La obligación de educar. Cuestiones normativas. Preliminares y trascendentales. Responsabilidad del Estado y la familia
José Pablo Di Iorio[1]
El art. 28 de la Convención de los Derechos del Niño, la cual tiene raigambre constitucional a través del Art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, dispone que los Estados partes reconocen el derecho del niño (adolescentes) a la educación, y asimismo agrega a continuación, que para hacer efectivo este derecho de manera progresiva y en condiciones de igualdad de oportunidades, el Estado deberá implantar la enseñanza obligatoria y gratuita. Si bien el texto original del presente tratado solo abarca tácitamente la enseñanza primaria, la realidad social que presenta el país exigió a nuestros legisladores el dictado de una nueva Ley de Educación Nacional (LEN N° 26.206 del año 2.006), la cual tuvo entre sus mayores logros ampliar el concepto de la obligatoriedad de la enseñanza primaria, pública y gratuita, extendiendo su ámbito de aplicación hacia la enseñanza secundaria obligatoria. (Conf. art. 16).
En virtud de las facultades delegadas a las Provincias y a la CABA, la Constitución Nacional establece en su artículo 5° que cada Provincia dictará su propia Constitución con el objeto de garantizar entre otras prerrogativas, la educación. En este sentido, la carta magna de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé en su Artículo 23 que La Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y la solidaridad… Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo. Asimismo, continua en su Artículo 24 diciendo que La Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior, con carácter obligatorio desde el preescolar hasta completar diez años de escolaridad, o el período mayor que la legislación determine.
Como bien se puede observar a lo largo de toda la pirámide de nuestro ordenamiento jurídico, en las distintas legislaciones aparece en reiteradas oportunidades la palabra “Obligatorio”. Se obliga al Estado Nacional y Provincial a cumplir y hacer cumplir las distintas mandas para con los derechos y garantías en materia de educación en sentido amplio.
Esto en la teoría no traería aparejado problema alguno. Las pautas y reglas del juego están sentadas, las leyes están promulgadas, y los tratados internacionales reconocidos por nuestra Carta Magna. La inquietud se presenta innegablemente en el ejercicio práctico de estos derechos y garantías, llevarlos desde la potencialidad hacia la esencia misma del cumplimiento dispositivo.
Para dar comienzo al análisis de la problemática planteada, es necesario determinar cuál es el sujeto pasivo de la relación obligacional que se establece entre los actores inmersos dentro del ámbito de aplicación del ordenamiento normativo. Resulta imprescindible direccionar correctamente la obligación.
A tal efecto y en primera medida, definir el Concepto de “Obligación” facilitaría encarar aun más el tema. Entonces, y ya que el Código Civil nada establece, la Doctrina Nacional entiende por obligación toda contraprestación que recíprocamente generan entre sí las partes de un acto jurídico bilateral cuando voluntariamente consintieron en crearlo.
Si bien esto es cierto, es necesario hacer hincapié que las obligaciones no sólo se generan cuando las partes voluntariamente deciden hacerlo a través de un acto jurídico, sino que además surgen en virtud de un acto ilícito o por mandato de la ley. Es en este último supuesto es donde ubicaremos la obligación a la educación pública y gratuita (Ordenamiento Jurídico). Sin embargo seguimos sin ubicar al sujeto pasivo. Para ello es necesario determinar las partes que intervienen en la relación obligacional.
En una obligación tipo, es decir donde el cumplimiento de las prestaciones no es recíproco sino que recae en una de las partes, los Sujetos son dos: Deudor o sujeto pasivo y Acreedor o sujeto activo.
En el plano de los derechos y garantías en materia de educación, el sujeto activo innegablemente no sólo son los niños (mayores de 5 años) y adolescentes, sino también toda aquellas persona de cualquier edad que tenga la intención y voluntad de poder educarse hasta finalizar el nivel de educación secundaria.
En cambio, en la vereda de enfrente se ubica el sujeto pasivo quien tiene la “obligación deber” de cumplir y/o hacer cumplir con los preceptos normativos. Allí se encuentra con preponderancia la figura del Estado Nacional y Provincial, a través de la Administración en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el Poder Ejecutivo.
