JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El Valor de la Vida Humana
Autor:Pretel, Javier
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Civil
Fecha:06-09-2012 Cita:IJ-LXV-538
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. ¿Qué es la vida?
III. El valor de la vida humana
IV. El valor económico de la vida humana
V. El art. 2312 del Código Civil y su nota
VI. Transmisión del daño moral
VII. Código Civil Argentino
VIII. Evolución Jurisprudencial
IX. Conclusión

El Valor de la Vida Humana

Javier Pretel

I. Introducción [arriba] 

Dentro de los derechos personalísimos la vida ocupa un lugar de privilegio, ya que sin ella los otros derechos carecían de presencia; es por ello que el derecho positivo argentino tiene un conjunto de preceptos destinados a proteger la vida, permitiéndole a todo individuo a exigir a los otros el deber de no atentar contra ella como así también el deber de no lesionarla.

Negar que las normas jurídicas se ocupan de la vida con prioridad, es no tener en cuenta una parte esencial del ordenamiento jurídico[1].

La discusión se ha basado en determinar si la vida humana tiene o no un valor económico per se, y si ese valor es transmisible iure hereditatis.

II. ¿Qué es la vida? [arriba] 

La vida es un bien. Bien personal, bien común y don divino. Para el tomismo, que equivale a decir para el pensamiento católico tradicional, es el valor ético por excelencia. Y también, es el valor fundamental para el derecho[2]… De allí las referencias a la necesidad de preservar la vida humana en la Constitución Nacional y en las provinciales, en los tratados internacionales, ahora incorporados a la Constitución, y el deber del Estado de cuidar la vida[3].

El derecho a la vida como el más primario y primordial de los derechos humanos y universales es recogido por casi todos los cuerpos normativos de las Convenciones Internacionales y regionales en la materia. Dice la Declaración Universal “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (art. 3). Por su parte, la Declaración Americana, en su artículo 1, expresa: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, en tanto que la Convención Americana (Pacto de San José de Costa Rica) sostiene en su artículo 4to. que: “Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Estos cuatro instrumentos internacionales están incorporados a nuestra Carta Magna a partir de la reforma constitucional de 1994, en su art. 75 inc. 22.

Entre los bienes inherentes al hombre que el derecho protege, la vida es el supremo, pues sirve de asiento para cualquier otro y para la realización de todos los demás valores. Efectivamente, la vida es un bien fundante, el soporte necesario para el goce actual o potencial de los restantes bienes. La vida no es sólo objeto de un derecho, sino también el presupuesto esencial de la calidad de sujeto de derecho. De allí que no admite matices: se tiene o se pierde, y la pérdida es total, definitiva, irreversible. Así, de los bienes humanos, la vida es el primero y deja de serlo cuando ésta termina. Ello demuestra que la vida es la realidad radical, al decir de Ortega y Gasset, aquélla donde arraigan todas las demás[4].

La ley de las analogías de Leopoldo Marechal en su “Manual del Astronauta”: en el complejo de entes (animales, vegetales, minerales) que habitan este planeta, hay uno que, merced a su compositum ocupa un “lugar central”: es el hombre. Su triple natura (corporal, anímica y espiritual) lo define como un “microcosmo”, vale decir como una “síntesis” no sólo de su mundo sino del cosmos total. De dicha triple natura manifiesta, se percibe en primer lugar la integridad física. Cuerpo humano, cosa real y opaca cuya transparencia le viene de lo que tiene de vida. Vida que se expresa en el cuerpo y por eso es intrínsecamente expresivo; realidad transparente gracias a la sensibilidad. Yo vivo desde mi cuerpo; por obra de la sensibilidad éste es transparente; por eso yo puedo pasar a través de él para ir a las cosas. El cuerpo me remite transitivamente a lo otro que yo. La muerte en cambio, es la opacidad del cuerpo, el cual pierde su “transparencia” y no puede ir más allá, a lo otro[5] … Ahí se deja ver que la primera aproximación al cuerpo, como manifestación más notable y visible de la persona debe hacerse por la vida. Hablar de un derecho sobre la vida podría implicar la legitimidad del suicidio ya que denota un poder absoluto, como si la persona pudiera disponer sin límites sobre su vida. También se usó “derecho a la vida”, pero, como es innato, nos viene dado por el hecho del comienzo, no es apropiado dar a entender que se tiene un derecho a conseguir la vida. Ella se consigue u obtiene con automaticidad; es un acontecimiento natural. Hay otro aspecto. Se tiene derecho a que los demás se abstengan de atacar; a la conservación de la vida y al goce de ella. El goce comporta, en el plano jurídico, la defensa. Desde tal punto de vista usar la expresión “a la vida” podría parecer correcto, pero más lo es, por clara e indicativa, “derecho de vivir”. Se ha pensado que este derecho, que se hace valer erga omnes, más que esencial es esencialísimo. De él dependen todos los otros bienes, se trata de un derecho personalísimo esencial, como lo son todos los personalísimos[6].

III. El valor de la vida humana [arriba] 

Toda vida humana tiene un valor. Negar tal afirmación sería negar la concepción misma de persona, y socavar las bases del derecho.

Toda persona estima su vida como valiosa, y no le es indiferente tener vida que no tenerla. Es por eso que la vida, tiene un valor para su mismo dueño.

Pero además la vida tiene un valor para el prójimo: en diferentes grados todos estimamos la vida de los seres que nos rodean.

IV. El valor económico de la vida humana [arriba] 

a) En el derecho argentino ríos de tintas han ido delineando el debate en relación a si la vida tiene o no un valor económico per se. Antes de entrarnos en la mención de una u otra postura, comprendemos que se debe realizar una revisión histórica del daño moral consagrado antiguamente en nuestro Código Civil.

De acuerdo con la redacción original del artículo 1078 sólo si el hecho fuese un delito del derecho criminal, correspondía resarcir además de la indemnización de pérdidas e intereses el agravio moral que el delito hubiese hecho sufrir a la persona.

Este sistema originaba problemas para cuando no se estaba en presencia de una conducta que recayera en la figura de un delito criminal, y por otra parte, para cuando la víctima fuere un menor de edad o un anciano, quienes no contribuían económicamente al sostenimiento del hogar. Esto llevo a que los damnificados indirectos debieran soportar el rechazó de sus pretensiones.

Ante esta situación de perturbación, fue surgiendo una línea de pensamiento que fue comprendiendo que la vida humana tenía un valor económico per se, independientemente de la edad y de las condiciones particulares de la víctima, por lo que su extinción producía un daño cierto, por el cual debían ser indemnizados sus familiares, damnificados indirectos.

La Cámara Civil de Bs. As. dijo que: “la vida humana por si representa un valor económico”[7] … y que hay, “pues, razón y justicia para reconocer en principio la potencialidad productiva del niño, por lo que su pérdida puede causar un perjuicio real”[8].

Los dos pronunciamientos, si bien acuerdan en el principio general de que la vida humana tiene un valor económico intrínseco, lo hacen partiendo de supuestos diferentes, en el primer caso reseñado, se tuvo en cuenta la potencialidad productiva del niño, mientras que en otro se sostuvo que al estimar el daño económico sufrido por la muerte de un hijo, debe tenerse en cuenta que, en la familia de las clases medias y trabajadora, faltan las amas de llaves, institutrices y sirvientes de diversos de las casas ricas, economizándose esos servicios mediante el trabajo personal de los miembros de la familia, especialmente de la madre y los hijos, por lo que existe una pérdida económica por disminución de los colaboradores del trabajo doméstico.

Enseña el Dr. Alfredo Orgaz, que el criterio de considerar a la vida humana como un valor en si mismo, surgió como contrapartida del rigorismo conceptual de no admitir, en la interpretación del art. 1078 Cód. Civ. (antes de la reforma de la Ley N° 17.711), la reparación del daño moral cuando el delito no era intencional.[9]

b) La doctrina mayoritaria se adscribe con inflexible convicción a la necesidad de que aquella vida tronchada ilícitamente, será indemnizable de haber tenido fuerza generatriz de ingresos, con representación dineraria, pues de esto es lo que se priva el beneficiario de la indemnización.

Se ha afirmado por los tribunales, reiteradamente, que la vida humana tiene, por si misma un valor económico cuya pérdida debe ser indemnizada. No obstante la profusión de la jurisprudencia que sustenta la doctrina reflejada por la fórmula expuesta, ésta es pasible de crítica si se la comprende de un modo absoluto. No es correcta afirmar que la vida humana tiene per se un valor pecuniario, porque no está en el comercio, ni puede cotizarse en dinero: es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos, que se caracteriza por ser innato, inalienable, absoluto y extrapatrimonial. Empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien, en el sentido que usa esta denominación el art. 2312, como objeto material o inmaterial susceptible de valor[10]… La vida humana no tiene valor económico per se, sino “en consideración a lo que produce o puede producir”[11]… En este orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana …, no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingreso se extingue[12]

La pérdida de la vida no puede ser indemnizada sino cuando y en la medida que represente un detrimento económico, tanto actual como futuro económico, para quien reclama la reparación, es decir, cuando represente la pérdida de una chance[13] … La valoración de la vida humana para determinar la indemnización no es otra cosa que la medición del cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue[14].

Por su parte Jorge Bustamante Alsina trata el tema de la vida humana como derecho de la personalidad y su valor económico, y dice que la vida del hombre es un derecho de la personalidad que el orden jurídico ampara junto con la integridad física, la salud, la libertad, el honor y el secreto de la vida privada. Ejemplifica que se si suprime la vida, dejan de existir los demás derechos personalísimos que, como atributos o calidades adjetivas del ser humano, comienzan y terminan con su existencia. Estos bienes no tienen en sí mismos un valor económico, pues son derechos extramatrimoniales, pero su violación puede dar lugar a una reparación del daño material o moral que se satisface en una suma de dinero, esto es, en un valor pecuniario. Es que la vida resulta potencialmente una fuente de ingresos económicos y de ventajas patrimoniales susceptibles de formar un capital productivo. La desaparición de una persona puede perjudicar a otras personas, y consiste en la privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de una persona reportaba a otros seres humanos que gozaban o podrían gozar de aquélla y constituye un daño cierto; y si se lesiona o ataca así un interés legítimo de un tercero, el responsable de esa muerte debe resarcir el perjuicio causado, que se mide por la cuantía del daño efectivamente causado[15].

En caso de indemnización por muerte, el resarcimiento computable no toma en consideración los lucros cesantes del muerto, ni menos aún su productividad potencial íntegra, sino solamente el aporte económico que aquél brindaba al damnificado indirecto que reclama la reparación. Dicho de otro modo, el perjuicio no consiste en todo lo que el muerto producía, sino en aquello que destinaba a la vida de la familia, según su posición y sus necesidades (López Mesa, Trigo Represas, Zavala de González, Kemelmajer de Carlucci, Mosset Iturraspe)[16].

c) La postura minoritaria reputa que el perjuicio injusto de la privación de la vida, genera la obligación de reparar, aunque ella no tuviera ni actual ni potencialmente (como chance) aptitud de originar lucros laborales, o utilidades a las que hubieran tenido derecho de acceder los legitimados de la víctima.

La rectificación de esta postura se asemeja a lo ocurrido con el Quijote con los molinos de viento cando el ilustre manchego, rebelde y justiciero, llevaba al personaje a cambiar el mundo para hacerlo mejor y aun cuando para tratar de llevarlo a cabo se equivocase al chocar con obstáculos insalvables que lo golpeaban[17].

