JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Ensayo sobre la democracia
Autor:Maldonado de Álvarez, Celia
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de San Juan - Número 1 - Junio 2020
Fecha:11-06-2020 Cita:IJ-CMXVII-972
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I. Introducción
II. Estado
III. Formas de Estado y formas de gobierno
IV. La democracia en la actualidad
V. La perspectiva ideológica de la forma de Estado y de gobierno ideal para la Nación Argentina
VI. Conclusión
Notas

Ensayo sobre la democracia

Celia Maldonado de Álvarez*

I. Introducción [arriba] 

El presente estudio, tiene por objeto demostrar que los hechos históricos e ideas políticas están vinculadas, son causa, efecto y deben producir la Norma Constitucional[1].

Es decir que elegida una idea política para diagramar un Estado y acogida la misma en su Constitución, como régimen político deseado; todo su ordenamiento debe corresponder a su filosofía[2]. Con lo cual, la ideología debe ser clara, coherente y ampliamente consensuada y aprehendida por los constituyentes, legisladores y ciudadanos para configurar el resto del ordenamiento a la misma, sin dar lugar a contradicciones o lagunas jurídicas que impidan colegir inmediatamente la solución o respuesta correcta al caso, al acto jurídico o la institución. Es decir que en un sistema político y jurídico coherente la solución, el diagrama de las instituciones e incluso las políticas de Estado deben inferirse inmediata y sencillamente de la ideología de la Norma Fundamental.

Creemos que tal metodología, la elección de una ideología y real adecuamiento de todo el ordenamiento jurídico y político a la misma, aportaría un claro camino, recto y directo a la existencia de un gran Estado[3][4].

Tan extenso panorama no podría ser abarcado por este trabajo, por lo que lo efectuaremos a través del análisis de un tema que nos apasiona: la democracia[5].

La determinación ideológica de la democracia, sus caracteres, su evolución histórica a fin definirla en la actualidad, resultan esenciales para sentar la declaración de la forma de Estado y forma de gobierno argentinos[6].

Con el objeto de llegar a desentrañar el concepto de democracia, su evolución a través de la historia como idea política y la forma en que se ha plasmado en las normas constitucionales y en nuestra Norma Fundamental, emplearemos la siguiente metodología.

En primer lugar, analizaremos el concepto de Estado, con su fin y sus elementos, ello de una manera general, sólo al efecto de ubicarnos en el contexto jurídico del núcleo del presente trabajo: la democracia; en segundo lugar, abordaremos el ríspido tema de formas de Estado, formas de gobierno y regímenes políticos, a fin de ubicar a la democracia en dichos conceptos. Estudio que efectuaremos a través del tiempo, en la actualidad y específicamente referida a nuestro régimen nacional, mediante la óptica de diferentes constitucionalistas. En tercer lugar, estudiaremos la democracia en punto a su concepto general clásico, su evolución relacionada con la historia, hasta concluir en su concepto actual, analizando la teoría de las poliarquías y otras clasificaciones actuales desde un punto de vista sociológico y político. En este capítulo pretenderemos dejar sentados los caracteres de las distintas sociedades que se han considerado actuantes de regímenes democráticos. Un cuarto capítulo será abordado a fin de estudiar la ideología de nuestra Constitución Nacional en una visión general y en un segundo aspecto, el estudio del artículo 1 de la Constitución Nacional, bajo los tres conceptos que aglutina en forma expresa: la representación, la república y el federalismo, para en una breve reseña histórica e ideológica esbozar algunas críticas a su visión y redacción. Finalmente, nuestro último apartado abordará la correcta declaración que plasme nuestra forma de Estado y forma de gobierno o su régimen político; en especial referencia al sistema democrático de acuerdo a su concepto actual de diagrama de sociedad ideal.

II. Estado [arriba] 

El presente capítulo será meramente introductorio en tanto en virtud de la extensión del trabajo resulta imposible su profundización en este aspecto. Sin embargo y a fin de no obviar el contexto dentro del cual trataremos el tema de la presente monografía: la democracia; consideramos que metodológicamente corresponde al menos su enunciación en base a conceptos muy generales y unánimes, según estudiosos del tema.

II.1. El término Estado

La palabra castellana “estado” tiene su origen en el vocablo latino status. En Roma, status significaba situación jurídica: se hablaba del estado de familia, del estado de libertad, del estado de ciudad, para referirse a la posición de cada hombre con relación a la familia, a la libertad o a la comunidad.

Las expresiones utilizadas para designar sus manifestaciones de forma política fueron para los griegos polis (ciudad-estado) y para los romanos civitas o res pública.

Durante la Edad Media se siguió empleando el término res publica (república) para designar la organización política de la comunidad. Fue Maquiavelo (1469-1507) quien, en su libro El príncipe, utilizó por primera vez el término “Estado” con sentido similar al actual. Dicha palabra se generalizó a comienzo del siglo XVI y se incorporó a la literatura política coincidiendo con la idea moderna de Estado.

II.2. Concepto

Pese al desarrollo de la ciencia política nos encontramos con una gran cantidad de conceptos y definiciones del Estado.

Lo que se acepta es que el estado es una realidad social, una institución que se constituye cuando en un territorio determinado se organiza política y jurídicamente un grupo humano.

Los hombres conviven con los semejantes, pero es una convivencia organizada dado que la sociedad y el Estado son los únicos modos, las únicas maneras de existencia real de la persona.

Así podemos definir al estado como: un grupo humano que se organiza en un territorio con un poder originario autolimitado por el derecho y por medios coactivos legítimos para dominar sobre sus miembros, a fin de satisfacer las necesidades de ese grupo y lograr el bien común público[7].

No analizaremos el estudio de temas conexos, las distintas teorías sobre el origen del Estado desde el modelo individualista de Thomas Hobbes[8], el modelo liberal de John Locke[9], el modelo universalista de Jean-Jacques Rousseau[10], las formas básicas del pacto social: el Estado liberal y el Estado social[11], con los principales tipos de socialismos: el socialismo utópico[12], el socialismo científico[13] y la socialdemocracia y el Estado de bienestar[14].

II.3. Fin

Antes de entrar a considerar los elementos del Estado vamos a ver para qué existe como unidad política.

El Estado no busca exclusivamente el bien particular de cada hombre sino el bien común y simultáneo a todos los habitantes. De tal forma que de ese bien participen también las personas individualmente considerada. A su vez, el bienestar de cada uno de los individuos del estado conlleva a la existencia del bien social.

II.4. Elementos

Según esquemas tradicionales tres son los elementos constitutivos del Estado tanto en el aspecto social como en el jurídico: a. población, b. territorio y c. poder. Bidart Campos y Sagüés agregan un cuarto elemento, el d. gobierno, como conjunto de órganos que ejercen el poder.

a. Población

La constituyen la totalidad de personas que forman el elemento humano del Estado. Sin hombres no hay Estado ya que éste existe por y para los hombres sin que importen sus diferencias sociales, políticas o jurídicas.

Si bien dentro del Estado existen numerosas sociedades menores que también lo integran (familia, escuela, asociaciones, corporaciones, sindicatos etc.) y que nacen de su natural convivencia, la célula vital y el elemento fundamental del Estado es el hombre.

Componen la población de un Estado todos los hombres que conviven con habitualidad en el territorio (los habitantes), como quienes lo hacen en forma transitoria u ocasional sin afincarse en él. Todos ellos componen la población argentina mientras permanezcan en nuestro suelo, aunque sea en forma transitoria, accidental o momentánea[15].

b. Territorio

Es el espacio geográfico donde conviven y se agrupan los hombres y donde el Estado desenvuelve su actividad.

El territorio comprende no sólo el suelo o tierra sino también se prolonga hacia abajo, hacia arriba y hacia el mar. Integran el territorio:

a- el suelo,

b- el subsuelo,

c- el espacio aéreo y

d- para los Estados que tienen litoral marítimo, el mar territorial propiamente dicho, la zona contigua o mar jurisdiccional y la llamada plataforma submarina.

En los casos en que falte el territorio estable (como sucedió con los hebreos esparcidos por el mundo hasta 1948, en que surgió el Estado de Israel), o que el territorio no aparezca como base física o geográfica de una población que habite aquélla (pueblos nómades), entonces no hay Estado en el concepto actual del término.

El Estado excluye el ejercicio dentro de su territorio de todo poder político extranjero y somete a su jurisdicción a las personas, asociaciones humanas y bienes que estén en él o que estén fuera, pero tengan algún punto de conexión.

c. Poder

La palabra poder a solas no significa nada. Poder no nos da una idea completa sino una idea de medio, de relación.

Donde hay un fin legítimo que cumplir tiene que existir un poder para alcanzarlo. De allí que por poder entendemos la competencia, capacidad o energía para cumplir un fin.

El estado al igual que toda agrupación humana necesita también contar con un poder público para cumplir su fin, que lo sintetizamos en la realización del bien común público.

El poder político se diferencia de cualquier otro por la esfera de su actividad, su modo de influir en la conducta humana, los instrumentos que controla y los propósitos que lo orientan. Su esfera no la constituyen algunos individuos ni una determinada categoría de individuos, sino la totalidad de una población dentro de un ámbito espacial determinado.

El poder público se puede definir como la capacidad, aptitud, energía legítima o competencia de que dispone el Estado para cumplir su fin.

De ahí que las personas humanas que ejercen el poder del Estado y que constituyen el gobierno tienen facultades para mandar, para conducir, para obligar a cumplir lo mandado con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario. Pero esta imposición del gobierno no puede ser arbitraria o injusta, porque la autoridad debe actuar dentro de normas jurídicas que establezcan limitaciones o controles razonables en el ejercicio del poder para que el pueblo alcance el bienestar, el desarrollo y la justicia, dentro del estado de derecho.

Ese poder del estado es relativo, tiene límites dentro de los cuales se mueve (ej. derechos naturales del hombre, orden temporal, bien común) y que marcan los bordes hasta donde el Estado tiene facultad, poder o competencia.

d. Gobierno

Junto a la persona física, el derecho considera también otra clase de personas (Estado, Iglesia, provincias, municipios, asociaciones etc.), que resultan del agrupamiento de hombres para la más completa satisfacción de sus fines.

Las personas citadas en primer término de existencia visible son personas humanas naturales o físicas. Las restantes son de existencia ideal y se las llama morales o jurídicas. Tanto unas como otras se caracterizan por ser sujetos que pueden adquirir derechos y contraer obligaciones (p.ej. ejercer el derecho de propiedad: comprar, vender, permutar etc.)

Si bien la persona natural o física actúa por sí misma no ocurre de igual modo con las personas morales o jurídicas. Estas últimas (Estado, Iglesia, asociaciones, municipios etc.) carecen de razón y de voluntad: son incapaces para actuar por sí mismas. Por eso, tienen que desarrollar su actividad por intermedio de personas humanas, que son las únicas con capacidad, con voluntad e inteligencia para realizar cualquier actividad.

El Estado dotado como está de personalidad jurídica debe valerse de personas físicas para querer y obrar. Es decir que actúa por medio de personas que son sus órganos o los titulares del poder y cuyas manifestaciones de voluntad se imputan directamente al Estado.

En consecuencia entendemos por gobierno al conjunto de personas físicas que ejercitan y desenvuelven el poder público en sus diversas actividades (p.ej., legislar, administrar, juzgar) para el cumplimiento de las funciones y de los fines del Estado, de tal manera que las manifestaciones de voluntad de esas personas en ejercicio de funciones estatales no deben considerarse propias del individuo que las ejecuta sino directamente imputables al órgano (en su carácter de institución) y por consiguiente al Estado.

III. Formas de Estado y formas de gobierno [arriba] 

III.1. Teorías

Con objeto de iniciar el estudio del tema específico de la presente monografía creemos conveniente encarar el análisis de los conceptos formas de Estado y formas de gobierno o simplemente régimen político según otros autores.

Para ello corresponde comenzar aclarando que en relación al tema existen numerosas caracterizaciones e incluso quienes niegan la mentada diferenciación entre formas de Estado y formas de gobierno.

La pluma de Miguel Ángel Ekmekdjian expresa la disparidad de criterios en relación al tema proponiendo un posterior estudio exhaustivo, sólo argumentando que en la actualidad el concepto resulta complejo en punto a la diversidad terminológica de los distintos autores, pero sentenciando que la distinción entre “formas de gobierno” y “formas de Estado”, es meramente semántica puesto que la forma en que se estructura el gobierno influye en el perfil del Estado[16].

Considera que los distintos tipos de Estados o sistemas políticos se clasifican según la mayor o menor intensidad con que se manifiesta en cada sistema la relación de mando y obediencia, es decir el poder político.

El autor a fin de analizar las formas de gobierno toma en consideración la distribución de las funciones emanadas del poder entre los órganos que la ejercen, dividiendo las formas de estado en democráticos y no democráticos para concluir considerando que resulta dificultoso definir un estado democrático, razón por la cual expresa sólo los caracteres distintivos que el mismo posee[17].

Ekmekdjian considera como sinónimos Estado democrático, Estado de derecho, Estado constitucional o república, en tanto todos participan de un mismo concepto: aquellos estados en los cuales el poder se halla efectivamente limitado y por ello garantizado el espacio de la libertad. Para concluir considera que la definición de democracia no se agota en el término “gobierno del pueblo”.

A fin de conceptualizar las formas de gobierno el autor establece que deberá verificarse el modo en que se distribuyen las competencias (o funciones derivadas del poder) entre los diversos órganos que integran el gobierno.

Según el modo en que se distribuyen orgánicamente las funciones del poder se pueden clasificar en parlamentarios, presidencialistas y directoriales. Según su distribución territorial en federales, confederales y unitarios.

Sólo hacemos referencia a que el autor citado considera el federalismo como una forma de gobierno, en tanto otros autores lo conceptualizan como una forma de Estado.

El maestro Bidart Campos[18] establece que formas de Estado y formas de gobierno no son la misma cosa. La forma de Estado afecta al Estado como estructura u organización política, es la forma del régimen que responde al modo de ejercicio del poder. En cambio, la forma de gobierno es la manera de organizar uno de los elementos del estado: el gobierno, ocupándose de los titulares del poder, de la organización y relaciones de los mismos.

Concluye la diferenciación el citado maestro estableciendo que la forma de Estado pone en relación a dos elementos del estado: uno es siempre el poder y los que entran en la ecuación son la población y el territorio.

De esta manera el poder en relación con la población origina tres formas de estado posibles, según el modo como el poder se ejerce a través del gobierno sobre los hombres: totalitarismo, autoritarismo y democracia.

Definiendo a la democracia como la forma de estado en la que se respeta la dignidad de la persona humana y de las instituciones, reconociendo sus libertades y derechos.

La segunda relación está dada entre el poder y el territorio originando dos formas de estado posible: unitarismo y federalismo. El unitarismo centralizando el poder, la segunda descentralizándolo.

Según lo expresado, para el Dr. Germán Bidart Campos el federalismo sería una forma de Estado y no una forma de gobierno.

El catedrático Dr. Néstor Pedro Sagüés no emite diferenciación entre forma de Estado y forma de gobierno, refiriéndose en punto a la República Argentina como a su régimen político”[19], determinando además que se encuentra puntualizado en el artículo 1 de la Norma Fundamental[20].

A continuación, el maestro Sagüés analiza los caracteres de lo que considera el sistema representativo que argumenta se encontraría diseñado por el artículo 22 de la CN.

Concluye Sagüés determinando que conforme a este esquema el pueblo no es órgano de gobierno, sino sólo órgano de designación o de elección. Es decir, el pueblo sería órgano de representación y no de participación.

Finalmente, y en base a este esquema determina que la reforma constitucional de 1994 estampa un vuelco sensible, en cuanto reconoce al pueblo el derecho de proponer leyes[21] e incluso de aprobarlas[22] o de poder ser consultado por el Congreso o el presidente; es decir aumentando la actuación popular en el proceso legislativo y aclarando que ello no empalmaría con la directriz del artículo 22[23].

Al analizar Sagüés el régimen republicano como perfil ideológico de la Constitución considera que la palabra “república” significaba “Estado” en la antigüedad, y luego históricamente se la contrapuso con el concepto de monarquía (gobierno de uno solo), razón por la que Montesquieu distingue dos tipos de repúblicas: las aristocráticas (gobiernan varios, pero no las mayorías) y las democráticas (el poder reside en la mayoría del pueblo)[24].

En consecuencia, procede a analizar diversos artículos de la Norma Fundamental estableciendo que bajo una primera lectura se postularía una república democrática de acuerdo al:

artículo 45 CN: el pueblo elige a sus diputados,

artículo 54 CN: el pueblo elige a sus senadores,

artículo 94 CN: el pueblo elige a su presidente y vicepresidente,

artículo 33 CN: hay derechos que emanan de la soberanía del pueblo.

Posteriormente analiza otras normas exigidas por la Constitución para desempeñar ciertos cargos (presidente, vicepresidente, senador, juez de la Corte Suprema de Justicia, artículos 55, 89 y 11 CN) como contar con una renta anual de dos mil pesos fuertes (dos mil quinientos dólares mensuales), coligiendo que las mismas imprimirían otro carácter ideológico a la forma de estado democrática representativa, argumentando que Alberdi propuso que se impusiera cierta inteligencia y fortuna para ejercer el sufragio, a fin de evitar normas electorales de carácter demagógico o tiránico, impidiendo que todo el pueblo pudiera votar o que cualquiera accediera a dichos cargos, lo que también desnaturalizaría este carácter democrático representativo.

El maestro concluye que el marco ideológico del concepto de república del artículo 1 de la CN está conformado por diversas teorías:

- liberales y cristianas y a partir de la reforma de 1957 la de un estado social de derecho,

- rechaza posturas totalitarias al reconocer los derechos naturales del hombre y las sociedades,

- descarta en lo económico un esquema colectivista,

- requiere a los gobernantes y gobernados: virtud republicana al erigir la moral pública como valor constitucional.

Concluye tan pormenorizado análisis estableciendo que existen notas típicas de la república que surgen del texto constitucional argentino:

- periodicidad en el desempeño de los cargos públicos,

- responsabilidad de los gobernantes,

- publicidad de los actos de gobierno,

- igualdad ante la ley,

- división de los poderes.

El autor agrega una reflexión, pertinente a nuestro estudio, en punto a la diferenciación entre república y soberanía del pueblo es decir democracia.

Claramente e identificando ideológicamente ambos conceptos: república y democracia, concluye que son contrapuestos y deben integrarse en la interpretación. Ambos conceptos contrapuestos son soberanía del pueblo y forma republicana de gobierno y considera que la expresión soberanía del pueblo, de los artículos 33 y 37 de la CN parecerían habilitar a que el pueblo eligiese cualquier forma de gobierno, incluso hasta una totalitaria.

Colige en consecuencia, que integrándose este concepto con otras normas constitucionales resultaría:

- el pueblo como cuerpo electoral elige a legisladores, al presidente y vicepresidente para que gobiernen en su representación,

- el pueblo como cuerpo electoral elige a la asamblea constituyente que reforma la Norma Fundamental,

- el artículo 33 de la CN reconoce derechos naturales de los hombres previos y superiores a la constitución positiva,

- el intérprete final del derecho argentino es la Corte Suprema de Justicia de la Nación y no el pueblo.

En síntesis, concluye el maestro con el concepto de que el pueblo no es soberano salvo que se entienda por soberanía:

- residencia en él del poder constituyente recibido de Dios (“fuente de toda razón y justicia”),

- con derecho a cambiar la forma de gobierno que repute mejor, en función del bien común,

- facultad de designar a parte de sus gobernantes,

- facultad de reglar las relaciones entre las personas y el estado, pero sin desconocer los derechos fundamentales del hombre[25].

Finaliza analizando el término “Estado de Derecho” utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación[26] y determinando los caracteres que el mismo debe cumplir:

- la existencia de un orden jurídico,

- que sea justo,

- que tenga vigencia efectiva,

- que se sancionen las transgresiones al orden legal[27].

El catedrático Dr. Humberto Quiroga Lavié[28] al abordar el tema objeto de nuestro estudio, comienza titulándolo como “La forma de gobierno del estado federal”, para lo cual analiza el artículo 1 de la CN determinando que en dicha norma se enuncian sucesivamente tres divisiones del poder: la división entre titularidad y ejercicio de la soberanía del pueblo (forma representativa); la división horizontal del poder (forma republicana de gobierno) y la división vertical del poder (forma federal de estado) como género que califica todo el funcionamiento institucional del Estado.

Quiroga Lavié finaliza el concepto determinando que la reforma constitucional de 1994 no modificó esa norma centenaria, pero efectuó una expresa mención a la democracia al incluirla en tres ocasiones: artículo 36, párrafos 1º y 5º, y 38, párrafo 1º de la CN (“sistema democrático”), y en el artículo 75, inciso 24, párrafo 1º de la CN (“orden democrático”).

Continúa su estudio el eximio profesor abordando cada una de las formas que a modo de declaración establece el artículo 1, en punto a la forma de gobierno y Estado de la República Argentina, estableciendo que al adoptar la república reenvía a la distinción entre ésta y la monarquía; concluyendo que más allá de las connotaciones simbólicas en la actualidad el Estado de derecho se diferencia por el carácter representativo o no del Jefe de Estado y por los privilegios que rodean o no a éste. Sin embargo, tal distinción se ve reducida en importancia en cuanto al mecanismo real del gobierno y considerando la forma republicana como una fachada.

El citado autor considera a la república como la organización política de la estructura federal que perfila el Estado de derecho contemporáneo, siempre y cuando presente los siguientes caracteres:

- soberanía del pueblo[29],

- división de poderes[30],

- declaración de derechos[31],

- igualdad ante la ley[32],

- responsabilidad de los funcionarios públicos[33],

- periodicidad de la función pública[34],

- publicidad de los actos de gobierno[35].

El profesor refiriéndose a la forma representativa establece que es la elegida por la Constitución como forma de expresión de la soberanía popular, tanto para la formación del gobierno republicano federal, como los gobiernos republicanos locales, sin que ello invalide las formas semidirectas de democracia (iniciativa legislativa y consulta popular): considerándola una democracia participativa.

