JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Historia Ideológica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1947-1955)
Autor:Tanzi, Héctor J.
País:
Argentina
Publicación:Revista IusHistoria - Número 2 (2005)
Fecha:14-10-2005 Cita:IJ-LXIV-990
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Los Jueces
2. El Procurador General. Las Secretarias
2. La Época Peronista
3. Organización de la Corte
4. La Doctrina
5. Cuestiones Impositivas y Económicas
6. Las Inmunidades Parlamentarias y el Caso Balbin
7. La Guerra Mundial y los Poderes Militares del Ejecutivo
8. El Control Judicial del Proceso Legislativo
9. Disidencias
Historia Ideológica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1947-1955)
 

Héctor J. Tanzi
 
 
1. Los Jueces [arriba]  

Tomás Darío Casares
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Nació en Buenos Aires el 25 de octubre de 1895 y falleció en la misma ciudad el 28 de diciembre de 1976. Estudió en el Colegio Lacordarie de los padres dominicos y se recibió de Abogado en la Universidad de Buenos Aires con una tesis sobre La religión y el Estado (1919). Fue un estudioso y difusor del tomismo en un momento en que los intelectuales laicos recuperaban esta filosofía. La neoescolástica, como fue llamada, permitía la demostración racional de nuestra fe y Casares se unió a esta concepción y concibió la fe cristiana como medio apto para comprender las verdades divinas. En un discurso pronunciado en el Congreso de la Juventud Católica Uruguaya en agosto de 1920, consideraba que el criterio filosófico debía ser el punto de partida para combatir el positivismo latente de todo estudiante superficial (en “La realidad social y el ideal católico”, en De nuestro catolicismo. Buenos Aires, 1922). Al final de esa década, formaba parte de un grupo de jóvenes nacionalistas que unían esta tendencia con su catolicismo y el pensamiento español, reflejado luego en los Cursos de Cultura Católica.
 
Desarrolló una intensa actividad docente, desde profesor de Instrucción Cívica y nociones de derecho en el Colegio Nacional Buenos Aires y en el Instituto Libre de Segunda Enseñanza, hasta la enseñanza universitaria en el campo filosófico como profesor suplente y luego adjunto de Filosofía del Derecho (1923 a 1934, con el profesor titular Mario Sáenz); profesor de Historia de la Filosofía antigua y medieval y de Introducción a la Filosofía en la Facultad de Filosofía y Letras de Buenos Aires; de Ética en la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad de La Plata (1930-1931); entonces fue decano de esta Facultad en La Plata. También vicedecano de la Facultad de Filosofía y Letras de Buenos Aires (1936-1937), ocupó cargos en el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires entre 1940 y 1944 y durante unos meses se desempeñó como Interventor nombrado por el gobierno militar en 1943.
 
Fue dirigente del Ateneo de Estudiantes Universitarios, en 1921 integró la Junta Superior de la Liga Argentina de la Juventud Católica de la Unión Popular Católica y en 1933 era miembro de la Junta Nacional de la Acción Católica.
 
Colaboró en la revista “Ideas”, fue de los fundadores de los Cursos de Cultura Católica (el período que los dirigió entre 1932 y 1940, fue considerado extraordinario por la calidad y nivel de los expositores), del Ateneo de la Juventud y de la revista “Criterio” (1928). En 1936, cuando presidía los Cursos de Cultura Católica, se fundó la Escuela de Filosofía con la dirección del P. Octavio Nicolás Derisi.
 
En 1931 acompañó como ministro de gobierno, al Interventor en Corrientes Atilio Dell´Oro Maini, compañeros de estudios, en las ideas, en la fe, en el proyecto de los Cursos de Cultura Católica y en el nacimiento de la revista “Criterio”.
 
Inició una larga actividad judicial como juez de Paz letrado en Salta, durante la intervención de 1918. Luego, en la Capital Federal, se desempeñó como secretario desde 1925, como asesor de menores en 1932, como juez civil en 1937 y juez de cámara en 1939. Fue nombrado juez de la Corte Suprema por el gobierno de facto por decreto del 20 de septiembre de 1944, en reemplazo de Luis Linares y confirmado por decreto del 2 de agosto de 1946 luego del acuerdo del Senado.
 
Su ideario filosófico aparece expuesto en conferencias, artículos en revistas como “Criterio” u “Ortodoxia” (1941-1947) y libros como La política y la moral (1927), Jerarquías espirituales (1928), La justicia y el derecho (1935), El Estado y la educación (1939), Reflexiones sobre la condición de la inteligencia en el catolicismo (1942), Naturaleza y responsabilidad económico-social de la empresa (1967).
 
Estaba casado con María Martha Giménez Zapiola con quien tuvo 9 hijos; vivía en Juncal 1465 de la Capital Federal.
 
A través de sus disidencias puede apreciarse que Casares fue uno de los escasos jueces argentinos creadores del derecho futuro, como lo reclamaba Carlos Cossio: la colegiación de los profesionales, la validez de la legislación de facto, la inamovilidad de los jueces como garantía de su independencia, la aplicación de la Constitución para tiempo de paz y de guerra, la necesidad de introducir el amparo como garantía de los derechos, son algunas de sus propuestas que ahora no tienen oposición. En su tiempo sólo fueron disidencias minoritarias o aisladas.
 
Luego del juicio político y nombrados los nuevos jueces, fue elegido presidente de la Corte como juez más antiguo, orientando al Tribunal con sano juicio e intensa actividad, aunque no le faltaron algunos roces protocolares en especial con la esposa de Perón, María Eva Duarte. Pero paulatinamente el gobierno peronista impidió toda posibilidad opositora y creó un ambiente oprimente para los que no compartían la obsecuencia. Para Casares el conflicto con la Iglesia Católica iniciado en 1954 fue decisivo para demostrar francamente su repudio. La fantochada de sus colegas Valenzuela, Longhi y Pessagno de no citarlo al acuerdo del 11 de abril de 1955 para tratar la sanción a dos secretarios de un juzgado federal de Córdoba por sus ideas religiosas, puso de manifiesto que no podía existir la convivencia. Desde el 9 de junio de este último año Casares dejó de asistir a los acuerdos y no firmó más sentencias ni resoluciones. Aún tendría otro disgusto. La actitud de Perón y su séquito en contra de la Iglesia, movilizó a la población católica, que se reunió en la tradicional procesión de Corpus Christi del 11 de junio con amplia convocatoria. Las huestes peronistas quemaron una bandera y atribuyeron el hecho a los católicos para justificar la persecución. Al día siguiente, domingo 12, durante la misa vespertina celebrada en la Catedral, un grupo de exaltados atacó el templo. La policía no llegaba. Entre los asistentes estaba Casares, quien solicitó auxilio de fuerzas militares. Hubo detenciones, pero de católicos. El periodismo oficial atacó a la “oligarquía clerical”.
 
Con el informe policial, el Ejecutivo envió sendas notas al Congreso y a la Corte Suprema denunciando a Casares por trabar el procedimiento policial. El 22 de junio Casares informaba a la Corte el desarrollo de los sucesos y negaba la imputación policial, afirmando que su conducta se había ajustado a su dignidad como magistrado, argentino y cristiano. En la Cámara de Diputados comenzó a analizarse un pedido de juicio político contra el juez.
 
Producido el movimiento militar que derrocó a Perón y puso término a todos los poderes nacionales y provinciales, Casares fue separado del cargo por Decreto Nº 318 del 4 de octubre de 1955. Meses antes del movimiento militar y luego de producido, se le sugirió que renunciara para no quedar ligado a los otros jueces, cosa que no aceptó(a).
 

Felipe Santiago Pérez
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Era nacido en Tucumán el 1 de mayo de 1889. Se recibió de abogado en Buenos Aires en 1913 con una tesis sobre Sweating system. Realizó cursos especializados en universidades de Londres y París. Tuvo intensa actividad política en su provincia natal: senador provincial entre 1918 y 1922, luego diputado nacional en 1930, fiscal del gobierno de Tucumán, integró el directorio del Banco Comercial de esa provincia.
 
Al mismo tiempo se desempeñó como profesor de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Tucumán, dirigió el Instituto de Investigaciones económicas, integró el Consejo Superior de la Universidad y fue su rector.
 
Llegó a desempeñarse como abogado de los Ferrocarriles del Estado y del Banco Hipotecario Nacional. Habiéndose acercado al gobierno militar, en 1945 fue designado interventor en la Universidad de Córdoba.
 
Fue designado juez de la Corte por Decreto Nº 21839 del 26 de julio de 1947, luego del acuerdo del Senado, y juró el 1 de agosto con los demás jueces y el Procurador General Delfino.
 
Por entonces llevaba publicadas varias obras de interesante contenido: La economía nueva y la crisis del liberalismo (1937), Facultades impositivas de las provincias y municipalidades, Concesiones de servicios públicos, Bancos y moneda en la Argentina (1938), y en el mismo año Devolución de impuestos, resultado de su actividad docente. También había compilado en 15 tomos un extenso Tratado sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación; posteriormente su estudio sobre la Influencia de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la vida económica, social y política de la Nación (1941), obtuvo el premio de la Institución Mitre.
 
Su experiencia lo hacía apto para ocupar el cargo en la Corte. Reunía una importante actividad política, docente y administrativa, experiencia que podía volcar en la actividad judicial. Sin embargo quedó atrapado en el cortejo que siguió ciegamente al peronismo perdiendo su independencia que habría podido ser valiosa.
 
Fue nombrado presidente de la Corte por acuerdo del 21 de marzo de 1949, en reemplazo de Casares, pero renunció al poco tiempo, el 3 de octubre, con excusas futiles: viaje al extranjero.
 
Fue convencional por Tucumán para la Convención Constituyente reunida en enero de 1949. En 1954 fue nombrado interventor del Poder Judicial de Córdoba; su paso dejó triste recuerdo. Por esta actuación fue investigado luego de septiembre de 1955 y se le aplicaron sanciones disciplinarias.
 
Quedó cesante por el gobierno militar que asumió en septiembre de 1955, como todos sus colegas, por Decreto Nº 318 de octubre de ese año.
 
Falleció en Mar del Plata el 25 de enero de 1980 y su cuerpo fue traído al cementerio de la Recoleta.
 

Luis Ricardo Longhi.
 
Nació en La Plata el 31 de marzo de 1892 y falleció en Buenos Aires el 11 de agosto de 1966. Estudió química y farmacia en La Plata y se recibió en 1914. Luego derecho en la misma Universidad, recibiéndose en 1922. Junto con Álvarez Rodríguez y Valenzuela, son los tres primeros jueces de la Corte recibidos en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad platense.
 
Se desempeñó en la profesión de abogado y en la docencia en La Plata: profesor de Instrucción Cívica y de Economía Política en la Escuela Normal de Profesoras entre 1923 y 1930. En su Universidad fue profesor suplente de Derecho público provincial y municipal entre 1934 y 1938, interino de Derecho Administrativo (1938), de Legislación federal, de Derecho Constitucional desde 1938 y titular de esta materia en 1947. Integró el Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas desde 1936 durante cuatro años.
 
Tenía publicados numerosos trabajos: La conferencia naval de Wáshington de 1921 (1925), Supremacía de la Constitución Nacional (1927), La naturalización de la mujer extranjera (1929), Sufragio femenino (1932), El estado de sitio y los gobernadores de provincia (1933), Derechos y privilegios inherentes a la ciudadanía (1934), Lucha secular entre la libertad y la opresión (1936), Crítica a la Constitución de la provincia de Buenos Aires de 1934 (1936), La comisión de mando y la justicia por delegación en la justicia militar (1938), Los derechos y los deberes de los hombres entre sí y en relación al Estado en la República Argentina (1940) y el libro de texto Derecho constitucional argentino y comparado (1945), del que sólo se publicó un tomo que comprendía los orígenes del constitucionalismo argentino, su historia, interpretación de la Constitución y su supremacía, muy usado y consultado por los alumnos.
 
Unido al movimiento militar de 1943, fue Fiscal de Estado y asesor de la gobernación de Buenos Aires e integró la Suprema Corte de Justicia de esa provincia desde 1944. En las elecciones de comienzos de 1946, el coronel Domingo Mercante, por entonces muy cerca de Perón, fue elegido gobernador de la provincia de Buenos Aires y propuso a Longhi para la Corte, para la que fue designado por el decreto del 26 de julio de 1947; juró el 1 de agosto.
 
Durante su ejercicio judicial, también integró la Convención Constituyente de 1949, al lado de Mercante que la presidía.
 
Ocupó la presidencia de la Corte, designado por sus pares por acuerdo del 3 de octubre de 1949, desempeñándose hasta su reemplazo por Valenzuela a comienzos de junio de 1952. Fue separado del cargo por Decreto Nº 318 del gobierno militar encabezado por el general Lonardi en octubre de 1955.
 

Justo Lucas Álvarez Rodríguez.
 
Nació en Chivilcoy el 14 de febrero de 1898. Estudió abogacía en La Plata, graduándose en 1932. Ejerció la profesión en Junín y Mercedes y actuó en la juventud radical. También ejerció la docencia en el Colegio Nacional de Junín y luego en la Universidad de La Plata en su Facultad de Ciencias Jurídicas.
 
Luego de las elecciones de 1946, el gobernador Mercante de la provincia de Buenos Aires lo tuvo como Ministro de Gobierno.
 
Estaba casado con Blanca Duarte, hermana de María Eva Duarte de Perón y tuvo 4 hijos. Este vínculo fue suficiente para ser nombrado en la Corte (decreto del 26 de julio de 1947). Integró la Convención Constituyente de 1949.
 
No tuvo larga actuación pues falleció en Buenos Aires el 2 de agosto de 1949 (decreto de honores de ese día, en F. 214-309).
 

Rodolfo Guillermo Valenzuela.
 
Había nacido en Buenos Aires el 20 de noviembre de 1904 y se recibió de abogado en la Universidad de La Plata en 1930.
 
Ascendió rápidamente entre los partidarios del gobierno militar de 1943 y del coronel Perón, primero como asesor de la Secretaría de Trabajo de la provincia de Salta, de la que luego fue Delegado Regional cuando se nacionalizaron. Integró también una comisión de salarios del Petróleo del Nordeste.
 
Creada la justicia laboral, integró la Cámara de Apelaciones de los Tribunales del Trabajo y de aquí pasó a la Corte nombrado por el mismo decreto que los anteriores.
 
Fue convencional de la reforma constitucional de 1949.
 
Antecedentes científicos no tenemos, pero los suplió con su marcada obsecuencia.
 
Integró el núcleo de los fieles de Eva Perón.
 
Presidió la Corte por acuerdo del 29 de mayo de 1952, aunque asumió el 4 de junio coincidiendo con el inicio de un nuevo mandato presidencial de Perón; fue reelegido por acuerdo del 2 de junio de 1955. Durante esta presidencia se dictaron las acordadas de homenaje a Eva Perón y otras de adhesión al presidente Perón.
 
El gobierno lo favoreció con comisiones en el extranjero, como la representación que asumió a la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo en Canadá, de 1947, y a la de San Francisco en 1948.
 
Desde 1948 desarrolló una gran actividad como Presidente de la Confederación Argentina de Deportes (Comité Olímpico). Los diarios y noticieros de la época lo fotografían con frecuencia al lado de Perón inaugurando campeonatos de fútbol y otros deportes.
 
Fue separado del cargo por Decreto Nº 318 del 4 de octubre de 1955.
 
Tenemos anotado que falleció en Monrovia (Liberia), el 6 de marzo de 1967.
 

Atilio Pessagno
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Era nacido en Buenos Aires el 8 de septiembre de 1886. Abogado en la Universidad de Buenos Aires con una tesis sobre Los estatutos en el derecho internacional privado”, y obtuvo medalla de oro (1911). Tenía también título de escribano y había estudiado en el Instituto Nacional del Profesorado Secundario.
 
