JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Familias monomarentales y acceso a los bienes y servicios durante el ASPO y el DISPO
Autor:Torres Santomé, Natalia E.
País:
Argentina
Publicación:La Protección de Consumidores en Tiempos de Crisis - Texto Completo
Fecha:13-12-2022 Cita:IJ-III-DCCCXXV-687
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Género y Relaciones de Consumo
Familia y familias
Familias Monomarentales
Las situaciones fácticas en el ASPO
La resolución 139/2020 SCI
La resolución 11/2021 GMC Mercosur y la resolución 1015/2021 SCI
Conclusión y propuesta
Bibliografía
Notas

Familias monomarentales y acceso a los bienes
y servicios durante el ASPO y el DISPO

Natalia E. Torres Santomé

 

En este trabajo abordaremos lo relativo al acceso a bienes y servicios por parte de las familias monomarentales, las problemáticas específicas que se presentaron durante el período de emergencia y las políticas públicas que se pusieron en marcha para dar respuesta a esas problemáticas.

A lo largo del análisis se observará que –incluso más allá del escenario de emergencia– la aplicación de la perspectiva de género al concepto de trato digno y equitativo cuando hablamos del acceso a bienes y servicios es aún una materia aún incipiente en el derecho de las y los consumidores cuando referimos a grupos familiares de jefatura femenina. Con esta investigación aspiramos a poner el foco de la agenda en las afectaciones por género, particularmente en aquellas familias donde una mujer sola tiene a cargo hijos menores de edad o con discapacidad. Para ello se referirá primeramente a los avances nacionales en materia de género y derecho del consumidor. Seguidamente se conceptualizará este grupo familiar, se lo analizará con un enfoque de género, se identificarán las problemáticas especiales surgidas durante el ASPO y el DISPO y las respuestas desde el Derecho argentino. Finalmente se sistematizarán los interrogantes encontrados generando disparadores para futuras investigaciones.

Género y Relaciones de Consumo [arriba] 

Sostener que las relaciones de consumo están atravesadas por cuestiones de género no debería resultar hoy una novedad. Argentina ha sido pionera, tanto en el ámbito académico[1] como en el ámbito de las políticas públicas. En el año 2021 se presentó la Guía de Buenas Prácticas en las Relaciones de Consumo con perspectiva de Género y Diversidades[2], documento nacional generado del el Estado, que se transformó en material de consulta a nivel nacional e internacional, por constituir el primer documento sistematizado en la materia. La Guía fue jerarquizada nacionalmente mediante la Resolución 1040/2021 de la Secretaría de Comercio Interior.

Este instrumento aborda de forma integral la relación de consumo, evidenciando las diferentes prácticas sexistas en todas las facetas de esta relación. Un punto particularmente destacable de este trabajo –del que participó este equipo de investigación– es la construcción colectiva desde la que se generó el texto final, a partir de la propuesta realizada por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo.

La perspectiva de género también se ha impuesto en los análisis sobre las publicidades tomando un rol protagónico en los últimos años. Desde los estudios académicos abordados desde diferentes disciplinas a las campañas propuestas incluso desde el propio Estado Nacional se observa un trabajo sostenido en el abordaje de las piezas publicitarias y los discursos explícitos o implícitos que las sostienen. La campaña No es sólo una publicidad[3] realizada en el año 2020, las mesas de trabajo del Ministerio de Mujeres[4], la cantidad de material de diferentes disciplinas dan cuenta del interés que genera el tema.

En el mismo sentido se pueden observar diferentes análisis y estudios respecto de cuestiones de packaging –en particular lo referido a colores o a eufemismos–, o sobre el denominado Impuesto Rosa –que explicita la diferencia infundada de valor económico según la población a la que el producto está destinado–. o sobre los productos de gestión menstrual. Todos ellos analizan diferentes aspectos ligados a prácticas de consumo desde la perspectiva de género.

Frente al gran impulso y al desarrollo investigativo y político que se presentan ante estas prácticas sexistas, aparecen otras problemáticas sobre las que las investigaciones aún son incipientes. Una de ellas es lo relativo al trato digno y equitativo respecto de familias monomarentales.

