JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La CSJN precisó el principio de reserva de ley en materia tributaria respecto de los derechos de exportación
Autor:Tozzini, Gabriela
País:
Argentina
Publicación:Jornadas de Derecho Agrario
Fecha:07-05-2015 Cita:IJ-LXXXI-58
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La CSJN precisó el principio de reserva de ley en materia tributaria respecto de los derechos de exportación

¿El art. 755 del CA contiene el "estándar inteligible"?

Dra. Gabriela Tozzini

La disertación a cargo de la que suscribe se refirió a los recientes pronunciamientos de la CSJN respecto de la validez constitucional de las llamadas “retenciones a la exportación” (derechos) con especial referencia a las de cereales y oleaginosas. En efecto, de lo resuelto por la Corte en “Camaronera Patagónica” 15 de abril del 2.014 pueden extraerse las siguientes conclusiones:

1- Los derechos de exportación son impuestos.

2- En materia tributaria rige en forma estricta el principio de reserva de ley con base en la representatividad.

3- La exigencia de que sea el Congreso el que establezca los impuestos no se conmueve frente a la emergencia ni a la posibilidad de delegación del art. 76 de la CN.

4- Más allá de la especial característica de los derechos de exportación -que pueden requerir cierto margen en su establecimiento librado al PEN- todos sus elementos incluso el cuantitativo deben establecerse por ley del Congreso aunque pueda dejar el legislador cierto margen de libertad pero bien preciso.

5- El art. 755 del CA no contiene las bases o estándar de la política legislativa, la habilitación permitida que permita fijar el elemento cuantitativo de los derechos de exportación. Lo que implica en materia tributaria la sentencia de muerte a dicha norma.

6- La resolución ministerial dictada en base al art. 755 del CA es nula de nulidad absoluta por nacer con un vicio de origen excepto en lo que pueda haber sido aprobada como ley por las leyes ratificatorias por derivar del ejercicio de delegación otorgada con anterioridad a la reforma constitucional en base a la cláusula transitoria octava (postura que no comparte la disidencia).

7- Las normas dictadas con motivo de las delegaciones anteriores a 1.994 se encuentran aprobadas como ley –único supuesto que las puede legitimar en materia tributaria- hasta el 24 de agosto del 2.006 (postura del voto mayoritario).

8- Las delegaciones efectuadas antes de la reforma constitucional (caso del art. 755 del CA) se encuentran ratificadas hasta el 24 de agosto del 2.010, fecha a partir de la cual caducaron. Más aún cuando que ni siquiera se ha expedido en la fecha indicada por la ley 26.519 la Comisión Bicameral creada al efecto (tal como lo indica el voto en disidencia).

9- Todos los Ministros (voto mayoritario y disidente) afirmaron que la reserva de ley en materia tributaria rige en forma estricta incluso frente a la emergencia y que la materia tributaria sustantiva no se encuentra en los supuestos del artículo 76 de la CN.

10- Afirma la disidencia que si en materia aduanera la CN hubiera pretendido ser más laxa lo hubiera establecido.

Por otra parte, por lo resuelto por la CSJN en “Whirpool Puntana SA” del 11 de diciembre del 2014 los derechos de exportación establecidos a los productos con destino a los países miembros del MEROSUR no violan el Tratado de Asunción.

Finalmente también se hizo referencia a la situación actual de las retenciones “derechos de exportación” vigentes y los beneficios establecidos de “compensación” a favor de los pequeños productores.