La antijuridicidad como presupuesto de la Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial y sus eximentes
Por Abg. Erica Von Zedtwitz
I. Introducción. Nociones generales [arriba]
El propósito del presente trabajo es analizar uno de los 4 presupuestos de la responsabilidad civil, la llamada antijuridicidad, su evolución y las causales de justificación que prevé expresamente el Código Civil y Comercial de la Nación.
Como es sabido, tradicionalmente tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que para que haya responsabilidad civil deben concurrir cuatro elementos: un hecho antijurídico; un daño; relación causalidad y un factor de atribución.
Sin embargo, la exigencia del primero de ellos –llamado antijuridicidad– ha sido puesta en tela de juicio en los últimos tiempos, llegando a la negación por parte de alguna doctrina. Ello se debe fundamentalmente a que tanto en nuestro país como en el extranjero la teoría de la reparación no se construye sobre el acto ilícito sino sobre el acto dañoso o injustamente sufrido así se han desarrollado distintas teorías respecto a la negación de la misma y sobre la existencia de la antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad.[1]
La doctrina no es pacífica a la hora de determinar si la antijuridicidad es un presupuesto necesario o no para el progreso de la pretensión resarcitoria [2]
Así nos encontramos con dos teorías:
A) Negatoria de la antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad Civil la cual se basa en los siguientes argumentos:
· La antijuridicidad no es presupuesto de responsabilidad civil puesto que hay deber de reparar por actos lícitos.
· La antijuridicidad no existe en los supuestos de responsabilidad objetiva.
· La antijuridicidad solo puede tener existencia como requisito negativo de la responsabilidad civil, ya que el resarcimiento debe prosperar a menos que exista una causa de justificación de la conducta (No antijuridicidad).
B) Superadora y predominante en nuestros tiempos, la cual considera a la antijuridicidad como elemento esencial y plenamente vigente.
En respuesta a los motivos dados por la teoría negatoria se sustenta que si bien existe responsabilidad por actos lícitos y tal como lo manifiesta Mosset Iturraspe la responsabilidad por actos lícitos constituye supuesto de excepción, en la medida en que pese a la causa de justificación, procede la condena a indemnizar. Si bien existen actividades licitas, ante el acaecimiento de daños a intereses protegidos de terceros mediante el desarrollo de tales actividades, surge la obligación de reparar el perjuicio cometido.[3]
Así en las VI Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal celebradas en Junín, Pcia. de Bs. As., en octubre de 1994, se sostuvo que: “El obrar dañoso contemplado por el art. 1113 en función del riesgo creado configura un acto objetivamente injusto”.
II. Concepto de Antijuridicidad. La Antijuridicidad objetiva y subjetiva [arriba]
A priori debemos decir que hacia mediados del siglo XX comenzaron a coexistir dos clases de antijuridicidad:
a) La antijuridicidad objetiva: constituida por la conducta o actividad desenvuelta en contradicción con la permitida o impuesta por el ordenamiento jurídico.
b) La antijuridicidad subjetiva: que considera que la conducta del hombre, además de ser contraria objetivamente al ordenamiento jurídico, debe ser culpable para ser considerada como ilícita; se identifica antijuridicidad con culpa. [4]
La concepción objetiva es la tesis que ha prevalecido desde ya hace largo tiempo en nuestro país y desde esa concepción objetiva de la antijuridicidad es que podemos definirla de la siguiente manera:
“La Antijuridicidad es la contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”. En esta formulación amplia caben los atentados al orden público, las buenas costumbres, la buena fe, los principios generales del derecho y hasta el ejercicio abusivo de los derechos. Por lo que en la responsabilidad Civil y a falta de tipicidad, todo daño irrogado a otro resulta antijurídico, salvo que el agente proceda en el ejercicio regular de un derecho o medie una causa de justificación.[5]
También nos encontramos con otras conductas que si bien no son contrarias a derecho son generadoras de un daño injusto y es esa injusticia del daño la que comunica la antijuridicidad a todo el acto.