Quiroga Lavié hace mención a otras formas de participación popular ya no en materia política: en el texto histórico, en la administración de justicia (juicio por jurados); desde 1957 en materia laboral (derecho a la cogestión de trabajadores de la empresa), y desde 1994 en materia ambiental (audiencias públicas); en servicios públicos (audiencias públicas, participación de asociaciones de usuarios en organismos de control) y en asuntos étnicos (participación de los pueblos indígenas en la gestión de sus recursos naturales).

El constitucionalista efectúa un estudio de la república presidencialista estableciendo que en el siglo XIX la república coincidía con el presidencialismo (EE. UU), en tanto que la monarquía constitucional con el parlamentarismo (modelo de Westminster). En el siglo XX comienzan a aparecer las primeras republicas parlamentarias (República de Weimar (1919)), República española (1931) y, después de la Segunda Guerra Mundial (Italia y Alemania).

Ahora bien, el maestro explica porque del artículo 1 de la CN no surge explícitamente el carácter presidencialista del gobierno, limitándose a señalar “según lo establece la presente Constitución” y efectuando un reenvío a la Segunda Parte, Título Primero donde se definen las relaciones entre Congreso y presidente[36]. La reforma de 1994 creó a fin de atenuar el sistema presidencialista la figura del Jefe de Gabinete, órgano con responsabilidad política ante el Congreso que actúa como nexo entre éste y el Ejecutivo. Concluye y afirma que esta figura no significa parlamentarizar nuestro presidencialismo.

A fin de concluir el desarrollo del tema por parte del Dr. Quiroga Lavié no podemos dejar de mencionar el completo análisis que efectúa de los derechos políticos[37], estableciendo que los mismos son fundamento del poder público posibilitando que el pueblo se convierta en sujeto activo del Estado[38]. Es decir que a través de los mismos se configura el carácter representativo y participativo de los nacionales en el sistema democrático.

Como carácter novedoso y en relación al tema que este trabajo está abordando, el Dr. Quiroga Lavié considera que no existe una única categoría de derechos políticos tal como los define el artículo 37 de la CN: “el pleno ejercicio de los derechos políticos”; dividiéndolos en cívicos y electorales.

Derechos políticos “cívicos” son los que permiten a los ciudadanos intervenir de modo indirecto en la formación del gobierno del Estado y de participar en la vida política, es decir los considera “preparatorios” de los electorales[39]. La reforma de 1994 consagró dos derechos cívicos expresos: el de asociarse con fines políticos al reconocer los partidos políticos (artículo 38 CN) y el de resistencia (artículo 36, párrafo 4º CN).

Quiroga Lavié comprende dentro de los derechos cívicos:

a. derecho de peticionar con fines políticos[40],

b. derecho a expresar ideas políticas[41],

c. derecho al adoctrinamiento político[42],

d. derecho a realizar reuniones políticas[43],

e. derecho de resistencia[44],

f. derecho a constituir o integrar asociaciones de carácter político[45].

Dentro de los derechos “electorales” quedan comprendidos:

1. derecho a elegir, concepto que abarca:

a. bases constitucionales del sufragio[46],

b. universalidad del sufragio[47],

c. igualdad del sufragio[48],

d. secreto del sufragio[49],

e. obligatoriedad del sufragio[50].

2. Derecho a ser elegido[51].

Finalizando su esquema el doctrinario analiza el sufragio como medio de decisión y establece que la reforma de 1994 incluyó de manera expresa dos formas semidirectas de democracia, institucionalizando el derecho a la participación política, participación que además se encuentra constitucionalizada en otros ámbitos como hemos analizado anteriormente.

Con este concepto se concluyó la polémica acerca de la constitucionalidad de las formas indirectas democráticas en relación al artículo 22 de la CN, parte 1º que determina que: “El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución”.

Expresa el Dr. Quiroga Lavié que ya antes de 1994 él consideraba que tales formas de democracia participativa se encontraban representadas en el artículo 33 de la CN, pues lo que prohibía el artículo 22 de la CN eran las representaciones populares espontáneas que pudiesen terminar en una sedición a tenor de lo dispuesto en la parte 2º del artículo 22 de la CN, pero nunca vedada la participación popular instrumentada ante o por los representantes del pueblo. Actualmente la polémica continúa respecto a la posibilidad de admitir a nivel federal otras fuentes semidirectas a más de las expresamente contempladas (ej. revocatoria de mandatos o recall, veto popular, revisión popular de sentencias), para finalizar señalando que estos mecanismos lejos de desvirtuar a la república representativa la fortalecen.

La catedrática María Angélica Gelli abordando el estudio del artículo 1 de la Constitución Nacional establece que los constituyentes de 1853 no crearon una forma de gobierno, sino que la adoptaron, tomándola del modelo norteamericano, pero otorgándole perfiles propios[52].

Gelli, establece que la Norma Fundamental no diferencia entre forma de gobierno y forma de Estado, determinando que la primera responde a la pregunta sobre quién ejercita el poder y la segunda acerca de cuántos centros territoriales de decisión política existen en un estado.

Al analizar la democracia representativa establece que el término democracia no es mencionado en el artículo 1 de la Constitución hasta que fue incorporado por la reforma de 1957 como artículo 14 bis para asegurar al trabajador “una organización libre y democrática”. Con la reforma de 1994 se incorpora al artículo 36 referido a la validez de la Constitución al establecer “aunque se realicen actos de fuerza contra el sistema” y al caracterizar al enriquecimiento ilícito como “ataque contra ese régimen”. También se refiere al sistema democrático el artículo 38 de la CN al conceptuar a los partidos políticos como “institución fundamental del sistema democrático” y al garantizar su organización y “funcionamiento democrático”. También el artículo 75, inc. 19 de la CN (nueva cláusula para el Congreso) le atribuye al Congreso la función de dictar leyes de organización y de base de la educación que, entre otros objetivos, promuevan “los valores democráticos” y el art. 75, inc. 24 de la CN que le atribuye al Congreso la facultad de aprobar tratados de integración que, entre otras condiciones respeten “el orden democrático”.

Concluye Gelli, estableciendo que el sistema de gobierno diseñado en la Constitución histórica y en el artículo 1 de la CN es representativo. Sin embargo, con la reforma de 1994 se incorporaron formas de democracia semidirecta en el artículo 39 y 40 de la CN morigerando el sistema representativo.

Es decir que el artículo 22 de la CN debe interpretarse con estas dos excepciones, en cuanto dispone explícitamente que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por la Constitución.

Para dar cumplimiento a tal normativa la democracia representativa requiere para hacerse efectiva de instrumentos específicos como el sufragio, los sistemas electorales y los partidos políticos, los derechos políticos, notas del sufragio y derechos y obligaciones de los partidos políticos específicamente garantizadas a través de la reforma de 1994.

Al efectuar el estudio del sistema republicano estable que la república clásica se define como un sistema político de división y control del poder, con otras notas características como son la publicidad de los actos de gobierno, la responsabilidad de los funcionarios, la periodicidad de los cargos electivos y la igualdad de todos ante la ley. Culmina aclarando que la separación de poderes se expresa de tres formas distintas: en primer lugar, la clásica tripartita de ejecutivo, legislativo y judicial; en segundo lugar, la forma federal que establece dos órbitas territoriales de poder: el central, federal o nacional; y los locales o provinciales.

Determina además que debe considerarse, después de la reforma de 1994 a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las autonomías municipales y en tercer lugar debe meritarse la división entre poder constituyente y poderes constituidos.

III.2. Clasificación de las formas de gobierno

La necesidad de clasificar las formas de gobierno es tan antigua como el pensar político del hombre.

Actualmente resulta imposible la clasificación de las formas de gobierno enfocadas desde un punto de vista absoluto ya que en la realidad política un mismo gobierno difiere en distintos Estados.

Existen países donde funciona una forma de gobierno mixta con elementos constitutivos de varios tipos. En Inglaterra aparecen mezclados el elemento monárquico (rey), aristocrático (Cámara de Lores) y el democrático (Cámara de los Comunes).

III.2.1. Clasificación a través del tiempo

La primera clasificación de formas de gobierno toma sus orígenes en el pensamiento griego que se ha proyectado hasta nuestros días. Esa tradición arranca con Heródoto que distingue distintas formas por el número de gobernantes, uno (monarquía), pocos (aristocracia) y todo el pueblo, la multitud (democracia).

Platón y Aristóteles[53] admiten esta clasificación tripartita, pero agregan criterios desde un punto de vista valorativo. Aristóteles[54] distingue entre las formas puras que son las que tienden al bien común, al beneficio general y las formas impuras, corrompidas o viciadas en las cuales los gobernantes ejercen el gobierno en beneficio propio. Incluyen en las formas puras a la monarquía (gobierno de uno), a la aristocracia (gobierno de pocos) y a la democracia (gobierno de todos). La monarquía degenera en tiranía, la aristocracia en oligarquía y la democracia en demagogia que son las formas impuras.

En Roma prevaleció la clasificación griega. Polibio y Cicerón se refirieron a monarquía, aristocracia y democracia, pero sosteniendo como mejor forma de gobierno la mixta en la reunión de las tres, modelándose y templándose recíprocamente.

Maquiavelo simplifica la clasificación tripartita aristotélica y en su obra “El príncipe” divide las formas de gobierno en principados (monarquía) y repúblicas. No reconoce la aristocracia como forma especial y la considera dentro de la república de forma tal que ambas formas tienen la misma estructura gubernamental.

A mediados del siglo XVIII Montesquieu[55] vuelve a los moldes tradicionales, pero basa la distinción de los gobiernos no en el número de personas que detentan el poder sino en distintos principios que animan a aquellos. Así el autor del “Espíritu de las leyes” distingue las formas de gobierno en: monarquía, república y despotismo.

El gobierno monárquico es aquél en el que uno solo gobierna por leyes fijas y establecidas. Su principio es el honor[56]. El despotismo se basa en el temor en virtud del cual manda uno solo, pero sin ley ni regla. El principio que anima la república es la virtud pública; no es una virtud religiosa sino política que consiste en el amor a la patria, a la igualdad y a las leyes, con preferencia del bien público al bien propio de la persona. Divide a la república en democracia y aristocracia según gobierne todo el pueblo o sólo una parte.

Rousseau en “El contrato social” sostiene que si el gobierno reside en todo el pueblo o en su mayoría se trata de una democracia; si está en manos de la menos aristocracia y si se concentra en una sola persona monarquía[57].

Kant clasifica las formas en autocracia, aristocracia y democracia según manden en el gobierno uno, algunos o todos.

Jellinek considera como formas de gobierno fundamentales la monarquía y la república. De ellas derivan variedades. Así, la monarquía puede ser absoluta o limitada, hereditaria o colectiva. La república puede dividirse en aristocrática, oligárquica y democrática.

III.2.2. Formas de gobierno en la actualidad

La oposición entre monarquía y república del siglo XIX como la clásica división entre monarquía, aristocracia y democracia resulta apasionante y fundamental a fin de configurar la ideología del Estado. Algunos autores no las consideran como formas de gobierno sino como formas de Estados. En la actualidad la mayoría de los autores distinguen entre tres formas de gobierno: a. parlamentaria, b. presidencialista, y c. colegiada.

Al final del trabajo expresaremos nuestra posición en punto a la ubicación de la democracia como forma de Estado o forma de gobierno. Concluyendo en base a la toma de la posición ideológica como debería ser redactado nuestro artículo 1 de la Norma Fundamental en su carácter de declaración de la forma de Estado y la forma de gobierno ideal de la República Argentina.

a. Forma de gobierno parlamentaria

Tiene su raíz en la práctica constitucional inglesa de los siglos XVIII y XIX. No ofrece un tipo uniforme u homogéneo, sino que comprende una variedad de modalidades que tienen en común el equilibrio, control ínter orgánico y colaboración funcional entre el parlamento (Poder Legislativo) y el gobierno (Poder Ejecutivo), conforme a reglas claras definidas.

Podemos hablar de las siguientes notas distintivas:

a. La actuación del Poder Ejecutivo está subordinada a la dirección y predominio de las cámaras o asambleas ya que las funciones políticas, directa e indirectamente están en manos de la asamblea soberana.

b. El gobierno (Poder Ejecutivo) aparece diferenciado en una estructura dualista: 1. un jefe que inviste la representación del Estado (presidente de la república o rey), políticamente irresponsable (El rey reina pero no gobierna, si es presidente preside pero no gobierna) y 2. un gabinete colectivo o consejo de ministros al cual se confía la dirección política, integrado por ministros designados de ordinario por el jefe del Estado de acuerdo con la mayoría que prevalezca en el parlamento (ya sea ejercida por una fuerza política única, o por una coalición de partidos).

c. El jefe de Estado (presidente de la república o rey) actúa normalmente como moderador o árbitro y tiene como facultades principales el derecho a saber (estar informado), alentar (mantener la continuidad de la orientación política) y a advertir (aconsejar al jefe de Gobierno).

d. El gabinete o consejo de ministros transmite al jefe del estado la voluntad de la representación popular y sostiene ante el parlamento la orientación política que fija actuando de enlace y protagonista entre ambos órganos de estado.

El sistema tiende a mantener una constante colaboración funcional entre los órganos Legislativo y Ejecutivo y trata de equilibrar sus respectivas autoridades a través de reciprocas y eficientes facultades de control.

e. El gabinete o consejo de ministros cuenta con un primer ministro o presidente del consejo que ostenta una situación de indiscutible supremacía gubernamental sobre sus colegas ministeriales (primus inter pares). Desempeña la coordinación y dirección en la elaboración de la orientación política y en el desarrollo de su ejecución.

f. El parlamento puede responsabilizar política y jurídicamente al gabinete o consejo de ministros.

En el régimen parlamentario pesa sobre los ministros la entera responsabilidad de los actos de gobierno y no pueden gobernar si no se aseguran la confianza continua del parlamento.

g. Esa responsabilidad es colectiva cuando afecta a todo el gabinete e individual cuando se refiere a un sólo miembro de aquél. El “voto de censura” o la negativa a conceder el “voto de confianza” pedido por el gobierno, consisten en la posibilidad del parlamento de provocar la dimisión del gabinete y su reemplazo por uno nuevo. En cambio, el jefe de gobierno permanece al margen de esa responsabilidad política y de tales cambios.

h. Cuando existe una oposición entre el jefe del Ejecutivo (rey o presidente) y el Poder Legislativo (asamblea) aquél puede disolver el parlamento y convocar nuevas elecciones para que el pueblo resuelva el conflicto que se hubiera planteado entre los dos poderes políticos.

Si el electorado retira su confianza al gobierno uno nuevo deberá ser formado por el partido o la coalición de partidos victoriosos. Si la elección de la nueva asamblea es favorable al gobierno éste resulta ganancioso y consolida su posición al permanecer en el poder.

i. La estructura dualista del Poder Ejecutivo (rey o presidente y gabinete) y la responsabilidad de los ministros frente al parlamento es compensada con la irresponsabilidad política del jefe del estado, que garantizan la independencia del Ejecutivo.

Ello permite alcanzar la virtud esencial de la forma parlamentaria que consiste en mantener inamovible al jefe del Estado (vitaliciamente si es rey; por un determinado período si es presidente), lo que asegura al gobierno un elemento estable de continuidad, aunque caiga el gabinete.

b. Forma de gobierno presidencialista

El presidente de la república ejerce las funciones de jefe de Estado y jefe de gobierno cuya titularidad se confunde en su persona.

La función ejecutiva es ejercida por una sola persona elegida directa o indirectamente por el pueblo, quien asume en forma exclusiva la responsabilidad por el desempeño de su función específica.

En su actuación el presidente de la república es auxiliado por los ministros o secretarios de Estado o departamentos quienes en principio son simples colaboradores y ejecutores de su política y responsables ante el presidente que los nombra y remueve. No forman, un consejo de ministros ni un gabinete en el sentido parlamentario sino un órgano colectivo —no colegiado—, cuya función es esencialmente consultiva y de asesoramiento.

Las atribuciones presidenciales son muy amplias y variadas. Ejerce competencia de naturaleza legislativa (proyecta leyes, las veta en forma limitada, las promulga) o de carácter ejecutivo (dirección de la política exterior, jefatura de la administración y de las fuerzas armadas, nombramiento de funcionarios principales, etc.).

En la forma presidencialista no hay moción de censura, ni disolución de las cámaras con elecciones anticipadas. La eficacia del sistema puede llegar a ser afectada mediante prácticas de obstruccionismo sistemático cuando el partido al cual pertenece el presidente no tiene a la vez mayoría en el congreso.

c. Forma de gobierno colegiada

La jefatura del Estado y la del gobierno son ejercidas no en forma unipersonal sino por un órgano plural o colegiado. Esta forma ha quedado limitada a Suiza que, dentro de los regímenes democráticos, exhibe la característica de tener la jefatura del Estado republicano colegiada.

El sistema pretende eliminar la voluntad dominante de un presidente que aproveche el poder y mando para constituirse en hombre providencial, indispensable y que de tal forma trate de transformar o transforme su legítima representación en un gobierno de fuerza.

Se ha tratado de asegurar una eficaz dirección de la cosa pública con el argumento de que resultaría muy difícil equivocase en la elección de varias personas que integren el Poder Ejecutivo colegiado.

IV. La democracia en la actualidad [arriba] 

IV.1. Concepto

La palabra democracia significa literalmente “gobierno de los demos”, que eran los barrios en que estaba dividida la poli ateniense en el siglo V a.C. [58].

Consideraba el gobierno de la gente común y no de los ricos o nobles. Era el gobierno de los ciudadanos de Atenas.

Puede considerarse el primer autogobierno o gobierno de los hombres libres de la historia de Occidente. Por ello desde Atenas hasta hoy se identifica el gobierno democrático como el gobierno de los hombres libres.

Podemos resumir que un régimen político es democrático republicano según concluiremos en este estudio, cuando posee los siguientes caracteres:

a. el poder pertenece a todos,

b. el poder no es absoluto sino limitado por una Constitución que establece la división de poderes por las leyes y por los derechos de los ciudadanos,

c. el acceso al poder se logra a través de una competencia abierta y pacífica entre una pluralidad de fuerzas políticas por medio de elecciones periódicas libres,

d. el poder se ejerce de un modo temporal,

e. los ciudadanos tienen derechos, libertades y garantías protegidos por la Constitución y las leyes,

f. el poder expresa la voluntad de la mayoría de los ciudadanos y respeta y protege los derechos de todos (minoría y oposición),

g. las leyes resultan de la deliberación entre las fuerzas políticas,

h. todas las personas son ciudadanos libres e iguales y están en iguales condiciones jurídicas para elegir y ser elegidos como magistrados del Estado,

i. la legitimidad del poder y sus instituciones derivan de su naturaleza representativa de la voluntad de los gobernados.

Un gobierno para ser republicano democrático debe cumplir con diversos requisitos: representatividad, efectividad, competencia pacífica, pluralismo, legalidad, temporalidad, división de poderes, garantía legal de los derechos y libertades civiles y políticas para todos, entre otros.

Todos estos caracteres del régimen político democrático republicano actual no provienen de una misma tradición ideológica:

- el principio de la soberanía del pueblo proviene de la tradición democrática,

- la igualdad de derechos para todos como limitación al poder político proviene de la tradición liberal, - a nuestro criterio en la actualidad parte de la ideología liberal habría sido incorporado a la ideología democrática, en cuanto sus dos pilares: la igualdad y la libertad, que otrora eran propios del liberalismo, actualmente son propios de la ideología democrática y,

- la división de poderes, así como el poder temporal y no apropiable proceden de la tradición republicana.

IV.2. La República

La república se inicia en Roma en el año 509 a.C. cuando el pueblo abolió la monarquía y crea la república para terminar con el abuso de sus reyes.

Iniciándose un régimen político tendiente a evitar que el poder se concentrara en uno solo (monarquía) o en unos pocos (aristocracia) o en las mayorías (democracia).

La república buscaba que el poder fuera igual para todos como única forma de que todos fueran igualmente libres.

Desde esta época la república es el gobierno de los hombres libres, es una res publica que en latín significa “asunto de todos”[59].

En Roma bajo este concepto se eliminó la figura del rey y se creó el Consulado, formado por dos cónsules (para dividir el poder) que eran elegidos por un año. Junto al Consulado existía una asamblea de patricios (nobles) denominada Senado, que representaba a los poderosos y decidía sobre las grandes cuestiones como la guerra y la paz.

Posteriormente se creó el Tribunado integrado por la plebe que deliberaban en asambleas públicas para aprobar las leyes y elegir a los cónsules propuestos por el Senado.

El poder de Roma era un gobierno mixto formado por un elemento monárquico, uno aristocrático y otro democrático.

Esta tradición republicana romana fue rescatada por Maquiavelo[60] y posteriormente por Montesquieu[61] al enunciar la división de poderes[62].

El principio de separación de poderes fue puesto en práctica en la primera constitución escrita moderna, la Constitución de los Estados Unidos aprobada en Filadelfia en 1787, fuente de las posteriores constituciones incluida la de nuestro país de 1853-1860.

La república moderna presenta los siguientes caracteres:

- gobierno de las leyes, como gobierno de la libertad,

- poder repartido, no apropiado ni apropiable por nadie —ni siquiera por la mayoría—, sometido a una constitución que establece la separación de los poderes del Estado,

- ejercicio de la ciudadanía como participación de todos en los asuntos públicos.

IV.3. El liberalismo

El liberalismo es una doctrina moral, política y económica surgida en la Modernidad, basada en que todos los hombres son libres e iguales por naturaleza y tienen los mismos derechos.

La teoría tiene como base el concepto de que los hombres pueden elegir sus vidas libremente y regirse según sus normas morales respecto d las cuales todos pueden aceptar libremente como justas.

El mejor orden surge del acuerdo voluntario entre las personas.

Bajo tal concepto los hombres pueden realizar plenamente sus capacidades, elegir su vida generando relaciones sociales, políticas y económicas producto del entendimiento común y respeto a los derechos.

Consideran además que todos los hombres son iguales en sus derechos ya que éstos son universales. De esta idea rectora surge la idea de la justicia: justo es tratar a todas las personas de la misma manera y respetando sus derechos.

