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La técnica es otra constante a resolver para alcanzar la posible interpretación de ajuste constitucional que se pretende. Esta es una de las herramientas más difíciles de lograr en los recursos extraordinarios.
La exigencia de fundamentación autónoma, muchas veces cargada de rigideces extremas, obliga a un laboreo intenso donde el abogado no puede eludir, prácticamente, ninguno de los pasos previstos –aunque no especificados– que permitan la atención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A la solemnidad inicial, característica de los presupuestos o requisitos de admisibilidad formal, deben sumarse los fundamentos intrínsecos de cada uno de los motivos que contienen la motivación del gravamen. Para ello existen pautas jurisprudenciales que orientan sobre un método posible. Así, es posible verificar que la mera enunciación de principios no es bastante, pues debe requerirse, cuanto menos, la demostración cabal de acierto o del error del juzgador a quien se impugna su sentencia.
Es muy copiosa la casuística que observa el desarrollo de esta vía excepcional, aunque puede resultar posible esquematizar dos andariveles principales: el recurso extraordinario clásico y el que motiva la arbitrariedad de la sentencia. En ambos casos, las reflexiones siguientes son comunes, aun cuando es preciso reconocer matices muchos más intensos en el segundo de los carriles.
Las variadas gamas de agravios admiten el reproche de una sentencia. Por ejemplo:
a. la omisión de tratamiento de cuestiones planteadas, o de prueba decisiva para la resolución efectiva de la causa, o la ausencia absoluta de consideración de una defensa estimada como principal, etcétera;
b. la calificación errónea del derecho aplicable, o la interpretación equivocada o ilógica que pugna con los antecedentes de la causa, etcétera;
c. la consagración de un grave desequilibrio entre las prestaciones recíprocas que llegan a desfigurar el caso propuesto, determinando su pérdida de sentido, entre otras causales de posible explanación.
La Corte, al analizar cada hipótesis planteada, cuadrará sus principios de atención. En primer lugar, verificará si los requisitos formales de admisión se encuentran cumplidos (de manera que revisa la admisión del órgano apelado); después, centrará el foco en la pertinencia argumental. En ambas situaciones, no es posible descartar la aparición del supuesto ingresado por el artículo 280 del Código Procesal, por el cual se permite cierta discrecionalidad y aligeramiento en el estudio preliminar y sobre el fondo de los motivos que porta el recurso; como de la expulsión del remedio con el argumento de que no se cumplen los recaudos de la Acordada N° 4/2007.
694. Orientaciones que no son tales en la Acordada N° 4/2007 [arriba]
La lectura de motivos que dieron lugar a la Acordada 4 permite creer que tiene vocación docente. Las formalidades técnicas del recurso extraordinario se profundizaron con la Ley N° 23774 y, en particular, con el uso desmedido del certiorari (art. 280, Cód. Proc.). Quizás por eso el tribunal consideró conveniente sancionar un ordenamiento que catalogara las indicaciones ofrecidas en distintos precedentes respecto al cumplimiento de formalidades en el recurso extraordinario federal. La precisión se dispuso no sólo para la impugnación prevista en el artículo 14 de la Ley N° 48, sino además para la queja o recurso directo.
Se enumeraron los requisitos con forma de anexo, y en el segundo punto del acuerdo se ordenó el requerimiento de un formulario que, como síntesis del recurso, se constituyó en un nuevo integrante del conjunto de requisitos formales.
Ahora bien, pareciera que la intención depuradora o docente que mencionamos no ha tenido efectos o, como sucedió con el certiorari, los ha conseguido en tanto mecanismos idóneos para aumentar las causales de rechazo.
La Corte, a lo largo de numerosa jurisprudencia, señaló distintos recaudos que debían integrarse para el acabado cumplimiento de la impugnación constitucional. Fue así que ayudó a esclarecer con sus fallos la técnica de presentación y fundamentación de la pieza, sin perjuicio de exagerar, a veces, el ritualismo cuando la parte erraba en cuestiones que, eventualmente, no podían considerarse importantes (v. gr. error en la confección de la boleta de depósito en la queja; omisión de fechas precisas; remisiones del recurrente a partes de otros escritos, etc.). Tras la reforma impuesta por la Ley N° 23774 y la introducción del certiorari, la colaboración pedagógica ofrecida desde los fallos mermó en forma manifiesta, se prefirió la denegación lisa y llana con la simple mención de la norma que facultaba a la jurisdicción a repeler las cuestiones intrascendentes.
La Corte menciona, entre otras aseveraciones, que es necesario “sistematizar los escritos” para lograr que lleguen al tribunal los recursos que habiliten el ejercicio eminente de la jurisdicción constitucional. Confirma así una intención que buena parte de la doctrina (nos incluimos) acompaña, como la de conseguir que la Corte Suprema sea fiel y último intérprete de la Norma Fundamental del Estado actuando, en consecuencia, como un verdadero Tribunal Constitucional. El problema que planteamos cuando la acordada fue dada a conocer,3910 respecto al eventual impedimento para ingresar con cuestiones de arbitrariedad de sentencias, parece quedar confirmada con el simple estudio estadístico.3911
No obstante, la acordada presta utilidad al abogado que antes debía ocurrir ante un consultor o letrado especialista en recursos extraordinarios para tener alguna certeza en el cumplimiento de los requisitos a satisfacer, y ahora los encuentra estandarizados; pero, al mismo tiempo, esa presunta facilidad revierte con sorpresivos requerimientos que la norma no aclara ni deja implícitas, provocando una auténtica providencia infundamentada al denegar el recurso (o la queja) con la sola mención del artículo de la acordada que considera no cumplido.
Por eso, insistimos en decir que la planificación en formularios no nos complace. Es cierto que se aplican con buena intención y para sistematizar el catálogo de requisitos que doctrina y jurisprudencia han desarrollado desde hace muchísimo tiempo. Sin embargo, también es evidente que la simplificación anula u obstruye la fundamentación autónoma del recurso. Consideremos a continuación las causas.
Lo que antes debía ser presentado en capítulos como requisitos propios del recurso, comunes a todas las impugnaciones y particulares de la presentación que se realizaba, ahora queda centrado en la carátula del artículo 2, y se torna pertinente el recurso cuando se da cumplimiento estricto con los desarrollos que pide el artículo 3 de la acordada. Es decir, provocan una confusión que antes no existía y mezclan los requisitos en los artículos segundo y tercero.