Desde 1913 fue profesor de Derecho Constitucional y Administrativo en la Facultad de Derecho de Buenos Aires, carrera de Notariado y Procuración, primero como profesor suplente y desde 1927 hasta 1946 como titular. Fue profesor de Derecho Procesal Penal en la carrera de Abogacía y con el advenimiento del peronismo, tuvo a su cargo una cátedra de Derecho Constitucional. Profesor de Derecho Público en la Facultad de Ciencias Económicas de Buenos Aires.
 
En tareas administrativas se desempeñó como subsecretario y oficial mayor del Ministerio de Agricultura de la Nación. Posteriormente actuó en el Poder Judicial de Buenos Aires en el fuero comercial y penal: camarista comercial y al momento de ser designado en la Corte era juez de la cámara de apelaciones en lo criminal y correccional siempre de la Capital Federal.
 
Ingresó en la Corte en la vacante dejada por Álvarez Rodríguez, designado por decreto del 7 de octubre de 1949; comenzó a firmar desde el acuerdo del 27 de octubre (F. 215-125). Cesó por Decreto Nº 318 de octubre de 1955.
 
Antes de ingresar a la Corte había sido miembro de la Convención Constituyente de 1949. Ya en la Corte integró la comisión de reformas al código de procedimientos en lo criminal y de la ley orgánica de los tribunales. En 1951 fue interventor en el Poder Judicial de Salta.
 
Publicó trabajos especializados, como Política comercial y legislación aduanera y fiscal, Legislación fiscal y tramitación aduanera, Poderes de policía, El endoso en materia cambiaria, Consideraciones sobre la legislación agraria argentina.
 
Falleció en Buenos Aires el 8 de septiembre de 1965.
 
 
2. El Procurador General. Las Secretarias [arriba] 
 
 
Se desempeñó en este cargo Carlos Gabriel Delfino, nacido el Almirante Brown (provincia de Buenos Aires) el 18 de marzo de 1897. Se recibió de abogado en Buenos Aires en 1923 con una tesis sobre El juicio por jurado. Tuvo una reconocida actuación como auditor del Ejército; se desempeñaba en la Auditoría General de las Fuerzas Armadas cuando fue propuesto para el cargo en reemplazo de Juan Álvarez. De la Auditoría llevó a la Procuración varios abogados; algunos tendrían destacada actividad futura. Fue nombrado por Decreto Nº 21840 firmado el 26 de julio de 1947. Juró junto con el resto de los jueces el 1 de agosto. Fue separado del cargo por Decreto Nº 318 de octubre de 1955 por el gobierno militar que había asumido.
 
Si los jueces de este período no fueron proclives a citar la doctrina extranjera, Delfino no la evitó. Sus dictámenes trasuntan estudios profundos de cada tema y algunos de notable claridad y enjundia.
 
Falleció en Buenos Aires el 6 de octubre de 1959.
 
En el juicio político que destituyó al Procurador Juan Álvarez, se le había imputado haber actuado en política. Sin embargo este cargo para aquellos jueces, no fue obstáculo para que varios jueces de la nueva Corte integraran por el partido gobernante la Convención Constituyente de 1949, como también fue frecuente la participación de Delfino en reuniones de gabinete del Presidente Perón.
 
El Reglamento para la justicia federal y letrada aprobado en el Acuerdo del 3 de marzo de 1948 (en F. 210-197 y ss.), mantenía tres secretarías. En la reorganización dispuesta en la acordada del 30 de marzo de 1950 (en F. 219-17), se establecieron tres secretarías judiciales y una de superintendencia. Una de las secretarías judiciales no fue cubierta.
 
Los cargos lo venían ocupando Ramón Tulio A. Méndez, nombrado por Acuerdo del 11 de septiembre de 1931. Había participado en la Marcha de la Constitución y se lo tenía por un “contrera”, nombre dado a los que no eran peronistas. Pudo mantenerse en funciones hasta que por Acuerdo del 28 de agosto de 1950 en donde se distribuyeron las secretarías y Méndez quedó a cargo de la de superintendencia. Era el secretario más antiguo y la decisión estaba dirigida a darle tareas consideradas menos técnicas. Renunció el 1 de septiembre de ese año.
 
Se mantuvieron en las otras dos secretarías, Esteban Imaz, nombrado el 19 de abril de 1937, y Ricardo E. Rey que se desempeñaba desde el 7 de septiembre de 1945. Rey dejaría la Corte por renuncia el 22 de julio de 1957; falleció en Mar del Plata el 27 de febrero de 1963.
 
La vacante de Méndez fue ocupada por Eduardo Carlos Alberto González del Solar, designado en el Acuerdo del 11 de octubre de 1951 (F. 222-24). Había nacido en Buenos Aires el 12 de abril de 1911 y fue vecino de San Isidro. Su actuación en la secretaría de superintendencia le permitió ayudar o apoyar a perseguidos por la intolerancia peronista. Sin embargo, luego del movimiento militar de septiembre de 1955 que derrocó a Perón, no faltaron los que insultaron al secretario. Fue separado de la Corte por Acordada del 7 de octubre de 1955 y reemplazado por Jorge Arturo Peró que se desempeñaba como subsecretario judicial.
 
Cuatro de estos jueces, estando en actividad, fueron miembros de la Convención Constituyente que se reunió a comienzos de 1949: Pérez, Longhi, Álvarez Rodríguez y Valenzuela. Pessagno también integró esta Convención, pero aún no era juez de la Corte.
 
Por primera vez hay jueces recibidos en la Universidad de La Plata. Tampoco en este período los hay recibidos en Córdoba.
 
 
2. La Época Peronista [arriba] 
 
 
El peronismo produjo un cambio en lo social y laboral. Al término del conflicto bélico los mercados retornaron a la normalidad y en el país se produjo una redistribución de ingresos en beneficio del sector asalariado. Pero los beneficios de esta política se obscurecieron ante una deficiente regulación económica y el desprecio por las instituciones y las libertades constitucionales propias de una sociedad democrática. El sistema favoreció una adulación servil dispuesta a exaltar hasta lo inimaginable las figuras del presidente y de su esposa.
 
También se transitó hacia el partido único, propio de los totalitarismos y se trató de impedir cualquier avance de los partidos opositores y de quienes discrepaban. El Congreso llegó a declarar por ley Doctrina Nacional a la doctrina peronista, con lo cual quedaban al margen los que no comulgaban con ella (art. 3 de la Ley Nº 14184 del 2° Plan Quinquenal).
 
Si bien en materia económica el país se encontró en condiciones óptimas al término de la Guerra, no hubo ideas para establecer una conducta previsora que acompañara el desarrollo técnico y que llevara a un futuro menos dependiente o al menos que llegara a plantear opciones con propuestas competentes en el marco mundial.
 
Se consideró que la doctrina peronista encontraría la solución para los problemas.
 
Pero se requerían dirigentes expertos y con independencia y no existieron más que obsecuentes dispuestos a satisfacer la egolatría del presidente y endebles y huecas pretensiones de destruir las estructuras capitalistas.
 
La reforma constitucional de comienzos de 1949 produjo reconocimientos sociales y laborales y aseguró la acción de habeas corpus y la protección estatal para los recursos del suelo y las empresas estatales de servicios públicos. Además del estado de sitio existente para situaciones de emergencia, se creó el estado de prevención y alarma durante el cual se podían limitar transitoriamente las garantías constitucionales.
 
La estructura de la Constitución de 1853 y el orden de los poderes no se alteró, pero se permitió la reelección del presidente ilimitadamente y este fue el objetivo de la reforma. En noviembre de 1951 Perón fue reelegido para un nuevo mandato por iniciarse en junio del año siguiente.
 
El origen militar del gobierno, justificó la ampliación de la jurisdicción militar. La Ley Nº 13.234, de organización de la Nación para tiempo de guerra y varios decretos reglamentarios, permitieron “militarizar” a empleados ferroviarios con el fin de impedir sus reclamos obreros. En un caso donde se discutió una cuestión de competencia, si bien la Corte negó la intervención castrense al caso pues se estaba aplicando retroactivamente un decreto que sometía a los obreros a consejos de guerra militares, dejó sentado que los decretos del ejecutivo podían establecer jurisdicción militar especial para juzgar a civiles, si bien restringida al conocimiento de delitos y faltas vinculados con el servicio (“José Bassi”, en F., 222-63).
 
Se agregaron algunas modificaciones al Código Penal, como el aumento de las condenas por desacato (Ley Nº 13569 de octubre de 1949), o la represión de actos de espionaje, sabotaje o traición (Ley Nº 13985 de 1950), utilizadas también para perseguir a los opositores al gobierno En agosto de 1949 se creó una Comisión Bicameral Investigadora de actividades antiargentinas, presidida por el diputado José E. Visca, que tuvo idéntica orientación y se ensañó con el periodismo opositor.
 
No es de extrañar que las fuerzas armadas comenzaran a ejercer sus reclamos mediante alzamientos, habituadas como estaban a este tipo de planteos. A fines de septiembre de 1951, el general retirado Benjamín Menéndez, de gran prestigio profesional y moral, fracasó en su intento. En enero de 1952 el ex coronel José Francisco Suárez preparaba otro cuando fue descubierto. El movimiento de Menéndez permitió a Perón declarar el estado de guerra interno por decreto del 28 de septiembre de 1951, enseguida convalidado por ley del Congreso. No estaba previsto en la reforma de la Constitución y creaba una nueva posibilidad de represión. La Corte se encargaría de considerarlo constitucional. Alberto Attias fue detenido a disposición del Poder Ejecutivo en virtud de aquel decreto. Opuso un habeas corpus e impugnó por inconstitucional la ley que aprobó el estado de guerra interno. Era difícil ubicar la figura en el texto constitucional. En la Cámara de Apelaciones se mencionaron los poderes de guerra del Ejecutivo considerados en el orden externo e interno, con cita del caso “Merk Química Argentina”, agregando que los jueces no estaban facultados para analizar estas medidas, y rechazaron el habeas corpus. Llegado a la Corte, el Procurador General Delfino estudió el alcance del “estado de guerra interno”, y ante la falta de definición legal terminó comparándolo con el estado de sitio, entendiendo que no se advertía que el Presidente hubiese ultrapasado las facultades que en tal emergencia le acordaba la Constitución. La mayoría de los jueces entendieron que la declaración del estado de guerra, aún en el orden interno, era acto político y privativo de los poderes políticos y declararon la constitucionalidad de la ley y el rechazo del habeas corpus.
 
En este período la doctrina de las cuestiones políticas fue aplicada con insistencia, manera apta para evitar controles a los actos del Ejecutivo.
 
Casares interpretó el tema de distinta manera: comparó el estado de guerra interno con la conmoción interior, que permite el estado de sitio. Por lo tanto, llegaba a la conclusión que si lo que el Ejecutivo hizo es lo que estaba facultado para hacer durante el estado de sitio, lo que no se discutió, no correspondía juzgar sobre la constitucionalidad de la ley sin referirse a tales facultades, pues sólo sería un pronunciamiento teórico; declaró improcedente el recurso extraordinario (24 de julio de 1952, en F. 223-206. Posteriormente un nuevo pedido también fue rechazado con cita del anterior, en F. 229-335 del 15 de julio de 1954).
 
La actividad de la esposa del presidente provocó también conflictos internos. Sin intentar reemplazar a su esposo, tuvo enorme peso en la función de gobierno y contó con fieles seguidores, como el presidente de la Cámara de Diputados Héctor Cámpora y el juez de la Corte Rodolfo Valenzuela. Falleció tras una dolorosa enfermedad el 26 de julio de 1952. Pero sus seguidores no desfallecieron y mantuvieron su influencia ante el presidente, invocando y halagando el nombre de la esposa fallecida. Poco antes de su muerte, Cámpora había promovido una iniciativa legislativa para reconocerla como Jefe Espiritual de la Nación y enseguida vino una ley para levantarle un colosal monumento.
 
El movimiento obrero terminó incorporado al sistema estatal y comenzó a presionar violentamente sobre los opositores, azuzados por el presidente. El tiempo demostraría que este procedimiento lo utilizó Perón durante el exilio posterior a 1955, para ensañar a la subversión en contra de los gobiernos que se sucedieron e incitarla a gravísimos actos de violencia; pero cuando llegó nuevamente a la presidencia en 1973, estos violentos sobraban, pero no pudo detenerlos. En la década de 1950 ocurrió algo similar: Perón creó un ambiente politizado y exaltó a la violencia que luego no pudo contener. La concentración en la Plaza de Mayo que convocó la CGT el 15 de abril de 1953, fue el comienzo de la violencia predicada por el presidente. A fines de 1954 vendría un conflicto con la Iglesia Católica creado por algunos asesores y que Perón no consideró relevante o no le interesó calmar. El sábado 11 de junio de 1955 hubo una procesión por la fiesta de Corpus Christi en Buenos Aires que se transformó en una formidable marcha opositora. El gobierno no impidió los actos de violencia de sus partidarios frente a la Catedral del día siguiente. Llegó una sublevación de la aviación naval del 16 de junio. Pero el peronismo no estaba dispuesto a democratizar el régimen. Perón, irresponsablemente, proclamó la violencia como acción legítima para aplastar a los opositores. Un movimiento militar iniciado en Córdoba el 16 de septiembre de 1955, acabaría con Perón(1).
 
El Poder Judicial no quedó fuera del autoritarismo. La reforma constitucional de 1949, estableció que en el período legislativo de ese año, los jueces necesitarían nuevo acuerdo del Senado (disposición transitoria 4ª), lo que permitió no confirmar a numerosos jueces reemplazándolos por otros adictos. Similares disposiciones se tomaron en las reformas provinciales que siguieron. A ello se agregó la intervención a los poderes judiciales de Buenos Aires, Catamarca, Salta y Córdoba que sirvió para separar a jueces que no acataban el régimen.
 
En la propia Corte Suprema no faltó la adulonería. Con la mentalidad ideológica que el presidente daba a su gobierno, era difícil esperar que se eligiesen jueces que no pertenecieran a su doctrina. Pero luego de la reelección de Perón a fines de 1951, se tomaron decisiones que cerraron el paso a la independencia. Comienzan a vislumbrarse al final de la presidencia del juez Longhi (lo fue del 3 de octubre de 1949 a comienzos de junio de 1952), pero resultan patéticas durante la del juez Valenzuela (desde junio de 1952), fiel devoto de Eva Perón.
 
La asunción de Valenzuela a la presidencia de la Corte se la hizo coincidir con la de Perón al nuevo mandato, que se inician el 4 de junio de 1952 (Acuerdo del 29 de mayo de ese año, en F. 225-19). Enseguida comenzaron una serie de acordadas destinadas a demostrar la lealtad de la Corte hacia el presidente y su esposa. Sólo el juez Casares no firmó alguna de ellas. Por Acuerdo del 26 de junio de 1952, se designó con el nombre de Eva Perón a la Biblioteca de la Corte (F. 225-21); los considerandos revelan una lamentable sumisión. No fue firmada por Casares. Por Acuerdo del 17 de julio de 1952, la Corte se adhirió a la Comisión Nacional Pro Monumento a Eva Perón, que aún vivía (F. 225-23). Tampoco firmó Casares este acuerdo. Por Acuerdo del 27 de julio de 1952 se decretaron honores con motivo del fallecimiento de Eva Perón, que firman todos los jueces. También firmaron todos el Acuerdo del 25 de agosto para que el Presidente de la Corte coloque un recuerdo “de la obra y el pensamiento vivo de Eva Perón” en la Sala de Acuerdos (225-27) y al día siguiente otro por el cual se adhiere al homenaje cívico a la Jefa Espiritual Eva Perón (225-28).
 
