JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Etapa recursiva ordinaria en la nueva Ley Nº 15.057 de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires
Autor:Novoa, Fernando
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 17 - Diciembre 2019
Fecha:26-12-2019 Cita:IJ-CMX-290
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Sumarios

La nueva Ley Nº 15.057 que habrá de regir el Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires a partir del 1 de febrero de 2020 viene a derogar la Ley Nº 11.653 que lo regula en la actualidad y a la vez de innovar en algunos aspectos procedimentales no menores, procede a cambiar radicalmente la estructura de los órganos judiciales llamados a responder estableciendo un sistema de doble instancia a cargo de juzgados unipersonales y cámaras de apelación, frente al hoy vigente que presenta una estructura de tribunales colegiados de instancia única.
En el marco de tal reforma orgánica, el nuevo procedimiento adoptado estructura y prevé una serie de recursos ordinarios, algunos ya contenidos en la norma actual como el de revocatoria, enunciando y regulando otros nuevos tales como el de aclaratoria, el de apelación y el de queja.
En cada caso se ha optado por regular puntualmente los recursos ordinarios en cuanto a sus características de admisibilidad, procedencia, plazos y formas de interposición, así como las formas de resolución por cada órgano, quedando prevista la aplicación de las normas del código procesal civil y comercial provincial con carácter supletorio aunque sin enunciarse puntualmente los artículos expresamente aplicables habiendo el legislador omitido recurrir al formato que contiene actualmente la Ley Nº 18.345, perdiendo la posibilidad de haber obtenido una herramienta de mayor certeza y practicidad que seguramente hubiera coadyuvado a la buscada celeridad, evitando interpretaciones contradictorias o disímiles de parte de los operadores del sistema.


Los recursos ordinarios previstos en la Ley Nº 15.057
Aclaratoria
Revocatoria
Apelación
Queja
Conclusión
Notas

Etapa recursiva ordinaria en la nueva Ley Nº 15.057 de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires

Por Fernando Novoa*

Los recursos ordinarios previstos en la Ley Nº 15.057 [arriba] 

La nueva Ley N° 15.057 que habrá de regir el Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires a partir del 1 de febrero de 2020 (1), fue sancionada por la Legislatura provincial con fecha 25 de octubre de 2018 (2), obteniendo, más tarde, con fecha 16 de noviembre de ese mismo año su promulgación por el Poder Ejecutivo local, y luego, su pertinente publicación en el Boletín Oficial local el día 27 de noviembre de 2018 (3).

La norma que viene a derogar la Ley N°11.653 que rige actualmente el trámite procesal de los litigios y reclamos laborales en el ámbito territorial de la mayor provincia de nuestro país, entre otras cuestiones, cambia la estructura de los órganos judiciales llamados a responder, a la vez de innovar en algunos aspectos procedimentales, pero con subsistencia de los principios basales que ya contenía y agregado de otros, nuevos en su enunciación más no en su esencia (4).

Producto de la futura instauración de la doble instancia generada a partir del sustancial y próximo paso de la actual estructura basada en tribunales colegiados de instancia única al nuevo sistema organizado sobre la base de juzgados unipersonales y cámaras de apelación, el nuevo texto dedica su Capítulo VII a los Recursos, destacándose este tema como novedad –general- la variación de algunos remedios y la lógica incorporación de otros nuevos, necesarios a la luz de aquella reformulación estructural del proceso.

Dentro de ese Capítulo VII la nueva ley regula tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios, siendo el objeto del presente trabajo el tratamiento de los primeros, tarea a la que –en prieta síntesis- me abocaré a continuación.

A modo de introducción a la cuestión, para ir adentrándome en el análisis concreto de la norma procesal provincial es útil recurrir a aquella clasificación propuesta por Rodríguez Saiach (5) en cuanto dividió los recursos ordinarios en principales y auxiliares, siendo dable incluir dentro de los primeros a los recursos de aclaratoria, de revocatoria, de apelación y de nulidad por defectos de la sentencia, quedando, entonces, el recurso de queja como único con característica de auxiliar y específicamente previsto para el supuesto puntual de denegatoria de un recurso ordinario de apelación (6).

Analizare, en adelante, cada uno de los recursos enunciados en el párrafo antecedente.

Aclaratoria [arriba] 

El recurso de aclaratoria, no previsto en forma expresa en la estructura de la Ley N° 11.653, pero aplicable por virtud de lo dispuesto en los artículos 36 inciso 3ro. y 166 incisos 1ro. y 2do. del Código Procesal Civil y Comercial, tiene ahora su recepción legislativa y es de aplicación en ambas instancias a partir de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley N° 15.057, en cuanto establece que el Juez o la Cámara, a pedido de parte o de oficio, dentro del tercer día de notificadas las partes, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas.

Su fundamentación debe hacerse en el mismo acto de interposición, no se sustanciará y tampoco habrá de suspender el plazo de los demás recursos.

Finalmente, el artículo establece que, si alguna de las partes se considerase agraviada por la resolución de la aclaratoria, el plazo para recurrir correrá desde la notificación de ésta y tramitará conforme las reglas referidas al recurso de apelación previsto en los artículos 71 y subsiguientes.

