El Consumidor bancario de créditos prendarios y su situación a la luz del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Rodrigo Javier Puértolas
I. Introducción [arriba]
El objetivo general del presente trabajo, radica en analizar el plexo normativo aplicable y la operatoria comercial habitual que rodea el otorgamiento de créditos prendarios, y los abusos que suelen derivarse en relación a la cobertura de seguros sobre los vehículos prendados.
El crédito con garantía prendaria es el motor fundamental del financiamiento para la adquisición de vehículos, sea para uso particular o bien para asignarles un uso comercial, incorporándolos a algún esquema de producción de bienes o servicios.
El derecho real de prenda permite mayores grados de seguridad para el otorgante del crédito, lo que abarata la tasa y alarga los plazos del financiamiento.
En la República Argentina, podemos encontrar dos grandes clases de entidades que se incluyen dentro del grupo al que podríamos definir como de acreedores prendarios. Por un lado, y con una inserción bastante importante en el mercado argentino, encontramos las administradoras de planes de ahorro previo.
En economías de alta inflación como la argentina, los planes de ahorro previo para la adquisición de automóviles resultan ser una interesante herramienta para aquellos pretensos adquirentes de vehículos que requieran financiamiento a largo plazo y no posean capital en lo inmediato para calificar en créditos prendarios. Estos sistemas de ahorro previo, son administrados por SOCIEDADES ANONIMAS de AHORRO PREVIO para fines determinados, las cuales, por lo general, conforman el mismo grupo económico que los fabricantes o importadores de los vehículos que se comercializan con este sistema financiero. Este tipo de operaciones se encuentran alcanzadas por las normas regulatorias emanadas de la Inspección General de Justicia, más precisamente las de su departamento de Control Federal de Ahorro.
Mas allá de que, una vez otorgado el bien tipo, la administradora resulta acreedora prendaria hasta que el suscriptor cancele la totalidad de las cuotas del plan, el tipo de operación es sustancialmente diferente, así como también el marco regulatorio a aplicar. Por este motivo es que queda fuera la operación de PLANES DE AHORRO, del estudio encarado en el presente trabajo,
Ahora bien, y en relación ahora si al alcance del presente trabajo, debemos adentrarnos en el grupo de entidades sobre las cuales pretendemos analizar la mecánica de contratación de créditos con garantía prendaria. Bien diferente a los planes de ahorro previo, los créditos prendarios son contratos de mutuo celebrados por entidades financieras y proveedores no financieros de crédito, que se conjugan con un contrato de prenda accesorio, que le otorga al acreedor prendario un derecho real sobre el objeto de la prenda.
Como se refirió en el párrafo anterior, podemos encontrar dos tipos de operadores diferentes. Por un lado, los llamados (conforme terminología utilizada por el BCRA) “PROVEEDORES NO FINANCIEROS DE CRÉDITOS” que son sujetos de derecho, otorgantes de fondos en concepto de préstamos, que se “fondean” con capitales propios y no procuran capturar ahorro público para realizar su actividad. En este sentido, y por la situación de hecho descripta, quedan exceptuados del marco regulatorio de la Ley de Entidades Financieras.
El segundo tipo de entidad, es la financiera o bancaria, alcanzada por la Ley de Entidades Financieras y la consecuente actividad regulatoria del Banco Central de la República Argentina.
Los Bancos Comerciales y las Entidades financieras, en acuerdo con comercializadores de automóviles o utilizando red de venta propia, suelen otorgar préstamos para la adquisición de vehículos nuevos o usados, por un importe que suele no superar la mitad del valor actual del vehículo al momento de la adquisición, y por plazos de hasta 36 meses.
La descripción brindada, opera en el marco de la actualidad del mercado prendario argentino, esto es, mediados del año 2015. Por supuesto, las condiciones macroeconómicas, así como la tasa de interés de referencia y los excesos o faltantes de stocks del mercado automotor, son tres factores que suelen incidir en la oferta de este tipo de créditos.