El 9 de marzo de 1953 la Corte se adhiere al 2 Plan Quinquenal (firman todos los jueces, en F. 225-120). En Acuerdo del 15 de abril del mismo año, la Corte se adhiere al acto de homenaje al Presidente Perón por su acción de gobierno y declara asueto para la concurrencia al acto público (no lo firma Casares, en 225-246). El 23 de julio todos los jueces recuerdan el primer aniversario de la muerte de Eva Perón (226-221).
 
Por Acuerdo del 22 de julio de 1954, todos se adhieren al segundo aniversario del fallecimiento de Eva Perón (229-221) (2).
 
El discurso del presidente Valenzuela del 2 de febrero de 1953 al comienzo del año judicial, es una muestra de sumisión: expuso sobre el Plan Quinquenal y la nueva filosofía peronista, según la guía rectora de Perón (225-5).
 
Los jueces de la Corte debieron exponer sobre el Plan Quinquenal, es decir, hacer propaganda partidista. Valenzuela habló en Córdoba el 12 de mayo de 1953 (el texto en F. 225-469). Luego viajaría a Colonia, Alemania, para exponer sobre la Constitución de 1949 (el texto en F. 228-5).
 
Pessagno habló en La Plata sobre el Plan Quinquenal el 15 de julio de 1953 (en 226-165). Pérez en Tucumán el 22 de julio (226-192). Casares en Mendoza el 1 de septiembre (226-523) (3).
 
La Colección de fallos de la Corte recogen los discursos de Valenzuela al iniciarse el año judicial de 1954 y 1955 (228-33 y 231-5). En la Escuela Nacional de Guerra habló sobre el “Concepto de la defensa nacional que surge del contenido de la Constitución” el 28 de octubre de 1954 (230-5).
 
Al iniciarse el año judicial de 1955, el ministro de Interior y Justicia Ángel Borlenghi, identificó al juez con la doctrina nacional peronista. En ese momento se inauguró un busto de Perón (321-13).
 
No quedaban dudas que para el peronismo la administración de justicia debía identificarse con el partido.
 
En fallos comentados por su ideología, los jueces aceptaron la intervención del Ejecutivo en el Poder Judicial. El juez de 1ª instancia en lo Civil de la Capital Federal, Horacio Raul Stegmann, fue trasladado por decreto del Ejecutivo del 21 de noviembre de 1952. Reclamó ante la Corte. Tanto el Procurador General como los jueces mayoritarios (Longhi con voto propio), consideraron que la Corte no tenía competencia por vía de superintendencia para decidir sobre la constitucionalidad de los actos emanados de los otros poderes. Se apartaban del caso dejando librado a un integrante del Poder Judicial a la decisión del Ejecutivo que atacaba su inamovilidad.
 
Sin embargo, la misma Constitución de 1949 mantenía esta inamovilidad (art. 91), y, además, atribuía a la Corte el ejercicio de la “superintendencia sobre los jueces y tribunales que integran la justicia de la Nación” (art. 94), facultad que no existía en la Constitución anterior.
 
El juez Casares resolvió en disidencia. Recordamos que ya se había opuesto al traslado de los jueces federales de Rosario y de San Rafael (2 de abril de 1945). No citó este antecedente. Pero sostuvo la competencia de la Corte para pronunciarse sobre el traslado del juez Stegmann y agregó que ello no significaba atribuir a la Corte supremacía alguna sobre los otros poderes, pues “el examen de la constitucionalidad de los actos de los otros poderes relativos al orden de la Justicia Nacional, de cuya superintendencia la Corte Suprema es responsable por mandato de la Constitución (art.94), comparta ejercicio de atribuciones propias” (15 de diciembre de 1953, en F. 227- 688).
 
En 1955 cuando las tensiones del gobierno con la Iglesia Católica se hacían cada vez más conflictivas, tres jueces de la Corte demostraron un sometimiento desgraciado y un proceder indigno con otro colega del tribunal, que ponía de manifiesto las divergencias internas. Dos secretarios del juzgado nacional 2 de Córdoba, Carlos María Otero Torres y Marcelo T. Barrera, fueron suspendidos por el juez por resolución del 8 de marzo de 1955 por sus ideas y manifestaciones religiosas.
 
Apelaron a la Corte. Los jueces Valenzuela, Longhi y Pessagno por decisión del 11 de abril confirmaron la sanción al resolver que la suspensión debía aplicarse sin goce de sueldo. Pero resultó que esta resolución se dictó sin convocar al juez Casares, quien protestó por ello y ese mismo día resolvió en disidencia. Mientras, el juez de Córdoba había decidido la remoción de los secretarios por “exhibir distintivos que los individualizaban como afiliados a congregaciones o asociaciones católicas” que quebraban “la solidaridad total que se debe al Excmo. Sr. Presidente de la Nación, Gral. Perón, y al sentido de la política de su gobierno”. La causa volvió a la Corte cuando la integraban nuevos jueces nombrados por el gobierno militar que depuso a Perón. Entonces se dijo que no había norma que impidiera a los funcionarios usar distintivos de su fe religiosa y que los fundamentos dados por el juez para removerlos eran partidistas o sectarios “que sólo por un falso concepto de disciplina o de lealtad a las autoridades constituídas, han podido considerarse como una obligación de magistrados, funcionarios y empleados públicos”. En consecuencia rechazaron la remoción. Y como además, la primera sanción disciplinaria había sido tomada sin citar a uno de los jueces (Casares), por defecto formal se la declaraba nula. Los secretarios fueron repuestos. El que dejaría el cargo sería el juez Francisco de Virgilio (19 de octubre de 1955, en F. 233-17).
 
 
3. Organización de la Corte [arriba] 
 
La sentencia del Senado del 31 de abril de 1947 que destituyó a tres jueces y al Procurador General, dejó a la Corte con sólo el juez Casares. Según las reglamentaciones vigentes, se convocó a los dos vocales más antiguos de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal, Carlos del Campillo y Ricardo Villar Palacio, y al Procurador General suplente, Saúl M. Escobar, y en Acuerdo del 16 de mayo se decidió integrar al Tribunal con estos magistrados hasta que fueran designados los titulares. Cuando los juicios que llegasen a la Corte hubieran sido resueltos por la Cámara Federal, se integraría con los otros jueces que no hubiesen intervenido y luego que las partes interesadas aceptasen la composición. Se fijó un orden de prioridades de causas por resolver: habeas corpus, excepciones al servicio militar, juicios provenientes de la justicia del trabajo, jubilaciones y pensiones, cuestiones de competencia, incidentes, desalojos y “demás juicios en que medien análogas razones de urgencia” (F. 207-345).
 
Casi tres meses duró esta Corte provisional. Los nuevos jueces fueron nombrados con acuerdo del Senado por decreto del 26 de julio. Juraron el 1 de agosto. En la misma fecha lo hizo el nuevo Procurador General.
 
En el Acuerdo del 4 de agosto reivindicaron la prerrogativa de nombrar su presidente según el art. 99 de la Constitución. Decidieron que duraría 3 años desde el juramento y en adelante el cargo sería desempeñado por los jueces por orden de antigüedad. En la ocasión quedó nombrado Casares (210-5).
 
Casares se desempeñó en la presidencia hasta el 21 de marzo de 1949. Entonces fue elegido Pérez, quien renunció el 3 de octubre de ese año. Fue reemplazado por Longhi quien actuó en la presidencia hasta la Acordada del 29 de mayo de 1952, por la cual quedó nombrado Valenzuela. Fue reelegido por Acuerdo del 2 de junio de 1955 (232-5, sin la presencia de Casares).
 
La presidencia de la Corte, su actividad y organización, fue regulada en el Reglamento para la justicia federal y letrada de los territorios nacionales, aprobado en Acuerdo del 3 de marzo de 1948 (en F. 210-197 y ss.). El presidente sería elegido por mayoría absoluta y por 3 años y se reemplazaría por orden de antigüedad. Aparecía la mayoría de votos que no se mencionaba en el Acuerdo del 4 de agosto de 1947, aunque se había aplicado. Según se interpretó, la antigüedad requerida, se refería a la de la fecha de designación y no a la edad (4).
 
Según este reglamento, las causas debían resolverse con mayoría absoluta si no había discordia y, en este caso, el fallo llevaría la conformidad de la mayoría. Se reunían tres veces por semana, aunque los acuerdos podían aumentarse.
 
Se mantenían tres secretarios con jerarquía de jueces federales: uno de superintendencia, otro de despacho y otro de interior. Había también un prosecretario administrativo. La secretaría de superintendencia tenía a su cargo la policía del edificio de Tribunales e intervenía en juramentos, nombramientos, ceses, sanciones, licencias, actos protocolares y registro de meritorios. La de despacho tramitaba los expedientes judiciales. La de interior clasificaba y distribuía los expedientes para sentencia, llevaba el registro de jurisprudencia y la publicación de fallos y acordadas.
 
Las secretarías se reorganizaron por Acordada del 30 de marzo de 1950 (219-17).
 
Se establecieron tres secretarías judiciales con jerarquía de juez de cámara para los secretarios y otra de superintendencia con igual jerarquía. Cada secretario judicial tendría un subsecretario letrado; el de superintendencia dos subsecretarios y un jefe de registro. Ya anticipamos que sólo se mantuvieron cubiertas dos secretarías judiciales.
 
En Acuerdo del 13 de abril de 1953 se encargó a los secretarios para que, con la dirección del presidente de la Corte, reuniesen y compilasen los datos para redactar la historia externa de los tribunales nacionales y de la Corte, que debía comprender: composición de los tribunales, evolución de sus regímenes orgánicos y su jurisprudencia (225-245). No sabemos que esta interesante decisión se hubiese concretado. La historia de los juzgados federales y de la Corte es poco conocida. Sólo recientemente han aparecido algunos trabajos que, como el presente, intentan recopilar lo conocido, examinar la documentación que aún existe e intentar reconstruir esta parte de la historia de los poderes (5).
 
Por entonces, el horario de atención al público de los tribunales nacionales era de 12 a 18 y sábados de 9 a 12 horas, salvo del 15 de noviembre al 15 de marzo, que era de 8 a 13 y sábados de 8 a 12 (F. 210-9 del 7 de noviembre de 1947).
 
La atención los días sábados se suprimió el 13 de junio de 1950, fijándose el horario de invierno de 11,30 a 18 horas y el de verano de 7 a 13, de lunes a viernes (219-19 y 219-28).
 
Un nuevo Reglamento para la justicia nacional se aprobó por Acuerdo del 17 de diciembre de 1952 (F. 224-575 y ss.). Se trataban horarios, licencias, ferias judiciales; procedimientos para colocar los cargos de las mesas de entradas, recibir escritos y expedientes. El trabajo de los juzgados, cámaras de apelación, cuerpos técnicos, auxiliares y peritos. Se reiteraba el procedimiento para designar presidente de la Corte, semejante al reglamento de marzo de 1948, y se establecían las tareas de las secretarías judiciales y la de superintendencia.
 
La actividad de la Corte durante los dos primeros años, que fueron los de la presidencia de Casares, fue intensa. Se trabajó con regularidad y eficiencia. En general en fallos breves, precisos. Había interés en poner al día la labor del Tribunal. Se resolvieron causas que traían dictamen del Procurador Álvarez hasta agosto de 1948 (la última sería la que aparece en F. 211-1292).
 
Al dejar la presidencia, Casares presentó una completa memoria donde explicaba la actividad desarrollada dentro de la Corte y las tareas de superintendencia, incluyendo reflexiones sobre los problemas de la organización judicial y la inspección realizada a juzgados federales del interior. La actividad del Archivo había contado con la colaboración de 7 soldados enviados por el Ministerio de Guerra. En 1948 se habían dictado 1714 sentencias y al momento de la memoria quedaban pendiente 43 expedientes, 16 detenidos por distintos trámites. Es la primera vez que encontramos una Memoria publicada en la colección de fallos (fue aprobada por Acuerdo del 31 de marzo de 1949, en F. 213-131 y ss.).
 
El trabajo judicial de la Corte estaba al día. La labor de la Corte permitía más dedicación a las causas. También habrá que agregar que la reforma constitucional de 1949 restringió la competencia al suprimir la instancia originaria regulada por la Ley Nº 4055.
 
Pero la intensidad alcanzada en los dos primeros años no se repetiría. El 31 de marzo de 1950 se aprueba la Memoria del presidente Longhi correspondiente al año 1949: se dictaron 1027 sentencias y quedaban 82 expedientes pendientes, 50 en condiciones de dictar sentencia y 32 detenidos por trámites (F. 216-77).
 
En lo sucesivo no hay más memorias publicadas en la colección de fallos. La sumisión y la presión política entra en la Corte firmemente y se instala. La actividad judicial decrece. La política aumenta. A comienzos de 1950 y de 1951 disminuye de manera muy marcada el número de sentencias. Aparecen fallos por desacato con visos de persecución a opositores (a partir del tomo 217 de la Colección de Fallos es destacable, año 1950).
 
La Acordada del 14 de marzo de 1949 fijó la fecha del juramento de la nueva Constitución para el 21 de marzo (216-15).
 
Esta Constitución estableció al final del art. 91 que los jueces inferiores serían juzgados y removidos mediante enjuiciamiento por miembros del mismo Poder Judicial. La Ley Nº 13644 reglamentó el sistema. Por tanto, a partir de diciembre de 1949 todos los años se sorteaban los jueces de la Corte que integrarían los tribunales de enjuiciamiento de los magistrados de la justicia nacional (Acordada del 9 de diciembre de 1949, sorteo del 15 de diciembre, y Acordada del 19 de diciembre).
 
 
4. La Doctrina [arriba] 
 
 
El triunfo de la doctrina que consagra facultades legislativas a los gobiernos de facto
 
La jurisprudencia de la Corte había intentado limitar las facultades legislativas del gobierno militar surgido en septiembre de 1930. El nuevo gobierno de facto nacido en junio de 1943 y con decidida vocación legislativa, planteó nuevamente el alcance de estas facultades. En el caso “Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires c/Carlos M. Mayer” (2 de abril de 1945, en F. 201-266), la mayoría sostuvo que los hechos obligaban a reconocerle este ejercicio, pero sólo para mantener el funcionamiento del Estado y cumplir los fines de la revolución. Cuando el país volvía a la normalidad, estas normas dejaban de regir para el futuro salvo que fueran ratificadas por el Congreso. A partir de entonces los jueces interpretaron cuándo una norma legislativa de facto cumplía con tales requisitos. En aquel caso, el ministro Casares, en disidencia, sostuvo la facultad legislativa amplia de los gobiernos de facto.
 
El renovado tribunal no sólo confirmó la tesis disidente de Casares, sino que se sostuvo que tales leyes subsistían aunque no fuesen ratificadas por el Congreso mientras no fuesen derogadas (fallo del 22 de agosto de 1947, “Enrique Arlandini”, donde se impugnaron los tribunales de faltas creados para la ciudad de Buenos Aires por decreto del gobierno de facto, en F. 208-185; también: 208-562; 209-26 caso “Egidio Ziella c/Smiriglio Hnos.” resuelto el 1 de octubre de 1947; 209-71; 209-274 con amplios fundamentos del Procurador General Delfino; 209-390 y 540; 210-58; 212-438; 224-922).
 
Esta es la doctrina que predominaría luego de varios gobiernos de facto que se sucederían a partir de 1955. Doctrina autoritaria o antijurídica, como se la ha tildado, pero realista. De cualquier manera el Congreso instalado luego de las elecciones de 1946 confirmó por leyes generales casi toda la legislación del gobierno de facto de 1943 a 1946.
 
