Análisis sobre la conveniencia de la inclusión de los daños punitivos al derecho ambiental argentino
Dr. G. Matías Benedit
1. Introducción [arriba]
El daño ambiental (concepto autónomo que en breve detallaré), tiene como característica que, al dañarse bienes que no son de propiedad de nadie en particular (y que incluso en algunos casos no hay forma de que tales bienes pasen a ser propiedad de alguien en particular), hace que sea difícil determinarse quién es responsable por tal daño, quien puede pedir el cuidado y la reparación de tal bien y cómo debe efectuarse esto, ello contando con las herramientas tradicionales del derecho.
Ya en el año 1983[1] se hizo lugar a un amparo en el cual se buscaba la protección de una especie animal, planteada por un grupo de personas preocupadas por el futuro de dicha especie. En tal momento no existía normativa específica que diera un marco adecuado para tal tipo de acciones. El tribunal hizo lugar al planteo pues entendió que el riesgo para la especie era cierto y que, una vez producido el daño, la reparación sería imposible.
Ya lo dijo también Pigretti[2]:
"Los problemas que se plantean como consecuencia de los graves daños que produce a la naturaleza, la desordenada actividad humana en el planeta, imponen a la ciencia jurídica la necesidad de revisar algunas instituciones fundamentales, que han sido consideradas, aun en el presente, principios jurídicos convenientes."
Desde entonces, y luego con inclusión expresa de tales presupuestos, el derecho ambiental ha demostrado su perfil que consiste en priorizar la búsqueda de evitar que se produzcan daños por sobre la búsqueda de la reparación de los mismos.
El presente trabajo tiene por objeto estudiar los principios y normas del derecho ambiental, por un lado, y el funcionamiento del instituto de los daños punitivos, visto desde el aspecto jurídico y desde la perspectiva del análisis económico del derecho, a los efectos de analizar si éste último instituto puede ser una herramienta útil para mejorar las posibilidades de que el derecho ambiental consiga alcanzar sus metas.
2. Daño ambiental [arriba]
Es importante aclarar el alance de este concepto ya que, la potencial inclusión del instituto de daños punitivos en el derecho ambiental va a utilizar como base el daño que active la aplicación de tal instituto. Por tal motivo, es clave determinar si el daño punitivo debe ser incluido para los supuestos de daño ambiental o, también, para los daños civiles sufridos por particulares (personas físicas o jurídicas) como consecuencia de la violación de las normativas de protección ambiental.
El daño ambiental se encuentra definido en el art. 27 de la Ley General del Ambiente (LGA), que lo define como:
"toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos".
La doctrina viene discutiendo desde hace tiempo el alcance del daño ambiental como un tipo de daño diferente del que sufren los particulares en sus bienes o en su salud[3]. Así, Bellorio Clabot al detallar las características del daño ambiental dice que el daño ambiental no es un daño común sino que es, incluso, distinto al daño civil.
La ley general del ambiente, claramente, se inclina por esta postura ya que al hablar de "ambiente", "recursos", "equilibrio de ecosistemas" y, en especial, de "bienes o valores colectivos" se aparta de los daños que pueda sufrir un individuo particular en sus bienes y/o persona y analiza la protección genérica del ambiente.
La jurisprudencia, en las palabras de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial de Jujuy[4] dijo:
"para que se produzca [el daño ambiental] debe tratarse de una alteración no sólo negativa sino significativa por la pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, que solo es tal cuando alcanza cierta gravedad. ...
... Hay cierto daños al medio ambiente que, por no ser trascendentes ni irreversibles deben ser tolerados, como modo de resolver la tensión natural entre el desarrollo sustentable de la actividad del hombre y su impacto en la naturaleza y el derecho de todos a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado (art. 41 de la C.N.)"