Esta objetividad implica que la disconformidad que la misma importa respecto del ordenamiento jurídico es independiente de la situación de quien comete la acción o, en términos de responsabilidad civil, de quien causa el daño. Es decir que la antijuridicidad se diferencia completamente de la culpabilidad en la posibilidad de imputar el acto al autor en razón de haber mediado culpa o dolo.[6]
III. La Antijuridicidad y las causales de justificación en el Código Civil y Comercial. Su concepción material y su base constitucional [arriba]
Es necesario recordar antes de entrar al tema a abordar, que a fin de superar el rigor de los arts. 1066 y 1074 del Código de Vélez y antes por supuesto de la entrada en vigencia de este Código ya la doctrina civilista había elaborado la teoría de la antijuridicidad material en contraposición con la forma prevista en aquellas normas.[7]
Sabido es que efectivamente más de una vez no es posible encontrar la norma expresa que prohíba una conducta, y sin embargo existe un daño causado. Por ello la teoría de la antijuridicidad material apunta a la contrariedad de la conducta con el orden jurídico en su conjunto y no a una norma en particular.
Nuestro nuevo Código Civil y Comercial se inclina de manera manifiesta por la llamada antijuridicidad material, según la cual la simple violación del neminen laedere implica ilicitud.
En la actualidad y así lo ha receptado este Código la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia de la CSJN considera que la simple violación del deber de no dañar ya de por sí importa una conducta contraria a derecho, y como se expresó en el párrafo anterior la antijuridicidad se manifiesta también en la violación del alterum non laedere, principio que emana de la propia Constitución Nacional en la primera parte del art. 19 de la C.N.
Así tenemos que ya la corte de Justicia de la Nación en 1986, emitió tres pronunciamientos donde marco una estrecha vinculación entre la Constitución Nacional y el derecho de daños. Así los casos Gunther y Santa Coloma aseveraron que el principio del alterum non laedere tiene raíz constitucional en el art. 19 de la C.N. al entender que tanta las acciones públicas como las privadas son alcanzadas por la autoridad de los magistrados cuando perjudican los derechos de terceros.
Ahora bien, establecida la base constitucional de la antijuridicidad, a continuación se abordará su tratamiento en el nuevo Código.
El art. 1717 se refiere expresamente a la antijuridicidad como: “Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”.
Claramente a diferencia de su antecesor (art. 1066 del Código Vélez), el nuevo art. 1717 se inclina por la ya mencionada antijuridicidad material, por la cual la mera causación de un daño a otro ya de por sí constituye una conducta antijurídica.
Además, de la norma se infiere que la calificación de antijurídica desaparece, en el caso de que ocurra alguna causal de justificación, las cuales son supuestos excepcionales que en principio justifican la violación del principio general de no dañar a otro.
Lo novedoso con respecto a este tema, es que en el código de Vélez había que recurrir a las normas del Código Penal o a los principios generales del derecho y por supuesto a la construcción realizada por la doctrina y jurisprudencia; cuestión que ha sido resuelta satisfactoriamente por el nuevo Código.
Por lo que el nuevo Código receptando la propuesta de la doctrina autoral y haciendo eco de los criterios jurisprudenciales de antaño y recientes, determina las causales de justificación en el art. 1718, pero que de ninguna manera son numerus clausus ya que el código se ha limitado a regular las causas más importantes, dejando en manos de los jueces valorar cada situación particular y así encontrar otras causas no mencionadas en los artículos de referencia.[8]
Las causas de justificación mencionadas por el art. 1718 del C. C. y C son las siguientes:
Está justificado el hecho que causa un daño:
· En ejercicio regular de un derecho:
Esto significa que si se trata de un ejercicio abusivo, tal conducta de por si es antijurídica.
El mismo encuentra su relación con el art. 10 del C. C. y C. el cual dispone: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.”