Parece subsistente la existencia de un doble plazo para la interposición de la aclaratoria en tanto, para observar la liquidación, el artículo 59 de la Ley N° 15.057 mantiene el de cinco (5) días que porta el actual artículo 48 de la Ley N° 11.653. Esta situación, y la falta de previsión expresa del recurso en el ámbito de la norma procesal laboral llevó en su momento a que se considerara (7) que el plazo de la aclaratoria a pedido de parte era de cinco (5) días y no de tres (3) y que, yendo aún más allá, se sostuviera que el límite temporal no existe si se trata de errores materiales del fallo que pueden rectificarse en cualquier tiempo por principios de justicia y de simple lógica jurídica. (8)

Revocatoria [arriba] 

El recurso de revocatoria o reposición, hoy previsto en el artículo 54 de la Ley N° 11.653, pasa a tener un mayor campo de acción a partir de la nueva regulación en los artículos 69 y 70 de la Ley N° 15.057 al incrementar en forma expresa la esfera de su aplicación estableciéndoselo tanto para providencias simples como interlocutorias, causen o no gravamen irreparable, con una mayor amplitud que la prevista en los artículos 238 del Código Procesal Civil y Comercial provincial (que solo lo extiende a providencias simples, independientemente de la producción de gravamen irreparable) y 54 de la Ley N° 11.653 (que refiere únicamente a las resoluciones interlocutorias); todo ello más allá que, en la práctica diaria del proceso laboral actual, se la utilice para atacar indistintamente ambos tipos de proveídos y sin distinción de la causación de gravamen, con la sola previsión de que exista interés legítimo del recurrente y que no esté consentida por quién lo interpone.

Esta mayor extensión en las resoluciones que pueden recurrirse por vía de revocatoria –entendemos - no se condice con el principio de celeridad declamado en el artículo 1 de la Ley N° 15.057, y no se entiende la necesidad de su ampliación frente a un proceso de doble instancia, lo que generará previsibles dilaciones recursivas.

La novel regulación prevé el recurso de revocatoria tanto respecto de resoluciones dictadas por el Juez de primera instancia como por la Cámara de Apelaciones, con la finalidad de que el mismo órgano emisor la revoque por contrario imperio.

En cuanto a sus características, el artículo 70 de la Ley N° 15.057 establece un plazo de interposición de tres (3) días desde que fuera notificada la providencia atacada, debiendo interponerse por escrito y fundadamente por ante el Juzgado que la dictó, quién podrá resolver sin sustanciación alguna si el recurso es contra una providencia dictada a pedido de la misma parte recurrente, y caso contrario, lo hará dando un previo traslado a la contraria por igual plazo.

La excepción a la fundamentación e interposición por escrito del recurso se produce en el supuesto de atacarse una resolución dictada en el curso de una audiencia, en cuyo caso se lo interpondrá y fundará oralmente y en el mismo acto, debiendo darse traslado a la contraria si estuviera presente, previo a resolver, disponiéndose –además- que la resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación en subsidio y la providencia impugnada reuniere los requisitos establecidos para que sea apelable.

Apelación [arriba] 

Acorde con el nuevo sistema de doble instancia, la Ley N° 15.057 instaura el recurso ordinario de apelación en los artículos 71 a 74 inclusive, pero complementándolo con diversas disposiciones contenidas a lo largo de su texto que, directa o indirectamente, hacen referencia al mismo, así como a los supuestos de su aplicación, características, formas, trámites y efectos.

Así, puede mencionarse -a modo de ejemplo- lo dispuesto en el artículo 2 al declarar, respectivamente, la competencia –en grado de apelación- de los Juzgados del Trabajo respecto de las resoluciones definitivas dictadas por la asociación sindical que denieguen la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas que regulen la materia (inciso “e”) y también respecto a las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas provinciales del trabajo cuando las leyes pertinentes así lo establezcan (inciso “f”); en el artículo 2 inc. “j” apartado “1” al declarar de competencia de las Cámaras de Apelaciones del Trabajo el conocimiento en grado de apelación en las resoluciones dictadas por la Comisión Medica Central de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 párrafo 3ro. de la Ley Nº 27.348; en el artículo 22 al referirse a la apelación directa o como subsidiaria a la revocatoria por parte del demandado en el caso de haberse decretado en su contra alguna medida autosatisfactiva; en el artículo 52 al referirse a la inapelabilidad de la resolución que admita un hecho nuevo, y la posibilidad de apelar con efecto no suspensivo y trámite diferido aquella que lo rechace; en el artículo 59 al referirse a la no interrupción del plazo para deducir recursos contra la sentencia definitiva en los supuestos de observarse la liquidación practicada por el Secretario; en el artículo 62 al referirse al incidente de ejecución parcial, en especial al declarar apelable la resolución que deniega la formación de incidente de ejecución; en el artículo 68 al determinar a partir de cuándo correrá el plazo para recurrir la resolución de una aclaratoria; en el artículo 70 al referirse a la posibilidad de apelar en subsidio de una revocatoria; en el artículo 75 al referirse a la apelación contra medidas cautelares o autosatisfactivas; en el artículo 76 al referirse al recurso de queja por denegación de la apelación en los casos allí previstos; en el artículo 77 respecto del trámite del recurso de apelación en los casos de ofrecimiento de prueba y hechos nuevos; en los artículos 78 a 81 al regular la recepción de prueba, el alegato y el procedimiento a seguirse por ante las Cámaras de Apelaciones del Trabajo; en el artículo 84 al referirse a la apelación de resoluciones administrativas y en el artículo 103 concerniente a disposiciones transitorias al declarar la competencia de los actuales Tribunales del Trabajo para entender en la revisión establecida en el artículo 2 para las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como en el recurso de apelación establecido para las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central desde la sanción de la Ley Nº 15.057 y hasta tanto se pongan en funcionamiento los Juzgados y Cámaras de Apelaciones del Trabajo.