De esta manera se puso fin a los planteos de inconstitucionalidad especialmente a la legislación laboral y al procedimiento de tribunales creados durante este gobierno militar. Aunque también sirvió para convalidar otro tipo de normas legislativas: por ejemplo, el gobierno militar por Decreto Nº 9375/1943, había dejado sin efecto la Ley Nº 3906 que creara el territorio nacional de Los Andes, y distribuyó su territorio entre las provincias de Salta, Jujuy y Catamarca. No faltó el reclamo de inconstitucionalidad de tal decreto, pero los jueces entendieron que no debían considerar si tal legislación fue necesaria, pues era política y ajena a la justicia; sólo les correspondía controlar la constitucionalidad del contenido de tales normas como si hubiesen emanado de un gobierno legal (25 de agosto de 1947, en F. 208-225).
 
La doctrina de la Corte y la interpretación de la Constitución y las leyes
 
La Corte reclamó leal acatamiento a sus fallos como medio para lograr la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad institucional (212-160). Por no seguir su doctrina fueron apercibidos los jueces Carlos Herrera y Horacio García Rams de la Cámara Federal de la Capital Federal. Se trataba de una multa impuesta por la Administración General de Impuestos Internos por infracción prevista en un decreto dictado por el gobierno militar, cuya constitucionalidad se objetaba. En primera instancia la defensa fue rechazada y se confirmó la multa. En la Cámara, los dos jueces, que hicieron mayoría, sostuvieron que la falta de pago de un gravamen establecido por el gobierno provisional, no pudo constituir un delito pues no existía ley anterior al hecho del proceso ni el gobierno de facto pudo convertir en delictuoso un acto o una omisión que no lo era para la ley; reconocían que la Corte tenía declarado que los gobiernos de facto podían sancionar por decreto aún normas de carácter penal, pero “dejando a salvo el respeto que le merece la jerarquía del superior, atendiendo a su deber de aplicar la Constitución Nacional como ley suprema”, revocaban la sentencia y absolvían de multa al ejecutado. Llegado el caso a la Corte, se revocó tal sentencia, se reiteraron las facultades legislativas reconocidas a los gobiernos de facto, pero también se recordó que sin perjuicio de la libertad que tienen los jueces en su función, la interpretación de la Corte goza de autoridad definitiva para toda la justicia del país, lo cual constituye reconocer la superior autoridad de que está institucionalmente investida. Cuando los jueces mencionan su jurisprudencia pero se apartan de ella sin dar fundamentos de su controversia, “con el agravante de invocar para ello “el deber de aplicar la Constitución”, modo tácito de expresar que se repara así el incumplimiento de ese mismo deber en que el Superior había incurrido, importa desconocimiento deliberado de dicha autoridad”, por lo cual se apercibió a dichos jueces (6 de octubre de 1948, causa “Santin, Jacinto s/impuestos internos”, en F. 212- 51).
 
Los jueces sancionados solicitaron que se dejase sin efecto la sanción, pero sin éxito: la Corte insistió en que es el tribunal que tiene a su cargo la decisión final de las causas regidas por la Constitución, por lo tanto la interpretación que haga tiene no sólo autoridad moral sino también institucional (3 de noviembre de 1948, en F. 212-251).
 
Poco después de resuelto este caso, la Convención reformadora de la Constitución reunida a comienzos de 1949, incluyó en el nuevo texto que la interpretación que la Corte hiciera de la Constitución por recurso extraordinario y de los códigos y leyes por recurso de casación, sería de aplicación obligatoria por los tribunales nacionales y provinciales (art. 95, tercer párrafo).
 
No hubo una definición inamovible sobre las características de la interpretación constitucional, y, en cada caso, se dieron argumentos que permitieron extraer pautas orientadoras. Ningún tribunal pudo dar una línea fija en esta materia. En esta época se avanzó hacia una interpretación dinámica de los textos legales. En el período anterior se había sostenido que debía darse su verdadero sentido a la letra y palabras de la ley, que es el que tienen en la vida diaria, debiéndose buscar el propósito de cada expresión pues ninguna era superflua (8 de noviembre de 1944, F. 200-187). En otras ocasiones se indicó que la Constitución debía recibir una interpretación práctica (171-88), pues su mayor valor era encontrar una fórmula que armonizara intereses, tradiciones, pasiones contradictorias y belicosas (2 de junio de 1937, en F. 178-22 y 23).
 
En este período se ponderó la intención del legislador (210-531) y, cuando la ley era clara, se indicó que no correspondía que los jueces se apartaran de sus propósitos so pretexto de evitar deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de su aplicación (25 de abril de 1949, en F. 213-405).
 
También se consideró el valor de la jurisprudencia, que si bien no debía ser decisiva en la solución de los casos, resultaba conveniente su estabilidad mientras no existiesen fundamentos que hiciesen ineludible su modificación (209-431).
 
Con relación a las excepciones militares, se mantuvo la doctrina de interpretarlas restrictivamente, pero que no había que confundir la interpretación con la aplicación de la ley. Por ejemplo, la excepción por mantener al padrastro impedido, no estaba prevista como excepción, pero se la autorizó cuando se acreditó que el ciudadano era el único sostén de la madre casada en segundas nupcias con un esposo imposibilitado para trabajar. Se hizo una interpretación social y humanitaria aunque no se invocaran estos conceptos (“Gumersindo Lage”, 29 de septiembre de 1948, en F. 211-1811).
 
En esta etapa el derecho de propiedad se limitó ante la suspensión permanente de los desalojos. Una de estas leyes fue la 12998; sin embargo permitía el desalojo en favor de pequeños propietarios dueños de una única vivienda alquilada. La posterior Ley Nº 13228, que mantuvo la suspensión de los desalojos, también permitió la posibilidad de que el propietario de la vivienda alquilada pudiera desalojarla siempre que fuera la única casa habitación que poseía, la ocupara con su familia y la hubiese adquirido antes de la sanción de la ley y con préstamos otorgados por el Banco Hipotecario o Nacional, Instituto de Previsión Social, instituciones de previsión o créditos provinciales o comunales.
 
Se dio el caso de un propietario que reunía parte de estas condiciones, sólo que no había adquirido la casa con uno de los préstamos enumerados. Tildó a la ley de inconstitucional por ser contraria al principio de igualdad. En primera instancia el juez de Paz rechazó el reclamo. En la Corte, y a pesar de la opinión en contrario del Procurador General Delfino, los jueces abrieron el recurso extraordinario y analizaron si la Ley Nº 13228 formaba una categoría arbitraria de propietarios de casa única. Se consideró necesario analizar la finalidad del legislador y concluyeron que la ley pretendía hacer una excepción al régimen de suspensión de los desalojos en favor de quienes eran dueños de una sola vivienda y se propusieran vivir en ella, por lo cual no se encontraba motivo razonable para distinguir entre los procedimientos de adquisición de tal vivienda. En consecuencia revocaron la sentencia pero no declararon la inconstitucionalidad de la norma, pues entendieron que la ley no excluía a los que hubiesen adquirido por distintos préstamos (“Antonio Castro c/Guillermo R. Prieto”, 7 de julio de 1949, en F. 214-177).
 
En este período, la mentalidad de los jueces sujetos al poder político dominante, evitaron o desviaron toda declaración de inconstitucionalidad.
 
En plena vigencia la Constitución de 1949, se planteó una supuesta contradicción entre el art. 1197 del Cód. Civ. que habla de la autonomía de la voluntad, y el art. 40 de la nueva Constitución que pregonaba que “toda actividad económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada”. Se trataba de una demanda en jurisdicción de la provincia de Entre Ríos, instaurada por la firma Staudt y Cía. S.A. contra varios contratantes, por incumplimiento de un contrato de compra venta de lanas más los daños y perjuicios. Las partes invocaron el aumento usurario de los beneficios y la contradicción entre las normas mencionadas, que tornaban inaplicable el artículo del Cód. Civ.. En la sentencia de la sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Paraná, se dijo que no existían tales contradicciones, que el principio de autonomía de la voluntad seguía rigiendo en los contratos, salvo cuando el Estado consideraba conveniente o necesario su intervención, como en el caso de los contratos de locación, o en la fijación de precios máximos, o en la comercialización de productos agropecuarios. Llegado el caso a la Corte en recurso extraordinario, se lo rechazó y se confirmó la sentencia del tribunal provincial, indicándose que se había interpretado el caso “a la luz de los nuevos principios” que defendían los derechos de la comunidad, la función social de la propiedad y la necesidad de que el capital respondiera al bienestar social, con cita de los arts. 35, 38, 39 de la Constitución de 1949, orientaciones programáticas que traía la nueva Constitución para gobernantes y jueces (15 de julio de 1954, en F. 229-368).
 
Con fundamentos de este fallo, se insistió en que todas las leyes comunes o procesales, debían ser interpretadas a la luz de los nuevos principios constitucionales y concordantes con ellos. De esta manera se levantó un embargo de muebles del dormitorio y comedor que garantizaban el derecho al bienestar del trabajador y la protección de la familia (“S.A. Neumáticos Good Year c/Domingo H. Bonafina”, 27 de julio de 1954, en F. 229-456) y otro sobre el ajuar modesto de la casa de familia del deudor (“Tomás Celesia c/Juan Zarategui”, 30 de agosto de 1954, en F. 229-630).
 
Más complejo fue resolver el desalojo de cuatro lotes de terreno ubicados entre las calles Tronador, Carvajal, Estomba y Los Incas de la Capital, destinados por el demandado a plantar verduras. El juez de paz consideró que el demandado no estaba protegido por la legislación de emergencia sobre locaciones y que tal espacio, ocupado en plantaciones en un lugar densamente poblado de la ciudad, no cumplía con la función social de la propiedad. En la Cámara de Apelaciones de Paz, dos jueces que hicieron mayoría, entendieron que el demandado quedaba amparado por las leyes de emergencia y que no cabía desalojar para luego fraccionar y esperar la colaboración de terceros sin afectar la función social de la propiedad en favor de quienes trabajaban la tierra. El otro juez optó por el desalojo, siguiendo los insistentes reclamos vecinales para abrir las calles de esa fracción, cerrados por los cultivos que impedían el tránsito e incluso obligaban a alumnos de una escuela primaria próxima a un largo rodeo. Sin embargo, en la Corte se reiteró la doctrina de que las leyes debían interpretarse en función de las directivas impuestas por las normas constitucionales y la ley que había aprobado el 2 Plan Quinquenal. Por ello las exigencias urbanas obligaban a interpretar la función social en favor del reclamo; además, como el demandado exigía una fuerte indemnización para desocupar, se encontró un ejercicio abusivo de su derecho, prohibido por el art. 35 de la Constitución. En consecuencia, revocó la sentencia de la Alzada y se hizo lugar al desalojo (Valenzuela, Pérez, Pessagno, Longhi, causa “Torrá c/Blas Montecchi” del 23 de junio de 1955, en F. 232-134).
 
La Sentencia Arbitraria y el Recurso Extraordinario
 
A pesar de que en el juicio político se le imputaron a los jueces anteriores la extensión del recurso extraordinario, como no podía ser de otra manera, los nuevos continuaron ampliando el campo de aplicación de este recurso en torno al concepto de sentencia arbitraria.
 
En un complejo caso se trató la cuestión: la Municipalidad de Buenos Aires inició juicio contra la Cía. Primitiva de Gas de Buenos Aires para ejecutar gravámenes no pagados. La Ley Nº 12704 regulaba este procedimiento, pero si bien el municipio la invocó, también dijo iniciar un juicio ejecutivo. La Ley Nº 12704 limitaba las defensas de los ejecutados; el procedimiento ejecutivo en cambio, permitía defensas que la ley desconocía. Durante el proceso se admitieron las defensas de falsedad o inhabilidad de título, no admitidas por la Ley Nº 12704. A pesar de esta alteración del procedimiento, en las instancias inferiores se aceptaron las defensas y ello llevó a rechazar parte sustancial del reclamo.
 
La Corte estudió, en primer lugar, si por tratarse de un juicio ejecutivo o de apremio, procedía el recurso extraordinario. Se hizo un largo estudio de los antecedentes. Pero al mismo tiempo se reconoció que este recurso se había abierto en juicios ejecutivos como en los ordinarios cuando se podía frustrar el derecho federal por medios arbitrarios, o por sentencias arbitrarias desprovistas de apoyo legal y fundadas sólo en la voluntad de los jueces, o bien en casos calificados de anómalos.
 
Esto los llevó a abrir el recurso extraordinario, pues encontraron que los jueces de las instancias inferiores y uno de los codemandados se habían apartado de las normas procesales frustrando la reparación. El juicio se había desarrollado según los términos de la ley especial 12704, pero las defensas opuestas no estaban previstas en esta ley y sin embargo fueron aceptadas, asumiendo el caso un procedimiento “anómalo” al alterarse la acción interpuesta en la demanda. Las sentencias que aceptaron este procedimiento no tenían apoyo legal. En consecuencia revocaron la sentencia y mandaron resolver la acción deducida como una ejecución.
 
Casares no aceptó esta opinión mayoritaria. Ajustado a la estricta naturaleza del recurso extraordinario, sostuvo que las cuestiones decididas no tenían carácter federal y que la revisión por medio de este recurso de los procedimientos ejecutivos, había sido restrictiva en la doctrina de la Corte pues siempre existía la posibilidad de discutir el derecho mediante un posterior juicio ordinario (30 de julio de 1948, en F. 211-958 y ss.).
 
Encontramos otro caso donde también se abrió el recurso extraordinario por arbitrariedad. Se trataba de una disputa en torno a una regulación de honorarios de un administrador judicial, tema que, en principio no permitía este recurso y por ello lo negó la instancia inferior. Pero la Corte entendió necesario considerarlo pues se había impugnado la regulación de honorarios por confiscatoria, arbitraria y no ajustada al arancel, planteos que no fueron considerados por la Cámara. Fijar los honorarios sin pronunciarse sobre estos aspectos, constituía una resolución desprovista de fundamentos salvo la apreciación discrecional de los magistrados, que la ley arancelaria no permitía. Se dejó sin efecto la regulación y se mandó dictar nueva providencia (“González Rodríguez c/González Figueira”, 18 de marzo de 1954, en F. 228-161).
 
El Amparo
 
El autoritarismo del peronismo permitió la restricción de los derechos constitucionales. En 1949 se atacó al periodismo y un Comité especial formado en el Congreso nacional para investigar denuncias de torturas policiales y actividades antiargentinas, dirigido por los diputados Visca y Decker, encontró argumentos para clausurar periódicos opositores al gobierno. Uno de ellos fue “La República”, de Rosario, con el argumento de que en una de sus ediciones no había incluído la leyenda “Año del Libertador General San Martín” impuesta para 1950 por ley. Los dueños del diario se presentaron ante el juez federal de aquella ciudad para pedir amparo en el derecho de trabajar y de publicar sus ideas por la prensa. En 1ª y 2ª instancia fue rechazado con el fundamento de que se había deducido un recurso de habeas corpus que sólo protegía la libertad personal. Doctrina clásica que siguió la mayoría de los jueces de la Corte, que, por otra parte, venía muy bien para convalidar las decisiones de la comisión parlamentaria. La Constitución reformada en 1949, trataba en el último párrafo del art. 29 expresamente el recurso de habeas corpus. Pero se entendió que la nueva norma no había modificado la doctrina existente. Se dijo que la privación material de la libertad física o detención, era la teoría clásica del habeas corpus y sus conceptos no admitían interpretaciones extensivas ajenas a su contenido.
 
En una lúcida disidencia, el juez Casares hizo lugar al recurso. Entendió que el nuevo texto constitucional tenía una mayor amplitud que el del antiguo art. 18, de acuerdo con el predominio que tenía en la nueva ley el sentido social sobre el político.
 
El texto constitucional reconocía el recurso de habeas corpus para investigar la causa y el procedimiento de “cualquier restricción o amenaza a la libertad de su persona” y comprobada la violación, debía hacerse cesar inmediatamente la restricción. Si bien se lo seguía llamando habeas corpus y se mencionaba la libertad personal, la referencia expresa a “cualquier retricción” obligaba a una inteligencia que asegurase la eficacia del amparo. No desconocía que el amparo a la libertad personal era el primero de los derechos, pero “la libertad depende de la posibilidad de ejercer los derechos”, por lo cual una libertad sin amparo del derecho de trabajar, “no sería un atributo real sino un espectro” (“San Miguel, José s/recurso de amparo”, 11 de mayo de 1950, en F. 216- 607).
 