Parte de la jurisprudencia se inclina a reconocer que más allá o más acá de sus posibilidades productivas, a la vida debe darse (asignársele) un valor psicoenergético por sí. Por lo cual las entradas económicas no son más que un dato, aunque importante no decisivo, para evaluar ese valor de la vida que lo tiene en sí mismo. La vida es la fuente de energía desplegada para lograr resultados productivo, pero, quedará sólo en estos resultados de suprimirse la estimación del núcleo de donde resultan: son dos valoraciones económicas, en realidad: la que produce o puede producir una persona y la de lo que ella es para poder producir. Expresado con otro giro: las ganancias de una actividad específica no son más que un aspecto de la cuestión contemplada en el art. 1084 del Cód. Civil, “si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además, lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla. Pero de los arts. 1068 y 1079 de dicho cuerpo legal surge que hay otros aspectos, queremos decir otros componentes o franjas involucradas. El principal, humanamente hablando, es el de determinar qué valor tiene esa vida como tal, por ser la fuente de todo tipo y clase de actividades, muchas de ellas altruistas y rectoras, de sostén espiritual (sacerdote) moral (padre y educador), humanitario (filántropo), etc. apartadas de lo laboral, de lo puramente productivo[18]… Cuando la Convención Interamericana de Derechos Humanos (1969, Pacto de San José de Costa Rica, ley 23.054 – Adla. XLIV-B 1250-) puso en ello énfasis por más destacado, a través del art. 4° -“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente” (idem art. 6° Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)- no se limitó, desde luego, a guiarse por patrones retributivos, aptitud de ganancia o producción lucrativa de quien era el titular del “derecho a la vida”. Bastará (sin discriminaciones de razas, creencias, grado de capacidad, salud o color) ser persona -como tal- para que las garantías con que el derecho objetivo ha de brindar la protección adecuada -la tutela efectiva- juegue en plenitud. De modo preventivo o en forma de reparación, cuando las circunstancias así lo demanden. Sostener, por ende, que la vida no tiene valor sino en función de la economía es negar lo pasado, sentido, creído y escrito desde que el hombre es hombre. Toda religión, filosofía y derecho positivo en cualquier época han tenido como centro de su preocupación el derecho a la vida y sostenido que ésta es el bien (tiene valor) más preciado. Sabido es también el costo histórico de la conquista de ese concepto pétreo. Nos resulta vacía de contenido una declaración que basándose en esos principios indiscutibles niegue valor a la vida per se, estrujándola en la fuente de energía originaria o en el ejercicio concreto de sus facultades laborales. Los esfuerzos encaminados a rescatar o privilegiar la vida en cualquiera de sus manifestaciones, por ser la primera y en la que se soportan las demás, son los que mejor compatibilizan con los fundamentos en que se sustenta el estado de derecho y la posición a que ha llegado a fin de siglo la Teoría de los Derechos del Hombre y la tutela efectiva de las libertades fundamentales[19]… Sería incurrir en una contradicción en sus términos (que no se concibe en el legislador nacional y con mayor razón en el especialista que elabora los textos de un Tratado) el que por una parte se consagre tan fundamental, omnicomprensiva y abierta protección a la persona y en el derecho a la vida, en el que se localizan todos los demás derechos, incluyendo el de la calidad de ella, si por la otra, a reglón seguido, se lo devaluara hasta desconocerlo atándolo al grillo excluyente de ser así sólo y en tanto fuente productiva de bienes económicos. La condición humana y todo hombre (o mujer) valen por ser tal y sin más, vería recortado su horizonte esencial solo por apreciaciones de cuño patrimonial a través del emplazamiento del homo faber, insuficiente y por cierto deformante. Quedaría pegado un concepto tan basilar para la cultura y evolución de las ideas a una filosofía estrictamente utilitaria. No cabe hacerle perder al hombre su intrínseco valor, su pleno significado, auténtica e independiente excelencia, ni pensar sólo en términos de medios y fines que directa o reflejamente surgen de su actividad de trabajo[20].

V. El art. 2312 del Código Civil y su nota [arriba] 

El codificador argentino haciendo gala de una fineza intelectual, dice en la nota al artículo 2312, inspirado en Demolombe, que “hay derechos y los más importantes, que no son bienes, tales son ciertos derechos que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen, como la libertad, el honor, el cuerpo de la persona, la patria potestad, etc.

Estas palabras ponen de manifiesto que, por lo que hace a nuestra ley civil, el respeto a la personalidad individual es un derecho adquirido, pero la interpretación de aquella nota ha dado origen a posturas disímiles.

Señala Jorge J. Llambías en su “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. IV-A, ps. 90 y 91, que no es correcto afirmar que la vida humana tiene per se un valor pecuniario, porque no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero: es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos, que se caracteriza por se innato, inalienable, absoluto y extramatrimonial. En la nota al ar. 2312 Cód. Civ. el codificador Vélez Sarsfield destaca que hay derechos, y que los más importantes, que no son bienes, son ciertos derechos que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenece, como la libertad, el honor, el cuerpo de la persona, la patria potestad, etc. Sin duda, la violación de estos derechos personales puede dar lugar a una reparación que constituya un bien, jurídicamente hablando; pero en la acción nada hay personal: es un bien exterior que resuelve un crédito. Si, pues, los derechos personales pueden venir a ser la causa o la ocasión de un bien, ellos no constituyen por sí mismos un bien in iure. Lo mismo se puede decir de las facultades del hombre, de su aptitud, de su inteligencia, de su trabajo. Bajo una relación económica las facultades del hombre constituyen sin duda una riqueza; más, jurídicamente, ellas no hacen parte de sus bienes. En la jurisprudencia sólo se considera bien lo que puede servir al hombre, lo que puede emplear ésta para satisfacer sus necesidades, lo que puede servir para sus usos o placeres, lo que puede, en fin, entrar en su patrimonio para aumentarlo o enriquecerlo. Lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios incide, la brusca interrupción de una actividad creadora productora de bienes[21].

Con una postura diferente aquella se enrola el Dr. Pascual Eduardo Alferillo, el que establece que las críticas contra la tesis que sostiene la posibilidad de demandar, legitimado iure hereditatis, el resarcimiento del valor de la vida truncada del occiso, pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) La vida no constituye un bien con el alcance dado por el art. 2312 del Cód. Civ., por ende, no es indemnizable; b) La muerte nunca configura un daño jurídico que pueda sufrir el propio interfecto, por lo tanto no puede adquirir un derecho a la indemnización para ser deferido a sus herederos. Sin embargo esta aseveración, no implica, de modo alguno, que los derechos personalísimos no sea indeminables cuando son menoscabados, sino por el contrario, se debe distinguir perfectamente entre el derecho personalísimo (que no es un bien, sino un derecho inalienable, fuera del comercio, absoluto, extramatrimonial) y la indemnización de ese derecho cuando el mismo es dañado. Esta diferencia es claramente expuesta por el codificador, cuya cita es omitida por los sostenedores de la existencia exclusiva de la acción “iure propio” para reclamar la indemnización. En efecto, Vélez Sarsfield, en la nota del art. 2312 explica que “… hay derechos y los más importantes, que no son bienes, tales son ciertos derechos que tienen su origen en al existencia del individuo mismo a que pertenecen, como la libertad, el honor, el cuerpo de la persona, la patria potestad, etc.. Sin duda, la violación de estos derechos personales puede dar lugar a una reparación que constituye un bien jurídicamente hablando, pero en la acción nada hay de personal es un bien exterior que se resuelve en un crédito. Si, pues los derechos personales pueden venir a ser la causa o la ocasión de un bien, ellos no constituyen por sí mismo un bien in jure ...” Como se infiere de los conceptos vertidos por el codificador existe una neta diferencia entre los derechos personalísimos que no son bienes, pero que su violación o menoscabo puede dar lugar a una reparación, lo cual si constituye un bien. En otros términos, la vida no es un bien en los términos técnicos del art. 2312 del C.C., pero cuando es interrumpida ilícitamente da lugar a una indemnización que sí constituye jurídicamente, un bien[22].

VI. Transmisión del daño moral [arriba] 

Habiendo mediado una conexión causal entre un acto (acción de una persona presuntamente responsable es decir una actividad que emana de un individuo dotado de conciencia y voluntad) y un resultado (esto es, ha sido una de las condiciones sine qua non de él), que ha causado en forma arbitraria el fallecimiento de un ser humano, origina la incertidumbre de que sucede cuando el fallecido no ha deducido demanda por los daños inmateriales sufridos.

La transmisibilidad o no de la acción por daño moral, ha originado la existencia de tres vertientes doctrinarias: una a favor de su transmisibilidad absoluta, ya sea que se fallezca instantáneamente o se produzca un lapso entre el hecho que produce el daño y la muerte; otra en amparo de su transmisibilidad relativa o atenuada es cuando entre el hecho que produce el daño y la muerte media un lapso de tiempo; y por ultimo la tesis de la intransmisibilidad que establece la postura que la vida no tiene un valor per se y que el daño moral debe ser reclamado iure propio.

a. Tesis de la Transmisibilidad Absoluta:

Dentro de los argumentos vertidos por los defensores de esta postura, entienden que si así no fuera, el que provoca un accidente mortal sería tratado mejor que el autor de un accidente de lesiones. La víctima adquiere un derecho de reparación desde que el daño se produce, es un crédito que forma parte del patrimonio de la víctima. Sufrimiento es personal, pero el crédito no lo es, pasan a los herederos que son los continuadores del difunto.

Entre los más ardientes defensores, dentro de la doctrina extranjera del nacimiento de la acción por el daño sufrido por la víctima de un homicidio con su misma muerte, se encuentra Mazeaud - Tunc. Esa acción se fundaría en que la vida es el más precioso de los bienes para todo hombre normal. Desde luego, reconocen que del perjuicio no podría quejarse la propio víctima, ya que él nace con su muerte, pero adelantándose a las objeciones que el asunto puede suscitar – un muerto no puede sufrir ningún perjuicio – intentan fundamentar la idea de que “el daño que experimenta la víctima, a causa de su muerte, no es posterior a su fallecimiento. El daño se sufre necesariamente por la víctima antes de su muerte. Por rápida que ésta haya sido, entre ella y los golpes asestados ha transcurrido forzosamente, al menos un instante de razón. En ese instante, por breve que haya sido, en que la víctima ya alcanzada no había muerto aún, en ese instante en que su patrimonio existía todavía, se origina el crédito de indemnización; por lo tanto, los herederos le encuentran en la sucesión. Y aun cuando el daño no hubiera sido anterior a la muerte, sería al menos concomitante con ella; puesto que se confunde con el fallecimiento. La víctima no sufre luego de su muerte; padece por la muerte en sí[23].

De Cupis desarrolla en la doctrina italiana una parecida versión: “si el hecho daño implica una agresión a la vida encaminada a dañar el interés de una persona respecto a su existencia y a sus consecuencias económicas, por esta mera circunstancia surge inmediatamente a favor de la misma persona la obligación de ser resarcido íntegramente del daño correspondiente al indicado interés[24].

Lógicamente, se reconoce que la víctima del homicidio, ya desaparecida, no podrá ejercer la acción, de modo que la relevancia práctica de aquel punto de vista se proyecta a la que pueden promover sus herederos, pidiendo el resarcimiento del perjuicio sufrido por el antecesor a raíz de perder la vida. En el derecho argentino, tal tesitura no ha tenido demasiada repercusión. Entre sus sostenedores se encuentra Salas: “En la cabeza del causante nació el derecho a ser indemnizado y lo transmitió a sus herederos, aun cuando el lapso entre la conducta doloso o culposa que ocasionó la muerte de víctima y el hecho de esa muerte resulte difícil de establecer[25].

Toda vida humana representa un valor económico[26]…Cuando del accidente deriva la muerte de la víctima, se trasmite hereditariamente (de jure hereditatis) por lo menos el derecho a ese indemnización pecuniaria[27]… En la cabeza del causante nació el derecho a ser indemnizado y lo trasmitió a sus herederos, aun cuando el lapso entre la conducta dolosa o culposa que ocasionó la muerte de la víctima y el hecho de esa muerte resulte difícil de establecer. La doctrina jurisprudencial prevaleciente nos habla del valor económico de esa vida humana[28].

En las Jornadas sobre temas de responsabilidad civil en caso de muerte o lesión de las personas (Rosario, 1979) fue absolutamente minoritaria la opinión a favor de una acción iure hereditatis derivada del hecho del mismo de la muerte. El respectivo despacho, suscripto sólo por la doctora Orzábal de Fernández Prete, fue sustentado en las siguientes ideas: “La primera indemnización en caso de homicidio nace originariamente en la víctima del homicidio, a quien la lesión moral ocasiona el máximo daño, cual es la pérdida de su vida. Esta acción es, en cuanto a los daños patrimoniales, susceptible de ser trasmitida a los herederos, quienes la ejercen así iure hereditatis, rigiendo en cuanto a los daños morales lo dispuesto en el art. 1078, Cód. Civil. Otra acción nace del homicidio atribuida por los arts. 1079, 1084 y 1085, Cód. Civil, como derecho personal, iure propio, respecto de los parientes próximos del causante, damnificados indirectos favorecidos con una presunción de daño por estos dos últimos artículos. Dos acciones distintas, pues, emergen del homicidio a favor de sus parientes próximos, que les permiten reclamar indemnización sea a título de herederos, sea a título personal[29].

b. Tesis de la Transmisibilidad Relativa:

Alessandri acepta la teoría de la transmisibilidad relativa, sólo en el caso de haber sobrevivido la víctima al hecho dañoso, pero no en el caso de muerte instantánea, porque la reparación sólo produciría un enriquecimiento injusto al heredero[30].

Acdeel Ernesto Salas manifiesto que al producirse el fallecimiento esperado, los herederos encuentran esa acción en el patrimonio del causante, sin que aquí haya que distinguir tampoco según que la víctima la hubiere iniciado o no antes de su muerte, y esa acción los sucesores pueden ejercer en ese carácter conforme las reglas de la trasmisión hereditaria[31].

En el caso de que fallece instantáneamente no hay transmisibilidad, porque no hay sufrimiento; no hay conciencia no manutención de facultades sensitivas.

c. Tesis de la Intransmisibilidad:

La inmensa mayoría de los precedentes doctrinarios consideran, que en caso de homicidio, lo indemnizable no es una suerte de valor intrínseco adjudicable a la existencia del ser desaparecido, sino la pérdida patrimonial que pueden experimentar los sobrevivientes a raíz del fallecimiento de aquél.