Por ejemplo, en las reglas para la interposición se verifica que el artículo 2, establece requisitos comunes; mientras que el apartado 3 dispone las formas y sus contenidos esenciales.–Por su parte, aquello que tiene que ir dentro del recurso propiamente dicho (no en la carátula) también inserta recaudos de uno y otros tipos. El inciso a) es un requisito propio del extraordinario cuando refiere a la sentencia definitiva que proviene del Superior Tribunal de la Causa. No obstante, el inciso b es un requisito formal (introducción, reserva y mantenimiento de la cuestión federal) que también se debe enunciar en la carátula; como sucede con el inciso c que se relaciona con el i del artículo 2, lo que lleva a pensar que la mención clara y precisa de las cuestiones planteadas como de índole federal (inc. i), tienen que ser demostradas (inc. d, art. 3); como también lo deben ser las cuestiones federales que son requisitos propios respecto a la relación directa del motivo constitucional con la decisión contraria y el perjuicio resultante.
El desorden creado bajo la apariencia de un supuesto catálogo de requisitos impacta en las opiniones de la doctrina. Algunos sostienen que la carátula es una síntesis,3912 otros divagan sobre el lugar donde debe encontrarse;3913 en su caso, el problema surge con sostener que debe estar en la carátula porque el recurso es sólo para la fundamentación constitucional. Tal afirmación llevaría a un nuevo interrogante: ¿cuál es la extensión en páginas de la carátula?, ¿acaso una carátula admite desarrollos?
695. Conflictos de interpretación en las cuestiones de constitucionalidad [arriba]
Quizás el nudo gordiano a desatar esté en el artículo 2, inciso i), que pide la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal […], porque la referencia supone solamente indicar el título del recurso que lleva el motivo; o en su caso, la síntesis de la cuestión federal con remisión a los fundamentos de la pieza impugnatoria; aunque también puede significar un desarrollo de todas las cuestiones, directas e indirectas de índole federal, en la medida que “no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí”.
La arbitrariedad, como conflicto constitucional, puede estar jugando su tiempo final y hace varios años atrás planteamos como alternativa un Tribunal intermedio de Casación Civil.
También parece ser el réquiem para la argumentación jurídica. La Corte quiere que se cataloguen los requisitos formales y se estandarice la presentación concreta de la cuestión federal. El futuro nos dirá si con ello se abrió el grifo a la necesidad de revitalizar el control de constitucionalidad, o se colocó definitivamente su mortaja. Lo que sucede es que si lo esperado es solamente la “mención clara y concisa”, con la “cita de las normas involucradas” y de los “precedentes de la Corte” sobre el tema, resumiendo la declaración que de la Corte se espera, la insuficiencia en cumplir con ello determina la suerte del recurso pues queda fuera toda cuestión que no se presente en la carátula. Esto provoca desconcierto, porque mención es enunciado; cita es referencia; sintética indicación de cuál es la declaración que de la Corte se quiere no es petición formal ni pretensión procesal. De manera tal que aquello que se quiso simplificar, en los hechos, ha generado un profundo barullo.
La explicación podría llegar con el artículo 3, que podría ser el indicativo de las cargas de fundamentación del recurso; donde el interesado debería argumentar las cuestiones que solamente ha enunciado, mencionado o citado en la carátula; pero resulta que en “los capítulos sucesivos” del recurso extraordinario no se debe “incurrir en reiteraciones innecesarias” (art. 3 párr. final del comienzo).
La Corte no es explicita en este aspecto, solamente indica:
… corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario cuya denegación la origina exhibe severas deficiencias formales que cancelan la instancia federal promovida, pues carece de un relato mínimo que permita tomar conocimiento de los antecedentes fácticos y jurídicos del asunto que se pretende someter a decisión de la Corte, de la cuestión que como de naturaleza federal se invoca, de la relación directa que debe existir entre lo decidido y la materia ventilada en el sub lite y de otros recaudos concernientes a la fundamentación autónoma y suficiente que, con carácter taxativo, han sido enumerados por el Tribunal en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007.3914
Tradicionalmente, la fundamentación del recurso extraordinario requirió de una rigurosa planificación técnica, la presentación y el orden formaron parte de las condiciones de admisibilidad. Hasta hoy, todos los puntos controvertidos que justifican planteos concretos y específicos no se satisfacen con expresiones superficiales o genéricas. Es imprescindible la suficiencia en la impugnación, como igualmente lo requiere el ejercicio de la defensa de la contraria y el deber de expedirse del tribunal en una sentencia motivada e intrínsecamente justa. A nuestro parecer no debería modificarse esta exigencia, de forma que el mentado artículo 2, inciso i), debiera quedar expuesto para señalar con precisión: 1) cuáles son las cuestiones federales, 2) cómo se afectan las normas involucradas; 3) los antecedentes jurisprudenciales de la Corte que existieran al respecto; e 4) indicar la solución jurídica que del tribunal se pretende (lo que significa enunciar la pretensión con claridad y precisión, donde manifestaciones como decir que “se quiere justicia” es totalmente inadecuado).
Luego, en el cuerpo formal del recurso, aquello que fue “mencionado”, “enunciado” o solamente “citado” tendría que fundamentarse adecuadamente para evitar la insuficiencia que la Corte frecuentemente señala cuando entra en el fondo de la temática. Esto no sería propiamente una repetición innecesaria, sino la integración fundamentada de aquello que solamente se presentó en la carátula.
Por ejemplo, el carácter de sentencia definitiva que es un requisito propio se debe agregar como capítulo entre las páginas sucesivas del recurso. Por citar sólo algunos fallos desde que la Acordada N° 4 está vigente, vale indicar el criterio que, al respecto, se va formando. En efecto, se ha dicho:
… cabe desestimar la queja interpuesta por el magistrado destituido, a quien se le denegó el recurso extraordinario por defecto formal consistente en haber omitido toda la consideración sobre el carácter irrecurrible de las decisiones dictadas por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación que establece el art. 115 de la Constitución Nacional –circunstancia que compromete la fundamentación autónoma del planteo (art. 15 de la ley 48)–, y por remitir en lo substancial a cuestiones de hecho y prueba, pues si bien la falta por parte del quejoso de un abordaje explícito relativo al contorno conceptual del carácter irrecurrible expresado en la norma constitucional, no puede ello interpretarse de modo que conduzca a calificar de deficitaria la fundamentación del remedio federal, y dicha conclusión sólo permite superar la objeción formal formulada por el tribunal a quo, sin que adelante criterio acerca de la efectiva demostración de que se hayan violado las garantías constitucionales invocadas.3915
Por su parte, los antecedentes y las “circunstancias relevantes” también han de ser motivadas con independencia. La Corte sostiene:
… el recurso extraordinario interpuesto no satisface el recaudo de fundamentación autónoma, si la presentación carece de un relato apropiado y suficiente de los antecedentes más relevantes de la causa y de la descripción clara y precisa de los agravios originados en las graves irregularidades que atribuye al proceso de enjuiciamiento. 3916
La misma conclusión tiene la necesidad de refutar todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3, inc. d). De otro modo es improcedente la impugnación federal si los argumentos de la Cámara no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el artículo 15 de la Ley N° 48. Allí se establece una exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea, el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia.3917
Las conclusiones a las que arribamos coinciden con aquellos que afirman...