La notable disidencia sería el primer antecedente que pocos años después daría vuelo al amparo como acción de vida propia en la protección de los derechos.
 
El Habeas Corpus
 
A pesar que la Constitución de 1949 reconoció expresamente esta acción para proteger la libertad personal, su aplicación práctica mantuvo los caminos tradicionales, como los consideró la mayoría en el caso “San Miguel” Un extranjero con condena penal, que debía ser expulsado no bien cumplida por aplicación de la Ley Nº 4144, opuso un habeas corpus que, llegado a la Corte, fue rechazado: la comisión de delitos comunes por parte de un extranjero, se dijo, lo hace tan indeseable como la conducta que sin ser específicamente delictuosa, perturba el orden público (“Heinz Stolzenberg”, 8 de septiembre de 1949, en F. 211-1567).
 
Los parientes de Selim Yedid lo internaron en un sanatorio de Lomas de Zamora con certificado de dos médicos que lo consideraron con parafrenia expansiva, diagnóstico que luego confirmaron médicos de tribunales. Un habeas corpus interpuesto en sede provincial fue desestimado por no estar contemplado en el procedimiento penal local. Llegado a la Corte, los jueces historiaron la interpretación que había permitido extender la garantía del habeas corpus dentro del art. 18 de la Constitución de 1853; pero en la nueva, el art. 29 lo describía especialmente y no quedaba duda de su aplicación al caso. Se revocó la decisión de la justicia provincial y se mandó poner en libertad al recurrente pues no había existido decisión judicial sobre su capacidad y no correspondía por el momento su internación (25 de noviembre de 1954, en F. 230-328).
 
Pero cuando la garantía se invocó contra decisiones políticas propias de las persecuciones y de la intolerancia impuesta por el gobierno a los opositores, los jueces interpretaron restrictivamente. Lo planteó el dirigente comunista Codovilla ante la amenaza de ser expulsado del país; se lo rechazó por entenderse que no existía verosimilitud para el pedido ni el riesgo invocado (20 de abril de 1950, en F. 216-457).
 
La Asociación de Abogados de Buenos Aires lo interpuso para obtener el levantamiento de la intervención y vigilancia policial en su sede de Lavalle 1579 de la Capital; fue rechazado con los fundamentos del caso “San Miguel” (causa “Amadeo Allocati”, 11 de mayo de 1950, en F. 216-622 que no firmó Casares).
 
Constitucionalidad de la Ley Nº 4144
 
La tan discutida ley sirvió al régimen peronista como medio de persecución política y la Corte apeló a los antecedentes que sostuvieron su constitucionalidad (F.
 
208-408 con cita del fallo de 164-344). Incluso fue utilizada para reprimir la especulación, el agio y los precios abusivos, pues la Ley Nº 12983 facultó al Poder Ejecutivo para aplicar la deportación de los infractores extranjeros conforme con la Ley Nº 4144.
 
La Constitución de 1949 en el art. 31 sobre extranjeros, indicaba que la ley fijaría las causas de la expulsión. Por tanto, cuando se debió considerar la constitucionalidad de la 4144, la Corte desestimó toda disputa ante dicha norma constitucional que dejaba a la ley la determinación de las causales de la expulsión (13 de noviembre de 1950, en F. 218-490).
 
Los Edictos Policiales
 
También fue considerada constitucional la facultad policial para dictar edictos, según lo autorizaba el art. 27 del Código de Procedimientos Criminal de la Capital Federal. Sólo se requirió que el procesado fuese oído (29 de agosto de 1947, en F. 208- 253).
 
De esta manera, una larga interpretación jurisprudencial, venía a servir de fundamento para perfeccionar un sistema autoritario. Los jueces no tuvieron más que buscar los antecedentes para satisfacer la orientación del gobierno.
 
Jurisdicción federal sobre Delitos cometidos por medio de la Prensa
 
En igual medida y con la misma orientación, se aseguró la competencia federal para conocer en el delito por desacato contra el Presidente de la Nación por medio de la prensa, invocándose la doctrina del caso “Procurador Fiscal de la provincia de Santa Fe c/Diario “La Provincia” (de F. 167-136) (en “Procurador Fiscal c/periódico “Renovación” de Reconquista”, en F. 208-519).
 
Garantías Constitucionales
 
Se mantuvo la doctrina que rechazaba como prueba las manifestaciones ante la policía: debían serlo ante la autoridad judicial (F. 215-41; 217-1143).
 
En un caso de trámite administrativo, aún vigente la Constitución de 1853, se sostuvo la obligación de oír a las partes para garantizar su defensa: la encargada de una casa de renta de La Plata, demandó a Enrique Villa el pago de su sueldo según la ley.
 
El Delegado regional de la provincia de la Secretaría de Trabajo y Previsión, hizo lugar al reclamo y mandó notificar a Villa. Pero éste interpuso un recurso extraordinario fundado en no haber sido notificado del trámite. Para el Procurador Delfino, la decisión administrativa no autorizaba el recurso. Pero los jueces lo consideraron procedente pues la resolución apelada decidía una cuestión de naturaleza judicial. En cuanto al fondo del problema, citaron el art. 18 de la Constitución que imponía a todo órgano jurisdiccional audiencia con las partes para su defensa, cosa que no se había hecho con Villa, por lo cual revocaron la medida (4 de agosto de 1948, en F. 211-1056).
 
Pero la garantía de la defensa en juicio no autorizaba al litigante a fijar por su cuenta el momento oportuno para producir la prueba. Esto se dijo ante el reclamo por una multa administrativa impuesta por la provincia de San Juan, donde el condenado tuvo pleno conocimiento de las actuaciones y oportunidad para formular peticiones sin que lo hiciera en su momento (“S.A. Santiago Graffigna”, 18 de septiembre de 1952, en F. 223-430).
 
De la época recogemos un interesante caso sobre el alcance de la libertad de conciencia. Carlos Antonio Agüero cursó estudios de procuración en la Universidad de Córdoba, pero pidió que se lo eximiera de prestar juramento en el acto de entrega de los diplomas por considerarlo incompatible con sus convicciones religiosas, ya que pertenecía a la Iglesia Evangélica Bautista e invocaba textos evangélicos que repudiaban el juramento. Tanto las autoridades de la Universidad como el Ministerio de Instrucción Pública, rechazaron el pedido. El juez federal de Córdoba (aún lo era Barraco Mármol, que no obtendría la renovación del acuerdo del Senado por aplicación de la cláusula transitoria constitucional en 1949), se expidió el 16 de junio de 1948 e hizo lugar al reclamo declarando que la Universidad debía entregar el título sin la formalidad del juramento. La Cámara Federal de Córdoba revocó: por mayoría se entendió que la justicia no tenía facultad para revocar actos del poder administrador.
 
Así, también, se expidió el Procurador General. Sin embargo, los jueces del Superior Tribunal consideraron al requisito del juramento como una cuestión extrauniversitaria y susceptible de consideración judicial. Abrieron el recurso, profundizaron el reclamo y destacaron que no se objetaba determinada fórmula de juramento, sino la constitucionalidad de la imposición del juramento como requisito. Agüero proponía una modalidad o declaración solemne de desempeñar la función. Pero la conclusión de los jueces fue confusa: si no se alegaba que la promesa requerida violentase la conciencia, no se justificaba que se hiciese cuestión de la solemnidad con que la autoridad la requería. De esta manera vinieron a confirmar el rechazo del recurso quedando firme la decisión de la Cámara (Pérez, Valenzuela, Casares, 30 de junio de 1949, en F. 214-139 y en L.L., 56-138).
 
En este caso, en todas las instancias aparece vinculada la libertad religiosa con el art. 19 de la Constitución, que llevó a una interpretación estática del derecho a profesar el culto. Pero tampoco debe olvidarse que la concepción de la época no concebía amplitud en la materia.
 
Responsabilidad del Estado
 
Se consolidó la orientación impuesta en el período anterior: el Estado debía responder por daños ocasionados por sus miembros. Se responsabilizó al Ejército por daños producidos por caballos desbocados que atropellaron a terceros (3 de marzo de 1948, en F. 210-265). La errónea información del Registro de la Propiedad, que no indicó la existencia de una inhibición general y afectó la venta, debía indemnizarse (10 de marzo de 1948, en F. 210-346). De igual manera se resolvió con relación a un avión conducido por un inspector de vuelos de la Dirección General de Aeronáutica Civil en una demostración de vuelo sin motor en aeródromo oficial, que cayó a tierra por impericia del piloto y produjo la muerte de una persona y daños en otras sin que se demostrara imprudencia de las víctimas (210-434; otros casos en: 210-548; en 211- 1429 se resolvió por culpa concurrente).
 
La Legislación Laboral
 
El gobierno militar de 1943 puso especial interés en este campo y fue sustento de la prédica peronista. Ante las objeciones que opuso la Corte del período anterior sobre las facultades legislativas de los gobiernos de facto, como ocurrió con la validez de la creación de tribunales de trabajo, el Congreso instalado en 1946 ratificó esta legislación superando la objeción judicial.
 
Sin embargo se plantearon recursos para impugnar la aplicación de varias de estas medidas, que la nueva Corte superó interpretándolas en favor de la ley. El caso que dirigió la doctrina fue el que se planteó en la causa “Castellano, Inocencio y otros c/Quintana, Aurelio s/cobro de aguinaldo” (resuelto el 17 de septiembre de 1947, en F. 208-444 y ss.). Se atacaba el Decreto Nº 33.302/1945 que estableció el pago de un sueldo complementario cada fin de año (llamado aguinaldo) pues se consideraba que violaba el derecho de propiedad pues debía ser aplicado a fines de ese mismo año de 1945. Los empleadores sostenían que modificaba los salarios liquidados en dicho año antes de la sanción del decreto, imponiendo un aumento que alteraba el patrimonio adquirido. Los jueces entendieron que este sueldo complementario constituía una compensación distinta e independiente del salario ordinario. Tampoco podía impugnarse su retroactividad, pues se trataba de una ley de orden público frente a la cual no existían derechos adquiridos y tampoco se había probado que alterase económicamente el desarrollo del negocio del demandado. Se recordó la notable disidencia de los jueces Terán (a quien se lo cita expresamente) y Sagarna (quien no es citado) en favor de la constitucionalidad de la aplicación retroactiva de la antigüedad para determinar indemnizaciones fijadas por la Ley Nº 11729 (el fallo fue del 10 de septiembre de 1936, en F. 176-22, que tratamos en el capítulo “Legislación laboral” del período anterior). Y siguiendo a Terán, ahora se indicaba que el aguinaldo era una condición legal del contrato de trabajo impuesto por el Estado en virtud de su poder de policía (en igual sentido, F. 210-481).
 
Semejantes argumentos se dieron para justificar la indemnización por antigüedad de una periodista retirada voluntariamente, a quien se le debió computar no sólo los servicios prestados después de la vigencia del Decreto Nº 7618/1944 que reguló la cuestión, sino también los anteriores (“Lorenzo, Irma A. c/editorial Estampa S.A., cobro de pesos”, 17 de septiembre de 1947, en F. 208-461). Tampoco violaba el derecho de propiedad el Decreto Nº 1740/1945 que obligaba a otorgar vacaciones pagas computando servicios prestados con anterioridad a su sanción, y respecto a los cuales el empleador pudo considerar liquidadas sus obligaciones (“Constanzo Espósito c/The South A. Stev y Light, cobro de vacaciones”, 17 de septiembre de 1947, en F. 208-470 y ss.).
 
La Corte anterior declaró la inconstitucionalidad del Decreto Nº 15074 del 27 de noviembre de 1943, que había dispuesto que las oficinas del trabajo existentes en las provincias y sujetas a normas locales, se transformasen en delegaciones regionales del trabajo, como organismos nacionales (“Cía. Dock Sud de Buenos Aires”, fallo del 1 de febrero de 1946, en F. 204-23). La solución era constitucionalmente correcta (v. capítulo “Los gobiernos de facto” del período anterior), pero el gobierno militar y el peronismo lo observaron como un ataque a su política laboral.
 
La nueva Corte tendría ocasión de revisar esta doctrina. A mediados de 1944 los obreros del molino yerbatero de la firma Martín y Cía. Ltda. de Santa Fe, iniciaron un movimiento para obtener un aumento de sueldos. La cuestión se tramitó ante el Delegado regional de la Secretaría de Trabajo de acuerdo con normas de la Intervención nacional en aquella provincia, quien dictó un laudo que puso fin al conflicto. La firma pagó según dicho laudo pero reclamó judicialmente la devolución de lo pagado, fundada en que el decreto de la Intervención que regulaba la delegación era inconstitucional pues los interventores de facto no tenían facultades legislativas, que imponía el arbitraje obligatorio, que trataba aspectos regidos por el Cód. Civ. y por ello excluídos de la legislación provincial, que el laudo era una sentencia que sólo podía dictar el Poder Judicial.
 
En primera instancia la demanda fue rechazada. Se justificaron los actos emanados de los funcionarios de facto, se habló del poder de policía sobre el trabajo y se justificó el laudo teniendo en cuenta que garantizaba los derechos de las partes. Los jueces de la Corte no tocaron expresamente la constitucionalidad del Decreto Nº 15074/1943, por haberse alegado fuera de término. Pero lo confirmaron tácitamente: se despacharon sobre la validez de la legislación de facto y las facultades que el gobierno central otorgaba a los interventores de provincias. Sostuvieron que la legislación provincial no invadía materia civil propia del Congreso nacional. En cuanto al procedimiento, era materia propia de policía del trabajo que se regulaba localmente, pero agregaron que la legislación laboral requería un tratamiento especial, ya que la libertad contractual en esta materia no cumplía requisitos de justicia ni de igualdad de las partes, pues el patrono estaba en situación superior y la ley debía determinar el justo equilibrio. Por otra parte, la regulación provincial dejaba a las partes en conflicto en libertad de aceptar la conciliación o no aceptarla, debiendo resolverse en este último caso por el arbitraje del Consejo Superior del trabajo, y este arbitraje podía ser regulado como parte de un sistema orgánico y general dentro de las relaciones del trabajo para lograr que los intereses en conflicto fueran resueltos equitativamente.
 
El fallo se desarrolla en una exposición doctrinaria más que judicial. Su solución pudo limitarse al rechazo del recurso. Pero los jueces prefirieron expresar sus convicciones sobre una materia cara a la orientación del gobierno nacido en las elecciones de febrero de 1946. Pero también deberá aceptarse que introdujo un nuevo concepto en la relación patrono y obrero y en la libertad de contratar laboralmente; además, al aceptar el arbitraje obligatorio en los conflictos laborales, reconoció la necesidad de un sistema que en la actualidad ya no se discute (“Martín y Cía. Ltda. c/Erazo, José S.”, 19 de septiembre de 1947, en F. 208-503).
 
También se rechazó la interpretación dada sobre la incompatibilidad de acumular beneficios otorgados por la Ley Nº 11729 que modificó el Código de Comercio y los establecidos por leyes especiales que crearon cajas de jubilaciones y pensiones para personal de empresas de servicios públicos, como la 10650 de ferroviarios, 11110 de tranviarios, telefonistas, telegrafistas, etc. La Corte anterior sólo modificó esta doctrina antes del cese de sus jueces por el juicio político (en la causa “Fornillo, Carlos H. c/Cía. Ítalo Argentina de Electricidad” resuelta el 24 de marzo de 1947, en F. 207-209, que tratamos en el capítulo “La legislación laboral” del período anterior). Los nuevos jueces reiteraron que no existía tal incompatibilidad pues las indemnizaciones de la Ley Nº 11729 y las previstas por leyes especiales, respondían a necesidades distintas (“Hilario A. Portillo c/C.I.A.D.E.”, 17 de septiembre de 1947, en F. 208-474). Entre los antecedentes que se opusieron a la doctrina de la Corte anterior, se citó que esta nueva interpretación ya se había hecho legalmente con relación a la Ley Nº 9688 de accidentes del trabajo. De tal manera se resolvió que los beneficios de esta última ley, no impedían el pago de la pensión militar a un marinero que trabajaba en un taller de la Armada y que quedó inutilizado para el trabajo en la vida civil (217-373).
 
