En sentido lato, hay silencio del órgano en ejercicio de la función administrativa cuando no se expide en tiempo oportuno respecto de las peticiones o pretensiones efectuadas por los administrados. Se trata de una situación que -lamentablemente- resulta más común que lo que se preferiría, razón por la cual el legislador ha debido regular este tema, interpretando el silencio y previendo las consecuencias que produce en los diversos supuestos
El silencio es una técnica ideada para dar solución a la situación de desprotección o indefensión en que puede encontrarse un administrado cuando el órgano administrativo no resuelve expresamente la petición o pretensión por él deducida2
Toda persona tiene derecho a peticionar ante las autoridades (Art. 14 CN) y, como correlato, dichas autoridades tienen el deber de dar respuesta a esas peticiones en tiempo oportuno, expresando los motivos de la decisión. De allí que la falta de respuesta configura una vulneración de los derechos e intereses de los particulares, por lo que el instituto del silencio opera como garantía a favor de los particulares, procurando evitar o al menos paliar su estado de indefensión.
En tal sentido, el silencio puede ser considerado como una conducta administrativa inexpresiva, o bien como equivalente a un rechazo de la petición e inclusive también podría valer como aceptación de la misma. Más allá de las consideraciones doctrinarias al respecto3 , lo cierto es que la solución dependerá finalmente de la decisión del legislador.
En efecto, sabido es que el Derecho Administrativo es de carácter local como consecuencia de que la atribución de dictar normas administrativas de fondo (y de forma) no está comprendida dentro de aquellas que fueron expresamente delegadas por las provincias al Gobierno federal en ocasión de la organización del Estado Argentino (Art. 121 CN). Por tal razón, existen normas de derecho administrativo dictadas por la Nación, por las provincias así como por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cada una dentro de sus respectivas jurisdicciones, que regularán el silencio del modo que han estimado más pertinente.
El legislador nacional dispone que «El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración.»4
Como podrá apreciarse, el principio general en el orden nacional predica que el silencio de la Administración frente a pretensiones que requieran un pronunciamiento expreso, se interpreta como negativo (silencio negativo). Por excepción, cuando la norma jurídica así lo determina para cada caso concreto, el silencio valdrá como aceptación de lo peticionado (silencio positivo).
Tal como expresa Fernando Juan Lima5 , la configuración del silencio en el orden nacional puede adoptar dos modalidades: tratándose del silencio en caso de peticiones o reclamos, se exige la denuncia de la mora administrativa y el transcurso de un segundo período de inactividad (de 30 días en el citado art. 10, de 45 días en lo que respecta a la específica vía reclamatoria conforme art. 31 LNPA 6 ). En cambio, cuando se ha articulado un recurso administrativo, el silencio opera en forma automática, una vez que ha transcurrido el plazo para resolver (Arts. 87 y 91 del decreto 1759/72 —t.o. por decreto 894/2017—, reglamentario de la LNPA.).
En síntesis, podemos afirmar que la regla general en el orden nacional reputa el silencio como una ficción legal con valor negativo. En caso de peticiones o reclamos, requiere vencimiento del plazo para resolver y pronto despacho, mientras que en materia de recursos basta el vencimiento del plazo para resolver, no siendo necesario interponer pronto despacho. Por excepción, valdrá como silencio positivo cuando expresamente así haya sido previsto.
En Mendoza el silencio de la Administración es reputado una conducta inexpresiva administrativa, razón por la cual no tiene valor positivo ni negativo, salvo que expresamente se le asigne uno u otro sentido (Ley 9003, Art. 28).
Veamos a continuación algunas disposiciones de nuestra Ley 9003 vinculadas al silencio, en materia de principios afectados y plazos para resolver
1.- Principios comprometidos por el silencio administrativo (Ley 9003, Art. 1°).
