JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:A diez años de Halabi. Las acciones de clase y el derecho que se viene
Autor:Vega Holzwarth, Tomás
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Daños y Contratos - Número 21 - Mayo 2020
Fecha:28-05-2020 Cita:IJ-CMXVI-552
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A diez años de Halabi

Las acciones de clase y el derecho que se viene

Tomás Vega Holzwarth [1]

El dato es crudo y revelador. En Argentina, existe un preocupante vacío legal en materia de acciones de clase y la promulgación de una regulación apropiada no puede dilatarse más. La mora legislativa es alarmante.

Los procesos colectivos y/o las acciones de clase forman parte de nuestro derecho consuetudinario gracias a la creación pretoriana de la Corte, quien viene reclamando (hace rato) su incorporación normativa. No obstante ello, al parecer existe en nuestro Parlamento una especie de consenso tácito que permanentemente esquiva la temática en parte por desconocimiento conceptual y en parte por la presión de algunos sectores empresariales. Veamos.

“El pensamiento jurídico, el pensamiento religioso y el pensamiento militar son las estructuras mentales que más resistencia ofrecen a las modificaciones que les impone la dinámica social.”[2]

Lo cierto es que a partir de Halabi, las acciones de clase han crecido de forma exponencial generando un sinnúmero de interrogantes tanto para el operador jurídico como para el encargado de administrar justicia. Lo cierto es que, ante la inacción del Congreso, la Corte (a través de dos acordadas y de su intervención activa) fue la que tomó cartas en el asunto procurando suplir la mora legislativa. A la fecha varias de las justicias provinciales han seguido esta misma línea y han comenzado a reglamentar su tramitación.

Se están cumpliendo 10 años desde que la Corte se expidió en Halabi (332:111)[3], el fallo sentó las bases para la ley sobre acciones de clase y creo que debemos reflexionar sobre las causas de la liviana parsimonia que tienen nuestros legisladores, quienes siguen dilatando la sanción de una ley[4] por lo que pregunta es obligada. ¿Qué está pasando con nuestros legisladores que rechazan la incorporación normativa del instituto? ¿Qué intereses defienden?

Aclaración metodológica inicial. Solo me referiré a la acción de clase de consumo por cuanto ésta es, a mi modo de ver, la acción de clase por antonomasia.

Desde un enfoque simplista podría afirmarse que el parlamentario argentino no tiene ante sí una tarea faraónica. Sencillamente le alcanzará con observar el derecho comparado y encontrar allí la respuesta como tantas otras veces ha sucedido en la historia del derecho positivo argentino. Una tarea que, con las nuevas tecnologías, se simplificaría a un solo click. A simple vista, el panorama legislativo no sería tan confuso como parece. Sólo se requiere de voluntad política para avanzar.

Sin embargo, si realmente pretendemos discutir el tema con seriedad, inevitablemente deberemos hacer el esfuerzo de ponderar una serie de factores extra-jurídicos que sin duda alguna tienen injerencia en la ecuación legislativa y si bien se presentan como elementos ajenos a la disciplina jurídica, están íntimamente vinculados. Es decir, al momento de analizar las acciones de clase habrá que ver la big picture y por así decir, ponderar otros factores, ajenos al derecho, como son el económico y el político, y sobre este esquema debería pendular una futura ley. Entiendo que aquí está la verdadera razón por la cual la promulgación de la ley se hace esperar.

Es que no debemos ser ingenuos, las acciones de clase son tan poderosas que podrían ocasionar estragos en sectores de poder económico que históricamente fueron inalcanzables. Estamos hablando de grupos de poder económico (oligopolios) que manejan el mercado y —a la fecha— son prácticamente intocables. Estamos hablando de grandes corporaciones que se han mal acostumbrado a lucrar a través del ilícito hormiga y se manejan con un asombroso desprecio a la ley y al consumidor. Estamos hablando de situaciones de abuso de muy poca cuantía y que al mismo tiempo son prácticamente invisibles. Situaciones de abuso que generan ganancias exorbitantes en detrimento de los consumidores.

En efecto, hay destacar que las acciones de clase cumplen un importante rol social y tienen un enorme potencial dado que sirven para frenar este tipo de abusos que se cometen desde grandes estructuras de poder. Es que las acciones de clase (correctamente utilizadas) son las únicas capaces de dar batalla a los grandes grupos económicos cuando estos atropellan derechos puesto que golpean donde más duele: En el bolsillo. Cito dos ejemplos ilustrativos de micro-daño para validar mi hipótesis. En el año 2017, el Banco Itaú Argentina S.A (2), en referencia a una acción de clase que se inició en su contra, abonó en concepto de inmunización casi 9 millones de pesos, los cuales fueron distribuidos a todos los miembros de la clase. También en el 2017, la firma Tarjeta Naranja S.A (3), en referencia a una acción de clase que se inició en su contra, abonó en concepto de indemnización casi 13 millones de pesos los cuales fueron distribuidos a todos los miembros de la clase.