Caso curioso planteó la demanda de empleados de La Compañía Primitiva de Gas de Buenos Aires, que reclamaban las indemnizaciones de la Ley Nº 11729. Estos empleados habían cesado el 5 de marzo de 1945 cuando la empresa fue nacionalizada.
 
La empresa rechazó el pedido fundada en que no había despedido a los reclamantes ya que el cese fue debido a que la empresa pasó al Estado; tampoco debía reparación pues se estaba ante un caso de fuerza mayor; además, al momento del cese, era aplicable el criterio de la Corte Suprema sobre la incompatibilidad de las indemnizaciones fijadas en la Ley Nº 11729 y los beneficios de la 11110 que correspondía a los reclamantes, doctrina que sólo cambió posteriormente con el caso “Fornillo” del 24 de marzo de 1947 que citamos más arriba.
 
La justicia laboral de 1ª y 2ª instancia condenó a la Compañía. Llegado el caso a la Corte, el Procurador Delfino hizo un intenso análisis sobre los distintos regímenes y concluyó que no existía incompatibilidad, conforme con la doctrina ya sentada y acentuando la crítica a la jurisprudencia de la anterior Corte.
 
Pero la cuestión más interesante fue valorar la jurisprudencia existente al momento del cese de los empleados, que consideraba incompatibles la acumulación de aquellos regímenes. Se trataba de determinar si era posible adquirir derechos al amparo de la jurisprudencia y si esta debía considerarse como parte del sistema legal vigente.
 
Para el Procurador General los derechos sólo se adquieren al amparo de la ley y no de la jurisprudencia, pues a pesar de su autoridad, las decisiones de la Corte no alcanzan fuerza de ley frente a terceros y por ello no existen derechos adquiridos en virtud de una determinada interpretación jurisprudencial.
 
A pesar del esfuerzo intelectual del Procurador, la Corte no compartió su opinión: si al tiempo en que los actores se consideraron despedidos (5-3-1945), era doctrina de la Corte Suprema que los obreros comprendidos en el régimen de la Ley Nº 11110 no podían considerarse amparados por los beneficios de la Ley Nº 11729 sin violar el principio de igualdad, debía concluirse que la empresa no estaba obligada a abonar las indemnizaciones reclamadas. El cumplimiento de las obligaciones conforme con la ley y la jurisprudencia vigentes al momento del pago, liberaba al deudor, y el error de la doctrina anterior, no modificaba los términos del caso, pues, aunque equivocada, era consecuencia de un acto legítimo de autoridad. La interpretación judicial daba fijeza a la ley escrita. No se trataba de equiparar la jurisprudencia con la ley, sino de reconocer equivalencias en la función reguladora de una y otra en las relaciones jurídicas, pues el interesado podía no concluir el negocio según la interpretación judicial que prevalecía y plantear un nuevo juicio para obtener el cambio interpretativo. La actividad judicial no suplantaba a la autoridad legislativa, sino que la complementaba, “puesto que dependiendo en definitiva el destino de la ley de la aplicación judicial que de ella se haga, la autoridad de la jurisprudencia afianza la estabilidad y la fijeza del orden jurídico, requisito de su justicia, originariamente procuradas mediante la sanción de la ley” (“Julio I. Arrascaeta y otros c/Cía. Primitiva de Gas de Buenos Aires Ltda.”, 15 de diciembre de 1949, en F. 215-420). La demanda de los empleados fue rechazada.
 
La solución nos parece sorpresiva y pensamos que podría verse en sus fundamentos argumentos filosóficos del juez Casares.
 
 
5. Cuestiones Impositivas y Económicas [arriba]  


Atribuciones Impositivas Provinciales
 
La igualdad impositiva había dado lugar a una intensa jurisprudencia que la Corte fue tratando con un casuismo preocupante pues llevaba a contradicciones. En este período se mantuvieron las tasas progresivas según venía siendo aceptado y se reconoció también que resultaba confiscatorio un impuesto excedía o absorbía más del 33 % de la producción normal de la eficiente explotación de un inmueble (211-1781).
 
Pero en otros casos se aplicó un concepto social entonces muy mentado. Se reclamaba contra un gravamen inmobiliario que absorbía entre el 37 y el 59 % de la renta de las propiedades. Se trataba de inmuebles ubicados en Coronel Pringles y en Luján, arrendados para su explotación agrícolo-ganadera mediante contratos celebrados con intervención de organismos oficiales del Ministerio de Agricultura y cuyos términos no se podían alterar según las leyes de arrendamientos de emergencia.
 
El fallo consideró que la gravitación del impuesto debía tomarse sobre la base de lo “que el inmueble pudo producir con una explotación de él razonablemente efectuada, es decir con el debido aprovechamiento de todas las posibilidades que puedan estar al alcance del común de las gentes dedicadas a esta especie de trabajo”. La circunstancia de encontrarse los campos bajo el régimen de congelación de los arriendos y suspensión de desalojos, no impedía la aplicación de esta doctrina, pues se trataba de un sistema de emergencia. En consecuencia teniendo en cuenta una pericia, resultaba que el cálculo de productividad hacía que el gravamen no fuese confiscatorio (“Leonor Ermelinda Chapar c/provincia de Buenos Aires”, 21 de junio de 1951, en F. 220-322).
 
Los jueces pasaban por alto que la explotación del campo estaba a cargo de los arrendatarios y que los propietarios no podían aumentar ni controlar la productividad y en el entretanto de la emergencia, sólo recibían un arriendo fijado compulsivamente.
 
En esta etapa la jurisprudencia de la Corte fue menos proclive a controlar y limitar la imposición provincial, sistema asfixiante que se había aplicado con la excusa del control constitucional de las facultades impositivas locales. Se insistió en que los jueces nacionales no debían expedirse sobre el acierto de las atribuciones propias de los gobiernos provinciales y elucidar si un gravamen era razonable, equitativo o justificado, pues por esta vía se substituía a los gobiernos de provincia en la dirección de la política impositiva local cercenando sus atribuciones (“Banco Río de la Plata c/provincia de Buenos Aires”, 2 de abril de 1948, en F. 210-500 y ss.). Postura que tenía un sentido federalista.
 
En este caso el Banco reclamaba la devolución de lo pagado en concepto de patentes progresivas de las utilidades líquidas obtenidas en el año anterior, utilidades que incluían las rentas que le producían sus inmuebles que era lo que se impugnaba por arbitrario. Se consideraba que para el cálculo de estas patentes, no debían tomarse las rentas que se obtenían del alquiler de bienes inmuebles, que ya pagaban impuestos inmobiliarios. La demanda había sido rechazada en las instancias anteriores. En la Corte, el dictamen que quedaba del Procurador Álvarez, consideró que la superposición de gravámenes, uno sobre el capital inmueble y otro sobre la renta del mismo, no vulneraba la igualdad. Los jueces siguieron esta tesitura y reconocieron la facultad impositiva provincial, mientras no existiese extralimitación, y se reiteró la doctrina de la validez de categorías fundadas en razones de justicia social y de bien común, ambas ajenas a la capacidad contributiva de los afectados.
 
En otro caso, la firma Michelín S.A. Argentina de Neumáticos, reclamó la repetición de lo pagado a la provincia de Buenos Aires en concepto de un impuesto al comercio y a la industria. Explicaba que tenía su fábrica en Bella Vista donde elaboraba neumáticos y otros productos, que se remitían a la casa central en la Capital Federal para ser vendidos en todo el país y en el exterior, por lo cual la provincia no tendría jurisdicción para el cobro. Los jueces de la Corte analizaron si la liquidación de este impuesto provincial a la industria sobre el monto de la venta de los productos, con prescindencia del lugar donde se la efectuó, violaba la Constitución. Hicieron una confusa elaboración para rechazar la demanda y mantener la imposición provincial.
 
Diferenciaron los conceptos de industria y de comercio y entendieron que era difícil distinguirlos cuando debía estimarse económicamente la productividad industrial sin conocer la medida de la absorción de los productos por los compradores. La influencia económica de un impuesto sobre el destino ulterior de los bienes gravados, no podía ser causa de inconstitucionalidad (19 de septiembre de 1947, en F. 208-521).
 
La impugnación de las Leyes Nº 3787 y su complemento, la 4039 de la provincia de Córdoba volvieron a ser impugnadas por confiscatorias. La Corte anterior así lo resolvió en fallo del 21 de julio de 1941 (“Cobo de Macchi Di Cellere c/provincia de Córdoba”, en F. 190-321, comentada en el capítulo “Facultades impositivas provinciales”, al final). Ahora se insistía en que se aplicaba a cierta clase de propietarios de grandes extensiones de tierras rurales pero no a las propiedades urbanas, que establecía un impuesto más alto para las sociedades anónimas que para los terratenientes individuales. El fallo de la Corte no seguiría la opinión de la Corte anterior: recordó los clásicos principios sobre la igualdad ante la ley y cargas públicas, lo que no impedía que se considerasen diferentes situaciones, siempre que no existiese arbitrariedad. Por otro lado reconocía la creación de categorías de contribuyentes y el impuesto progresivo, ya que el propósito de justicia social en el impuesto, no estaba al margen de la Constitución (con cita del fallo “Cobo de Macchi”, aunque aquí la solución sería distinta). Pero en el caso, ni el gravamen era confiscatorio, ya que era inferior al 33 % del beneficio líquido obtenido, ni la distinción entre propiedades urbanas y rurales o la mayor contribución exigida a sociedades anónimas, vulneraba la igualdad (“Morea Ciriaco S.A. Ganadera e Industrial c/provincia de Córdoba”, 27 de febrero de 1948, en F. 210-172).
 
Como en materia de igualdad impositiva nunca existió una orientación definida, la solución tomada por una u otra Corte, sólo reflejaba distintas orientaciones ideológicas.
 
Al mes siguiente se volvió a considerar este aspecto, aunque con solución más equitativa. Magdalena Ezeiza de Claypole debía pagar al fisco de la provincia de Buenos Aires un impuesto anual progresivo desde el 1 de enero de 1943 por dos campos que sumaban más de 10.000 ha. Antes de vencer la primera cuota, la dueña falleció y los herederos sostuvieron que habiendo quedado divididos los campos, la porción hereditaria de cada una no alcanzaba las 10.000 ha. y no correspondía pagar el impuesto. El fisco se defendió alegando que no existía aún partición de herencia. Los herederos pagaron bajo protesto con más una tasa adicional creada por una ley posterior. Interin inscribieron el testamento y el fisco admitió que en lo sucesivo se dejara de pagar el gravamen.
 
La sentencia de la Corte trató la constitucionalidad de los impuestos según el tamaño de la propiedad, y explicó que si bien todo impuesto debía adecuarse a la capacidad contributiva, la determinación de las categorías de contribuyentes podía hacerse por distintos motivos de la mera medida económica de esa capacidad.
 
Concluyó, entonces, que era posible aceptar impuestos fundados en razones de conveniencia, justicia social o de bien común, ajenos a la capacidad contributiva, reservándose la Corte el derecho de evaluar cuándo la justicia social justificaba un impuesto (doctrina que, como vimos, se reiteraría en “Banco Río de la Plata c/provincia de Buenos Aires” del 2 de abril de 1948).
 
Es cierto que la solución parece criticable, pero en definitiva, por otra vía conceptual, esta es la interpretación que siempre se hizo.
 
Evaluando la contribución de las leyes de Buenos Aires, la Corte dijo que “el impuesto, considerado como medio de hacer efectivo el cumplimiento de los deberes de los miembros de la comunidad respeto a ella, puede recaer con justicia, es decir con igualdad, tanto más onerosamente cuanto mayor sea la extensión, aunque económicamente valga lo mismo o menos que otras más reducidas, siempre que sean razonables”. Pero efectuada la partición, era correcta la eximición del impuesto debido a la naturaleza del condominio. Sin embargo aprobaron lo que se percibió durante el año de la inscripción por razones administrativas, pero hicieron lugar al reclamo con relación a la tasa adicional impuesta (22 de marzo de 1948, en F. 210-284 y en L.L. 50-545).
 
Para remarcar la orientación de la Corte en la materia, recogemos este otro fallo: la firma de Domingo L. Bombal de Mendoza, reclamó ante la Dirección General Impositiva por el cobro de un impuesto a los beneficios extraordinarios liquidado de manera separada para la explotación de viñedos de la empresa, y para la de papas, entendiendo el reclamante que debía serlo de manera global. Fue rechazado en las instancias inferiores. La Corte debió determinar si para liquidar este impuesto procedía separar las dos explotaciones como lo había determinado la autoridad impositiva. El fallo consideró equivocado sostener que el sistema financiero argentino se basaba en la riqueza de cada persona y no en los bienes como sustento de un impuesto. Rechazó la similitud que los reclamantes pretendían encontrar en el impuesto a los réditos con este impuesto a los beneficios extraordinarios: el primero gravaba la totalidad de la renta de una persona, mientras que estos beneficios extraordinarios se imponían sobre utilidades de cada empresa. No correspondía a la justicia determinar si el sistema era adecuado cuando no se advertía un trato injusto de clase. Rechazaron también el argumento de que la empresa llevaba una sola contabilidad para atender ambas explotaciones, pues ello no tenía relación con el régimen impositivo. La demanda fue desestimada (31 de julio de 1952, en F. 223-233).
 
El Valor de la Moneda.
 
Aceptando una tonalidad que los jueces debieron considerar que resultaría adecuada con la doctrina política imperante, declararon que el valor de la moneda constituía un acto de autoridad y soberanía privativo del Gobierno Nacional y, por lo tanto, no podía ser fijado por los jueces (208-164) ni por árbitros (225-135). En el primero se sostuvo que los jueces no podían tomar en cuenta al fijar el precio de la expropiación, la reducción del valor de la moneda entre la desposesión y el pago. En el segundo se indicó que los árbitros no podían fijar el precio de una locación desactualizada.
 
Esta tesitura no tendría hoy aplicación y por entonces sólo reflejaba una interpretación que pretendía interesadamente poner la economía del sistema peronista fuera de los movimientos de los mercados.
 
En el segundo caso se trataba de un contrato de locación entre Carlota Pacheco Santamarina de Bustillo y el inquilino que era la firma Café Paulista, con una cláusula que permitía a la locadora reajustar el alquiler para equilibrar el precio si por diversas circunstancias el peso moneda nacional perdía más del 40 % de su valor, cuestión que sería sometida a peritos arbitradores amigables componedores. En 1ª y 2ª instancias se hizo lugar al reclamo. La firma demandada había opuesto la nulidad de la cláusula, pero mientras tanto había transferido la locación y cobrado por ello. Como se dijo en la Cámara de Apelaciones, realizaba un buen negocio pero se oponía a todo reajuste.
 