Entre las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de apelación la ley menciona como regla general y en forma expresa a las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin al proceso en todo o en parte, o impida su continuación y a las sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable, aclarando el artículo 71 que el recurso solo procederá contra tales resoluciones.

En otros pasajes de la nueva Ley Nº 15.057, saliendo ya de enunciados generales como el del artículo 71, se mencionan distintas resoluciones apelables: así por ejemplo, en el artículo 22 se prevé la apelación directa o como subsidiaria de una revocatoria respecto del dictado de un proveído que declare procedente una medida autosatisfactiva, regulándose sus formas, plazos y efectos en el artículo 75; mientras que en el artículo 72, y también a los fines de regular sus formas, plazos y efectos, se menciona dentro de las resoluciones objeto de recurso de apelación a las sentencias definitivas; a aquellas referidas a cuestiones de competencia, integración de litis e intervención de terceros; a las resoluciones que apliquen sanciones y a las dictadas en audiencias, así como a los decisorios dictados con posterioridad a la sentencia definitiva pero con anterioridad a la etapa de ejecución, declarándose inapelables los proveídos dictados a partir del comienzo de dicha etapa, es decir durante el transcurso del proceso de ejecución.

En cuando a la forma establecida para la interposición del recurso de apelación, se determina como regla general que el recurso debe interponerse por escrito, excepto cuando se trate de una resolución dictada en audiencia incluidas aquellas respecto de las cuales se hubiera interpuesto revocatoria con apelación subsidiaria (artículos 70 y 71) en cuyo caso la interposición del recurso habrá de ser en forma oral, situación que también se presenta de igual forma cuando se trate de una sanción impuesta en el marco de una audiencia (artículo 72).

Relativo al plazo de interposición, será de diez (10) días desde su notificación si el recurso es contra sentencia definitiva, cuestiones de competencia, integración de litis e intervención de terceros (artículo 72); de cinco (5) días de notificada la misma si se trata de resoluciones dictadas con posterioridad a la sentencia definitiva empero con anterioridad a la etapa de ejecución (artículo 72) como de aquellas que resuelven una medida cautelar o autosatisfactiva (artículo 75), excepto cuando el recurso hubiera sido interpuesto en subsidio al de revocatoria, en cuyo caso el plazo de interposición será de tres (3) días acorde al juego armónico de los artículos 22 y 70 de la Ley Nº 15.057.

Si se tratase de recursos deducidos contra resoluciones dictadas por el Juzgado en el curso de una audiencia su interposición deberá ser inmediatamente de pronunciada la providencia atacada (artículo 72).

En lo atinente a su fundamentación, deberá hacérsela conjuntamente con el escrito de interposición del recurso cuando se trate de una apelación interpuesta en subsidio al recurso de revocatoria (artículo 70), no admitiéndose escrito alguno posterior para su fundamentación (artículo 72); cuando se trate de resoluciones relativas a medidas cautelares o autosatisfactivas (artículos 22 y 75); en los supuestos de apelación de sentencias definitivas, cuestiones de competencia, integración de litis e intervención de terceros (artículo 72); en el caso de decisorios dictados luego de la sentencia definitiva y antes de la etapa de ejecución (artículo 72), y también –aunque ello no surge en forma expresa- en los supuestos previstos en el artículo 52 último párrafo, es decir en los casos de resoluciones denegatorias de hechos nuevos denunciados luego de la contestación de la demanda o reconvención y hasta el quinto día de notificada la audiencia de vista de la causa.

Si se tratase de resoluciones dictadas en el curso de una audiencia o de resoluciones que apliquen sanciones, su fundamentación deberá ser hecha conjuntamente con la del recurso contra la sentencia definitiva (artículo 72).

Si bien no se trata de la fundamentación de un recurso de apelación previamente deducido, el artículo 77 prevé que las partes, en oportunidad de dar fundamento a los recursos con trámite diferido, podrán indicar las medias probatorias denegadas o que no se hayan podido producir antes de la sentencia manifestando su fundamento respecto del interés que tuvieren en practicarlas (inciso 1) y plantear los hechos nuevos ocurridos en el plazo comprendido que va desde la finalización del fijado en el artículo 52 y hasta el momento de la sentencia.