Esta problemática se evidenció durante los períodos de ASPO y DISPO, presentando la necesidad de dar respuestas, primero de forma inmediata –atento a la gravedad de la situación– pero en un segundo lugar poniendo en evidencia que la emergencia sólo profundizaba problemas ya existentes. Problemas que requieren desarrollar políticas públicas de fondo, como bien señalan los considerandos de la resolución 139/2020 de la SCI, sobre Consumidores Hipervulnerables

“Que la existencia de condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran ciertos grupos de personas, requiere la intervención de los Tres Poderes de la República Argentina en aras a mitigar las desigualdades mencionadas en los considerandos inmediatos anteriores… Que, así también, el reconocimiento de estos grupos desaventajados obliga al resto del aparato de la Administración Pública a intervenir en las situaciones de desigualdad y privación de derechos, especialmente cuando se trata de sujetos en situación de vulnerabilidad”.

El análisis del acceso a bienes y servicios desde la perspectiva de género ha dado lugar al concepto de Feminización de la pobreza:

“...el problema de la feminización de la pobreza aparece cuando se evalúa las privaciones según el sexo de la persona que encabeza el hogar: el/la jefa/e o persona de referencia (PR) del hogar. La feminización de la pobreza se verifica entonces si la pobreza, medida de alguna manera, es mayor en los hogares con jefatura femenina (HJF) que en los hogares con jefatura masculina (HJM). Podría decirse además que la misma palabra “feminización” feminización (SIC), tiene una connotación dinámica, por lo que se podría pedir a este concepto no sólo una disparidad de pobreza desfavorable a las mujeres, sino también que esa disparidad esté en aumento con el paso del tiempo”[5].

En el ámbito jurídico, lo señala claramente Kemelmajer de Carlucci “Es un hecho comprobado que la situación de pobreza es aguda en los hogares monoparentales de los sectores marginales. Gran parte de esas personas tienen sus necesidades básicas insatisfechas, dando lugar a la llamada "feminización de la pobreza"[6]. Es para señalar que desde el Derecho de las y los Consumidores, el concepto aún no ha sido desarrollado en profundidad.

Familia y familias [arriba] 

El concepto social relativo a la familia fue variando a lo largo de los siglos, manteniendo como línea rectora la idea de integrantes de un grupo unido por lazos sanguíneos y/o jurídicos y/o afectivos[7].

Habitualmente al hablar de aquellos modelos familiares donde los hijos menores o con capacidad restringida están a cargo de solo uno de los progenitores se utiliza el término Familia Monoparental. Tal como señala Kemelmajer,

“La familia monoparental ha interesado más a la sociología, a la economía, a la demografía y al derecho público, que al derecho de familia. Esta afirmación no implica inexistencia de estudios serios sobre la familia monoparental en el área mencionada en último término, pero cuantitativamente son inferiores a los realizados en otros campos. En realidad, los aspectos jurídicos de la temática están estrechamente imbricados con los sociales, culturales y económicos, incluso los fiscales; de allí la importancia de que estos grupos no estén invisibilizados como formas familiares”[8].

Según los datos del último censo publicado[9] en Argentina 11.780.515 hogares reconocen la jefatura de una mujer. Un dato relevante a nuestro análisis da cuenta que el modelo familiar predominante en los hogares que reconocen la jefatura femenina, son aquellos donde una mujer con hijos y sin pareja conviviente constituye el núcleo del hogar.

Fuente: Ariño Mabel, “Cambios en los hogares y las familias en la Argentina

durante la primera década del Siglo XXI”, página 4. Disponible en
http://demogr afiasocial.sociales.u ba.ar/wp–content/uploa ds/sites/181/ 2014/09/Documento–n–5– Arino–Hogares–y–Familias.pdf

La utilización del término Familia Monoparental, presenta rémoras de los conceptos patriarcales del Derecho de Familia, que vienen desde el propio concepto de Patria Potestad. Asimismo es necesario destacar que las problemáticas que implica la soledad en la convivencia y crianza de hijos e hijas no necesariamente son equivalentes y/o similares para hombres y mujeres.

Por ello utilizamos el término Familias Monomarentales, que son aquellas familias donde los hijos e hijas menores de edad o dependientes –hijos o hijas mayores de edad discapacitados o con capacidad restringida– conviven y dependen de la madre.

Familias Monomarentales [arriba] 

Hablar de familias monomarentales implica exteriorizar –y jerarquizar– las diferencias sustanciales del género. Este modelo familiar también se denomina familia monoparental femenina. No estamos hablando aquí de todas las familias que están a cargo de un único adulto, sino pura y exclusivamente a cargo de mujeres. Este trabajo se enmarca en la problemática femenina, aunque ello no significa que se pretendan invisibilizar conflictos similares que pudieran sufrir las diversidades sexogenéricas.