El Estado debe ser mínimo, no interfiriendo en las decisiones individuales, ni en lo cultura, ni en lo económico.

Un Estado justo es un Estado de derecho tal como fue definido por los dos padres del liberalismo John Locke e Immanuel Kant.

IV.4. La tradición democrática

La democracia consiste en que el poder radique en el pueblo o mayoría o conjunto de hombres comunes o ciudadanos de un Estado.

En un gobierno democrático todos los ciudadanos tienen derecho a gobernar[63].

Para la democracia un pueblo libre es el que se gobierna a sí mismo dándose sus propias leyes y por ello realizando el ideal de la autonomía.

Ahora bien, la tradición democrática en virtud del aumento de población se ramificó en la actualidad en dos: democracia de los antiguos, que afirma que la democracia sólo es auténtica si es democracia directa[64], y democracia de los modernos que sostiene que la democracia es la democracia representativa.

IV.4.1. La democracia representativa

La democracia griega y la república romana fueron relevantes en la historia occidental.

Sin embargo, los registros históricos determinan que eran sociedades desordenadas al borde de la disolución por obra de los enfrentamientos y guerras civiles en las que finalmente naufragaron.

Por ello, en la Edad Media y en los comienzos de la Modernidad se los identificó como gobiernos anárquicos, como sinónimo de tiranía popular.

Por estas razones además de la extensión de superficie y superpoblación los estados modernos se organizaron como monarquías dando lugar al floreciendo en los siglos XVI y XVII de las monarquías absolutas.

A fines del siglo XVII los revolucionarios franceses y estadounidenses reivindicaron el derecho de los pueblos a gobernarse por sí mismos proponiendo el retorno a las formas de gobierno democráticas.

En 1787 los redactores de la Constitución norteamericana estampan en esta norma la forma de ejercer esta democracia en las sociedades modernas, en ellas la cantidad de población impide el ejercicio de las democracias directas.

Tal concepto fue explicado por James Madison, Alexander Hamilton y John Jay mediante artículos periodísticos reunidos posteriormente en “El Federalista”.

James Madison inspirado en Montesquieu propuso el mecanismo de la representación como la forma de implementar la democracia en los estados modernos.

Madison distingue entre “democracia” (democracia directa) y “república” (democracia representativa)[65].

Madison define una república o democracia representativa como: “…un gobierno que deriva todos sus poderes directa o indirectamente de la gran masa del pueblo y que se administra por personas que conservan sus cargos a voluntad de aquél durante un período limitado (presidente y miembros de las Cámaras) o mientras observen buena conducta (jueces)…”.

En una democracia representativa el pueblo posee un procedimiento central para gobernar que son las elecciones periódicas y competitivas. Las elecciones aseguran que los gobernantes representen la voluntad de los gobernados y constituyen el principal mecanismo de control democrático.

El carácter periódico a intervalos regulares impide la apropiación perpetua del poder, dándole el carácter de poder abierto y vacío permitiéndole al pueblo cambiar a sus gobernantes en forma pacífica.

En una democracia no existen mayorías y minorías como dos grupos definidos y consolidados. Las mayorías y minorías son temporales y cambiantes porque por sobre una mayoría circunstancial existe el otro poder que es el de las leyes, iguales para todos.

Un gobierno democrático es una democracia constitucional y tal como concluiremos nuestro estudio: una democracia constitucional es:

- una democracia (gobierno del pueblo),

- republicana (con división de poderes),

- y liberal (sometida a un Estado de derecho).

IV. 4.2. Las poliarquías o democracias actuales

El politólogo estadounidense Robert Dahl determina que las democracias occidentales modernas no son verdaderas democracias en el sentido clásico, sino la mejor adaptación del principio democrático a los modernos estados nacionales y de las sociedades de masas a través de la representación política.

Estas nuevas formas de democracia las denomina “poliarquías”.

Durante las últimas dos décadas se produjo un movimiento expansivo de regímenes democráticos en el mundo denominada tercera ola de democratización.

Esta tercera ola se inició en Europa meridional (Portugal, España, Grecia) en los años setenta, para extenderse durante los años ochenta a América latina (Argentina, Brasil, Chile, Bolivia, Uruguay, Paraguay), alcanzando a comienzos de los noventa los países de Europa del este y a la ex Unión Soviética en contra de las dictaduras militares y totalitarismos.

Las poliarquías presentan los siguientes caracteres:

- una democracia real adecuada a nuestro tiempo diferenciándola de la ideal,

- una democracia representativa a diferencia de la directa,

- régimen mixto que combina instituciones democráticas, liberales y republicanas,

- forma de régimen político que encarna las instituciones de la libertad civil y política,

- una democracia política es decir un conjunto de instituciones para el gobierno democrático de un país para diferenciarla de la democracia económica o social.

Dahl afirma y acepta todas estas definiciones, pero también expone un listado de condiciones que debe poseer un Estado para ser considerado inmerso en una poliarquía:

- los funcionarios principales del Estado proceden de elecciones,

- las elecciones son libres, abiertas, competitivas, limpias y periódicas,

- el derecho al voto es universal para todos los adultos,

- todos los ciudadanos tienen derecho a elegir para cargos públicos,

- existe una amplia libertad de expresión que incluye la crítica a los gobernantes, a sus políticas, a la ideología gobernante, al sistema socioeconómico, etc.,

- la ley protege la diversidad de fuentes de información (prensa libre e independiente),

- los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente en partidos y grupos de interés, en defensa de sus derechos y opiniones.

IV.4.3. La tercera democratización

Está definida por el politólogo estadounidense Samuel Huntington exigiendo sólo dos caracteres:

1. al menos el 50 % de los varones adultos votan y pueden ser elegidos para cargos públicos,

2. el poder ejecutivo resulta de una elección popular, es responsable políticamente ante sus electores, tiene el apoyo de la mayoría del Parlamento y las elecciones son periódicas.

En el mundo contemporáneo se han producido tres olas de democratización alternadas con dos contras olas.

La primera democratización

Comienza en Estados Unidos con la elección presidencial de 1828, primera con sufragio universal para varones blancos.

Se extendió a Gran Bretaña, a Francia, a otros países europeos, a las colonias británicas, a Suiza y poco antes de la Primera Guerra Mundial a Italia y a Argentina. En cien años más de treinta países crearon regímenes democráticos.

Revés democrático

Durante los años veinte y treinta se extendió una contra ola de regímenes no democráticos: el fascismo italiano, la caída de las democracias de los países bálticos, el golpe militar de 1926 en Portugal, el ascenso de Hitler en Alemania en 1933, los golpes militares en Argentina y Brasil en 1930.

Segunda democratización

Se inicia al final de la Segunda Guerra Mundial y con el comienzo del proceso de descolonización en Asia y África. En América latina, Uruguay, Brasil y Costa Rica, Colombia, Venezuela, Argentina y Perú.

En Colombia, Venezuela, Argentina y Perú se inició un período de inestabilidad, con semi democracias y gobiernos militares en conflicto con movimientos populistas (peronismo y aprismo), que fueron ilegalizados. Durante esta segunda ola se incorporó el sufragio femenino.

El segundo revés democrático

Fue extensa y profunda. En América latina se produjeron golpes militares en Perú (1962 y 1968), Brasil y Bolivia (1964), Argentina (1966 y 1976), Ecuador (1972), Uruguay y Chile (1973).

Asia, Pakistán y Corea perdieron sus democracias, el dictador Sukarno se impuso en Indonesia, Ferdinando Marcos instauró su dictadura en Filipinas.

En 1962 trece gobiernos en todo el mundo eran producto de un golpe de Estado. En 1975 llegaron a treinta y ocho.

Tercera democratización

Después del fin de la dictadura portuguesa (1974) en treinta países se fueron gestando los regímenes democráticos, salvo en China. A Portugal continuaron Grecia en 1975 y España en 1977.

En América latina retornaron los regímenes democráticos en Ecuador en 1980, Bolivia 1982, Argentina 1983, Uruguay 1984 y Brasil 1985.

En 1986 finalizó la dictadura de Marcos en Filipinas y en 1988 se democratizó Pakistán.

Lo mismo ocurrió en el mundo comunista, en 1989 se realizaron las elecciones libres en Hungría y Polonia, Lech Walesa formó el primer gobierno no comunista, en 1989 cayó el muro de Berlín y en 1990 hubo elecciones libres en Alemania Oriental, Checoslovaquia y Rumania. En 1991 hubo elecciones en Rusia, en 1990 finalizó la dictadura de Pinochet en Chile.

En 1990 el 45 % de los países independientes del mundo vivían bajo sistemas democráticos.

IV.4.4. Tipos de democracia

Tal variedad de democracias generadas en la actualidad ha dado lugar a diversas investigaciones que han tratado de agruparlas según sus formas de gobierno, sus pautas institucionales o diferencias regionales o culturales.

En tal cometido se destacan los trabajos de tres autores, el español Juan Linz, el holandés Arend Lijphart y el argentino Guillermo O´Donnell.

Juan Linz analizó factores institucionales de los gobiernos que contribuyen a la estabilidad o inestabilidad de los regímenes democráticos. Bajo esta óptica los clasificó en “democracias con gobierno presidencialista” y “democracias con gobierno parlamentario”.

Los caracteres de la “democracia presidencialista” son:

- la jefatura del Estado es elegida directamente por votación ciudadana,

- existe una separación clara entre Poder Ejecutivo y Parlamento,

- el mandato presidencial tiene una duración fija.

Toman el modelo de la Constitución de los Estados Unidos y son más frecuentes en América latina.

Los caracteres de la “democracia parlamentaria” son:

- el jefe del Ejecutivo es elegido indirectamente,

- la población vota representantes para el Parlamento y éstos eligen entre sus miembros al jefe del Ejecutivo (generalmente, un miembro de la mayoría parlamentaria) al que se denomina “primer ministro”, “premier” o “canciller”,

- la separación entre los poderes no es tajante en cuanto el jefe del Ejecutivo no es elegido directamente por los ciudadanos sino por mayorías o coaliciones parlamentarias,

- el primer ministro no tiene un mandato fijo: puede ser destituido cada vez que se modifique la mayoría parlamentaria, es decir cuando pierde el apoyo de la mayoría mediante el “voto de censura”.

Es común en las democracias continentales europeas (España, Italia, Alemania) con formas específicas en Gran bretaña (gobierno de Gabinete) y Francia (gobierno semi parlamentario, con coexistencia de un presidente y un primer ministro). También de ex colonias británicas como Australia y Nueva Zelanda.

Concluye su estudio sobre el tema determinando que la inestabilidad de las democracias presidencialistas se debe a:

- que las minorías conforman la oposición, pero fuera del poder,

- la duración fija del mandato presidencial que introduce rigideces en el funcionamiento del sistema político que lo vuelve incapaz de responder a las crisis,

- la total independencia del Poder Ejecutivo introduce conflictividad con los otros poderes que conduce a estancamientos e ingobernabilidad.

En punto a la “democracia parlamentarista” es más capaz de estabilizar y fortalecer las instituciones evitando las crisis, en cuanto:

- permite incorporar a la oposición al gobierno, mediante acuerdos entre mayorías y minorías (gobiernos de coalición) que reducen la competencia y fomentan la colaboración entre partidos que comparten el poder.

Arend Lijphart[66] establece diferencias entre las veintiún democracias que mantuvieron su estabilidad y perduraron sin interrupciones desde finales de la Segunda Guerra Mundial.

El autor establece dos grandes grupos de acuerdo con diferencias institucionales relativas a la forma de gobierno, a la relación entre los poderes del estado, al sistema de partidos, al sistema electoral y al tipo de constitución.

El criterio principal para diferenciarlos radica en quién debe gobernar en una democracia. Un primer grupo considera que debe hacerlo la mayoría pasando la minoría a ser oposición, quedando fuera del Ejecutivo y sólo estará presente en el Parlamento. Estas son llamadas “democracias mayoritarias”.

El modelo es el inglés y poseen además estos caracteres:

- el sistema es competitivo es decir que el gobierno es ejercido por el partido que obtiene la mayoría de los votos,

- predomina el poder Legislativo sobre el Ejecutivo,

- posee un sistema de partidos bipartidistas,

- la discusión y diferencia entre partidos gira en torno de un eje principal: el conflicto socioeconómico,

- el sistema electoral es el de mayoría de votos con un solo ganador por distrito (sistema electoral de circunscripción uninominal),

- el sistema político es unitario y centralista,

- el Poder Legislativo es unicameral,

- la constitución es flexible reformable por el Parlamento y no escrita.

La “democracia mayoritaria” se da en sociedades homogéneas, con cultura común y minorías cambiantes que tienen posibilidad de acceder al poder por el voto.

Esta democracia es propia de las herederas de la colonia británica.

El segundo grupo considera que debe gobernar la mayor cantidad de gente posible, por lo que el Ejecutivo estaría compuesto por mayoría y minoría y que las minorías también asuman responsabilidad política. Estas son llamadas “democracias consensuales”. Este grupo posee además los siguientes caracteres:

- el gobierno no es competitivo, sino que conforma coaliciones,

- existe equilibrio de poderes con control del Ejecutivo por el Legislativo,

- sistema de partidos multipartidario,

- la línea de división entre partidos son múltiples: lo económico, lo religioso, el idioma, la etnia, etc.

- la constitución es federal con regiones descentralizadas,

- la constitución es escrita y rígida (se reforma por un procedimiento especial).

Las “democracias consensuadas” son propias de sociedades plurales, con grupos minoritarios estables fundadas en distintas lenguas, religión o étnia, con escasa posibilidad de imponer su voluntad a las otras minorías.

Este modelo es habitual de los países de Europa continental (Francia, Italia, Alemania, Bélgica, Holanda, España, etc.).

El autor también considera las “democracias mixtas” como la de EE. UU, que suelen parecer mayoritarias y competitivas por la composición del Ejecutivo pero que tienen atributos de las consensuales, como el sistema federal, el equilibrio de poderes y una constitución escrita.

Guillermo O´Donnell desarrolla su teoría analizando las nuevas poliarquías considerando que si bien comparten rasgos con las poliarquías europeas y las de América del Norte (elecciones libres periódicas, libertades políticas) poseen grandes diferencias.

El autor las cataloga como “democracias no consolidadas” o débilmente institucionalizadas cuya característica principal es que se sostienen sobre otra institucionalización.

En punto a sus caracteres distintivos considera que algunas de ellas que denomina “democracias delegativas” se caracterizan porque el ejercicio del poder se concentra en el Ejecutivo que gobierna y toma decisiones de un modo centralizado, discrecional y sin trabas por parte del Poder Legislativo (al que parece ignorar), ni del Poder Judicial (al que tiende a controlar).

La población en tales democracias presenta una apatía hacia los asuntos públicos como consecuencia de tan amplia concentración de poder. Produce además un alejamiento de las cuestiones políticas y delegan su responsabilidad en un “salvador” que resuelve los problemas.

Presenta débiles instituciones de control sobre los gobernantes (débil tradición republicana) y existe una diferencia entre instituciones formales expresadas en la Constitución y en las leyes que logran establecer una separación entre el interés público de la población y el interés privado de los gobernantes (guiarse según reglas universales al servicio del Bien Común) e instituciones informales que la mayoría conoce y practica a pesar de no figurar en las leyes. Las mismas se caracterizan por no separar cuestiones públicas de cuestiones privadas y regirse por reglas “particularistas” que permiten utilizar el poder al servicio de intereses individuales o grupos particulares[67].

Finaliza su análisis estableciendo que el gobierno puede no respetar las leyes de dos maneras: una, no respetando la división de poderes y no obedeciendo los organismos de control; y la otra respetando las reglas de la poliarquía (elecciones libres periódicas o control vertical) con los derechos políticos garantizados, pero no respetando los derechos civiles de la población (inseguridad policial, ineficiencia de los servicios públicos, evasión fiscal o discriminación por parte del Estado).

Concluye el politólogo que una democracia es una poliarquía (pleno reconocimiento y ejercicio de los derechos políticos) más un Estado de derecho (pleno reconocimiento y ejercicio de los derechos civiles). Cuando se dan estos dos caracteres existe una ciudadanía plena.

Agrega y considera que la democracia no es sólo una forma de gobierno; es un tipo de Estado que protege los derechos individuales.

IV.4.5. Otra clasificación de la democracia

Tradicionalmente la democracia es considerada en dos formas:

a. directa o pura e

b. indirecta o representativa. Posteriormente se incorpora la forma “semidirecta”.

IV.4.5.1. Democracia directa

Es el gobierno directo del pueblo; es decir que éste sin mandatarios ni representantes y por sí mismo se da sus leyes fundamentales y ordinarias y ejerce sin intermediarios las funciones del Estado.

Esta democracia directa tuvo vigencia en pequeñas organizaciones políticas de la antigüedad, en el agora ateniense, en el forum romano, en los cuales el pueblo intervenía directamente en las funciones públicas (p.ej., votaba leyes, declaraba la guerra y la paz, designaba magistrados, etc.) Actualmente esta forma de democracia sólo se conserva en las Landsgemeinde o asambleas populares que se reúnen periódicamente en algunas comarcas suizas.

Es evidente que la democracia directa o pura requiere una población y un territorio reducidos que permitan la consulta previa y la decisión común en cada asunto propio de la comunidad. Pero la extensión territorial, el crecimiento demográfico, la división del trabajo y la creciente complejidad de las tareas del Estado moderno tornan imposible la práctica de esta forma de democracia.

IV.4.5.2. Democracia indirecta o representativa

La democracia indirecta que adquiere especial relieve durante la Revolución Francesa establece la existencia de órganos representativos que sumen el poder por mandato popular y que son responsables ante el pueblo del ejercicio de sus funciones. Es decir que, en esta forma de democracia, el pueblo no delibera, no gobierna por sí mismo, sino que lo hace por medio de representantes que elige y a quienes provee de poderes suficientes para gobernar.

Es por ello que en este tipo de democracia adquiere tanta importancia el sufragio como medio para elegir a los gobernantes y para decidir sobre asuntos políticos que interesan a la sociedad.

Finalmente, entre la democracia directa y la indirecta se hallan las formas que se conocen como “semidirectas”.

IV.4.5.3.1. Formas semidirectas de democracia

Ante el hecho real de que los órganos representativos muchas veces no han constituido fiel expresión de la voluntad popular se creyó conveniente remediar esa falencia con la ampliación y profundización de la participación del pueblo mediante la denominada democracia semidirecta. Ésta adquirió significativa importancia en los Estados Unidos de América a principios del siglo XX y en Europa después de la Primera Guerra Mundial.

De esta manera entre la democracia directa y la indirecta aparecen las formas semidirectas. Éstas no alcanzan a constituir una democracia pura, pero superan a la indirecta al acentuar la intervención del cuerpo electoral en importantes cuestiones políticas de interés público.

Así, las formas semidirectas amplían considerablemente la participación del cuerpo electoral en la vida política del Estado. En efecto, ese cuerpo no sólo interviene en la elección de los gobernantes, sino que le permite ampliar su participación en la consulta o en la decisión de asuntos públicos.

En estas formas el cuerpo electoral propone, opina, acepta, rechaza etc., normas, proyectos, decisiones de los órganos representativos o funcionarios designados por elección popular antes de que cumplan el periodo para el cual fueron elegidos (revocación o recall).

Este concepto incluye al plebiscito, al referéndum, a la iniciativa y a la destitución popular.

a. Referéndum y plebiscito

No es pacífica la doctrina acerca de los usos de estos términos. Algunos autores sostienen que el referéndum y el plebiscito son dos formas semidirectas diferentes (p.ej., Duguit, Posada, Burdeau, Duverger). Otros opinan que ambos términos importan dos nombres diferentes de una misma forma (p.ej., Kelsen, Sánchez Viamonte, Bidart Campos), mientras que no faltan quienes prefieren hablar de “consulta popular” cuando se refieren a ambas formas para no entrar en un estéril debate terminológico.

Este último criterio ha seguido el constituyente argentino de 1994.

Para Cifras Heras el referéndum es el procedimiento por el cual el cuerpo electoral mediante sufragio de sus integrantes se pronuncia por la afirmativa o por la negativa sobre un asunto público generalmente de carácter normativo adoptado por órganos representativos.

El plebiscito es la consulta que se formula al cuerpo electoral para que responda afirmativa o negativamente sobre asuntos de interés fundamental para el estado ya sea de orden interno o de orden internacional.

El plebiscito se distingue del referéndum en que es fundamentalmente consultivo y que esa consulta no se refiere a una norma jurídica sino a cuestiones de interés público.

b. Revocación o recall

Procedimiento que permite destituir únicamente por medio del sufragio del cuerpo electoral a los representantes y funcionarios designados por elección popular antes de que cumplan el período para el cual fueron elegidos.

En realidad, el recall o destitución o revocación popular es un derecho excepcional que permite hacer efectiva la responsabilidad política de los gobernantes, quienes quedan así sujetos a un permanente control popular.

El mecanismo del procedimiento radica en la facultad que legalmente se otorga a una fracción del cuerpo electoral para obtener que se llame a elecciones especiales a fin de que los votantes se expidan sobre si el ocupante de un cargo electivo debe continuar en sus funciones hasta el final de su mandato o si debe cesar antes que aquél expire.

El recall tuvo aplicación amplia en los Estados Unidos de América a principios del siglo XX, pero su expansión quedó detenida posteriormente, aunque en los últimos años volvió a incrementarse.

IV.4.5.3.2. La reforma de 1994 y las formas semidirectas en el texto constitucional actual

Los artículos 39 y 40 fueron introducidos por la reforma de 1994. El primero se refiere a la iniciativa popular y el segundo a la consulta popular.

a. Iniciativa popular

Está prevista por el art. 39 de nuestra Constitución Nacional.

Se la define en general como el derecho de un determinado sector del cuerpo electoral para proponer motu propio proyectos de leyes o medidas de gobierno. De esta forma la iniciativa popular no decide por sí, pero pone en actividad, según los casos, a los órganos legislativos o administradores del Estado. En vez de revisar la labor de esos órganos la iniciativa popular la impulsa o la provoca.

En Francia apareció la iniciativa popular en el texto de 1793 y a mediados del siglo XIX se aplicó en algunos cantones suizos y se extendió con el tiempo a todos ellos.

