JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y lo acontecido en el caso Fontevecchia
Autor:Caro Goldschläger, Luana Micaela
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración - Número 11 - Noviembre 2019
Fecha:25-11-2019 Cita:IJ-CMVII-125
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Recibido: 12.09.19
Aceptado: 28.10.19


A lo largo de este trabajo se desarrollarán los precedentes jurisprudenciales del conocido caso “Fontevecchia”, tanto a nivel interno como en el plano internacional. Asimismo, se buscará desentrañar las implicancias de esta sentencia, y su contradicción con la finalidad propia de un sistema regional de protección de derechos humanos, particularmente en relación a la obligatoriedad de las sentencias de un tribunal internacional, y su consecuente facultad para determinar el alcance de las reparaciones.


Palabras clave: Derechos Humanos, Corte Interamericana, Obligatoriedad de las sentencias internacionales, Reparación plena.


Throughout this paper, the jurisprudential precedents of the leading case “Fontevecchia” will be analyzed, emphasizing the implications both internally and internationally. Likewise it will seek to set out the consequences of this judgment, and its contradiction with the purpose of a regional system for the protection of human rights, particularly in relation to the mandatory sentences of an International Court, and its consequent power to determine the scope of repairs.


Key Words: Human Rights, Inter-American Court, Mandatory enforcement of international court rulings, Full compensation.


I. Introducción
II. Precedentes jurisprudenciales del caso “Fontevecchia”
III. Conclusiones
Notas

La obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y lo acontecido en el caso Fontevecchia

Luana Micaela Caro Goldschläger*

I. Introducción [arriba] 

“Fontevecchia” nos muestra las varianzas de opiniones sobre un asunto que, hasta el fallo de la máxima instancia nacional argentina (en adelante, “CSJN”), no tenía, en principio, ningún cuestionamiento mayor en nuestro país: la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”).

El iter sobre el que reflexionaremos en el presente ejercicio tiene su origen en la sentencia de la CSJN del año 2001. 10 años más tarde, la Corte IDH, declaró la responsabilidad internacional del Estado argentino por violación al derecho a la libertad de pensamiento y expresión, conforme al artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “CADH”, “Convención” o “Pacto de San José”, indistintamente). En razón de ello, la Corte IDH estableció una serie de medidas tendientes a reparar los daños causados.

El presente trabajo no discutirá lo analizado respecto de la libertad de pensamiento y expresión, ni las medidas de reparación impuestas por la instancia internacional, bajo el entendimiento de que es esta última quien tiene potestades propias para determinar su alcance. Será objeto de este repaso jurisprudencial el contrapunto marcado por la CSJN al mostrarse renuente a cumplir con las reparaciones que fijó la Corte IDH en el caso particular, alegando que al fijar dichas medidas de reparación –dejar sin efecto una sentencia de un tribunal de máxima instancia nacional–, la propia Corte IDH estaba excediéndose de las facultades remediales que le otorgara la CADH.

“Fontevecchia” nos muestra una Corte Suprema que rompe más de una década de jurisprudencia respetuosa de la instancia internacional. Se aparta de sus propias palabras en el caso “Espósito”, relativo al caso del sistema interamericano conocido por su víctima “Bulacio vs. República Argentina”, donde aplicó todas las medidas de reparación indicadas en la condena internacional del Estado nacional. Sin embargo, ello no fue así en “Fontevecchia”.

II. Precedentes jurisprudenciales del caso “Fontevecchia” [arriba] 

1. Causa “Menem c/ Editorial Perfil s/ daños y perjuicios”

En el año 1995, la editorial Perfil publicó tres notas periodísticas tituladas “¿El hijo de Menem?” y “La otra familia de Menem”. El demandante, y entonces presidente de la República, Carlos S. Menem, entendió que se entrometían en su vida privada y resultaban violatorias de su derecho a la intimidad.

El juez de primera instancia rechazó la demanda en el año 1997, entendiendo que la conducta de los responsables de la Editorial Perfil –Sres. Fontevecchia y D’ Amico– se ajustó al ejercicio regular de la actividad periodística, no configurando una violación al derecho a la intimidad del Sr. Menem; quien era no sólo una figura pública

Dicha sentencia fue apelada por el expresidente argentino, consiguiendo que la misma fuese revocada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Así, la Cámara reconoció la violación al derecho a la intimidad del Sr. Menem, y condenó a la Editorial y a ambos periodistas a indemnizar al damnificado.

Contra la sentencia de Cámara, los demandados interpusieron un Recurso Extraordinario Federal. Y la CSJN confirmó la decisión de la Cámara Nacional.