Hemos señalado que el silencio administrativo ante peticiones, recursos y reclamos interpuestos por los administrados vulnera derechos constitucionales, tales como el derecho a peticionar a las autoridades. Asimismo, entendemos que dicha omisión de la Administración se contrapone con diversos principios liminares del procedimiento administrativo, que nuestra Ley 9003 enumera en su Artículo 1, Efectuaremos algunas consideraciones al respecto.
A.- Principio pro homine.
Derivado esencialmente este principio de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Art. 2°), el legislador mendocino dispone que «El intérprete debe preferir el resultado jurídico que proteja en mayor medida a la persona humana, su dignidad y el respeto a los demás derechos que le son debidos.» (Ley 9003, Art. 1°, apartado II a).
Este principio resulta trascendental y transversal a todo el ordenamiento jurídico. Como bien refiere Correa, se trata de un principio sustantivo que se dirige tanto al agente público que dicta un acto administrativo, como al juez que interpreta un principio, norma, acto o contrato administrativo. En tales casos, la aplicación e interpretación de las normas debe orientarse hacia la solución que proteja en mayor medida a la persona (física o jurídica)7 .
Guardar silencio frente a peticiones, recursos y reclamos desconoce la dignidad humana de quienes requieren su pronunciamiento, incurriendo en responsabilidad por omisión, fundamentalmente por no ejercer la competencia atribuida por el ordenamiento jurídico.
En línea con lo expuesto, el legislador destaca que el fin de la competencia es el servicio a la persona humana, atendiendo a las necesidades públicas y al desarrollo como cometidos del bien común (Ley 9003, art. 2°, primer párrafo). En otros términos, si la autoridad está al servicio de la persona humana lo mínimo que se espera de ella es que responda en tiempo y forma las peticiones recibidas, o al menos que responda, aunque más no sea tardíamente.
La competencia administrativa en principio es irrenunciable e improrrogable, debiendo ser ejercida directa y exclusivamente por quien la tiene atribuida por el ordenamiento jurídico, en forma expresa o razonablemente implícita, configurando falta disciplinaria la demora o negligencia en su ejercicio, o directamente su no ejercicio cuando correspondiere (Ley 9003, art. 2° segundo y tercero párrafo).
B.- Principio de juridicidad.
La conducta del sujeto en función administrativa debe conformarse al ordenamiento jurídico, que entre otras directrices, le obliga a expedirse respecto de peticiones, recursos y reclamos (Ley 9003, art. 1°, apartado II b).
C.- Debido proceso adjetivo.
Este principio de raigambre constitucional y convencional8 , comprende el derecho del administrado a obtener en sede administrativa una decisión fundada y motivada, más tratándose de atribuciones discrecionales que pudieren afectar los intereses del administrado (Ley 9003, art. 1°, apartado II c-3). El silencio de la Administración vulnera de modo directo este derecho fundamental del particular a una decisión expresa y fundada en sede administrativa.
D.- Principio del plazo razonable.
Este principio requiere que los interesados obtengan una decisión expresa y legítima sobre sus peticiones e intereses, en el plazo más breve y adecuado, evitando dilaciones innecesarias y frustrantes de derechos (Ley 9003, art. 1°, apartado II d).
El silencio es la negación misma de este principio, que comprende además la impulsión e instrucción de oficio hacia la decisión administrativa.
E.- Principio de Buena Administración.
Este principio fundamental, comprende derechos y deberes tanto para administradores como para administrados. La resolución de los asuntos y en un plazo razonable es uno de los deberes que expresamente asume la Provincia de Mendoza en sus procedimientos administrativos, conforme lo dispuesto en la Ley 9003, art. 1°, apartado II f).
La morosidad administrativa no es propia de una buena Administración.
2.- Plazos para resolver (Ley 9003, Art. 160 y c.c.). Aspecto esencialmente vinculado con el silencio, es el de los plazos con que cuenta el órgano en ejercicio de función administrativa para dictar las distintas providencias.