Corresponde mencionar, finalmente, que muchas terminales automotrices, sobre todo aquellas que poseen un market share alto del mercado, además de ser controlantes de sociedades de ahorro previo, han constituido entidades financieras otorgantes de crédito prendario con el objetivo de potenciar las ventas de los vehículos que importan o fabrican.
En ese marco, y a raíz de la sanción del nuevo código civil y comercial de la nación, resulta mas que de interesante, desde la óptica académica, analizar la operatoria crediticia prendaria, el negocio asegurador ligado a la misma, y las tensiones que pueden generarse entre las normas constitucionales, las leyes nacionales y las inferiores y regulatorias emitidas por el Banco Central de la República Argentina y demás órganos de carácter regulatorio.
Un abordaje somero sobre el tema descripto, resulta el objetivo primordial del presente trabajo.
II. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y los Contratos de Consumo [arriba]
Como podría resultar más que lógico y esperable en la sanción de un código absolutamente nuevo, el legislador, con sano juicio, estableció la incorporación al nuevo plexo normativo del concepto de Contrato de Consumo.
Recordemos que, en 1993, se sanciona la Ley 24.240, denominada “Ley de Defensa del Consumidor”, la cual dio origen a un nuevo segmento en el derecho argentino, esto es, el derecho consumeril.
Un año más tarde, la Convención Constituyente de 1994, reforma nuestra carta magna incorporando los denominados derechos de tercera generación, entre los que se encuentran los derechos de los usuarios y consumidores.
Con esta importante incorporación a la Constitución Nacional, nadie duda de la permanencia e importancia de los derechos de los consumidores, no siendo esta trascendencia más que el resultado de la decisión de los convencionales constituyentes.
El marco normativo básico de los derechos consumeriles, resulta escueto (un artículo de la constitución y una ley federal), pero poseedor de un importante peso específico, que determina la necesidad de leer esta nueva normativa, juntamente con los regímenes jurídicos aplicables al caso donde se produjo, produciéndose un “diálogo de fuentes” a los fines de encuadrar los litigios en el marco de un complejo sistema normativo donde, ante la duda, debe imponerse la tutela del consumidor eventualmente afectado por el accionar disvalioso y lesivo de un proveedor.
Es entonces que, como consecuencia de la sanción del CCCN, el legislador incorpora conceptos necesarios a los fines de encuadrar las relaciones contractuales derivadas de los contratos de consumo. Al mismo tiempo, y en el ANEXO II de la Ley 26.994, se modifican determinadas leyes a los fines de mantener unidad de regulación y cohesión. Así, la Ley de Defensa del Consumidor ve modificados los siguientes artículos: 1, 8, 40bis y 50.
Pero la incorporación del concepto relación de consumo y los contratos derivados de este tipo de vinculaciones se da también, en el cuerpo regulatorio del Código Civil y Comercial de la Nación. Veamos.
El código introduce la regulación a los “Contratos de Consumo” a partir del art. 1092 y hasta el artículo 1122, en el desarrollo del Título denominado “Contratos de Consumo”
En este Título, el legislador se adentra en el tema a regular, a partir de la definición de la relación de consumo y los contratos de consumo, donde el concepto clave para definir el alcance de la tutela es si el sujeto adquirente utiliza el bien o servicio adquirido como destinatario final, esto es, para su “uso privado, familiar o social”, sin incorporar a los mismos dentro de un proceso productivo.
En lo que al objeto de este trabajo de análisis respecta, corresponde destacar que el legislador ha sido lo suficientemente claro al incorporar a los Contratos Bancarios con Consumidores y Usuarios, como un parágrafo específico dentro del Capítulo correspondiente a los Contratos Bancarios. Así, el art. 1384 remite específicamente a las regulaciones sobre contratos de consumo, de conformidad con lo establecido en el art. 1093 del CCCN.
Además de tutelar genéricamente al consumidor o usuario de servicios bancarios, el código se adentra específicamente, estableciendo determinados requisitos específicos que deben cumplirse en los contratos bancarios para que resulten estos válidos: Pûblicidad bancaria y su contenido, la Forma del contrato, obligaciones precontractuales y contenido.