2. Sentencia de la Corte IDH de fecha 29/11/2011

Frente a este escenario, los Sres. Fontevecchia y D’Amico decidieron someter el caso ante el Sistema Interamericano, transitando un procedimiento –primero ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión”) y luego ante la Corte IDH–, que inició en 2001 y concluyó; 10 años más tarde.

En el año 2011 la Corte IDH determinó[1] que el Estado argentino ha incurrido en responsabilidad internacional, pues la condena civil impuesta contra los periodistas, y confirmada por la CSJN, resultó violatoria del derecho a la libertad de expresión receptado por el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica y ordenó, entre otras medidas de reparación, dejar sin efecto la sentencia judicial.

3. Sentencia de la CSJN de fecha 14/02/2017

El 20 de septiembre del año 2012, como consecuencia de la sentencia dictada por el tribunal internacional, la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Internacionales y Culto de la Nación remitió un oficio a la CSJN a través del cual se solicitaba al máximo tribunal argentino dé efectivo cumplimiento a lo resuelto por la Corte IDH.

La solicitud de cumplimiento realizada por la Cancillería Nacional tuvo como consecuencia una sentencia que ha generado y genera un interminable debate doctrinario y jurisprudencial; se trata de esa arboleda ha crecido a raíz de la decisión originaria. Pues resulta que ante dicha solicitud, la CSJN ha emitido un discutible pronunciamiento[2], anticipando la negativa al cumplimiento requerido.

Nuestro máximo tribunal, entre sus argumentos, esgrimió que la Sentencia del año 2011 ha sido dictada por la Corte IDH en exceso del marco de las atribuciones conferidas a ella por la Convención Americana.

La CSJN entendió que obedecer a lo dicho por instancia internacional, implicaría que ella misma violase el art. 27 de la Constitución Nacional (en adelante “CN”), entendido como una esfera de reserva soberana en tanto establece que “el Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución” (el resaltado es propio).

Uno de los pilares en los que se ha basado nuestro máximo tribunal para entender de esta manera, es que el carácter supremo de sus decisiones –conforme el artículo 108 CN[3]– configura un elemento constitutivo de los principios de derecho público a los que refiere el citado artículo 27 CN.

Bajo esta línea argumentativa, sostuvo también la CSJN que dejar sin efecto la sentencia transformaría a la Corte IDH en una especie de “cuarta instancia”, afectando por ello el principio de subsidiariedad del sistema interamericano. Esgrimió, asimismo, que la Convención no otorga competencia expresa al tribunal internacional para ordenar a un Estado dejar sin efecto una sentencia con autoridad de cosa juzgada emitida por un tribunal interno, en tanto no posee -a su criterio- potestad para ordenar medidas de carácter restitutivo. Así, ordenar una reparación de este tipo implicaría un evidente exceso de las potestades que le son propias.

Con base en lo dicho –a excepción de la disidencia del Ministro Juan Carlos Maqueda y el dictamen del Procurador General de la Nación–, la CSJN desestimó lo peticionado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

4. Sentencia de supervisión de cumplimiento de la Corte IDH de fecha 18/10/2017

La Corte IDH, conforme las facultades que le otorgan tanto la CADH como su propio estatuto y reglamento, ejerce dentro de sus funciones jurisdiccionales la supervisión de cumplimiento de sus sentencias[4]. Así, mediante su resolución del año 2017[5], el tribunal internacional ha concluido en que la sentencia que encontró responsable al Estado argentino por violación de derechos humanos continúa pendiente de cumplimiento.

Para entender de esta manera, la Corte IDH ha realizado un exhaustivo y enriquecedor análisis de la sentencia emitida por la CSJN, e interpretó nuevamente los conceptos esbozados por ésta última.

En primer lugar, la Corte IDH manifiesta que la prerrogativa que se arroga la CSJN de decidir si el tribunal internacional ha actuado o no “dentro del marco de sus potestades” no le es propia en base a un principio general del derecho internacional, que estipula que todo tribunal internacional tiene el poder inherente de determinar el alcance de sus propias competencias (compétence de la compétence)[6].

Como consecuencia de ello, tanto el mencionado argumento como aquel que plantea la suposición de una “cuarta instancia” no resultarán procedentes ni cederán ante el carácter obligatorio, definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte IDH.

Por último, la Corte IDH manifestó que dejar sin efecto una sentencia no es sinónimo de su revocación. Expresó, asimismo, que dicha medida ha sido llevada a cabo por distintos Estados, entre ellos la Argentina en el caso Kimel, donde el Estado dejó sin efecto una sentencia condenatoria por resultar, justamente, violatoria del artículo 13 CADH.