Se ha sostenido por una nutrida corriente doctrinaria que el hecho de la muerte produce un daño del cual sería la víctima el primer damnificado: los herederos recibirán por vía de herencia, jure hededitatis, la acción resarcitoria de ese daño sufrido por el muerto, al tiempo de morir, o sea muriendo. E independientemente de esa acción nacida en cabeza del muerto, mientras moría cualquier persona puede demandar, jure propio, como damnificado indirecto, el resarcimiento del daño que le ha causado la muerte de otra persona. Habría pues, una dualidad de acciones resarcitorias provenientes del homicidio: quien fuere heredero de la víctima podría acumular ambas acciones, u optar por demandar “jure hereditatis” el resarcimiento del daño sufrido por el muerto, o bien reclamar “jure propio” la reparación del daño personal que le hubiese irrogado el hecho. Frente a esa concepción, otra tendencia doctrinaría, no menos significativa y mejor fundada, considera que el daño provocado por el mismo hecho de la muerte de una persona no lo sufre el muerto, sino las personas vivas relacionadas con él. Nosotros conceptuamos que nunca la muerte configura un daño jurídico que pueda sufrir el mismo muerto. Este es la víctima del homicidio, pero no el damnificado por ese hecho, en el mundo del derecho, pues damnificado es quien sufre un menoscabo “directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona (art. 1068 Cód. Civ.), no pudiéndose entender que sea tal el muerto que no es un sujeto de derecho, ni por lo tanto puede ser portador de un derecho resacitorio de un daño que habría experimentado por el hecho mismo de haber dejado de ser persona humana. De aquí que sea necesario, por una exigencia lógica, considerar al daño “pérdida de la vida” como un perjuicio que sólo pueden sufrir “jure propio” quienes como los parientes del muerto puedan ser identificados en el carácter de damnificados indirectos por el homicidio. Finalmente, aún admitiéndose pro vía de hipótesis, que la muerte pudiese ser el objeto de una acción resarcitoria nacida en cabeza del muerto, éste no habría padecido un daño patrimonial, puesto que el patrimonio del difunto no se modifica por ese hecho, sino un daño moral por la lesión de los sentimientos de la víctima del homicidio, que este delito puede entenderse que implica. Ahora bien, la reparación del agravio moral no se trasmite a los herederos, “sino cuando hubiese sido entablada por el difunto (art. 1099 Cód. Civ.). En suma no hay dualidad de acciones que puedan intentarse para reparar el daño consistente en la pérdida de la vida: el damnificado jurídico por ese hecho nunca es el muerto, sino una persona viva que sufre un desmedro, en su patrimonio o en sus sentimientos, a causa de la supresión de una vida humana y que dispone de una acción jure propio para remediar el entuerto[32] .

d. Derecho Comparado:

La indemnización por causa de muerte entraña unas peculiaridades que desaconsejan incluirlas en el baremo europeo. Conviene en este punto hacer alguna consideración: una vez que se ha otorgado una indemnización a la víctima ésta muere, no hay ninguna razón para negar la transmisión hereditaria de la indemnización percibida. El problema surge cuando todavía no se ha otorgado una indemnización por daño moral antes de la muerte de la víctima. Algunos países permiten que algún tipo de acción pueda sobrevivir a la propia víctima, pero hay

diferencias importantes: a) Así, Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Inglaterra e Italia permiten la presentación o continuación de las acciones referidas al daño moral sufrido por la propia víctima antes de su muerte; b) Holanda, en cambio, establece que tal acción sólo se transmite si antes de su muerte la víctima ha notificado al demandado su intención de interponer la demanda; c) En España la jurisprudencia parece haber consolidado el criterio de la intransmisibilidad con independencia de que la muerte se haya producido de modo instantáneo o posterior al accidente. La posición general en los países analizados se halla pues a favor de permitir la transmisibilidad iure hereditatis de la acción por daño moral sufrido por la víctima antes de su muerte. La posición intermedia holandesa se considera insatisfactoria por la doctrina de ese país y Alemania, que inicialmente había adoptado un criterio similar, modifico su postura en 1990, al igual que Escocia. Inglaterra ha tenido diversos cambios, pero ha vuelto al origen inicial de transmisibilidad desde 1993[33]/[34].

VII. Código Civil Argentino [arriba] 

El Código de Vélez Sarsfield, como era común en los de su época, contemplo la reparación del daño moral sufrido por una persona víctima de un hecho ilícito de manera muy restringido. Solo lo previó en los casos de delito criminal, que lo hubiera molestado en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes o hiriendo sus afecciones legítimas (art. 1078 Cód. Civ.).

En la doctrina jurisprudencial predomino el criterio de que el daño moral sólo era indemnizable en el caso de que hubiere tratado de un delito penal (doloso o culposo), tesis asentada en un fallo plenario de la Cámara Civil de la Capital en 1944[35].

Es de resaltar que la omisión legal fue la que dio lugar a que – antes de 1968 – comenzara hablarse de la indemnización del valor vida[36] .

Al reformarse el Código por el Decreto – Ley N° 17.711/68, se redactó el art. 1078 de la siguiente manera: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.

La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”.

La reforma subsanó la grave omisión del texto de Vélez, contemplando la posibilidad de pedir la reparación del daño moral en todos los casos de hechos ilícitos que no fueran delitos del Código Penal[37].

El “Proyecto de Ley de Código Civil” del año 1998 cuyos redactores, profesores Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, María Josefa Méndez Costa, Julio Cesar Rivera y Horacio Roitman, designados por Decreto P.E.N. 685/95, establecieron en el inciso b del artículo 1690 que: “La acción por satisfacción del daño extrapatrimonial es transmisible por acto entre vivos. También lo es a los herederos del damnificado si éste la ha interpuesto en vida, o ha fallecido dentro de los seis (6) meses de sufrido el daño.

Como se colige, en una primera aproximación hermenéutica a la normativa propuesta para la reforma integral del Código Civil, es factible la transmisión mortis causa de la acción para reclamar la satisfacción del daño extrapatrimonial[38].

El Proyecto de Ley del año 2010[39] estableció en su artículo 1 la modificación del artículo 1078 del Código Civil, el que quedaría redactado de la siguiente manera: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.

La acción por indemnización del daño moral sólo compete al damnificado directo. Si sufre una incapacidad física permanente mayor al sesenta por ciento, o del hecho hubiera resultado la muerte de la víctima, también tienen acción a título personal, según corresponda conforme a las circunstancias, el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, y los hermanos menores de edad que convivieran con la misma.

En los mismos supuestos también tiene legitimación quien demostrare fehacientemente una convivencia estable con la víctima en una unión matrimonial de hecho por un lapso mayor a tres años anteriores al hecho ilícito.

Si el hecho hubiese sido doloso, en los casos mencionados precedentemente tiene legitimación toda persona que demuestre fehacientemente haber tenido un vínculo efectivo con la víctima por un lapso superior a tres años al hecho, y un sufrimiento fuera de lo ordinario, según la prudente estimación judicial”.

Se reconoce como danificados indirectos a quienes sufren por la gran discapacidad física permanente padecida por la víctima, como así también se amplía el número de legitimados para reclamar el daño moral por el deceso de la víctima, pero se omite considerar la transmisibilidad del daño moral.

VIII. Evolución Jurisprudencial [arriba] 

- La Cámara Civil de Bs. As. dijo que: “la vida humana por si representa un valor económico”[40] … y que hay, “pues, razón y justicia para reconocer en principio la potencialidad productiva del niño, por lo que su pérdida puede causar un perjuicio real”[41].

- La Cámara Federal de Mendoza el cinco de abril de 1940 expresó que: “Corresponde indemnización por el fallecimiento de una menor de 9 años, aunque nada produjera, pues la vida humana representa un capital económico, debiendo tenerse en cuenta, para fijar el monto del resarcimiento, la edad, el grado de educación, y la situación social de la víctima y sus padres”[42].

- Cámara Civil 2° de la Capital el diecisiete de abril de 1941 resolvió que: “Dentro de nuestro régimen legal, los herederos de una persona que ha sido víctima de un delito o de un cuasidelito tienen a su disposición dos acciones: la acción propia o directa y la acción como herederos de aquélla, reconocidas por los arts. 1079 y 1109 del C.C.”[43]

- La Cámara Federal de Córdoba el cinco de octubre de 1944 expresó que: “El art. 1084, C.C., al establecer que la indemnización es caso de homicidio ha de comprender lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos, ha contemplado el caso corriente de que sea el padre quien subviene a las necesidades del hogar; cuando al víctima del homicidio ha sido la madre, para acordar la indemnización se requiere que quien la reclama pruebe que la víctima y no su marido era quien procuraba los medios económicos de vida. Sin embargo la falta de dicha prueba no obsta al reconocimiento de que tienen derecho a ser indemnizados el marido y los hijos menores de la extinta, porque toda vida humana representa un valor económico”[44].

- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal el quince de diciembre de 1952 dijo: “… toda vida humana representa un valor económico (arts. 1084 y 1085 CC); para determinarlo habría que tener en cuenta las condiciones personales de la víctima. Tratándose de un caso de muerte, siendo criterio el mismo, debe establecerse que la renta no es la totalidad del trabajo del difunto sino aquella parte que destinaba a favorecer a los causahabientes, que es el caso de autos, teniendo en consideración la edad de la víctima porque el resarcimiento no puede exceder los límites posibles de la vida misma”[45].

- La Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza el 3 de septiembre de 1955 había dicho que: “…negar valor económico a la vida humana es errónea y ajena a las corrientes doctrinarias más modernas en la materia. La vida humana es real y efectivamente un valor económico. La personalidad humana merece el respeto que se le debe como integrante de nuestra sociedad, donde todo se materializa dentro del concierto social mediante el esfuerzo y el trabajo del hombre. De allí que la Constitución Nacional al declarar “que el trabajo es el medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la causa de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad general (art. 37, I de la Constitución Nacional) garantiza la preservación de la salud y la integridad física de la persona humana como valor social y elemento potencial para el bienestar común. La jurisprudencia, por otra parte, es constante: “La vida humana constituye un valor económico, corresponde indemnizar a los padres por la muerte de un niño (J.A. 942-II-877) y habiendo también resuelto por aplicación del art. 29 inc. 1° del Código Penal que “ante la ausencia de prueba que permita apreciar exactamente los daños y perjuicios ocasionados por el homicidio, corresponde establecer como indemnización una suma equitativa”[46].

- La Cámara Civil de la Capital (Sala A) resolvió el veintisiete de mayo de 1957 que: “No es necesaria la prueba concreta sobre los daños derivados de un fallecimiento, como consecuencia de un acto ilícito, ya que la vida humana tiene un valor económico indemnizable, librado al arbitrio judicial, según las circunstancias relacionadas con la víctima y sus parientes”[47].

- La Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca el seis de marzo de 1959 resolvió que: “Para valorar los daños causados por la muerte de una persona, lo que mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios incide de la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Lo que se llama valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esa fuente de ingresos se extingue. La reparación debida a la viuda e hijos por la muerte de una persona a consecuencia de un acto ilícito, debe acordarse con un sentido de resarcimiento integral, dentro del criterio de prudencia a que se refiere el art. 1084, C. C., y no como simple prestación alimentaria”[48].

- La Suprema Corte de Justicia de Mendoza el 07 de junio de 1960 resolvió que: “La muerte causada por un delito es susceptible de reparación aunque no se hubiera demostrado perjuicio concreto, pues la vida humana, además del valor que representa en su aspecto moral y afectivo, constituye un valor económico susceptible de valoración; la muerte de una persona, por sí sola, da lugar a reparaciones indemnizatorias adecuadas a la edad, situación económica, social, etc, de la víctima”[49].

- La Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza a los veintinueve días del mes de agosto de 1979 dijo que: “… como ya lo tiene dicho este Tribunal, siguiendo nutrida jurisprudencial del país, que la muerte causada por un delito es susceptible de reparación aunque no se hubiera demostrado perjuicio concreto, pues la vida humana, además del valor que representa en su aspecto moral y afectivo, constituye un valor económico susceptible de valoración. La muerte de una persona, por sí sola, da lugar a reparaciones indemnizatorias adecuadas a la edad, situación económica, social, etc. de la víctima (Jur. Mza. XXVII, pág. 428) … Teniendo la vida humana un valor económico por sí misma … La vida humana tiene por sí misma un valor económico”[50].

