La Situación Actual de Algunos de los Institutos de la Ley de Riesgos del Trabajo
Por Pedro Fernando Nuñez
Me parece apropiado debatir, una vez más, algunos temas relativos a la Ley de Riesgos del Trabajo, más allá de que ya ha sido analizada -y, podríamos decir, “descuartizada”- por todos los especialistas en el tema cada vez con más fuerza, lo que paradójicamente en lugar de llevarla más rápidamente al rincón de los objetos inservibles la revitaliza en su aplicación a una realidad que ya no puede cubrir.
Todos sabemos y es innecesario insistir en tal temática cual ha sido la historia de la protección en la Argentina de los infortunios laborales, a partir de la sanción de la primera norma protectora en 1915 - la Ley Nº 9688- que en su momento constituyera un avance más de nuestro país en el ámbito de las relaciones del trabajo y que se constituyera durante casi ochenta años en un hito de aplicación obligatoria, sin prácticamente opiniones en contrario y que finalizara su vigencia con la entrada en vigencia de la Ley Nº 24.028, que subsistió hasta el año 1996, en medio de una ola de la denominada normatividad neoliberal, que pretendió incidir en todos los institutos del derecho del trabajo y que llevó a muchos colegas a preguntarse si no había llegado el “fin del derecho del trabajo” como disciplina autónoma.
Esta primera ley protegía en forma amplia, por decirlo así, los infortunios ocasionados no solamente en el trabajo, sino en lo que se denominó la doctrina “accidentes in itinere” que eran los que se sucedían en el trayecto seguido por el trabajador desde su domicilio a su trabajo y regreso al mismo.
Por otra parte, la jurisprudencia con el correr del tiempo introdujo la figura de la “enfermedad accidente” y dio lugar a la teoría de la “indiferencia de la concausa” que fuera tan resistida por muchos, principalmente porque colocaba en cabeza de la responsabilidad del empleador el pago de indemnizaciones que no eran causadas en el mundo laboral, sino que eran preexistentes al mismo en muchos casos, lo que aumentaba los costos empresariales.
Otro de los factores que redundaron en que la vieja Ley Nº 9688 fuera derogada y reemplazada por la Ley Nº 24.028, en el año 1991. fue -se dijo entonces- la cuantía en el monto de los juicios, y las -según algunos- abultadas sumas que se pagaban en concepto de honorarios a los letrados de las partes intervinientes y a los peritos.
Es así que llegamos al 13 de septiembre de l995 en que se sanciona la Ley Nº 24.557, fruto de un acuerdo celebrado entre la Unión Industrial Argentina y otras entidades empresarias y la Confederación General del Trabajo, se promulga el 3 de octubre del mismo año y se publica el 4 del mismo mes y año, pero recién comienza a regir el 1º de julio de 1996.
Esta ley, para distinguirla de toda la legislación existente hasta ese momento, se la denomina Ley de Riesgos del Trabajo, con el objeto -según se dijo entonces- de que surgiera un nuevo enfoque en la materia que estaba mucho más referido a la prevención de los siniestros que a la reparación del daño que ellos provocan.
Y efectivamente, la ley enunciaba entre sus contenidos prioritarios la “reducción de la siniestralidad laboral, a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo” y se fijaba además como otro hecho novedoso la “reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado y luego promover su recalificación y recolocación”.
Finalizaba la enunciación de sus objetivos con la afirmación de que se “promovería la negociación colectiva laboral para mejorar las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras”.
Desgraciadamente, podemos afirmar con plena convicción, que ninguno de estos enunciados fue cumplido en su totalidad y eso hizo que la ley cada vez más provocara incumplimientos y sus consecuentes sanciones de inconstitucionalidad decretados por diversos tribunales de nuestro país.
Es así que en medio de lo que podemos calificar como una desordenada aplicación de la nueva norma y en medio de centenares de inconstitucionalidades decretadas con referencia sobre todo a la aplicación entre otros, de los artículos, 39 inc. 1º, 46 y 14, inc.2 b, la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el año 2000, en el expediente “Gorosito v. Riva S.A s/daños y perjuicios”, contra viento y marea, reafirma la validez de la cuestionada normativa, que había previamente sido declarada inconstitucional por el Tribunal Superior de Neuquén, basándose en que el sistema de reparación de daños establecido en la Ley Nº 24.557 era adecuado y no vulneraba principio constitucional alguno. Confirmó la constitucionalidad de la norma objetada, que era el art. 39, inc 1º, afirmando que lo percibido por el actor constituía una reparación integral.