III. La Circular A 5460 del BCRA [arriba]
Habiendo repasado los términos de normas federales que aplican a los contratos de consumo bancarios, específicamente a los prendarios objeto de análisis, corresponde nos adentremos en el análisis de las normas regulatorias emanadas del banco central, las cuales delimitan los derechos y obligaciones de las partes contratantes en los contratos bancarios de consumo.
El 19/07/2013, la COMUNICACIÓN A 5460 introdujo cambios a las normas de “Protección de Usuarios de Servicios Financieros”. En lo que a nosotros respecta, y en relación a la incorporación compulsiva de seguros sobre los bienes prendados, la norma sostiene: “2.3.11. Seguros como contratación accesoria a un servicio financiero. Cuando por la naturaleza de los servicios financieros ofrecidos se encuentre prevista la contratación accesoria de un seguro, los sujetos obligados deberán ofrecer a los usuarios de servicios financieros por lo menos tres compañías aseguradoras no vinculadas entre sí entre las que deberán poder optar, y conservar constancia del ejercicio de ese derecho por parte de dichos usuarios. El cargo que el sujeto obligado aplique no podrá ser superior al que la compañía de seguros elegida perciba por operaciones con particulares y sin la intervención del sujeto obligado, concertadas en el lugar de contratación o de domicilio del usuario.”
Este párrafo, contiene interesantes elementos regulatorio que conviene repasar, desagregándolos:
a.- Ofrecer 3 aseguradoras no vinculadas entre si (teoría de grupo económico), sobre las cuales puede optar el consumidor.
b.- El cargo que el sujeto aplique no podrá ser superior al que la aseguradora aplique en operaciones idénticas (mismo riesgo asumido por el asegurador). No se aceptan comisiones por gestiones de seguros.
c.- La intervención del sujeto obligado no puede encarecer el costo del seguro para el consumidor.
d.- Guarda un silencio específico en cuanto al rol de intermediario que puede jugar el banco, o quien este designe, sin perjuicio de lo manifestado en “c.-“.
Es decir, el otorgamiento del crédito prendario, parece habilitar, conforme a esta normativa, a la entidad financiera acreedora a limitarle la libertad de contratar el seguro sobre el bien tipo, a un conjunto limitado de aseguradores autorizados.
Además, usualmente la entidad bancaria pretende obtener beneficios económicos de esta operación accesoria, para lo que determina quien quedará como intermediario del contrato de seguros celebrado, a pesar de que dicha imposición de intermediario no se encuentre autorizada (ni expresamente prohibida) por la normativa aplicable.
IV. La garantía real y el interés asegurable del acreedor prendario [arriba]
Suele ser justificada la operatoria relatada en el apartado anterior, en virtud del interés del acreedor prendario de conservar el bien objeto de la prenda. En términos más cercanos, es de interés profundo de la entidad bancaria, que el bien no sufra daños, ni sea objeto de robos o incendios.
Ahora bien, esta situación, determinaría (y así lo creen muchos operadores del mercado), que el acreedor prendario, goza de un “interés asegurable”.
A los fines de delimitar el concepto mencionado, nada mejor que citar al maestro del derecho asegurador Isaac Halperín. Este, en su obra “Seguros”, define al interés asegurable como “(…) la relación sobre un bien o la participación en algo, el derecho sobre alguna cosa. Este algo es multiforme: puede ser una cosa corporal determinada, mueble o inmueble, puede ser un derecho, el derecho a un bien o derivado de un bien, puede ser todo el patrimonio, no los bienes individualizados que lo integran, sino su valor total. (…)”. Al referirse a su importancia, Halperín sostiene: “El concepto de interés asegurable adquiere en el contrato de seguro una importancia extraordinaria, porque constituye el objeto del contrato; su existencia es esencial para legitimar el contrato e impedir que degenere en una apuesta”. Asimismo, resulta fundamental recordar que pueden concurrir diferentes intereses asegurables, de distintos sujetos, sobre el mismo bien, extremo que se sucede en el caso de los vehículos sobre los cuales se ha constituido prenda.
Ahora bien, nos preguntamos ¿Corresponde que el acreedor prendario obligue al deudor a contratar el seguro con las aseguradoras que este decida e imponiendo el canal de intermediación del seguro?