- La Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza a los treinta y un días del mes de octubre del año 1.979 dijo que: … “la vida humana no es un valor en sí misma y que su supresión no es indemnizable por ese solo hecho sin atender a la existencia de otros daños que de su extinción pudieren ocasionarse. Aquello que debe estimarse en valores pecuniarios no es la vida misma, sino los efectos secundarios que se proyectan en otros patrimonios provocando perjuicios ciertamente valorables y reducibles a signos monetarios de posible fijación … Tradicionalmente la reparación del daño material ha discurrido conceptualmente, a través de dos grandes grupos: el daño emergente y el lucro cesante … Cabe advertir, sin embargo, que a través de la elaboración doctrinaria y jurisprudencial, ha surgido una tercera categoría de límites tal vez imprecisos, que tiende a conceptualizar el daño que se ocasiona por la pérdida de ciertas posibilidades de ganancia o de evitación de un perjuicio, o por la frustración de una cierta ayuda futura en algunos casos, y de asistencia y sostén en otros, habiéndose denominado a tal perjuicio como pérdida de chances o de ganancias. Dentro de tal concepto se ha incluido a los daños que provoca en los padres de la víctima, la muerte de un hijo menor de edad a raíz de un hecho ilícito. Tal tipo de perjuicio, para que sea indemnizable, requiere la concurrencia de ciertos requisitos y condiciones. Atendiendo a la propia naturaleza jurídica de la pérdida de chances, para que proceda la reparación es preciso que la posibilidad frustrada no sea simplemente general o vaga, que no se trate de una mera posibilidad, sino en cambio, que la pérdida sea suficientemente fundada a través de la certeza de la probalidad del perjuicio. Se exige que sea un daño actual, de suficiente entidad, y aunque su proyección sea futura, no los sea meramente eventual o hipotético … Porque lo que delimita y conceptualiza a este tipo de reparación es precisamente la indemnización de la chance misma cuya pérdida provoca el ilícito, como daño propio y personal del damnificado ante la inseguridad que deviene de la pérdida de una vida humana para el valiosa. Aquí radica entonces la diferencia, como observa Llambías, con el lucro cesante, cuyas ganancias dejadas de percibir serían del propio muerto y no del damnificado. Por otra parte, siendo a su vez este perjuicio una forma de daño patrimonial, exige también la verificación de los recados comunes a los mismos, es decir, que el daño sea cierto, que sea personal del accionante, que exista un derecho subjetivo o un bien protegido por la ley, lesionados por el hecho, para que el accionante pueda ser considerado como damnificado directo o indirecto. Pues bien, frente al esquema conceptual esbozado precedentemente, estimo que, si bien la vida humana no es en sí misma indemnizable, sí lo es en cambio el perjuicio cierto y relevante que su supresión puede producir en determinadas personas cuando concurren las circunstancias antes indicadas; y tal reparación lo es a título de pérdida de chance o de ganancia, como asimismo frustración de legítima como probable ayuda y sostén futuros, según los casos”[51].

- La Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza a los veintinueve días del mes noviembre de 1979 entendió que: “… el juzgador se enrola en la posición contraria a la aceptada por esta Sala, considerando a la vida humana como un valor en sí misma”[52].

- La Cámara en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala Segunda, a los catorce días del mes de septiembre del año 1982 dijo que: “La vida humana conserva y tiene un cierto valor en si misma, aunque en ciertos casos él se calibre o evalúe a título más de chance que de estricto valor económico (supuestos de niños muertos a consecuencia de hechos ilícitos), y en su mensuramiento se han de considerar un cúmulo de pautas o circunstancias ponderadas todas en sentido vinculante, de las que resulte el monto de resarcimiento … La vida humana y la lesión a la integridad física, no son resarcibles per se, sino en cuanto generan una resonancia patrimonial adversa en la propia víctima o en los familiares del occiso”[53].

- La Segunda Cámara Civil de la Primera Circunscripción de Mendoza a los cuatro días del mes de junio del año 1986 concibió que: “La vida humana no tiene un valor económico en sí misma. Sin embargo, se estima que su supresión, aparte del desgarramiento que produce en el orden afectivo, importa a veces una agresión de índole patrimonial respecto de terceros, quienes por consiguiente se encuentran habilitados para lograr una justa compensación reparadora. No es la vida misma la que se indemniza, sino los efectos de su ilícita supresión que incide sobre otros patrimonios. En este orden de ideas, la muerte de un hijo, aunque sea de menor edad tal como lo sostiene reiteradamente la jurisprudencia, importa un daño futuro cierto y no eventual, indemnizable si no a título de lucro cesante, al menos como la pérdida de una chance consistente en la ayuda o sostén económico y espiritual en los años de la vejez, en la asistencia material y moral en las enfermedades y contingencias propias de la postrera edad y hasta en el momento de morir”[54].

- La C. Civ. y Com. de Morón, sala 1°, a los treinta días del mes de junio del año 1987, resolvió: “Si bien la vida es un valor supremo, sólo tiene valor en sí mismo para la persona que ha sido lesionada o incapacitada, pero no para el muerto. En este caso ha dejado de ser sujeto de derecho, no es persona, y no puede reclamar daño alguno. Tiene entonces su vida valor económico para alguien en cuanto desaparece lo que producía y aportaba en bienes, dinero, ayuda, etc. y todo lo que signifique apoyo material que afecta a un tercero legitimado para reclamarlo”[55].

- La Cámara Federal de San Martín, a los catorce días del mes de agosto del año 1987 dijo que: “El impropiamente llamado “valor vida” carece de entidad pecuniaria per se y la indemnización que eventualmente origina el hecho de la muerte de una persona sólo puede resultar del detrimento sufrido por quienes eran destinatarios de los bienes económicos que la víctima producía o podía producir. Es en la medida del perjuicio que ocasiona la supresión de los beneficios recibidos o a recibir del extinto de donde debe partirse para hallar la justificación de la atribución de un valor económico a la vida humana”[56].

- La C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 3°, a los dieciséis días del mes de diciembre del año 1987, resolvió que: “Las indemnizaciones que deben recibir la viuda y los hijos de la víctima de un accidente de tránsito son por derecho propio y no a título de herencia. En consecuencia, la distribución en partes iguales de la indemnización por fallecimiento de la víctima entre dichos beneficiarios resulta equitativa si se funda en circunstancias personales de cada uno de éstos”[57]-

- La Primera Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza a los diecisiete días del mes de febrero del año 1988 resolvió que: “No se comparte la afirmación del a quo respecto a la acción civil hereditatis en cabeza de los hijos del difunto. La acción resarcitoria por muerte se ejerce “iure propio” y no “iure hereditatis”, ya que el daño provocado por el mismo hecho de la muerte de una persona no lo sufre el muerto, sino las personas vivas relacionadas con él. No hay dualidad de acciones que puedan intentarse para reparar el daño consistente en la pérdida de la vida. Luego se analiza lo relativo a si la vida humana tiene un valor económico per se, o sí para que proceda la indemnización es necesario probar concretamente los beneficios económicos de que se han visto privados los accionantes con motivo de la muerte”[58].

- La C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 6°, el veintisiete de octubre del año 1988, resolvió: “Cuando los titulares del reclamo por valor vida son los hijos menores del fallecido, la indemnización deberá apuntar a proporcionar a los reclamantes una renta mensual equivalente a lo que habría podido aportar el causante, de tal forma que el capital disminuya paulatinamente para extinguirse al llegar éstos a la mayoría de edad, ya que más allá de ese momento cesa la obligación alimentaria del progenitor a su respecto”[59].

- La Cuarta Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza a los dieciocho días del mes de junio del año 1991 resolvió que: “la vida tiene un valor en si misma, cuyo resarcimiento pueden reclamar los herederos forzosos sin necesidad de demostrar el daño sufrido y por el solo hecho del vínculo familiar, correspondiendo a la prudente discrecionalidad judicial establecer el monto indemnizatorio. art. 1084 y 1085 del C.C. … la indemnización por este concepto debe ser determinada considerando circunstancias relacionadas con la víctima, su viuda e hijo, como edad, sexo, situación social y económica, otorgando a los reclamantes una suma de dinero que les permita obtener una renta análoga a la probable ayuda económica que el occiso les hubiera podido brindar si viviera, gozando el juzgador de un amplio margen de apreciación, sin seguir un criterio basado en rigurosos cálculos matemáticos … ya Aristóteles, en el cap. 5 de su “Ética a Nicómaco”, realiza una aguda crítica a todo intento pitagórico de confundir la justicia con la exactitud y la abstracta igualdad de las ecuaciones matemáticas. Por cierto que no puede desconocer que el empleo de las matemáticas en las relaciones humanas obedece a una exigencias práctica y socialmente útil, siendo su importancia notoria y cada vez mayor para la satisfacción de las necesidades materiales que apremian al hombre, la racionalización y automatización crecientes, el progreso técnico científico vertiginoso y en todas las actividades sociales ilustran esa universal aplicación de las matemáticas al ámbito de la materia operable acrecienta la habilidad, pero la habilidad – o manejo de un recurso instrumental o didáctico – no conduce por sí misma a la justicia. Es en virtud de lo que dejo expuesto que tengo el convencimiento que, en estas materias, la prudencia jurídica de los jueces no puede sujetarse a método matemático alguno, aunque puedan servir como aproximativos, mal que le pese al intelectualismo en sus formas de racionalismo y de empirismo, que llevado por un idealismo y de empirismo, que llevado por una ideología de seguridad jurídica, intenta constreñir a los magistrados a actuar como aplicadores autómatas de las tablas de capitalización”[60].

- La Segunda Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza a los veintidós días del mes de abril del año 1992 resolvió que: “La vida humana no tiene un valor económico en sí misma, sino en función de lo que ella producía para el damnificado o sea que, su valoración no es otra cosa que la medición del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante que esta fuente de ingresos se extinguía. En otras palabras, lo que se mide en términos patrimoniales es la cuantía del perjuicio y no la cuantía del valor vida. Ello así, no puede procederse para fijar el monto de la reparación con un extremo rigor matemático”[61].

- La Suprema Corte de Justicia de Mendoza a los doce días del mes de junio del año 1992 expresó que: “En caso de muerte de un niño de corta edad, partiendo del principio que la vida humana es un valor reparable en sí misma, aunque no haya prueba, ni daño actual y no se trata de una mera “chance”, sino de un daño probable y razonable que tiene la certeza requerida para ser indemnizable. En consecuencia se admite el resarcimiento del daño patrimonial encuadrado como pérdida de chance o ayuda filial futura”[62].

- La Suprema Corte de Buenos Aires a los veintinueve días del mes de septiembre del año 1992 resolvió que: “Si bien esta Corte tuvo reiteradamente decidido que la existencia de daño es manifiesta cuando se trata de la pérdida de vidas humanas, puesto que se trata de un valor susceptible de apreciación pecuniaria (AyS 1962-II-998; 1965-II-805; 1965-III-112, entre otros) y más recientemente que la vida tiene normalmente valor económica en sí misma, de modo que para que haya lugar a la indemnización por causa de muerte no es necesario que se demuestren perjuicios determinados y concretos (DJBA 76-265 y 82-37), se precisó en la causa Ac. 35425, sent. del 14/5/1991, que la vida humana no tiene por sí un valor pecuniario porque no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero. Es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos; empero no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido de la denominación del art. 2312 CCiv. como objeto material o inmaterial susceptible de evaluarse, pues sólo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede producir. No puede afirmarse, razonablemente, que la vida humana constituya por sí un valor económico, pues nada tiene ese valor en si mismo, sino solamente por sus posibilidades de cambio o de uso o su aptitud para producir beneficios económicos. Lo que ha contribuido a confundir el asunto es la presunción legal de daño por muerte de una persona que sienta el art. 1084 CCiv.: si la ley reputa la existencia de tal daño es – se ha pensado – porque la vida humana tiene por sí misma un valor económico. Pero tal conclusión no es correcta, debido a que la presunción del art. 1084 cit, no se refiere a un daño abstracto o genérico, sino concreto y específico: privación de todo lo necesario para la subsistencia; ni supone la existencia de ese daño con relación a cualquier persona. Luego, cabe concluir no que la vida humana tiene por sí misma un valor económico, sino que la muerte puede significar para otra persona viva un daño patrimonial y que se supone que presenta para los damnificados el daño consistente en la privación de todo lo que les fuera necesario para proveer a la subsistencia, tal como podía esperarse que habría realizado”[63].

- La C. Civ. y Com., en pleno, a los doce días del mes noviembre del año 1992, resolvió que: “La bien intencionada, pero perversa en sus consecuencias, teoría del “valor vida humana mínimo e igualitario” incurre en un yerro ab initio, cual es el de no advertir que lo que el ordenamiento jurídico reclama no es mensurar el valor en sí de la vida humana, sino el del monto del perjuicio, es decir, de las consecuencias económicas dañosas para terceros provenientes de la supresión de una vida humana. Lo correcto es, entonces, hablar de “valor indemniable” de la supresión de una vida humana y no directamente de “valor vida” como equivocadamente suele hacerse – del voto del Dr. Peyrano -. En el caso la cuestión a resolver es si corresponde establecer un monto indemnizatorio mínimo e igualitario por privación de la vida humana, con prescindencia de todo otro perjuicio”[64].

- El Alto Tribunal Federal ha señalado que “a fin de establecer el daño emergente debe destacarse que la vida humana” no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematorios, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, apartar del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudablemente efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de la vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos, o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esa fuente de ingreso se extingue”[65].