Las familias monomarentales presentan características y necesidades específicas, que no siempre son advertidas como propias de género. De hecho, muchas veces se trabaja sobre problemáticas que afectan a familias monoparentales en general, sin identificar ni discriminar aquellas que afectan de forma exclusiva o mayoritaria a las familias con jefatura femenina.

Las tareas de cuidado –respecto del hogar, los hijos, los enfermos– son socialmente atribuidas a las mujeres. Cuando estas mujeres además, están a cargo de solventar las necesidades económicas del hogar, sus posibilidades laborales y de acceso a recursos se ve disminuida por el tiempo y los recursos personales disponibles para estas actividades.

Por ejemplo, en una de las investigaciones realizadas por Lupica para el Observatorio de la Maternidad[10], se exteriorizan las siguientes conclusiones:

“Las jefas de hogares monoparentales son madres que presentan las mayores tasas de participación laboral y son las principales sostenedoras económicas de sus hogares, pero también quienes mayores problemas tienen para insertarse en puestos de trabajo de calidad”. “Las madres solas tienen mayores probabilidades de desempeñarse en puestos laborales de escasa calidad porque necesitan trabajar sí o sí y, por ende, parten con menores chances a la hora de seleccionar entre la oferta de empleo disponible. Ello es así porque la desigualdad de género en el mercado de trabajo doméstico y extradoméstico provoca que la precariedad y la informalidad laboral de las mujeres se conviertan en importantes instrumentos de conciliación, y porque muchas de estas mujeres se convierten en jefas de hogar al quedar viudas, separarse o divorciarse y, sin experiencia laboral previa, no estaban preparadas para insertarse y desarrollarse en el mercado de trabajo”.

En el ámbito fiscal y contable, también se advierte el sesgo de género:

“El sistema de la Seguridad Social no otorga licencias por maternidad, enfermedad o falta de ingresos a trabajadoras autónomas y monotributistas. Para las monotributistas no hay deducción alguna por cargas de familia ni trabajos de cuidado no remunerado. Se discrimina, de esta forma, en contra de los hogares monoparentales encabezados por ellas”[11].

En el ámbito jurídico, por ejemplo, las causas relativas a alimentos de los hijos, presentan una evidente brecha de género respecto de demandantes y demandados, con más el importante caudal de morosidad e incumplimiento. Respecto de la situación de vivienda en particular, el fallo "Q.C, S.Y. c/GCBA s/Amparo" de la Corte Suprema del año 2012 pone en evidencia la situación de extrema vulnerabilidad. Al respecto señala Kemelmajer

“Quizás ninguna sentencia lo muestre con mayor realismo que la dictada en la Argentina por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa recaída en el caso "Q.C, S.Y. c/GCBA s/Amparo" del 24 de abril de 2012. El tribunal, vía recurso de hecho, ordenó al Gobierno de la ciudad de Bs. As. garantizar el derecho a la vivienda a la actora y su hijo menor de edad discapacitado. Difícilmente una obra literaria pueda describir tan bien la situación de una mujer, atada a la vida de un hijo con gran discapacidad, que le impide a ella vivir su propia vida, por lo que el tribunal condena al gobierno de la ciudad ´a proveer a la actora el asesoramiento y la orientación necesarios para la solución de las causas de su problemática habitacional´"[12].

Un ejemplo de políticas públicas que, advirtiendo el sesgo de género, operaron para una mayor equidad, lo constituye la Asignación Universal por Hijo (AUH), una de las más importantes políticas públicas de Argentina[13]. La regulación relativa a AUH – si bien nació para las jefaturas familiares en general– fue modificada en el año 2013 por el decreto 614/13. La modificación estableció que el efectivo pago de la asignación debía hacerse a las mujeres “independientemente del integrante del grupo familiar que genera el derecho al cobro de la prestación…” (art. 7).

Propiciar la perspectiva de género de estas características y necesidades es un mandato para el Estado Nacional. En lo general surge del art. 75 inc. 22 – incorporación de instrumentos de Derechos Humanos a la CN– y en el inciso 23 que refiere expresamente la obligación de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad” En tanto en lo que hace a los derechos de las y los consumidores la referencia al taro digno surge expresamente desde el art. 42.