Para que el ejercicio de un derecho legitime la causación de un daño, el mismo debe ser regular, lo que supone indagar detenidamente no sólo en sus límites internos, sino también en los externos, o sea aquellos que derivan de su relación con otros derechos.[9]
· En legítima defensa:
A diferencia del Código Penal, el Código Civil derogado no regulaba de manera orgánica a la legítima defensa, que solo aparecía insinuada en el art. 2470, en materia de defensa privada de la posesión.[10]
Hoy expresamente se encuentra previsto en el inc. b de la norma referida, la cual expresa: …Está justificado el hecho que causa un daño… en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, lícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegitimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene el derecho a obtener una reparación plena.
Se desprende del artículo que al tratar la legítima defensa lo hace siguiendo los parámetros habituales del derecho penal pero realizando una mención expresa del derecho del tercero ajeno a la situación que sufre un daño y que tiene derecho a la reparación plena. Requiere la existencia de ciertos requisitos los cuales son:
§ Existencia de una agresión ilícita, actual o inminente: Atento a que el código recepta una antijuridicidad objetiva no requiere de la existencia de un acto voluntario ni culposo.
§ Ausencia de provocación de parte de quien se defiende, o del tercero contra quien se dirige la agresión: No hay por ende legítima defensa cuando en realidad quien se defiende ha provocado al atacante.
§ Empleo de un medio racionalmente proporcionado para defenderse, en relación con el usado por el atacante. El Empleo de medios excesivos impide prevalerse de la causa de justificación y convierte en antijurídico el acto dañoso, se trata además de una cuestión de hecho que deberá ser evaluada en cada caso.
· Estado de necesidad:
En este aspecto el inc. c de la norma en estudio expresamente dispone: “Para evitar un mal, actual o inminente, de otro inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que le juez lo considere equitativo.”
Sintéticamente la norma hace referencia al estado de necesidad que se configura cuando se causa un mal menor para evitar un mal mayor dándole la posibilidad al juez de que conceda una indemnización de equidad.
Llambías define al estado de necesidad, como causa eximente de responsabilidad, “...Cuando alguien para evitar un mal grave e inminente al que ha sido extraño, causa un daño a otro; en tal caso él no incurre en responsabilidad Si el perjuicio ocasionado es incomparablemente inferior al evitado y no ha habido otro medio para impedir éste último".
Podemos mencionar como elementos del estado de necesidad los siguientes:
a) El peligro actual de sufrir un daño en un bien jurídico;
b) Que la situación de necesidad no haya sido causada por la persona amenazada;
c) que no exista otra vía para eludir el peligro; y
d) que el daño que se ocasione sea menor al que se evite.
En este caso el perjudicado es una persona que es ajena al hecho, y es necesario para que se configure la causal, que el agente se encuentre frente a una situación de peligro la cual no ha sido causado por él y la única posibilidad de evitar ese daño sea la producción de otro daño pero de identidad menor, la entidad del daño es fundamental para que se configure la causal estipulada en la norma, ya que si el daño es de igual entidad la causal no se configura.[11]
La norma expresa además que a pesar de actuar el agente en estado de necesidad el damnificado tiene derecho a una indemnización, la cual será valorada por el juez de la causa.
Las causales mencionadas ya eran analizadas desde antiguo por nuestra jurisprudencia. Como ejemplo se pueden mencionar:
Caso Scheffer Ana T c/ Estado Nacional y otro, 24/08/2000, La Ley 2001 A, 449 en el cual concluye “Que aquel que origina el propio daño por una falta a él imputable está impedido para pretender indemnización. (…) la exclusión de la antijuridicidad por legítima defensa (art. 34 del C.P) tiene por fundamento el principio de la responsabilidad o el principio de ocacionamiento por parte de la víctima de la intervención, pues el motivo para la justificación del comportamiento reside en que la víctima de la intervención tiene que responder por las consecuencias de su accionar y debe asumir el costo de que el defensor se comporte tal como le ha sido impuesto por el contacto social.”