La referencia al art. 41 de la CN destaca el concepto reconocido por la Constitución mediante el cual considera al medio ambiente como una entidad en sí misma, habla del daño ambiental agregando la obligación de recomponer (que claramente apunta a recomponer dicho medio ambiente) y determina que será el Estado Nacional quien deberá estipular los presupuestos mínimos de protección del ambiente. Estas referencia tienen una clara correlación con la postura asumida por la LGA en el sentido de protección del medio ambiente al punto de no modificarlo. Sin embargo, la CN reconoce que existe la posibilidad de introducir modificaciones al medio ambiente que puedan generar algún nivel de impacto, en la medida en que el mismo sea tolerable y aporte a las actividades productivas (sin comprometer a generaciones futuras, en las propias palabras de la CN).
De este modo, el fallo recién citado expresa una postura respecto a la interpretación armónica entre la LGA y la CN del concepto de Daño Ambiental.
3. Principios del derecho ambiental [arriba]
La LGA establece en su artículo 4° una serie de principios que van a ser utilizados como guías o parámetros para el diseño y la aplicación de la política ambiental. Tal política es la que, al final del día, va a contribuir a la mitigación de la producción del daño ambiental. A los efectos del presente trabajo se tomarán 4 de ellos. Asimismo se hará un análisis del art. 1710 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ya que el mismo puede tener implicancias de contenido ambiental. Teniendo en cuenta que, justamente la determinación de los principios del derecho ambiental delinea la política ambiental y la forma en que actúan los principios que se verán a continuación, es clave tratar este tema a los efectos de ver la interacción que los mismos tendrían con la potencial inclusión de los daños punitivos y la eventual correlación entre ambos.
a. Principio de prevención:
El principio de prevención, según la LGA, implica que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
La jurisprudencia[5] ha dicho sobre el presente principio que:
"la tutela preventiva constituye uno de los objetivos principales de la política ambiental en general dentro de la cual se encuentra la preservación del patrimonio natural y cultural. Así es que el art. 4 de la ley general del ambiente nº 25.675 enumera, dentro de los principios que rigen la materia, al de prevención.
Dicha tutela prioriza –cuando de materia ambiental se trata- evitar la consumación del daño ya que, una vez que se produce es muy complejo o hasta inviable volver el ambiente a su estado anterior.
En efecto, la finalidad preventiva se materializa resulta cuando no hay dudas científicas acerca de la existencia de riesgos de que un determinado daño se pueda producir. Lo que caracteriza al principio preventivo es el riesgo real, efectivo y concreto."
En el fallo recién referido el Tribunal, al analizar el principio de prevención demuestra uno de los puntos complejos del análisis de los mismos que radica en que, si bien cada uno de los principios apunta a cosas diferentes, hay algunos que tocan aspectos muy cercanos entre unos y otros, lo que hace que los mismos puedan llegar a confundirse (en el caso, si bien se habla del principio preventivo, se toman algunos elementos del principio precautorio también).
De todos modos, lo relevante para el caso es que uno de los principios establecidos en la norma busca, expresamente, evitar que se produzca un daño. Como se podrá ver más adelante, este es un estándar que se separa de la lógica del sistema de responsabilidad civil, basado en la reparación de daños vs. el fomento de la no producción de tales daños.
El Daño Ambiental, como se indicó más arriba, suele estar caracterizado por una gran dificultad en ser reparado. Asimismo, al ser un daño que sufre la comunidad toda (por ser distinto del daño en los bienes, derechos o personas de sujetos individuales), la legitimación activa para iniciar un proceso causado en el Daño Ambiental puede generar algún nivel de litigiosidad. Por ello, el establecimiento de este principio brinda una herramienta a los jueces para poder proteger de forma más eficiente el medio ambiente.
b. Principio precautorio:
El principio precautorio dice que, cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.
El principio precautorio es una derivación, como quedó claro en el fallo antes citado, del principio de prevención. Si el principio de prevención nos dice que, cuando puede existir daño ambiental debemos evitar la actividad que puede generar el mismo, el principio precautorio agrega a tal criterio preventivo una vía para evitar que se puedan invocar justificativos técnicos para no pasar por alto el principio de prevención.