En este tema, la Ley 9003 ha mantenido las disposiciones de su antecesora Ley 3909. En efecto, dispone el Artículo 160:
«Toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por Leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina:
a) Para las citaciones, intimaciones y emplazamientos, diez (10) días.
b) Providencias de mero trámite administrativo, tres (3) días.
c) Las notificaciones, cinco (5) días, contados a partir del acto de que se trate o de producidos los hechos que deben darse a conocer.
d) La decisión sobre cuestiones de fondo contenidas en las peticiones de los interesados, veinte (20) días; para las incidentales, diez (10) días.»
Estos plazos son obligatorios y ordenatorios (Ley 9003, Artículos 155/157), iniciándose su cómputo desde el día (hábil) siguiente al de la recepción del expediente por parte del órgano con obligación de resolver sobre la petición o requerimiento efectuado, mientras que el plazo para notificar en cambio se cuenta desde que se produce el acto administrativo correspondiente o desde que se produjo el hecho que debe darse a conocer (Ley 9003, Artículo 161).
En materia de recursos, la Ley 9003 ha simplificado las disposiciones en cuanto a plazos tanto para interponer como para resolver cada uno de ellos. En efecto, el plazo para interponerlos se unificó en quince (15) días hábiles (perentorios), mientras que -en lo que aquí nos interesa puntualmente- el plazo para resolver también ha sido unificado, en veinte (20) días hábiles administrativos9 .
En el capítulo siguiente, abordaremos las distintas opciones que tiene el afectado frente al silencio administrativo y en particular la denominada denegatoria táctica, respecto de la cual la Ley 9003 introduce cambios y sustanciales precisiones en su regulación.
El silencio administrativo representa una flagrante vulneración de los derechos y garantías de los administrados, razón por la cual estos cuentan con diversas alternativas para intentar contrarrestar la morosidad administrativa.
Frente al silencio, el administrado podrá a su exclusivo arbitrio:
1.- Seguir esperando el pronunciamiento administrativo, dada la obligación de expedirse, sin que ello lo perjudique más de lo que ya lo ha hecho la propia morosidad10.
2.- Intimar a la Administración mediante un pronto despacho, el cual tiene carácter optativo para el administrado, pudiendo inclusive reiterarlo cuantas veces lo estime oportuno y necesario.
3.- Considerar rechazada la petición o el recurso y continuar la vía jerárquica, en una suerte de denegatoria simple.
4.- Interponer amparo por mora, para que el órgano judicial emplace a la autoridad a expedirse en el plazo prudencial que le fije.
5.- Dar por concluida la instancia administrativa, cumplidos los requisitos para que se configure la denominada denegatoria tácita, e interponer acción procesal administrativa.
En la Nación se contempla además la posibilidad de interponer una Queja ante el superior jerárquico inmediato por incumplimiento de plazos, siempre que los mismos no se refieran a recursos11. Esta posibilidad no está contemplada en Mendoza, pero lo cierto es que nada impediría de hecho efectuar una presentación similar y lograr la avocación del superior y una eventual resolución.
El pronto despacho es un escrito sencillo, a través del cual el administrado pide al órgano moroso que se expida rápidamente respecto de una presentación anterior. Es una suerte de intimación, que en Mendoza siempre es de uso facultativo, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito administrativo nacional.
En efecto, conforme se desprende de las previsiones contenidas en el Artículo 162 de la Ley 9003, ante el silencio de la Administración el afectado tendrá opción de solicitar pronto despacho al sólo efecto de remediar la mora formal de la Administración, sin que la presentación o no del mismo le impida -en cualquier caso- optar por el avance del procedimiento por vía jerárquica o por el acceso a la revisión judicial, según el caso (inciso a).
Denominamos denegatoria simple, en oposición a denegatoria tácita, a la posibilidad que tiene el afectado a considerar que su petición, reclamo o recurso ha sido denegado ante la expiración del plazo para resolver, quedando habilitado para continuar con la vía jerárquica. Esta posibilidad se mantiene -reiteramos- haya o no haya presentado pronto despacho (Ley 9003, art. 162 inc. a).