- La Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza a los cinco días del mes de octubre del año 1993 dijo que: “La vida tiene un valor en si misma, susceptible de ser estimado económicamente, y a falta de elementos concretos aportados al proceso, el Juez puede acudir a criterios objetivos de productividad de la vida misma, aunque las tareas que desempeñe la víctima o los perjudicados no tengan una posibilidad concreta de productividad”[66].

- La Suprema Corte de Bs. As. a los veintiséis días del mes de octubre del año 1993 resolvió que: “Una cosa es admitir que la vida humana y las aptitudes personales tengan un valor económico, en consideración precisamente a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial para el propio sujeto y otros, y otra muy distinta es afirmar que la vida humana constituye de por sí un valor económico, ya que no tiene valor alguno por sí misma, sino por su aptitud o posibilidad de producir beneficios económicos”[67].

- La Suprema Corte de Bs. As. a los veintiséis días del mes de octubre del año 1993 resolvió que: “La vida humana no tiene por sí un valor pecuniario porque no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero. Es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos; empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido que usó esa denominación el art. 2312 CCiv. como objeto material o inmaterial susceptible de valor. Sólo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede producir”[68].

- La C. Nac. Civ., sala 1°, el dos de diciembre del año 1993, resolvió que: “La vida humana no es en sí misma un valor económico cuya pérdida debe ser indemnizada, sino que lo que cabe reparar es el perjuicio patrimonial que el damnificado pueda experimentar al quedar desprovisto de los bienes de ese orden que la víctima del homicidio producía”[69].

- La C. Nac. Civ., sala J, a los catorce días del mes de diciembre del año 1993, resolvió que: “La vida humana no tiene valor económico por sí misma sino en consideración con lo que produce o puede producir; por ello la indemnización por la pérdida de la vida humana no se debe a título de lucro cesante sino de reparación del daño emergente que el hecho produce al damnificado, al privarlo de la compañía de quién contribuía al sostén familiar y atendía las necesidades morales y materiales de la vida en común”[70].

- La Cuarta Cámara Civil de la Primera Circunscripción de Mendoza a los veintitrés días del mes de febrero del año 1994 dijo que: “La valoración económica de la vida humana está dado por lo que produce o puede producir y en relación con al cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía. Como sostiene Zabala de González, la vida en sí misma podrá tener un valor intrínseco para quien la vive, pero que importa ese valor si en el caso del homicidio esa vida ya no está y falta su dueño. Por ello sostiene que lo indemizable no es la privación de la vida, sino las disvaliosas consecuencias, patrimoniales o espirituales que provocan esa desaparición en personas distintas de la víctima inmediata. No se resarce por al vida mutilada, sino por las repercusiones en otros de la muerte (Daños a las personas – Pérdida de la Vida Humana, 2b ed. 1990 p. 51-52). Pero si la tarea en la determinación del quantum por el valor vida es dificilísima, mucho más aún resulta la de la fijación del monto del daño moral. Si bien la ley no puede transformar las lágrimas en sonrisas, ni restablecer la disvaliosa alteración de la subjetividad del damnificado, si puede imponer una indemnización, haciendo jugar la función de satisfacción que el dinero tiene, como medio de acceso a bienes o servicios, materiales o espirituales”[71].

- La C. Civ. y Com. de San Nicolás, a los veinticuatro días del mes de marzo del año 1994 resolvió: “Si no hay daño económico no existe ningún perjuicio económico para indemnizar, pues la vida humana sólo tiene dicho valor en la medida de lo que produce o puede producir (art. 519 CCiv.)”[72].

- La Cámara 1° en lo Civil y Comercial de La Plata, sala 3°, el nueve de agosto del año 1994 resolvió que: “La vida humana no tiene por sí un valor pecuniario porque no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero. Es un derecho a la personalidad, el más eminente de todos, empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido que usó esa denominación el art. 2312 CCiv. como objeto material o inmaterial susceptible de valor. Sólo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede producir. Si no hay daño económico, no existe ningún perjuicio económico que indemnizar; lo que hay es daño moral, y eso sí es indemnizable”[73].

- La Cámara Civ. y Com. Federal nro. 2, el veintiuno de noviembre del año 1995, resolvió que: “La fórmula consagrada por la jurisprudencia y la doctrina de “valor de la vida humana” es semánticamente poco feliz, en tanto que ella encierra una desorientadora ambigüedad. Si con aquella expresión se esta significando “valor económico” de la vida humana como si esta fuera un bien de aquellos a los que en el mercado se los aprecia pecuniariamente, dicha tesis sería sumamente peligrosa, dado que no solo la libertad tendría precio como en alguna forma de esclavitud sino la vida misma. Puede admitirse hablar de un valor económico de la vida, en cuanto a su capacidad de producir bienes o servicios, es decir, la vida es potencialmente una fuente de ingresos económicos y de ventajas patrimoniales susceptibles de formar un capital productivo (Cfr. Bustamante Alsina, Jorge “Responsabilidad Civil y otros estudios, T. II, p. 49). Pero esa vida tiene una naturaleza irrepetible y desborda ampliamente lo económico y lo jurídico. En esa perspectiva antropológico-ética de la vida tiene un valor primario, absoluto e inconmesurable a punto que es le presupuesto de todo otro bien. Max Scheler con su elocuencia filosófica decía que: “… la persona no es en sí misma una cosa ni lleva la esencia de la cosidad como es propia de todas las cosas valiosas (Vid. “Ética”, T. I, p. 59). Desde la perspectiva expuesta, la vida humano no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir, de lo que se sigue que la supresión de una vida, aparte de los efectos de índole afectiva, ocasiona otros de orden patrimonial y lo que se medie en signos económicos son las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue”[74].

- La Cámara Civil y Comercial de San Isidro, sala 1°, a los siete días del mes de mayo del año 1996 resolvió que: “Es sabido que la vida humana no tiene valor económico per se sino en lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha fracasado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes”[75].

- La Cámara Nacional Comercial, sala E, a los veinticinco días del mes de febrero del año 1997 resolvió que: “Los conceptos de valor de la vida o de la salud humana están relacionados con el de lucro cesante, pues no constituyen una sanción sino una reparación”[76].

- La Cuarta Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza a los trece días del mes de marzo del año 1997 marco que: “La vida tiene un valor económico en si misma, cuyo resarcimiento pueden reclamar los herederos forzosos sin necesidad de demostrar el daño sufrido y por el solo hecho del vínculo familiar, correspondiendo a la prudente discrecionalidad judicial establecer el monto indemnizatorio”[77].

- La Suprema Corte de Justicia de la Nación a los diecisiete días del mes de abril del año 1997 resolvió que: “La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Así, no puede evitarse una honda turbación espiritual cuando se habla de tasarla económicamente, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. La valoración de la vida humana para determinar la indemnización no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue”[78].

- La Cuarta Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza a los siete días del mes de agosto del año 1997 resolvió que: “Es fundamental reconocer la indemnizacón del daño moral que ocasiona la muerte de un nasciturus pues sería inhumano restar valor a la vida que tuvo el feto y menospreciar el perjuicio sufrido por sus familiares”[79].

- La C. Civ. y Com. de Mar del Plata, sala 2°, a los siete días del mes de septiembre del año 1997, resolvió que: “La vida humana no tiene un valor pecuniario porque no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero. Es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos, empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido que usó esa denominación el art. 2312 CCiv. como objeto material o inmaterial susceptible de valor. Sólo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede producir”[80].

- La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, a los once días del mes de febrero del año 1998 resolvió que. “El significado que ha de otorgarse a la expresión “valor de la vida humana” o “pérdida de la vida humana” es el atinente a los perjuicios que sufren terceros a consecuencia de la muerte de alguien. Por ende, no se trata de determinar el valor de una vida o de toda vida humana, sino de precisar si la muerte de alguien produjo algún daño a terceros y si, acreditado el mismo, corresponde su resarcimiento”[81].

- La C. Nac. Civ., sala C, a los cinco días del mes de marzo del año 1998, resolvió que: “La vida, más allá o más acá de sus posibilidades productivas concretas, posee un valor psicoenergético por sí. En consecuencia, los ingresos económicos no son más que un dato, aunque importante, pero no decisivo, para evaluar ese valor de la vida, que lo tiene en sí mismo. La vida es la fuente de energía desplegada para lograr resultados productivos”[82].

- La Cámara Civ. y Com. 1, el veinte de agosto del año 1998 resolvió que: “No se advierten motivos legítimos para no aceptar el llamado valor vida cuando este rubro incluye la pérdida de la chance de colaboración y ayuda con que cabe reconocer siempre, que de algún modo u otro (mediante consejos, asistencia, colaboración y ayuda de todo tipo, etc.), los padres nos comportamos con nuestros hijos a lo largo de nuestras vidas, aun luego de que ellos adquieran la mayoría de edad. En particular, el derecho de estos últimos no se encuentra limitado en los arts. 1077, 1079, 1084 y 1085 CCiv., que no efectúan distinción alguna, pro lo cual no corresponde negarles la indemnización por este rubro por vía de una interpretación que si la haga reconociéndole a la ley un alcance que no tiene. Por otra parte, la intempestiva y violenta muerte de la madre de los actores importó una limitación en los ingresos familiares – en lo mínimo que fuere – cuando vivían todos bajo el mismo techo y con aportes conjuntos de trabajo y pensión de aquella y el trabajo de su hijo varón, siendo sugestivo que hasta ese momento la hija no trabajaba y concurría a una Universidad Privada, y luego de la muerte de su madre si lo hace”[83].

- La Cuarta Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, a los diecisiete días del mes de septiembre del año 1998 dijo que: “El daño moral que sobreviene a la defunción de una persona lo sufren original y derechamente los parientes o damnificados que resultan afectados y no el occiso. No puede entenderse que se produzca en relación con este tipo de perjuicio una transmisión hereditaria, desde que la persona que fallece no sufre, ni siquiera en el instante de morir, demérito pecuniario alguno por el hecho de su propia desaparición del mundo físico. El muerto no es persona de derecho y, por lo tanto, no puede ser portador de un derecho resarcitorio de un daño que entrañaría las consecuencias de haber dejado de ser una persona humana. No hay transmisión hereditaria de la acción para reclamar el daño moral, salvo que la propia víctima la hubiera entablado antes de su fallecimiento, ya que en este caso queda de manifiesto no sólo la pretensión de existencia de daño, sino el propósito de la víctima de hacerlo valer en justicia”[84].

- La Corte Sup. de Just. de Santa Fe, a los once días del mes de febrero del año 1999, resolvió que: “Si bien puede admitirse hablar de un “valor económico” de la vida humana en cuanto a su capacidad de producir bienes o servicios, ella no configura una característica intrínseca de toda vida, pues hay personas que nada aportan al circuito económico[85]

- La C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2°, el uno de junio del año 1999, resolvió que: “La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir la supresión de una vida, y que, además de los efectos de índole afectiva que ocasiona, genera otros de orden patrimonial; lo que se mide en signos económicos son las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una vida creadora, productora de bienes”[86].

- La C. Nac. Civ. sala C, a los veintisiete días del mes de mayo del año 1999, resolvió que: “El valor vida de un enfermo mental que falleció a causa del incendio del establecimiento donde se encontraba internado no sólo está determinado por la merma económica padecida como consecuencia de la muerte inesperada, sino también por la repercusión que el deceso provoca en otros aspectos de la vida diaria familiar y social, que también configuran el concepto de daño material”[87].

- El Tribunal Coleg. Resp. Civ. Extracontractual n° 1 de Santa Fe, a los veintiséis días del mes de agosto del año 1999 resolvió que:”Tratándose de la muerte de una persona, la reposición de las cosas al estado anterior al hecho es evidentemente imposible. En tales casos, por ende, el juzgador debe apreciar el parote material y espiritual que la víctima hacía su familia y cuantificar dicha entrega relacionándola con el concepto de “reparación integral” que nace del art. 1083 CCiv. y con el de “subsistencia” que acentúa el art. 1084 CCiv”[88].

- La Quinta Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza a los quince días del mes de septiembre del año 1999 estableció “sobre el valor de la vida humana, la doctrina mayoritaria sostiene que no es correcto afirmar que la misma per se tenga un valor pecuniario, porque no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero; es un derecho a la personalidad, el más eminente de todos, se caracteriza por ser innato, inalienable, absoluto y extra – patrimonial. Empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido que usa la denominación del art. 2312 como objeto material susceptible de valor”[89].

- La C. Civ. y Com. Rosario, sala 2°, el dos de noviembre del año 1999, resolvió que: “La pérdida de la vida humana es indemnizable en tanto y en la medida en que represente un detrimento patrimonial real para quien reclama la reparación”[90].

- La C. Nac. Civ., sala A, a los diez días del mes de noviembre del año 1999, resolvió que: “Careciendo la vida humana por sí misma de un valor económico, su pérdida sólo puede ser indemnizable en la medida en que represente un detrimento de esta clase para quien reclama la reparación, ya sea que configure un daño actual o bien futuro”[91].

