es susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Código Civil). Pudiendo manifestarse en dos formas típicas: como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, o sea, como un empobrecimiento del patrimonio –daño emergente-, o bien como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, como la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto –lucro cesante- (arts. 519 y 1069 del Código Civil y 1738 del Proyecto… Daño moral es, en cambio, en términos generales, aquella especie de agravio implicado por la violación del alguno de los derechos inherentes a la personalidad, o sea, de esos derechos (subjetivos) que protegen como bien jurídico las facultades o presupuestos de la personalidad: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, etcétera, todo lo cual se resume en el concepto de “seguridad personal”, y también el honor, la honra, sagrados efectos, etcétera, o sea, en una palabra “las afecciones legítimas”, según rezaba el texto originario del artículo 1078 del Código Civil, antes de su reforma por la ley 17.711, o, como lo dice la parte final del artículo 1738 del Proyecto: “…las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”. Siendo una hipótesis particular de estos presupuestos de la personalidad, precisamente, la “vida íntima”, o mejor aún el derecho a la intimidad o privacidad, ahora protegido expresamente en el artículo 1071bis del Código Civil, introducido por la ley 21.173, que obliga a cesar e indemnizar toda intromisión arbitraria en la vida ajena.”[21]
Lo propio acontece respecto de los requisitos del daño, que se mantienen incólumes en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Efectivamente, el artículo 1739 dispone que “Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente.”.
Sin embargo, se señala en la doctrina civilista que actualmente estamos frente a un sistema jurídico que consagra la atipicidad de actos ilícitos y de daños, ninguna duda nos asiste respecto a que no cualquier daño será objeto de resarcimiento, sino sólo aquél que cumpla con los requisitos propios del daño resarcible. De este modo, no surgen dudas que para nuestro actual régimen de responsabilidad civil, el “daño” para ser resarcible debe ser “cierto”, “personal” y “subsistente”.
La exigencia de que el daño sea “cierto” se refiere a su existencia, y no a su actualidad o a la determinación de su monto, el daño debe existir, es decir ser real, efectivo y no meramente conjetural o hipotético; en ello se diferencia del daño eventual que sí es meramente hipotético de incierta realización, meramente conjetural, y a criterio del juzgador ofrece escasas posibilidades de ocurrencia, por lo que no corresponde su resarcimiento. Es de destacar que la “certeza” del daño se relaciona con la consecuencia que genera la acción lesiva y también con la índole del interés lesionado, puesto que un daño puramente eventual o hipotético no es idóneo para generar consecuencias resarcitorias.
A su vez el daño podrá ser “actual o futuro”, sin que por ello deje de ser cierto: cuando el daño es actual por haberse ya ocasionado al momento de dictarse la sentencia judicial, la certidumbre es absoluta, aún cuando la fijación del quantum quede sujeta a determinación posterior. La certidumbre del daño constituye siempre una constatación de hecho actual que proyecta también al futuro una consecuencia necesaria. En efecto, un daño también puede ser futuro sin que por ello deje de ser cierto, puesto que muchos perjuicios pueden ser razonablemente previsibles que ocurrirán. La certidumbre estará dada por las consecuencias ulteriores del acto ilícito –que pueden ser apreciadas ab initio- o por la inevitable prolongación en el tiempo del daño actual. En tal sentido pueden mencionarse las hipótesis de lucro cesante y, en menor medida, las de pérdidas de chances.
El daño debe ser “personal”. Este requisito exige que la lesión recaiga sobre un interés propio (ya sea patrimonial o moral); es decir solamente podrá reclamar la reparación la persona que ha sufrido el perjuicio. Ello sin perjuicio que el daño, siendo personal, sea directo o indirecto. Es directo cuando el titular del interés afectado es la víctima del ilícito y será indirecto cuando el perjuicio propio invocado por el demandante deriva de una lesión a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de un tercero, por lo que el daño personal se produce de manera refleja.
El daño debe ser “subsistente”, por lo que se exige que el daño debe subsistir al tiempo del resarcimiento, es decir que no debió haber sido aún resarcido, por lo cual aún permanece jurídicamente en la víctima del perjuicio.Naturalmente, debe ser cuantificable económicamente, caso contrario no contará con posibilidad de ser indemnizado.
Ahora bien, este elemento denominado daño en el mundo jurídico, cómo debe ingresar dentro de la especialidad del Derecho Ambiental? Sobre tal interrogante intentaremos reflexionar en el acápite siguiente.