c. Principio de sustentabilidad
Según el principio de sustentabilidad, el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
El principio de sustentabilidad funciona como balanza entre las posturas extremas comentadas antes sobre el alcance del Daño Ambiental. Así, si bien este principio está enunciado en la misma ley en la que se define el Daño Ambiental, reconoce que el medio ambiente puede sufrir algún nivel de alteración cuando la misma tiene por objeto el desarrollo económico. Pero tal desarrollo no puede ni debe ser efectuado olvidando completamente la protección del ambiente sino que debe ser efectuado según la guía de este principio. Ello lleva a una interpretación armónica entre la definición de la LGA sobre el daño ambiental y lo dispuesto en la CN.
d. Principio de responsabilidad
Por su parte, el principio de responsabilidad nos dice que el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
Este principio también es importante ya que el mismo articula con la atribución de responsabilidad solidaria prevista en el artículo 31 y antes explicada.
e. Art. 1710 nuevo Código Civil
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (NCCCN) introduce en el art. 1710[6] una clarificación de un principio que, si bien se deducía de la teoría general de la responsabilidad civil de la normativa anterior, con la reforma queda expresamente plasmado.
El principio que se desprende de la nueva norma es el evitar la producción del daño. El texto del antiguo Código nos planteaba la responsabilidad no desde el deber de no dañar sino desde el deber de reparar a aquellos que hubieran sufrido un daño y, por ende, el deber de volver a la persona damnificada a la situación anterior al daño, de ser posible, o a compensar económicamente tal daño en aquellos casos en que la reparación no fuera posible.
En el ámbito del derecho ambiental y, en particular con relación al Daño Ambiental, recordando que el mismo es distinto a los daños sufridos en sus bienes, derechos o personas de sujetos individuales, la dificultad que suele generar en la práctica el deber de reparar (reconocido hasta por la propia norma que habla de restablecimiento) viene a reforzar los principios antes tratados, la necesidad de evitar la producción del daño y viene en línea con el cuidado del medio ambiente.
Los principios dispuestos en la LGA, en conjunto con lo regulado por el NCCCN dan cuenta de un sistema que busca generar los incentivos necesarios para evitar la producción de hechos o actos que tengan como consecuencia la producción de daño ambiental y de daños a sujetos particulares como consecuencia del incumplimiento de los deberes y las violaciones de normas de regulación ambiental.
4. Daño punitivo [arriba]
El daño punitivo ha sido definido como:
a) aquellas sumas otorgadas en adición a cualquier daño compensatorio o nominal, usualmente como castigo o disuasorio, impuesto contra un demandado encontrado culpable de una particularmente agravada inconducta, unida a un malicioso, temerario o de cualquier manera equivocado estado mental, y que tienen carácter ejemplar, con referencia a la idea de que son un ejemplo para el demandado;[7] o
b) son los daños que son otorgados al actor además y por encima de la completa compensación por los perjuicio sufridos, con el propósito de castigar al demandado, de enseñarle a no hacer de nuevo lo que ha hecho y que ha motivado la condena, y de disuadir a otros que pudieran intentar seguir su ejemplo;[8] o
c) son las sumas otorgadas en exceso de cualquier daño compensatorio o nominal para castigar a una parte por su agraviante inconducta;[9] o
d) simples multas privadas impuestas para castigar conductas reprochables y disuadir su futura ocurrencia.[10]
Como se puede notar, todas las definiciones citadas provienen del derecho extranjero. Esta elección no es casual ya que, es en el extranjero donde este instituto ha demostrado su funcionalidad y utilidad. En rigor, la doctrina local ha explicado que la denominación "daños punitivos" no sería técnicamente correcta ya que esta sería una traducción literal del vocablo punitive damages, pero, en el sistema del common law, "damages" no significa daños como plural de "damage" sino la indemnización que corresponde pagar como consecuencia de haber generado daños. Por tal motivo se sostiene que la definición no es la más acertada, pero, la finalidad del instituto y su regulación, si son más acordes a su par original.
Dentro de la doctrina nacional[11], una de las primeras definiciones sobre el tema, fue dada por Ramón Pizarro, quien las definió como aquellas:
“sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”
Queda claro, entonces, que los daños punitivos, constituyen una multa civil, que se otorga más allá de lo dispuesto por reparación de los daños producidos y que tiene como finalidad evitar que el condenado reitere conductas similares a las que generaron la condena.
