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Proceso Penal, Ley N° 27.063 y las nuevas estructuras de organización y operativas del Ministerio Público Fiscal
Dr. Daniel R. Pablovsky
I. El nuevo y el viejo Código Procesal Penal [arriba]
Con la Ley Nº 27063 (BO 10/12/2014) que sancionó el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, promulgado por el Poder Ejecutivo por Decreto N* 2321 del 09/12/14, al incorporar el sistema procesal acusatorio- adversarial, ha quedado claro que determinó un profundo cambio en las estructuras de la organización de los operadores, así como su forma de trabajar en el sistema penal.
Con ello se avanzó en la aplicación del art. 120 de la Constitución Nacional, conforme la reforma de 1994, dejando atrás de alguna manera tanto el modelo reflejo que traía el Código Procesal Penal de la Nación de 1991 con vigencia desde 1992 (Ley Nº 23984/91) y la primera Ley de Organización del Ministerio Público Fiscal de la Nación (Ley Nº 24946).
Sobre esta última ley que regula el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal, se sancionó la Ley Nº 27.148 (BO 18/06/2015), modificando significativamente la anterior ley orgánica que regía.
Si bien Ley Nº 27063/14 indica la división de roles y de funciones entre el fiscal y el juez (art. 9), donde este último no puede intervenir en la estrategia del fiscal en la investigación o en el juicio oral, dejando de ser parte para trabajar en su rol de tercero ajeno al conflicto y quien deberá decidir, así la nueva ley Orgánica del MPF, Ley Nº 27148/15 señala cómo se conforma la nueva y propia organización de los fiscales, donde ya no será plenamente acorde con la organización de los jueces, sin perjuicio de mantener ciertas estructuras y otras que podrían haberse mejorado, ello es evitar mantener la división entre el fiscal que investiga la causa y el fiscal que realiza el juicio.
Toda esta nueva estructura, obligará además a perfeccionar la aplicación de tecnologías, ya que los exiguos y perentorios tiempos para resolver, no solo las peticiones sino el desarrollo del proceso, determinan organizar también –además del cambio cultural en las operaciones procesales- una nueva forma que, resguardando las garantías constitucionales y convencionales, permitan gestionar con mayor agilidad y eficiencia la solución del conflicto, es decir el caso, lo que hasta la fecha funciona como un cosa inanimada-expediente y no como un caso-persona.
Claro que cuando hablamos de expediente la idea se orienta a pensar que nos referimos a lo que el fiscal evalúa desde el CPPN. 1991 luego de haberse recibida la denuncia escrita, o un testimonio escrito o una indagatoria, etc., tomada por otros y generalmente sin su intervención personal, y decide requerir la instrucción o elevar a juicio, o ninguna de esas dos soluciones frente a la idea de un sobreseimiento o archivo. Esto último –el sobreseimiento- por un lado, más alejado de lo cotidiano, frente a la mirada meramente incriminante, burocrática y la aplicación del “por las dudas” habitual en 1instancia o 2da instancia.
Por otro lado, el haberse pedido la citación a indagatoria (art. 294 CPPN.1991) o el procesamiento (art. 306 idem), produce ipso facto para la mirada histórica y rutinaria del proceso penal, la invalidación del pedido de sobreseimiento en cambio de la de elevar a juicio (arts. 346/7 CPPN.1991).
Hay jueces y también algunos fiscales que piensan que si el procesamiento fue confirmado por la Cámara, no se puede pedir el sobreseimiento posteriormente -nada más alejado de la lógica y racionalidad cómo es que debe tratarse el Derecho Procesal Penal-, cuando se evalúa serenamente para ver si el sumario es suficiente para llegar al juicio oral luego de haberse evaluado nuevamente los elementos de prueba y testimonios en su momento recibidos.