El caso previsto en el artículo 77 –en realidad- no es técnicamente una fundamentación de un recurso de apelación, sino en todo caso, más bien, un planteamiento en la etapa superior, es decir ante la cámara, de situaciones de denegatoria de prueba o nuevas situaciones producidas en un lapso que la propia ley determina.

En torno de los efectos de los recursos de apelación la ley los divide en recursos con trámite inmediato y con trámite diferido según el momento de su tratamiento, y en recursos con efecto suspensivo y no suspensivo de acuerdo con la posibilidad de detener temporalmente el cumplimiento de la medida apelada hasta la resolución del recurso por la alzada en el primero de los casos, y con la de posibilitar su ejecución mientras tramita el recurso, en el segundo de los supuestos.

La Ley Nº 15.057 establece que se concederán con trámite inmediato los recursos correspondientes a sentencias definitivas, cuestiones de competencia, integración de litis e intervención de terceros (artículo 72); las resoluciones apeladas respecto de decisorios dictados luego de la sentencia definitiva y antes de la etapa de ejecución (artículo 72) así como aquellas que resuelvan sobre medidas cautelares o autosatisfactivas (artículos 22 y 75).

Mientras que se concederán con trámite diferido los recursos correspondientes a las resoluciones que rechacen planteos o denuncias de hechos nuevos (artículo 52); las que se refieran a aplicación de sanciones y las dictadas en audiencias, cuya decisión y respuesta se diferirá hasta el momento de dar tratamiento al recurso contra la sentencia definitiva (artículo 72) y las resoluciones que denieguen medidas de prueba (artículo 78).

Por su parte, y en cuanto al cumplimiento de la resolución atacada por recurso de apelación, la nueva regulación procesal establece que tendrán efecto suspensivo los recursos correspondientes a sentencias definitivas, cuestiones de competencia, integración de litis e intervención de terceros (artículo 72) y las que se refieran a aplicación de sanciones (artículo 72).

Mientras que se considerarán otorgadas o concedidas con efecto no suspensivo las apelaciones deducidas contra las resoluciones que rechazan la denuncia de hechos nuevos (artículo 52); las dictadas en audiencias (artículo 72); las resoluciones apeladas respecto de decisorios dictados luego de la sentencia definitiva y antes de la etapa de ejecución (artículo 72); aquellas que resuelvan sobre medidas cautelares o autosatisfactivas (artículos 22 y 75), y las resoluciones que denieguen medidas de prueba (artículo 78).

Redondeando la cuestión, el artículo 74 de la Ley Nº 15.057 establece que la apelación con trámite diferido no impedirá el cumplimiento de la resolución apelada, o lo que es lo mismo, que su efecto será no suspensivo.

Del modo en que ha quedado regulada la cuestión puede inferirse que toda apelación que no indique cómo será su trámite ni prevea un efecto habrá de considerarse, por defecto, otorgada con trámite diferido y efecto no suspensivo.

Respecto del trámite del recurso de apelación debe distinguirse ya que varía según el supuesto de que se trate.

Así, en el caso del artículo 2 inciso e, es decir la apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la asociación sindical que denieguen la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su expulsión, se lo hará con arreglo a las normas legales que rijan la materia, y al igual que su antecedente inmediato, el artículo 2 inciso e de la Ley Nº 11.653, no se establece un trámite específico alguno ni la forma en que habrá de sustanciarse el recurso.

En el caso del artículo 2 inciso f, referido a la competencia del Juzgado del Trabajo en la apelación de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas provinciales del trabajo, cuando las leyes pertinentes lo establezcan, el trámite habrá de regirse fundamentalmente por normas de la Ley Nº 10.149 y el decreto reglamentario 6409/84 a los que nos remitimos en atención a la acotado de este trabajo, y por lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Nº 15.057, en donde se establece el procedimiento a tales efectos tanto ante Juzgados como ante las Cámaras de Apelaciones del Trabajo, determinándose que apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al órgano correspondiente en turno según corresponda (inciso a), quién dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, dictará la providencia de "autos" que será notificada a los interesados y a la autoridad administrativa del trabajo, pudiendo las partes presentar un memorial relativo al recurso interpuesto dentro del plazo de tres (3) días de notificados de tal providencia (inciso b); y que el Juez deberá fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término contemplado para la presentación por las partes del memorial (inciso c).

En el caso de la apelación de medidas cautelares o autosatisfactivas el artículo 22 de la Ley Nº 15.057 previo remitir a las disposiciones del artículo 75, establece que una vez interpuesto y fundado el recurso por la parte afectada dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia atacada, el juez lo sustanciará en un plazo máximo de cinco (5) días, debiendo tramitar por vía incidental, y como ya se dijo, con efecto no suspensivo y trámite inmediato, disponiéndose que los agravios y demás copias de las piezas que las partes y el Juez estimen necesarios para la formación del incidente serán obtenidas por Secretaria y, una vez conformado el incidente, remitidas a la Cámara.

Una vez en la Cámara, ésta resolverá el incidente en los términos previstos en los artículos 80 y 81, a lo que me referiré más abajo.