5. Daño punitivo en la ley de defensa del consumidor [arriba]
En el ámbito local se discutió mucho sobre la posibilidad o no de la incorporación de los daños punitivos. Uno de los principales argumentos en su contra radica en que nuestro sistema de responsabilidad civil tiene por objeto volver las cosas al estado en que se encontraban antes de que ocurriera el hecho generador de la indemnización[12].
Dicho instituto fue finalmente incorporado a nuestro ordenamiento mediante la reforma a la ley 24.240[13] de defensa del consumidor instrumentada mediante la ley 26.361[14] en el art. 52 bis.
La forma en que fue regulado el instituto puede ser analizada en partes.
En primer lugar, el supuesto para la aplicación de la multa requiere que el proveedor no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales (teniendo en cuenta que según el art. 1197 del Código Civil los contratos son ley para las partes) y tal conducta, necesariamente, debe causar un daño al consumidor (ya que el legitimado activo para solicitar la multa no es el "consumidor" sino el "damnificado", lo que necesariamente implica la existencia de un daño). Independientemente de la forma de graduación de la multa, el supuesto requerido para su aplicación no exige que el incumplimiento por parte del proveedor sea grave o, incluso, doloso. El mero incumplimiento, aún por culpa o negligencia, deviene en la aplicación de la multa.
En segundo lugar, si bien, como se indicara en el párrafo anterior, el mero incumplimiento habilita la aplicación de la multa, por otro lado, la misma no puede ser aplicada de oficio y, tampoco, como ya se anticipara, puede ser aplicada si no existió un daño. No puede ser aplicada de oficio ya que la norma dice "a instancia del damnificado". Es claro entonces que si el damnificado no lo solicitara la multa no se aplicará. El daño servirá, por un lado, para generar la posibilidad de solicitar la multa y, por el otro, será tenida en cuenta a la hora de la graduación de la multa ya que la misma "se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso". La gravedad del hecho, necesariamente, tendrá relación con el nivel de daño que se hubiera producido al consumidor.
La multa no tiene una finalidad compensatoria. La norma toma un criterio que puede devenir equívoco en cuanto a la naturaleza jurídica del instituto ya que, de un lado, comienza el artículo autorizando la aplicación de una "multa civil" para luego buscar distinguirlo de las indemnizaciones que correspondan a daños en el caso diciendo "independientemente de otras indemnizaciones que correspondan" al decir de "otras" puede llegar a interpretarse que el instituto al que aquí se hace referencia es, en realidad, una indemnización. Esto no es así, pero la técnica legislativa merece una crítica sobre el particular.
Luego, la ley establece la forma en que más de un responsable deben soportar la carga de la multa estableciendo un régimen de solidaridad entre todos los proveedores intervinientes.
Por último, establece un tope de $ 5.000.000. La razón de ser de poner un tope tiene que ver con que, en los antecedentes a nivel mundial, se han visto condenas por daños punitivos multimillonarias.
6. Jurisprudencia [arriba]
Los tribunales locales ya se han podido expedir sobre el particular en más de una oportunidad. No es llamativo cómo se dificulta la aplicación de un instituto de estas características ya que, al final del día, es cierto que el mismo no tiene tradición en nuestro sistema pero, especialmente, no tiene ningún tipo de relación con la lógica de nuestro sistema de responsabilidad civil. Por tal motivo los distintos tribunales han aplicado el instituto de formas muy variadas.
Actualmente podemos encontrar más de 40 sentencias en donde se ha tratado el tema de los daños punitivos en materia de defensa del consumidor.
Si bien ha habido criterios diversos para el rechazo o la aceptación de este tipo de multas, resulta interesante analizar una sentencia[15] en virtud de la cual se procedió a utilizar técnicas de derecho y economía para calcular el monto correspondiente a la multa.
En dicha sentencia se tuvo en cuenta, para el cálculo de la multa civil aplicada, por un lado el lo previsto por la norma, agregándose como pauta de interpretación lo dicho por la doctrina[16] en relación a la índole del hecho generador, proporcionalidad de la sanción con la gravedad de la falta, su repercusión social, peligro de la conducta del accionado en los términos del beneficio que obtiene, perjuicio que la infracción genera en el consumidor, grado de intencionalidad, gravedad de los riesgos o afectaciones sociales generados, existencia de reincidencia, etc.