El pensamiento no reflexivo y sin dinamismo en el sentido recién indicado, no solo es producto de esa cultura histórica, es decir de ir sin sentido práctico “para adelante”, pues igual el gasto de recursos económicos y humanos, la re victimización de la víctima, o la victimización de los testigos, etc., nadie se hará cargo por un supuesto sentido abstracto de “justicia”. Se llega al abuso de la praxis del proceso que se correlaciona con la inutilidad por los resultados negativos del trabajo sin exigirse responsabilidades que a la fecha se encapsulan en la impunidad del sistema.
Este sistema procesal penal del CPPN.1991 a la fecha vigente no impide aplicar los criterios que ha dispuesto el legislador con el nuevo CPPN.2014. Esos criterios plasmados en el nuevo Código procesal y en las leyes dictadas en consecuencia, marcan un cambio fundamental y de trascendencia en la forma de seguir adelante o no los casos penales, aplicando la flexibilidad y dinamismo en el desarrollo de los mismos, aún en la actualidad. Ello es así pues como lo ha señalado la Cámara Nacional de Casación Penal, sala 2 del 25/09/2015 en el caso “Arias”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó a un caso un código que “…aún antes de la época de su vigencia, debe mirarse como una autoridad decisiva, después que ha recibido la sanción del Congreso Legislativo Nacional…” (CSJN fallos 9:373 del 20/09/1870 La sociedad –Minas y Fundiciones de San Juan- contra D. Felix S. Klappenbach, por despojo)
Ahora bien, con la sanción del nuevo CPPN.2014, todos, sean empleados, funcionarios y magistrados fiscales deberán observar a la gestión sobre la persona y no sobre el expediente, deberán gestionar el conflicto y buscar su solución (arts. 22, 30, etc. CPPN.2014), se deberá concurrir a audiencias orales para peticionar y no encubriéndose en un escrito, y todo eso requerirá un conocimiento actual y concreto de todo lo que se plantea, sino también tener que verificar si se avanza en todo o se aplica en forma inmediata medidas de disponibilidad de la acción, conciliación, etc., o sea la aplicación objetiva de medidas de soluciones alternativas del conflicto, y dicho en otras palabras, planificar la política criminal de forma más clara, sencilla, dinámica con flexibilidad, y relacionando los DDHH de todos que intervienen directa o indirectamente en una causa penal.
Por otro lado, aunque se realice la Formulación de la Investigación (art 221 y 225 Ley Nº 27063), nada impedirá que al momento de la Formulación de la Acusación (art .246), pueda solicitarse el sobreseimiento y no pedir en consecuencia la realización del juicio. La Audiencia de juicio oral, sea con juez unipersonal, colegiado o Jurado, está prevista básicamente en el art. 248 del nuevo Código.
Por ello, la vigencia del nuevo CPPN.2014, permitirá organizar la mirada estratégica en la persecución penal estatal, ello es con una mirada inteligente y como ya he expresado en otros términos, con nuevos métodos de trabajo que permitan recabar información amplia y de calidad, que le permitan recibir, y sistematizar los datos y convertirlas en información inteligente y útil al caso que está tratando, armonizando todas las capacidades de los operadores que trabajan, dando así eficiencia y evitando el desgaste de recursos materiales y humanos.
Ello se podrá realizar, controlando así los esfuerzos, cuando ya no habrá expediente escrito, sino un simple legajo, cuando se implemente con el nuevo CPPN la investigación y toda la responsabilidad de la investigación penal en el Fiscal y toda su nueva organización.
En esta idea, la aplicación del nuevo código, tiene aún también el defecto de no poseer el encargado de la dirección jurídica de la investigación su propia policía para la investigación, ya que éstos aún pertenecen administrativamente al ámbito de los poderes ejecutivos.