El Objeto de la relación obligacional, es decir el hecho sobre el cual recae la obligación o “prestación” contraída a cumplir, está compuesto por todas las pautas y objetivos que enumeran las distintas leyes (Convención de los Derechos del Niño, Constitución Nacional, Constitución Provincial, Leyes). Pero fundamentalmente el principal objeto de la obligación es el de enseñar y aprender, asegurando una educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales (Conf. Art. 14 CN y Art. 11 inc. 1 LEN). Asimismo, es importante recalcar lo que el artículo 80 de la citada ley reza en su primera parte, en el cual manifiesta que las políticas de promoción de la igualdad educativa deberán asegurar las condiciones necesarias para la inclusión, el reconocimiento, la integración y el logro educativo de todos/as los/as niños/as, jóvenes y adultos en todos los niveles y modalidades, principalmente los obligatorios.
Pese a lo expuesto, no queda sólo en cabeza de la Administración la “obligación deber” de observar o hacer observar las leyes en materia educativa. Los padres juegan un papel trascendental a la hora de efectivizar el cumplimiento de las pautas que hacen al Objeto de la obligación. Tanto la LEN como las estipulaciones que surgen del articulado del Código Civil, hacen presuponer que los padres son sujetos pasivos de la obligación.
Motivan a esa conclusión las siguientes normas:
.- Artículo 129 LEN: Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen los siguientes deberes: a) Hacer cumplir a sus hijos/as o representados/as la educación obligatoria. b) Asegurar la concurrencia de sus hijos/as o representados/as a los establecimientos escolares para el cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
.- Artículo 264 Código Civil Argentino establece que "la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos, para su protección y formación integral...".
.- Artículo 265 Código Civil especifica que "los hijos menores estarán bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme su condición y fortuna...".
.- Artículo 267 Código Civil, incluye dentro de la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos, a la satisfacción de las necesidades de los hijos para la educación.
Aclarada la composición de la estructura del vínculo obligacional, podemos decir entonces que la prestación (objeto) como nexo, da lugar al legítimo reclamo al cumplimiento de las obligaciones por parte de los sujetos activos. Las herramientas por parte del Estado Provincial pueden estar presentes o no al efecto de observarlas. (Organización en la Administración, Gestión de presupuesto y su ejecución, etc). Sin embargo, lo imprescindible para llevar adelante el concreto ejercicio de las innumeras prerrogativas educativas constitucionales, será trasmitir (educar) el conocimiento de todas aquellas a los que las desconocen, personas que en su gran mayoría son los reales destinatarios de todo el sistema educativo (niños, adolescentes, adultos, padres). Pregunto: ¿todos los niños y jóvenes conocen que tienen derecho a ser insertados en la sociedad educativa, paliando las desigualdades de oportunidades? ¿Conoce la comunidad en general, que los derechos educativos del niño están por encima incluso de nuestra Carta Magna, y de las leyes o cualquier decreto? En resumidas cuentas ¿Conoce la sociedad argentina (niños, jóvenes, padres, profesionales, todos nosotros) cuáles son sus Derechos y Obligaciones? La transmisión de este conocimiento a quienes lo ignoran es una educación concreta, real y efectiva. Es el primer paso en el cumplimiento de la “Obligación Deber”.
A modo ejemplificativo, existe en la actualidad una nueva tendencia para que nuestros Magistrados escriban sus sentencias (derecho vigente) de tal manera que cualquiera pueda entenderlas, dando con esto toda importancia a los verdaderos receptores de las mismas, la comunidad toda.
Esto me trae a la memoria el Art. 2 y 20 del Código Civil, los cuales disponen terminantemente que no se puede alegar la ignorancia del derecho. Y me pregunto nuevamente si en nuestro país, y sólo en materia educativa, la población conoce sus derechos y deberes, el alcance de sus responsabilidades y prerrogativas. ¿Encajan las normas citadas en el modelo de sociedad actual?
En definitiva, brindar conocimientos redunda en formar una mejor persona, que integrará y aportará hacia la formación de una mejor comunidad.
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[1] José Pablo Di Iorio: Abogado UBA. Becario de Doctorado de la Universidad de Buenos Aires. Investigador Adscripto del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales Ambrosio L. Gioja. Especialista en Derecho Civil de la Universidad de Salamanca (Salamanca, España). Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
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