… la Corte Suprema luego de la reforma comienza una mayor reflexión sobre sus funciones como tribunal constitucional. En gran medida, luego de simplificado el procedimiento el Tribunal puede analizar qué casos son los que debe resolver porque plantean cuestiones constitucionales importantes y cuáles no.3918
El primer punto de las “reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” indica que “deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12)”, mientras que en el recurso de queja, se reduce a diez (10) páginas. La acordada, a nuestro parecer, no busca precisar las formalidades, ni dar más solemnidades a un recurso que, por sí mismo, requiere de una técnica puntual. En cambio, persigue afanosamente convertir a la pieza en un riguroso escrito donde el recurrente señale con precisión cuál es la cuestión federal que le permite habilitar la intervención de la Corte. Obsérvese que el mismo formulario interroga sobre la decisión que pretende obtener del tribunal.3919
Al mismo tiempo, supone cambiar una costumbre arraigada en la redacción del recurso directo, consistente en reiterar los argumentos del extraordinario sumado a la impugnación del auto que lo deniega. Si observamos que ahora se reduce a diez (10) páginas el escrito de interposición de la queja, es evidente que no se quiere la repetición innecesaria de fundamentos que ya están en el acto rechazado por el Superior Tribunal de la Causa.
Es posible que el modelo seguido para la extensión se haya tomado de las Rules of the Supreme Court of the United Status,3920 que la acordada define buscando disciplinar la técnica del recurso.3921
Se ha explicado:
La Corte Suprema ha establecido, a través de su doctrina jurisprudencial, algunos criterios acerca de este aspecto formal. En tal sentido, ha indicado que la extensión no está limitada por ley ni puede ser restringida por el superior tribunal de la causa.3922 No obstante, sin perjuicio de las normas establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional (arts. 46 y 47), la regulación clara y explícita de la extensión del recurso extraordinario y de la queja, con las restantes exigencias formales que prescribe la acordada, constituye un aporte que contribuirá en la celeridad del procedimiento ante la Corte Suprema, la cual tendrá que leer menos y mejor expuesto, en forma uniforme o estandarizada.3923
También resultan verdades las atinadas observaciones de especialistas, que destacan:
Dados los excesos y las carencias comentadas recién, creemos que, en general, la regla es oportuna y necesaria. Sin embargo, en casos complejos y/o que llevan años de litigio, su administración estricta por parte del tribunal puede producir consecuencias no deseadas. En efecto, no se debe perder de vista que esta medida requiere ser compatibilizada con las exigencias expresadas en los arts. 3.b (relato claro y preciso de los hechos), 3.d y 10 (fundamentación suficiente y autónoma del recurso). En la confección de un recurso extraordinario, dentro del perentorio plazo de diez días, uno de los tantos problemas con que se enfrenta el abogado es, precisamente, el de satisfacer el carácter autónomo del remedio: ¿qué tanto de lo ocurrido a lo largo de centenas o miles de fojas será suficiente mencionar para que no se desestime el caso por no haber satisfecho esa exigencia? ¿Todos los ministros o los secretarios emplean el mismo criterio? Entendemos que en la mayoría de los casos es posible ser breve y contundente en la presentación de los antecedentes del expediente y el desarrollo de los argumentos. También pensamos que un escrito que respete estos límites probablemente tenga mayor fuerza de convicción que otro que abunde en aspectos o circunstancias innecesarias. No obstante, existe otro tipo de causas que, por la complejidad del tema que se discute, los tropiezos habidos durante su trámite o los años de litigio, no será pasible de ser analizado, resumido y alegado en la extensión requerida, todo ello dentro del exiguo plazo de diez días. Probablemente sea en estos donde ceda y deba flexibilizarse esta novedosa exigencia, abriendo camino a la salvedad anunciada en el párr. 1º del art. 11 (v. gr. “la Corte desestimará la apelación con la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción el incumplimiento no constituya un obstáculo para la admisibilidad de la pretensión recursiva”).3924
Eventuales desinteligencias sobre esta formalidad se han despejado con algunos pronunciamientos donde fue dicho que el escrito no debe exceder de diez “páginas” y no “hojas” (como pretendía el recurrente).3925 Finalmente, a nuestro parecer, la extensión señalada en el artículo 1° de la acordada no suma las que corresponden a la carátula, que pese a no tener señalada la cantidad de folios que importa, no debiera tener más espacio que el asignado para completar el formulario.
El recurso extraordinario cuya fundamentación autónoma (art. 15, Ley N° 48) se integra con los desarrollos de lo enunciado en el artículo 2, inciso i) y artículo 3, incisos a), b), c), d) y e), se complementa con la transcripción de todas las normas jurídicas citadas que no estuvieran publicadas en el Boletín Oficial del país, debiendo indicar los períodos de vigencia.
La obligación se puede cumplir dentro del texto del recurso o incluyendo un anexo separado. En ambos casos, la suma de páginas no debe superar las cuarenta (40) del recurso extraordinario, ni las diez (10) de la queja por denegación. Cuadra recordar que el tamaño de la hoja donde imprimir el recurso extraordinario es el modelo A4.
El deber de citar los fallos de la Corte con la mención del tomo y página de la publicación oficial (colección Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) se puede recabar, ante la ausencia de la obra, en la excelente página web del tribunal (www.csjn.gov.ar).