La falta de una policía propia del MPFiscal, se contrapone con el nuevo objetivo de generar esa nueva política criminal y forma de investigar, no respondiendo entonces a las necesidades y exigencias de un trabajo realmente coordinado entre el director jurídico del proceso penal y la mano policial ejecutora. Esto es así ya que no solo la formación de las policías existentes y su capacitación, junto con las propias estructuras de funcionamiento y de organización, están enmarcadas en lo que defino como policía de seguridad, dejándose de lado así, todo el entorno de orientación propia del MPFiscal que permita no solo dirigir en confianza y sin filtraciones la información que se obtiene, sino la real coordinación en la investigación apartada de la burocratización de una estructura ajena.
II. Nuevas estructuras del Ministerio Público Fiscal para investigar [arriba]
Como primer aspecto a tener en cuenta es que la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal –LOMPF- (27148/15) determina en el art. la creación de Órganos permanentes del MPFiscal (art. 10) y de los integrantes (art. 44). Asimismo crea diversas Procuradurías especializadas (art.22), Fiscalías especializadas (art.32) y en art. 33 las Direcciones Generales
Los órganos permanentes (art. 10 LOMPF) están compuestos por: a) Procurador General de la Nación, b) Consejo General del MPFN, c) Fiscalías de Distrito, d) Fiscalías en materia no penal en la CABA, e) Unidades Fiscales de Distrito, f) Unidades Fiscales Especializadas, h) Direcciones Generales.
El art. 44 (LOMPF) indica que los Integrantes se conforman en : a) Procuradores Fiscales, b) Fiscales Generales, c) Fiscales Generales de la Procuración General de la Nación –PGN-, d)Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, e) Fiscales, f) Fiscales de la PGN, g) Auxiliares Fiscales, h) Asistentes Fiscales.
Si bien, como surge del art. 10 (LOMPF) en el inciso c) se hace mención a la Fiscalía de Distrito, en el art. 17 cuando se determinan las funciones, indica que serán realizadas en un ámbito territorial determinado a través de las sedes descentralizadas y unidades fiscales que la integran, en coordinación con las procuradurías especializadas, las unidades especializadas y las direcciones generales, conforme esta ley y la reglamentación que se dicte.
Pero en el art. 18, esa coordinación a que hace referencia el artículo anterior, está plasmada en el Fiscal Coordinador de Distrito, quien al efecto, será designado por un período de 2 años, quien deberá presentar un plan de trabajo por dicho término, para el ámbito territorial donde pretenda ejercer sus funciones.
Las funciones están reguladas en el art. 19 (LOMPF), y ello es: a) Coordinar y organizar las unidades fiscales con el criterio de evitar compartimientos estancos y desempeños aislados, priorizando la distribución del trabajo por el flujo de ingreso y egresos de casos; b) conformar equipos temporales para realizar investigaciones genéricas (art. 8) o complejas; c) organizar administrativamente la distribución de los casos que ingresen a la fiscalía de Distrito con reglas generales y objetivas entre las distintas unidades fiscales según sus funciones, especialidad y criterios de actuación.
Como será usual que las unidades fiscales se integren con más de un magistrado fiscal, el trabajo será distribuido por turnos o sorteo, salvo que en todos los integrantes se acuerde otra forma de asignación de casos; d) deberá centralizar la información de las investigaciones realizando las posibles vinculaciones entre los distintos casos; e) establecer relaciones de actuación conjunta e intercambio de información con el resto de las fiscalías de distrito de la región; f) idéntica situación con las direcciones generales; g) disponer la intervención conjunta de unidades fiscales y las procuradurías especializadas; h) asignar casos que requieran una actuación centralizada a las procuradurías especializadas; i)interactuar con autoridades y organismos en todo ámbito y jurisdicción y j) ocuparse de las cuestiones administrativas en cuanto a las licencias y traslado de personal.