Los principios precautorio y preventivo:Del daño a la peligrosidad? [arriba]
Conforme analizamos, históricamente la existencia de un daño ha sido indiscutiblemente el principal argumento para sostener la responsabilidad. Ello ha acontecido en todas las ramas del derecho. Sin embargo, en el específico plano ambiental, requerir el daño como presupuesto de responsabilidad colisiona directamente contra los principios precautorio y preventivo según analizaremos.
En las órbitas civiles y comerciales, incluso en la responsabilidad estatal, el daño como presupuesto marca tanto la legitimación para accionar como el límite de la eventual responsabilidad del demandado[22]. En sede punitiva, la sanción derivada de la afectación al bien jurídicamente tutelado se encuentra tabulada por el legislador como consecuencia de un análisis precedente del valor social de dicho bien tutelado.
Hay algunos temas regulados actualmente por el derecho civil que son de interés para el derecho ambiental y ocupan un lugar principal dentro de sus propósitos de contener el deterioro ambiental. Esto recientemente ha sido considerado por los operadores jurídicos del derecho ambiental a la luz del reconocimiento del acceso efectivo a la justicia.
Así se examinan dos institutos básicos del derecho civil: la propiedad y la responsabilidad por el hecho ilícito, así como sus proyecciones en el derecho y en la justicia ambiental. Ambos temas están conectados entre sí y la regulación de ambos ha comenzado a ser modificada en los últimos años desde una perspectiva ambiental, como se expresa en normas jurídicas que algunas veces son incluso de rango constitucional y que, en ciertos aspectos, modifican y sobredeterminan lo dispuesto sobre el particular por los códigos civiles.
Estos cambios responden a tendencias mundiales, que son la consecuencia de una fuerte preocupación por el deterioro del medio ambiente y que, en el plano jurídico, están generando modificaciones significativas en el derecho moderno. Una expresión de estas tendencias se encuentra en el principio 10 de la Declaración sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, donde se dice que “…en el plano nacional…deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes…” Con estas palabras, los Estados que participaron en la Cumbre de la Tierra, reconociendo las dificultades que presenta la reparación de los daños ambientales, asumieron el compromiso de establecer normas jurídicas apropiadas para ese efecto.
La justicia civil en materia ambiental se ha desarrollado preferentemente en lo que concierne al tema de la propiedad, por razones que tienen que ver con las restricciones que la legislación ambiental plantea al ejercicio del derecho de propiedad. No ha ocurrido lo mismo con la reparación de los daños ambientales, lo que pone de manifiesto o, por lo menos, crea fundadas sospechas sobre la existencia de obstáculos creados por la propia legislación para acceder a la justicia ambiental en este campo, es decir, a una completa y expedita composición de los conflictos jurídicos vinculados a la reparación del daño ambiental, además de otros obstáculos que son comunes en esta materia.
En cambio, es difícil encontrar casos de reparación de daños ambientales, a menos que incidan en daños a la salud de una persona determinada y, aun en esos casos, se constata de inmediato las dificultades que presenta la reparación de este tipo de daño individual.
La explicación se encuentra, de manera principal, en la insuficiente regulación de las cuestiones que tienen que ver con la responsabilidad por el daño ambiental, que no toma en cuenta las características específicas del daño ambiental y otros muchos problemas, que ya han sido analizados por la doctrina y ensayados en el derecho comparado. El tema es vasto y complejo[23].
Consideraciones especiales deben hacerse respecto de las insuficiencias del proceso civil, que también se inspira en la lógica individual a que se ha estado haciendo referencia y que representa un obstáculo al acceso a la justicia en materia ambiental, entendida como la posibilidad de obtener la solución expedita y completa por las autoridades judiciales de un conflicto jurídico.
Los problemas que se plantean en lo que hemos denominado el acceso a la justicia ambiental en el campo civil se extienden a muchas otras cuestiones, como son por ejemplo las que se refieren al régimen cautelar especial que debe introducirse en estos procesos, habida consideración de su naturaleza eminentemente preventiva; al sistema de pruebas y de su valoración, que debe tener en cuenta las complejidades técnicas de los hechos en que se fundamentan las acciones ejercidas y que debe dar mayores facultades al juez para ponderar las pruebas; a la facultad del juez para extender la sentencia a puntos no sometidos a su consideración, hacer una condena por el daño global originado y, en su caso, establecer el destino de la indemnización, velando en todo momento por la ejecución del fallo; a la posibilidad de revisión del fallo más de los límites habituales de la cosa juzgada, teniendo en cuenta el interés social involucrado en estos casos; y, en general, a la necesidad de que se otorguen al juez amplias facultades para orientar el proceso, modificando la naturaleza eminentemente dispositiva del proceso civil.