Ocurre que las acciones de clase son de tal significancia en el entramado social que cumplen un rol cuasi justiciero ante episodios de injusticias colectivas y operan como un freno ante el avasallamiento de derechos. Cuando el Estado no puede (o no quiere) controlar el cumplimiento y el respeto a los derechos del consumidor, es la propia sociedad civil la que se levanta y reacciona arremetiendo en la defensa de sus derechos conculcados. De esta manera el Estado encuentra en la ciudadanía un aliado estratégico, un agente de control encubierto que coopera en el control del mercado.

A propósito de ello, entiendo que para comprender este novedoso y poderoso instituto debemos hacer un análisis sistémico e integral, prestando atención en su origen que es el common law. No es un detalle menor destacar que a este instituto lo hemos importado de un sistema normativo que está inserto dentro de una idiosincrasia cultural altamente capitalista en donde el mercado se autorregula con muy poca intervención estatal. Aquí es donde se justifica la participación activa de la sociedad civil como instrumento de control. Es que a través de las acciones de clase el privado controla al privado y la idea es brillante.

Lo cierto es que los procesos colectivos estimulan positivamente al mercado, depurándolo, castigando al que daña y premiando al que respeta la ley. Con las acciones de clase, la sociedad civil actúa como si fuese un fiscal privado, desnudando los abusos del mercado, procurando que las conductas anti-jurídicas se terminen y no se repitan más. De esta manera, el instituto genera que el mercado se regule a sí mismo con la intervención activa de la sociedad civil. El estado, bajo esta lógica, cumple un rol secundario y solamente interviene al momento de dictar sentencia.

Las acciones de clase son una herramienta de control que ideó un sistema normativo cuyas bases son netamente capitalistas y más allá de las razones ideológicas que giran en torno a su origen, debemos hacer el esfuerzo de ponderar este extremo. La última ratio del instituto busca purgar y mejorar el funcionamiento del mercado a través de la participación activa de la ciudadanía. A través de la implementación de estos nuevos procesos judiciales se genera un círculo virtuoso que al final del recorrido se depura el mercado estimulando la sana competencia empresarial, premiando al que cumple y castigando al que daña. 

Dicho de otro modo, las acciones de clase funcionan como un contrapeso de enorme potencia que buscan equilibrar la balanza, marcando límites a los grandes grupos económicos cada vez que atropellan derechos. Si a ello le sumamos que se pueden fusionar con el instituto del daño punitivo, se genera una formidable simbiosis, lo que en definitiva las transforma en un instrumento jurídico de gran fortaleza y altísimo impacto que seguramente generará dolores de cabeza a más de uno.

Puede que, en estas líneas, estén las verdaderas razones por las cuales la ley todavía no ha salido a la luz. Los grandes jugadores económicos que controlan el mercado seguramente quedarán bajo el radar de una futura ley y eso –sin duda alguna- les molesta.

En definitiva, este instituto brevemente analizado es una formidable herramienta de control del mercado y en un futuro no muy lejano tendrá su regulación. No hay discusión en este punto. A esta altura del partido la pregunta es cuándo.

Citas:

1: Juan Carlos Vega. La justicia en la transición democrática (Ed. Lerner).

2: El día 12/10/2016 se logró un acuerdo transaccional entre la ONG Asociación por la defensa de usuarios y consumidores (ADUC) y el Banco Itaú Argentina S.A en el marco de una mediación desarrollada a instancias del juzgado nacional de primera instancia en lo Comercial n° 5 Secretaría n° 10 sito en calle Libertad 533, PB, CABA en los autos caratulados “ASOCIACIÓN POR LA DEFENSA USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A s/ SUMARISIMO EXPTE: 21441/2016.

3: USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ TARJETA NARANJA S.A. S/ACCION COLECTIVA. Juzgado Civil y Comercial Nº 2 San Nicolás, Provincia de Buenos Aires. Nro de causa: 83572. Fecha: 25/10/2017

 

 

Notas

[1] Egresado en la Universidad Empresarial Siglo 21. Docente de la carrera de Derecho en la Universidad Siglo 21. Maestrando en Derecho Internacional Privado (Universidad de Buenos Aires, UBA). Maestrando en Derecho Procesal. Escuela de posgrado, UES 21). Diplomado en Derecho parlamentario y técnica legislativa (Escuela de postgrado, UES 21). Director de Reclama Conmigo ©. El autor a la fecha ha impulsado dos acciones de clase en la provincia de Córdoba en contra del Banco Itaú Argentina S.A.
[2] Juan Carlos Vega. La justicia en la transición democrática. Ed Lerner. 1998
[3] Sin pretender aburrir al lector con más de mismo que se ha dicho en estos 10 años, rápidamente podría decirse que a través de aquel “leading case”, la Corte estableció una triada de derechos, de los cuales, los últimos dos supuestos son los que nos interesan: a) Derechos individuales; b) Derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto fines colectivos; y c) Derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto intereses individuales homogéneos.
[4] En honor a la verdad es dable recordar que a la fecha existen al menos dos ante-proyectos de ley pero todavía no han logrado dictamen de comisión.