Por ello, el Fiscal Coordinador, además de los derechos que genera su actividad en la nueva estructura de funcionamiento del MPFiscal, tiene los deberes determinados en el art. 20 de la Ley Nº 24.148, y ellos se refieren, además de responder a los pedidos de informes y ocuparse de funciones que determine el Procurador General de la Nación, la de concurrir a las cárceles u otros lugares de detención permanentes o transitorios y controlar la aplicación adecuada del art. 18 de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Junto a ello, además de coordinar la aplicación de los inc. e), f) y g) del art. 19 de la LOMPF, deberá designar al Fiscal Revisor que entienda en los casos previstos en el nuevo código procesal.
Todo con el objetivo que la investigación de los casos que se realicen, sean de manera ágil, flexible y desformalizada.
Esto implica, como he señalado, cambios en la forma de trabajar en la investigación del caso, pero que ahora agrega explícitamente además una nueva organización para hacer cumplir los requerimientos sociales y atender a ellos, como parte del servicio social que esta Institución debe brindar a la población en general.
Teniendo en cuenta que la estructura de trabajo se conformará con diversas Unidades Fiscales de fiscalía de Distrito, se regula su funcionamiento en el art. 21 de la LOMPF, donde se resalta que tendrán una composición dinámica y flexible e integrada por fiscales generales, fiscales, auxiliares fiscales, asistentes fiscales, funcionarios y empleados del MPFiscal.
Realizarán el ejercicio de la acción penal y llevarán adelante la investigación de los delitos cometidos en su ámbito territorial, todo ello teniendo en cuenta en su gestión la aplicación de las salidas alternativas al proceso penal. Sobre esto último me referiré en el punto 4) del presente.
Las Unidades fiscales de fiscalía de distrito, se organizarán (art. 21 3er.párrafo LOMPF) priorizando la atención a las víctimas, al público, los servicios comunes para el ingreso, registro y distribución de los casos, la gestión de los legajos de investigación, las salidas alternativas en el proceso penal en forma tempranas y los acuerdos, las investigaciones simples y complejas, el litigio, juicio y las impugnaciones, como asimismo la ejecución penal.
A través de la Res.PGN N° 3310 del 19/10/2015 con su Reglamento Anexo, se ha regulado el conjunto de reglas que estipulan el acceso a la función de fiscal coordinador de distrito.
En el art. 2 del dicho Reglamento anexo, indica como requisito que deberán desempeñarse como fiscal general en el distrito que aspire coordinar, así como presentar un plan de trabajo, adecuado al distrito al que se postula. En cuanto al plan de trabajo, el mismo deberá estar referido al modelo de organización, las estrategias de persecución, las acciones inter e intra institucionales, la política de transparencia y comunicación de los actos de la fiscalía de distrito, la estrategia de atención a la víctima y relaciones con la comunidad, como así todo otro elemento para implementar una gestión eficiente y eficaz en la misión del MPFiscal.
La Res. PGN 3311 del 20/10/2015 teniendo en cuenta que la Ley de Implementación (Ley Nº 27150 BO 18/06/2015) en su art. 2 inc. a), determina que el Código Ley Nº 27063/14 entrará en vigencia en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Bs.As., a partir del 1 de marzo del 2016, fija una convocatoria para las designaciones de Fiscales Coordinadores al ámbito capitalino.
Por otra parte, en dicha resolución, teniendo presente la Res.PGN 3309/15 donde se diseña el Mapa Fiscal del MPFiscal en todo el país, que contempla 35 distritos fiscales y 6 regiones fiscales, en la Res. 3310/15, a los fines de las presentaciones del Plan de Trabajo de los Fiscales coordinadores en el ámbito de la CABA, de los 35 Distritos, se indica que 7 de ellos son de carácter nacional, o sea de la justicia común en la CABA, y que los detalla indicándose que el Distrito fiscal nacional N*1 corresponde a la Circunscripción 1 de la Policía federal, el N* 2 a la Circunscripción IV de la PFA, el N* 3 a la Circunscripción II y III de la PFA y de la Prefectura Naval, el N* 4 a la circunscripción V de la PFA, el N* 5 a la circunscripción VI de la PFA, el N* 6 a la circunscripción VII de la PFA y el N* 7 a la circunscripción VIII de la PFA.