La Corte Federal se ha mostrado muy severa en el control formal. Repetidamente ha dicho que “cabe desestimar la queja y declarar perdido el depósito, si el apelante ha cumplido en forma deficiente el recaudo previsto por el artículo 3, inciso b, del reglamento aprobado por la Acordada N° 4/2007”.3926 El mismo resultado sucede cuando el apelante no satisface lo establecido en el artículo 7, inciso c)3927 o la defección es por no integrar los requisitos previstos por los artículos 4, 5, inciso h), e i) y 7, inciso c).3928
698. Estudio preliminar de las cuestiones federales [arriba]
La acordada delimita la competencia del tribunal y delega el protagonismo de la selección de causas (antes evocada en el art. 280 del Cód. Proc.) en las jurisdicciones provinciales. Con ello consigue un doble efecto:
a. que las cuestiones federales se resuelvan por el Superior Tribunal de la causa, y
b. que se restrinja la causal de arbitrariedad. Bien dicen Morello y Ramiro Rosales Cuello:
La lectura de su articulado muestra que se pretende regresar al ejercicio del recurso extraordinario clásico, según la letra de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N° 48. Los recaudos que exige cumplimentar están especialmente dirigidos a demostrar la estricta concurrencia de los requisitos propios, comunes y procesales del recurso federal en la versión diseñada por esa norma y también por la jurisprudencia elaborada a su respecto. Además, se ha establecido una serie de previsiones encaminadas a darle más prolijidad, precisión y claridad a los recursos y quejas interpuestas ante el máximo tribunal, facilitando el estudio de su admisibilidad. Esa ha sido la respuesta de la Corte para evitar la proliferación de recursos o quejas extensos, pero escasamente fundados, imprecisos e inundados de generalidades, citas y sumarios desvinculados de la cuestión a resolver.3929
Sin embargo, el poder que se le otorga a los Superiores Tribunales y, en el orden federal y de la justicia nacional, a las Cámaras de Apelaciones, parece demasiado amplio por el impacto que genera en el recurso directo o de queja. La puesta en escena del recurso extraordinario revierte el uso de la trascendencia que antes era discrecional de la Corte, por el encuadre en el molde predispuesto en formularios y técnicas que se indican, como si el recurso extraordinario fuera un crucigrama a descifrar y completar.
Una última instancia blindada o bloqueada puede ocasionar serias deficiencias en el sistema todo y dejar en pie una sentencia contraria a la Constitución Nacional y, lo que es más, al Estado a las puertas de una condena en el sistema interamericano.3930
El artículo 11 de la Acordada es lapidario:
En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación.
Pese a la delegación que realiza el tribunal hacia las jurisdicciones provinciales, igualmente se reserva el poder discrecional (una vez más usa la advertencia de la sana discreción), de seleccionar las causas que hubieran sido admitidas. La salvedad que contiene la norma permite interpretar que el uso del certiorari pervive, aunque diluido.
La excepción a esta regla se prevé en el artículo 12 para los recursos interpuestos in forma pauperi. Estos son aquellos que, a pesar de ser deficientemente fundados o sin responder con los presupuestos formales, al provenir de personas privadas de su libertad y sin la debida asistencia letrada, igual reciben admisión. La Corte dice que “los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley”.3931
El déficit se canaliza otorgando representación letrada, con la esperanza que la técnica de fundamentación quede abastecida. Por ello, si se advierte con claridad que el defensor oficial, en lugar de dar sustento jurídico al recurso in forma pauperis, se limita a transcribir sintéticamente los agravios que había alegado el imputado en dicha presentación, sin darle fundamento técnico ni desarrollo para una crítica concreta y razonada a los argumentos de la sentencia condenatoria, ello importa un inadmisible menoscabo al derecho de defensa en juicio del acusado que determina la nulidad del recurso de casación por carecer de una asistencia efectiva de la defensa; máxime que se trataba de una defensa técnica provista por el Estado y que la debida fundamentación de esa impugnación resultaba fundamental para que se cumpliera eficazmente con la revisión integral de la sentencia condenatoria.3932
En el mismo sentido se afirma que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que –desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de recursos in forma pauperis– rechazó por extemporáneo el de casación, impidiendo la revisión de la condena y la pena (art. 8.2.h. del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos), y la posibilidad de obtener un pronunciamiento acerca de los agravios en cuestión, y echando por tierra toda posibilidad del control constitucional por parte del Tribunal.3933
La Acordada N° 4/2007 refiere al recurso de queja en los artículos 4 a 7. Particularmente el cinco (5) aclara que también se debe presentar una carátula con los requisitos del artículo 2 incisos a) hasta e), y enunciar los recaudos formales que allí se mencionan. Luego, en la fundamentación de la queja, la Corte reduce el objetivo señalando al recurrente que deberá refutar, en forma concreta y razonada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la resolución denegatoria. “El escrito tendrá esa única finalidad y no podrán introducirse en él cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario”.
De esta forma, la queja se concreta casi como un recurso de nulidad, antes que de inconstitucionalidad, porque si el ataque tiene el único motivo de demostrar a la Corte que existe error en la resolución denegatoria, la vía es agraviarse por cada uno de los motivos que el Tribunal Superior haya expresado.
Se abandonaría entonces la tesis jurisprudencial que indica en la queja la necesidad de cumplir con el requisito de fundamentación autónoma según el cual es obligatorio un escrito recursivo con un relato adecuado de los antecedentes de la causa al respecto, que evite la lectura del expediente para una cabal comprensión del asunto.3934
Ahora bien, si la repulsa viene señalada por no dar cumplimiento con tal o cual disposición de la Acordada N° 4/2007, el recurso directo toma alguno de los siguientes caminos: a) provoca una suerte de reposición in extremis contra la providencia interlocutoria que expulsa al recurrente del sendero federal; b) opera como recurso de nulidad, o c) trabaja como recurso de inconstitucionalidad o extraordinario puro3935 que, a nuestro parecer, es la única posibilidad que tiene la Corte para atender.
Con relación a la reposición in extremis, entre muchos precedentes, se ha dicho:
Las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición ni de recurso de nulidad.3936 Por eso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria contra la decisión de la Corte que desestimó el recurso de queja que carecía de un requisito esencial como era la firma de su presentante si no sólo al deducir el mismo el letrado no justificó su presentación en los términos del art. 48 del Código Procesal, sino que la propia parte da cuenta de que durante el proceso se hizo uso de la facultad otorgada por dicho artículo, circunstancia que frente a lo dispuesto por el tercer párrafo del mismo sella la suerte de su petición.3937
Por tanto, sería una reposición en última instancia cuando se quiera demostrar que la falta de un requisito formal que echa la suerte del recurso denegado, en realidad está cumplido pero resulta inadvertido por el Tribunal Superior.