La Corte IDH, por su parte, frente a la falta de cumplimiento y la aparente dificultad por parte del Estado de adoptar medidas tendientes a este fin, propuso que una posibilidad sería la eliminación de la sentencia de los centros de información judicial o, en su defecto, realizar algún tipo de anotación indicando que la misma ha sido declarada violatoria de la Convención Americana.

5. Resolución CSJN N° 4015 del 5/12/2017

Así las cosas, y frente a la proposición de la Corte IDH, en diciembre de 2017 la CSJN emitió una resolución a través de la cual ordenó que se incluyera, en la Colección de Fallos de la Corte Suprema, la siguiente leyenda: “Esta sentencia fue declarada incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos por la Corte Interamericana (sentencia del 29 de noviembre de 2011)”.

En virtud de dicha Resolución, la leyenda ha sido incluida en el Tomo 324-2, página 2904 de la Colección de Fallos de la Corte; y hoy, cualquier persona que tenga conocimiento suficiente para consultar dicha fuente podrá, una vez leído todo el precedente –que continúa en su totalidad cargado en la web y la leyenda está incluida como último párrafo– notar que la sentencia fue declarada “incompatible” con la CADH.

De lo antedicho se desprenden dos cuestiones fundamentales: en primer lugar, el pronunciamiento violatorio de la CADH continúa en todos los demás sitios de consulta web (por ejemplo en la página oficial de la Secretaría de Jurisprudencia de la CSJN o en el Centro de Información Judicial) sin ningún tipo de aclaración previa respecto a la violación a la CADH, por lo que, si un interesado desconoce la sentencia internacional, podrá interpretar que la misma sigue vigente en todos sus términos y que ese es el último criterio jurisprudencial adoptado por nuestro máximo tribunal de justicia. Por otro lado, y como consecuencia de lo antedicho, cabe preguntarse si la mencionada leyenda puede interpretarse como un efectivo cumplimiento a lo estipulado por la Corte IDH.

Una primera aproximación a la respuesta será que, tanto según el Informe Anual elaborado por la Corte Interamericana para el período correspondiente al año 2018, como por la información suministrada a través de la página oficial de la Corte, el caso Fontevecchia se encuentra en estado de Supervisión de Cumplimiento, por lo que se puede entender que la Corte no ha considerado aún que el Estado argentino ha dado cumplimiento a la sentencia.

III. Conclusiones [arriba] 

1. Respecto al caso “Fontevecchia”

Con lo expuesto no se pretende desatender que la Corte IDH no es un tribunal de apelación que pueda revisar sentencias dictadas por órganos judiciales internos sin que medien violaciones a derechos o garantías establecidos en la CADH. Así, es un órgano jurisdiccional internacional que interpreta un tratado específico, y en función de ello, atribuye responsabilidad internacional por la comisión de hechos ilícitos.

La propia Convención establece el carácter subsidiario y complementario del sistema interamericano, y es una larga tradición de este organismo, aclarar que no es una “cuarta instancia”, rechazando vehementemente inmiscuirse en el ámbito de apreciación de responsabilidades individuales por la comisión quebrantos a la ley doméstica[7].

Sin embargo, ello no importa contrariar el principio de obligatoriedad de las sentencias internacionales. En palabras de la Corte IDH:

“La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar el tratado internacional de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida”[8].

Del propio artículo 68 de la CADH, el cual fija el compromiso de los Estados a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes, resulta sencillo comprender que el fin perseguido por los Estados ha sido, ni más ni menos, el de establecer un tribunal supra-nacional, otorgándole potestades suficientes para determinar la violación al texto de la Convención y obligar al Estado a adoptar las medidas que resulten necesarias para reparar los daños, en la medida que ello resulte posible.

Como ya se ha adelantado, los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte IDH; decisión que, asimismo, será definitiva e inapelable conforme los artículos 67 y 68.1 CADH. Ahora bien, como es sabido, son los propios Estados los que, al momento de ratificar el pacto, aceptan la competencia contenciosa de la Corte IDH, en los términos que prevé el propio instrumento.

Resulta, con lo dicho, absolutamente inesperado que, tras el reconocimiento de responsabilidad internacional de un Estado, sea este último quien se arrogue –sin respaldo jurídico alguno– la facultad de decidir sobre el cumplimiento de la sentencia y el alcance que tendrá la reparación estipulada.

