JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La cuantificación del daño a la persona en la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en los Tribunales de la Región de Cuyo. El caso "Grippo, Guillermo Oscar", su prospectiva regional
Autor:Alferillo, Pascual E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica Región Cuyo - Argentina - Número 11 - Noviembre 2021
Fecha:11-11-2021 Cita:IJ-II-LXXIII-780
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I. Introducción
II. Criterios materialistas
III. El criterio integral para cuantificar
IV. La vinculación entre el derecho privado y el laboral en la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
V. La trascendencia jurídica del fallo “Grippo”
Notas

La cuantificación del daño a la persona en la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en los Tribunales de la Región de Cuyo

El caso "Grippo, Guillermo Oscar", su prospectiva regional

Por Pascual E. Alferillo

I. Introducción [arriba] 

El reciente pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia dictado en el caso “Grippo Guillermo Oscar”[1] relacionado con el tema de daños a la persona en el cual se revoca la sentencia dictada por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la cual redujo significativamente las cuantías indemnizatorias de los rubros reclamados, fundamentalmente, la prevista para compensar el daño mortal de una persona menor de edad (hija) y la incapacidad sobreviniente de otros damnificados en el mismo accidente de tránsito.

El contenido de la parte de la sentencia elaborado en forma conjunta por el tribunal, con independencia del aporte individual que formulan lo magistrados Rozenkrantz y Lorenzetti, que debe ser integrado con el dictamen del Procurador Fiscal, se dejan expuestos varios temas por demás interesantes para elaborar un estudio, a saber: El no cumplimiento de un razonamiento judicial dado que se incurrió en una inadecuada apreciación de las probanzas aportadas en la sentencia puesta en crisis que inexorablemente llevaron a contradecir el principio a la reparación integral en la ponderación de los menoscabos padecidos por las víctimas.

Ello, significa, en otros términos, en que el tribunal a quo incurrió en arbitrariedad y no ejerció adecuadamente el arbitrio del cual gozaba para determinar las cuantías resarcitorias justas y legalmente sustentadas.

El análisis realizado por la SCJN en el fallo, tiene el valor de un pronunciamiento casatorio, dado que interpreta y fija posición cuando una sentencia se torna inválida por deficiencia en el razonamiento, marcando con énfasis la estrecha vinculación entre la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos y, en el caso, el Código Civil (hoy Código Civil y Comercial).

Sin embargo, es dable rescatar una frase que impone una pauta muy fuerte para quienes tienen el deber de fijar cuantías resarcitorias y, a la par, unifican dos mundos jurídicos que se los pretendió siempre mostrarlos como desvinculados.

Ello cuando, en síntesis, sostiene que

“no resulta razonable que -como se advierte en el caso- a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional”.

Ello permite investigar si éste parámetro es novedoso o, por el contrario, es producto de la evolución del pensamiento de la doctrina que se plasmó en los fallos del tribunal cimero.

En ese estudio, se destaca la puja doctrinaria entre quienes sostenían una visión materialista o economicista con fuerte raíz decimonónica y quienes, desde una óptica humanista, presionaban para un reconocimiento integral de las actividades y aportes del ser humanos. La evolución del pensamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha sido lineal sino, su corsi e ricorsi, dificulta formular una esquematización temporal, razón por la cual, será básicamente temática.

El análisis que se realizará de la evolución de la doctrina de la SCJN sobre los métodos para cuantificar el daño derivado de un fallecimiento ilícito y de una incapacidad sobreviniente permanente y la influencia, a futuro del caso “Grippo” en general, será examinado, en paralelo, con los criterios expuestos por los tribunales de la Región de Cuyo.

Va de suyo, que los métodos señalados tienen influencia directa, tanto, para cuantificar el daño derivado de un fallecimiento o de una incapacidad sobreviniente, que, anticipando opinión, el caso “Grippo” establece un parámetro objetivo para determinar, cuando existe o no arbitrariedad en la cuantificación.

II. Criterios materialistas [arriba] 

El criterio materialista o economicista, a lo largo de su evolución, ha tenido mutaciones en su aplicación. Algunas de ellas derivadas de la necesidad de responder al criterio integral o solidario[2] que, de igual modo, han tenido variantes en sus modalidades.

II.1. En la doctrina de la Suprema Justicia de la Nación

II.1.1. Primeros fundamentos: pregonar el resarcimiento iure proprio

Una de las primeras preocupaciones de los mentores de la tesis economicista fue, sin duda, pregonar en contra de la posibilidad jurídica de reclamar el resarcimiento del derecho personalísimo a vivir de la víctima, tal cual es perfectamente diferenciado en la olvidada nota al art. 2312 del derogado Código Civil, se el cual distinguía perfectamente entre los derechos personalísimos tutelados que, cuando son vulnerados, constituyen la base para reclamar su resarcimiento. Es decir, del derecho a ser indemnizado que si es un crédito que configura un bien[3].

La doctrina expuesta por Llambías, que no tiene en cuenta el contenido de la nota[4], pregonó el resarcimiento iure proprio para los familiares damnificados por el fallecimiento del interfecto y fue seguida sin cuestionamiento por la mayor parte de la doctrina autoral y de tribunales.

En ese sentido, la SCJN aceptó este temperamento cuando sostuvo y sostiene que lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue[5].

En otros términos del mismo tribunal, la valoración de la vida humana para determinar la indemnización no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue[6].

Este criterio es expuesto en forma explícita por la SCJN cuando dijo que cabe equiparar el supuesto previsto en el art. 2° de la Ley N° 24.411 al que pudiera presentarse ante casos de una indemnización por daños y perjuicios sufridos por los parientes de una persona fallecida a causa de un homicidio (arts. 1077, 1079, 1084 y concordantes del Código Civil), pues los familiares del fallecido tendrán como causa de su acción la muerte provocada, pero esta acción es de iure proprio y no iure hereditatis[7].