La Procuradurías Especializadas, están mencionadas en el art. 22/29 de la LOMPF, y se describen como de modo permanente en las siguientes: a) P. de investigaciones administrativas, b) P.de Defensa de la Constitución, c) P.de Crímenes contra la Humanidad, d) P.de Criminalidad económica y Lavado de activos, e) P. de Narcocriminalidad, f) P.de Trata y explotación de personas, g) P.de Violencia institucional.
Las Fiscalías Especializadas, determinadas en el art. 32 (LOMPF), tienen por objeto investigar y abordar fenómenos generales que por su trascendencia pública o institucional o razones de especialización o eficiencia así lo requieran, siendo su actuación de carácter permanente o transitorio.
Las Direcciones Generales, analizadas en los arts. 33/35 de la LOMPF, que cumplen funciones auxiliares y de apoyo indispensables para el desarrollo del MPFiscal, si bien pueden crearse nuevas, se fijan inicialmente en las siguientes: a) D. gral de acompañamiento, orientación y protección a la víctima (DOVIC), b) D.gral de acceso a la justicia, c)D. gral de investigaciones y apoyo tecnológico a la investigación penal, d) D. gral de políticas de género, e) D. gral de cooperación regional e internacional, f) D. gral de asesoramiento económico y financiero de las investigaciones, g) D. gral de recuperación de activos y decomiso de bienes, h) D. gral de análisis criminal y planificación estratégica de la persecución penal, i) D. gral de Desempeño institucional, j) D.gral de desarrollo organizacional y nuevas tecnologías y k) D.gral de capacitación y escuela del MPFiscal.
Por Res.PGN N° 2636 del 28/08/2015, se dispone la creación y conversión de estas Direcciones generales, ya de manera operativa.
Por otro lado, la Ley Nº 27148 crea los Auxiliares Fiscales (art. 51 y 52) y los Asistentes Fiscales (art. 53).
El Auxiliar fiscal (art. 51) es el funcionario que colaborará con los magistrados del MPFiscal, actuando siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad de ellos.
Las funciones están relacionadas con las disposiciones del MPFiscal en el código procesal, asistiendo a las audiencias que indique el fiscal y litigar con los alcances y pretensiones que aquél disponga.
Por ello deberán reunir los requisitos para ser fiscal y si bien serán designados por el Procurador General de la Nación, lo serán a propuesta del fiscal coordinador y de los distintos titulares de las unidades fiscales, procuradurías especializadas y unidades fiscales especializadas.
Los Asistentes fiscales (art. 53 LOMPF), designados por los fiscales a quien deban asistir, y bajo su responsabilidad, podrán recibir declaraciones, practicar entrevistas o efectuar pedidos de informes, como asimismo asistir al lugar de los hechos y coordinar el trabajo de los demás funcionarios y empleados.
Al respecto, se ha regulado en la Res. PGN N*2637 del 28/08/2015 y el Reglamento que glosa en el Anexo de dicha resolución, junto con las modificaciones indicadas en la Res. PGN N* 3987 del 04/12/2015, los mecanismos de selección de dichos nuevos funcionarios procurando garantizar transparencia e igualdad de oportunidades para todas las personas interesadas en acceder a dichos cargos, ello es mediando concurso público (solo para el auxiliar fiscal) y garantizando una capacitación y formación de los mismos, ello dirigido a los auxiliares fiscales. En cuanto a los asistentes fiscales además de la convocatoria, la obligación de cumplir diversas instancias de formación y capacitación.
Se reconoce un plus salarial por esas funciones, así como sus obligaciones, derechos e incompatibilidades.