En los Estados Unidos de América la iniciativa popular fue adoptada por primera vez en 1898 en el Estado de Dakota del Sur y posteriormente se extendió a muchos Estados. En Alemania, la Constitución de Weimar también reguló la iniciativa que se implantó en las constituciones inspiradas en aquellas, entre las que se cuenta la española de 1031 y se propagó después a constituciones modernas.

En relación con la iniciativa popular en el derecho comparado se pueden mencionar hoy las normas de Austria, Colombia, Cuba, España, Italia, los Cantones Suizos y algunos estados de los Estados Unidos de América. También encontramos antecedentes de iniciativa popular en provincias argentinas (Catamarca, Córdoba, Misiones, Corrientes, Neuquén Jujuy, Misiones, Neuquén, San Juan, San Luis, Tierra del Fuego etc.) y en muchos casos también en cartas municipales.

En síntesis, el artículo 39 de la CN como su nombre lo indica y la doctrina pacíficamente reconoce, es la facultad que asiste a un grupo de ciudadanos para proponer en la Cámara de Diputados proyectos de Ley, derogación o modificaciones de leyes. Del artículo surge que los proyectos deben ser presentados en la Cámara de Diputados que viene a ser la Cámara iniciadora. El Congreso federal o sea las dos cámaras sucesivamente deben tratar esos proyectos dentro del plazo de doce meses.

El Congreso Nacional con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara debe sancionar una ley reglamentaria para el ejercicio de la iniciativa popular que deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de la sanción de la reforma.

El artículo excluye algunos temas del mecanismo de la iniciativa popular tales como los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

b. Consulta popular

La reforma de 1994 introdujo el artículo 40 que se refiere a otro tipo de democracia semidirecta: la consulta popular. Esto engloba dos figuras que la doctrina ha dado en llamar referéndum y plebiscito.

El artículo 40 de la Constitución prevé dos tipos de consulta popular: a) la vinculante y b) la no vinculante.

En la primera es el Congreso de la Nación el que convoca, mientras que en la segunda podrán hacerlo en forma indistinta y de acuerdo con sus competencias el Congreso o el presidente de la Nación. En este último la consulta no será obligatoria como tampoco lo será el voto y sus resultados.

Es decir que el carácter no vinculante de la consulta popular significa que la decisión del electorado no es obligatoria para los órganos gubernamentales, los que pueden actuar y decidir en forma distinta y aún contraria al resultado de dicha compulsa. Un antecedente de consulta no vinculante en nuestro país fue el decreto 2272/84 que convocó a la ciudadanía para expedirse sobre cuestiones atinentes al difiriendo limítrofe con Chile en la zona del canal de Beagle.

De todas maneras, los alcances de la consulta popular sean o no vinculante quedan sujetos a la regulación que establezca el Congreso mediante una ley reglamentaria que deberá ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara.

En dicha ley deberán contemplarse las materias, procedimientos y oportunidades de la consulta popular.

IV.4.6. La democracia como estilo de vida

La democracia como estilo de vida[68] supone una estructura social abierta al cambio, un clima cultural específico y una personalidad especial por parte de sus protagonistas. Esa apertura al cambio convierte a la democracia en un régimen vital en continuo movimiento para adecuarse a las transformaciones sociales y para lograr su constante mejoramiento porque como toda obra humana siempre es perfectible.

La democracia como estilo de vida que tiene vigencia dentro de un Estado de derecho, con normatividad jurídica que modela comportamientos de gobernantes y gobernados y basada en el respeto y dignidad de la persona humana en la realización plena de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones, posee la finalidad de alcanzar el bien común y la convivencia pacífica de todos los habitantes en un clima de libertad.

En la educación y en el vivir ético del pueblo y de sus gobernantes reside la clave para vencer a sus enemigos más frecuentes, el totalitarismo, el autoritarismo y el mesianismo.

En el mundo contemporáneo existe una corriente universal que pone el gobierno del Estado la elección de gobernantes y el bienestar social en manos del pueblo. Esa participación popular genera un problema de responsabilidad individual y colectiva relacionada con la educación. Por eso para que la democracia se afirme y se promueva en el individuo requiere un sistema de valores y de creencias basadas en la ética, la libertad, la igualdad, la justicia, la conciencia de derechos y deberes y la participación en la vida social, política y económica, en la cual se asegure la discrepancia, el disentimiento y la diferencia, que no constituyen discordia[69].

Señalamos el intento positivo, aunque no del todo suficiente del texto del artículo 36 de la C.N. de protección del orden constitucional y de la vida democrática, mediante la severa penalización de quienes accedan irregularmente al poder.

La eficaz defensa del régimen democrático y constitucional no sólo depende de la existencia de normas destinadas a esa protección sino muy especialmente de condiciones socioeconómicas, de convicciones personales y de responsabilidades individuales. Pero para que la democracia constitucional tenga éxito y no caiga en una degeneración del sistema debe reposar sobre una base ética[70].

Resulta esencial la integración de la ciudadanía a través de otros canales de participación, no sólo los partidos políticos y los sindicatos sino las organizaciones de la sociedad civil sustentadas en el derecho de libertad de asociación.

Estas asociaciones cumplen un rol relevante en la vida democrática de un país. En estos grupos se discuten temas, se realizan propuestas, se defienden derechos, se publicitan problemas como la defensa del medio ambiente, defensa de los derechos de consumidores, promueven proyectos de desarrollo etc.

Estas instituciones permiten combatir las desigualdades que violan el principio de que todos compartimos los mismos derechos. Si sólo el Estado debe ejercer la defensa de nuestros derechos nos convertimos en “ciudadanos-siervos”.

Construir una democracia participativa hace referencia a la profundización de la democracia en las esferas sociales desde la familia a cada una de las instituciones de la sociedad: escuelas, empresas y universidades.

Participar implica interesarse en sus problemas, intervenir en forma organizada para mejorarlas y sobre todo incorporar valores que apunten al logro del Bien Común.

Existen reglas importantes en la democracia política que no siempre se aplican en la vida cotidiana: la toma de decisiones por la mayoría, los valores democráticos de la tolerancia, el respeto y la solidaridad que ayudan a consolidar relaciones basadas en el diálogo y en la comprensión.

Aprender a ser democráticos requiere un largo proceso que implica esfuerzos por ser tolerantes y respeto a las leyes construidas entre todos.

Este aprendizaje tiene como fundamental elemento la educación a través de la escuela y la universidad. La educación para la democracia no se aprende sólo a través de un libro, la educación democrática debe traducirse en un modo de vida y debe estar presente en cada actividad escolar y universitaria.

Para conocer lo que hacen nuestros representantes, para participar del proyecto de comunidad el pueblo debe estar educado: esa es la función de la escuela. La adquisición de estas herramientas favorece la construcción de las propias opiniones y de una comunidad democrática.

El sistema democrático debe ser enseñado en la sociedad, el sistema educativo democrático exige que los valores y las actitudes de la democracia como la participación, la solidaridad y la admisión del disenso comiencen a ser ejercidos en la vida cotidiana de la escuela.

No podíamos dejar de expresar al hablar de democracia de la parte más importante del tema: la educación para la democracia. Ojalá, esta filosofía de vida cale en cada ser humano, ocasionando que nunca más ningún pueblo permita ser excluido de tan maravilloso sistema político.

En síntesis, un gobierno democrático sometido a leyes es una democracia constitucional, es decir una forma de Estado que posee una forma de gobierno en la que gobierna la mayoría, pero limitada por leyes que protegen los derechos individuales y por una constitución que impide la concentración del poder, evitando que se vuelva absoluto. Una democracia constitucional es una democracia representativa y participativa (gobierno del pueblo) republicana (con división de poderes) y liberal (sometida a un Estado de derecho).

La democracia de los antiguos se fundaba en el consenso de todos, en la homogeneidad de opiniones y por ello oprimía a los individuos que no compartían la opinión de la mayoría.

La democracia actual se funda por el contrario en la diversidad. Las reglas se basan en las mayorías: si todas las opiniones son válidas y todos somos iguales, aceptamos que se elija como decisión común la decisión de la mayoría.

En consecuencia, el secreto de la vigencia de esta democracia radica en la educación de las mayorías para que la misma esté capacitada para la toma de las decisiones correctas.

V. La perspectiva ideológica de la forma de Estado y de gobierno ideal para la Nación Argentina [arriba] 

V.1. Generalidades

En mayo de 1810 se sustentaron principios y derechos fundamentales que constituyen el esquema organizativo de nuestro actual régimen político y un innegable legado de auténtica concepción ideológica democrática, republicana y liberal.

V.2. Ideologías

Desde 1810 fue articulándose un ideario democrático, republicano, liberal en contacto fecundo con la realidad, en la sucesión de las generaciones, hasta quedar incorporado en la Constitución de 1853-1860 y a sus sucesivas reformas.

De acuerdo a la metodología del presente trabajo y bajo la concepción de que la ideología de la Norma Constitucional debe surgir precisa y perfectamente sobre todo en sus declaraciones; no podemos dejar de mencionar el magnífico trabajo del Dr. Carlos Egüés, en su análisis de la ideología de la Constitución Argentina de 1853/60[71].

En este estudio el autor expresa, en un metodológico y claro resumen, el sustento ideológico de nuestra Norma Fundamental, aunque señalando que determinar dicha ideología de este todo normativo que constituye el resultado transaccional en donde confluyen diversas concepciones del hombre y de la sociedad y donde existen diversos contextos incorporados, sin perjuicio de que alguno adquiera carácter preeminente, resulta una empresa extremadamente dificultosa.

Agrega además que dicha dificultad se acrecienta, en cuanto nuestra Constitución obra en dos actos, sólo concluida como expresión de la unidad nacional con las reformas de 1860, momento que no sólo posibilitó la incorporación de Buenos Aires, sino que profundizó el tono transaccional de las ideologías para alcanzar una valoración final de conjunto.

Continúa el autor exponiendo las ideologías que conforman la Norma Fundamental refiriéndose en primer lugar a las notas liberales, dadas en primer lugar por la franca preeminencia de lo individual sobre lo colectivo, agregando que en 1860 esta impronta originaria será atenuada. Esta primera nota característica del liberalismo es resumida claramente por Egüés al decir: existe una exclusión u omisión evidentemente no casual, de un horizonte de conjunto al que se refiere la acción individual.

En segundo lugar, dentro de esta ideología liberal analiza lo que él considera su consecuencia inevitable: el individualismo posesivo. El supuesto de partida es la titularidad natural originaria de derechos: cada individuo es sujeto de derechos por su sola condición de tal. Es decir, se libera al individuo de la tutela de todo pretendido otorgante o dador de derechos —personal o institucional—.

Expresa el autor citando al Dr. Segovia, Juan Fernando que tal carácter posee la propiedad, en la redacción del artículo 14 de la CN[72].

Agrega que igual concepto se aplica al derecho de “publicar las ideas por la prensa sin censura previa” consagrado en el artículo 14 del texto constitucional.

Egüés determina una tercera nota que caracteriza la ideología liberal, referida al predominio absoluto de “derechos libertades” frente a “derechos créditos”[73], para concluir que en la redacción de 1853 los derechos crédito o sociales están ausentes, acotando que aún antes de que el constitucionalismo social adquiriera matices precisos este tipo de normas que revelan una concepción solidaria de la naturaleza humana se habían hecho presentes en diferentes declaraciones, por lo que su ausencia en el texto constitucional es una nota típica de la ideología elegida.

La cuarta nota de este liberalismo, según él, está referida a la división entre Estado y Sociedad, consagrada en el artículo 19 de la CN, vale decir que no solo lo que se reserva en el fuero íntimo, en el plano de las convicciones, sino también los actos que no guardan relación con un bien público ni perjudican a un tercero, conforman el ámbito exclusivo y excluyente de lo privado, valladar infranqueable para la acción estatal. Concluyendo Egüés, según expresa Sagüés[74] que; el precepto establece un límite a la acción estatal, y consagra el derecho a la “intangibilidad de la vida privada”.

Egües, citando a Juan Francisco Linares[75] establece que “cuando entra en conflicto la libertad jurídica individual con la libertad de los órganos del Estado, debe estarse en el sentido de una máxima libertad posible del individuo. Ello por aplicación de la fórmula estimativo liberal, de que la competencia de los órganos del Estado se determina en forma positiva porque todo lo que al órgano no le está expresamente determinado, le está prohibido”. Concluye el autor, estableciendo que la preeminencia de la Sociedad sobre el Estado queda así consagrada, y adquiere rango de derecho constitucional uno de los basamentos de la concepción política liberal.

La última nota, finaliza Egüés, se refiere a la mediatización de la participación popular en el gobierno, declarada en el artículo 22 de la CN.

El carácter de democracia representativa, consagrada en el artículo, es de vieja raigambre liberal, ya definido por Montesquieu, concluyendo que el principio que se consagra es fruto de la fuerza expansiva de la preeminencia de lo individual frente a lo colectivo y encierra una profunda desconfianza del “demos”, librado a sus propias decisiones.

En segundo lugar, Egües, en este clarísimo estudio, que hemos necesitado abordar para clarificar o llegar a la conclusión buscada a través de la investigación de este trabajo: una correcta definición de la forma de Estado y de gobierno que debe declarar la Norma Constitucional, específicamente en su artículo 1; el autor establece que la segunda ideología de nuestra Norma Fundamental es la radical-democrática.

Comienza estableciendo que el radicalismo democrático se incorpora en nuestra CN, recién en 1860, en primer lugar, en el artículo 33 de la CN, propuesto por Bs. As., mediante el cual el rígido esquema liberal se ve alterado. La invocación de la soberanía del pueblo como fuente de derechos y garantías contenía una clara apelación a ideales radical-democráticos.

Expresa Egües que, si hay un principio cardinal para el pensamiento liberal, es que al constituirse el Estado los hombres se reservan todos los derechos cuya regulación no le cedan expresamente. Los derechos individuales son preexistentes al Estado y, sólo reconocidos y protegidos por éste, según el artículo 28 de la CN. Al reconocer que la soberanía popular es fuente de otros derechos y garantías no enumerados, no abarca sólo los derechos individuales, sino los que surgen por su calidad de ciudadanos: derechos que exceden lo individual, derechos del conjunto y, aunque parezca un exceso anticipatorio, a su criterio: derechos sociales.

De este modo para concluir su estudio sobre la ideología de la Norma Constitucional, analiza la tercera idea de nuestra Constitución Nacional, llamándola conservadora.

En primer lugar, el conservadorismo está impregnado de una visión religiosa del hombre y de la vida, coincidiendo el autor con Rossiter[76].

La Primera Parte de nuestra Constitución contiene un precepto donde esta inspiración religiosa se revela en el artículo 2, al establecer el sostenimiento del culto católico apostólico romano, reconociéndole un status de privilegio a la religión católica, introduciéndose “la libertad de cultos, pero no la igualdad de cultos”.

El carácter conservador está dado, además, por el artículo 19 de la CN, que reitera el sentido religioso de la vida.

La segunda nota se manifiesta, según el autor, en que la Constitución carece de fórmulas abstractas en las que se defina con pretensiones de universalidad el contenido de derechos fundamentales.

Refiere Egües que ello, es un resultado conservador, pese a que quienes lo elaboraron tuvieron plena adscripción ideológica, acogiéndolo en tal sentido, debido a décadas de desencuentros teóricos que justifican el texto parco, en la que parece evidente la decisión de privilegiar el entendimiento concreto frente a los conflictos de fórmulas cargadas de excesivos preciosismos ideológicos. Es decir, hay una franca preeminencia de las libertades ante la Libertad.

La tercera nota, está dada por determinar la solución concreta a determinados temas, sin tomar los modelos foráneos.

Este carácter, surge de la eliminación de aduanas interiores (artículo 9 de la CN), de la libre circulación de productos (artículos 20 y 25 de la CN), de la libre navegación de los ríos interiores (artículo 26 de la CN), etc. También se comprenden en tal óptica los preceptos vinculados a los derechos de los individuos (artículos 14 a 19 de la CN)[77].

A manera de conclusión, expresa Egües:

“Entendemos que queda acreditado que en la versión de 1853 hay una clara inspiración liberal, bien que morigerada por las notas conservadoras que la privaron de todo abstraccionismo y de manifestaciones exageradas de ideologismos individualistas. Con las modificaciones de 1860, el resultado constitucional se torna complejo. Si bien sigue siendo, en la letra, la inspiración liberal la que conserva preeminencia, el nuevo artículo 33 de la CN, abre una amplia senda a la introducción de ideales democráticos.”

El producto transaccional aparece, a nuestro juicio, indiscutible: conviven en la Norma Magna tres contextos ideológicos diversos, y en tanto dos de ellos —el liberal y el radical democrático— abren un abanico suficiente de posibilidades de disputa de preeminencias interpretativas que le confieren al texto singular flexibilidad, el conservador ancla los preceptos a la realidad y al pasado propio, evitando todo ilusionismo constitucional.

¿Cuál es la jerarquía de valores y, por ende, de derechos que el análisis ideológico revela? Conforme a lo ya dicho, en principio la jerarquía implícita responde a la orientación liberal preeminente consagrada en la fórmula lockeana: la vida, la libertad y la propiedad, con los alcances ya vistos.

En forma explícita, el artículo 29 de la CN, pareciera confirmar este aserto cuando invoca “la vida, el honor y las fortunas” como derechos fundamentales que jamás pueden quedar a merced del gobierno o persona alguna. Y aquí la apelación al “honor” pareciera poner en evidencia el otro elemento detectado a lo largo de este análisis: el tono conservador que ha hecho siempre del honor de los hombres cuestión fundamental que excede en mucho a sus intereses políticos y materiales.

Claro que la conclusión a la que llegamos hasta aquí no puede desconocer la posibilidad de que aquella jerarquía originaria se vea alterada por apelación al artículo 33. Otro valor, el de la igualdad —y la solidaridad, que siempre lo acompaña— tiene un espacio asegurado. El peso de la presencia igualitaria, como ya vimos, ha quedado por definir en el desarrollo de la vida política concreta”.

La concepción democrática alentó, también, las ideas de los más destacados pensadores de nuestra organización nacional. Así, Alberdi sostenía que “en cuanto al fondo, éste reside originariamente en la Nación, y la democracia, entre nosotros, más que una forma, es la esencia misma del gobierno”. En el artículo 2 de su proyecto de Constitución proponía: “El gobierno de la República es democrático, representativo, federal”[78].

Es decir que Alberdi, contemplaba la ideología democrática, cambiado por los constituyentes por la representatividad, que a nuestro criterio es un tipo de Estado democrático, pero resultando relevante determinar el régimen político democrático, para adjetivizarlo. No olvidemos que otros autores hablan de una república representativa y; tal como concluiremos, consideramos que democracia y república son ideologías diferentes, por lo cual debió definirse por cual se optaba o en su defecto, implantar ambas. En cuanto, según creemos, representan conceptos diferentes que, implementados conjuntamente se complementan, además de diseñar aristas distintas y necesarias del régimen político ideal.

V.3. Caracterización

La Ley Suprema dispone, en su artículo 1, que nuestro Estado adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal, que consolidan los textos de los artículos 5, 6, 22, 33 y 36 de la CN, entre otros.

En dichas normas están enunciadas: 1. en el carácter representativo, la soberanía del pueblo, 2. en la forma republicana, la división horizontal del poder (Ejecutivo, Legislativo y Judicial); 3. en la forma federal, la desconcentración político-administrativa (Estado nacional, provincial y municipal).

Estudiaremos, a continuación, estas tres ideologías de nuestra Norma Fundamental, a fin de concluir el texto para definir nuestra forma de Estado y de Gobierno ideal, que proyecten según la elección de una adecuada ideología, el fin del Estado Argentino: el Bien Común del pueblo de la Nación Argentina.

Efectuaremos la crítica a la redacción del artículo 1 de la CN, considerando además las otras ideologías que no están contempladas en este artículo 1 y, que a nuestro criterio resultan necesarias sean declaradas como forma de Estado y de Gobierno del Estado Argentino.

La imposibilidad de reformar en 1994, la primera parte de la Constitución Nacional ocasionó un ensamble metodológico ineficiente, en tanto se reformaron artículos de las otras partes de la Constitución con ideologías diferentes y a nuestro criterio necesarias en la actualidad, pero sin ser declaradas como hubiera exigido un estricto ordenamiento metodológico, de nada menos que la Norma Fundamental de la República Argentina.

a. Representativa

Ya consideramos las formas de democracia: pura o directa, representativa o indirecta y semidirecta y participativa. El artículo 1 de la CN, establece que nuestro gobierno es representativo, y el artículo 22 de la CN, dispone que el pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes. Se trata, pues, de una democracia indirecta o representativa elegida por los constituyentes como forma de expresión de la soberanía popular, que reconoce expresamente el artículo 33 de la Ley Suprema.

Consideramos que, el carácter de representatividad se estableció en lugar de la ideología democrática, utilizando el adjetivo representativo (en cuanto a nuestro criterio representa una forma de democracia). No dejamos de señalar que, para otros autores (Dr. Segovia, Juan Fernando), la representatividad califica a la república. Sin embargo, por razones metodológicas, no trataremos en esta sección el tema, en cuanto será abordado el concepto del Dr. Segovia, al analizar la república en el acápite siguiente.

Fundamentamos nuestra posición, en punto a que la representatividad califica a la democracia o, está puesta en su lugar, en cuanto el antecedente fundamental de la Constitución Nacional, el Proyecto de Alberdi, así lo trata, como hemos referido anteriormente.

Nuestra Constitución localiza en el pueblo el poder político, facultándolo para designar los órganos representativos que deben reflejar la voluntad de los electores, siendo responsables de sus actos ante el pueblo.

Además, la democracia indirecta o representativa está robustecida por el Preámbulo y por las normas relativas a la elección de los integrantes de los órganos de gobierno. La misma línea ha seguido la reforma de 1994 (trazada por el Preámbulo y por los artículos 1, 5, 22, 45 y concordantes de la CN). Esto no ha sido afectado por la incorporación de la iniciativa popular (artículo 39 de la CN) y de la consulta popular (artículo 40 de la CN), institutos que provienen de la denominada democracia semidirecta o participativa.