Integrantes del grupo familiar: Hijos e hijas menores de edad. Personas con discapacidad

Como hemos visto, las familias a cargo de una sola persona –en este caso la mujer– se caracterizan por tener hijos e hijas a cargo, tanto por la situación de la minoría de edad de estos, como por la situación de discapacidad en el caso de que fueran mayores de edad. 

Esto implica un grupo familiar con integrantes que a su vez son parte también de colectivos vulnerables. Ambos colectivos –personas menores de edad y personas con discapacidad– cuentan con instrumentos específicos de derechos humanos, integrados a la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22, y con la protección específica del art. 75 inc. 23 del mismo texto jurídico. 

La Convención de los Derechos del Niño fue integrada a la Constitución con la reforma del año 1994, en tanto que la Convención para las Personas con Discapacidad se integró a la Carta Magna en el año 2014 mediante la Ley N° 27.044. La identificación como colectivos vulnerables implica un doble estándar tuitivo dado por su protección en términos de persona –se tienen los mismos derechos que todas las personas– pero además se tienen otros derechos, exclusivos de su calidad de persona menor de edad y /o su calidad de persona con discapacidad 

Conceptualizar la familia monomarental, identificando la suma de las vulnerabilidades de sus integrantes sin obviar su carácter de grupo, resulta indispensable para abordar el acceso y efectivo ejercicio de sus derechos como consumidores y usuarios/as. 

Las situaciones fácticas en el ASPO [arriba] 

La pandemia del COVID-19 y las medidas que tuvieron que tomarse en el mundo entero cambiaron sustancialmente la forma de acceder a los bienes y servicios. Estas realidades afectaron a todas las personas y a todas la familias. De forma intempestiva hubo que reacomodar la manera de acceder a cualquier tipo de bien, pero en particular –y urgentemente– a aquellos que resultaban indispensables para la supervivencia. Tal como hemos visto hasta ahora, el acceso a bienes y servicios habitualmente presenta mayores dificultades para las familias monomarentales. El ASPO, entonces resultó aún más gravoso para ellas.

El decreto 297/20, que determinó el ASPO, establecía en el art. 2, in fine que “Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el art. 1°, solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos”. Esta manda generó algunas interpretaciones erróneas, que tuvieron como consecuencia prácticas discriminatorias respecto de niños y niñas y personas con discapacidad, así como de sus progenitoras, progenitores y cuidadores. Las familias a cargo de una sola persona se vieron muchas veces impedidas de realizar algunas compras y trámites imprescindibles en las inmediaciones de sus hogares. A medida que el aislamiento se extendía estas situaciones se extendieron.

En 2020, en pleno ASPO, señalamos la necesidad de advertir cómo el escenario de emergencia estaba poniendo en riesgo a algunas familias monomarentales[14]. En aquel entonces sostuvimos que

“Estas situaciones se presentan habitualmente en todos los aspectos de la vida cotidiana pero se ven profundizadas en contextos anómalos como ocurre con el aislamiento social preventivo y obligatorio. ¿Qué pasa por ejemplo cuando es necesario salir a proveerse de mercadería y se trata de una mujer sola con hijos menores a cargo? Muchas de estas mujeres han sido maltratadas por estar con niños en la vía pública acusadas de exponerlos a riesgos innecesarios”.

Un ejemplo notorio lo constituye el protocolo dictado por el Correo Argentino para la atención al público, que establecía expresamente “Queda terminantemente prohibido el ingreso de niños a nuestras oficinas” y también que “Sólo se atenderá 1 (UNA) persona por ventanilla, quedando prohibido el ingreso de acompañantes”[15].

Ante estas realidades, el Estado Nacional buscó dar una respuesta concreta y lo hizo a través de la Resolución 262/2020 del Ministerio de Desarrollo Social.

La resolución solo tiene 2 artículos –uno de fondo y uno de forma– y refiere específicamente a la situación puntual. El art. 1 determina que:

“ART. 1°.– Las y los progenitores o la persona adulta responsable, se encuentran autorizados para ingresar con sus hijos e hijas, o niños o niñas que se encuentren a su cargo, de hasta doce (12) años de edad, a los comercios de cercanía habilitados para funcionar, de conformidad con las excepciones previstas en el ordenamiento vigente, siempre que no puedan dejarlos en el hogar al cuidado de otro adulto responsable”.