El artículo 73 establece los requisitos que debe cumplir el escrito de expresión de agravios determinando que debe consistir en una crítica concreta y razonada de la parte de la resolución que el apelante considere errónea, no resultando suficiente ni posible que se remita a presentaciones anteriores.

La sanción para el supuesto que los agravios no se expresaren en los términos y condiciones que determina la norma es el rechazo liso, llano e inmediato del recurso de apelación.

Del escrito de expresión de agravios se deberá dar traslado a la contraparte por el plazo de cinco (5) días (artículo 73), y una vez recibidas las actuaciones en la Cámara el artículo 78 determina que este órgano deberá expedirse sobre los hechos y medios de prueba denegados por el Juez de grado y sobre los hechos nuevos en los términos del artículo 77 inciso 2 si hubieren sido planteados.

El artículo 77 referido a aquellas dos hipótesis expresa que, en oportunidad de fundar los recursos con trámite diferido, las partes podrán, además, indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o que no se hubiera podido producir antes de la sentencia, fundamentando el interés que tuvieren en su producción (inciso 1) y plantear los hechos nuevos ocurridos después del plazo que fija el artículo 52 primer párrafo –luego del quinto día de notificada la audiencia de vista de la causa- y hasta el momento de la sentencia (inciso 2), cuestiones que serán sustanciadas junto con el recurso por el mismo plazo de cinco (5) días.

La Cámara podrá también disponer de oficio las medidas de prueba que considere útiles o necesarias a los fines de la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos, teniendo como límite el respeto de los principios de congruencia y defensa en juicio (artículo 78).

En esa etapa de producción de prueba ante la alzada, el órgano interviniente podrá interrogar libremente a las partes, testigos y peritos, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer los litigantes, debiendo para ello observarse las prescripciones del artículo 56 en relación a la videograbación de la audiencia y a las constancias sustanciales de lo sucedido en la audiencia que el Secretario o Auxiliar Letrado habrá de hacer constar en el acta que levante (artículo 78).

La nueva reglamentación procesal prevé también la posibilidad para las partes de alegar ante el órgano colegiado de alzada sobre el mérito de la prueba recibida una vez finalizada la producción de la prueba oral, lo que deberá hacerse en ese mismo acto; alegato que se hará por escrito previo traslado por cinco (5) días que correrá la Cámara a las partes a tales fines en los supuestos de haber quedado prueba pendiente de producción, plazo que habrá de computarse desde su agregación (artículo 79).

Una vez firme el auto que deniegue la producción de prueba en la alzada o vencido el plazo para alegar señalado en el artículo 79, se dictará sentencia sin más trámite (artículo 80), estableciéndose respecto de las providencias simples que habrán de ser dictadas por cualquier integrante de la Cámara, mientras que ésta –en su conjunto- decidirá los recursos de revocatoria contra tales decisiones.

El mismo artículo 80 establece la forma en que se dictarán las sentencias por la Cámara de Apelaciones del Trabajo determinando que se lo habrá de hacer por mayoría de votos, previo sorteo del orden de votación del expediente entre los integrantes de la Sala, examinando en ella las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del Juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravio, debiendo cada miembro fundar su voto o adherir al del otro, siendo imprescindibles los votos de la totalidad de los integrantes de la sala bajo pena de nulidad (artículo 80), ello a los efectos de obtener el dictado de un pronunciamiento judicial válido; sentencia que, por otra parte, deberá contener en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo 57 (a cuya lectura remitimos dada su extensión) y ajustarse a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia (artículo 58).

Atinente a estas cuestiones relativas a la votación de las cuestiones sometidas a decisión por parte de los miembros de la Alzada ha destacado Díaz Casas (9) que el sistema adoptado por el artículo 80 de la Ley Nº 15.057 habrá de traer problemas de integración en los departamentos judiciales en los que exista una sola sala, ya que de faltar un juez, y aun cuando los dos votos de los miembros restantes fueran coincidentes, se deberá recurrir a la integración con un juez de la Cámara de Apelaciones del Trabajo más próxima en distancia conforme lo prevé el artículo 93 primer párrafo, resultando ello un dispendio jurisdiccional innecesario que podría haberse evitado recurriendo a la solución que establece el artículo 125 de la Ley Nº 18.345, sistema que dispone que cuando el primer y segundo voto son hechos en igual sentido no hace falta integrar el órgano, seguramente en la inteligencia de que una disidencia en tal caso nada aportaría.

Dentro de este mismo artículo 80 ya en su parte final, se concreta en forma práctica la declaración del artículo 1 de la ley declarando al principio de publicidad como uno de sus rectores, al disponerse que las sentencias serán dadas a conocimiento público en la página oficial de red informática de la Suprema Corte de Justicia conforme reglamentación que a tal efecto se expedirá y en un todo de acuerdo con lo referido en el artículo 58, que en su parte final, dispone las pautas de publicidad y sus limitaciones en orden a la naturaleza del juicio, razones de decoro que ameriten su reserva previa declaración en tal sentido, o bien la eliminación de nombres de partes o terceros en casos de afectación de su intimidad.