- La Cámara Nacional Civil, sala A, a los doce días del mes de noviembre del año 1999, resolvió que: “Careciendo la vida humana por sí misma de un valor económico, su pérdida sólo puede ser indemnizada en la medida en que representa un detrimento de esta clase para quién reclama la reparación, ya sea que configure un daño actual o bien futuro”[92].

- La Cámara en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala 1°, a los nueve días del mes de noviembre del año 2000 resolvió que: “El denominado “valor vida” no es otra cosa que la determinación de la ayuda económica de que se vieron privados los damnificados como consecuencia precisamente de la muerte de quien se la procuraba; valor para cuya especificación resulta ajustado, partiendo de la entidad de la renta presunta de contribución o ayuda, la determinación del capital que puesto a interés compuesto se agote al final de la vida útil de la contribuyente por efecto de los retiros periódicos que operan a modo de amortización”[93].

- La Cámara 1° Civil y Comercial de la Plata, sala 2° a los catorce días del mes de noviembre del año 2000 dijo que: “La reclamación del daño moral por parte de los padres de la víctima – que tiene como herederos forzosos a sus hijos – no es una iure hereditatis, sino en todo caso un daño que se ha padecido por los reclamantes … No puede dejar de apreciarse – si es que la pérdida de chance futura de ayuda de hijo a padres se refiere – que tal posibilidad ha de analizarse en el entorno familiar de la víctima y de los reclamantes, de donde por ejemplo la existencia de más hijos de parte de los actores es trascendente en la estimación económica de ayuda que el occiso podía haberles brindado en el futuro, pues esa misma chance les corresponde tener con igual expectativa respecto de todos los hijos, y ni que decir si el fallecido tenía a cargo el cuidado de una familia o al menos de sus correspondiente/s hijo/s. También debe valorarse la situación que hace a los progenitores reclamantes desde la perspectiva de sus propias posibilidades, como para poder visualizar en alguna medida - con la perspectiva actual el mayor o menor grado de necesidad de futura ayuda económica”[94].

- La C. Crim. de Comodoro Rivadavia, sala 1°, a los tres días del mes de abril del año 2001 resolvió que: “La vida humana no es en sí misma un valor económico cuya pérdida debe indemnizarse, sino que lo que corresponde reparar es el perjuicio patrimonial que los damnificados pueden experimentar al quedar desprovistos de los bienes de ese orden que la víctima del homicidio producía”[95].

- La Cámara Nacional en lo Civil, sala M, a los trece días del mes de julio del año 2001 resolvió que: “El valor de la vida humana carece de justiprecio por sí mismo, y lo que debe resarcirse en caso de fallecimiento no es la pérdida de la vida – y a que ésta no tiene precio alguno posible – sino, en todo caso, la pérdida de chance para los damnificados”[96].

- La Sup. Corte de Just. de Mendoza, a los tres días del mes de abril del año 2002, resolvió que: “La falta de valor pecuniario de la vida de un anciano contrasta con el valor efectivo, que también está en el orden natural”[97].

- La Suprema Corte, a los veintiocho días del mes de mayo del año 2002, resolvió que: “La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir”[98].

- La Cámara Nacional en lo Civil, sala F, a los dieciséis días del mes de diciembre del año 2002, resolvió que: “Aunque la vida humana carezca por sí misma de un valor económico, su pérdida se traduce en perjuicios económicos cuando representa un detrimento de esa clase para quien reclame la reparación”[99].

- La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, a los dos días del mes de septiembre del año 2003, dijo que: “… la vida económica no tiene un valor económico per se sino en consideración a lo que produce o puede producir pues lo que se llama elípticamente valor de la vida humana es la medición del perjuicio que sufren los destinatarios de todos o parte de los ingresos del extinto desde la supresión de la fuente de beneficio … En materia de daños y perjuicios por muerte de la victima no interesa que su posibilidad de ayuda (chance) o la ayuda efectiva y actual sean más o menos modestas; esa cuestión tendrá importancia en orden a la cuantía del resarcimiento pero no en punto a la condena a resarcir … El valor de la vida, los efectos indemnizatorios no existe sino en relación a las proyecciones del daño de la privación de la misma en cada caso particular y que serán las particulares circunstancias de cada caso y las variables incidencias de la privación vital las que deberán guiar al Juzgador para hacer una equilibrada aplicación de la facultad estimativa de los arts. 1084 del CCA y 165 del CPCC”[100].

- La Cámara Civil y Comercial, de Azul, Sala 2° a los veintitrés días del mes de junio del año 2004 resolvió que: “… la vida humana no tiene valor intrínseco o per se sino que lo que se resarce son los efectos patrimoniales derivados del fallecimiento de la víctima respecto de sus herederos – cuya prueba incumbe a la reclamante – salvo el caso de la esposa e hijos que están comprendidos en la presunción del daño (arts. 1084 y 1085 del C. Civil; esta sala, causa 41578 cit. 9/11/2000, Lecuona, Hugo v. Oraná, Heriberto s/ Daños y perjuicios, y Recci, Iris v. Oraná, Eriberto p/ Daños y perjuicios)”[101].

- La Tercera Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza a los 11 días del mes de agosto del año 2006 señaló que: “El concepto de cuantificación de daños que considera a la vida humana sólo como un medio productor de dinero, se ha visto modificada por complementación, por una visión globalizadota del ser humano. El criterio que debe prevalecerse es el que da a la vida un valor psicoenergético por sí. De ahí, que las entradas económicas que pueda generar una persona no son más que un dato, que aunque importante no es decisivo, quedando librado al prudente arbitrio judicial su determinación, según las circunstancias del caso”[102].

- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 3, el veintitrés de marzo del año 2007 resolvió que: “La Corte Suprema de Justicia ha expresado en distintos pronunciamientos que el valor de la vida humano no debe ser apreciado con criterios exclusivamente económicos, sino mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, pues el valor vital de los hombres no se agota con la sola consideración de aquellos criterios. En este sentido, es menester computar las circunstancias particulares del a víctima (capacidad, productividad, edad, profesión, ingresos, posición económica), como las de los damnificados (asistencia recibida, cultura, edad, posición económica y social), que deben ser valoradas prudencialmente por el Tribunal (conf. CSJN Fallos: 310:2103; 312:1597). En esa línea de pensamiento, y de acuerdo con lo normado por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, la viuda tiene derecho para reclamar la indemnización por la pérdida de su marido, quedando librado a la prudencia de los jueces la determinación del monto respectivo. Es decir que considerándose probado el daño, debe acudirse a la atribución que confiere el art. 165, párrafo tercero, del Código Procesal, ejerciéndola prudencialmente y cuidando que no represente un beneficio injusto e inesperado, pasible de generar un enriquecimiento indebido”[103].

- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 1, a los diecinueve días del mes de junio del año 2007, resolvió que: “La vida humana no tiene valor económico per se, pero si puede tenerlo en consideración a lo que produce o puede producir, de suerte que es menester apreciar circunstancialmente la situación de la víctima y de su familia, pues lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes (doctrinas de fallos 317:728 y 324:3618). La indemnización debe ser proporcionada a la pérdida sufrida – en cuanto puede ser mensurable por sus consecuencias económicas – y ése es el sentido de expresión “lo que fuere necesario para la subsistencia de la vida e hijos” del art. 1084 del Código Civil (doctrina de fallos 317:728, considerando 8°)”[104].

- La Cámara Nacional en lo Civil, sala L, el cinco de septiembre del año 2008, resolvió que: “Considerar que la vida humana no tiene un valor económico por sí sino en función de lo que produce o puede producir constituye un enfoque estrictamente económico y axiológicamente disvalioso, que no se condice con el respeto a la vida y la dignidad como derechos fundamentales del hombre. De ahí que, el mayor daño que puede ocasionarse a una persona es precisamente quitarle la vida; por lo que no puede ser admisible dentro del régimen de daños, que mediando homicidio pueda concluirse en el rechazo de indemnización por valor vida. Podrá ser mayor o menor, pero nunca puede ser rechazado totalmente porque se trata de la máxima afrenta o daño a considerar dentro del sistema jurídico”[105].

- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el veintiuno de octubre del año 2008, resolvió que: “La vida humana no tiene un valor económico per se, sino en atención a lo que produce o puede producir y la supresión de aquélla, además de las consecuencias de índole afectivo, ocasiona otras de orden patrimonial, y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes”[106].

- La Cámara Nacional en lo Civil sala L, el diecisiete de diciembre del año 2009 y también el doce de febrero del año 2010 dijo que: “Considerar que la vida humana no tiene un valor económico per se sino en función a lo que produce o puede producir constituye un enfoque axiolócamente disvalioso, que no se condice con el respeto a la vida y la dignidad tutelada, entre otros, por el art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica. El mayor daño que puede ocasionarse a una persona es precisamente quitarle la vida, de allí que no pueda ser admisible dentro del régimen de daños, que mediando homicidio pueda concluirse en un rechazo de indemnización por valor vida. Podrá ser mayor o menor en función de las circunstancias particulares de cada caso, pero nunca podría ser rechazado totalmente porque se trata de la máxima ofrenta o daño a considerar dentro del sistema jurídico. La vida humana posee un valor intrínseco, desde le punto de vista material; la privación de cualquier existencia humana importa siempre un perjuicio como mera contrapartida del valor de esa vida, y la valuación económica mínima en todo supuesto de homicidio lo es sin perjuicio de que puedan considerarse otras circunstancias para aumentar la indemnización, como ser la pérdida patrimonial que pueden experimentar los sobrevivientes a raíz de ese fallecimiento. Y ello debe ser así, aún cuando pueda tratarse de personas insanas, ancianas, menores que no tengan capacidad de generar ingresos propios y/o que tengan económicamente herederos mayores de edad que no dependan del fallecido en lo económico”[107].

- La C. Nac. Civ., sala H, el veinte de abril del año 2010, resolvió que: “No se trata bajo este acápite de valuar la vida misma cuyo valor es incalculable, irreductible a una expresión pecuniaria, sino de resarcir el daño que la supresión de la vida genera indirectamente a otro sujeto. En este sentido, ha señalado el tribunal que la vida, como núcleo no tiene valor económico. Pero, en sus diversas trascendencias se traduce también en un valor económico (CNEsp. Civl, Com., Sala I, De Peray, María del A. v. EFA, del 9.2.83). La muerte constituye un hecho virtualmente irreparable, pues la pérdida de la vida humana subrayo, de cualquier hombre o mujer en tanto ser humano, de toda edad o condición, en un pie de igualdad esencial (conf. art. 16 C.N.) transciende lo meramente económico o productivo y resulta en esencia, por lo que es, independientemente de lo que tiene o puede generar materialmente. Aclarado ello, aquel daño, que conforme a la clasificación de nuestro ordenamiento jurídico puede ser material o moral, es la base de la resarcibilidad del fallecimiento de la persona, pues sin daño no puede haber reparación. Nuestro Código Civil, al delimitar el concepto de daño, expresa que existe siempre que se cause a alguien un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, ya sea en las cosas de su dominio o posesión, en su persona, en sus derechos o en sus facultades (conf. arts. 1068 y 1078 CCiv.). La supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudablemente efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental. Lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. La valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esa fuente de ingresos se extingue. Al respecto resalta Roberto A. Vázquez Ferreyra (Valor vida y daño moral. Mala praxis y responsabilidad civil de las obras sociales, Diario LL 11/10/994, con cita de Bueres, Alberto J., “Responsabilidad civil de los médicos”, Ed. Hammurabi, vol. 122, en cita a pie de p. 523) que “cuando una persona muere y los familiares reclaman indemnización por dicha muerte, estos lo hacen jure propio y no jure hereditatis y cita al segundo de los autores mencionados, cuando sostiene que dicho suceso (la muerte) sea que provenga de una infracción contractual o de un acto ilícito aquilliano no crea ningún crédito en cabeza del causante susceptible de transmitirse a sus herederos por derecho de herencia. Por tanto reclamarán en forma personal, como damnificados indirectos. Agrega luego el primero de los nombrados, en la misma fuente citada, que lo que se indemniza a los familiares del difunto no es la propia vida perdida, sino las consecuencias patrimoniales que el deceso ha ocasionado a esos terceros la indemnización que se conceda debe guardar estrecha relación con el daño efectivamente sufrido, analizado en concreto pues el perjuicio es la medida de la indemnización. Zannoni, es claro al señalar que ni la ley ni los pronunciamientos judiciales han atribuido un valor a la vida humana independientemente de la consideración de los damnificados por su pérdida; en otras palabras, el autor se pregunta: la pérdida de la vida humana provoca un daño, sí, pero a quién o a quienes (Zannoni, Eduardo A.; El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, pág. 143). En conclusión, vale decir que la vida humana tiene un valor económico para alguien. Evidentemente, no para la víctima del homicidio, pues como bien apunta, el muerto ya no es un sujeto de derecho, no es un damnificado, en el sentido jurídico, pues no sufre un menoscabo patrimonial ni moral por su propia muerte (Llambías, La vida humana como valor económico, JA, doctrina, 1974-627, número 3, citado por: Zannoni, ob. cit,, pág. 143); siendo que la presunción de daño que establecen los arts. 1084 y 1085 del CCiv., se interpreta perfectamente en el contexto de esta doctrina, sin que la normado pueda dar fundamento a una tesitura contraria (esta Sala: Berdeal, Gumersindo M. y otros v. Pardo, Enrique y otro s/ daños y perjuicios, expediente nro. 198.191)”[108].