Ante la morosidad administrativa, otra de las alternativas disponibles para el afectado es la de interponer una acción de amparo por mora, también conocido como amparo de urgimiento.
En efecto, podrá articularse acción de amparo contra toda omisión de la Administración Pública Provincial o Municipal en resolver las peticiones formuladas por los administrados dentro de los términos legales, siempre que la demora sea excesiva y resulte perjudicial para los derechos de los accionantes12
Esta acción de amparo deberá articularse dentro de los treinta (30) días corridos computados a partir del vencimiento de los términos legales previstos para resolver la petición13, por ante los Jueces Civiles y Comerciales que resulten competentes14.
En relación con los honorarios profesionales que corresponde regular con motivo de la interposición de una acción de amparo por mora, cabe destacar que recientemente han sido reducidos sus mínimos en virtud de un polémico cambio legislativo local propiciado por la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza, en perjuicio de los intereses profesionales cuya defensa corporativa estaría a su cargo y en beneficio de la Administración morosa15.
VIII. Silencio y agotamiento de la instancia administrativa. La denegatoria tácita. [arriba]
Uno de los temas más importantes que se plantean en torno al silencio es su vinculación con el agotamiento de la instancia administrativa.
Denegatoria tácita, en sentido estricto, es aquella ficción legal que habilita al administrado a dar por concluida la instancia administrativa e interponer la correspondiente acción procesal (A.P.A.), a pesar de no haberse emitido una decisión definitiva y causante de estado.
La Ley 9003, en comparación con su antecesora, ha introducido importantes novedades. Veamos:
Decía el artículo 162 de la Ley 3909:
«Vencidos los plazos previstos por el artículo 160, inciso d), el interesado podrá solicitar pronto despacho. No obstante, si transcurrieran sesenta días desde que el expediente estuviera en estado de ser resuelto, se presumirá la existencia de resolución denegatoria, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiere incurrir el agente.»
Expresa el actual artículo 162:
«El silencio de la Administración, cuando no dicta las providencias de trámite, incidentales o definitivas en los plazos establecidos precedentemente o que resulten aplicables en cada caso, brinda al afectado:
a) La opción de solicitar pronto despacho al sólo efecto de remediar la mora formal de la Administración. Podrá optar por el avance del procedimiento por vía jerárquica o al acceso a su revisión judicial, pero en este caso sólo ante denegatoria tácita, la que se configura cuando se encontrare vencido el plazo de 60 (sesenta) días corridos, contados desde el vencimiento del plazo correspondiente, se haya deducido o no pronto despacho.
b) En caso de optar por esperar la resolución expresa de la Administración, haya o no presentado al efecto pronto despacho, conservará la posibilidad de dar por fracasada la instancia administrativa, si se encontrare vencido el plazo de sesenta (60) días del párrafo anterior, pudiendo en cualquier momento ulterior, mientras persista el silencio, accionar judicialmente, siempre que desde la última actuación procedimental no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de su derecho. Esta opción la tiene el afectado por la morosidad administrativa, aún cuando provenga de órganos inferiores de la organización administrativa.
c) Si el afectado optare por demandar judicialmente por denegatoria tácita, cabrá a la entidad demandada solicitar la suspensión del proceso,haciendo saber al tribunal los motivos por los cuales no resolviera en término el reclamo, denuncia de ilegitimidad o recurso de que se trate, así como los que tenga la autoridad para que resulte útil fijarle un plazo para que se pronuncie previamente en sede administrativa. Deberá indicar el plazo que razonablemente necesite al efecto.
d) En caso de hacerse lugar al plazo de gracia para el pronunciamiento previo de la Administración, emitido el acto definitivo en el plazo prudencial acordado por el tribunal al efecto, si con ello quedare satisfecho el interés de quien demandó por denegatoria tácita, se informará al tribunal, para que verifique lo actuado y, en caso de efectiva y completa sustracción de la materia del proceso, disponga el archivo del expediente.
e) Vencido el plazo sin pronunciamiento expreso, o si lo resuelto en sede administrativa fuere contrario al interés del actor, cualquiera de las partes podrá pedir el levantamiento de la suspensión procesal acordada, continuando la causa según su estado.»