En la actualidad muchas normas receptan algunos de tales aspectos. Sin embargo todo el sistema jurídico y del poder judicial se encuentra posicionado para la reparación de daños y no para la prevención y precaución de ellos. Esto surge con más claridad cuando uno toma conciencia que cuando se recurre a la justicia indirectamente se está esperando una reparación, y sólo excepcionalmente acontecen casos donde lo que se requiere es una orden de hacer o no hacer, la que a su vez se la entiende como cautelar y no como solución de fondo.
Podemos señalar que comparten es la estructuración general de los elementos que la componen, pero es una similitud parcial, pues la responsabilidad ambiental tiene elementos propios y que exorbitan los regímenes clásicos.
La eventual asimilación que en alguna doctrina postula, genera un indirecto beneficio a los operadores a través de la incorporación directa de la relación de causalidad adecuada y de los supuestos de destrucción de la cadena causal en los términos clásicos, junto con la cuantificación del daño, que resulta un presupuesto de funcionamiento de dicho sistema de responsabilidad.
En efecto, la incorporación de la causalidad adecuada al ámbito de la responsabilidad ambiental termina vaciando o afectando seriamente la real realización de los principios rectores de prevención y precaución, pues resulta la principal defensa ante una afectación al medio ambiente. Por su parte, permitir la ruptura del nexo de causalidad por la intervención de un tercero por el cual no se debe responder, sin un análisis adicional, también termina generado un espacio para la irresponsabilidad.
Con respecto a la cuantificación del daño, más allá de que en el derecho civil el principio sea la restitución de las cosas a su estado anterior al evento antijurídico, el funcionamiento indemnizatorio presupone la posibilidad efectiva de cuantificar el daño, que como última instancia comporta la justipreciación del daño. Estos mecanismos resultan absolutamente impracticables dentro de la responsabilidad ambiental, pues los postulados de precaución y prevención exigen la actuación previa al daño y luego la recomposición y sólo subsidiariamente la remediación con más la correspondiente indemnización.
De este modo, la responsabilidad ambiental en términos teóricos, y por directa aplicación de los principios de prevención y precaución, debe ser esencialmente tuitiva y anterior al daño. Empero, este tipo de responsabilidad se encuentra receptada en alguna rama del derecho? Reflexionemos brevemente sobre lo que acontece en el ámbito del derecho penal.
La responsabilidad penal tiene como consecuencia la represión punitiva y coercitiva sobre la libertad ambultatoria de los individuos ante la comisión de una conducta típica antijurídica y culpable, es decir ante un delito. En lo que respecta al derecho ambiental, si bien existe una responsabilidad penal por daños al ambiente y demás figuras afines, el presente trabajo tiene como finalidad proponer la estructuración de la responsabilidad ambiental económica, de modo tal que la principal consecuencia resulta ya no la privación de la libertad de los individuos sino que ante un evento ambientalmente disvalioso que genere una afectación no tolerada al medio ambiente, la principal obligación de suspender una práctica o el empleo de una substancia, y en los casos de daños acontecidos la recomposición y subsidiariamente la remediación como específico mecanismo de reparación ambiental.
Por su parte, la responsabilidad penal resulta esencialmente subjetiva, pues dentro del análisis de la delictividad de la conducta, existe un estamento donde se debate sobre la culpa o dolo, en distintos grados, constituyendo lo que se denomina técnicamente el análisis del tipo subjetivo. Sin embargo, la responsabilidad ambiental tiene un análisis estrictamente objetivo, donde no hay lugar para el análisis de la eventual culpa o dolo del actor, sino que ante la realización de una práctica o de la manipulación de una sustancia en sentido amplio que per se o en contacto con otra sustancia, pueda generar una afectación disvaliosa y relevante al medio ambiente, genera la configuración del factor de atribución.
Sin embargo, dentro de la responsabilidad penal existe un esquema de figura delictiva que revela un importante grado de afinidad con la responsabilidad ambiental económica en los términos que nosotros la entendemos. En efecto, nos referimos a los delitos de peligro en abstracto. Pero para una mayor claridad, sintéticamente explicaremos en qué consisten estos delitos.
Roxin[24] sostiene que los delitos de peligro abstracto son aquellos en los que se castiga una conducta típicamente peligrosa como tal, sin que en el caso concreto tenga que haberse producido un resultado de puesta en peligro. Por tanto la evitación de concretos peligros y lesiones es sólo el motivo del legislador, sin que su concurrencia sea requisito del tipo.