- La Cámara Nacional en lo Civil, sala G, con fecha nueve de septiembre del año 2010 dispuso que: “La vida humana no tiene valor económico por si misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Por ende, en el supuesto de muerte de la víctima, el objeto de la reparación está dado por los efectos económicos que su desaparición provoca a los damnificados indirectos, quienes se ven afectadas patrimonialmente por la disminución o privación de bienes que percibían en vida del occiso (arts. 1066, 1079, 1084, 1085 y concs. C.Civ.). Si bien resulta impropio hablar de valor vida humana, ya que la misma no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir, la supresión de una vida ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes (Conf. CNCiv., Sala M, 31/12/1997, La Ley 1999-D, 60) … Dado que el valor vida es, por definición, un daño patrimonial, cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, de una probalidad como lo es la alegada ayuda económica posible que la víctima, en el futuro, habría allegado a sus padres, es menester que quienes reclaman, estimando por ella un valor económico, demuestren, si no la certidumbre, al menos la probalidad o esperanza que tenían de recibir (o continuar recibiendo) esa ayuda al momento del evento dañoso (Conf. CNCiv., sala F, 03/06/2005, ED 215, 600). Tiene dicho la Sala en concordancias con las ideas expuestas que: Cuando se trata de indemnizar la pérdida de la vida respecto de un hijo menor, lo que se indemniza es la chance o probalidad de que en el futuro los padres puedan recibir apoyo de sus descendientes, tanto en lo material y económico como en los cuidados personales y apoyo espiritual, y si bien esa pérdida constituye un zona gris, intermedia o límite entre el daño cierto o incierto, debe reconocerse que, especialmente con relación a las familias de recursos modestos esa posibilidad encierra una fuerte de dosis de probalidad (Conf. CNCiv., Sala G,, 12/06/2006, Vailatti, Ángel A. v. Aguas Argentinas S.A., DJ 17/01/200, 107)”[109].

8.1. Jurisprudencia de Uruguay:

a. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, a los catorce días del mes de octubre del año 1998 resolvió que: “ …XI) En punto al daño moral “iure hereditatis”, el Tribunal por la mayoría requerida en el artículo 61 de la Ley n° 15.750, procederá a su revocatoria. Reconociendo la opinabilidad del tema y la prestigiosa doctrina y jurisprudencia en contrario, compartimos con Brebbia que originándose el daño moral en la violación a derechos inherentes a la personalidad del sujeto, la acción destinada a obtener la reparación del agravio, deberá llevar impresa necesariamente las características particulares del derecho subjetivo desconocido (Cfr. “El daño moral”, ed. Bibliográfica Argentina S.R.L., Bs. As., p. 219). Se trata de una acción de carácter personalísimo. Tal esencia determina, la mayoría de las veces, que la reparación se obtenga por vía de satisfacciones por equivalente, en una suerte de reemplazo o sustitución entre el agravio sufrido por el individuo en derechos que resultan inescindibles a él mismo – no susceptibles de cambiar de titular – y la reparación judicial. Tal ubicación como derecho de prolongación humana, lo coloca en el ámbito de la intrasmisibilidad, extinguiéndose con la muerte del titular del derecho (art. 776 Código Civil). Al margen de toda disquisición teórica, debe observarse que sostener el daño moral pre-muerte debe ser resarcido, supone acercar a límites difíciles de delinear la reparación civil con la pena privada, que por su carácter punitivo no se extingue con la muerte del ofendido. Es obvio asimismo, que la indemnización no podrá cumplir la función satisfactoria que el derecho le otorga debiendo en definitiva el responsable abonar una suma de dinero ajena a los fines que el orden jurídico pretende otorgarle. Entendemos con carácter general y no sólo referido al daño moral pre-muerte, que antes de ejercerse la acción judicial el daño moral no posee un carácter patrimonial, de naturaleza pecuniaria, que por aplicación de las normas generales habilite ser transmitido a los sucesores a título universal o singular y se halle en el comercio de los hombres. Solo con el ejercicio efectivo de la acción, se podrá tener certeza en cuanto a si éste posee o no carácter patrimonial, pues el afectado en su personalidad es quien elige – dentro de la gama que le acuerda el ordenamiento jurídico – si requiere ser compensado y cual es la forma de compensación equiparable o satisfactiva del daño padecido”[110].

b. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, a los veintiséis días del mes de febrero de 2003, resolvió que: “… IV) Atendiendo a que ella cuetiona en forma íntegra la conducta impuesta en la instancia anterior, tanto en conceptos como en montos, a la vez que la actora solicita condena por concepto de daño moral, el Tribunal tratando en forma unitaria los agravios de ambas partes modificará el fallo vigente sólo la condena por concepto de daño moral de los padres actores, revocando el otorgado por concepto de “iure hereditatis” y confirmando la denegatoria del resarcimiento por la pérdida del derecho a la vida. Lo primero, porque es criterio firme de la Sala, en anterior y actual integración, que dado el carácter personalísimo del daño moral el mismo es intransferible, sin perjuicio de lo cual y desde que el miso es apreciado en su existencia e intensidad por quienes sobreviven a quien lo padece, tal apreciación aumenta el daño moral propio de éstos y, consecuentemente, es al momento de indemnizar éste, que la incidencia debe de ser considerada. Respecto al procedencia del resarcimiento de la pérdida del derecho a la vida, el Tribunal no considera que ello proceda por cuanto, si es la muerte lo que origina el derecho a la reparación, cuando éste nace ya no existe sujeto de derecho ni, en consecuencia, esfera jurídica a la cual ingresarlo”[111].

8.2. Jurisprudencia de Chile:

a. La Corte Suprema, el once de agosto de 1998, Rol 2460-98 (Valparaíso) resolvió que: “En cuanto al daño moral, se accederá a él porque éste tiene por objeto reparar un perjuicio netamente personal que en sí no es transable en dinero y que escapa de toda posibilidad de evaluación pecuniaria como es el dolor a causa del fallecimiento de un familiar tan cercano como el occiso en los actores”[112]

b. La Corte Suprema Cuarta Sala (Especial), el veintisiete de junio del año 2007 resolvió que: “Octavo: que en un segundo orden de ideas, una vez establecido el origen y naturaleza de la pretensión de autos, se hace necesario, para dilucidar la cuestión debatida, avocarse a la problemática que surge cuando el titular de la acción referida en el motivo anterior, fallece como consecuencia del accidente laboral y, por ende, quien demanda el pago del resarcimiento por la angustia y dolor moral que padeció el trabajador, es su heredero. Lo anterior debido a que si bien la transmisibilidad, al igual que la transferencia, no es objeto de dudas en cuanto a la acción indemnizatoria de daños patrimoniales, desde que ella se encuentra incorporada al patrimonio del causante, según disponen los artículos 951 II y 1097 del Código Civil, al tratarse de un detrimento extrapatrimonial, por la propia naturaleza de aquélla, el que un tercero pueda reclamar el resarcimiento por vía hereditaria ha sido cuestionado en la doctrina y la jurisprudencia. Noveno: Que la situación explicada, por lo tanto, coloca al tribunal en la necesidad de decidir si la acción de que se trata es o no transmisible y si lo es, bajo qué condiciones, teniendo que razonar para ello, como lo advierten diferentes autores de la doctrina nacional, respecto del tipo de derecho que emana del incumplimiento correspondiente y la naturaleza de la reparación respectiva, considerando, además, que ante una respuesta afirmativa, puede generarse un cúmulo de indemnizaciones, ya que la sucesora esta facultada para accionar ante los tribunales ordinarios, invocando su propio dolor por la pérdida de la persona del trabajador y obtener una reparación independiente a la que le es reconocida por vía hereditaria. Décimo: Que, en cuanto a los dos primeros parámetros aludidos, relativos a la calidad de la pretensión que se ejerce y el carácter del resarcimiento que ella exige, resulta prioritario consignar el estrecho e indesmentible vínculo entre ambos en cuanto este último se genera y justifica en la aflicción del trabajador afectado, lo que le imprime un carácter personalísimo a la primera que no logra desvirtuarse con el hecho que de lugar a un crédito en dinero, pues aún integrando dicho elemento patrimonial, el sentido y contenido de la acción en estudio sigue inalterable, por cuando lo que ella persigue es compensar el mal soportado por al víctima, personalmente. Es ésta la que ha sido lesionada en un interés extrapatrimonial personalísimo, que forma parte de la integridad espiritual de una persona, y que se produce por efecto de la infracción o desconocimiento de un derecho cuanto el acto infraccional se expande a la esfera interna de la víctima o de las personas ligadas a ella (Arturo Alessandri, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Editorial Universitaria, 1943). De esta manera, el objetivo arriba aludido, sólo se cumple, entonces, cuando la reparación es entregada al que padeció el dolor, la molestia o aflicción en sus sentimientos o facultades espirituales”[113].

IX. Conclusión [arriba] 

El tiempo dentro de la doctrina autoral y jurisprudencial, ha edificado dos posturas antagónicas en relación al valor de la vida humana; una de carácter minoritario que comprende que la vida del hombre tiene un valor en si misma, independientemente de su aptitud para generar peculio; pero para la otra postura que reviste el carácter mayoritaria, la vida no reviste un valor económico per se, sino en consideración a lo que produzca o que tenga capacidad para producir. De manera que ante la muerte arbitraria del ser humano, lo que se indemniza no es la vida en si, sino el percance patrimonial que sufren otros como consecuencia de aquél deceso.