· Otras situaciones contempladas:
Luego de mencionar las causales de justificación, el nuevo Código en los arts. 1719 y 1720 prevé dos situaciones con ciertas características peculiares:
Así el art. 1719 dispone: “La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.
La norma transcripta revela dos situaciones: la situación de riesgo y el llamado acto de abnegación.
Roberto Vázquez Ferreyra sostiene que en el caso de asunción de riesgos la eximición de responsabilidad que no deviene por la ausencia de antijuridicidad sino por el quiebre de otro presupuesto de la responsabilidad civil, cual es el nexo de causalidad. Es decir, que es un tema de causalidad y no de antijuridicidad.[12]
Por otra parte el art. 1720 del C.C y C dispone: Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.
Para que funcione como eximente de responsabilidad el mismo debe ser libre e informado; no debe constituir una cláusula abusiva y no debe estar referido a bienes no disponibles. Este último requisito es que el más problema puede aparejar en situaciones previstas por disposiciones especiales como por ejemplo accidentes deportivos, en virtud de que claramente la integridad física de las personas no son bienes disponibles.[13]
IV. Conclusiones [arriba]
La mayoría de la doctrina actual considera a la antijuridicidad un presupuesto autónomo y necesario de la responsabilidad por daños, ya que sin antijuridicidad no hay deber de indemnizar, además de considerar a la misma con un criterio objetivo, prescindiendo de todo elemento subjetivo. En otras palabras, que el suceso resulte inculpable no significa que deje de ser ilícito.
Sabido es que el fundamento constitucional del derecho a la reparación es el principio "alterum non laedere" (doctrina de la Corte Suprema), el que debe ser armonizado con el requisito de la antijuridicidad que también tiene raíz constitucional; por lo tanto ambos presupuestos son indispensables de la responsabilidad Civil hoy unificada y extensible en consecuencia tanto a la esfera contractual como a la extracontractual.
Se considera acertada no solo la regulación expresa de la antijuridicidad como presupuesto autónomo de la responsabilidad, sino además las eximentes o causas de justificación contempladas también de manera expresa, suprimiendo la necesidad de acudir a las normas del Código Penal.
Notas [arriba]
[1] Ibarlucía, Emilio A. Antijuridicidad y responsabilidad civil. Fundamento constitucional Publicado en: LA LEY 28/12/2011, 28/12/2011.
[2] Prevot, Juan Manuel: La antijuridicidad en el proyecto de reformas del Código Civil y Comercial de 2012 RCyS2013-VIII, 22.
[3] Mosset Iturraspe, Jorge, "La prueba del daño injusto", en Revista de Derecho de Daños, Nº 4: “La prueba del daño – I”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, págs. 33-34.
[4] Citado por Carlos A. Calvo Costa en: La Vigencia de la Antijuridicidad en el actual derecho de daños.
[5] Bueres, Alberto J., “Comentario al Art. 1066 del Código Civil”, en Bueres, Alberto J, director – Highton, Elena I., coordinación, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Tomo 3, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, págs. 30-31.
[6] Aldo Luis de Cunto: La responsabilidad y la antijuridicidad por acto lícito. Lecciones y Ensayos.
[7] Ibarlucía, Emilio A. Antijuridicidad y responsabilidad civil. Fundamento constitucional Publicado en: La Ley 28/12/2011, 28/12/2011.
[8] Ricardo Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo VIII, Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 373.
[9] Pizarro y Vallespinos, Tratado de Responsabilidad civil. Tomo I, Parte General. Rubinzal Culzoni, 2017, pág. 459.
[10] Pizarro y Vallespinos, Tratado de Responsabilidad civil. Tomo I, Parte General. Rubinzal Culzoni, 2017, pág. 467.
[11] Ricardo Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo VIII, Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 374.
[12] Por Roberto A. Vázquez Ferreyra. La antijuricidad en el nuevo Código Civil y Comercial.
[13] Enrique Máximo Pita, La Responsabilidad Civil Deportiva. Rubinzal Culzoni, 2014, pág. 264.
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