Asimismo, dicho autor separa entre categorías de tipos penales abstractos: a) Los clásicos delitos de peligro abstracto, donde se pretende proteger la vida e integridad de la persona puesta en peligro abstractamente, ya que los tipos de peligro abstracto no están para proteger bienes jurídicos, sino para garantizar la "seguridad", siendo este el estado jurídicamente garantizado por lo que la lesión del bien jurídico no es "punto de referencia" ni para el reproche de injusto ni para el de culpabilidad; b) Acciones masivas, comunes en lo relativo a la seguridad vial, donde se afirma la punibilidad incluso aunque según la situación de las cosas(p.ej. en una zona deshabitada) estuviera totalmente excluida una puesta en peligro, evidenciando razones de prevención general positiva; c) Delitos con "bien jurídico intermedio espiritualizado", que Roxin relaciona con figuras determinadas, como el cohecho y el falso testimonio, donde la confianza de la población en la pureza del desempeño del cargo y el hallazgo judicial de la verdad no precisan en el caso concreto sean puestos en peligro por una acción subsumible en los tipos respectivos; y d) Delitos de aptitud abstracta, una categoría donde deben darse ciertos elementosde puesta en peligro no designados con más precisión en la ley, y que han deser determinados mediante interpretación judicial[25].
De este modo, los delitos de peligro pueden subclasificarse en delitos de peligro concreto y delitos de peligro en abstracto.
Los delitos de peligro concreto son aquellos en los que la ley expresamente requiere que el resultado de la acción sea de peligro. El tipo requiere como resultado la proximidad de una concreta lesión. El peligro concreto es el resultado típico. Serán relevantes las circunstancias conocidas o cognoscibles por el autor del hecho en el momento de su comisión, y si era previsible la causación de un resultado lesivo para el bien jurídico de acuerdo con el saber nomológico.
Por su parte, los delitos de peligro abstracto son aquellos en los cuales no se requiere expresamente la efectiva situación de peligro, sino que el fundamento de su castigo es que normalmente suponen un peligro. Basta, por lo tanto, la peligrosidad de la conducta. Se castiga una acción típicamente peligrosa. La peligrosidad de la conducta que se exige es ex ante; si ex post se produce el peligro concreto o no, es irrelevante. El típico ejemplo de delito de peligro abstracto resulta la conducción bajo la influencia de estupefacientes, bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas.
Conforme señala Finocchiaro “Nuestro Código Penal, lamentablemente, está plagado de ejemplos de lasfiguras que señalamos, en particular de delitos de peligro abstracto. Debemosrecordar que muchas veces el legislador recurre a la Ley Penal para intentartapar las falencias y desaciertos de otro tipo de instituciones, quizás másabarcativas, más específicas en la problemática y no tan estigmatizantes comoel propio derecho penal…”[26].
Resulta que en el ámbito de responsabilidad penal, los delitos de peligro en abstracto plantean problemas de compatibilidad constitucional, al directamente soslayar el análisis de los aspectos subjetivos (culpabilidad). Empero, en el ámbito de las responsabilidades constitucionales económicas, tales argumentos no resultan aplicables, pues de otro modo no se podría sostener la inocuidad constitucional de la clásica responsabilidad civil objetiva.
Por ello autores como Jakobs[27] consideran que en gran parte no son legitimables en un Estado liberal las incriminaciones en el campo previo a la lesión del bien jurídico y especialmente habla de los delitos de peligro abstracto, dado que el castigo en lo sustancial sólo está justificado si la conducta peligrosa se ha ejecutado completamente, pero en cambio no cuando una conducta sin otra conducta posterior y a su vez delictiva no sería en absoluto peligrosa o sólo lo sería de modo claramente restringido.
Ahora bien, trasladando esta concepción de peligrosidad a la responsabilidad ambiental, hay clasificaciones de autores que fuerzan el concepto de daño para lograr abarcar supuestos que dentro del derecho ambiental generan responsabilidad.
Así, autores como García Torres[28] realizan una clasificación de los casos de daño ambiental de la siguiente manera:
1.- Donde hay un daño con una afectación presente, tangible y no continuada;
2.- Donde hay un daño con una afectación presente, tangible y continuada;
3.- Donde hay un daño con una afectación difusa, poco tangible en el presente, continuada y con potencialidad en el futuro;
4.- Casos en donde la afectación no es tangible en el presente pero científicamente previsible en el futuro;
5.- casos donde la afectación es incierta, ya que la ciencia no se ha puesto de acuerdo sobre los resultados a futuro de determinadas acciones.