El fallo, asimismo, recalca que el monto debe calcularse teniéndose en cuenta que a) que no es un resarcimiento; b) que es una sanción; c) que tiene incidencia la gravedad de la falta; d) que no tiene relación directa y lineal con los rubros indemnizatorios; e) que debe cumplir una función preventiva disuadiendo al infractor de reincidir en conductas análogas.
Por todo ello utilizó una fórmula matemática que tiene relación con las características del daño. La sentencia recalca que existen daños reparables y daños irreparables. Los daños reparables son aquellos daños que tienen una dimensión pecuniaria y que, por ende, pueden, con el pago de una indemnización, devolver las cosas al estado original (por ejemplo en el caso del choque de un auto, la reparación o, eventualmente, compra de un auto similar devolvería las cosas al estado original) mientras que los daños irreparables serían aquellos en los cuales el pago de una suma de dinero no alcanza para llevar las cosas a su estado anterior (en el mismo caso del choque de autos, la pérdida de un miembro por una de las víctimas será considerada daño irreparable ya que, no importa la cantidad de dinero que se le pague, la víctima nunca volverá a tener el mismo nivel de vida.
7. Formas de cálculo y funcionamiento [arriba]
Teniendo en cuenta lo expresado en el punto anterior, podemos resaltar siguiendo la lógica del análisis económico del derecho, existen fórmulas para el cálculo de los daños punitivos en aquellos supuestos en que nos encontramos frente a daños reparables y frente a daños irreparables.
Irigoyen Testa, en comentario al fallo recién citado, explica que los elementos que forman parte de ambas fórmulas son la cuantía de los daños punitivos a determinar (D); cuantía de la indemnización por daños provocados (C); probabilidad de ser condenado por la indemnización compensatoria por los daños provocados (Pc) y probabilidad de ser condenado por daños punitivos condicionada a la existencia de una condena por indemnización (Pd).
La finalidad del cálculo, explica Irigoyen Testa, es que la cuantía de los daños punitivos debe lograr la equivalencia de la "responsabilidad total esperada" del dañador con los "daños reparables esperados" que se deriven de su comportamiento.
Es decir, lo que se busca mediante los daños punitivos es que el causante del perjuicio deba abonar el monto de todas las indemnizaciones que hubiera debido pagar si todas las consecuencias y todos los casos de su inconducta hubieran alcanzado una sentencia judicial de condena.
El nivel de precaución deseable socialmente es una derivación de lo explicado por Calabresi en "The cost of accidents" quien detalla que es falso que la sociedad quiera evitar a toda costa los accidentes. Asume que hay ciertos accidentes que van a ocurrir y los acepta porque el beneficio que produce a la sociedad la actividad que generó el accidente es mayor que el daño que produjo tal accidente. Desde luego se toman medidas y se hacen inversiones para que tales accidentes se reduzcan, pero si el costo de las medidas es mayor que el beneficio, la actividad dejará de realizarse por ser económicamente inviable.
La explicación nos dice que el nivel de precaución deseable socialmente va a ser menor que el daño que se puede producir ajustado por la posibilidad de que tal daño efectivamente ocurra, en la medida en que tal ajuste (daño por la posibilidad de que tal daño exista) sea igual a la indemnización ajustada por la probabilidad de que exista una condena efectiva y ello va a dar, como resultado el nivel de responsabilidad social esperada.
La fórmula utilizada en el fallo citado parte del presupuesto de que el daño causado puede ser 100% compensado con la indemnización.
En cambio, en los casos de daños irreparables, la fórmula debe modificarse ya que no hay forma de que la indemnización compense en su totalidad el daño (toda vez que el daño es, justamente, irreparable).
Esto es así toda vez que, como el daño va a ser siempre irreparable, la responsabilidad social esperada nunca va a poder alcanzar a compensar el daño. Ello hace que, el daño, ajustado por la probabilidad de que tal daño ocurra, tienda a infinito.