En relación con ambas disposiciones, señala Jofré «En la ley derogada, el particular tenía la opción de presentar pronto despacho, o considerar denegada la petición vencido el plazo de sesenta días (se interpretaban corridos) desde que el expediente se encontraba en «estado de resolver». Esto último (encontrarse en «estado de ser resuelto») se entendía desde que se encontraba agregado en el expediente el dictamen jurídico correspondiente (lo que fuera zanjado jurisprudencialmente). El conflicto entonces radicaba en determinar si la denegatoria tácita obligaba igualmente al administrado a agotar la vía administrativa, o si la denegatoria le habilitaba la instancia judicial.»16
En apretada síntesis, exponemos a continuación cómo ha quedado configurado en Mendoza el instituto de la denegatoria tácita en el marco de la Ley 9003:
1.- Se perfecciona transcurridos sesenta (60) días corridos una vez vencidos los plazos legales para dictar las providencias de que se trate: de trámite, incidentales o definitivas17. Como vemos, la denegatoria tácita también puede tener lugar cuando se trate de la omisión de dictar providencias de trámite, supuesto que no parecía estar comprendido en la Ley 3909.
2.- Habilita el acceso a la revisión judicial.
3.- No requiere agotamiento previo de la vía administrativa. El legislador mendocino expresamente determina que la opción de acceder a la revisión judicial existe aún cuando la morosidad provenga de órganos inferiores de la organización administrativa18.
4.- Asimismo, no es requisito previo presentar pronto despacho, a diferencia de la Nación. Es más, aún cuando haya sido interpuesto, la denegatoria tácita se configura con el transcurrir de los plazos tal como se especificó en el punto 1, sin que el pronto despacho provoque alteración alguna.
5.- No hay plazo de caducidad para acceder a la revisión judicial. En efecto, el administrado podrá interponer la acción procesal administrativa en cualquier tiempo, con el único límite de la prescripción19.
6.- Interpuesta la acción procesal administrativa por denegatoria tácita, la Ley 9003 nos trae una especial novedad: la posibilidad de un plazo de gracia adicional en favor de la Administración morosa. En efecto, la demandada podrá explicar los motivos de su silencio y solicitar al órgano judicial un plazo extra para expedirse en sede administrativa. Si se admite esta nueva oportunidad, la Suprema Corte ordenará fundadamente la suspensión del proceso y emplazará a la Administración a expedirse en el plazo prudencial solicitado. Si cumple y el administrado se manifiesta satisfecho, se archivarán finalmente las actuaciones judiciales. De lo contrario, tanto si el administrado no se halla conforme como si se verificare un nuevo silencio, se reanudará el trámite procesal.
IX. Supuesto especial de silencio positivo. [arriba]
Hemos señalado que en Mendoza el silencio es considerado una conducta administrativa inexpresiva, salvo en aquellos supuestos en que se le asigne un valor determinado, sea negativo o positivo.
En este sentido, la Ley 9003 prevé un supuesto especial de silencio al que le asigna valor positivo, ello en ocasión de haberse peticionado la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
En efecto, teniendo en cuenta que la interposición de un recurso administrativo o de una denuncia de ilegitimidad no produce per se la suspensión de la ejecución del acto impugnado, el legislador mendocino ha dispuesto que -solicitada la suspensión por parte del interesado- se entenderá suspendida su ejecución cuando hayan transcurrido sesenta (60) días corridos desde la petición sin que la Administración u organismo competente para decidir sobre la misma hubiese notificado resolución expresa al respecto20
Tal como se señaló en la Exposición de Motivos que acompañó el proyecto de ley, luego sancionado bajo el número 9003, en referencia al artículo 162, nos encontramos aquí con el crónico problema de la morosidad formal de la Administración en la tramitación o resolución de reclamos o recursos.