Por otro lado, la atención al público, mucho mayor en flujo cotidiano, obligará a generar nuevas plataformas para atenderlos. Ya se ha señalado que una de las prioridades que deberán atender las Unidades Fiscales de las fiscalías de distrito es la atención a las víctimas y al público en general (art.21 LOMPF).
El funcionamiento del MPF en Chile muestra cómo se ha organizado dicha actividad, así como la estructura de la Fiscalía de la CABA, entre otras, ya que la unificación en el MPFiscal del ejercicio de la acción pública, genera el nuevo trabajo de implementación de estas nuevas funciones, que en el CPPN.1991, estaba en manos del Poder judicial.
La atención al público, es también dotar a éste de una accesibilidad sencilla, donde el denunciante no solo sea recibido adecuadamente, sino que sepa donde concurrir para ello.
Dos elementos a tener en cuenta: 1) Es la atención especial a las víctimas en estado de crisis, y 2) es la atención en general, que a su vez podemos subdivir en a) búsqueda de soluciones reparadoras y b) encontrar respuestas rápidas al conflicto penal, como ser la aplicación de salidas tempranas y alternativas al proceso penal, entre ellas la suspensión del proceso a prueba o juicios abreviados.
Pero la atención al público de las denuncias, y la investigación de ellas, es un aspecto que no es suficiente para transformar como corresponde las nuevas orientaciones que nos indica la Ley Nº 27063, pues el art. 22 es claro en la necesidad de la búsqueda de soluciones al conflicto, en pos de la paz social, como aspecto generacional en la nueva cultura que implica el cambio del sistema procesal, por un lado, y cómo aspecto de prevalencia antes de mantenerse la cultura de investigar cualquier denuncia penal. Antes de ello, deberán arbitrarse las soluciones alternativas, especialmente conciliatorias en la búsqueda de la solución al conflicto particular.
Todo este universo de situaciones, no solo está relacionado con el art. 22 (CPPN.2014)en cuanto a las salidas alternativas, sino en la aplicación de los principios de Disponibilidad de la acción , ello es la aplicación de los principios de oportunidad, de insignificancia, etc. , así que antes de proseguir con la Formalización de la Investigación, formará un Legajo de investigación (art. 197 CPPN.2014)), debiéndose adoptar o proponer dentro de los 15 dias, la desestimación, el archivo, aplicación de un criterio de disponibilidad de la acción o de oportunidad, actuación previa a la formalización de la investigación, o aplicar algún procedimiento especial (art. 215).
Se agrega la reciente Ley de modificación parcial del Código Penal (Ley Nº 27147 BO 18/06/2015), para adecuar la normativa del CPPN.2014, modificándose los arts. 59, 71, 73 y 76.
La modificación al Código Penal, completa el marco regulatorio del CPPN.2014, ya que; a) el art.59 que habla de la Extinción de la acción penal, agrega el inc., 4 a 7 como causales: a.a) la renuncia del agraviado en los de acción, a.b) la aplicación de un criterio de oportunidad, a.c) La conciliación o reparación integral, a.d) cumplimiento de la Suspensión del juicio a prueba.
La premisa la SOLUCIÓN de CONFLICTOS en el art. 22 (Ley Nº 27063/14) en concordancia con arts.30, 34, 35 entre otros, donde se indica a los jueces y representantes del MPF, incluso al resto de las partes, procurar resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecúen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social.
Como se ha indicado el art. 22 da los objetivos generales, ahora es complementado con la Ley Nº 27148 (LOMPF).
El art. 30 (Ley Nº 27063/14) inícia la Sección 2da.REGLAS de DISPONIBILIDAD, que concuerda con los arts. 31, 34, 35, 215 inc.c), 218 219,225 párrafo 2do, 279...