Se han seguido aquí las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (10) en cuanto ha interpretado que “el principio de publicidad de los actos de gobierno es inherente al sistema republicano establecido en la Constitución Nacional, por lo que su cumplimiento es una exigencia ineludible para las autoridades públicas (…). (doctrina de Fallos 311:750)” carácter que –sin duda alguna- poseen las resoluciones judiciales, de lo que se desprende “el derecho a que ellas sean difundidas, en la medida en que se reproduzca una información objetiva, persiguiendo un interés público (Fallos 316:1623, considerandos 6° y 8° del voto de la mayoría).

En relación a las cuestiones y temas que deberá resolver la Cámara de Apelaciones del Trabajo el artículo 81 de la ley 15.057 establece que no podrá fallar sobre capítulos que se haya omitido proponer a la decisión del Juez de grado; debiendo, sin embargo, decidir sobre aquellos hechos que no hayan sido tratados por la sentencia de primera instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, en tanto haya sido motivo de apelación.

En este aspecto se repite prácticamente igual la fórmula contenida en los artículos 272 y 273 del Código Procesal Civil y Comercial bonaerense, aunque con alguna diferencia en la redacción en tanto en el artículo 81 de la nueva ley 15.057 se han resumido prácticamente los supuestos previstos en aquellos dos artículos del código procesal aplicable a nuestro fuero en forma supletoria conforme lo disponen el nuevo artículo 89.

La cuestión tratada en el artículo 81 en análisis tiene singular importancia toda vez que hace a la virtualidad y respeto de las garantías procesales (artículo 18 de la Constitución Nacional), entroncando directamente con el principio de congruencia y el sistema dispositivo, de lo que se sigue que las facultades de los Tribunales de Apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle (11) ya que deben respetarse las etapas precluídas y la medida del recurso (12) y obviamente la expresión de agravios no es la vía pertinente para modificar aquella relación introduciendo nuevos planteos o defensas que debieron proponerse en el correspondiente estadío (13); sin perjuicio de lo cual las Cámaras están habilitadas para pronunciarse sobre todas las cuestiones sometidas al juez de la instancia de origen, aunque éste no las haya resuelto por inadvertencia, por estimar que la solución dada a una de ellas hacia innecesario tratar las demás o por cualquier otro motivo (14); es decir que cuando un tribunal de Alzada revoca la sentencia de primera instancia, que no se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas, por declarar procedente una defensa que, por si sola, es suficiente para sellar la suerte de la acción promovida, en ejercicio de su potestad plena debe resolver todos los temas que integran la relación procesal y no devolver la causa al inferior con ese fin, sin que con ese proceder se vulnere la defensa en juicio ni el principio de igualdad ni el régimen de la doble instancia (15), ello en aplicación del principio de devolución implícita de la competencia a la Cámara de toda la materia controvertida (16) y que podría definirse como la imposibilidad y prohibición al tribunal de apelaciones de devolver o reenviar la causa al juez de primera instancia en caso que éste no haya considerado tales cuestiones, y menos aún si se trata de cuestiones rechazadas porque ya se ha pronunciado al respecto (17), resultando ideal, que en tales casos las Cámaras de Apelaciones ejerzan competencia positiva, impidiendo la corruptela de un reenvío oscuro y complicante (18).

También y sin necesidad de petición de parte, decidirá las demás cuestiones planteadas que hayan perdido virtualidad por el modo de decidirse en primera instancia y que quepa tratar por el modo en que se resuelve en Cámara, ello así en función de lo dicho respecto a la competencia positiva que asume la alzada en estos casos. (19)

Finalmente, y siguiendo la fórmula del artículo 274 del rito procesal civil y comercial local sobre costas y honorarios se estipula que, cuando la resolución de primera instancia fuera revocada o modificada, la Cámara de Apelaciones del Trabajo deberá adecuar las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, independientemente de que ello hubiera o no sido materia de apelación.

El recurso de nulidad por defectos de la sentencia –tal como se aclara en la nota 5- está previsto en el artículo 71 de la Ley Nº 15.057 estableciéndose allí en forma expresa que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos del pronunciamiento de primera instancia y que, declarada la nulidad de la sentencia apelada, la Cámara resolverá sobre el fondo del litigio, obligando también a la Alzada a decretar de oficio las nulidades que hayan causado indefensión.

Entiendo que la mención de la norma a defectos de la sentencia refiere a los vicios de forma que pueda portar el resolutorio en cuestión que resulten de gravedad tal que impidan considerarla un acto jurisdiccional válido (v.gr. falta de firma, falta de fecha, etc.), más sin entrar a las cuestiones de hecho y derecho debatidas, que en todo caso son materia propia del recurso de apelación.

Finalmente, y para el hipotético caso en que la nulidad fuese decretada por vicios de procedimiento, el último párrafo de la norma establece que la Cámara remitirá las actuaciones al Juez que siga en orden de turno para que continúe el trámite y dicte nueva sentencia.