Si bien la letra refiere a una situación fáctica puntual – “siempre que no puedan dejarlos en el hogar al cuidado de otro adulto responsable”– y no a un modelo familiar específico, este último resulta claramente identificable entre la población protegida por la norma.

De los considerandos surge la realización de la consulta previa al Ministerio de Mujeres, Género y Diversidad. También es destacable que la norma fue adoptada a instancia de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia, organismo perteneciente al Ministerio firmante.–Considerando 1– Todo ello permite advertir que la problemática es de mayor afectación respecto de familias monomarentales –mujeres solas a cargo de hijos menores–, que de todas las familias en general.

Respecto de las personas con discapacidad, la Decisión Administrativa 490/2020 y la Resolución de la Agencia Nacional de Discapacidad N° 77/2020, fueron los instrumentos normativos que operacionalizaron la posibilidad de estas personas de abstraerse del aislamiento obligatorio. Ambas normas referían a la posibilidad de dar breves paseos o de realizar prácticas médicas, ninguna de ellas aludía a la imposibilidad de que la persona con discapacidad quedara sola en su hogar. 

Estas problemáticas se presentaron en diferentes latitudes. Por ejemplo, en España, la Federación de Asociaciones de Madres Solteras (FAMS), señala en su investigación sobre la afectación del pandemia en las familias monomarentales[16]

“Uno de los miedos que más frecuentemente expresaban las madres que han respondido al sondeo era ser víctimas de un posible desabastecimiento ante su imposibilidad de ir a comprar en estas circunstancias de ausencia de apoyos, especialmente de aquellos alimentos que necesitaban sus hijas e hijos. A esto se ha añadido la angustia y el miedo a encontrarse con situaciones hostiles y de rechazo en el caso de ir a hacer la compra con sus hijas e hijos”. El mismo estudio señala que el 27% de la muestra tomada “sin ser preguntadas directamente, expresa mucha preocupación por el hecho de no tener suficiente comida en casa por el hecho de que sus hijas e hijos no puedan acompañarlas a hacer la compra bien por la hostilidad que ya han sufrido en las tiendas y centros de alimentación, o bien por las características de sus hijas e hijos”.

La resolución 139/2020 SCI [arriba] 

Simultáneamente, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo jerarquizaba en una norma el concepto académico de “Consumidores Hipervulnerables”. A través de la sanción y efectivización de la Resolución 139/2020 otro organismo del Estado advertía la situación aún más deventajosa en la que se encontraban algunos consumidores y consumidoras en particular.

La resolución 139 fue sancionada el 27 de mayo del 2020, en pleno ASPO. En su enumeración no taxativa incluye expresamente a los niños, niñas y adolescentes, en tanto que dentro de sus considerandos señala a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer como uno de sus elementos rectores. Entre los considerandos se identifica que la vulnerabilidad estructural de todos los consumidores se puede ver agravada en razón, entre otras cualidades o condiciones, del género y que ello obliga al Estado Nacional a adoptar medidas de tutela diferenciada –Considerando3–.

Tanto la resolución 262 del Ministerio de Desarrollo Social como la 139 de la Secretaría de Comercio Interior son del mes de mayo del año 2020, en tanto las relativas a personas con discapacidad son del mes de abril del mismo año. Es decir, fueron dictadas en pleno período de aislamiento y se forjaron como herramientas concretas de abordaje de estas problemáticas.

En aquel momento sostuvimos que

“Es por eso que las medidas de discriminación positiva, o medidas especiales como las llama la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer, aparecen como una herramienta concreta que los operadores del derecho y los militantes de colectivos debemos impulsar. Es una exigencia para el Derecho visibilizar lo invisibilizado”[17].

La resolución 11/2021 GMC Mercosur y la resolución 1015/2021 SCI [arriba] 

Las medidas de acción positiva –tal como las denomina el art. 75 inc. 23 CN, o las medidas especiales –según la denominación de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer son aquellas que aspiran a disminuir la brecha inequitativa, en este caso entre hombres y mujeres.

La CEDAW parte del reconocimiento de la histórica desigualdad entre hombres y mujeres en el goce de los derechos humanos, y remarca la inequidad de tratar a personas que se encuentran en situaciones desiguales como si tuvieran el mismo poder y las mismas posibilidades.