Por ejemplo, la Corte ha revertido un auto que declara inadmisible el recurso extraordinario señalando:
… corresponde revocar la decisión que desestimó el recurso de queja ya que si el art. 7°, inc. b, del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 sólo menciona la copia del escrito de interposición del recurso extraordinario federal -que había sido adjuntadoa fin de no incurrir en un exceso de rigor formal no correspondía exigir la carátula prevista por el art. 2° del referido reglamento al deducirse la queja.3938
Como recurso de nulidad contra el auto denegatorio, caben iguales reflexiones, porque en la práctica no es una providencia nula por error formal, sino en todo caso, un déficit de apreciación que se debe atacar como vicio del juzgamiento y, como tal, dentro del carril de la queja por apelación denegada.
Ahora bien, si la resolución de inadmisibilidad se argumenta con las causales de la Acordada N°4, es evidente que el Tribunal Superior de la causa, pese a que el artículo 11 no lo dice expresamente, también tiene la facultad de desestimar el recurso “mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente”, provocando una clarísima restricción al desarrollo que se exige en el artículo sexto, debiendo entonces, volver a los fundamentos de la inconstitucionalidad por violación al debido proceso (arts. 18, 43, 75.22, CN).
Ahora bien, supongamos que el auto de rechazo aporta fundamentos que no dijo en la sentencia impugnada. Ante tal situación sería evidente la injusticia de aplicar el párrafo final de artículo sexto que veda la posibilidad de utilizar la queja para cuestiones no planteadas en el recurso extraordinario. La “sorpresa” del auto denegatorio, ampliando fundamentos, produce un agravio federal que se puede agregar en la presentación directa ante la Corte.
Por todo lo dicho, es demasiado riesgoso dejar en el Tribunal Superior de la causa la posibilidad de “seleccionar causas”, de “resolver sobre la trascendencia del caso”, de permitir que rechace invocando sólo la norma reglamentaria (que significaría delegar el certiorari hacia jurisdicciones que no pueden aplicarlo), o de establecer, como lo hace el artículo 11 de la acordada que “del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Tradicionalmente figura entre los deberes de la jurisdicción el de fundamentar el auto que admite formalmente el recurso, dado que la procedencia queda en manos de la Corte Suprema. Los recaudos que se deben ponderar, en cierta medida, son todos –comunes, propios y formales– pues son presupuestos de cumplimiento imprescindible y concurrente. El auto que concede o deniega la admisión del recurso extraordinario es un verdadero juicio, donde se reúnen distintas tareas del tribunal que resulta impugnado.
La principal consiste en la difícil misión de aislarse del contexto donde supo conocer y dictar una sentencia que pretende definitiva, para ocuparse solamente del recurso que critica ese fallo por inconstitucionalidad o alguno de los defectos de congruencia clásicos, entre los que se cuenta la remanida arbitrariedad de los pronunciamientos. Esta tarea le obliga a considerar tópicos diferentes, como el tiempo, la forma, la conexidad entre la entidad del gravamen y la cuestión constitucional resuelta por el Superior Tribunal de la causa, etcétera.
Tantas actividades no pueden resumirse en fórmulas estereotipadas o pensadas en “muletillas” que no analizan las circunstancias particulares de cada caso. Es preciso que se motive razonadamente dicho juicio de admisibilidad. La ausencia de fundamentación generalmente se ha tratado como causal de rechazo del recurso extraordinario, pues al ser mal concedido se lo devuelve para que se dicte un nuevo pronunciamiento formal.3939
En consecuencia, más allá de cuestionar el estilo como se concede o deniega el acceso a la Corte, que podría obligar al órgano apelado a defender posiciones asumidas o a resolver ampliando argumentos que no dijo en la sentencia que provoca el gravamen federal,3940 lo cierto es que la providencia necesita colaborar con el Alto Tribunal aportando fundamentos para la admisión o la denegación, evitando así que la Corte tenga que relevar si la sola enunciación de la norma de la acordada que se dice en falta, es o no cierta.
700. Planteos de inconstitucionalidad de la Acordada N° 4/2007 [arriba]
La Acordada N° 4/2007 comenzó a regir el primer día hábil siguiente a la feria judicial del invierno del año 2007. Desde ese momento se plantearon resistencias constitucionales que atacaron la acordada con argumentos diferentes.
Uno de ellos era la potestad reglamentaria de la Corte en asuntos federales, considerando que no se disciplina al recurso sino a la herramienta básica y elemental que tiene nuestro país para generar el control efectivo de constitucionalidad. Por ello fue dicho que, desde la óptica constitucional, la cuestión se presentaba vidriosa.
No parece sencillo admitir que, mediante Acordada, la Corte pueda establecer un conjunto de requisitos formales a cumplirse bajo pena de admisibilidad. Toda vez que observado el problema desde la óptica del derecho de defensa (artículo 18 Constitución Nacional) y no sólo desde el ángulo visual de la conveniencia práctica, nos encontraremos con una restricción que condiciona a cuestiones rituales la vigencia de garantías sustantivas. Esto contradice la propia doctrina de la Corte respecto del exceso ritual manifiesto, a más de la posible discusión sobre la competencia específica del alto cuerpo para fijar causales de admisibilidad generales (y no para el caso concreto en que debe fallar). Por lo demás, la razonabilidad de la restricción reconoce grados. Si bien el artículo 11 de la Acordada establece la admisibilidad como sanción común para el incumplimiento de cualquier recaudo formal, podemos coincidir en que la cita inexacta de un fallo de la Corte (artículo 9), no comportan óbices a la admisibilidad del recurso de igual rango que, por caso, el rechazo del recurso.3941
Otros agregaron al fundamento la oposición a que resolvieran los ministros de la Corte que habían suscripto la acordada, en el entendimiento que tenían formada opinión para demostrar la causa de recusación.
