La nueva sociedad por acciones simplificada (SAS)
Rodrigo S. Bustingorry
El pasado 30.03.2017 el Honorable Senado de la Nación dio la media sanción que faltaba para sancionar la nueva ley de emprendedores promovida por el PEN. Si bien aún no ha sido promulgada –se descarta que ello ocurrirá prontamente–, aparece oportuno referirse a una importante novedad introducida por la flamante normativa, más precisamente en su Título III, en donde se regula, como nuevo tipo societario, la sociedad por acciones simplificada (SAS). El objetivo de este breve artículo es informar, brevemente, las principales características de este nuevo tipo.
Es así que el art. 33 de la flamante norma crea como un nuevo tipo societario a la SAS, con los alcances previstos en esta nueva ley, siendo la LGS de aplicación supletoria, sólo en cuanto comulgue con la nueva ley. No ha sido modificada entonces la LGS en el sentido de introducir, dentro de su Capítulo II –“De las Sociedades en particular”– a este nuevo tipo societario, sino que se ha creado un nuevo tipo cuyos caracteres y alcance legal se encuentran expresamente indicados en la nueva ley de emprendedores, que convivirá paralelamente con la LGS.
Como características principales podemos destacar que la SAS podrá ser constituida por una o varias personas humanas o jurídicas, quienes limitan su responsabilidad a la integración de las acciones que suscriban o adquieran. La SAS unipersonal no podrá constituir ni participar en otra SAS unipersonal. Podrá ser constituida tanto por instrumento público como por instrumento privado. Como auspiciosa novedad, la ley permite la constitución por “medios digitales con firma digital”. Si bien deberemos esperar a la reglamentación de este artículo, entusiasma la posibilidad de permitir realizar el trámite constitutivo digitalmente, acompañando al Registro un archivo digital con todos los elementos constitutivos.
Para poder constituir una SAS y mantener su carácter como tal, la sociedad no podrá: i) hacer oferta pública de sus acciones o debentures; ii) ser de economía mixta; iii) tener participación estatal mayoritaria; iv) realizar operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma que requiera dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros; o v) explotar concesiones o servicios públicos. Tampoco podrá ser controlada por una sociedad incluida en algunos de los supuestos del art. 299 LGS, ni estar vinculada a las mismas en más de un 30% de su capital.
En cuanto al objeto social, de forma similar aunque más contundente con la Res. 8/16 IGJ, la flamante normativa en su art. 36: 4 establece que el objeto de la SAS puede ser plural, o sea, incluir más de una actividad principal, debiendo ser estas denunciadas y pudiendo guardar o no, relación entre ellas. Recuérdese que la Res. 8/16 IGJ modificó el cuestionado art. 67 de la Res. 7/15, estableciendo que el objeto social de las sociedades debe ser expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su consecución, y que la entidad efectivamente se propone realizar. Como vemos, la nueva norma va un poco más allá de la Res. 8/16 IGJ, al indicar expresamente que las actividades incluidas en el objeto social –el que obviamente puede ser plural– pueden no tener relación entre ellas.
El plazo de duración no tiene máximo. El capital social se dividirá en acciones. Al momento de la constitución no podrá ser inferior a dos salarios mínimos, vitales y móviles, pudiendo ser integrado en un plazo de hasta dos años, pero en un 25% como mínimo al momento de la constitución. Se permiten los aportes en especie, los que deberán integrarse en su totalidad al momento de la suscripción. No hay capital máximo. La ley permite el aporte de prestaciones accesorias, pasadas o futuras. Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes. Se podrán emitir acciones nominativas no endosables, ordinarias o preferidas y también escriturales.
En cuanto a la transmisibilidad de las acciones, el instrumento constitutivo podrá estipular la prohibición de la transferencia de las acciones o de alguna de sus clases, siempre que la restricción no exceda de 10 años, pudiendo renovarse por períodos que no excedan de dicho plazo y siempre que lo decida la unanimidad del capital social.
La administración de la SAS estará a cargo de una o más personas humanas, socios o no, quienes podrán ser designadas por tiempo indeterminado. Se admite que las convocatorias y las reuniones se realicen por medios electrónicos siempre que se permita la comunicación simultánea. La representación legal de la sociedad estará a cargo de una o más personas humanas, socios o no. La reunión de socios es el órgano de gobierno de la SAS. También se admite su celebración por cualquier medio que permita la comunicación simultánea, permitiéndose la toma de decisiones por comunicación simultánea por medio fehaciente del mismo modo que el establecido en el art. 157 LGS para las SRL. La ley es flexible dando libertad a los socios para regular estatutariamente el funcionamiento de los órganos sociales.
El órgano de Fiscalización, la Sindicatura o el Consejo de Vigilancia es optativo. La ley establece los medios electrónicos para llevar los libros de actas, de registro de acciones, diario e inventario y balance. Asimismo, la ley prevé la posibilidad de que en el estatuto se establezca que los socios, los administradores y, en su caso, los miembros del órgano de fiscalización, resuelvan sus controversias mediante la intervención de árbitros.
A primera vista la regulación aparece auspiciosa. La ley además otorga beneficios impositivos a este nuevo tipo societario y permite la transformación de sociedades constituidas bajo alguno de los tipos previstos en la LGS en SAS. La dispone, además, que los trámites registrales constitutivos no demoren más de 24 hs. Un verdadero desafío para el Registro. Asimismo, al permitirse la SAS de un solo socio se resuelven las trabas regulatorias fijadas por la LGS a la SAU, por lo que se avizora la desaparición de estas últimas, si es que existe alguna. Veremos cómo convive este nuevo tipo societario con las normas generales de la LGS y esperamos con ansias la regulación de la ley.
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