El silencio frente a las presentaciones de los administrados configura una flagrante vulneración de trascendentales principios que regulan la actuación de la Administración pública provincial y municipal, así como de todos aquellos organismos en ejercicio de funciones administrativas.
Por ello, ante el silencio de la Administración no cabe ya formular nuevas exigencias al afectado. Por el contrario, este sólo tendrá opciones -a su libre y prudencial arbitrio - para intentar sortear las barreras que la Administración edificó en perjuicio de sus derechos e intereses. Pero quisiéramos ser muy claros en este punto: el daño ya está producido. La Administración no sostuvo –en tal supuesto- el compromiso asumido: comportarse como una Buena Administración.
La Ley 9003 mantiene el valor general que su predecesora disponía para el silencio administrativo (conducta administrativa inexpresiva). Sin embargo, introduce algunas mejoras en línea con las interpretaciones y construcciones jurisprudenciales efectuadas a través de diversos pronunciamientos por parte de nuestro tribunal cimero.
La regulación actual de la denegatoria tácita tiende a favorecer la denominada tutela administrativa y judicial efectiva, requerida en diversos tratados de derechos humanos previstos en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional.
En esta línea, el alcance fijado para la denominada denegatoria tácita se estima adecuado y de valor para los intereses de los administrados, tornando expedita y medianamente ágil la posibilidad de acceder a la revisión judicial, sin someterla a plazos de caducidad, a la interposición de pronto despacho ni al agotamiento previo de la instancia administrativa.
Sin embargo, formulamos al menos dos objeciones en materia de morosidad administrativa, una primera relacionada con el plazo extra que la Ley 9003 admite que puede otorgarse en la instancia judicial y una segunda relacionada con aquella disminución de los honorarios profesionales en amparos por mora dispuesta por Ley 9192 (véase capítulo VII in fine y nota 15).
En efecto, la posibilidad de que el órgano judicial le otorgue a la Administración - a su petición- un plazo adicional para que se expida en sede administrativa, suspendiéndose el proceso, pensamos que representa una solución que la Administración no merece, atento a su morosidad. Es más, nótese que no se prevé sanción alguna para el caso de un nuevo silencio transcurrido el plazo extra otorgado21.
En la misma línea, la decisión de nuestra Legislatura Provincial de disminuir a la mitad, el mínimo de los honorarios profesionales en los amparos por mora tampoco ayuda a combatir la morosidad administrativa; por el contrario, en cierto modo alienta dicha morosidad, al reducir el costo de honorarios que debe soportar la Administración por sus omisiones de pronunciamiento.
Fuera de estos iniciales reparos, el tratamiento del silencio de la Administración por parte de la Ley 9003 se estima adecuado, con base en las consideraciones precedentemente expuestas.
El presente trabajo aborda los arts. 160 y 162 de la ley 9003.
Buj Montero, Mónica, en Farrando, Ismael y otros, Ley de Procedimiento Administrativo de Mendoza N° 9003, Comentada, y concordada. Jurisprudencia, 1° edición, Bs. As., ASC Ediciones Jurídicas S.A, 2019, p. 160.
La determinación de la naturaleza jurídica del silencio ha originado diversas posiciones doctrinarias, v.gr., ha sido considerado una presunción (Muratorio), una infracción (Muñoz), una ficción legal (Hutchinson), un verdadero acto administrativo (Zotelo), entre otras posturas.
Juan Lima, Fernando E., El silencio de la Administración y la habilitación de la instancia judicial, p. 149, disponible en: https://www.gordillo.com/pdf_unamirada/06lima.pdf.
Respecto de la dudosa constitucionalidad de lo dispuesto en artículo 31 de la LNPA, véase Correa, José Luis, Caducidad por silencio de la Administración (inconstitucionalidad del art. 31, ley 19.549), publicado en: RDA 2012-82, 01/08/2012, 894. Cita Online: AP/DOC/2748/2012.