Ahora bien, este particular tipo de delitos se conectan con la responsabilidad ambiental toda vez que conforme ya analizamos, a partir de los principios precautorio y preventivo la responsabilidad no requiere una efectiva causación de un daño sino que la realización de una práctica o la manipulación de una sustancia no inerte al ambiente o en volúmenes o características no toleradas por el ordenamiento jurídico genera directamente responsabilidad ambiental. Lo propio puede configurarse ante ausencia o irrealización de acciones debidas.
A partir de tal comprensión, resulta evidente la similitud de las figuras de responsabilidad, toda vez que en ambos casos no se requiere un daño efectivo sino que la simple peligrosidad definida por el ordenamiento jurídico y con prescindencia del análisis de los aspectos subjetivos del actor, resulta suficiente para justificar la responsabilidad.
De este modo, en esfera ambiental, el daño pierde su relevancia desde tales aspectos pues no marca absolutamente nada sobre la legitimación activa ni sobre la extensión de la condena. Es más, su establecimiento como requisito de responsabilidad priva al derecho ambiental de su caso más relevante de condena que es la prohibición definitiva de empleo de sustancias o realización de actividades.
Como señala Berros, en materia de daño ambiental las categorías expuestas para el daño civil o comercial, incluso administrativo, no resultan suficientes, puesto que ya se no se puede pensar o referir a un daño cierto y conocido, sino que se trata de daños potenciales, posibles[29].
En efecto, requerir la concreción del daño para permitir al derecho ambiental responsabilizar es privarle su contenido esencialmente preventivo y precautorio[30], desnaturalizándolo y fusionándolo con la operatoria propia de otras disciplinas jurídicas, por esto resulta relevante en esta disciplina diferenciar este recaudo de peligrosidad con el daño que es requerido habitualmente.
El objetivo del presente artículo es indagar acerca de la necesariedad del daño para configurar la responsabilidad ambiental.
Influidos por la permanente conflictividad y problemáticas derivadas de la recomposición y de la remediación del ambiente dañado, soslayamos que tales aspectos resultan el fracaso mismo de los principios estructurales esta disciplina.
Los acontecimientos diarios nos marcan la agenda de las necesidades primarias. Por ello estos espacios de reflexión nos deben ayudar a estudiar y poner en debate herramientas y técnicas jurídicas para que el derecho ambiental se desarrolle y consolide su autonomía.
De este modo pusimos bajo análisis y debate hasta dónde resulta adecuado exigir la existencia de un daño, con sus concomitantes notas, en la responsabilidad ambiental, puesto que toda la estructuración de esta rama del derecho parte del postulado de la prevención, y llegando incluso a tutelar la ausencia de certezas.
De este modo, la peligrosidad conlleva la posibilidad de condenar judicialmente, no en términos de reparación sino en términos de prevención y precaución, ordenando acciones o abstenciones. Ello implica la posibilidad de imponer condenas de mandatos negativos específicos –no hacer- en exceso de los institutos cautelares o bien la realización de ciertas acciones de manera absolutamente independiente de un debate sobre una indemnización. Esto se muestra como un camino aún poco explorado pero que respeta las fuentes y principios propios del derecho ambiental.
La profundización de estas concepciones seguramente servirá para que las estructuras e instituciones desarrollen herramientas proactivas de cara a una adecuada tutela judicial del medio ambiente en su acepción más amplia.
[1] Goldenberg, Isidoro – Cafferatta, Néstor A., El principio de precaución, JA. 2002-IV fascículo N° 6 del 6/11/2002, Buenos Aires.
[2] Lorenzetti, Ricardo L., Teoría del Derecho Ambiental, La Ley, 1ª edición 1° reimpresión 2010, Buenos Aires.
[3] Conf. Bergel, Salvador, Introducción al principio precautorio en la responsabilidad civil, Derecho Privado. Libro homenaje a Alberto Bueres, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, pág. 1011 y ss.
[4] Berros, María Valeria, Principio precautorio como herramienta de riesgo ambiental, su funcionamiento a propósito del caso de los campos electromagnéticos, en Cafferata, Néstor A., Summa Ambiental, 1ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, págs.209 y ss.
[5] Lorenzetti, Ricardo L., La tutela civil inhibitoria, LL, 1995-C-1217.