No obstante, se sostuvo que era improcedente el planteo de inconstitucionalidad del reglamento que aprobó los recaudos formales que deben cumplir los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquel. Se consideró que era extemporáneo, es decir, dicho cuestionamiento se debió haber formulado al deducir el remedio federal y no al interponer el recurso de hecho.3942 En este rumbo se expuso:
… la escueta y genérica alegación de inconstitucionalidad de la Acordada 4/2007, desprovista de todo sustento fáctico y jurídico, no basta para que la Corte ejerza la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico.3943
También se advierte que al no existir hasta hoy registro de casos en los que se haya incoado el planteo de manera oportuna, juntamente con la interposición del recurso, no sería difícil predecir que la Corte se pronunciará por la constitucionalidad del reglamento, teniendo en cuenta que importa (en su núcleo duro) la reiteración de criterios consolidados de valoración de admisibilidad del recurso extraordinario federal. Además, si en algún supuesto la rigurosa aplicación de los parámetros que contiene pudiera juzgarse violatoria de garantías constitucionales, tendría a mano un instrumento adecuado en la excepción del artículo 11, que le permitiría habilitar la instancia sin tener forzosamente que declarar su inconstitucionalidad.3944
Por su parte, las recusaciones planteadas se han denegado con el argumento de no configurar una causal que no se pueda evitar con las facultades que la Constitución y la ley le confieren a la Corte para establecer normas generales de superintendencia.3945
En Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de marzo de 2007, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,
Consideraron:
Que el Tribunal considera conveniente sancionar un ordenamiento con el objeto de catalogar los diversos requisitos que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interponen el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la ley 48 y, ante su denegación, la presentación directa que contempla el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que, precisamente, dicha ley del 14 de septiembre de 1863 es la que reconoció en cabeza de esta Corte la atribución de dictar los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, facultad que diversos textos legislativos han mantenido inalterada para procurar la mejor administración de justicia (art. 10 de la ley 4055; art. 21 del decreto ley 1285/58; art. 4°, ley 25.488); y que, con particular referencia a los escritos de que se trata, justifica la sistematización que se lleva a cabo como un provechoso instrumento para permitir a los justiciables el fiel cumplimiento de los requisitos que, como regla, condicionan el ejercicio de la jurisdicción constitucional que este Tribunal ha considerado como eminente.
Por ello, Acordaron:
I. Aprobar el reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél, que como anexo forma parte integrante de este acuerdo.
II. Agregar como inciso 8° del artículo primero de la acordada n° 1/2004 el siguiente texto: “Los formularios con las carátulas a que se refieren los arts. 2° y 5° del reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél”. III. Disponer que este reglamento comenzará a regir para los recursos que se interpusieren a partir del primer día posterior a la feria judicial de invierno del corriente año. IV. Ordenar la publicación del presente en el Boletín Oficial.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe (Dr. Lorenzetti, Dra. Highton de Nolasco, Dra. Argibay, Dr. Petracchi, Dr. Maqueda, Dr. Zaffaroni y Dr. Fayt (por su voto) Ministros CSJN Dr. Cristian Abritta Secretario CSJN
Voto del señor ministro Doctor Don Carlos Santiago Fayt:
Que el ordenamiento aprobado en el presente acuerdo constituye un fiel catálogo de los diversos requisitos que conocidos y reiterados precedentes del Tribunal vienen exigiendo con respecto a los escritos de interposición del recurso extraordinario, y de la presentación directa ante la denegación de aquél, por lo que no hay divergencias acerca de que la sistematización de los recaudos de que se trata solo pone en ejercicio las atribuciones estrictamente reglamentarias con que cuenta esta Corte en los precisos y concordes términos contemplados por los arts. 18 de la ley 48, 10 de la ley 4055, 21 del decreto ley 1285/58 y 4° de la ley 25.488. Que con esta comprensión, este régimen se diferencia de las situaciones examinadas en las acordadas nros. 77/90, atinente a una materia tributaria, y 28/2004, que reconoció a un sujeto procesal no contemplado legalmente para actuar ante este estrado, (Fallos 313:786 y 327:2997, respectivamente, disidencias del Juez Fayt), por lo que el infrascripto concuerda con los fundamentos y el reglamento aprobado por los señores Ministros del Tribunal.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe (Dr. Fayt Ministro CSJN).
Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal
1°. El recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12).
Igual restricción será de aplicación para el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2°. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los siguientes datos:
a. el objeto de la presentación;
b. la enunciación precisa de la carátula del expediente;
c. el nombre de quien suscribe el escrito; si actúa en representación de terceros, el de sus representados, y el del letrado patrocinante si lo hubiera;
d. el domicilio constituido por el presentante en la Capital Federal;
e. la indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su representado (como actor, demandado, tercero citado, etc.);
f. la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso;
g. la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la decisión recurrida, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito;
h. la fecha de notificación de dicho pronunciamiento;
i. la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal; no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí;
j. la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso.
3°. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
a. la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte;
b. el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad;
c. la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto actual y no derivado de su propia actuación;
d. la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e. la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquellas.
Reglas para la interposición de la queja por denegación del recurso extraordinario federal.
4°. El recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a diez (10) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12).
5°. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los datos previstos en el art. 2, incisos a, b, c, d y e; y, además:
f. la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito;
g. la fecha de notificación de dicho pronunciamiento;
h. la aclaración de si se ha hecho uso de la ampliación del plazo prevista en el art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
i. en su caso, la demostración de que el recurrente está exento de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
6°. En las páginas siguientes el recurrente deberá refutar, en forma concreta y razonada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la resolución denegatoria. El escrito tendrá esa única finalidad y no podrán introducirse en él cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario.
7°. El escrito de interposición de la queja deberá estar acompañado por copias simples, claramente legibles, de:
a. la decisión impugnada mediante el recurso extraordinario federal;
b. el escrito de interposición de este último recurso;
c. el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d. la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal.
Con el agregado de las copias a que de refiere este artículo no podrán suplirse los defectos de fundamentación en que hubiera incurrido el apelante al interponer el recurso extraordinario.
Observaciones generales.
8°. El recurrente deberá efectuar una transcripción –dentro del texto del escrito o como anexo separado– de todas las normas jurídicas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, indicando, además, su período de vigencia.
9°. Las citas de fallos de la Corte deberán ir acompañadas de la mención del tomo y la página de su publicación en la colección oficial, salvo que aun no estuvieran publicados, en cuyo caso se indicará su fecha y la carátula del expediente en el que fueron dictados.
10. La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa
11. En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación.
En caso de incumplimiento del recaudo de constituir domicilio en la Capital Federal se aplicará lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
12. El régimen establecido en este reglamento no se aplicará a los recursos interpuestos in forma pauperis. (Dr. Lorenzetti, Dra. Highton de Nolasco, Dra. Argibay Dr. Petracchi, Dr. Zaffaroni, Dr. Maqueda y Dr. Fayt (por su voto) Dr. Cristian Abritta, Secretario CSJN).