La disponibilidad de la acción dice el art. 30 puede ser dispuesta por el MPFiscal en los siguientes casos; a) criterios de oportunidad, b) conversión de la acción, c) conciliación y d) suspensión del proceso a prueba. Para este caso no procede: a) si el imputado fuera funcionario público por delito atribuido en ejercicio o en razón del cargo, b) un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica, c) o motivadas por razones discriminatorias, d) en los supuestos de incompatibilidad con previsiones de Instrumentos internacionales, leyes, o Instrucciones Grales del MPF fundadas en política Criminal.
El art. 31 de dicha ley en conc con art. 30 inc. a), 215 inc. c. 218, 219 , 279
En función de lo plasmado se incorporan criterios de DISPONIBILIDAD de la ACCIÓN (art. 30 inc.a y 31), como ser poder aplicar los principios de oportunidad de la acción, insignificancia (inc. a), menor relevancia ( inc.b) y pena natural ( inc. c).
El art. 31 LAS REGLAS de OPORTUNIDAD en conc con art. 30 inc. a), 215 inc. c. 218, 219 , 279, indica que el MPF podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a algunas personas que intervinieron en el hecho, en caso de : a) Hecho que por su INSIGNIFICANCIA no afectare gravemente el interés público, b) Si la intervención del imputado fuera de menor relevancia y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional, c) daño físico o moral grave del imputado que tornare innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena, y d) si la pena que pudiera imponerse careciera de importancia en consideración a la pena ya impuesta, etc.
El art. 33: CONVERSIÓN DE LA ACCIÓN: a pedido de la víctima, la acción pública puede convertirla en acción privada, si se aplicara Pio de Oportunidad, el MPF solicitará el sobreseimiento al momento de concluir la IPP y/o si se tratara l de un delito que re, quiera instancia de parte ( Conc. arts.218 y 219).
El art.34 CONCILIACIÓN: En este punto el Código no se animó a instaurar la Mediación Penal (ya vigente en muchas Pcias argentina y en la CABA).
En este artículo se autoriza conciliar ( conf. línea general del art. 22) pero solo en los casos de delitos de contenido patrimonial cometidos sin grave violencia y los culposos donde no hubiere lesiones gravísimas o muerte.
En el art. 35 del CPPN.2014: SUSPENSION DEL PROCESO a PRUEBA: (Conc. art. 30 inc.d), 55 inc c y 184). a) En delitos con máximo de pena de 3 años de prisión, etc.; b), cuando las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la pena y c) cuando proceda pena no privativa de libertad.
Con lo expuesto, no hay duda que la gran transformación que se ha producido en todo el sistema procesal penal con el nuevo código procesal penal, y las leyes que se han dictado, marcan, junto con las disposiciones de la Procuración General de la Nación, un significativo avance en la historia de nuestro país, desarrollándose las nuevas estructuras de organización y operativas para todos los que trabajan en el sistema penal, marcando cambios necesarios a realizar en su cultura en base a las orientaciones legislativas, y que desde ya pueden aplicarse.
No hace falta esperar hasta el último minuto que entren dichos cambios en vigencia, como lo ha dicho a CSJN en el fallo mencionado, más cuando su aplicación, en los aspectos penales sea Pro Homine.
CSJN fallos 9:373 del 20/09/1870: La sociedad –Minas y Fundiciones de San Juan- contra D. Felix S. Klappenbach, por despojo.
Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional – Sala 2- (CCC61537/2014/TO1/4/CNC1) fallo reg. N°489/2015: Arias, Hector R. s/incidente de excarcelación. Infojus, Id Infojus: NV12864.
BINDER, Alberto M.: Etapas del desarrollo organizacional del Ministerio Público, Inecip, 2015
CAFFERATA NORES, José I: La instrucción fiscal preparatoria como alternativa frente a la instrucción jurisdiccional, Doctrina Penal, Bs.As., 1987
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GOSSEL, Karl-Heinz: Reflexiones sobre la situación del Ministerio Público en el procedimiento penal de un Estado de derecho y sobre sus relaciones con la policía, Doctrina Penal, Bs.As., 1981
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