El artículo 63.1 establece que, cuando la Corte decida que hubo violación de un derecho o libertad protegido por el Pacto de San José, dispondrá que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de tales derechos y el pago de una indemnización a la parte lesionada. Utiliza para ello el lenguaje propio de un tratado internacional, signado por Estados y que regula, derechos y obligaciones de Estados en el ámbito internacional.

“Fontevecchia”, nos presenta un dilema, asimismo, por la propia temática sobre la que ejerce su interpretación: qué sucede con la sentencia –que se pretende mantener eficaz– en relación a los demás periodistas que pretenden ejercer su derecho a la libre expresión conforme a los estándares internacionales. ¿Cuáles son los efectos jurídicos de una sanción civil, una vez restituidos los montos de la condena? La situación fáctica que pareciera concretarse en la República Argentina es plausible de generar el denominado chilling effect.

Según este postulado, la utilización de ciertos mecanismos para sancionar expresiones sobre cuestiones de interés público, y especialmente sobre funcionarios públicos o políticos, vulnera en sí mismo el artículo 13 de la Convención Americana, ya que puede constituir un medio de censura indirecta dado su efecto amedrentador e inhibidor del debate sobre asuntos de interés público[9].

Lo antedicho nos lleva a preguntarnos cuál es el valor jurídico de la sentencia del año 2001; ¿Qué interpretación deberían hacer de ella los jueces al ejercer el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad que caracteriza nuestro sistema?

Todos estos interrogantes serán favorables sólo en tanto dicha sentencia sea dejada sin efectos, no pudiendo de ninguna manera entenderse que una indemnización pecuniaria constituya una reparación plena. Al día de la fecha, si no se ha revocado la sentencia para el derecho argentino, ¿puede entenderse que los Sres. Jorge Fontevecchia y Héctor D’ Amico continúan siendo responsables por violación al derecho a la intimidad del Sr. Carlos Saúl Menem?

2. Respecto a la falta de cumplimiento de la sentencia

Los hechos del proceso que aquí nos ocupa datan del año 1995: 24 años sometidos a un proceso judicial sólo para obtener una leyenda accesoria al sumario de la sentencia, incluida únicamente en la Colección de Fallos de la CSJN; esto es, dicho de otra manera, casi un cuarto de siglo para obtener 4 renglones de “justicia”.

Con lo dicho no se pretende desconocer que las formas exigidas para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de ambas partes haga que, aunque prolongados, estos tiempos sean comprensibles. No obstante, ¿qué sucede cuando, en cambio, obtenida la sentencia definitiva, transcurren 8 años sin cumplir lo estipulado?

No caben dudas respecto que la situación descripta en el caso Fontevecchia constituye, per sé, una situación generadora de responsabilidad absolutamente independiente a lo debatido en el fondo del proceso: el Estado argentino incurrió en responsabilidad internacional desde el momento en que decidió, arbitrariamente, que cumplir o no con una sentencia de la Corte Interamericana estaba dentro de sus potestades discrecionales.

La corte IDH tiene dicho que “Los Estados tienen la obligación convencional de implementar tanto en el ámbito internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias, y de no cumplirse se incurre en un ilícito internacional[10]”.

3. Respecto de las tensiones en el sistema de protección interamericano de Derechos Humanos.

¿Estamos ante un cambio de postura de sobre la importancia del sistema interamericano de protección?

Mediante una nota remitida a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 11 de abril del corriente, los gobiernos de Argentina, Brasil, Chile, Colombia y Paraguay han remitido una nota ante la CIDH con el objeto de “perfeccionar la operatividad, funcionalidad y eficacia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, en virtud de lo cual señalaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“Que el principio de subsidiariedad, que da sustento a los presupuestos jurídicos de admisibilidad de una petición, tiene una doble dimensión. Por un lado, supone que el Estado concernido tiene la obligación de investigar toda violación a la Convención que acontezca en su territorio, y, por el otro, que dicho Estado tiene el derecho que su propio sistema jurisdiccional resuelva la situación antes de verse sometido a una instancia internacional”.

“Que se debe respetar el legítimo espacio de autonomía del que disponen los Estados para asegurar a las personas sometidas a su jurisdicción, a través de sus propios procesos democráticos, los derechos y garantías consagrados en la Convención de conformidad a sus ordenamientos constitucionales”.

“Destacan la importancia de una estricta aplicación de las fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del reconocimiento del margen de apreciación de los Estados en el cumplimiento de las obligaciones que establece la Convención.”