3910. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Acordada 4. Reglamentación de la técnica del recurso extraordinario”, LL, 2007-B-1353.
3911. Al respecto, dice Tettamanti de Ramella: “A pesar de que las cuestiones de hecho y prueba son, en principio, ajenas al recurso extraordinario, la Corte ha sostenido reiteradamente que ello no le impide conocer del planteo para verificar si en el caso se han respetado los principios que hacen a la garantía de la defensa en juicio y a la correcta fundamentación exigible a los fallos judiciales. Si bien, en su faceta cualitativa, la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional, desde una óptica cuantitativa es, sin duda, la causal más importante. Sería pretencioso enunciar los supuestos, pues la doctrina de la Corte aporta un nutrido repertorio, que calificada doctrina ha sistematizado. No obstante, la hipótesis aglutinante se ciñe en la fórmula ‘cuando la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa’. Es inveterada doctrina del Supremo Tribunal que incurre en arbitrariedad la sentencia que omite pronunciarse sobre una cuestión oportunamente planteada y que podría resultar conducente para la solución del caso. La arbitrariedad, fácil es advertir, ha abierto un vastísimo campo de aplicación del control constitucional […]. La gravedad institucional […] ‘habilita la intervención de la Corte Suprema obviando algunos requisitos de admisibilidad del remedio federal, cuando la decisión excede el mero interés individual y compromete el de la colectividad… Y ha operado como una válvula regulatoria que permitió abrir el recurso extraordinario en numerosos casos en que ese remedio federal no hubiera procedido si se hubiesen exigido todos los presupuestos formales establecidos para su admisión. Ha facilitado también, la canalización del per saltum, mediante el cual la Corte –obviando instancias procesales– se avocó al conocimiento y decisión de casos en los cuales no había sentencia definitiva dictada por el Superior Tribunal de la causa’ (Tettamanti de Ramella, Adriana, “El recurso extraordinario federal estrena ropaje: La acordada N° 4/2007”, LL, 2007-E-703).
3912. “El artículo 2 en sus diez incisos indica los datos de una carátula –que debe presentarse en hoja aparte–, referidos al objeto de la presentación, la enunciación precisa de la carátula del expediente, el nombre de quien suscribe el escrito, con mención de su domicilio constituido en la Capital Federal y el carácter en que interviene. También, la individualización de la decisión recurrida y del organismo, juez o tribunal que la dictó, la fecha de su notificación, la mención concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con cita de las normas involucradas y de los precedentes de la Corte si los hubiere y de la declaración que se pretende obtener, y la cita de las normas que le confieren jurisdicción a la Corte para intervenir. Del mismo modo, dispone el art. 4, que la queja deberá contener una carátula en hoja aparte con los datos indicados en los incisos a), b), c), d) y e) del art. 2, la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la resolución denegatoria, la fecha de su notificación, la aclaración de si se hizo uso de la ampliación del plazo prevista en el art. 158 del Código Procesal y, en su caso, la demostración de que el recurrente está exento de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal. Se trata de formularios que ofrecerán al tribunal una síntesis del contenido de la impugnación, a la manera de presentación del caso, proporcionándole una primera aproximación a los distintos requisitos de admisibilidad que el recurso extraordinario y el directo deben reunir. Pueden, además, incidir positivamente en la tramitación más ágil del expediente porque contienen todos los datos que fácilmente permitirán individualizarlo a los funcionarios y empleados de la Corte. Finalmente, las exigencias consignadas en el art. 3, en todos sus incisos apuntan a que el escrito de interposición del recurso extraordinario demuestre que el recurso intentado reúne los requisitos propios previstos en los arts. 14, 15 y 16 de la Ley N° 48 y 6° de la Ley N° 4055. El puntilloso detalle de los datos que debe contener el mencionado escrito de interposición del recurso extraordinario con relación a la cuestión federal, a lo definitivo del pronunciamiento impugnado y al órgano emisor de este, en verdad, son reveladores de la decisión política del Máximo Tribunal, manifestada por sus integrantes, de priorizar su rol institucional, el control de que los actos de los otros dos poderes se ajusten a la Constitución (Sbdar, Claudia, “Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Nuevas exigencias formales dirigidas a disminuir la avalancha de recursos extraordinarios por arbitrariedad de sentencia”, La Ley Actualidad, 22/12/2007, p. 1).
3913. Garay, Alberto, El recurso extraordinario y su reglamentación por la Acordada 4/2007, JA, 2/5/2007. Chiacchiera Castro, Paulina y Calderón, Maximiliano Rafael, “La acordada 4/2007 en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, La Ley, 29/5/2009, p. 1.
3914. CSJN, Fallos: 330:4587, “Movimiento por la Dignidad y la Independencia O.N. s/ acta N° 13 de la H. Junta Electoral Nacional de la Capital Federal” (voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
3915. CSJN, “Leiva, Luis Alberto s/ pedido de enjuiciamiento”, 19/5/2009, L. 1259. XXXVIII; RHE
3916. CSJN, Fallos: 331:810, “De la Cruz, Eduardo Matías (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia) s/ acusa -causa N° 93.631-”.
3917. CSJN, Fallos: 331:563, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Compañía Euromédica de Salud s/amparo”. El recurso extraordinario carece de la fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la Ley N° 48 si no se demuestra, en las circunstancias concretas del sub lite, la vulneración constitucional invocada, ya que el apelante alega la afectación al principio de congruencia sólo con base en el cambio de calificación legal dispuesto por el a quo y en el análisis que dicho tribunal realizó acerca de ambas figuras penales. No obstante, omite referirse a los hechos que constituyeron la materia del juicio e indicar en qué consistió la variación que –en su opinión– habrían sufrido, a pesar de que esta última circunstancia es la que importa y decide la cuestión (CSJN, “Antognazza, María Alexandra s/p.s.a. abandono de persona calificado -causa Nº 19.143/2003-”, 11/12/2007, Fallos, 330:4945). También se agrega que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma exigido en el art. 15 de la Ley N° 48 si el relato de los hechos y los agravios expuestos resultan insuficientes para refutar adecuadamente los fundamentos de la sentencia impugnada, y no logran demostrar la violación de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, ni la configuración de un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte por la vía del art. 14 de la Ley N° 48” (CSJN, “Das Neves, Mario y otro s/denuncia”, 25/9/2007, LL online).