“El sistema de la Convención de la CEDAW se basa en un abordaje correctivo o sustantivo a la igualdad. Parte de que para redistribuir los beneficios equitativamente entre mujeres y hombres, los intentos de promover los derechos humanos de las mujeres, deben, en el proceso, transformar las relaciones desiguales de poder entre ambos sexos. En este respecto, el Estado debe crear condiciones que hagan posible que los obstáculos que impiden el acceso de las mujeres a la igualdad, basadas en el hecho de ser mujeres, se eliminen. En consecuencia, la Convención también reconoce que para que la igualdad de resultados sea posible, podría ser necesario que hombres y mujeres reciban trato diferente. Además, como la igualdad debe garantizarse para todas las mujeres, la posición desventajosa de diferentes grupos de mujeres debidas a otras condiciones como la raza, etnia, casta,nacionalidad, religión,etc. comprenden otro nivel de igualdad que la Convención de la CEDAW toma en cuenta”[18].

La equidad es parte de todo nuestro sistema tuitivo de derechos de las y los consumidores y se encuentra también en las Directrices de Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, ampliadas en el año 2015, que exigen entre sus Principios para las Buenas Prácticas Comerciales el Trato Equitativo para los consumidores en situación de desventaja:

“a) Trato justo y equitativo. Las empresas deben tratar de manera justa y honesta a los consumidores en todas las etapas de su relación, como parte esencial de la cultura empresarial. Las empresas deben evitar prácticas que perjudiquen a los consumidores, en particular a los consumidores en situación vulnerable y de desventaja”[19].

Del juego armónico de los lineamientos fundamentales se observa la exigencia de no tratar como iguales a quienes no están en iguales situaciones.

En el ámbito del Derecho de las y los Consumidores, y como consecuencia de las situaciones sociales advertidas en la pandemia, se identificó a este modelo familiar como parte de los consumidores hipervulnerables. Así fue que en el mes de agosto del año 2021, y bajo la presidencia de la República Argentina, el MERCOSUR dio un paso fundamental y de vanguardia: la sanción de la resolución N° 11/21 del Grupo Mercado Común.

La resolución, denominada Protección al Consumidor Hipervulnerable, incorpora –por moción argentina– a la enumeración no taxativa a las familias monoparentales, en el inciso h) del art. 2: “Art. 2: Pueden constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras: h) pertenecer a una familia monoparental a cargo de hijas/os menores de edad o con discapacidad”.

Este paso fundamental, fue continuado con su incorporación al derecho interno a través de la resolución 1015/2021 de la Secretaría de Comercio Interior, integrándose así el este modelo familiar a la enumeración originaria realizada por la resolución 139.

De acuerdo a todo lo expuesto, actualmente el marco tuitivo del derecho del consumidor en Argentina incluye a las familias monoparentales entre los grupos de consumidores hipervulnerables, sin diferenciar si la jefatura del hogar está a cargo de un hombre o de una mujer. Con el trascurso del tiempo se podrá observar si aparecen diferencias cuantitativas importantes entre familias monomarentales y familias monoparentales.

Conclusión y propuesta [arriba] 

El reconocimiento y la sanción de normativa específica que identifique y acompañe a este modelo familiar, aparece como un primer paso fundamental. Los países integrantes del Mercosur cuentan con una normativa que facilita este paso. Argentina, en particular, ha sido pionera al integrar la normativa regional a su derecho interno.

El reconocimiento de las singularidades del grupo familiar permite a su vez detectar cuáles son las problemáticas que este grupo afronta con habitualidad, y cómo estas problemáticas se vieron profundizadas por la emergencia sanitaria. Los períodos de ASPO y DISPO, expusieron por primera vez la necesidad de un abordaje específico en materia de derechos del consumidor para estos consumidores hipervulnerables. A partir de allí es necesario profundizar en la identificación, características y necesidades de estos grupos familiares para avanzar en otras medidas específicas. 

Para ello proponemos algunos disparadores, que permitirán sustentar futuras investigaciones.

- ¿El acceso a los comercios fue un problema exclusivo durante el ASPO y el DISPO, o se presenta como una problemática habitual para este modelo familiar? 

- ¿Qué otras problemáticas se evidencian en el ejercicio de derechos como consumidores y usuarios?

- Los métodos de resolución de conflictos ¿Reconocen la vulnerabilidad como grupo familiar o trabajan desde las vulnerabilidades individuales de sus integrantes? ¿Resultan adecuados?

