JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/Innova Ingeniería SA s/Incidente de Verificación Tardía
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe - Sala I
Fecha:04-10-2018
Cita:IJ-DXLIII-361
Relacionados

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe - Sala I

Santa Fe, 4 de Octubre de 2018.-

C U E S T I O N E S

1era.: ¿Es justa la resolución recurrida?

2da.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la

primera cuestión, el Dr. Alonso dijo:

1. Mediante resolución del 10.04.2018, el Sr. juez a quo declaró la caducidad de la instancia con costas al perdidoso.

Para así decidir, sostuvo que las providencias de fs. 40 y 45 no requerían de notificación por cédula, pues conforme lo establecido por el art. 273 de la LCQ la notificación automática en materia concursal es la regla, y conforme el tiempo transcurrido entre las dos últimas actuaciones impulsoras del incidentista (fs. 12 -18/04/2017- y 45 -22/05/17-) transcurrió el plazo de caducidad del art. 277 LCQ (fs. 62/63 vto).

2. En fecha 19.04.2018, los apoderados del verificante interponen recurso de apelación (v. fs. 65), siendo concedido en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 66).

3. Radicados los presentes en esta sede (fs. 72), se corre traslado al apelante para expresar agravios (v. fs. 76), levantando dicha carga procesal mediante pieza que corre glosada a fs. 78/80, a cuyos términos cabe remitirse, brevitatis causae.

4. Corrido traslado a la contraria para contestar agravios (v. decreto de fs. 81), la concursada lo hace mediante escrito que luce agregado a fs. 88/90.

5. A fs. 92 y vto., emite su dictamen el Sr. Fiscal de Cámaras. Expresa que en el presente caso se ha verificado que transcurrieron los tres meses que menciona el art. 277LCQ, sin que el acreedor haya instado el proceso -desde el 18/04/2017 hasta el 20/10/2017-, siendo la última actuación impulsora el proveído de fecha 18/04/2017. Señala también que las providencias de fs. 40 y 45 no debieron notificarse por cédula conforme lo establecido por el art. 273 LCQ y concluye que debe confirmarse la resolución impugnada, declarándose la caducidad de instancia. Evacuada la vista por el Ministerio Público Fiscal, quedan los presentes en estado de ser resueltos (fs. 93/96).

6. Sobre el recurso de apelación articulado

Es de señalar que la caducidad como instituto jurídico que implica un modo anormal de terminación del proceso, encuentra su fundamento “en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada, siendo también de correlativa conveniencia que el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida del trámite (Rev. La Ley 2000-C-811; Rev. La Ley 2000-E-926, Doctrina Judicial 2000-2, pág. 675)” (esta Sala -con otra integración, 26/10/01, “De Feo José María s/ Conc. Preventivo [Conv. Art. 90 L.C.] - Incidente de revisión promovido por Oscar Alberto Carranza (por Banco de Santa Fe S.A.P.E.M.”, Expte. 244/01, F° 389 Autos T° 41). Por ende y ciertamente, es de interpretación restrictiva.

6.1.- Con ello y yendo al marco concursal y más precisamente al de un incidente de verificación tardía, regido por el art. 56 y siendo aplicables en cuanto a su trámite las previsiones de los arts. 280 y siguientes de la LCQ -tal como lo indicara la incidentista en el escrito de promoción del mismo (cfr., fs. 6)-, resulta oportuno recordar “que en la materia, no tratándose del procedimiento concursal en sí y en ausencia de otro plazo específico establecido por la propia legislación concursal, la perención de instancia se produce por el transcurso de tres meses (art. 277 LCQ), computados conforme las normas procesales locales, por aplicación del art. 278 LCQ y las reglas del art. 6 CCyCom (Adolfo A. N. Rouillon, Régimen de concursos y quiebras Ley 24.522. 17ma. Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires, Astrea, 2016) [...]” (v. esta Sala 07.08.2017, “S.M.E c/ Sanatorio Médico del Diagnóstico y Tratamiento S.A. S/ Recurso de Revisión” F° 465, Protocolo Único de Sentencias, T° 20, hoy disponible en: http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/index.php , cita: 617/17 y en: IJeditores, cita: IJ-CCCLXXXVIII-76).

Es que tras la expresión legal “[e]n todas las demás actuaciones” -agregada por la ley 24.522 respecto del texto del art. 300 de su antecesora ley 19.551- se encuentran incluidos los incidentes, entre ellos el de verificación tardía, habiéndose sostenido que para tal caducidad resulta indiferente “quien hubiese promovido dichas actuaciones” (Rouillon, op.cit., p. 415; en igual sentido: Ricardo S. Prono, Derecho concursal procesal. Buenos Aires, La Ley, 2017,

p. 669) o quién tuviera la carga de impulsarlas” (Rouillon, op.cit., p. 415), y correspondiendo para el cómputo del plazo en meses, no aplicar la regla del art. 273 incs. 2 -que se encuentra destinada al cómputo del plazo en días-, sino las normas procesales locales (cfr., punto 4 en: Adolfo A. N. Rouillon, “¿Cómo se cuentan los plazos de perención de instancia en actuaciones concursales?. LL Litoral 1997-554 – LLO AR/DOC/6281/2001 – Ricardo S. Prono “Comentario al art. 277”, en Adolfo A.N. Rouillon -director- Daniel F. Alonso -coord.-, Código de Comercio Comentado, T. IV-B. Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 801) que en el caso de nuestra Provincia arriban a idéntico resultado del previsto en el art. 6 CCyCom.