El actual artículo 75, inc. 22 de la CN, reconoce “jerarquía constitucional” a los tratados internacionales que enumera expresamente; es decir, ellos se suman a nuestro derecho positivo interno, con la misma jerarquía de la Ley Suprema, pero no forman parte de ella.

Esos tratados reconocen a las “personas” o a los “ciudadanos” el derecho de participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes. Así lo consignan la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948 (artículo 20), la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948 (artículo 21); la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969 (artículo 23, inc. a), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966 (artículo 25, inc. a).

Estos tratados “no derogan artículo alguno de la Primera Parte de esta constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos” (artículo 75, inc. 22; texto reformado en 1994).

Violación de la forma representativa: sedición

Consideramos necesario analizar en este contexto, el artículo 22 de la Constitución que ratifica, en su primera parte, la forma de gobierno representativa que establece el artículo 1 de la CN. La segunda parte del artículo 22, determina que su quebrantamiento configura el delito de sedición. En efecto, dispone que “toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición”.

La acción consiste en atribuirse los derechos del pueblo y peticionar a nombre de éste, vulnerando los mecanismos representativos, con el intento de quebrar el sistema constitucional y las instituciones políticas.

Inspirado en el proyecto de Alberdi, el artículo 22, ha querido prevenir la presión popular multitudinaria, inorgánica o encabezada por militares, así como la intervención de las fuerzas armadas en la lucha por el poder político. Por eso establece el delito de sedición, que reprime el Código Penal.

Los sediciosos no sólo pueden ser componentes de alguna de las fuerzas armadas (ejército, marina, aeronáutica). El concepto constitucional es mucho más amplio, porque se refiere a “toda fuerza armada o reunión de personas” que se atribuyan los derechos del pueblo y peticionen en nombre de él.

Es decir que, como concluiremos, el carácter representativo a nuestro criterio correspondería ideológicamente al concepto de democracia, calificándola como representativa, para diferenciarla de la clásica y, agregando el nuevo carácter de participación.

Resta, además, a nuestro criterio, abarcar el concepto de democracia como estilo de vida, y fundamentalmente el aspecto de educación para la democracia, que también debe ser considerado. A nuestro criterio correspondiendo implementarla como política de Estado obligatoria.

b. Republicana[79]

Este vocablo deriva del latín res publica, que significa la cosa pública, la cosa de todos, la cosa común, del pueblo.

La república, como forma de gobierno, fue pretendida por nuestros antepasados desde los albores de la Patria.

Entre las definiciones de república que se han ensayado, nuestra doctrina acepta como una de las más precisas la que formuló Aristóbulo del Valle[80], para quien “es la comunidad política organizada sobre la base de la igualdad de todos los hombres, cuyo gobierno es simple agente del pueblo, elegido por el pueblo de tiempo en tiempo y responsable ante el pueblo de su administración”, y agrega que “en el sentido de la Constitución de Estados Unidos” y de la Argentina, esa idea general se complementa con la existencia necesaria de tres departamentos de gobierno, limitados y coordinados, que desempeñan por mandato y como agente del pueblo los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.”

Expresa Segovia, que en la evolución del pensamiento americano hacia una concepción institucional de la república jugó un importante papel Thomas Paine quien marcó en su Common Sense (1776) la distancia que separaba a las repúblicas antiguas de las modernas, y señaló que los controles y regulaciones interiores de una república podrían ser tanto o más efectivos que una monarquía mixta como la inglesa. De lo que se trata, según Paine, es de rescatar el sistema republicano como gobierno de la ley antes que de los hombres; que, como tal, permite una variedad de combinaciones institucionales que garanticen la autoridad suprema de la ley (definida como la voluntad del pueblo) y los derechos populares.

Continúa el Dr. Segovia, analizando el pensamiento norteamericano, inspirador de nuestro régimen político, avanzando históricamente en las ideas del País del Norte y, determinando que, estos cambios en el concepto de la política y de la república, vienen preanunciados por las profundas modificaciones que operan en el proceso histórico de la modernidad, siendo una de las claves para comprender la nueva república el eclipse y posterior abandono del clásico paradigma de la virtud republicana. Segovia citando a Pocock, afirma que en la obra Epstein, el autor así lo afirma[81]; finalizando que si bien, no puede decirse que la república americana se erigió sobre una concepción pesimista de la naturaleza humana, si es cierto que abandonó el optimismo antropológico de los Artículos de la Confederación y desechó la confianza en la virtud inherente de la gente —como afirmó Madison—, para lograr un gobierno que brindara seguridad a los ciudadanos. La república se reivindica, desde una perspectiva liberal, como el mecanismo protector de los derechos humanos, que no son más que la expresión jurídica de sus intereses. El concepto de virtud ha sido reemplazado por el de interés, que se asocia a la idea de diversidad y del choque inevitable de intereses individuales y colectivos.

Resulta fundamental, siguiendo el estudio del Dr. Segovia, la enunciación de los tres resortes del sistema republicano, en cuanto según el autor, se ubicaría el carácter de representante para la ideología de la república, en un concepto distinto al que venimos analizando de que el carácter representativo, sería una cualidad de la democracia, en su evolución histórica de las formas puras.

Este tema, es fundamental, en cuanto que, la posición que asumamos otorgará el carácter de representatividad a la democracia o a la república[82].

Expresa Segovia que, los tres resortes son: la representatividad política que permite eludir los peligros de la democracia o gobierno directo del pueblo (razón versus pasión); el aprovechamiento de la extensión territorial que genera un electorado dilatado, con un abanico más amplio de posibilidades electorales que permitirá elegir a los mejores; y el sistema constitucional del balance y contrapeso de los poderes federales, dentro de un cuadro que fortalece al poder central, dotándolo de energía “ilimitada” en su ámbito. En suma: la república (régimen representativo) federal (nacional).

Continúa su completo estudio, el Dr. Segovia, analizando un carácter fundamental de la república, cual es la división de poderes, expresando que este carácter es tomado en forma totalmente diferente a la concepción de división de poderes de Montesquieu y la británica, en tanto en ambos pensamientos la división de poderes radica en las diferentes puissances politiques et sociales, es decir: poderes separados que recogen fuerzas o potencias sociales diferentes. Ello no puede ocurrir en EE.UU. donde se reconoce una sola fuerza originaria, cual es el pueblo. La división de poderes viene a proporcionar una nueva variante en la estructura mixta republicana: no es una combinación socio-institucional, sino una mixtura político constitucional, es decir institucional.

Finaliza el Dr. Segovia, el estudio de la república norteamericana; analizando el otro elemento necesario de la república, cual es la existencia de un gobierno enérgico para frenar las pasiones humanas. Coligiendo que el gobierno enérgico, se concentra en el Poder Ejecutivo, y concluyendo que, en la historia constitucional previa a Filadelfia, la experiencia acredita que las legislaturas son las más ambiciosas, tendiendo a abarcar más poder del que les compete en un sistema republicano (EF 51). Esa ambición de poder debe contrarrestarse con una ambición tanto o más poderosa, de modo que se mantenga el equilibrio.

No podemos dejar de mencionar sólo a título de pretender esbozar un resumen histórico, en punto al concepto de república las ideas de Rousseau, a quien continuaron los jacobinos, que al decir del Dr. Segovia, …”su idea de la república supuso un “giro norteamericano” dentro de la tradición francesa”[83], que tras su fracaso, en el siglo XIX convierte esta idea republicana en patrimonio de la izquierda francesa, especialmente de los socialistas, que encadenan a la idea de igualdad absoluta a la de república entendida como democracia directa.

Es decir, según el Dr. Segovia, que en el lenguaje blanquista, hacia 1830, la república será sinónimo de gobierno de la igualdad, es decir “gobierno del pueblo por sí mismo”. Y en el Manifiesto de la Reforma redactado por Louis Blanc (revolución del 48), la república se ha transformado en democracia como encarnación de la soberanía popular, regida por el sufragio universal, para realizar la igualdad, la libertad y la fraternidad. El ideal es un régimen de delegados del pueblo: “Los gobernantes en una democracia bien constituida no sólo son mandatarios del pueblo: deben ser responsables y revocables”[84].

A fin de concluir tan completo estudio de la ideología republicana, Segovia bajo el título “Apuntes sobre la evolución republicana en la Argentina”, comienza estableciendo que, pese a que se denomina república el Estado Argentino a partir de la “Constitución de la Comisión Oficial para las Provincias del Río de la Plata” en 1813, la idea de un gobierno republicano estaba incubada desde 1810.

Expresa Segovia que Mariano Moreno fue quien más se aproximó a la idea de república moderna, influenciado por Rousseau, bajo la idea de establecer un gobierno enérgico al tiempo que limitado y equilibrado.

Señala el autor que la idea de república al estilo norteamericano fue rechazado en un primer momento por Moreno, cambiando de parecer cuando comienza a difundirse la Constitución de Filadelfia.

Acogiéndose según Segovia, las siguientes instituciones, a nuestro criterio algunas propias de la ideología republicana, y las otras propias de la ideología democrática como concluiremos en nuestro análisis:

- la primera que se introduce es la división de poderes, receptada en la Constitución de 1819, en la Constitución de 1826 y en la Constitución de 1853;

- un Poder Ejecutivo fuerte, enérgico y conductor del Gobierno, reclamado en 1813, y receptado en la Constitución de 1819, 1826 y 1853;

- base popular de los poderes.
Concluye el Dr. Segovia, tan relevante estudio acerca de la república, bajo las siguientes premisas, que por su importancia transcribimos:

“La evolución del concepto de república y de su sentido obedece, a los cambios históricos que operan a nivel político, cultural, geopolítico, ideológico, económico, etc. Por eso, aun cuando en épocas determinadas se intentó recuperar la república “clásica” lo que se hacía era adaptarla a un nuevo tiempo y, en esa adaptación algo se perdía mientras nuevos elementos se añadían”[85].

“Si bien la teoría del régimen mixto se mantiene con variantes a lo largo del debate republicano –desde una mezcla de fuerzas sociales representadas en los órganos de gobierno a una división de poderes en una sociedad más homogénea-, la variación fundamental acontece en lo espacial”[86].

- Segovia analiza la “virtud”, expresando que la república supone un obrar virtuoso, que, en la actualidad frente a la colisión entre intereses privados y colectivos, se ha perdido[87].

- Finaliza su conclusión, señalando que, en Argentina, la “intención” de instaurar una república surge en el momento del proceso revolucionario. Institucionalizando la república representativa y federal, según el modelo americano, bien que adaptado, corregido y traducido a nuestra realidad.

Nuestra opinión y, de acuerdo a la investigación que se ha realizado, volcándose casi fielmente en el presente trabajo, ensamblada con la finalidad del mismo: declaración de la forma de estado y de gobierno ideal para la Nación Argentina, desde la más pura perspectiva ideológica, encuentra aquí el elemento esencial para su cometido.

Es decir que, si respetamos las ideologías que venimos analizando, el concepto de soberanía del pueblo, imposible de configurar en los estados modernos y, solucionados a través de una democracia representativa y ahora, participativa, no responde a la ideología de república, que posee otros caracteres, también necesarios para conformar este Estado ideal que queremos declarar ideológicamente en nuestra Norma Fundamental.

Consideramos que el carácter de soberanía del pueblo es propio de la ideología democrática y no de la ideología republicana. Si analizamos los antecedentes que hemos venido transcribiendo resulta que la república norteamericana, es quien cambia el concepto democrático por republicano, agregándole el carácter de representativo y, la actualidad le ha adicionado la participación.

Es así y, tal como señalamos al estudiar el carácter de representatividad, el Estado debe sustentarse en la ideología democrática —en su concepto del poder del pueblo—, con los actuales caracteres de representatividad y participación. Adicionando la ideología republicana que presenta otros caracteres que analizaremos a continuación y, que insistimos, también son necesarios en un Estado ideal actual.

Lo expresado, no implica desechar o tomar posición distinta al clarísimo estudio del Dr. Segovia, en cuanto lo ha efectuado desde otra perspectiva: el desarrollo histórico de los regímenes políticos, que en el tiempo han ido cambiando de denominaciones y confundiendo las ideologías, tal él claramente lo expresa.

Nuestra perspectiva, es diferente: tratamos de declarar la ideología desde el deber ser, y no desde la evolución histórica, de acuerdo a los clásicos conceptos de democracia y república, para de esta forma definir la forma de Estado y de gobierno ideal para la Nación Argentina, que cumpla la finalidad del Estado Argentino: el Bien Común.

Los pensadores del siglo XVIII y principios del XIX entendían por república lo que hoy se considera Estado democrático.

Según nuestro criterio y, tal como analizaremos en las conclusiones democracia y república son dos ideologías diferentes, aunque complementarias, en tanto ambas tienen caracteres constitutivos propios y necesarios en un régimen político ideal.

Si bien, como señalan los Dres. Egües y Segovia, la historia a través de los diferentes pensadores y la configuración de las sociedades a través del tiempo, han ido mezclando los caracteres de la república y la democracia; ambas expresan conceptos distintos, que a nuestro criterio deben complementarse para diseñar el Estado ideal y, que dé cumplimiento a su finalidad.

Consideramos que, corresponde determinar los caracteres propios de cada ideología, según la más pura tradición clásica, en cuanto estos pensadores fueron los ideólogos de cada institución, mientras los pensadores posteriores sólo han ido describiendo nuevas sociedades, en las que los caracteres de ambas ideologías se han ido mezclando, pero sin respetar la pureza o elementos de cada idea.

Sin embargo, la solución es sencilla, ambas ideologías son diferentes, ambas tienen caracteres propios y, ambas son necesarias con sus notas características para configura el Estado ideal.

La república clásica, a nuestro criterio está conformada por los siguientes caracteres:

a. Separación de poderes gubernativos. Se trata de funciones separadas, coordinadas, equilibradas y de control de los órganos del poder, que posibilitan una dinámica armónica del Estado, resguardan los derechos individuales y evitan la concentración del poder, que degenera en tiranía.

Nuestra Constitución consagra en su parte orgánica (artículos 44 y 120) esta clásica separación de los órganos del poder, estableciendo tres departamentos del gobierno: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.

b. Periodicidad de los mandatos. Es la limitación en el tiempo de los cargos representativos; es el ejercicio de éstos por un período determinado, lo que importa la renovación periódica de los gobernantes mediante el sufragio popular. La república es contraria al mando político de tipo vitalicio.

c. Responsabilidad de los funcionarios públicos. Esa responsabilidad es política, civil, penal, y administrativa por mal desempeño, faltas o delitos cometidos en el ejercicio de las funciones. El régimen republicano quedaría desvirtuado si los magistrados y funcionarios públicos actuaran sin responder por la gestión que realizan.

En virtud de este principio, se justifica el establecimiento del juicio político y el juicio de remoción a los legisladores nacionales (artículos 53, 59, 60, 66 de la C.N.)

d. Publicidad de los actos de gobierno. Es la divulgación que los magistrados y funcionarios públicos deben hacer sobre la gestión que se les ha delegado.

En este principio se incluyen el derecho de peticionar a las autoridades (artículo 14 de la CN) y los derechos y garantías implícitos, contemplados por nuestra ley suprema para asegurar la forma republicana de gobierno (artículo 33 de la CN).

c. Federal

La Constitución nacional adopta la forma federal de Estado.

El Estado, teniendo en cuenta el modo como se distribuye el poder, puede adoptar dos formas: unitaria o federal. Esto es, en esencia, la centralización o descentralización política.

En el Estado unitario —centralización política— se da una tendencia centrípeta, por lo cual el poder se concentra en un órgano central. De tal forma, ese poder es ejercido por autoridades cuyas funciones se extienden a todo el territorio y a toda la población de la organización política.

Esta imagen, como dice Bidart Campos[88], no es rígida; en el Estado unitario hay también divisiones y delegación a favor de departamentos, distritos, etc., pero siempre en función de un órgano central.

En el Estado federal predomina una tendencia centrífuga —caso de descentralización política—, por la cual el poder es ejercido por un gobierno central y gobiernos locales, que actúan coordinadamente dentro del mismo territorio.

En un Estado federal como el nuestro existen varios estados: el Estado federal o nacional, que es titular de la soberanía, y los otros Estados que son los estados miembros o estados particulares, que son descentralizados y que se autodeterminan con sus constituciones y autoridades propias, dentro de una esfera jurídica y territorial limitada por la Constitución Nacional. No son, unidades políticas soberanas, son autónomas, pero no pueden separarse ni resistir las disposiciones del estado federal.

Respecto a tal ideología consideramos y, según la temática que venimos adoptando que la forma federal, corresponde ideológicamente a una forma de Estado.

En consecuencia, estaría mal conceptualizada como forma de gobierno, en el artículo 1 de nuestra Norma Fundamental, propiciando su reforma, considerando que nuestra Constitución como norma rectora del Estado, no puede contener imprecisiones ideológicas, en temas que a la fecha no son discutidos por la doctrina constitucionalista.

En punto a tan importante y trascendente tema, el presente estudio no abordará su tratamiento, pero metodológicamente corresponde al menos su mención en cuanto integra la declaración de la ideología del artículo 1 de nuestra Constitución Nacional[89].

d. Ideología liberal

Corresponde considerar, además, la ideología liberal, no en punto a la libertad y la igualdad, que como ya adelantáramos, también estarían comprendidas o, son los dos pilares del régimen democrático; sino que resta considerar el otro aspecto de la ideología liberal que, no estaría contemplado por la ideología democrática y, que consideramos esencial, cual es el sometimiento al Estado de Derecho.

En consecuencia, tal ideología implicaría:

a. consagración de derechos, obligaciones y garantías individuales.Un Estado de Derecho se caracteriza porque los hombres no sólo se unen para compartir derechos y bienes. También se unen para asumir la responsabilidad de respetar los derechos y producir los bienes, a fin de lograr el bienestar general.

No desarrollaremos el concepto, en cuanto el estudio tal como se encuentra enunciado en la introducción está enfocado a la ideología democrática, extendiéndonos, en virtud de que el devenir histórico la ha confundido y desarrollado conjuntamente con la ideología republicana.

Sin embargo, pese a la imposibilidad de contemplar tan importante aspecto ideológico, por la extensión del presente estudio, consideramos que no debemos dejar de mencionarlo y, considerarlo parte de nuestra ideología constitutiva de nuestra forma de Estado.

d. Estado social de derecho y respeto al derecho transnacional

Consideramos que las bases del poder político de la democracia se hallan sustentadas en la igualdad de los seres humanos, en su libertad y fundamentalmente en la solidaridad entre ellos, valores que se expresan en los derechos que la Constitución Nacional reconoce a los individuos, en consonancia con la normativa vigente sobre el tema en la comunidad internacional.

Por ello y, bajo los mismos argumentos del apartado anterior, tampoco serán desarrollados, aunque si consideramos que deben ser mencionados como ideologías parte, de nuestra forma de Estado nacional.

VI. Conclusión [arriba] 

Nuestra crítica a la redacción del artículo 1 de la CN, radica en:

1. Debe establecer el concepto completo de representación, en cuanto adjetiviza o, califica la ideología democracia. Es decir, debe declarar la forma democrática representativa, agregando los nuevos caracteres exigidos en la actualidad, de democracia participativa.

El artículo 1 debe establecer la forma democrática, representativa y participativa.

2. Debe definir la ideología democrática como forma de Estado y no como forma de gobierno.

3. Debe declarar el concepto de democracia como estilo de vida, institucionalizando la educación para la democracia.

4. Debe declarar el sometimiento al Estado de Derecho, acogiendo la ideología liberal, no en punto a integrar los conceptos de libertad e igualdad que se encontrarían implícitos en la ideología democrática, sino en relación al respeto y sometimiento del hombre a la ley.

5. Debe declararse el reconocimiento de la cuestión social[90].

Es decir que el artículo 1 en su carácter de declaración como forma de Estado debe ser redactado bajo estos términos: La Nación Argentina adopta la forma de Estado democrática representativa, participativa; republicana y liberal; institucionalizándose el estado social de derecho, la educación para la democracia y el respeto al derecho transnacional, como políticas de Estado.

Restando, además la declaración de la forma de gobierno, para lo cual no basta la mención efectuada en el artículo 87 de la CN[91], sino que debe declararse, bajo estos términos: La Nación Argentina adopta la forma de gobierno, presidencialista.

El artículo 1 de la Constitución Nacional, es su carácter de declaración ideológica de la forma de Estado y forma de gobierno de la Nación Argentina debe redactarse bajo estos términos:

La Nación Argentina adopta la forma de Estado democrática representativa, participativa; republicana y liberal; institucionalizándose el estado social de derecho, la educación para la democracia y el respeto al derecho transnacional, como políticas de Estado.

La Nación Argentina adopta la forma de gobierno, presidencialista

 

 

Notas [arriba] 

* Profesora asociada de Derecho Constitucional y Derechos Humanos, Universidad Católica de Cuyo (San Juan, Argentina). Profesora titular de Derecho Constitucional de las carreras Diplomaturas en Seguridad y Penitenciaria de la Universidad Católica de Cuyo (San Juan, Argentina). Directora del Instituto de Derecho Constitucional y Derechos Humanos del Foro de Abogados de San Juan (Argentina).  Autora y coautora de libros y artículos jurídicos publicados en Argentina.