- ¿El abordaje como grupo familiar favorece o facilita el ejercicio de los derechos de sus integrantes?

- La manda constitucional de protección de los intereses económicos del consumidor ¿necesita algún tipo de refuerzo o reformulación en estos casos?

Hemos dicho que el reconocimiento de este tipo de familias y la protección especial que requieren, mediante la sanción de la norma regional y su incorporación al derecho nacional, ha sido el punto de partida sustancial. A partir de allí es necesario complejizar el concepto e indagar sobre las vulnerabilidades específicas que se presentan. Para ello el intercambio de información y el abordaje interdisciplinario aparecen como herramientas insoslayables.

Desde otras disciplinas sociales las investigaciones aportan información sobre la dificultad de acceder a determinados bienes y servicios en particular –por ejemplo la vivienda– o sobre la tendencia en aumento de este modelo familiar que se observa a través de los censos. Dentro del ámbito jurídico, mencionamos a aquellos datos sobre causas de reclamo de alimentos para los hijos cuando la pareja deja de convivir, donde las accionantes son en forma claramente mayoritaria, mujeres.

Todo este tipo de información nutre el análisis sobre el acceso a bienes y servicios y el ejercicio efectivo de los derechos como consumidores y usuarios, permitiendo desarrollar políticas públicas que orienten a desarmar las inequidades.

Bibliografía [arriba] 

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Notas [arriba] 

[1] Barocelli, Sebastián (Dir.) Faliero Johana (coord.) Género y Derecho del Consumidor. Ed. Aldina. Buenos Aires. 2019.
[2] Disponible en https://www.argentina .gob.ar/sites/default/files/ 00_–_guia_de_buenas_ practicas_–_genero_y_consumo.pdf.
[3] Disponible en https://www.argenti na.gob.ar/movemoselmundo /audiovisuales/no–es–so lo–una–publicidad.
[4] Disponible en https://www.argentina.go b.ar/movemoselm undo.
[5] PAZ, Jorge; ARÉVALO, Carla. “Pobreza en hogares con jefatura femenina en argentina. una comparación entre el norte grande y el resto del país”, en Revista Científica Visión de Futuro, vol. 25, núm. Esp.1, págs. 1–30, 2021.
[6] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. “Las nuevas realidades familiares en el Código Civil y Comercial argentino de 2014”. Disponible en https://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/01/Doctrina403.pdf.
[7] Se utiliza “y/o” como licencia para incluir la mayor parte de los universos posibles.
[8] Kemelmajer de Carlucci, Aída. Op. Cit.
[9] Disponible en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4–CensoNacional–3–11–Censo–2010.
[10] LUPICA, Carina. “Madres solas en la Argentina. Dilemas y recursos para hacer frente al trabajo remunerado y al cuidado de los hijos” Revista del Hospital Materno Infantil Ramón Sardá [en línea]. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=91224234003.
[11] MARINELLI, Gabriela; MUÑOZ, Eliana. “Los hogares monoparentales y la brecha de género en el Impuesto a las Ganancias y en la Seguridad Social”. Disponible en https://archiv o.consejo.org.ar/c onsejodigital/RC 61/marinelli–munoz.html.
[12] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. Op. Cit.
[13] Dto. 1602/09.
[14] TORRES SANTOMÉ, Natalia. Revista Género y Derecho. Producción audiovisual. Abril 2020. Disponible en https://www.instagram.com/generoyderechoactual/.
[15] Disponible en https://ww w.correoargentino.com .ar/informacion– importante–para–l a–atencion–al–pub lico–en–sucursales.
[16] FAMS, Familias Monomarentales. “Impacto de la Crisis COVID-19 en las familias Monomarentales (I). Madrid 2020. Disponible en https://familiasmonoma rentales.es/wp–content/uploads/20 21/07/Monoparentales– I–Impacto–del–Estado–d e–Alarma1.pdf.
[17] TORRES SANTOMÉ, Natalia. Op. Cit.
[18] Corte Interamericana de Derechos Humanos. “CEDAW en 10 minutos”. Disponible en 25166.pdf (corteidh.or.cr).
[19] UNCTAD. “Naciones Unidas. Directrices para la protección del consumidor”. 2016. Disponible en Naciones Unidas Directrices para la Protección del Consumidor (unctad.org).