Entendemos que, por la función que cumple la prenda, estas determinaciones resultan excesivas, o abusivas en función de determinada doctrina pro consumeril, que este autor comparte.
Recordemos, brevemente, que el contrato de prenda con registro es accesorio de un contrato principal, esto es, el mutuo de dinero, entregado por la entidad financiera o bancaria al consumidor. Como se ha mencionado, las políticas crediticias de los bancos limitan las cantidades de dinero a entregar al consumidor, a una relación entre la cantidad de dinero a entregar y el valor actual del vehículo a ser prendado.
Esta limitante, decidida por el otorgante del crédito, resulta una reducción importante de la exposición a riesgo de la entidad, en relación al eventual valor de realización del bien luego de algún hecho lesivo de su integridad (incendio o daño parcial).
Asimismo, resulta insoslayable que la prenda se mantiene, como accesorio del principal, hasta el momento en que el deudor cancele íntegramente la obligación asumida. Esto genera que, la relación entre la suma adeudada y el valor actual del rodado se vaya reduciendo a medida que el préstamo se amortiza, lo que, a las claras, reduce la exposición a riesgo del acreedor prendario en relación al interés asegurado, objeto de la prenda.
Corresponde además, que mencionemos algo que resulta clarísimo desde el punto de vista jurídico, pero callado en la operatoria comercial a los fines de justificar la prosecución del aseguramiento compulsivo: ante una lesión sobre el bien objeto de prenda, sea esta parcial o total (entendiendo esta como la desaparición misma del vehículo prendado), la obligación principal del crédito sobrevive plenamente, continuando obligado el deudor a a entregar las sumas de dinero pactadas en la forma establecida en el contrato de mutuo.
Esto determina, que el “interés asegurable” del deudor, titular dominial del vehículo y principal eventual afectado por algún evento que lo afecte, sea determinante en cuanto a entender que la decisión asegurativa, resulte prerrogativa casi exclusiva y excluyente del asegurador. Limitar contractualmente o fundando en supuestas costumbres de mercado, no resulta un accionar legítimo a la luz de la normativa repasada en el presente trabajo.
V. El art. 1099 del CCCN y la operatoria descripta [arriba]
Dicho lo anterior, resulta un siguiente paso de análisis, entender si corresponde tutelar al consumidor para evitar la imposición del seguro, basándonos en el art. 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.
Este artículo, resulta relacionado al art. 2, inciso “h” de la Ley de Defensa de la Competencia.
En el ámbito bancario, resulta muy común condicionar el otorgamiento de préstamos, a la venta de “paquetes de producto”, que se expanden a cuentas corrientes, chequeras, seguros de distinto tipo, tarjetas de crédito, etc.
El objetivo final de la norma citada, resulta preservar la voluntad real del consumidor, en cuanto a entender que pueda interiorizarse de las características de los productos ofrecidos, y elegir aquellos que resulten útiles a sus circunstancias de hecho, y no que deriven de condicionamientos realizados por la parte fuerte de la relación contractual, que pretende colocar una pluralidad de productos o servicios, por sobre aquellos requeridos efectivamente por el consumidor.
Además de afectar la voluntad del consumidor, se afecta la competencia en los mercados, ya que el proveedor que se encuentra en una posición dominante, condiciona la adquisición de productos que pueden no ser propios, restringiendo la oferta que el consumidor puede encontrar en el mercado abierto. Estas acciones, tienden a fortalecer las posiciones de los proveedores que se encuentran en posición de condicionar a sus clientes, en desmedro de proveedores mas pequeños que ofrezcan los mismos productos o servicios.
Prima facie, la limitante para el proveedor establecida en el art. 1099 alcanza la operación de seguros ligada al otorgamiento del préstamo prendario. Sin embargo, el condimento del “interés asegurable” limitado del acreedor, introduce una cuestión que debe ser ponderada desde el punto de vista jurídico.