[1]SAGÜÉS, NÉSTOR PEDRO, ELEMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL, Tomo 1, 3º edición actualizada y ampliada, 2º reimpresión, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 288: “El significado de un derecho constitucional, su alcance y contenido, así como su importancia frente al Estado, las demás personas y grupos, y los restantes derechos constitucionales, dependerá de su enunciado constitucional, pero más todavía, y fundamentalmente de la ideología que utilice el intérprete-operador de la Constitución.
En el caso argentino existe una nítida base iusnaturalista en los derechos constitucionales, pero la situación es compleja porque la Constitución contiene una serie de mixtura ideológica con tres ingredientes principales: liberalismo, cristianismo y modernas tendencias propias del Estado social de derecho. Las dos últimas tienden a conciliarse con mayor facilidad que la primera”.
[2]QUIROGA LAVIÉ, HUMBERTO, BENEDETTI, MIGUEL ÁNGEL y CENICACELAYA, MARÍA DE LAS NIEVES, DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO, tomo I, editorial Rubinzal-Culzoni, p. 11: “Constitución es aquello en lo que consiste un Estado. Desde este punto de vista la constitución es equivalente al Estado: éste no tiene una constitución, sino que es una constitución. La constitución de un Estado se integra por segmentos inescindibles del todo, que sólo se distinguen gracias al análisis científico. Dichos segmentos son la costumbre constitucional (conducta, por ej. La práctica por la cual la Corte Suprema le ha prestado reconocimiento a los gobiernos de facto), la ideología constitucional (valores, por ej. los ideales liberales que inspiraron a la Constitución de 1853 y los correctivos solidaristas de 1957 y 1994), y el derecho constitucional positivo (normas jurídicas, por ej. el texto de la Constitución Nacional)”.
[3]GELLI, MARÍA ANGÉLICA, CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, comentada y concordada, tercera edición ampliada y actualizada, editorial La Ley, p.17: “Si bien es cierto que, en principio, el artículo 1º es formalmente una declaración que no crea derechos subjetivos para las personas, esta norma ha conformado una fuente relevante en el desarrollo de los derechos y en el afianzamiento de las garantías constitucionales, pues ha marcado los límites del poder en la reglamentación de aquéllos. Así, pueden alegarse los principios y notas de la república y las demarcaciones de competencias del federalismo en la defensa administrativa o judicial de derechos y garantías”.
[4]EGÜES, CARLOS, LAS DECLARACIONES DE DERECHOS EN PERSPECTIVAS IDEOLÓGICAS, Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos de Mendoza, 1994.
EGÜES, CARLOS, LASIDEAS POLÍTICAS EN EL CONSTITUCIONALISMO ARGENTINODEL SIGLO XIX, apartado de la revista de Historia del Derecho Nº 24, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, Buenos Aires, 1996, p. 3: “Hace un tiempo ya, César Enrique Romero advertía: “lo jurídico –y más aún lo político y constitucional que lo epiloga normativamente- es congruente con las creencias y las ideologías…”, entendiendo a estas últimas como “conjunto de factores confortantes de una concepción del mundo y de la vida- de una cosmovisión- enderezada a esclarecer o explicar la organización, el ejercicio y los objetivos del poder político en la sociedad” (César Enrique Romero, Derecho Constitucional, Bs. As., Zavalía, 1975, T. I, p. 50).
Convencidos como estamos de la verdad del aserto, en cuanto a la vinculación inescindible entre ideología y orden constitucional, y participando en líneas generales del concepto transcripto del término ideología (En un sentido más amplio, al referirnos a una perspectiva ideológica en el título del trabajo, queremos indicar un enfoque presidido por la preocupación de situar las normas constitucionales en el contexto de un sistema de ideas, significación habitual que se le da al término ideología en el campo de la Historia de las ideas políticas, Bs. As., La Ley, 1971, p. 13); acometemos este estudio en la intención de revelar cómo se manifiesta esta relación en el caso concreto de las declaraciones de derechos, y su trascendencia sobre ciertos aspectos eminentemente prácticos de la vida social y política en la que la norma constitucional y su interpretación, adquieren indiscutible relevancia”.
[5]FERREYRA, RAÚL GUSTAVO, PODER, DEMOCRACIA Y CONFIGURACIÓNCONSTITUCIONAL, en EL SISTEMA POLÍTICO E INSTITUCIONAL EN LA ARGENTINA, Jorge Bercholc y otros, dirigido por Jorge Bercholc; con prólogo de Eugenio Zaffaroni, 1ª ed., Buenos Aires: Lajouane, 2006, pp. 35-37. : “El 25 de mayo de 1853 el Director Provisorio de la Confederación Argentina, Justo José de Urquiza, decretó: “Art. 1º: téngase por Ley Fundamental en todo el territorio de la Confederación argentina, la Constitución federal sancionada por el Congreso Constituyente el día primero de mayo de ese año en la Ciudad de Santa Fe. Art. 2: Imprímase y circúlese a los gobiernos de provincia, para que sea promulgada y jurada auténticamente en comicios públicos” …La Constitución Nacional fue jurada el 9 de julio de 1853 en toda la Confederación, excepto por el pueblo de la provincia de Buenos Aires, que recién suscribió el pacto constitucional en 1860. Por de pronto, “pueblo” significa parte de la población con “derechos políticos”. Así, la participación del pueblo, aunque profundamente escasa y limitada por las características propias de los procedimientos utilizados en 1853, fue sin duda incuestionable. Desde entonces, es dable reconocer en el mundo del Derecho que la Convención Constituyente de 1853 actuó en representación del pueblo argentino. Esta observación no implica esta otra: que la interpretación de nuestro presente constitucional requiera, en forma inexcusable, descifrar ciertas claves alojadas en el pasado constitucional.
La Ley Fundamental fue reformada en 1860, 1866, 1898, 1949, 1959 y 1994; esta última enmienda fue la que con mayor profundidad y amplitud produjo el cambio de reglas de juego originarias.
En esta pieza hay una idea directriz que sirve como marco de referencia: sólo el poder constituyente del pueblo –siempre que se entienda que “pueblo” como tal, nada decide porque, en rigor de verdad, las decisiones son adoptadas, en definitiva, individualmente por los ciudadanos que lo componen- debe crear el Derecho Constitucional que organiza el Estado democrático. La Ley Fundamental juega un papel central en la vida comunitaria porque es el mayor esfuerzo conocido para disciplinar al poder democrático, proveyendo su cauce. Es en tal sentido, aun débilmente, la razón que reglamenta a la fuerza.
Contemplar dicho paisaje no significa que luego de siglo y medio la vida constitucional sea una tradición para los argentinos. Porque en ciento cincuenta años las pretensiones políticas y los ideales constitucionales del derecho no han ido al mismo ritmo ni han jugado con las mismas reglas. Esta línea histórica no desmerece la decisión originaria del pueblo de 1853, ciclo constituyente que se mantuvo abierto hasta 1860.
Mis intenciones, expuestas de manera muy simplificada, giran alrededor de la definición primordial del Preámbulo. La primera, además, que, como dice Germán Bidart Campos, acoge el principio de que el poder constituyente reside en el pueblo, reconociendo la preexistencia histórica de las provincias. Ningún ensayo sobre los ideales democráticos que legitiman la Constitución de los argentinos puede prescindir de esta exquisita proposición y su significado más profundo.
Sobre la base de argumentos que parecen significativos, propongo describir los alcances de la decisión política fundamental del pueblo argentino. Brevemente, en qué sentido la Constitución federal de la Argentina es un instrumento, lato sensu, para encauzar la democracia. Y, declarada la aptitud de la Constitución para poner en orden el proceso político, cuáles son las definiciones propias del sistema constitucional que, bajo el rol de garantías, respaldan su aplicación o prevén su cambio, respectivamente.
Primero, se evalúa en qué sentido puede especularse que democracia es una regla conceptual referida a una forma específica de producción del sistema constitucional. Así, la democracia –como cuestión de procedimiento-queda conectada con la idea de que no hay otro titular del poder constituyente más que el pueblo, porque democracia es gobierno ejercido en nombre del pueblo.
Segundo, dentro de ese contexto, si la democracia necesita ser protegida por la Constitución, analizar desde el punto de vista estructural cómo resuelve el propio sistema constitucional argentino sus pretensiones de inmanencia y trascendencia por intermedio de las garantías, elementos previstos para el respaldo de sus reglas.
Tercero, si el análisis de la colección de partes de la Constitución evidencia que la interpretación –vía control judicial de la constitucionalidad- y la reforma son piezas insustituibles para su mantenimiento y/o cambio, es pertinente describir los mecanismos que hacen funcionar estos elementos. Los procesos que hacen operar a cada una de estas garantías constitucionales fijan, paralelamente, sus respectivos horizontes de proyección. Así, es razonable que las tareas ordinarias queden captadas por la interpretación constitucional y, por otra parte, también es razonable esperar que las tareas extraordinarias queden capturadas por la enmienda constitucional”.
[6]KANT, IMMANUEL, La Paz Perpetua, 1795. El filósofo establece las condiciones de un gobierno legítimo, que identifica con las instituciones republicanas. Propone una distinción de criterios para clasificar los gobiernos, según quien gobierne (formas de soberanía), y según el modo de gobernar o la forma de las instituciones (formas de gobierno). “…Para no confundir la constitución republicana con la democrática –como suele acontecer– es necesario observar lo siguiente: las formas de un Estado –civitas– pueden dividirse, o bien por la diferencia de las personas que tienen el poder soberano, o bien por la manera como el soberano –sea quien fuere- gobierna el pueblo. La primera es propiamente forma de la soberanía –forma imperio-, y sólo tres son posibles, a saber: que la soberanía la posea “uno” o “varios” o “todos” los que constituyen la sociedad política, esto es “autocracia”, “aristocracia” o “democracia”. La segunda es forma de gobierno –forma regiminis- y se refiere al modo como el Estado hace uso de la integridad de su poder, ese modo está fundado en la constitución, acto de la voluntad general, que convierte a una muchedumbre en un pueblo. En este aspecto sólo caben dos formas: la republicana o la despótica. El republicanismo es el principio político de la separación del poder ejecutivo –gobierno- y del poder legislativo; el despotismo es el principio del gobierno del Estado por leyes que el propio gobernante ha dado; es, pues, la voluntad pública manejada y aplicada por el regente como voluntad privada. De las tres formas posibles del Estado, es la democracia –en el estricto sentido de la palabra- necesariamente despotismo, porque funda un poder ejecutivo en el que todos deciden sobre uno y hasta a veces contra uno- si no da su consentimiento-; todos, por lo tanto, deciden, sin ser en realidad todos, lo cual es una contradicción de la voluntad general consigo misma y con la libertad.
Una forma de gobierno que no sea representativa no es forma de gobierno, porque el legislador no puede ser al mismo tiempo, en una y la misma persona, ejecutor de su voluntad (…)
Si la forma de gobierno ha de ser, por tanto, adecuada al concepto del derecho, deberá fundarse en el sistema representativo, único capaz de hacer posible una forma republicana de gobierno; de otro modo, sea cual fuere la constitución del estado, el gobierno será despótico y arbitrario. Ninguna de las antiguas repúblicas –aunque así se llamaban- conoció el sistema representativo y hubieron de derivar en el despotismo…”
[7]WEBER MAX, (1864-1920). Filósofo y economista alemán. En su texto “Economía y Sociedad” (publicado en 1922, después de su muerte), presentó una de las definiciones más clásicas del Estado moderno. “…El Estado moderno sólo puede definirse en última instancia a partir de un medio específico que, lo mismo que a toda asociación política le es propio, a saber, el de la coacción física (…). Por supuesto, la coacción no es en modo alguno el medio normal o único del Estado –nada de eso- pero sí su medio específico (…)
El Estado es aquella comunidad humana que en el interior de un determinado territorio –el concepto de territorio es esencial en su definición- reclama para sí el monopolio de la coacción física legítima (…)
El Estado (…) es una relación de dominio de hombres sobre hombres basada en el medio de la coacción legítima (…) Así pues, para que subsista, es menester que los hombres dominados se sometan a la autoridad de los que dominan en cada caso…”
[8] Filósofo inglés (1588-1679). Elabora su teoría del Estado durante su exilio en París, existiendo un período de anarquía social ocasionada por conflictos entre monárquicos y parlamentarios. En su obra Leviatán (1651), describe el estado de naturaleza como una situación de miseria y guerra de todos contra todos. Por lo que, ante las dificultades para conservar la propia vida, la razón lleva a los hombres a garantizar su seguridad mediante un pacto que establece la autoridad común, la renuncia a todo salvo al derecho a la vida y la cesión de los derechos a favor de un soberano, una persona o una asamblea, que constituye el único poder en el nuevo cuerpo social creado. En su acción exterior el ciudadano debe someterse a la religión del estado, y sólo queda bajo su libre arbitrio la fe interior. De esta manera, a través de un pacto definitivo e irrevocable, Hobbes explica el surgimiento de un estado absoluto como garante de paz, orden y seguridad.
[9] Filósofo inglés, que justifica la teoría del estado en el contrato social. Sin embargo, diferenciándose de Hobbes, el estado de naturaleza no poseía las características de guerra permanente, sino es un estado en el que cada uno es libre y goza de los frutos de su trabajo. Sin embargo, advirtieron que los inconvenientes del estado natural eran mayores que sus ventajas, es decir que, si cada individuo trataba de hacer valer sus derechos, era inevitable la confusión y la inseguridad. Razón por la cual acordaron establecer una sociedad civil, organizar un gobierno y cederle determinados poderes. Postuló un doble contrato: entre los individuos para crear el estado, y entre los individuos y los gobernantes. Estableció dos poderes en el Estado: Legislativo y Ejecutivo, bajo la preeminencia del primero, en cuyo ejercicio participan todos los miembros del cuerpo social, en igualdad y libertad, directamente o por delegación.
El poder supremo del estado reside en el pueblo, que tiene derecho de resistencia y puede destituir los poderes Legislativo y Ejecutivo, si éstos abusan de su autoridad o violan los derechos individuales irrenunciables.
[10] En Francia (1712-1778) explica el surgimiento del estado a partir de la idea de un contrato social. La democracia es el estado natural del hombre y, es un verdadero paraíso: sin conflictos, sin propiedad privada e igualdad de todos los hombres. El aumento de la población y, con ello la escasez de elementos generó conflictos sociales que, llevaron a la única esperanza de seguridad que tienen los hombres que es crear una sociedad civil y ceder sus derechos a la comunidad. Se establece un contrato social por el que cada individuo conviene con los demás someterse a la voluntad de la mayoría. Para el autor el estado es, la expresión de la voluntad general en su búsqueda del bien común, y cada hombre es miembro de una sociedad de iguales.
[11] El liberalismo como doctrina y programa político surgió en Inglaterra entre los siglos XVII y XVIII, en oposición a los regímenes absolutistas. Los pilares básicos tienen que ver con la libertad: individual, política y de mercado. Vinculado al nacimiento del Estado moderno y al desarrollo del régimen de producción capitalista.
La teoría postulaba al estado liberal como un poder soberano que brinda las condiciones necesarias para que los individuos persigan sus intereses particulares de acuerdo con las reglas del mercado, es decir competencia económica y libre intercambio. Postula como funciones básicas del estado, la protección de la vida y la seguridad de sus miembros, la reducción del miedo y la incertidumbre, la creación de la paz civil, garantía del derecho de propiedad y agilización del comercio. Esta clara delimitación de las funciones del Estado dejó paso al desarrollo de la sociedad civil, que consiste en el ámbito de las relaciones privadas, donde se persiguen intereses particulares.
Ante esta situación, el régimen liberal que consideraba ciudadanos sólo a los varones propietarios dejaba fuera una enorme cantidad de gente, por lo que tornaba al régimen como una sociedad injusta.
En tal contexto y, gracias a las luchas entabladas por movimientos sociales en reclamo de sus derechos, se instala la democracia, que logra instalar el sufragio universal y el sistema representativo, como los medios de participación popular para controlar el poder público.
A principios del siglo XIX, la industrialización y el libre mercado impedían el progreso postulado por el liberalismo, para la masa social. Surgiendo en tal contexto, las ideas socialistas como reacción contra el individualismo liberal. Su postulado en resumen establecía que la igualdad de los seres humanos se lograba equiparando sus condiciones materiales de la vida económica y social.
Las ideas socialistas apuntan a que el mercado debe ser controlado por la comunidad, ya que, al no existir igualdad entre las personas, la libertad se transforma en un instrumento de opresión de los más fuertes sobre los más débiles –los que no poseen propiedad-. En esta ideología, el estado debe dejar de ser un garante para convertirse en un representante del bien común, es decir de los intereses de toda la sociedad.
Estas ideas socialistas, se han aplicado bajo distintas estrategias políticas. Durante el siglo XX, se produjeron revoluciones que apuntaron a la destrucción del sistema capitalista e instauración de regímenes socialistas: Revolución Rusa (1917), Revolución Cubana (1959) y Revolución China (1949).
[12] Surge en la primera mitad del siglo XIX, tratando de realizar cambios radicales en la sociedad. Sus principales pensadores son Claude de Rouvroy, conde de Saint-Simon (1760-1825), Charles Fournier (1771-1837) y Robert Owen (1771-1858), que diseñan una sociedad emancipada, en la que no exista el dominio de unos seres humanos sobre otros. Este diseño de sociedad no se efectuaría mediante una revolución, sino en la formación de comunidades en la que los hombres pudieran desarrollar su naturaleza bondadosa que la sociedad había corrompido.
[13] También llamado comunismo, apoyado en las ideas de Kart Marx (1818-1883) y Friedrich Engels; desarrolladas durante la revolución soviética por Vladimir Ilich Ulianov, llamado Lenin. Consideraban que el Estado es un instrumento al servicio de la clase dominante, y que en una futura revolución la clase proletaria debería en una primera instancia apropiarse del aparato del estado y en una segunda instancia, suprimirlo. Con tal motivo, rechazan los principios del libre mercado, las ideas liberales del control del poder político. Contando con los objetivos de supresión del mercado, socialización de los medios de producción, abolición de la propiedad privada y de las diferentes clases sociales para lograr la igualdad de los seres humanos.
[14] Las ideas socialistas se traducen en una corriente política llamada socialdemocracia, importante en Europa durante el siglo XX, que tenían una interpretación reformista del socialismo, cuyos objetivos eran subordinar el mercado a las necesidades sociales, controlar la economía e intervenir en ella, restringir la propiedad privada, distribuir socialmente el poder político y fortalecer el Estado democrático.
Esta ideología se aplicó después de la Segunda Guerra Mundial, bajo el modelo conocido como estado de bienestar, basado en una economía mixta (libre mercado, pero regulado por el Estado), política liberal (respeto de las libertades y derechos individuales) y un sector de bienestar social que garantizaba desde el estado el cumplimiento de los derechos económico-sociales, conocidos como de segunda generación (trabajo, educación, etc.).
Después del fin de los regímenes comunistas (1989 –caída del Muro de Berlín-), las ideas del socialismo científico no pueden ser implementadas, no obstante, parece viable la instauración de un Estado social de derecho que, asumiendo un rol activo en la sociedad civil, permite acercarse a los ideales de igualdad de oportunidades del liberalismo, pero atendiendo además las cuestiones de la igualdad material.
[15]BIDART CAMPOS, GERMÁN, TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO, p. 604: Nuestra constitución utiliza la palabra “habitantes” para mencionar a los hombres que integran la población. Dicha terminología es correcta porque, en la vinculación política del hombre con el estado, alude a la especificación más amplia posible…el elemento humano o población en sentido lato incluye a tres clases de hombres: a. los que habitualmente y con cierta permanencia habitan en el territorio, b. los que residen en él sin habitualidad permanente, c. los transeúntes. A la población estable la podemos denominar “pueblo”. A la flotante, meramente “población.”
[16]EKMEKDJIAN, MIGUEL ÁNGEL, TRATADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL, tomo I, p. 120.
[17] a. Limitación sustancial del poder en la relación mando-obediencia, en beneficio de la libertad, b. verificación permanente de la voluntad política de la ciudadanía, c. pluralismo ideológico presentado por los partidos políticos, d. respeto de los derechos de las minorías, d. limitación del ejercicio del poder estatal con la mayor precisión posible, en el espacio del poder que tiene asignado, a través de un sistema de frenos y contrafrenos.
[18]BIDART CAMPOS, GERMÁN, TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO, tomo I-A, Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, editorial EDIAR, p. 637.
[19] SAGÜÉS, NESTOR PEDRO, ELEMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL, EDITORIAL ASTREA, 3º edición actualizada y ampliada, 2º reimpresión, p. 327: “Tres son, pues, las notas esenciales del régimen político adoptado: representativo, republicano y federal. Tal es la descripción normativo-formal del Estado argentino. En el orden de la realidad constitucional, el resultado puede no ser exactamente correspondiente con ese enunciado formal.
La Corte Suprema ha añadido últimamente una nota decisiva en este punto: la conceptualización de la Argentina como Estado de derecho.”
[20] Art. 1 CN: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana federal, según lo establece la presente Constitución”.
[21] Art. 39 CN: “Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal”.
[22] Art. 40 CN: “El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular”.
[23] SAGÜÉS, NÉSTOR PEDRO, ELEMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL, EDITORIAL ASTREA, 3º edición actualizada y ampliada, p. 328: “Esta disparidad ideológica debe resolverse armonizando, es decir (en este caso), sumando al pueblo, como órgano de elección, la variable del pueblo como órgano de decisión”.
[24] SAGÜÉS, NESTOR PEDRO, ELEMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL, p. 338: “Actualmente algunos Estados se presentan como repúblicas democráticas y populares (p.ej., art. 1, Const. De China). Son - generalmente - naciones que aspiran a eliminar la división de la sociedad en clases y erigir un sistema político-económico de tipo socialista.”