Los apelantes llegaron en queja ante la Corte, pues los recursos fueron rechazados en este tribunal y con razón. Y así también lo entendió el Procurador General (dictamen del 22 de abril de 1949). La Corte se expidió el 5 de marzo de 1953 (4 años después) y abrió el recurso con el argumento de que se debatían aspectos trascendentales que afectaban la soberanía, como lo era el valor de la moneda. Era quizá el momento político oportuno para ensalzar la economía local, que por entonces entraba en una crisis inflacionaria peligrosa. Al mismo tiempo se daba la ocasión para rechazar la doctrina de la Corte anterior que sostuvo que el Banco Central entonces creado, no era un organismo estatal y que la facultad de emitir billetes podía delegarse en bancos particulares (año 1936, en F. 176-5). Ahora sostuvieron que para “la nueva doctrina económica elaborada por el actual pensamiento argentino, sobre que la moneda como servicio público se asimila al concepto moneda expresión política”, está dirigida al bienestar del hombre a quien sirve, cumpliéndose de esta manera los propósitos de la Constitución reformada en 1949. Por lo tanto su valor no podía quedar sometido al juicio arbitral. Los árbitros sólo podían interpretar y no resolver cuestiones técnicas que hasta escapaban a los tribunales de justicia. En consecuencia revocaban la sentencia.
 
El juez Casares llegó a igual solución pero con otros fundamentos: la moneda regula la vida económica y su valor debe ser fijado por el Estado como atributo de su soberanía y para que no quede sujeta exclusivamente a la evaluación económica sino a principios morales, motivo por el cual no podía quedar en manos de terceros.
 
En primer lugar el concepto de la moneda como herramienta social ya fue proclamado por Sarmiento. En segundo lugar, el fallo trasunta una sensación de falta de substancia si bien adecuado al momento político. En tercer término, y en cuanto al caso concreto, no parece que los árbitros debieran fijar el valor de la moneda, sino sólo actualizar un valor locativo si ello era procedente.
 
De cualquier manera, cada Corte aportaba argumentos a favor de la política económica del momento: en la década de 1930 se defendieron las facultades del Banco Central creado durante el gobierno de Justo; ahora era conveniente sustentar un nacionalismo monetario.
 
Naturaleza del Banco de la Nación.
 
El gobierno de Mendoza había gravado inmuebles del Banco de la Nación ubicados en esa provincia pues, a pesar de la exención prevista en la ley orgánica de dicho Banco, se interpretó que tales inmuebles se utilizaban para operaciones que no eran propias del Banco ya que estaban a la venta. La justicia provincial rechazó el reclamo del Banco. En la Corte el Procurador Delfino interpretaba que la exención de impuestos se extendía a todos los inmuebles que cumpliesen con la finalidad de los objetivos bancarios, que era lo que ocurría con el parcelamiento que había efectuado el Banco con los bienes gravados, formando unidades económicas para grupos familiares en interés social de acuerdo con la política agraria establecida por el Gobierno Nacional.
 
El fallo de la Corte comenzó analizando la evolución de las facultades que las leyes fueron otorgando al Banco de la Nación desde 1904 hasta el presente; en el presente la entidad estaba encargada de respaldar los fines de la política económica, financiera y social del Gobierno, entre ellos el fomento de la producción agraria. Pretender que el Banco debía tributar por este inmueble destinado al parcelamiento social, correspondía al concepto del “Estado vigilante” superado por la doctrina de la Constitución de 1949.
 
Citaban los nuevos arts. 40 y 38, que facultaban al Estado para intervenir en la economía y monopolizar actividades en beneficio del bienestar, y declaraban la función social de la propiedad y la facultad del Estado para fiscalizar la distribución y utilización del campo e incrementar su rendimiento. Terminaban con una extensa cita de Willoughby, On the Constitucion of the United States, cap. IV, que se refiere a la realidad del federalismo, citas que no fueron frecuentes en los fallos de la época. En definitiva hacían lugar al reclamo del Banco (20 de agosto de 1953, en F. 226-408).
 
Como en el caso anterior, los jueces se extendieron en consideraciones ideológicas innecesarias para sostener el pedido, que pudieron fundar en una interpretación dinámica de las facultades del Banco de la Nación a través de la ley de su creación.
 
Llama la atención la crítica al “Estado vigilante”, que se dice superado posiblemente por un “Estado benefactor” con miras sociales. El problema sería fijar el alcance de la actuación del Estado en la determinación de sus políticas. El Estado debería orientar la política hacia el bienestar general, pero no debería contener la iniciativa privada. Pero de estos aspectos el fallo nada dice y sólo lanza algunas concepciones incompletas que servirían para satisfacer la promovida política oficial.
 
Precios Máximos.
 
La Ley Nº 12983 de mayo de 1947 para reprimir el agio y la especulación, autorizaba al Poder Ejecutivo a aplicar penas, salvo la de prisión, pero podía imponer arrestos de hasta 90 días no conmutables por multa y a los extranjeros la expulsión prevista por la Ley Nº 4144. Permitía la incautación de productos y mercaderías de establecimientos industriales o comerciales, debiéndose depositar con posterioridad judicialmente el valor de uso. Por último, el Ejecutivo podía congelar precios y hasta obligar a fabricar determinados productos.
 
Esta amplia delegación en el Ejecutivo, tenía serios visos de inconstitucionalidad, pero estaba de acuerdo con la extensión de facultades que se le venían otorgando por diversos medios y que también sirvieron como medios de persecución política. La Corte sostuvo que este tipo de leyes represivas de maniobras agiotistas (en el caso se refería a la Ley Nº 12591), creaban un régimen de distinta tipicidad, extraño a las normas generales del Código Penal, cuyas disposiciones sobre prescripción no le eran aplicables (216-472). Se agregó que no era facultad judicial revisar la razonabilidad o prudencia de los precios máximos determinados por el Ejecutivo, considerándolos actos privativos del poder administrador (“S.A. Cía. Swift de La Plata c/Nación Argentina”, 1 de julio de 1954, en F. 229-222).
 
Como estas leyes se dictaban por tiempo determinado e invocando la emergencia económica, caso de la Ley Nº 12983, aunque las prórrogas fueron constantes, siempre existían argumentos para sostener su constitucionalidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la misma Corte del período anterior.
 
Es más, entre la suma de objetables delegaciones, la Ley Nº 12893 permitía que el Ejecutivo autorizara a los gobernadores a ejercer las facultades que la ley le otorgaba.
 
Tribunales y Procedimientos Administrativos.
 
El gobierno militar nacido en 1943 dio rienda suelta a la rebaja de alquileres y suspensión de desalojos, siempre con medidas que se declaraban transitorias pero que tendrían más de dos décadas de vida pues tampoco las alteraron los gobiernos que sucedieron al peronismo. También en este caso los antecedentes venían desde la década de 1920.
 
Además, se crearon organismos administrativos para dirimir las controversias en temas de locación y arrendamientos. Las Leyes Nº 13246 y 13897, ya dictada la Constitución de 1949, crearon las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje Obligatorio, con competencia exclusiva para resolver arrendamientos y aparcerías. Dependían del Ministerio de Agricultura de la Nación y se integraban con funcionarios especializados de este Ministerio con conocimiento de la zona donde debían actuar, y con representantes de arrendatarios y propietarios. Había una etapa conciliatoria previa que, fracasada, pasaba a otra contenciosa. Las resoluciones podían apelarse ante una Cámara Central integrada de la misma manera y sus decisiones hacían cosa juzgada y eran ejecutadas por las autoridades judiciales nacionales o provinciales, según el caso. Del fallo de la Cámara Central sólo podía llegarse a la Corte Suprema por recurso extraordinario del art. 14 de la Ley Nº 48.
 
Si bien se había aceptado el funcionamiento de la jurisdicción administrativa, se exigía un control judicial que en el caso de las Cámaras Paritarias no existía. Este organismo funcionaba en la esfera del Ejecutivo Nacional con facultad para decidir controversias particulares. La ley era contraria al art. 90 de la Constitución de 1949 que, siguiendo al anterior 95, desconocía al Ejecutivo funciones judiciales. A pesar de la crítica que recibió el sistema, la Corte, reiteradamente sostuvo que estos tribunales paritarios eran constitucionales y excluían la competencia de los tribunales de justicia provinciales, a los que sólo les competía ejecutar lo decidido por aquellos (227-646 y 677; 229-703; 230-561, entre otros). Esta legislación siguió aplicándose y sólo en 1960, con otra integración, la Corte observó el procedimiento de estas Cámaras Paritarias (en la causa “Fernández Arias c/Poggio, sucesión” del 19 de septiembre de 1960, en F. 247-646, L.L., 100-63 y en J.A., 1960-V-447).
 
Liquidación de las empresas del grupo Bemberg.
 
Se trataba de empresas que habían adquirido un desarrollo enorme en variadas actividades económicas y contaban con importantes propiedades inmobiliarias. Ya sea con afán de controlar este poder y no poco por enfrentamientos entre los más importantes miembros de la familia y el grupo económico, el gobierno por un decreto de abril de 1948 les retiró la personería jurídica a las sociedades integrantes del consorcio, y no fue ajeno a ello una intención ideológica y persecutoria. Se les atribuyó la constitución defectuosa de empresas con la idea de ocultar bienes de Otto Sebastián Bemberg, quien sería el único dueño de todo el imperio. Cuatro años después se sancionó la Ley Nº 14122 que reguló la liquidación judicial sin quiebra de las 33 sociedades que la integraban. El régimen se apartaba de la ley de quiebras 11719, limitaba las apelaciones sobre las rendiciones de cuentas y distribución de bienes y radicaba obligatoriamente las causas ante el juez de las sucesiones Bemberg, quien debería también entender en el procedimiento de liquidación (“Otto Sebastián Bemberg y Josefina Elortondo sus sucesiones”).
 
La ley fue tachada de inconstitucional. Pero los jueces mayoritarios, siguiendo el dictamen del Procurador General, rechazaron las objeciones. Se alegó que no existía arbitrariedad en la ley pues no faltaban razones para que se fijase un procedimiento especial; la ley no hacía discriminaciones legales, pues tenía en cuenta el interés general o bien común, que es el llamado derecho de la comunidad. Que el juez de los sucesorios resultaba competente para unificar el procedimiento a través del fuero de atracción, lo que venía a justificar la ley, que los jueces no tenían facultades para analizar salvo sobre su arbitrariedad, alternativa que no encontraban. La limitación de los recursos tampoco era un reclamo de peso, más cuando la doctrina de la Corte siempre había insistido en que la doble instancia no constituía un recaudo constitucional.
 
El juez Casares en un voto particular, rechazó parcialmente el planteo de inconstitucional y sólo hizo lugar al reclamo en lo vinculado con la imposibilidad de apelar determinadas resoluciones, que consideró vulneraban el derecho de defensa (17 de diciembre de 1952, en F. 224-810, L.L., 69-509 y J.A., 1953-I-251). En otros incidentes planteados por las distintas sociedades de este grupo, el juez Casares reiteró su divergencia (225-666 y 674, entre otros).
 
 
6. Las Inmunidades Parlamentarias y el Caso Balbin [arriba] 
 
 
Aprobada la reforma constitucional a comienzos de 1949, Perón y sus acompañantes encontraron un espacio más amplio para actuar sobre la oposición, débil, pero existente. En este camino en octubre de ese año se aprobó una reforma al Código Penal que aumentó las penas por desacato a la dignidad de los funcionarios públicos, utilizada para controlar a los opositores. A partir del tomo 127 de los Fallos de la Corte, se advierte este tipo de fallos condenatorios, que deben identificarse con una manifiesta persecución política.
 
De interés por el planteo y la resonancia pública que tuvo, fue el seguido contra el diputado radical Ricardo Balbín, integrante de los diputados opositores. Se lo había denunciado por expresiones agraviantes de sus discursos en Trenque Lauquen y en General Villegas en septiembre de 1947, ante el juez federal de Mercedes, y al año siguiente en Pergamino ante el juez federal de San Nicolás (antecedentes en F. 216- 453 del 20 de abril de 1950).
 
En agosto de 1949 en un Congreso Agrario de la U.C.R. reunido en Rosario, se le atribuyó a Balbín injurias al Presidente Perón; la denuncia tramitó ante el juez federal de Rosario, quien reunió unos pocos antecedentes y el 15 de septiembre los elevó a la Cámara de Diputados para pedir el desafuero conforme con el art. 63 de la Constitución de 1949 (igual al 62 de la anterior). Los legisladores gozan de la exención de arresto, mas, ante un pedido judicial, cada Cámara puede examinar el mérito del sumario en juicio público y votar la suspensión en sus funciones del acusado para ponerlo a disposición del juez. La cuestión se debatió inmediatamente en la Cámara de Diputados. Balbín era el presidente del bloque radical de la Cámara y una figura representativa de la oposición. Pero la mayoría peronista en la sesión del 29 de septiembre de 1949 votó la suspensión del legislador.
 
Estando suspendido y mientras tramitaba la causa judicial en Rosario, Balbín pronunció un nuevo discurso en Adrogué el 10 de noviembre de ese mismo año de 1949 y fue denunciado ante el juez federal de La Plata. Éste unificó todas las causas que se tramitaban contra el legislador suspendido y lo condenó a 5 años de prisión, pena que comenzó a cumplir en la cárcel de Olmos el 12 de marzo de 1950.
 
Los defensores de Balbín, diputados Arturo Frondizi y Amílcar Mercader, impugnaron la condena fundados en que el desafuero sólo fue otorgado por el pedido del caso que entendía el juez federal de Rosario, y no por el que tramitaba el juez de La Plata. Sostenían que eran necesarios tantos desafueros o pronunciamientos legislativos como sumarios incoados.
 
El reclamo fue rechazado hasta llegar a la Corte, que se expidió el 26 de junio de 1950 desestimándolo. La mayoría analizó la naturaleza de la decisión legislativa y consideró que la interpretación de la defensa llevaría a trabar la investigación y el esclarecimiento de delitos que eran conexos con aquel que había servido a la Cámara para decidir la suspensión. La solución judicial resultaba razonablemente adecuada.
 
Pero para los jueces lo que contaba era la actitud de los legisladores mayoritarios dispuestos a aplastar toda oposición.
 
El juez Casares también rechazó el recurso con argumentos propios. El desafuero, sostuvo, produce la suspensión del legislador en sus funciones y por ello no es ilimitado, pero la decisión no necesariamente debe tomarse sólo con relación al proceso para el cual se lo pidió, pues en este caso la Cámara se vería apreciando anticipadamente la culpabilidad atribuída al legislador, antes de la sentencia. Por lo tanto, mientras el legislador suspendido no se reincorpora al cuerpo, es posible el enjuiciamiento por delitos de la misma especie, pero no por otros (F. 217-122, L.L., 59-165, J.A., 1950-A-616).
 
 
7. La Guerra Mundial y los Poderes Militares del Ejecutivo [arriba] 
 
 
La segunda guerra mundial dio lugar a elaboraciones jurídicas nuevas motivadas por la extensión del conflicto. Nuestro país insistió hasta su finalización en la neutralidad siguiendo la doctrina invocada durante la primer guerra. Pero en esta ocasión las presiones internacionales fueron grandes, provenientes en particular de 67 Estados Unidos que reclamaba la declaración de guerra a Alemania y Japón. La neutralidad estaba comprometida desde 1943 con la existencia de un gobierno militar de facto con dirigentes con simpatías por los países del Eje.
 
En la 3ª Reunión Consultiva de cancilleres americanos reunida en Río de Janeiro en enero de 1942, se establecieron normas sobre el control de bienes en poder de países del Eje; de acuerdo con ellas en el país se reglamentó la intervención en empresas de estas nacionalidades. Pero luego de la Conferencia Extraordinaria de México de comienzos de 1945 y ya definido el conflicto mundial, la Argentina terminó declarando la guerra a Alemania y Japón (decreto Ley Nº 6945/1945) y se aprobaron disposiciones sobre intervención en bienes enemigos (luego ratificadas por leyes del Congreso).
 
De acuerdo con estas recomendaciones internacionales, a fines de 1944 el Ejecutivo militar dispuso la designación de un delegado en la sociedad anónima Merck Química Argentina, considerada de capitales y dirección alemanas; luego se le retiró la personería jurídica y se resolvió su liquidación tomándose posesión de sus bienes sin ninguna intervención judicial.
 