Así, resulta aceptable que el acreedor prendario se interese, con las limitaciones del caso, en la vigencia de un seguro que ampare de manera amplia el bien prendado. Sin embargo, el motivo principal de la operatoria desarrollada lejos está el hecho de garantizar la continuidad y vigencia de la cobertura sobre el bien prendado, resultando más bien una operación que se realiza en función de las ganancias obtenidas por la actividad de intermediación en el contrato de seguros, adoptando cualquiera de sus formas (agente institorio, broker o productor asesor de seguros matriculado en los términos de la Ley 22.400).
Así, deben establecerse procedimientos que obliguen al consumidor a asegurarse libremente, en cualquiera de los aseguradores habilitados para el ramo automotor por la Superintendencia de Seguros de la Nación, con la condición de establecerse en el contrato de seguros, la cláusula indicativa de existencia de acreedor prendario, identificando los datos de este e insertándolos en la póliza.
Cumplido lo anterior, queda por establecerse un procedimiento que permita garantizar la no suspensión de la póliza por falta de pago. Operativamente, esta es una de las cuestiones mas sensibles a abordar, ya que en la operación de imposición de seguro automotor efectuada por el acreedor prendario, se unifica por lo genera el pago del seguro del bien prendado, juntamente con el pago del crédito. En caso de mora del deudor, el acreedor suele abonar las sumas de las primas al asegurador, no operando la suspensión financiera de la cobertura.
A raíz de ciertos fallos adversos y cláusulas poco claras en los contratos de prenda, algunos acreedores han permitidos a sus consumidores, elegir la aseguradora y el intermediario, pero con la condición de que abonen primas por adelantado (cancelando el importe del premio por el plazo de vigencia) y entreguen copia de póliza al acreedor, a los fines de que confirme su satisfacción con los términos y condiciones.
Esta esquema, permite lograr la defensa de los legítimos derechos de las partes. Por un lado, el cliente goza de la libre contratación de cobertura de seguros, amparando su interés asegurable en la aseguradora que prefiera, y con el intermediario o comercializador que mas le convenga. Por otro lado, el acreedor prendario garantiza su “pequeña porción” de interés asegurable con el pago por adelantado que efectúa su deudor al asegurador elegido, así como también el control que realiza sobre el contrato de seguros celebrado.
Queda fuera del esquema, la operación que percibía el acreedor prendario por el seguro que se celebraba en función del préstamo.
VI. Colofón [arriba]
La sanción del nuevo código civil y comercial de la nación, resulta, un desafío complejo para los hombres y mujeres de derecho. La complejidad de la operatoria de banca-seguros, resulta afectada por un conjunto heterogéneo de normas de diferente rango, en función de la superposición de entidades regulatorias, que no han tomado la sana decisión de regular conjuntamente determinadas materias.
Así, las lagunas de derecho generadas, resultan ámbito de acción para el aprovechamiento por parte de proveedores financieros (y no financieros) de crédito que pretenden, con legitimidad, maximizar las ganancias por cada operación otorgada, proviniendo estas ganancias, no solo de la tasa de interés fijada en el préstamo, sino en el dinero recibido en función de la tarea de comercialización de productos de terceros que la entidad financiera realiza.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reafirma conceptos, de una manera clara, lo que determina un sentido jurídico a observarse en lo sucesivo.
En este orden de ideas, podemos afirmar que el derecho del consumidor, a pesar de su “corta vida”, ha venido para quedarse, y hoy integra no solamente nuestra constitución nacional, sino también se inserta en el código que regula la vida de los particulares.
Así las cosas, resulta determinante avanzar en la regulación pormenorizada de estos “SISTEMAS DE CONTRATO” en donde hay una pluralidad de partes con intereses cruzados en el marco de una misma operación; asegurador, Banco y asegurado-deudor deben sopesar sus intereses, a los fines de garantizar el derecho de cada uno de ellos de preservar el equilibrio de las pautas y las expectativas, no pudiendo dejar de observar que la tutela mayor corresponde a los derechos del consumidor, no siendo este un capricho modernizante, sino la intención del constituyente y el legislador argentinos.
La libertad del consumidor, fomenta la competencia, y evita concentraciones monopólicas que afectan el desarrollo de un capitalismo en equilibrio, que fomente la competencia, única garantía para evitar prácticas abusivas.
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