De esto se deriva que el nivel de preocupación deseado socialmente, siempre va a ser inferior a la responsabilidad social esperada.
En este caso el monto de los daños punitivos surge de calcular la responsabilidad total esperada, tomando el nivel de precaución deseable socialmente ajustado por el porcentaje mínimo requerido para no tener que asumir el 100 % de la responsabilidad total esperada, todo ello ajustado por la probabilidad de que ocurra el daño, sujeto a la probabilidad de condena, descontado el monto correspondiente a la indemnización compensatoria que se disponga y ajustado por la probabilidad de que exista una condena por daños puntivos.
Como se busca imponer una sanción ejemplificadora que considere todas aquellas condenas que posiblemente no se puedan dar de otro modo, con esta fórmula se puede calcular el monto de condena de daños punitivos que generarían en quienes están en condición de provocar un daño, un incentivo para no producir tales daños.
8. Aplicabilidad en el Derecho Ambiental [arriba]
Como se puede notar, la última fórmula explicada, se ajusta perfectamente a los supuestos de daños ambientales toda vez que, la misma toma los criterios necesarios para generar incentivos en aquellas personas que pueden producir daños al medioambiente.
Como se indicara al principio del presente trabajo, el derecho ambiental se guía por una serie de principios que tienden a buscar la no producción de daños por sobre la reparación, en especial, teniendo en cuenta que, en muchos casos, la reparación es imposible.
Por todo ello, la utilización de las multas civiles, de las características descriptas en los criterios de los daños punitivos previstos en la ley de defensa del consumidor y, en la medida en que se siga con los parámetros de cálculo explicados en el apartado anterior, servirán para desincentivar la producción de daños.
Notas [arriba]
[1] "Kattan, A. E. y otros c. Gobierno Nacional -Poder Ejecutivo-", Juz. Nac. 1ra Inst. Cont. Adm. Fed. N°2, 22/03/83, LL 1983-D, 568
[2] PIGRETTI, Eduardo "El derecho ambiental como revolución social político jurídica", LA LEY 2004-F, 1109
[3] BELLORIO CLABOT, Dino L. Tratado de Derecho Ambiental, 1° Ed. Buenos Aires T 2, Pags. 497 y sgtes.
[4] "Figueroa, María c/ Estado Nacional s/ Daños y Perjuicios" Cam. Civ. y Com. Jujuy, Sala III 18-03-14. IJ-LXXI-182.
[5] Scorofitz, Néstor E. y otros c/ GCBA s/Amparo, Juz 1ra Inst. Cont. Adm. Trib. CABA. 15/08/2014. IJ-LXXIII-258.
[6] " Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo."
[7] DOBBS, Dan B., Law of remedies, West Publishing Co., Saint Paul, Minessota, 1993.
[8] PROSSER, William L. y KEATON, Page, Prosser and Keaton on the la of torts, West Publishing Co., Saint Paul, Minessota, 1984.
[9] GOTANDA, John, Y., Supplemental damages in private International law. The awarding of interest, attorney's fees and costs in foreign currency examined in the comparative and internatioknal conext, Kluwer Law International, La Haya, 1998.
[10] 418 US, 323, 350 (1974) "Gertz v. Robert Welch".
[11] PIZARRO, Ramón D.; “Daños Punitivos”; en Kemelmajer de Carlucci, Aída y Parellada, Carlos (directores), Derecho de daños. Homenaje al Profesor Doctor Félix A. Trigo Represas, 2º parte, La Rocca, Bs. As., 1993, págs. 287 a 337.
[12] MAYO, Jorge "La inconsistencia de los daños punitivos", LA LEY 2009-B, 1269.
[13] B.O. 15/10/1993
[14] B.O. 07/04/2008
[15] "C., M.C. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ Nulidad de Acto Jurídico" Cam 1a Civ y Com Bahía Blanca, 28/08/14 LA LEY 2014-E, 495
[16] MOSSET ITURRASPE, Jorge y WAJNTRAUB, Javier "Ley de defensa del consumidor", Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2008 p. 278 y sig.
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