[25]SAGÜÉS, NÉSTOR PEDRO, ELEMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL, p. 342.
[26]FALLOS, 308:1671, “Gastaldi”.
[27]FALLOS, 305:504, “Recchia de Sedrán”.
[28]QUIROGA LAVIÉ, HUMBERTO, BENEDETTI, MIGUEL ÁNGEL Y CENICACELAYA, MARÍA DE LAS NIEVES, DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO, tomo II, Rubinzal – Culzoni, p. 871.
[29] Define la orientación democrática del Estado. Su reconocimiento en el artículo 33 CN sirve de esquema de interpretación a fin de aceptar los derechos y garantías no enumerados, y en el artículo 37 CN para garantizar el ejercicio de los derechos políticos.
[30] Establecida en la parte orgánica (artículos 44 a 120 CN) creando y regulando diversos órganos de gobierno. Hacen efectivo el principio de funcionalidad, haciendo efectivos los subprincipios de no concentración, cooperación y no bloqueo a fin de posibilitar la dinámica armónica y equilibrada del poder.
[31] Asegura al hombre su libertad como prius intocable, garantizando el Estado de Derecho. Se ubica preferentemente en la parte dogmática (artículo 1 a 43 CN).
[32] Es la nota típica de la forma republicana (artículo 16 CN) que la diferencia de la monarquía constitucional.
[33] Es la forma de asegurar el estado de derecho. Se efectúa mediante el juicio político o remoción de legisladores y por la responsabilidad de quienes atenten contra el régimen democrático (artículo 36 CN).
[34] Limitación de los mandatos representativos otorgados por el pueblo, que permiten la limitación del poder.
[35] Las personas sólo están obligadas por el derecho una vez que el mismo se ha dado a conocer, permitiendo además la responsabilidad gubernamental. Quiroga Lavié efectúa especial mención a que dentro del Estado Constitucional atentan contra esta característica relevante de publicidad-visibilidad el “poder oculto” que por debajo del gobierno constitucional trabaja paralelamente: servicios secretos y grupos y factores de poder.
En 1994 se incorporó en el texto constitucional la necesidad de publicar las leyes (artículo 99, inc. 3, párraf. 1, CN) y, se aclaró el carácter público de ciertas sesiones (artículo 99, inc. 4, párraf. 1º y 2º, CN). La norma debe extenderse a toda norma general (decretos emanados de la potestad reglamentaria del Ejecutivo y tratados internacionales).
La propia Norma Constitucional estableció que su reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación (disposición transitoria 16º CN).
En 1994 se incorporó al texto constitucional la necesidad de publicar las leyes (artículo 99, inc. 3, párrafo 1º, CN) y; extendiéndose a toda norma de alcance general (decretos emanados de la potestad reglamentaria del Ejecutivo y tratados internacionales). También se declaró el carácter público de las sesiones (artículo 99, inciso 4, párrafos 1º y 2º, CN). También debe publicarse la propia constitución (disposición transitoria 16 CN: “entra en vigencia el día siguiente de su publicación).
[36] Forma de gobierno presidencialista o de interdependencia por cooperación (Loewenstein).
[37]QUIROGA LAVIE, HUMBERTO, DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO, tomo I, Rubinzal Culzoni, p. 226.
[38] “Los derechos políticos son una emanación directa del poder constituyente ejercido democráticamente, pues éste surge cuando la dispersa voluntad popular cobra unidad de sentido. Existe una estrecha vinculación de los derechos políticos con la democracia política, lo que explica por qué cuando se habla de la “crisis de la democracia”, se piensa en la “crisis de la representación y de los partidos políticos”, caracterizada por cierta pérdida de confianza o credibilidad de los representados (el pueblo soberano) en sus representantes y partidos como medios para canalizar sus intereses y demandas”.
[39] Serían los derechos civiles ejercidos con finalidad política. La Constitución Nacional no les otorga un tratamiento autónomo: aparecen como derechos civiles en el artículo 14 CN, y se convierten en cívicos a través de su ejercicio por los ciudadanos con objetivos o fines políticos, comprendidos en el artículo 33 CN.
[40] El derecho de peticionar funciona como derecho constitucional civil, cuando la petición procura la defensa de intereses particulares, sean personales o colectivos; convirtiéndose en cívicos cuando la petición está dirigida a gestionar un interés político.
La Constitución prohíbe que la petición sea efectuada en nombre y representación del pueblo: quienes violan esta prohibición cometen delito de sedición (artículo 22, parte 2º, CN). Quiroga Lavié considera que se puede gestionar a favor del pueblo, pero no invocar su nombre. No se puede invocar negar a nadie que gestione a favor de otro (gestión de negocios), pero si que invoque una representación inexistente (mandato). El delito es receptado por el Código Penal como delito de sedición (artículo 230, inciso 1).
[41] Es una modalidad del derecho no enumerado (artículo 33 CN) de la libertad de expresión. Comprende la publicación de estas ideas bajo el amparo de la fórmula general del derecho civil del artículo 14 CN. Como contradicción a lo expuesto la CSJN, en “Bustos Núñez” de 1958 (FALLOS, 240:223), convalidó invocando circunstancias excepcionales del país, el decreto 4161/56 que prohibía la utilización de imágenes, símbolos y expresiones vinculadas con el peronismo recientemente depuesto, bajo pena de prisión y multa.
[42] Comprende la facultad de adoctrinar como de recibir la doctrina partidaria. Es un derecho que no sólo surge del artículo 33 CN, sino del derecho civil de enseñar y aprender (artículo 14 CN) y de los derechos cívicos de asociarse con fines políticos y publicar ideas políticas. Se convierte en derecho expreso cuando el artículo 38, párrafo 3º CN establece: “…contribuye al sostenimiento económico” de la capacitación de los dirigentes de los partidos políticos.
[43] Posee las mismas características del derecho de reunión, que se analiza como derecho no enumerado que surge del artículo 33 CN. En este caso es ejercido con finalidad política.
[44] Este derecho es constitucionalizado en el artículo 36 CN: “Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza que interrumpan la observancia de la Constitución. Se vincula con el derecho a la revolución (derecho implícito).
[45] Estas asociaciones deben cumplir los mismos requisitos que las asociaciones civiles, ajustando su cometido a fines útiles mentados pro el artículo 14 CN, con el alcance de fin legal. Estas asociaciones con fines políticos estuvieron implícitas, hasta la reforma de 1994, en tanto las asociaciones políticas son los partidos políticos. Se constitucionalizan en el artículo 38  CN y en diversas disposiciones de la Segunda Parte, Título Primero, cuando se le otorga el derecho a nominar a los senadores nacionales (artículo 54 de la CN y D.T. 4º, párr. 6º CN), el partido político de oposición, propone y designa al presidente de la Auditoría General (artículo 85, párr. 3º CN): se exige mayoría agravada para la ley del régimen de partidos políticos (artículo 77, párr. 2º  CN, incorporado pro Ley 24.430); proscribe el dictado de decretos de necesidad y urgencia en esta materia (artículo 99, inciso 3º, párr 3º CN).
Esta base constitucional supera a los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, que no hablan de partidos políticos, admitiendo su inclusión dentro del derecho de asociación política (art. XXII, D.A.D.D.H.), o como derivados de los derechos electorales (artículo 2º, D.U.D.H.; artículo 23, C.A.D.H., y artículo 25, P.I.D.C.P.).
La Constitución Nacional los caracteriza como “Instituciones fundamentales del sistema democrático”, destacando su rol protagónico, inexcusable e insustituible en el Estado de Derecho. No puede haber democracia sin la presencia de estas entidades permanentes (estructuradas y organizadas) de intermediación entre el pueblo y sus representantes.
[46] Son válidas tanto para el derecho a elegir como para el ejercicio de las formas semidirectas de democracia. El artículo 77, párrafo 2º CN (incorporado por Ley 24.430 para solucionar la omisión de inclusión por parte de la Convención Constituyente de 1994 del “artículo perdido”) establece una mayoría calificada para las leyes que modifiquen el régimen electoral, a lo que suma la prohibición para el presidente de emitir decretos de necesidad y urgencia en materia electoral (artículo 99, inc. 3º, párr 3º CN). El artículo 37, párr 1º in fine de la CN, adjetiviza al sufragio como universal, igual, secreto y obligatorio. Llevó al texto constitucional los postulados de la Ley Sáenz Peña de 1912 (Nº 8871) con el complemento de otorgamiento de derechos políticos a las mujeres en 1947 (Ley 13.010).
[47] Tienen derecho al voto todos los ciudadanos sin discriminación. El 10 de octubre del 2000, ante la presentación de un amparo colectivo, la Cámara Nacional Electoral en el caso “Mignone”, declaró inconstitucional la prohibición de sufragar a los probados de libertad sin condena, por vulnerar la garantía de la presunción de inocencia del artículo 18 CN. Sin embargo, los detenidos persistirán en la imposibilidad fáctica de votar hasta tanto los poderes políticos reglamenten la forma de llevarlo a la práctica. El mismo tribunal en “Roldán” rechazó la impugnación a la exclusión electoral de los condenados por entender que se ajusta a los dispuesto en el artículo 23.2 in fine de la C.A.D.H.
[48] Implica que un hombre (varón o mujer) vale un voto, como forma de reforzar la universalidad del sufragio.
[49] Garantiza la reserva de cada ciudadano para sufragar, sin el temor de sufrir presiones ni represalias.
[50] Nos conecta con la discusión sobre si el sufragio es un derecho o un deber. Según la Constitución, el sufragio está reconocido como un derecho (artículos 1, 22, 45, 54 y 94/98, CN) y como deber genérico (artículo 37 CN), con la excepción de la no obligatoriedad del voto en el caso de la consulta popular no vinculante (artículo 40, párr. 2º, CN). El tema se vincula con la objeción de conciencia, que no trataremos en virtud de la extensión del presente estudio.
[51] Surgen de las cláusulas constitucionales que establecen los requisitos para ocupar cargos públicos de elección popular (artículos 48, 55 y 89 CN); de las diversas formas de elección previstas en la CN (artículos 45, 54 y 94/98, CN). Pese al lenguaje en masculino para los cargos electivos del texto constitucional, abarca la elección femenina conforme lo dispone la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (artículo II).
La Constitución Nacional introdujo una faceta enriquecedora al establecer “la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral” (artículo 37, párr. 2º, CN). La D.T. 2º de la CN agrega que dichas acciones positivas “No podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine”. Por ello el cupo del 30 % a favor de las mujeres (Ley 24.012 de 1991) debe ser respetado, sin que una futura ley pueda disminuir el porcentaje.
[52]GONZÁLEZ CALDERÓN, JUAN A., DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO, J. Lajouane y Cía, Editores, Buenos Aires, 1917, t. I, p. 382.
[53]ARISTÓTELES, Política. Libro IV, capítulo II. En el libro VII de su obra Política, Aristóteles analiza las instituciones características del gobierno democrático, tal como sus contemporáneos, los griegos, todavía lo practicaban en las “poleis”, un siglo después del gobierno de Pericles. Por esta razón, es una clara descripción de la democracia directa que conocieron los pueblos de la antigüedad. “… El sistema democrático reconoce como principio la libertad, que es al mismo tiempo su fin. Parece que sólo en la democracia puede haber verdadera libertad, cuyo primer carácter es la alternativa del mando y de la obediencia. El derecho político en la democracia es la igualdad, basada en el número y no en la virtud. Se sigue de este principio que el pueblo es siempre soberano, y que la voluntad de la mayoría es ley suprema. Así, en la democracia, los pobres son soberanos con exclusión de los ricos, porque son los más numerosos, y prevalece la opinión de la mayoría. Éste es el primer carácter distintivo de la libertad, que consideran indispensable los partidarios de la democracia- El segundo carácter de la libertad es el derecho de vivir cada cual como mejor le parece; el hombre libre, se dice, debe hacer su voluntad, así como el esclavo debe someterse a la ajena. Resulta de estos principios que ninguno, en la democracia, puede ser mandado, o que, si obedece, debe ser bajo la condición de mandar a su vez. Así en este sistema se combina la libertad con la igualdad. Dicho esto, ¿cuáles serán las bases de una constitución democrática? En primer lugar, todos los ciudadanos deben ser electores y elegibles para todas las magistraturas. Todos deben mandar a cada uno, y cada uno a todos, alternativamente. Los cargos, al menos los que no exigen gran experiencia, deben discernirse a la suerte. El censo no debe existir o ser insignificante. Nadie debe ocupar dos veces el mismo cargo, o rara vez, en funciones de poca importancia; deben exceptuarse los empleos militares. La duración de las magistraturas se limitará todo lo posibles. Los jueces, que serán todos; o elegidos entre todos, juzgarán todos los negocios, o al menos los más importantes, como la responsabilidad de los magistrados, los políticos y los civiles. La asamblea del pueblo estará investida del poder supremo, dejando solamente a los magistrados atribuciones secundarias. (…) Tales son las bases de las instituciones democráticas. Emanan directamente del principio democrático, es decir, de la perfecta igualdad entre los individuos, que parece constituir esencialmente este sistema de organización política. Es innegable que la igualdad existe cuando pobres y ricos llegan indistintamente a las magistraturas y cuando no son solamente soberanos los pobres, sino todos igualmente, siguiendo el criterio del número. Sólo así habrá en la democracia verdadera libertad e igualdad…”
[54]ARISTÓTELES: “Todas las constituciones hechas en vista del bien general son puras porque practican rigurosamente la justicia, y todas las que sólo tienen en cuenta el interés de los gobernantes están viciadas en su base y no son más que una corrupción de las buenas”.
[55]MONTESQUIEU, El espíritu de las leyes, 1748, (Libro XI, capítulo VI). El barón de Montesquieu fue, junto con Rousseau, el escritor más brillante del siglo XVIII. En su célebre obra “El espíritu de las leyes”, enuncia el principio de la separación de los poderes del Estado, como mecanismo que permite limitar el poder y evitar su concentración, que es el rasgo del despotismo. Este principio, que se inspira en el gobierno inglés, se transformó en el pilar fundamental de las constituciones políticas modernas.” …Es cierto que en las democracias parece que el pueblo hace lo que quiere; pero la libertad política no consiste en hacer lo que uno quiera. En un Estado, es decir, en una sociedad en la que hay leyes, la libertad sólo puede consistir en poder hacer lo que se debe querer y en no estar obligado a hacer lo que no se debe querer. Hay que tomar conciencia de lo que es la independencia y de lo que es la libertad. La libertad es el derecho de hacer todo lo que las leyes permiten, de modo que, si un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes prohíben, ya no habría libertad, pues los demás tendrían igualmente esta facultad (…)
La democracia y la aristocracia no son estados libres por naturaleza. La libertad política no se encuentra más que en los estados moderados; ahora bien, no siempre aparece en ellos, sino sólo cuando no se abusa del poder. Pero es una experiencia eterna, que todo hombre que tiene poder siente la inclinación de abusar de él, yendo hasta donde encuentra límites. ¡Quién lo diría! La misma virtud necesita límites.
Para que no se pueda abusar del poder es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder frene el poder. Una constitución puede ser tal que nadie esté obligado a hacer las cosas no preceptuadas por la ley, y a no hacer las permitidas. Existe una nación en el mundo cuya constitución tiene como objeto directo la libertad política. Vamos a examinar los principios en que se funda: si son buenos, la libertad se reflejará en ellos como en un espejo. (…) Hay en cada Estado tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho de gentes y el poder ejecutivo de los que dependen del derecho civil. (…) Llamaremos a este poder judicial, y al otro, simplemente, poder ejecutivo del Estado. (...)
Cuando el poder legislativo está unido al poder ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad porque se puede temer que el monarca o el senado promulguen leyes tiránicas para hacerlas cumplir tiránicamente. Tampoco hay libertad si el poder judicial no está separado del legislativo ni del ejecutivo. Si va unido al poder legislativo, el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, pues el juez sería al mismo tiempo el legislador. Si va unido al poder ejecutivo, el juez podría tener la forma de un opresor. Todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los nobles o del pueblo, ejerciera los tres poderes (…)
He aquí, pues, la constitución fundamental del Gobierno al que nos referimos: el cuerpo legislativo está compuesto de dos partes, cada una de las cuales tendrá sujeta a la otra por mutua facultad de impedir, y ambas estarán frenadas por el poder ejecutivo que lo estará a su vez por el legislativo. Los tres poderes permanecerían así en reposo o inacción, pero, como el movimiento necesario de las cosas, están obligados a moverse, se verán forzados a hacerlo de común acuerdo…”
[56]El honor no es considerado en su sentido usual (buena reputación o fama), sino que está fundado en la desigualdad y en los privilegios sociales.
[57]ROUSSEAU, JEAN-JACQUES, Discurso sobre la economía política, 1755. En este fragmento propone uno de los más bellos elogios de la filosofía política al gobierno de las leyes, que los antiguos llamaban “república”, y que para el ginebrino es el único gobierno justo, ya que él gobierna la voluntad general. “…La primera y más importante máxima de gobierno legítimo y popular, es decir, del que tiene por objeto el bien del pueblo, es, por tanto, como ya he dicho, la de guiarse en todo por la voluntad general. Pero para seguirla es necesario conocerla y sobre todo distinguirla de la voluntad particular, comenzando por uno mismo; distinción siempre difícil de hacer y para la cual sólo la más sublime virtud puede proporcionar luces suficientes. Como para querer hace falta ser libre, otra dificultad no menor consiste en asegurar a la vez la libertad pública y la autoridad del gobierno. Buscad los motivos que llevaron a los hombres, unidos por sus mutuas necesidades en la gran sociedad, a estrechar su unión mediante sociedades civiles no encontrareis otro que el de asegurar los bienes, la vida y la libertad de cada miembro mediante la protección de todos. Ahora bien, ¿cómo forzar a los hombres a defender la libertad de uno de ellos sin atentar contra la de los demás? ¿Y cómo subvenir a las necesidades públicas sin alterar la propiedad particular de los que están obligados a contribuir a ella? Por muchos sofismas con los que coloreemos todo esto, no deja de ser cierto que si se puede constreñir mi voluntad yo no soy libre y que dejo de ser dueño de mi bien desde que otro puede tocarlo. Esa dificultad, que debería parecer insuperable, fue salvada mediante la más sublime de todas las instituciones humanas o quizá mediante inspiración celeste que le enseñó al hombre aquí abajo los decretos inmutables de la divinidad. ¿Qué arte inconcebible permitió encontrar el medio de subyugar a los hombres para hacerlos libres; poner al servicio del estado los bienes, los brazos y hasta la vida de sus miembros sin constreñirles ni pedirles consentimiento; encadenar su voluntad mediante su propia confesión; hacer valer su consentimiento contra sus rechazos y forzarlos a castigarse a sí mismos cuando hacen lo que deseaban? ¿Cómo es posible que obedezcan sin que nadie ordene o que sirvan sin tener amo, siendo de hecho tanto más libres cuanto que, bajo una aparente sujeción, uno pierde la libertad sólo si ésta puede perjudicar a la de otro? Estos prodigios son obra de la ley. Es tan sólo a la ley a quien los hombres deben la justicia y la libertad. Es ese saludable órgano de la voluntad de todos quien restablece, en el derecho, la igualdad natural de los hombres. Es esa voz celeste quien dicta a cada ciudadano los preceptos de la razón pública; quien le enseña a obrar según las máximas de su propio juicio y a no caer en contradicción consigo mismo. Asimismo, es a ella, tan sólo a quien los jefes deben hacer hablar cuando manda, pues tan pronto como un hombre pretende someter a otro a su voluntad privada con independencia de las leyes, sale del estado civil y entra de lleno en el puro estado de la naturaleza, en el cual la obediencia es prescripta tan sólo por la necesidad…”
[58]Según el historiador Tucídides en “Historia de la Guerra del Peloponeso”, Pericles, jefe de los atenienses, pronunció estas palabras durante una oración fúnebre a los caídos durante la defensa de la ciudad en la guerra contra los persas: “Tenemos una constitución que no sigue las leyes de las otras ciudades, sino que da ejemplo a las otras, y nuestro gobierno se llama democracia, porque está regido de manera que los derechos civiles no esperen a pocas personas, sino a la mayoría: frente a la ley, por lo que se refiere a los intereses privados, todos tienen paridad, mientras que lo que toca a las consideraciones públicas en la administración del Estado, cada cual es preferido según se destaque en un campo determinado, no porque provenga de una clase social, sino por lo que vale…”
[59]TITO LIVIO: “EL GOBIERNO DE LAS LEYES”, más justo y poderoso que cualquier gobierno de los hombres.
[60]DISCURSOS SOBRE LA PRIMERA DÉCADA DE TITO LIVIO (1513).
[61]EL ESPÍRITU DE LAS LEYES (1750).
[62]KANT, IMMANUEL (1724-1804), “El republicanismo es el principio político de la separación del poder ejecutivo –gobierno- del poder legislativo; el despotismo es el principio del gobierno del Estado por leyes que el propio gobernante ha dado…”
[63]TOCQUEVILLE, ALEXIS, La democracia en América. El autor analiza la tiranía de la mayoría. “…Considero impía y detestable la máxima de que en materia de gobierno la mayoría de un pueblo tenga derecho a hacerlo todo, y sin embargo sitúo en la voluntad de la mayoría el origen de todos los poderes. ¿Estoy en contradicción conmigo mismo?
Existe una ley general hecha o cuando menos adoptada, no sólo por la mayoría de tal o cual pueblo, sino por la mayoría de los hombres. Esta es la justicia.
La justicia constituye, pues, el límite del derecho de todo pueblo.
Una nación es como un jurado encargado de representar a la sociedad universal y de aplicar la justicia, que es su ley. El jurado que representa a la sociedad, ¿debe tener más poder que la sociedad cuyas leyes aplica?
Así, pues, cuando yo rehusó obedecer a una ley injusta no niego a la mayoría a mandar: no hago sino apelar contra la soberanía del pueblo. Ante la soberanía del género humano.
Hay quienes no han temido afirmar que un pueblo, en aquello que sólo a él le interesa, no puede salirse de los límites de la justicia y de la razón, por lo que no hay nada que temer al entregarle todo el poder a la mayoría que lo representa. Pero éste es un lenguaje de esclavo.
¿Qué es entonces una mayoría tomada colectivamente sino un individuo que tiene opiniones y a menudo intereses contrarios a otro individuo llamado minoría? Ahora bien, si admitimos que un hombre revestido de omnipotencia puede abusar de ella con sus adversarios ¿por qué no admitir lo mismo respecto a la mayoría? Los hombres, al reunirse, ¿acaso cambian de carácter? (…) No puedo creerlo: y el poder de hacerlo todo, que yo niego a un hombre solo, jamás lo concederé a varios, (…) No hay pues en la Tierra autoridad tan respetable por sí misma, o revestida de tan sagrado derecho, como para dejarla obrar sin control y dominar sin cortapisas…”