“Enfatizan la importancia del debido conocimiento y consideración de las realidad políticas, económicas y sociales de los Estados por parte de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos. En este marco, resaltan la necesidad de que las formas de reparación guarden una debida proporcionalidad y respeten tanto los ordenamientos constitucionales y jurídicos de los Estados, como las exigencias propias del Estado de Derecho”[11].

Este comunicado regional, resulta complementario de lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la República de Chile:

“La declaración subraya la importancia crítica del principio de subsidiariedad como base de la distribución de competencias del sistema interamericano. Dicho principio exige que tanto los Estados como los órganos del sistema asuman sus propias responsabilidades en la promoción y protección de derechos en la región, sin invadir las esferas de competencia de cada uno”.

“Desde esta perspectiva, la declaración considera que los Estados gozan de un razonable margen de autonomía para resolver acerca de las formas más adecuadas de asegurar derechos y garantías, como forma de dar vigor a sus propios procesos democráticos. La declaración plantea que dicho margen de apreciación debe ser respetado por los órganos del sistema interamericano”.

“También la declaración hace hincapié en la necesidad de que tanto la Comisión como la Corte apliquen de forma estricta las fuentes de derecho internacional en la resolución de los casos sujetos a su conocimiento. En este caso, dichas fuentes se identifican, principalmente, con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

¿Estamos ante un cambio de paradigma? Por lo pronto, se puede afirmar que presenciamos uno de los momentos de mayor tensión entre los actores del sistema interamericano. Por una parte, una decisión de nuestro máximo tribunal de justicia alegó cuestiones de derecho interno para no cumplir con una sentencia internacional[12] y, por otra, una manifestación de nuestro poder ejecutivo en virtud de la cual pretende hacer respetar principios que son propios del sistema interamericano desde su creación; como son el de subsidiariedad, respeto por las soberanías estatales y correcta utilización de las fuentes de derecho internacional.

No queda más que esperar a conocer la interpretación que hará la Corte IDH en su Informe Anual del 2019 respecto al estado del caso Fontevecchia y, de considerarse que continúa bajo supervisión de cumplimiento, el mensaje será claro: la leyenda incluida en la Colección de Fallos de la CSJN no configura suficiente reparación.

No es ocioso mencionar que, frente a una situación de tal envergadura, la posibilidad de someter el caso ante la Asamblea General de la OEA adquiere fundamental trascendencia, en los términos del artículo 65 de la CADH, ejerciendo el sistema de garantía colectiva[13], para garantizar el efecto útil de las sentencias.

El estándar que eventualmente se fije en el caso Fontevecchia será fuente de derecho internacional, y en virtud de ello tanto la Argentina como los demás Estados partes en la Convención tendrán una nueva pauta interpretativa a la hora de cumplir con las sentencias internacionales y ejercer el control de convencionalidad.

Probablemente, considerar cumplida la obligación internacional con fundamento en la publicación de una leyenda dé lugar a un nuevo camino de “fácil cumplimiento” de las sentencias, vulnerando de esta manera el gran valor simbólico que constituye para las víctimas el cumplimiento de las reparaciones correctamente llevadas a cabo por los Estados.

 

 

Notas [arriba] 

* Estudiante de Abogacía (UBA) con orientación en Derecho Internacional Público. Diplomada en Migrantes y Protección de Refugiados (UBA). Ayudante alumna en Derecho Administrativo y Derecho Comercial. Participación en competencias interuniversitarias en materia de Derechos Humanos organizados por el Centro de Derechos Humanos UBA (edición 2018 y 2019); y Derecho Internacional Humanitario organizado por el CICR (edición 2018). Becaria de la Facultad de Derecho – UBA “Alumnos destacados”.

[1] Corte IDH, 29-11-11, “Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina”.
[2] CSJN, 14-2-17, “Ministerio de Relaciones Internacionales y Culto s/informe de sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
[3] Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
[4]  Cfr. Arts. 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana, 30 del Estatuto y art. 69 del Reglamento de la Corte.
[5] Corte IDH, 18-10-17, “Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina”.
[6] Cfr. Ibídem, Párr. 26.
[7] Al respecto, resulta ilustrativo Trucco, Marcelo, La protección transnacional de los derechos humanos. El valioso aporte de la Corte Interamericana, en Tratado de los tratados internacionales comentado, Buenos Aires, La Ley, 2011, t.II, págs. 545 y 546.
[9]  Cfr. Corte IDH, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 72.
[10] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 24, Considerando 3, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, Considerando 14.
[11] El resaltado, es propio.
[13] Cfr. Caso Apitz Barbera Y Otros (“Corte Primera De Lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012,  párr. 45.