No obstante ello siguieron declarándose las inconstitucionalidades sobre algunos de los artículos de la ley y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en pronunciamientos del mes de septiembre y octubre del año 2004, ya prácticamente en su actual composición, resolvió en tres sentencias paradigmáticas – a las que le siguieron luego otras más- los temas siguientes.
En primer lugar, con respecto al art. 39, inc 1º que había sido objeto de fuertes cuestionamientos, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, declaró que si bien podían existir sistemas de reparación de daños que fueran diferentes a los establecidos en las normas del Cód. Civ., ello era posible, siempre que se lograra una reparación integral del daño en cada caso concreto.
En una sentencia de importante contenido jurídico y social, en el caso “Aquino, Isacio, v. Cargo s/daños y perjuicios” declaró -en abstracto- la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1º, de la Ley de Riesgos del Trabajo y amplia la doctrina de la reparación integral que establecen los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civ. y expresa demás que la “norma objetada es contraria a la dignidad humana”, al convertir al trabajador en una mercancía dentro del sistema productivo. El pronunciamiento en cuestión se complementó luego con otros dallos del Alto Tribunal, que reafirmaron el derecho del trabajador a la reparación plena en diversos supuestos, entre los que pueden citarse el caso “Díaz, Timoteo v. Vaspia” (CSJN, 7/3/2006), “Silva” (CSJN, 18/7/2007), “Soria” (CSJN, 10/4/2007), “Llosco” y “Cachambí” (CSJN, 16/6/2007), y “Arostegui” (CSJN, 8/4/2008).
Otro tema importante tratado por la Corte afecta el pago de las prestaciones dinerarias en cuotas, pues la ley establecía en su texto original, reformado por el Decreto Nº 1278/2000, el pago de la indemnización resultante de acuerdo al dictamen de las Comisiones Médicas o en el caso de fallecimiento en prestaciones dinerarias mensuales.
Así, el 26 de octubre del 2004, en la causa “Milone v. Asociart”, el máximo Tribunal dispone la inconstitucionalidad del art. 14, 2b de la Ley de Riesgos del Trabajo al ordenar en el caso de un taxista que no tenía posibilidades de seguir con su trabajo, el pago en una única vez de la indemnización correspondiente, fijando asimismo el criterio de que el pago en cuotas, sólo era posible, cuando de las circunstancias, le permitiera al trabajador afectado, reformular su proyecto de vida. La posibilidad de reclamar la indemnización en una sola vez fue luego reafirmada en el fallo “Suarez Guimbard” (CSJN, 24/6/2008), aplicable a los infortunios acaecidos luego del dictado del Decreto Nº 1278/200.
En el último de los supuestos que queremos analizar con respecto a las principales inconstitucionalidades de la Ley de Riesgos del Trabajo, nuestra Corte Suprema resolvió las contradicciones que planteaba el art. 46, inc. 1º, al hacer intervenir a la justicia federal en el tratamiento de las apelaciones presentadas contra los dictamenes de las Comisiones Médicas provinciales, y en cuanto a la constitucionalidad misma del procedimiento administrativo previo.
En el fallo “Castillo, Angel Santos v. Cerámica Alberti S.A.”, proveniente del Superior Tribunal de la Provincia de Mendoza, la Corte, al confirmar la decisión apelada resolvió la inconstitucionalidad de dicho artículo resolviendo que dichos recursos debían ser tratados por los juzgados locales pues la justicia federal estaba para temas que no tenían nada que ver con los accidentes y enfermedades del trabajo. En cuanto a la constitucionalidad de las resoluciones de las comisiones médicas, el procedimiento administrativo, y la limitación de la responsabilidad de las ART, también se expidió la Corte, en los sonados casos “Saldaño” (9/8/2005), “Venialgo” (13/3/2007), “Marchetti” (4/12/2007), “Busto” (17/4/2007), y “Galván” (30/12/2007), entre otros.
Como hemos podido ver, analizando solamente una limitada porción del articulado de de la Ley de Riesgos del Trabajo, y sin dejar de considerar que en el resto de su articulado abundan las normas cuestionadas tanto por la doctrina y la jurisprudencia, la arquitectura jurídica de dicha norma ha sufrido y sigue sufriendo fuertes reproches sobre la constitucionalidad de sus disposiciones afectando en el terreno práctico su aplicación y funcionamiento.
¿No será hora de que cumplan, de una buena vez, las continuas promesas de su reforma o mejoramiento, teniendo en cuenta sobre todo los pensamientos doctrinarios expresados por nuestro Tribunal Supremo?
Tanto los empleadores como los trabajadores se merecen que estas normas tan necesarias dentro de las relaciones laborales sean perfeccionadas mirando el futuro, y no hacía el pasado.
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