[64]ROUSSEAU, JEAN-JACQUES, “EL CONTRATO SOCIAL”, (1762), establece que el contrato social como asociación colectiva a través de un pacto de renuncia mutua de sus derechos a favor de la comunidad política que todos integran permite a los hombres ser libres. Para que surja este contrato la voluntad general, que apunta al bien común, exige la condición de que los hombres no deleguen en nadie el poder de autogobernarse.
[65]El Federalista Nº 10: “… Las dos grandes diferencias entre una democracia y una república son: primera, que en la segunda se delega la facultad de gobierno en un pequeño número de ciudadanos, elegidos por el resto; segunda, que la república puede comprender un número más grande de ciudadanos y una mayor extensión del territorio”.
El Federalista Nº 14: “…en una democracia el pueblo, se reúne y ejerce la función gubernativa personalmente en una república se reúne y administra por medio de sus agentes y representantes”.
[66]LIJPHART, AREND, “Las democracias contemporáneas”, 1984.
[67]O´DONNELL, GUILLERMO: “Las nuevas poliarquías, con gobierno delegativo, son “poliarquías informalmente institucionalizadas” y uno de sus “instituciones informales” más extendida es la corrupción y el no respeto a la ley por parte de los gobernantes.
[68]DE TOCQUEVILLE, ALEXIS, La democracia en América, 1835 (1º tomo) y 1840 (2º tomo), después del viaje de Alexis de Tocqueville a los Estados Unidos. A partir de sus observaciones, el autor propone una visión realista e integral de la democracia no sólo como forma de gobierno sino como una forma de sociedad. “…Entre las cosas nuevas que durante mi estancia en los Estados Unidos llamaron mi atención, ninguna me sorprendió tanto como la igualdad de condiciones. Sin dificultad descubrí la prodigiosa influencia que este primer hecho ejerce sobre la marcha de la sociedad, pues da a la opinión pública una cierta dirección, un determinado giro a las leyes, máximas nuevas a los gobernantes y costumbres peculiares a los gobernados.
Pronto observé que ese mismo hecho extiende su influencia mucho más allá de las costumbres políticas y de las leyes, y que su predominio sobre la sociedad civil no es menor que el que ejerce sobre el gobierno, pues crea opiniones, engendra sentimientos, sugiere usos y modifica todo aquello que él no produce.
(…) he aquí que las clases se confunden, las barreras alzadas entre los hombres se abaten, se dividen los dominios, se comparte el poder, las luces se difunden y las inteligencias se igualan. El estado social se hace democrático y el imperio de la democracia acaba estableciéndose pacíficamente en las instituciones y en las costumbres.
Concibo entonces una sociedad en la que todos, mirando a la ley como obra suya, la amen y se sometan a ella sin esfuerzo; en la que, al considerarse la autoridad del gobierno como cosa necesaria y no como divina, el respeto que se otorgue al jefe del estado no constituya una pasión, sino un sentimiento razonado y tranquilo. Gozando cada uno de sus derechos y seguros de conservarlos, se establecería entre todas las clases una confianza viril y una especie de condescendencia recíproca tan distante del orgullo como de la bajeza.
Conocedor de sus verdaderos intereses, el pueblo comprendería que para aprovechar los bienes de la sociedad hay que someterse a sus cargas. La asociación libre de ciudadanos vendría a reemplazar entonces al poder individual de los nobles y el estado se hallaría al abrigo de la tiranía y de la licencia (: :)
Siendo cada hombre igual de débil, sentirá igual necesidad de sus semejantes, y sabiendo que sólo puede lograr el apoyo de esto a condición de prestar el suyo propio, no tardará en descubrir que su interés particular se confunde con el interés general.
La nación en conjunto será menos brillante, menos gloriosa, menos fuerte, quizá; pero la mayoría de los ciudadanos gozará de mayor prosperidad y el pueblo se mostrará tranquilo, no porque desespere de mejorar, sino por conciencia del propio bienestar…”
[69]TOURAINE, ALAIN, ¿Qué es la democracia? Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 1994. 
Alain Touraine es un politólogo francés contemporáneo que se ha dedicado a estudiar las democracias, en especial las de América latina. En este fragmento analiza el concepto de democracia como un término complejo que requiere para su comprensión tener en cuenta varias dimensiones. “…La definición de la democracia como libre elección, a intervalos regulares, de los gobernantes por los gobernados define con claridad el mecanismo institucional sin el cual aquélla no existe. El análisis debe situarse en el interior de esta definición sin superar nunca sus límites. No hay poder popular que pueda llamarse democracia si no ha sido acordado y renovado por una libre elección; tampoco hay democracia si una parte importante de los gobernados no tiene derecho al voto, lo que ha ocurrido las más de las veces y concernido, hasta una fecha reciente, al conjunto de las mujeres y concierne aún a quienes no alcanzaron la edad de la mayoría legal.(…) La democracia es igualmente limitada o destruida cuando la libre elección de los electores es restringida por la existencia de partidos que movilizan los recursos políticos e imponen a aquéllos la elección entre dos o más equipos aspirantes al poder, pero en los que no está claro que su oposición corresponda a las decisiones consideradas como las más importantes para los electores. ¿Y quién hablaría de democracia allí donde el poder legítimo no pudiera ejercerse, donde reinara sobre una gran parte de la sociedad la violencia y el caos? Pero lo que basta para identificar unas situaciones no democráticas no puede constituir un análisis suficiente de la democracia. Ésta existe cuando se crea un espacio político que protege los derechos de los ciudadanos contra la omnipotencia del estado (…) Es en el momento en que se reconoce y se garantiza a través de instituciones políticas y por la ley la distancia que separa al estado de la vida privada cuando existe la democracia. Ésta no se reduce a procedimientos, porque representa un conjunto de mediaciones entre la unidad del estado y la multiplicidad de los actores sociales. Es preciso que sean garantizados los derechos fundamentales de los individuos; es preciso, también, que éstos se sientan ciudadanos y participen en la construcción de la vida colectiva. Es necesario, por lo tanto, que los dos mundos –el del Estado y la sociedad civil-, que deben mantenerse separados, estén igualmente ligados uno al otro por la representación de los dirigentes políticos. Estas tres dimensiones de la democracia respeto a los derechos fundamentales, ciudadanía y representatividad de los dirigentes, se completan; en su interdependencia la que constituye la democracia…”
[70] Marta Minujín, artista argentina de gran trayectoria, el 19 de diciembre de 1983 realizó una gigantesca obra de arte para celebrar el retorno de la democracia a la República Argentina, sumándose a una manifestación colectiva que se llamó Homenaje de las Artes Visuales a la Democracia, organizada por la Asociación Argentina de Críticos de Arte. La obra consistía en la instalación titulada “El Partenón de Libros”, porque su estructura reproducía el famoso templo griego. Emplazado en la avenida 9 de Julio entre las calles M.T. de Alvear y Santa Fe, en la ciudad de Buenos Aires, el Partenón medía 15 metros de frente, 30 de profundidad y 12 metros de altura, con 48 columnas que contenían veinte mil libros. El 24 de diciembre de 1983, dos grúas inclinaron el Partenón de Libros repetidas veces para que el público asistente y representantes de veintiún bibliotecas municipales recibieran los volúmenes donados por distintas editoriales agrupadas en la Cámara argentina del Libro.”
La democracia en el arte. La artista legó un mensaje sublime a través de su obra: dignificó el origen de la democracia en la cultura griega y, la forma de lograr su continuidad, educar al soberano: el pueblo.
[71]EGÜES, CARLOS, LAS DECLARACIONES DE DERECHOS EN PERSPECTIVA IDEOLÓGICA, LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA DE 1853/60, p. 55 y sgtes.
[72]SEGOVIA, JUAN FERNANDO, APROXIMACIÓN AL ESTUDIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES”, en Dardo Pérez Guilhou y otros, Derecho Público Provincial I, p. 332: “… no dice que se protegerá la propiedad; no dice tampoco que permitirá a todos los hombres hacerse propietarios; ni siquiera dice que los hombres tienen derecho a tener cosas bajo su propiedad. La cláusula dice que los habitantes de la Nación tienen el derecho de usar y disponer de su propiedad. Es evidente que la norma parte de un supuesto tanto teórico como fáctico: que el hombre ya es propietario, que ya tiene propiedad y que, por lo tanto, ocioso sería definir el derecho como la posibilidad de poseer, pues ya se tiene y se posee. Es un artículo que consagra, más que el derecho de propiedad, el derecho de los propietarios”.
[73]SEGOVIA, JUAN FERNANDO, APROXIMACIÓN AL ESTUDIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, en Dardo Pérez Guilhou y otros, Derecho Público Provincial I, p. 333: “Los derechos libertades, consagran la esfera de autonomía individual expresada en posibilidades de ser, hacer o tener frente al estado o al resto de los ciudadanos y supone la titularidad natural y originaria de tales posibilidades en cada individuo. Los derechos créditos, importan la prerrogativa de reclamar de la sociedad y del estado, - en general aquella subsumida en éste- la satisfacción de lo que originariamente se carece. Se ha dicho, que parece evidente, que, si los derechos clásicos son expresión, del ser desde su posición de poseedor, los derechos sociales son manifestación de una necesidad, de un vacío que se convierte en un derecho de obtener”.
[74]SAGÜÉS, NÉSTOR PEDRO, MUNDO JURÍDICO Y MUNDO PRIVADO, en JA, T. 29, 1975, p. 456.
[75]LINARES, JUAN FRANCISCO, EL DERECHO NATURAL Y SU INVOCACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LL, T. 28, 1942, p. 915.
[76]ROSSITER, CLINTON, LA TEORÍA POLÍTICA DEL CONSERVADORISMO NORTEAMERICANO, Bs. As., G.E.L., 1986, p. 54.
[77]BIDART CAMPOS, GERMÁN, HISTORIA POLÍTICA Y CONSTITUCIONAL ARGENTINA, T. I, Bs. As, Ediar, 1976, p. 290.
[78]ALBERDI, JUAN BAUTISTA, BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Buenos Aires, Sopena, 1957, p. 107 y 219.
[79]SEGOVIA, JUAN FERNANDO, LA REPÚBLICA DE ARISTÓTELES A EL FEDERALISTA –Y LA IDEA REPUBLICANA EN LA FORMACIÓN CONSTITUCIONAL ARGENTINA-. En este magnífico estudio el autor analiza la ideología de la República, desde su nacimiento, su evolución y su recepción por la norma constitucional. “Este ensayo trata de la evolución de la idea republicana, con el propósito de mostrar cómo se fue construyendo conceptual e ideológicamente la forma de gobierno que luego receptará el artículo 1 de la Constitución Nacional. Se trata de una investigación de historia de las ideas políticas. Nos ceñimos al estudio desde esta perspectiva –el “debate ideológico” reconstruido históricamente- porque a pesar de la antigüedad del término república, en ciencia política se sigue careciendo de la precisión conceptual que sería deseable (Consúltese cualquier manual de teoría del Estado, derecho político o de teoría política y se confirmará este aserto. Por otra parte, téngase presente la vaguedad –cuando no verdadera corrupción – del concepto político de República en la actualidad, y valgan como ejemplos la ya desaparecida “Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas”, y el hecho de que, hasta hace poco, se llamaba “república” tanto a la Alemania Federal como a la Alemania Democrática. Además, debe considerarse un problema semántico y filológico pues durante la antigüedad y el medioevo la “res publicae” era un término análogo sinónimo de constitución, forma de gobierno o régimen político, al mismo tiempo que se usó para definir un modo particular de ese régimen político –cf.: Charles Howard McIlwain, Constitucionalismo antiguo y moderno, tr. J. Rovira Armengol, Nova, Buenos Aires, 1958, ps. 11 a 109). Esta es la razón principal por la cual no trataremos de Bodino es este trabajo, ya que para él la república no es un específico régimen político, sino “el” régimen mismo (Bodino, Los seis libros de la República -1576-, tr. P. bravo, Aguilar, Madrid, 1973, cap. I, 1; cap. II, 1 y cap. IV, 1). Las dificultades para precisar estos aspectos pueden advertirse en la obra de un investigador de prestigio como Bobbio donde la república no aparece en ningún momento como una forma específica de dominio político legítimo, tal vez por una defectuosa traducción de los términos griegos y latinos. Ver: Norberto Bobbio, Las teorías de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político legítimo, tr. J.F. Fernández Santillán, FCE, México, 1987. Cf: Arthur O. Lovejoy, Thegreat Caín ofbeing. A study of a history of an idea -1936-, Harper, New Cork, 1960, caps. I, espec. pp. 19 y ss.)
En cierta medida, este trabajo pretende ser un esclarecimiento conceptual y lingüístico para servir así a ciencias más formales.
Pero la investigación también tiene valor autónomo, porque nos permitirá comprender los supuestos ideológicos y valorativos que sustentan a las instituciones republicanas. Estos “supuestos”, que hoy subyacen casi ocultos en nuestro sistema o régimen político, sólo pueden ser desnudados con un análisis histórico, desde la perspectiva propia de la Historia de las Ideas Políticas. En este estudio se trata, específicamente, del análisis histórico de la evolución de una idea, la idea de la república desde la antigüedad griega, en la cual aparece, hasta su moderna acepción vinculada con la experiencia política norteamericana. Seguimos en esto las enseñanzas de Arthur Lovejoy, quien hace años insitaba al estudio de las unit-ideas que, teniendo una amplia difusión, se habían convertido en parte de las creencias principales de grupos sociales (Cf: Arthur O. Lovejoy, Thegreat Caín ofbeing. A study of a history o fan idea -1936-, Harper, New Cork, 1960, caps. I, espec. pp. 19 y ss.).
Con la historia de la idea de república aspiramos a mostrar lo permanente y lo cambiante del concepto en su génesis y evolución histórica, pues lo propio de la Historia de las Ideas Políticas es interpretar históricamente las ideas y las formas histórico políticas. Es que la inteligibilidad del concepto moderno de república sólo es plena cuando se une a la perspectiva ideológica el enfoque histórico; la Historia de las Ideas Políticas, al combinar ambos métodos, permite acceder a la riqueza que encierran las tradiciones republicanas.
Por otra parte, queremos iluminar las influencias ideológicas que pesaron en nuestros constituyentes, viendo cómo se fueron formando las ideas republicanas que presidieron a nuestra definitiva organización constitucional. Nuestro propósito es simple: se limita a presentar la cuestión republicana en sus principales tradiciones, y señalar sumariamente cómo se recibió la polémica republicana en la Argentina del pasado siglo. 
[80]DEL VALLE, ARISTÓBULO, NOCIONES DE DERECHO CONSTITUCIONAL, t II, p. 70.
[81]“A medida que el pensamiento Federalista fue conformándose, y que el pueblo perdió progresivamente la virtud en el sentido clásico, es lógico que en los escritos de Mádison y otros (…) fuera adquiriendo creciente reconocimiento la importancia y la legitimidad, en las cuestiones humanas, de la facción persiguiendo un interés colectivo pero particular (…) El interés y la facción son los modos a través de los cuales un pueblo con virtud decreciente discierne y realiza sus actividades en política”…
[82]SEGOVIA, JUAN FERNANDO, LA REPÚBLICA, DE ARISTÓTELES A EL FEDERALISTA, p. 115.” En la tradición americana de los Padres Fundadores, se diferencia la república –como representación- de la democracia. Lo que hay de común entre ambas formas es el consentimiento del pueblo en tanto que fuente primaria de toda autoridad legítima (EF 22, Botana, pp. 82 y ss. y Epstein, pp. 167 y ss.). En todo caso de lo que se trata es de un gobierno popular, sustentado en la convicción de que la humanidad tiene capacidad para su autogobierno. (EF 37). República es ahora sinónimo de gobierno representativo o libre (EF 9), es decir, “Un gobierno en que tiene efecto el sistema de representación”, según la fórmula escuela de Madison (EF 10)”.
[83]SEGOVIA, JUAN FERNANDO, LA REPÚBLICA, DE ARISTÓTELES A EL FEDERALISTA, pp. 136 y ss.: “Quedan así marcadas las netas diferencias que separan la república jacobina de la norteamericana. Desde nuestro punto de vista, hay que retener algunas características del proyecto republicano jacobino: 1. los poderes de gobierno se organizan sobre el principio de la soberanía popular, pues el pueblo es el dueño absoluto del poder y a él se hayan subordinados todos los órganos de gobierno; por eso el pueblo debe verse como sujeto activo, en reunión y deliberación constante. A diferencia de las ideas liberales de Sieyès y Mounier, entre otros, los jacobinos reclaman una soberanía efectiva del pueblo, lo que supone la unidad de pueblo y gobierno, de sociedad y Estado; 2. el ejecutivo debe ser lo más efímero posible, temporario, y constituido por hombres, según Marat, p. 161: “…obligados a rendir cuentas públicamente de su gestión, sin tener para su ascenso otro título que sus méritos, no estando protegidos más que por sus virtudes, no pudiendo jamás trabajar en propio beneficio y estando, continuamente, bajo la autoridad del legislador, forzado, por su parte, a no consultar a este respecto más que a la voz pública; 3. el legislativo es supremo: hace las leyes y vela por su ejecución, actuando alternativamente como legislador y “tribunal de casación” sobre todos los actos de los otros poderes; incluso los decretos del ejecutivo deberán ser ratificados por el cuerpo legislativo., 4. los representantes del pueblo no gobiernan efectivamente ni representan realmente al pueblo: son mandatarios que no decretan nada, sino que simplemente proponen; su autoridad es limitada, porque de otro modo arrebatarían los derechos de los ciudadanos, atacarían la Constitución y someterían al pueblo  a la esclavitud; 5. finalmente la república es centralizada, concepto que excede lo que hoy llamaríamos unitaria, pues la centralización es la unidad de la voluntad soberana, que manifiesta a la Nación concebida como una estructura homogénea; la división de la Nación destruye la soberanía”.
[84]SEGOVIA, JUAN FERNANDO, LA REPÚBLICA, DE ARISTÓTELES A EL FEDERALISTA, pp. 140/141: “En suma, Rousseau y sus herederos concibieron una república que se halla en las antípodas del sistema norteamericano: la república es un gobierno indivisible y, por ello antirrepresentativa, austera, antiliberal; la república igualitaria necesariamente es monista, es decir, unanimista, antipluralista; y finalmente, la república jacobina es centralizada, como resorte de la unidad nacional, y –desde el punto de vista territorial – es antifederal.
[85]La definición de Madison de república (forma de gobierno que deriva sus poderes del pueblo y administrada por personas que duran un período limitada en el gobierno) es una definición que reconoce una “tradición”, pero que tiene como rasgo esencial el adaptarse al plan constitucional de Filadelfia y a la defensa que de éste se hace en El Federalista. Por eso la idea de república acaba por identificarse con la república americana.
Si bien es cierto que la república tiene variedad de formas, en sus variedades es una suerte de síntesis capaz de abarcar términos antitéticos como aristocracia y democracia, un régimen mixto. De ahí la importancia ideológica de Montesquieu, quien sienta las bases de las variantes republicanas, siguiendo la idea aristotélica del término medio. A esto se debe que “democracia” quiera decir algo distinto, ya que no necesariamente una democracia es una república (Arendt, p. 120, establece que la aparición tardía del término democracia sirve para denotar el gobierno y el papel del pueblo, en oposición a la palabra república “que acentúa las instituciones objetivas”) Con esto queremos decir que la idea de república es específica y en modo alguno puede asimilarse a la de democracia.
[86]“Por eso la definición madisoniana de república se identifica con la representación y la rotación del poder. Tal vez sea este el rasgo distintivo de la república moderna: la representación que “filtra” la participación directa del pueblo.
Por eso, las repúblicas se alejan de su modelo cuando comienzan a instrumentar resortes más activos de intervención popular…la democratización de las repúblicas es parte de un proceso que las alejas de su matriz institucional americano y las aproxima a la expresión jacobina, heredada de Rousseau, del pueblo actuante por sí y sin intermediarios que sean sus delegados o representantes. Si la república liberal descansa sobre la separación de estado y sociedad, la república jacobina supone la unidad de estos ámbitos.
[87]“La república monista de Rousseau y los jacobinos no tiene cabida en el contexto contemporáneo, como no sea a través de mecanismos sustitutivos o rectificativos de la representación (referéndum, plebiscito, formas semidirectas de la democracia en general).
Es a raíz de este carácter individualista y liberal que las instituciones republicanas se piensan como mecanismos de canalización de las insaciables pasiones privadas, de modo de reprimir sus nocivos efectos. De ahí la vinculación actual de la idea republicana a la defensa del pluralismo social y de la multiplicación de intereses particulares, de modo que no haya interés exclusivo; por eso la división de poderes como contención de la pasión por el poder; de ahí la idea de estado limitado, erigido sobre la distinción de una esfera pública y privada, entre estado y sociedad; por eso la gravitación de la vastedad territorial que amortigua el efecto de las facciones y evita su concentración; y también la institución de mecanismos representativos que impidan el gobierno directo de la muchedumbre”.
[88]BIDART CAMPOS, GERMÁN, DERECHO CONSTITUCIONAL, t I, p. 476.
[89]SÁNCHEZ SORONDO, p. 121: “Con Rosas…toma comienzo la federación como organismo de unidad. (…) Así, la integración federativa, o sea la unidad por la federación, se alcanza desde que Buenos Aires, desembarazada del centralismo unitario, se convierte en ciudad de Provincia y Provincia de caudillo.”
SARMIENTO, PÉREZ GUILHOU, p. 78: “Es una idea fija la que tenemos hoy, la que nos persuade que libertad, democracia, república, están irrevocablemente unidas a la forma federal en que hemos entrado de lleno, arrastrados a nuestro pesar por los sucesos. Todas las tentativas e república unitaria, hechas en el mundo en nuestra época han fracasado, mientras que Suiza y Estados Unidos, subsisten cada día más prósperas y vigorosas, lo que probaría que el sistema federal es un complemento indispensable de la república y medio de conservar la libertad”.
[90]SAGÜÉS, NÉSTOR PEDRO, ELEMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL, Tomo 1, pp. 16 y ss.: …Aunque los tipos de constitucionalismo social son básicamente distintos, y en múltiples aspectos contrapuestos, es factible detectar algunos lineamientos en común: a. Concepto positivo de libertad….b. Concepto sustancial de la igualdad…c. Participación política….d. Dignificación ética y política del trabajo y de los trabajadores…e) Función social de la propiedad, f…La dignidad de vida como meta gubernativa…g) La solidaridad como deber jurídico…h) Justicia social…i) Intervencionismo estatal”.
[91]Art. 87 CN: “El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de “presidente de la Nación Argentina”.