Queja [arriba] 

El recurso de queja, acuñado en el artículo 76 de la Ley Nº 15.057, está previsto para aquellos casos en que el juez de grado denegase el recurso de apelación interpuesto por alguna de las partes contra la sentencia definitiva, medidas cautelares, medidas autosatisfactivas, resoluciones que hacen a la traba de la litis, sanciones, excepciones previas y decisorios sobre desalojos, estableciendo en tales casos que la parte que se considere agraviada podrá interponer dicho remedio presentándolo directamente ante la Alzada dentro del plazo de cinco (5) días desde que fuera notificado de la denegatoria, plazo que se notifica ministerio legisle conforme así lo dispone el artículo 16 de la Ley Nº 15.057.

El recurso debe presentarse debidamente fundado, acompañándose en el mismo acto copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios a criterio de la parte recurrente, suscriptas por su asistencia letrada, toda vez que el remedio debe bastarse a sí mismo.

Una vez presentada la queja en la forma indicada, la Cámara decidirá, sin necesidad de sustanciación, si el recurso ha sido bien o mal denegado, disponiendo, en este último caso, la tramitación del recurso.

La interposición del recurso de queja no suspende el curso del proceso, efecto que recién se producirá recién cuando la Cámara conceda la apelación.

Si se tratase de una denegatoria de un recurso que deba proceder con trámite diferido, la parte agraviada podrá interponer recurso de queja por ante el mismo Juzgado donde tramita la causa, bastando para ello la mera manifestación en el expediente efectuada dentro de los cinco (5) días de notificado, debiendo fundarse el recurso en la oportunidad prevista en el párrafo segundo del nuevo artículo 76 de la regulación procesal laboral bonaerense.

Puede advertirse que habrá de ser en la temática recursiva donde muy posiblemente se presentarán las mayores diferencias de criterio entre los jueces a la hora de tener que aplicar las normas supletorias del rito procesal en lo civil y comercial provincial, por lo que estimamos un error serio el no haberse seguido el método adoptado en el artículo 155 de la Ley Nº 18.345 (20), en tanto señala concreta y puntualmente cuales son los los artículos del Código Procesal Civil y Comercial, en su caso, de la Nación, específicamente aplicables al proceso laboral.

Siendo optimistas y partiendo de aquella premisa (no siempre verificable) que sostiene que el legislador no se equivoca, entendemos que tal omisión de los parlamentarios locales ha de haber sido deliberada y producto de haber tenido en cuenta que, contemporáneamente a la sanción de la ley 15.057, estaba también en estudio la modificación del Código Procesal Civil y Comercial provincial, con lo cual cualquier remisión expresa a una normativa que podía ser modificada carecía de sentido práctico.

Finalmente, ya como colofón y sin ánimo de agotar la cuestión, puede decirse que si bien se ha diseñado un sistema recursivo algo más simple que el previsto en los artículos 242 y ssgtes. del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, es plausible predecir que ello no habrá de alcanzar para dotar al sistema de una agilidad tal que le impida colisionar con el principio de celeridad que la propia norma enuncia en su artículo inicial.

Y no hace falta decir quienes serán las víctimas de tal colisión.

Conclusión [arriba] 

El recurso de aclaratoria, no previsto en forma expresa en la estructura de la Ley Nº 11.653, tiene ahora su recepción legislativa y es de aplicación en ambas instancias.

La mayor extensión en las resoluciones que pueden recurrirse por vía de revocatoria no se condice con el principio de celeridad declamado en el artículo 1 de la ley 15.057 y generará previsibles dilaciones recursivas.

Puede inferirse que toda apelación que no indique cómo será su trámite ni prevea un efecto habrá de considerarse, por defecto, otorgada con trámite diferido y efecto no suspensivo.

En la temática recursiva se presentarán las mayores diferencias de criterio entre los jueces a la hora de tener que aplicar las normas supletorias del CPCCBA resultando una errónea omisión no haber adoptado el método seguido en el artículo 155 de la ley 18.345 en cuanto otorga mayor certeza a los fines de las potenciales remisiones.

El diseño recursivo, aun cuando resulta algo más simple que el previsto en los artículos 242 y ssgtes. del CPCCBA, no alcanzará una agilidad tal que le impida colisionar con el principio de celeridad que la propia norma enuncia en su artículo inicial, y perjudicará finalmente a los trabajadores dilatando los procesos.

 

 

Notas [arriba] 

Juez del Tribunal del Trabajo Nro. 3 de Mar del Plata.