6.2.- Sobre tales premisas, y puesto que aún si se tomara el 22/05/2017 (fs. 45) como la fecha del último acto procesal idóneo para que el avance del proceso, hasta el día 26/10/2017, en el que se acusó la perención de instancia (fs. 50), habría transcurrido objetivamente el plazo de caducidad establecido en el art. 277 de la LCQ -aplicable al caso- computado -conforme lo supra expuesto-, sin que se verifiquen actos interruptivos del plazo de caducidad.

Por ello, los agravios del apelante deben ser desestimados.

6.3.- A mayor abundamiento y sin perjuicio de ello, cabe resaltar que no obsta a tal conclusión el hecho de que el recurrente plantee que los proveídos de fs. 40 y 45 debían notificarse por cédula, argumentando que así lo había ordenado el Sr. juez a quo al consignar la palabra “Notifíquese” y atento el traslado ordenado para contestar la inhabilidad de título planteada por la concursada. Es que, conforme lo señala la sentencia impugnada, el art. 273 inc. 5 de la LCQ establece que en materia concursal la regla es la notificación automática, salvo que el juez lo ordene en forma expresa (art. 274, concordante con el art. 62 inc. 8 CPCyC aplicable por remisión del art. 278 LCQ). Todo ello, sin perjuicio de que de la simple lectura de las actuaciones, se advierte que ningún traslado fue ordenado (cfr. expresión de agravios a fs. 79, y decretos de fs. 40 y 45).

En síntesis, procede rechazar los agravios, resultando ocioso el análisis de las demás argumentaciones que no incluyen la alegación de una causal interruptiva del cómputo de caducidad.

6.4.- Respecto al agravio de las costas (fs. 79 vto./80), cabe iniciar por recordar que, siendo regla en el ordenamiento concursal que todos los acreedores tienen la carga de insinuar sus créditos contra el concursado dentro del plazo fijado judicialmente en la sentencia de apertura del concurso preventivo (art. 14 inc. 3 LCQ), la pretensión del reconocimiento tardío ante el juez concursal, canalizada conforme el art. 56 LCQ por vía incidental –como en autos- o no, con intervención del pretenso acreedor, el concursado, y el síndico, “ha sido mirada y tratada con disfavor, probablemente para desalentarla y por considerarse un supuesto en que el reconocimiento del crédito ocurre sin igual sometimiento al control multidireccional previsto en la verificación tempestiva a través de la observación de créditos” (considerando II.1. en, esta Sala, 06.10.2017, “Cabo, Matías s/ concurso preventivo-incidente”. Protocolo Único de Sentencias, T° 21, F° 196, hoy disponible en: http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/, cita: ).

Por ello, aún cuando el art. 56 LCQ nada prevea respecto de imposición de costas, como regla jurisprudencial -consolidada bajo la vigencia de leyes anteriores que tampoco la consagraban (cfr., por ejemplo, art. 67 de la Ley 19.551)-, se ha sostenido la imposición de costas al insinuante tardío (por todos: Rouillon, op.cit., p. 159), considerándosela que rige incluso mediando allanamiento del concursado (Pablo D. Heredia, Tratado Exegético de derecho concursal. T. I. Buenos Aires, Editorial Ábaco, 2000, p. 715).

Atendiendo entonces a la regla jurisprudencial de imposición de costas al insinuante tardío (art. 56 LCQ), no resultan atendibles las alegaciones del recurrente vertidas en el primer párrafo a fs. 79vto. Ello, por otro lado, resulta en autos concordante con la solución a la que se arribaría de aplicar -por remisión del art. 278 LCQ- el art. 241 CPCyCom., lo cual también coincide con el principio objetivo de la derrota (art. 251 CPCyCom).

Por lo expuesto, corresponde desestimar el agravio y confirmar la carga en costas dispuesta en la decisión recurrida.

7.- Finalmente, cabe señalar que si bien en autos no se ha dado intervención a la Sindicatura, tratándose el tema a resolver de una cuestión eminentemente procesal, en las circunstancias concretas de autos, no se aprecia perjuicio o gravamen irreparable ocasionado por tal carencia.

8.- Siendo ello así y de conformidad con lo normado por el art. 277 de la LCQ, el planteo impugnativo interpuesto no puede tener acogida.

Así voto.

Los Dres. Vargas y Fabiano expresaron, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votaron, por lo tanto, en igual sentido.

A la segunda cuestión, los Dres. Alonso, Vargas y Fabiano manifestaron sucesivamente que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, cuanto corresponde es rechazar el recurso apelación para cuyo tratamiento fueran elevadas las actuaciones a esta Sala. En cuanto a las costas habiendo resultado vencida la apelante, quedan a su cargo las costas (art. 251, C.P.C.yC.) .

Por todo ello, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, confirmando la resolución de fecha 10 de abril de 2018 (fs. 62/63vto.) con costas a cargo del incidentista.

Insértese, hágase saber, bajen.

ALONSO – VARGAS - FABIANO