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[1] Santos Cifuentes “Los Derechos Personalísimos” Ed. Lerner, Buenos Aires – Córdoba, 1974, p. 119.
[2] Jorge Mosset Iturraspe “El Valor de la Vida Humana”, Cuarta edición ampliada y actualizada, Rubinzal – Culzoni, 2002 Santa Fe, p. 17.
[3] Jorge Mosset Iturraspe, ob. cit., p. 18.
[4] Matilde Zavala de González “Resarcimiento de daños 2b Daños a las personas (Pérdida de la vida humana) 2ª Edición 2ª reimpresión, Hammurabi S.R.L., 1996, Buenos Aires, p. 19.
[5] Santos Cifuentes , ob. cit., p. 179/180.
[6] Santos Cinfuentes, ob. cit. p. 180/181.
[7] Cám. Civ. Bs. As. “Lorenzo c. Ferrocarril Oeste”, del 25/04/1914, JA-X-795. Se observa que en dicha sentencia se citan dos precedentes extranjeros en abona a esta postura, uno registrado en Suiza y otro en Francia, en los que se hace lugar al reclamo de un padre por la muerte de su hijo, más la reparación se otorga a título de perjuicio moral, y no bajo la categoría de daño material.
[8] Cám. Civ. Bs. As. “Cores c. Ferrocarril del Sud”, del 31/10/1916, JA-X-795.
[9] Alfredo Orgaz “El Daño Resarcible (Actos Ilícitos)”, Ed. Bibliografía Argentina, Buenos Aires, 1952, p. 105 y ss.
[10] Llambías Jorge Joaquín en JA Doctrina 1974, p. 624/625.
[11] Llambías Jorge Joaquín, ob. cit., p. 625.
[12] Llambías Jorge Joaquín, ob. cit., p. 625.
[13] Marcelo J. López Mesa “Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores” Santa Fe, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2005, p. 642.
[14] Marcelo J. López Mesa, ob. cit., p. 642/643.
[15] Jorge Bustamante Alsina “Teoría general de la responsabilidad civil”, Ed. Abeledo-Perrot, 1989, p. 204/205.
[16] Ramón Daniel Pizarro – Carlos Gustavo Villapinos “Instituciones de Derecho Privado Obligaciones 4, Ed. Hammuurabi, Buenos Aires, 2008, p. 319/320.
[17] Morello Augusto M., JA 2005-III-256 – SJA 13/7/2005.
[18] Augusto M. Morello “La vida humana y su valor” Revista Jurídica Argentina La Ley 1994 C p. 1068 y s.s.
[19] Augusto M. Morello, ob. cit. supra 24, p. 1069 y ss.
[20] Augusto M. Morello, ob cit. supra 24, p. 1070 y ss.
[21] Taborrelli, José N. – Bianchi, Silvia N. “Legitimación activa en los daños originados por los delitos o cuasidelitos de homicidio”, SJA 26/5/2010, Lexis n° 0003/014976.
[22] Dr. Pascual Eduardo Alferillo “Prospectiva de la legitimación para demandar la indemnización de los daños por fallecimiento”, Trabajo publicado en “Revista de Responsabilidad Civil y Seguros” La Ley – Director Atilio A. Alterini, Año II, n° III Mayo – Junio 2001, pág. 51.
[23] Matilde Zavala de González, ob. cit. supra 1, p. 63/4.
[24] Matilde Zavala de González, ob. cit. supra 1, p. 64.
[25] Matilde Zavala de González, ob. cit. supra 1, p. 64.
[26] Conf. Spota A. G. “El resarcimiento por daños a las personas” en JA 1953 – II – 336.
[27] Spota A. G., ob. cit., p. 336.
[28] Spota A. G., ob. cit., p. 336/337.
[29] Matilde Zavala de González, ob. cit. supra 1, p. 64/5.
[30] Domínguez Aguila, Ramón “Transmisibilidad de la Acción por Daño Moral” (www.u-cursos.cl/derecho/2008/2/D122A0520/2/material)
[31] Revista de la Jurisprudencia Argentina 1943-II p. 942 y s.s..
[32] Llambías Jorge Joaquín, ob. cit., p 626/628.
[33] El Baremo Europeo: Criterios de inclusión y exclusión de daños (www.rolarrucea.com/Newsletter/Documetnos/Baremo)
[34] Dr. Miguel Martín Casals “¿Hacia un baremo europeo para indemnización de los daños corporales?” Página web elaborada por Área Derecho Civil – Universidad de Girona Webmaster Albert Ruda.
[35]Irribarren c/ Sáenz Briones, J.A., 1943-1-844.
[36] H. Cámara de Diputados de la Nación Proyecto de Ley, n° de Expediente 1456-D-2010, trámite parlamentario 21 (25/03/2010), sumario Código Civil, modificación del artículo 1078, sobre la obligación de resarcir el daño causado por actos ilícitos.
[37] Proyecto legislativo citado, ut supra 36.
[38] Dr. Pascual Eduardo Alferillo “Prospectiva de la legitimación para demandar la indemnización de los daños por fallecimiento” Trabajo publicado en “Revista de Responsabilidad Civil y Seguros” La Ley – Director Atilio A. Alterini, Año II nº III Mayo – junio 2001, pág . 51.
[39] Proyecto legislativo supra 36.
[40] Cám. Civ. Bs. As. “Lorenzo c. Ferrocarril Oeste”, del 25/04/1914, JA-X-795. Se observa que en dicha sentencia se citan dos precedentes extranjeros en abona a esta postura, uno registrado en Suiza y otro en Francia, en los que se hace lugar al reclamo de un padre por la muerte de su hijo, más la reparación se otorga a título de perjuicio moral, y no bajo la categoría de daño material.
[41] Cám. Civ. Bs. As. “Cores c. Ferrocarril del Sud”, del 31/10/1916, JA-X-795.
[42] Molina Zárate, Eduardo y otra v. F.C. Bs. As. al Pacífico, JA – 70 – 1940, p. 328.
[43] Acosta, Elena Casua de v. Municip. de la Capital, JA – 74 – 1941, p. 525.
[44] Gómez García, Javier Américo y otros v. FF. CC. del Estado, JA 1944-IV, p. p. 804 y s.s.
[45] Ramos, Teodolinda Purini de v. Gobierno Nacional, JA 1953 – II, p. 336 y ss.
[46] Causa n° 20.289 caratulada: Fiscal c/ Rodríguez Alberto p/ Homicidio culposo a Eduardo O. Ríos s/ Casación. Ubicación: LS060-030.
[47] Otero Miguens de y otro v. Feresini, Victorio y otro JA-1959-II- p. 81.
[48] Neumeyer, Nieves Ángela Stratta de v. La Pampa (Soc. Cooperativa) y otro JA-1959-II-p. 565.
[49] N° 195 Fiscal y Actor Civil c. Martínez Spolla, Gudelio, R. Jurisprudencia de Mendoza, Tomo XXVII 1959-1960, p. 428.
[50] Causa n° 37.717 caratulada: Corica Arizia Antonio y ots. en j: 26.458 Corica Arizia y ots. c/ Colta S.A.C.I.F. y ot. p/ D. y Perj. s/ Casación. Ubicación: LS159-403.
[51] Causa n° 37.819 caratulada: Fiscal c/ Falasco Jorge Daniel p/ Homicidio Culposo s/ Casación. Ubicación: LS160-482.
[52] Causa n° 37.871 caratulada F c/ Hernández Manuel p/ Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Inc. Cas. Ubicación: LS161-236.
[53] Partes: Farias, Paulo E. v. Transporte La Perlita S.A., publicado: JA 1983-II-423 (Abeledo Perrot).
[54] Expte. 82758 caratulado Sevilla Francisco y ot. c/ Roberto de la Motta p/ Daños y Perjuicios, ubicación: LS075-013.
[55] Causa: Martínez, Antonia v. Reclade, L.A., Lexis 14-35607 (2).
[56] Partes: Barrios, Francisco D. y otros v. Ferrocarriles Argentnos, JA 1988-IV (Abeledo Perrot).
[57] Causa: 080983, sum. 0000406, Base Isis.
[58] Expediente n° 48222 caratulado: Reta, Santiago I. v. Laciar s/ Daños y Perjuicios (Abeledo Perrot).
[59] Causa: 031080, sum. 0000655, Bases Isis.
[60] Expte. 19379 caratulado: Frías vda. de Bordera, Mirta c/ Alberto S. Petralla p/ Daños y Perjuicios, ubicación LS121 - 220.
[61] Fallo 102689 caratulado: Díaz, Lidia por sí y sus hijos menores c/ Provincia de Mendoza p/ Daños y Perjuicios, ubicación: LS081 – 128.
[62] Expte. 49811 Fiscal c/ Boaknin Ruth Adela p/ Homicidio Culposo s/ Casación, ubicación: LS228 – 188.
[63] Partes: Fernández, Ana M. y otros v. Deoumeq SA y otros, BA B 3655, Lexis L 48490.
[64] Partes: Franchi, Juan C. v. Ferrer, Héctor R. y otro, Lexis 18-20579.
[65] CSJN “Fernández, Alba O. c. Ballejo, Julio A. y otra”, junio 11 de 1993, La Ley 1993-E, 472 (Revista Jurídica Argentina La Ley 1994 C p. 1067. Sec. Doctrina).
[66] Expte. 52305 caratulado: Fiscal c/ Germ Igor José p/ Homicidio Culposo s/ Casación, ubicación: LS239 – 346.
[67] Partes: Cejas, Félix R. y otros v. Idraste, Rubén O., JA 1995-III, síntesis, Lexis 1-26871.
[68] Partes: Cejas, Félix R. y otros v. Idraste, Rubén O., JA 1995-III, síntesis, Lexis 1-26868.
[69] Causa: 086091, sum. 0003221). Base Isis.
[70] Causa: 092344, sum. 0002978, Base Isis.
[71] Fallo: 20422 caratulado: González de Brian Sivia N. y ot. c/ Alejandro Zalazar y Miguel Gómez p/ Daños y Perjuicios, ubicación LS129 – 126.
[72] Causa: Romang Ciuza, Ramona v. Graziosi, Luis E. y otro, BA B 853846, Lexis 14-7054.
[73] Partes: Cristaldo v. Calo, BA B 200758, Lexis 14/29857 (1).
[74] Causa n! 4814/92 caratulada: Cisneros, Marcos Evangelista y otro c/ Estado Nacional Ejercito Argentino s/ Accidente en el ámbito militar y f. seguridad, ficha nro. 1141 (jurisprudencia.pjn.gov.ar).
[75] Causa: Olivari, Juana v. Edenor S.A. s/ Daños y Perjuicios, BA B 1700472, Lexis 14-28106.
[76] Causa: Graña de Del Campo, María v. Olano, Horacio, Lexis 11-27590.
[77] Causa n° 22818 caratulada: Alcazar de Yunes Adriana E. por sí y por su hijo menor c/ Transporte Automotores de Cuyo Coop. Ltda.. p/ Daños y Perjuicios, ubicación LS141 – 139.
[78] Savarro de Caldara Elsa y otros c/ Empresas Ferrocarriles Argentinos, L L. 1997-E-121 y D. J. 1998-1-211.
[79] Expte. 22921 caratulado: Villalobos Mirta y Miguel Barreiro c/ Rubén Alfaro p/ Daños y Perjuicios, ubicación LS143 – 133.
[80] Causa: Del Curto A. y otro v. Sanabria, Justo R., BA B 1402118, Lexis 14-24053.
[81] Causa: Piovano, Jorge R., LL2000-A-585 (42383 S), LL Litoral 1998-2-279.
[82] Causa: C 225012, sum. 0010849, Base Isis.
[83] Causa n° 6473/92 caratulada: Maggi Betina Cecilia y otro c/ Servicios Eléctricos de Gran Buenos Aires S.A. y otro s/ Responsabilidad por Daños. Ficha nro. 5196 (jurisprudencia.pjn.gov.ar)
[84] Expte. n° 23736 caratulado: Domínguez Jorge c/ Energía Mendoza Sociedad del Estado p/ Daños y Perjuicios, ubicación: LS147 – 279.
[85] Causa: Piovano, Jorge R., LL 2000-A-585 (42383 S), LL Litoral 1998-2-279.
[86] Causa: Esterio de Vallejo, Olga R. y otros v. Estado Nacional, JA 2002-II, síntesis, Lexis 1-56169.
[87] Causa: C 259055, sum. 0012890, Base Isis.
[88] Causa: G., M. I. v. Sodería, Sonia y otros, RCyS 2000-558.
[89] Causa n° 3969 caratulado: Jofré vda. de Fernández Dina c/ Claudio Rodríguez p/ Daños y Perjuicios, ubicación LS013 . 014.
[90] Causa: Krutz, Roberto E. v. Fessier, Rodolfo R.; R., B. v. Fesseler, Rodolfo R. y otros y Kurtz, Roberto E. y Vitacar S.A., LL Litoral, 2000-983.
[91] Causa: B. de P., M. B. y otro v. Bagley S.A., RCyS 2000-527.
[92] Causa: Pavone, Mario y otro v. Mineo, Luis R. y otros, RCyS 2000-520.
[93] Partes: Sorarrain, Héctor y otros v. Provincia de Buenos Aires, JA 2002-II, síntesis, Lexis 1-56176).
[94] Partes: Beltrame, Marcela v. Pcia. de Bs. As. (Lexis n° 14/ 75051 y 14/ 75048)
[95] Causa: D., C. A., Chu. 12208, Lexis 15-9782.
[96] Causa: Agüero, Jorge O. v. Furno, Diego F., JA 2002-II, síntesis, Lexis 1-56171.
[97] Causa: Marini Omar S. y otros v. Coria, Maximiliano y otros, JA 2003-IV, síntesis, Lexis 1-66093.
[98] Causa: Verganano de Rodríguez, Susana B. v. Provincia de Buenos Aires y otro, Lexis 1-5507577.
[99] Causa: Maciel, Marcos v. Barry, Federico y otros, SJA del 4/2/2004, Lexis 1-67469.
[100] Causa n° 45.152 caratulada: Saavedra de Segovia Me. c/ Rocca, Alberto s/ Ds. Ps. (google www.scba.gov.ar).
[101] Expediente: 45.856, caratulado: Vilches de Rossi, Miriam y otros v. Fuhur, Mario D. y otros (Abeledo Perrot).
[102] Expte. 29929 caratulado: Gómez Marta Susana c/ Trevisan Amparo Mónica p/ D. y P. (Acc. de Tránsito), ubicación: LS111-324.
[103] Causa: 10.786/00 caratulada: Scharader Lydia Enriqueta c/ UBA Hospital de Clínicas Gral. José de San Martín y otro s/ daños y perjuicios (jurisprudencia.pjn.gov.)
[104] Causa: 2.787/97 caratulada: Wassner de Malamud Diana Noeni y otros c/ Estado Nacional Ministerio del Interior (jurisprudencia.pjn.gov.ar).
[105] Causa: L067637 partes: Soto, Ana María c/ Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios, sumario n° 19112 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil (jurisprudencia,pjn.gov.ar).
[106] Causa: Ponce, Abel Astilve y otros c/ E.F.A. s/ Daños y Perjuicios, T. 331, P. 2271 (www.csjn.gov.ar)
[107] JA 2010-II, 300 y JA 2010 II, 306.
[108] Expediente: 69.846/2004, partes: D., C. v. Obra Social de Agentes de Propaganda Médica y otros, Lexis n° 70062802.
[109] Expediente n° 118.289/2002 partes G. J. Alberto y otros v. C., G.R. y otros s/ Daños y Perjuicios (Abeledo Perrot).
[110] www.elderechodigital.com.uy
[111] www.elderechodigital.com.uy
[112] M. Murñoz “Valor de la Vida Humana” (www.foro-nea.com.ar).
[113] M. Muñoz “Valor de la Vida Humana”.