La conexidad contractual y la acción directa del consumidor en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor
Hernán Galvez
La acción directa del consumidor en supuestos de conexidad contractual es una cuestión que dista de ser pacífica en la doctrina judicial.
Así, por caso, en el ámbito del contrato de concesión, en un principio se había consolidado una jurisprudencia mayoritaria en torno a la irresponsabilidad del concedente por los incumplimientos y daños derivados del contrato entre el consumidor y el concesionario. [1], vedando de este modo la acción directa.
En efecto, se afirmaba, entre otros argumentos, que el concedente es un tercero ajeno al vínculo entre el concesionario-proveedor y el consumidor. El concesionario no es un representante del concedente, sino que actúa por cuenta propia. Por ello, los efectos de dicho contrato no pueden alcanzar a un tercero, siendo que ello solo podría ocurrir en tanto y en cuanto, existiere una norma que expresamente lo prevea.
Pero en virtud del desarrollo expansivo de la tutela del consumidor, se fueron abriendo paso otras interpretaciones [2], que fundadas en la tutela de la confianza o en las legítimas expectativas generadas al cliente por una red negocial, que habilitaron la acción directa contra el concedente, atribuyéndole responsabilidad por conexidad, en razón del incumplimiento contractual. Así y todo, no puede decirse que la cuestión se encuentre definitivamente zanjada.[3]
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, si bien reguló la conexidad contractual como fenómeno negocial típico, dentro de sus efectos solamente previó la posibilidad para el cliente – consumidor, de oponer excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, pero fue omitida totalmente la mención de la acción directa en favor de este último contra el contratante conexo.
Aún más, podría decirse que dicha omisión fue deliberada, atendiendo que de la lectura del art. 736 del CCCN, se desprende que la acción directa, solamente se encuentra admitida en aquellos casos legalmente regulados.
El anteproyecto de ley de defensa del consumidor, regula en el Titulo II capítulo 7 los contratos conexos, introduciendo la acción directa del consumidor en casos de conexidad contractual, más allá de los casos que estén legalmente previstos.
De progresar su tratamiento en el Congreso y finalmente convertirse en ley, estaremos frente a un instrumento formidable de protección contractual al consumidor, que ampliará su radio de acción frente a incumplimientos o daños sufridos dentro de redes contractuales.
El anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor, dedica su Capítulo 7 a regular la conexidad contractual – bien que en el ámbito de los contratos de consumo – y prevé el ejercicio de la acción directa en favor del consumidor.
Así, el artículo 65 establece: “Conexidad. Acción preventiva, acción directa y tutela resarcitoria. La conexidad descripta en el artículo 1073 del Código Civil y Comercial y la tutela de la confianza, podrán habilitar al consumidor según las circunstancias, a quien sea parte en alguno de los contratos coligados a ejercer los siguientes derechos respecto de otros participantes del acuerdo global que no hubieran contratado directamente con él: 1. La prevención del daño, de modo especial cuando se trate de situaciones jurídicas abusivas, prácticas abusivas o tutela de la seguridad; 2. Exigir el cumplimiento de una obligación que le era debida originariamente por su contratante, mediando mora del obligado, más allá de los casos especiales expresamente previstos; 3. Reclamar el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de tales obligaciones.”
Como se dijo al principio, resulta elogiable que, frente a las dudas que plantea la doctrina de autores y a los vaivenes jurisprudenciales en torno a la materia, se haya decidido habilitar la acción directa en favor del consumidor.
Yendo a aspectos de la práctica, en el caso del contrato de concesión, por ejemplo, el artículo proyectado implica que, acreditada la conexidad contractual y el carácter de proveedor aparente del concedente basado en la tutela de la confianza, entiendo que no cabrán dudas sobre la procedencia de la acción directa contra este último para imputarle responsabilidad por conexidad, por incumplimientos del concesionario.
Lo mismo cabe decir respecto otras situaciones de recurrente planteo en los tribunales, como los conflictos que se plantean en los contratos de ahorro, en los de compra de automotores con mutuo, respecto el carácter de la intervención de la financiadora, etc.
Cabría preguntarse si, además de los casos donde el consumidor invoque la confianza legítima como fuente de responsabilidad por conexidad, pueden quedar comprendidos dentro del artículo proyectado, situaciones donde se alegue como factor imputativo, la obligación de seguridad, el deber de control en una relación de subordinación (Vg. Concedente – concesionario), el riesgo empresario, entre otras situaciones que la jurisprudencia, como vimos ha señalado también como fuentes de conexidad.
Sin perjuicio de ello, y a diferencia de la situación legislativa actual donde el consumidor en una red contractual, solo puede invocar el contrato conexo para oponer defensas o excepciones, el art. 65 proyectado permite ampliar la nómina de legitimados pasivos a través de la acción directa y ello significa sin dudas, un fortalecimiento de la posición del consumidor.
Por otra parte, pareciera que el artículo proyectado, permitiría terminar con la discusión jurisprudencial respecto el alcance del art. 40 de la Ley 24.240, en relación a si éste comprende solo situaciones de daños por vicios o defectos del productos o servicio, o también se extiende a situaciones de incumplimiento (vg. Falta de entrega del automotor, falta de entrega del certificado de importación), y en su caso, a quienes alcanzaría como legitimados pasivos, siendo que estas, quedarían comprendidas en la responsabilidad por conexidad que regula el articulo proyectado.
Notas
[1] Doctrina legal del precedente “García c/ Hiunday”
[2] Conf SCJBA. “Irriatu, Marcos c/ Citroem Peugeot Argentina
[3] Conf. CNCom., sala A, “Presas Guerra, Jesús c. Ford Argentina S.A., CNCom., Sala C, “Espósito, Gustavo c. Peugeot Sevel Arg. S.A.”. CNCom., sala C, 30.04.2010, “Calarota, Pablo D. c. Argendai S.A., entre otros.
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