[6] Friant-Perrot, Marine, Curso de derecho agroalimentario, Edición Lexis Nexis, 2005, pp. 97 y 98.
[7] Conf. Cafferatta, Néstor A., El principio precautorio y el derecho ambiental, LL 3/12/2003.
[8]Falbo, Aníbal J., El carácter prioritario de la prevención ambiental. Medida cautelar en un caso de antena de telecomunicaciones, en Cafferata, Néstor A., Summa Ambiental, 1ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, págs.209 y ss.
[9] Bestani de Saguir, Adriana, Uso (¿y abuso?) jurisprudencial del principio de precaución en la tutela procesal ambiental: rol del juez, reglas probatorias e incertidumbre científica, en Cafferata, Néstor A., Summa Ambiental, 1ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, págs.209 y ss.
[10] Conf. Vázquez Ferreira, Roberto A., Responsabilidad por daños (elementos), Ed. Depalma. Buenos Aires, 1993.
[11] Conf. Vázquez Ferreira, Roberto A., Los presupuestos del deber de reparar, LL 2012-C-671 y ss.
[12] Trigo Represas, Felix A., Los presupuestos de la responsabilidad civil en el nuevo proyecto de código civil y comercial unificado, Revista de derecho de daños, 2012-3, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, pág. 133 y ss.
[13] Trigo Represas, Tratado de la responsabilidad Civil, 2° Ed. Actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo V, pág.911.
[14] García de Entrerría, Eduardo y Fernández, Tomás R., Curso de derecho administrativo, 8° Ed., Cívitas, Madrid, 2002, Tomo II, pág. 378.
[15] Padilla, Rodrigo, Cuestiones generales de la responsabilidad civil en el nuevo Código Civil y Comercial, en Doctrina Judicial N° 32, año XXXI, del 12 de agosto de 2015, Ed. La Ley.
[16] Vázquez Ferreyra, Roberto A., Aspectos Generales de la responsabilidad civil en el nuevo Código de derecho privado, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año XVII, N° 2 de febrero 20154, La Ley, Buenos Aires, págs. 5 y ss.
[17] Conf. Ataz Lopez, Joaquín, Los médicos y la responsabilidad civil, Ed. Montecorvo, Madrid, 1985, pág. 319, citado por Calvo Costa, Carlos A., El significado y las especies de daño resarcible, Revista de Derecho de Daños, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, Volumen: 2012-3, pág. 199 nota al pie N° 23.
[18] Conf. Calvo Costa, Carlos A., Las nuevas fronteras del daño resarcible, LL 2005-D-1416.
[19] Padilla, Rodrigo, Curso de Responsabilidad Civil. Teoría General, presupuestos, conferencias, jurisprudencia y Código Civil y Comercial del año 2014, Ed. UNSTA, Tucumán, 2014, pág. 69 y ss.
[20] Calvo Costa, Carlos A., El significado y las especies de daño resarcible, Revista de Derecho de Daños, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, Volumen: 2012-3, pág. 216.
[21] Trigo Represas, Felix A., Los presupuestos de la responsabilidad civil en el nuevo proyecto de código civil y comercial unificado, Revista de derecho de daños, 2012-3, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, pág. 133 y ss.
[22] Trigo Represas, Felix A., Responsabilidad Civil por daño ambiental, JA 1999-IV-1180.
[23] Ver un detalle de los esfuerzos y problemas en la jurisprudencia en Rodriguez, Aldo, Principio precautorio: aplicación jurisprudencial, en Cafferata, Néstor A., Summa Ambiental, 1ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, págs. 426 y ss.
[24] Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, Ed. Thompson – Civitas, Madrid, 1999, pág.406.
[25] Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, Ed. Thompson – Civitas, Madrid, 1999, pág.411.
[26] Finocchiaro, Enzo, Los tipos penales de peligro, el peligro abstracto y los delitos contra la seguridad pública en el Código Penal Argentino, disponible en http://www.aapdp.com.ar/wp-content/uploads/2016/03/2010-ponencia-peligro-abstracto-enzo-finocchiaro.pdf
[27] Jakobs, Gunther, Derecho Penal, Parte General, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1985, pág.527.
[28] García Torres, Mariana, La cautelar ambiental, JA 2005-IV, N° 14.
[29] Berros, María Valeria, Principio precautorio como herramienta de riesgo ambiental, su funcionamiento a propósito del caso de los campos electromagnéticos.
[30] Conf. Bustamante Alsina, Jorge, Prevención del daño ambiental, JA del 16/12/98, págs. 4 y ss.