Correa, José Luis, en Farrando, Ismael y otros, Ley de Procedimiento Administrativo de Mendoza N° 9003, ob. cit., p. 67.
Constitución Nacional, arts. 14, 18 y c.c.; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 24, entre otros.
En efecto, la Ley 9003 no ha fijado plazos específicos para resolver los recursos de revocatoria, jerárquico y de alzada, como tampoco lo ha hecho en materia de reclamos, remitiendo a las disposiciones contenidas en artículos 160 y 162, por lo que cabe su resolución en el plazo de veinte (20) días hábiles (arts. 177, 179, 184, 187 y c.c.).
Ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia de Mendoza: «La denegación presunta no excluye el deber de la Administración de dictar un acto administrativo expreso debidamente fundado, pues el silencio negativo no debe entenderse como una sanción para la Administración por su morosidad, sino como una garantía para el administrado» (LS 264 - 473).
Decreto N° 1.759/72, t.o. 2017, arts. 71 y s.s.
Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (Ley 9001), en adelante CPCCT, Artículo 219, apartado III.
CPCCT, artículo 219, apartado IV, 3).
CPCCT, artículo 5, apartados II, A), 7).
En efecto, conforme el régimen mendocino de regulación de honorarios puesto en vigencia mediante Ley 9131 (B.O. 12/12/2018), artículo 10, correspondía regular 3 JUS como mínimo ($ 41.852,79 - valor JUS año 2019: $ 13.950,93). Recientemente, mediante Ley 9192 (B.O. 23/10/ 2019), dichos honorarios fueron reducidos a 1,5 JUS como mínimo ($20.926,39).
JOFRÉ, Alejandro Felipe, en Farrando, Ismael y otros, Ley de Procedimiento Administrativo de Mendoza N° 9003, ob. cit., p. 568/569.
Así, v.gr., si la morosidad se produce en relación con la decisión de cuestiones de fondo, la denegatoria tácita se perfecciona transcurridos los veinte (20) días hábiles administrativos previstos en el artículo 160 inciso d) para resolver peticiones de fondo, más los sesenta (60) días corridos establecidos en el artículo 162.
Este criterio ha sido ratificado por nuestra Suprema Corte mendocina, v.gr., in re Oyarzabal: «El requisito normativo del agotamiento previo de la vía administrativa, a los fines de poder demandar a entes públicos por su función administrativa, no afecta el derecho de acceso a la justicia ni resulta inconstitucional, en tanto no se acredite su irrazonabilidad en el caso concreto, dado que las normas que lo regulan no son confusas en relación a tal punto y prevén el régimen del silencio como paliativo de la inactividad formal de la Administración.» (13-04265707, OYARZABAL NATALIA MARIELA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOSP/ A.P.A., 07/11/2018, Auto, S.C.J. - Sala 1).
Dicha acción deberá iniciarse dentro del plazo de la prescripción, es decir, dos (2) años para el caso en que se invoquen vicios leves y cinco (5) años para cuando se invoquen vicios graves, conforme se desprende del artículo 19 de la Ley 3918. El curso de la prescripción iniciará en la fecha de la última actuación procedimental (Ley 9003, art. 162 inc. b). Se trata del mismo límite temporal que tiene la Administración para interponer acción de lesividad a efectos de solicitar la anulación de actos administrativos estables (Ley 3918, art. 21)
Ley 9003, artículo 83. Agrega la disposición citada que, si excepcionalmente fuere necesario producir prueba o recabar informes para resolver, la suspensión tácita operará una vez diligenciados y desde el vencimiento del plazo previsto en el Artículo 160 para el dictado de resoluciones incidentales (diez días hábiles).
En igual sentido JOFRÉ, Alejandro Felipe, en Farrando, Ismael y otros, Ley de Procedimiento Administrativo de Mendoza N° 9003, ob. cit., p. 571.