3918. Sola, Juan Vicente, “La Acordada 4/2007 y el control de constitucionalidad”, Suplemento Especial. Técnica jurídica de los Recursos Extraordinario y de queja, La Ley, 4/2007, p. 39. 3919. Dice Gelli: “Ese recaudo que limita la extensión de los escritos de los recursos extraordinarios y los de queja, puede muy bien ir de la mano con la celebración de audiencias públicas en las cuales las partes expongan ante el tribunal, durante un plazo previamente establecido por la Corte Suprema, sus argumentos principales. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se celebran con provecho ese tipo de audiencias ante el Tribunal Superior de Justicia, en los casos en que se plantean conflictos de poderes o de demanda la declaración directa de la inconstitucionalidad de leyes, decretos o normas de carácter general. La Corte Suprema ya ha ordenado audiencias públicas en el caso “Mendoza”, referido a derechos colectivos de protección ambiental. Tanto los escritos concisos como los argumentos orales expuestos en audiencias públicas durante un lapso limitado y preestablecido, exigen ir al núcleo de los problemas y ayudan a que la opinión pública se anoticie acerca de cuestiones trascendentes” (Gelli, María Angélica, “Las reglas creadas por la Corte para la interposición del recurso extraordinario”, Suplemento Especial. Técnica jurídica de los Recursos Extraordinario y de queja, La Ley, 4/2007, p. 1).
3920. Pizzolo, Calógero, “El límite de páginas y la sanción por incumplimiento de los requisitos formales en la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema”, Suplemento Especial, La Ley, p. 34.
3921. En tal sentido, Bianchi apunta: “En nuestro sistema, salvo la forma escrita y los requisitos mínimos que rigen para los restantes escritos judiciales, el recurso extraordinario queda librado a la imaginación y libre creación de cada letrado en lo atinente a su contenido, disposición de los capítulos y extensión. Muy por el contrario, en los Estados Unidos, rigen formas muy rígidas en relación con estos aspectos, las cuales están detalladamente descriptas en las Reglas 14 (contenido de la petición) y en la Regla 33 donde se detalla el tamaño de las hojas que deben ser empleadas, el color de las mismas, el tipo de letra, el espacio entre renglones, etc. Se establece también allí la extensión máxima que pueden tener los escritos” (Bianchi, Alberto, ¿Ha fracasado el certiorari?, LL, 2004-A-1381; ver Tettamanti de Ramella, Adriana, “El recurso extraordinario federal estrena ropaje: La acordada N° 4/2007”, LL, 2007-E-703).
3922. CSJN, Fallos: 194:116; 214:157.
3923. Ver Tettamanti de Ramella, Adriana, “El recurso extraordinario federal estrena ropaje: La acordada N° 4/2007”, op. cit.
3924. Garay, Alberto, “El recurso extraordinario y su reglamentación por la Acordada 4/2007”, JA, 2/5/2007.
3925. CSJN, “Andino, Adrián c/ Laboratorio y Molino Porta S.A. y otros”, 22/12/2008, LL, 2009-B-7, “La acordada 4/2007 en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, La Ley, 29/5/2009, p. 1.
3926. CSJN, “Alessio, Liliana Graciela c/ Vicente Giorgi S.A.”, 11/12/2007.
3927. CSJN, “Arazi, Débora Alejandra c/ Poder Ejecutivo Nacional”, 11/12/2007.
3928. CSJN, “García, José Rafael s/ causa Nº 6350”, 11/12/2007.
3929. Morello, Augusto y Rosales Cuello, Ramiro, Práctica del recurso extraordinario, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 337.
3930. Ibídem, p. 339.
3931. CSJN, Fallos: 308:1836.
3932. CSJN, Fallos: 330:3526, “Noriega, Manuel s/ p.s.a. robo calificado -causa Nº 3/03”.
3933. CSJN, Fallos: 329:2265, “Cardozo, Gustavo Fabián s/ recurso de casación”.
3934. Fallos 326:34, “Oswald, Victoria María y otros c/ Lalor S.A. Consignataria Mandataria y Financiera”.
3935. Rojas, Jorge, “Las nuevas fronteras del recurso extraordinario federal”, LL, 2008E-858.
3936. CSJN, “Provincia del Chaco c/ Moro, Julio y Paz de Obes, Graciela Azucena y/o cualquier otro ocupante”, 18/12/2007.
3937. CSJN, Fallos: 330:4891, “Zocchi, Gisela Mariana y otro c/ Sidi, Claudio David y otros”.
3938. CSJN, Fallos: 329:4454, “Porta, Ezio y otros c/ Pérez Juárez, Ricardo José y otro”.
3939. CSJN, Fallos: 310:1789; 311:64, entre otros.
3940. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Indebida ampliación de argumentos en el auto que atiende la admisión del recurso extraordinario federal”, ED, 28/9/1992.
3941. Perelli, Eduardo Fabián y Calderón, Maximiliano Rafael, Reglamento de interposición del recurso extraordinario federal y de queja, Córdoba, Biblioteca Dalmacio Vélez Sársfield, 2007, p. 6.
3942. CSJN, “Oviedo, Carlos Alberto c/ Marcone, Élida”, 11/3/2008, Fallos, 331:419. El planteo de inconstitucionalidad de la acordada 4/2007 –articulado en subsidio de la reposición– resulta improcedente por haber sido formulado de manera extemporánea, ya que debió haber sido efectuado al deducirse el recurso extraordinario y no, como se lo hizo (CSJN, “Administración Federal de Ingresos Públicos (D.G.I.) c/ACF S.R.L. s/ejecución fiscal”, 18/11/2008, Fallos, 331:2561)
3943. CSJN, “Defensoría Pública de Menores Nº 4 c/ Molinari, Pedro Carlos”, 1/4/2008; “Rodríguez Bozzani, Daniel Rubén c/ Instituto Secular Schoenstatt Hermanas de María”, 3/6/2008; “Caparra, Francisco Pablo c/ Proteínas Argentinas S.A.”, 26/8/2008; “Linkowski, Fabián Javier c./ Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica”, 11/11/2008.
3944. Chiacchiera Castro, Paulina y Calderón, Maximiliano Rafael, “La acordada 4/2007 en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, La Ley, 29/5/2009, p. 1. 3945. CSJN, “Defensoría Pública de Menores Nº 4 c/ Molinari, Pedro Carlos”, 1/4/2008.