La firma interpuso un interdicto para recobrar la posesión de un inmueble ubicado en la calle Rosetti 1084 de la Capital, pero el representante fiscal sostuvo que no había existido despojo arbitrario dado la situación de guerra y las normas internacionales a las que la Argentina se había adherido. El juez federal hizo lugar al interdicto: consideró que el procedimiento seguido por el Ejecutivo violaba el derecho de defensa y de propiedad, que la guerra no impedía la intervención judicial previa a la desposesión, y que disuelta la sociedad anónima, la liquidación sólo incumbía a sus socios.
 
En la Cámara de Apelaciones se estudió el origen de la sociedad, llegándose a la conclusión que era alemana. La mayoría sostuvo que el Ejecutivo gozaba de poderes de guerra suficientes para legislar sobre el tema y aplicar las normas de su ejecución, siguiendo en esto la doctrina norteamericana. Que la intervención de la justicia debía evitarse en estos casos pues no tendría la información para conocer el desarrollo de la guerra y la penetración económica del enemigo en el país. El hecho de no haber entrado realmente en guerra, no era suficiente para impedir la acción del Ejecutivo teniendo en cuenta las características de la guerra moderna. Por lo tanto revocaban la resolución de primera instancia (H. García Rams, Carlos del Campillo, Carlos Herrera).
 
Por la confirmación del fallo votaron los camaristas R. Villar Palacio y J. A. González Calderón. Repasaron las fuentes de la Constitución para inclinarse por su originalidad, por ello entendían que no era de aplicación la doctrina norteamericana sin un análisis previo, más aún cuando ella provenía de ejemplos de guerra efectivos y reales. La doctrina de nuestra Corte había sostenido ya en el siglo pasado, que en la guerra los bienes de los particulares eran inviolables (caso “Delfino”). En cuanto a las normas internacionales invocadas por el Ejecutivo, no podían prevalecer sobre los principios del derecho público interno (art. 27 de la Constitución) pues los tratados eran ley suprema en cuanto armonizaran con la Constitución.
 
La Corte resolvió el 9 de junio de 1948 en fallo que tuvo la disidencia de Casares (211-193 y ss.). Se ha sostenido, y con fundamentos, que en este tipo de cuestiones, los jueces tenían muy en cuenta los dictámenes del auditor general de guerra y marina (va nota sin numerar). Se señaló que los poderes de guerra del Ejecutivo eran incuestionables, y, sin entrar en el debate sobre la originalidad del texto constitucional, entendían que la doctrina norteamericana tenía importancia práctica que no se podía desconocer y que siempre se dijo que debía utilizarse. De acuerdo con estas premisas se interpretó que el poder de declarar la guerra incluía las demás facultades necesarias para llevarla a efecto. Por tanto el Presidente de la Nación podía dirigir el estado de guerra y disponer los medios, funciones que le eran privativas sin que pudiera tener injerencia en ellas el Poder Judicial, al que no le cabía juzgar sobre los medios escogidos para hacer efectivo esos poderes de guerra. Tampoco era obstáculo para el procedimiento la ausencia de hostilidades reales o que la apropiación se había resuelto luego de la rendición incondicional del enemigo, pues el peligro existía y el procedimiento se había ajustado a los tratados y mientras subsistía el estado de guerra por no haberse firmado la paz. Por lo tanto confirmaban la sentencia de Cámara.
 
Los fundamentos del fallo pasaban por una doctrina que siempre fue posible encontrar en favor de una posición determinada y podría considerarse ajustada a las bases constitucionales.
 
Pero resultaron criticables otros argumentos que se dieron y que pudieron evitarse sin afectar el fondo de la solución propuesta. Están vinculados con consideraciones sobre las doctrinas monistas y dualistas que por entonces debatía la doctrina: la primera otorgaba prioridad al derecho internacional, mientras que la segunda entendía que existían dos sistemas distintos, el interno y el internacional, con la supremacía del orden interno constitucional. Los jueces sostuvieron que en tiempos de paz, los tratados debían someterse al derecho público interno; pero en tiempos de guerra había que apartarse de tales principios y cumplir los tratados internacionales con todo rigor.
 
En estas circunstancias, no era aplicable el art. 27 de la Constitución y los derechos y garantías reconocidos a los extranjeros cedían a favor de los compromisos internacionales.
 
Considerar que la Constitución era sólo aplicable en tiempos de paz, constituyó un verdadero dislate. La Constitución rige para tiempos de paz y de guerra, como sostuvo Casares en su disidencia, y el estado de guerra no impedía mantener el orden jurídico regulado en la Constitución, porque la guerra no estaba sobre la ley. Por ello, concluía el juez disidente, la apropiación por el Estado invocando el estado de guerra, de bienes de una nación enemiga que se encontraban en el país bajo el régimen de sus instituciones, no podía consumarse violando las garantías constitucionales. Las normas dictadas de esta manera no eran constitucionales. En consecuencia resolvía revocar la sentencia de la Cámara.
 
Pocos días después se resolvía un caso parecido: la firma Química Bayer S.A. había pasado por las mismas alternativas que la firma Merck Química y el gobierno había tomado posesión integral y exclusiva de sus bienes. En el caso no se objetó el procedimiento, pero se lo asimiló a una expropiación y, como tal, se reclamaba el pago de una justa indemnización. El pedido fue rechazado en las instancias inferiores (en la Alzada con las disidencias de los jueces Villar Palacio y González Calderón). La Corte invocó los argumentos de Merck Química y desestimó la pretendida obligación de expropiar bienes que habían sido incautados en ejercicio de poderes de guerra (2 de julio de 1948, en F. 211-497 y ss.). Este fallo no fue firmado por Casares, a pesar que comprobamos que ese día había firmado otras resoluciones.
 
 
8. El Control Judicial del Proceso Legislativo [arriba] 
 
 
En 1941 los jueces de la Corte evitaron expedirse sobre el alcance del veto presidencial (“Giulitta”, F. 189-156, que se trató en el capítulo sobre “Alcance del veto presidencial”).
 
En esta etapa la orientación no cambiaría y los jueces no pensaron en proponer controles al Ejecutivo. En abril de 1935 la Ley Nº 12161 reformó el Código de Minería que en su art. 401 estableció una contribución del 8 a 12 % del producto bruto de la explotación de hidrocarburos fluidos en favor del Estado. En un caso se impugnó este gravamen, con fundamentos rebuscados pero originales: la ley que modificó el Código de Minería y aprobó ese artículo, se dijo, no había tenido origen en la Cámara de Diputados sino en el Senado. Como la iniciativa de leyes sobre contribuciones correspondía a la Cámara de Diputados (art. 44 de la Constitución), la ley estaba viciada y la nulidad no desaparecía por la aprobación posterior de los Diputados, por cuanto el Congreso no tendría facultades para reformar el procedimiento constitucional.
 
La Corte sostuvo que si bien el Poder Judicial puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes, no puede considerar cómo fueron aprobadas por el Congreso. Además, la ley objetada no podía considerarse impositiva, ya que integraba un conjunto de modificaciones del Código de Minería. Se rechazaba el recurso (“Petrus S.A. Minas c/Nación Argentina”, 28 de abril de 1948, en F. 210-855).
 
De esta solución siempre queda pendiente saber quién controlaría el procedimiento legislativo del Congreso y su sujeción a la Constitución.
 
 
9. Disidencias [arriba] 
 
Sólo pertenecen al juez Casares, lo que indicaría su voluntad de mantener independencia de criterio, judicial y político.
 
Además de las comentadas al estudiar la doctrina, hubo varias que también permiten apreciar el pensamiento de Casares y su percepción del derecho.
 
Venía rechazando la necesidad del pase de las bulas que designaban obispos, por considerar que carecía de fundamentos al no existir un Concordato con la Santa Sede; sólo había que limitarse a verificar la autenticidad del documento y prevenir cualquier perjuicio que de tal verificación pudiera resultar para la Nación (p. ej., v. F. 211-100 y ss., 213-69, 220-133, 227-285) (6).
 
Consideraba la prescripción de las multas impuestas por la ley de precios máximos (211-1063) y un debate sobre el pase de un expediente al Procurador General (212- 85). Discrepó sobre la procedencia de recursos extraordinarios (212-572, 214-608, 215-371, 217-98, 229-666), sobre la necesidad de dictamen del tribunal de tasaciones en un juicio de expropiación (212-600). Coincidió con el Procurador General Delfino en la posibilidad de que un Contador se desempeñara como empleado de una firma donde realizaba trabajos de contabilidad para terceros, con la simple inscripción en un registro especial de no graduados (214-612). Rechazó una multa impuesta a un comerciante por el Ministerio de Hacienda de la provincia de Buenos Aires por obtener mayores beneficios en la venta de aceite (215-225).
 
En un caso donde se pedía la excepción al servicio militar por sostén de madre por parte de un hijo natural, en contra de la mayoría Casares pidió el rechazo (29 de diciembre de 1949, en F. 215-568).
 
Mientras estuvieron separados, por abandono del domicilio conyugal por parte del marido, su esposa tuvo un hijo natural. Fallecido el marido pidió una pensión que el Instituto de Previsión Social le negó. La justicia del Trabajo en cambio, se la otorgó.
 
La mayoría de los jueces de la Corte confirmaron. Casares se inclinó por revocar la medida que fundó en un extenso estudio en favor de la familia legítima (6 de septiembre de 1951, en F. 220-1315).
 
También planteó su disconformidad en reclamos por devolución de impuestos (218-668 y 677, 225-493, 230-517), por montos de haberes jubilatorios docentes (220- 1367), por pagos de sueldos docentes atrasados por cátedras suprimidas (220-1387), en la interpretación dada a una ley de Mendoza referida al pago de costas que Casares consideró inconstitucional (222-57), en la aplicación de la ley de expropiaciones 13264 (224-785, 229-743), o sobre la procedencia de la regulación provisional de honorarios a peritos en los juicios de expropiación, que Casares consideraba procedente (17 de mayo de 1954, en F. 228-705).
 
En contra de la opinión mayoritaria, entendió que el representante del dueño del bien expropiado, tenía derecho a cobrar honorarios a su representado (229-69) e hizo lugar a un reclamo por pagos en virtud de la ley de control de cambios (1 de julio de 1954, en F. 209-264).
 
En un reclamo sobre cobro de impuestos a la transmisión gratuita de bienes por el Consejo de Educación de Salta, que fue rechazado, el juez Longhi aceptó la solución mayoritaria pero dejó a salvo la opinión que había emitido como Fiscal de Estado de la provincia de Buenos Aires en un caso parecido (224-683).
 
 
 
 

 
 
Notas:
 
(a) V. MONTEJANO, “Casares juez”, en “Prudentia Iuris”, II, Buenos Aires, diciembre de 1980; la tesis de LASA, Carlos Daniel, Tomás Darío Casares. El pensamiento y la obra de un jurista y filósofo cristiano. Buenos Aires, Ediciones Gladius, 1994), aporta referencias y cita cartas de Casares a sus hijos para explicar porqué continuó en la Corte luego del juicio político de 1947 y su concepción luego de septiembre de 1955; además trae una completa bibliografía de Casares y trabajos sobre este jurista con antecedentes de interés sobre su actuación filosófica, docente y judicial. También debe verse: LEIVA, Alberto David y ABÁSOLO, Ezequiel, El juez Casares.
Un jurista al servicio del bien común. Buenos Aires, Ediciones de la Universidad Católica Argentina. 2002.
1 POTASH, Robert A, El ejército y la política en la Argentina. 1945-1962. De Perón a Frondizi.
Buenos Aires, Sudamericana, 1961, caps. III al VI. La editorial de la Universidad de Belgrano publicó: 1943-1982. Historia política argentina, por varios autores. La revista Todo es Historia, nº 199-200 dedicado al peronismo histórico, Buenos Aires, diciembre de 1983. MARTÍNEZ, Pedro Santos, La nueva argentina, 1946-1955 (colección Memorial de la Patria). Buenos Aires, Ediciones La Bastilla, en 2 ts., 1976.
2 Todos estos acuerdos fueron declarados nulos por ser repugnantes al sentimiento republicano (Acuerdo del 28 de octubre de 1955, tomado por los jueces nombrados por el gobierno militar que removió a Perón).
3 A las vaguedades expuestas en las conferencias, la de Casares resulta un notable estudio filosófico sobre los valores cristianos de la justicia, que intenta escapar de la explicación sumisa del Plan Quinquenal para profundizar en la importancia de la jurisprudencia y desechar la fría aplicación de la ley.
4 DANIELIAN, Miguel y RAMOS FEIJOO, Claudio, “Breve historia de la presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en La Ley, Actualidad, 20/11/97.
5 Citamos para orientar los siguientes trabajos: ORGAZ, Alfredo y COSSIO, Carlos, en Argentina.
1930-1960, Sur. Buenos Aires, 1961. TANZI, Héctor José, “El poder judicial en la presidencia de Mitre”, en revista Historia, nº 67. Buenos Aires, noviembre de 1997 y los trabajos publicados en la Revista de Historia del Derecho Ricardo Levene, nºs. 33 de 1997 y 34 de 1998 (Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales Ambrosio L. Gioja) e Iushistoria, revista electrónica, nº 1, noviembre de 2004 (Universidad del Salvador). Hay apuntes y datos, algunos publicados por Miguel Danielian, quien fue bibliotecario de la Corte Suprema. OYHANARTE, Julio, “Historia del Poder Judicial”, en Todo es Historia, nº 61, Buenos Aires, mayo de 1972. PELLET LASTRA, Arturo, Historia política de la Corte. 1930-1990. Buenos Aires, ed. Ad hoc. 2001. Más limitados temporalmente y temáticamente: KUNZ, Ana E., Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 1930-1983. Buenos Aires, Cuadernos de Investigaciones. 15. Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales Ambrosio L. Gioja. 1989. MILLER, Jonathan M. en Hastings International and Comparative law Review (University of California. Hastings College of the Law), Fall and Winter 1997, estudios sobre los períodos que van de 1863 a 1929. LEVAGGI, Abelardo, Judicatura y política. La justicia federal en las provincias argentinas. 1863-1883.
Buenos Aires, 1997. HUERTAS, Marta María Magdalena, “Fuentes normativas nacionales en los fallos de la Corte Suprema de justicia sobre derecho constitucional”, en Revista de Historia del Derecho (Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho), nº 22. Buenos Aires, 1994, y “El derecho castellano indiano en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre temas de derecho constitucional”, Idem, nº 24, año 1996. SAGUIER, Eduardo R, “La magistratura como herramienta de contienda política. La justicia federal en el siglo XIX de la Argentina”, en Actas del Congreso de Investigación Social. Región y sociedad en Latinoamérica (Facultad de Filosofía y Letras. Universidad de Tucumán), 1995. ZIMMERMANN, Eduardo A., “Los abogados, las instituciones judiciales y la construcción del Estado Nacional: Argentino, 1860-1880“, en Coloquio Internacional de Historia del delito y la justicia en América Latina (Universidad Torcuato Di Tella). Buenos Aires, 1996. ABÁSOLO, Ezequiel, “La dimensión política de la Corte Suprema durante el régimen peronista (1947-1955”, en un Seminario realizado por el Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho y la Universidad Austral en Buenos Aires, septiembre de 1999.
6 ABÁSOLO, Ezequiel, El derecho penal militar en la historia argentina, tesis de doctorado publicada por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2004.
V. comentario de uno de estos fallos en el diario “El Pueblo” del miércoles 16 de junio de 1948, cit. por ABÁSOLO, Ezequiel, “La opinión católica argentina y el mundo del derecho durante el régimen peronista. La perspectiva del diario El Pueblo (1946-1954)”, Revista de Historia del Derecho, nº 31. Buenos Aires, 2003.


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