(1) Así lo establece expresamente la ley en su artículo 104, más allá de las dudas interpretativas que presenta y plantea la redacción de los artículos 87 y 88, especialmente en cuanto –este último- deroga la ley 11.653 en forma lisa, llana y sin mayores aditamentos o explicaciones.
(2) Expediente Nº 21200-107012/18-0, correspondiente a las actuaciones legislativas A2/18-19.
(3) http://www.gob.gba.gov.ar/intranet/digesto/PDF/15057.pdf
(4) El artículo 1ro. de la ley 15.057 establece que el procedimiento laboral se ajustará a los principios de oralidad, celeridad, gratuidad para el trabajador y sus derechohabientes, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales. La ley 11.653 mayormente, aún sin enunciación expresa, recepta prácticamente todos esos principios.
(5) Rodriguez Saiach, Luis A. Derecho Procesal teórico práctico de la Provincia de Buenos Aires; Lexis Nexis On Line Argentina; Derecho Procesal teórico práctico de la Provincia de Buenos Aires, t. II, Lexis Nexis Nº 7013/000869, citado por Perugini, Alejandro en Recurso de apelación ante la Justicia Nacional del Trabajo Reflexiones acerca de la necesidad de su reforma legislativa, pág. 343 y ssgtes. en Revista de Derecho laboral- Procedimiento Laboral-III 2008-1, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2008.
(6) La consideración del recurso de nulidad por defectos de la sentencia como un recurso autónomo o diferente a la apelación propiamente dicha es altamente discutible, y de hecho, en su artículo 71 la ley lo declara expresamente comprendido o ínsito en el recurso de apelación.
(7) Sosa Aubone, Ricardo Daniel; Ley de Procedimiento Laboral 11.653 Comentada y Anotada, Tomo II, pág. 671, Librería Editora Platense, La Plata, 2006.
(8) Formaro, Juan J., Ley 11.653 Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires 11.653 Comentada. Anotada. Concordada, Tomo 2, pág. 1.053, Hammurabi, Buenos Aires, 2009.
(9) Díaz Casas, Miguel Angel; “Génesis y algunas particularidades de la nueva Ley de Procedimiento Laboral en la provincia de Buenos Aires”, La Ley Buenos Aires, Edición Especial: Nuevo Procedimiento Laboral; Año 25, Número 7, Diciembre 2018.
(10) CSJN, acordada Nro. 15/13 del 21/5/2013.
(11) SCBA LP C 119835 S 29/08/2018, “De Almeida”; C 111300 S 16/04/2014, “Moreno”; C 105365 S 02/03/2011, “Kurpeta”, entre muchos otros.
(12) Cám. 2da. Sala I, La Plata, causa B-60.368, reg. sent. 215/686.
(13) Cám. Apel. San Martín, Sala II, SP La Ley, 1981, 155, y ello así toda vez que “El principio de congruencia establecido por el art. 163 inc. 6º y reiterado por el art. 272 del Código Procesal, se vincula con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal. Porque reconocer y acordar a una de las partes derechos no debatidos ciertamente es incompatible con la garantía constitucional de la defensa” (SCBA LP Ac 69113 S 21/11/2001, “Martín”).
(14) (SCBA, Ac. y Sent., 1959, v. II, pp. 133 y 228; DJBA, v.67 p. 261; v. 73, p. 213; La Ley, v. 117, p. 79, Cám. 2da. Sala I, La Plata, La Ley, v.43, p. 102; Cám. 2da. Sala Ii, La Plata, DJBA, v. 48, p. 269; La Ley, v. 95, p.433; Juris. Arg., 1952, v. II, p. 369, todos citados por Morello, “Códigos…”, op. cit.; T.III, págs.. 424 y ssgtes.-
(15) Cfme. Morello, “Códigos…”, op. cit.; T.III, págs.. 424 y ssgtes. Es lo que se ha denominado asunción de competencia positiva de la alzada, a los fines de evitar un innecesario reenvío de la causa al tribunal del origen. 
(16) Cám. 1ra. Sala I, La Plata, SP, La Ley, 1980, 43.
(17) Loutayf Ranea, Roberto G. y Solá, Ernesto; “La Sentencia de Segunda Instancia”, en Tratado de los Recursos Libro en homenaje al Prof. Adolfo A. Rivas”; Rubinzal Culzoni Editores, T. II, págs. 217 y ssgtes.; Santa Fe, 2013.
(18) Morello, Augusto M.: “El proceso civil moderno”, La Plata, Platense, 2003, pág. 395, citado por Loutayf Ranea, Roberto G. y Solá, Ernesto; op. cit.
(19) En ese sentido se ha dicho que “Cuando el tribunal de alzada revoca la decisión de primera instancia debe resolver directamente, es decir que no debe devolver la causa al juez de origen para que se pronuncie sobre argumentos no analizados en la sentencia recurrida, todos los temas que integran la relación procesal: es lo que se conoce con el nombre de "apelación implícita", aunque -en rigor- no se debería considerar "recurso", ya que no hay expresión de voluntad en tal sentido por parte de los litigantes, sino el ejercicio de un deber impuesto por la ley al tribunal revisor. No se considera violado el principio de tantum devolutum quantum apellatum que restringe la actuación de alzada a los únicos temas que hayan sido materia de agravio, por la circunstancia de tratar aspectos del decisorio apelado que no fueron incluidos en la memoria del recurrente, ya que aquellas defensas, argumentos o motivos alegados por el vencedor en primera instancia que fueron rechazados o no considerados por el a quo quedan -mediante el recurso concedido al vencido- implícitamente sometidas al conocimiento del tribunal de segundo grado” (C1°Civ.Com. Mar del Plata, Sala II, 7-9-99, L.L. 2000-B-891, J. Agrup. caso 14.954; E.D. 187-518, y LLBA, 2000-51).
(20) Texto según art. 1 ley 22.473 B.O. 29/7/81.