Sin duda, con la exclusión del resarcimiento del derecho personalísimo a vivir cuyo titular era el interfecto, se eliminó de la plantilla resarcitoria a un menoscabo existente, conforme se puede observar en otras jurisdicciones.

II.1.2. El segundo paso: precisar el contenido materialista del resarcimiento

En este sentido, la SCJN expresó reiteradamente que lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue[8].

En otros términos y, con el mismo sentido, se juzgó que a los fines de la valorar el daño por pérdida de la vida -en el caso, reclamado por el viudo e hijo de una profesional joven fallecida en un hecho aeronáutico- debe medirse la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue, todo ello desligado de la aplicación de simples fórmulas matemáticas sino confrontando las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, entre otros[9].

Simultáneamente, se responde a la teoría solidaria y se deja constancia de las premisas que caracterizan a éste criterio economicista cuando para ponderar la cuantía resarcitoria dijo que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir, pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes[10].

II.1.3. Tercer estadio: consolidación del criterio economicista

Con independencia de aceptar que la doctrina judicial permanentemente se encuentra en un proceso evolutivo frente a los cambios sociales que traen el derecho vivo, el conflicto a resolver, de esta evolución ha sido la generalización del criterio economicista en la SCJN y en la mayoría de los tribunales inferiores.

A modo de ejemplo, es suficiente transcribir para exhibir los postulados de esta línea de pensamiento, el fallo que juzga: La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Así, no puede evitarse una honda turbación espiritual cuando se habla de tasarla económicamente, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes[11].

El razonamiento de este fallo, constituye un ejemplo de lo que se podría denominar “materialismo extremo”, cuando se entendió que es improcedente la indemnización del "valor vida" si solo consta en la causa que el hijo fallecido de la actora era estudiante universitario y no se aportó prueba alguna que acredite que contribuía a la asistencia económica de su madre, razón por la cual es dable inferir que su desaparición no ocasionó un perjuicio patrimonial cierto y actual a la época del deceso[12].

II.2. En la doctrina judicial de la Región Cuyo

II.2.1. En Mendoza

II.2.1.1. Legitimación iure proprio

La doctrina judicial de la provincia de Mendoza, adoptó sin mayor discusión que la legitimación para reclamar los daños derivados de un daño mortal, era iure proprio. Sus familiares podían reclamar, únicamente, el perjuicio que sufrirían para el futuro.

Así fue expresado cuando se dijo que la vida humana no es un valor en sí misma y que su supresión no es indemnizable por ese solo hecho sin atender a la existencia de otros daños que de su extinción pudieron ocasionarse. Aquello que debe estimarse en valores pecuniarios no es la vida misma sino los efectos secundarios que se proyectan en otros patrimonios provocando perjuicios ciertamente valorables y reducibles a signos monetarios de posible fijación[13].

De igual guisa: el "valor vida", es un rótulo con el que conocemos en Derecho a la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos para los que el causante producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue. Lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que recaen sobre otros patrimonios por la brusca interrupción de una actividad creadora y productora de bienes.[14]

Este criterio, está en consonancias con lo previsto en el art. 1741 del Cod. Civ. y Com., para el reclamo del daño moral (mal denominados “daños extrapatrimoniales” (en plural)).

II.2.1.2. Los fundamentos de los defensores del criterio economicista

En los fallos, de reciente autoría, algunas de las cámaras de la jurisdicción han adoptado el criterio materialista para cuantificar los daños bajo estudio. Al respecto, se advierte que buscan sustento en el criterio desarrollado por la Corte de Justicia de Mendoza en el caso "Marino Marín, Christopher E.”[15], el cual será motivo de algunas observaciones a la luz de la evolución actual del derecho aplicable.

Sin perjuicio de esa tarea, vale recordar que para fundamentar esta pauta para cuantificar algunas cámaras de apelación sostienen que resulta razonable y ajustada a derecho aquella sentencia que para cuantificar la incapacidad sobreviniente aplica de modo referencial fórmulas matemáticas que permitan determinar un capital que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades[16].

El tribunal completa su pensamiento economicista expresando que el art. 1746 Código Civil y Comercial, a los efectos de evaluar la indemnización por incapacidad sobreviniente, solo tiene en cuenta la disminución de la capacidad productiva o económicamente valorable y no la lesión en sí misma (daño lesión) o la pérdida de la capacidad para realizar actividades que no sean económicamente valorables. Ello no significa que la disminución de la capacidad vital no sea indemnizable, sino que, hay que analizar donde repercuten las consecuencias dañosas de la lesión, ya sea en el aspecto patrimonial o en el inmaterial.[17]

Otro tribunal de apelación de la jurisdicción Mendoza para justificar su ponderación materialista en la cuantificación de un daño mortal, sostiene que la SCJM ha utilizado en algunos de sus últimos precedentes la fórmula “Vuoto”, fundándose para su aplicación en “...la entidad de las lesiones padecidas por el actor; la falta de acreditación de la existencia de actividades específicas rentadas o no rentadas en cuyo desenvolvimiento el joven se haya visto concretamente afectado como consecuencia de las secuelas detectadas por los expertos”[18].

Cierra sus consideración respecto de su tarea de transformar el valor en dinero que si se aplica esa ecuación, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho (45 años), el SMVM vigente al momento del dictado de la sentencia de grado ($18.900) como ingreso mensual y una incapacidad del 100 %, arroja un resultado de $2.818.870,11, pero como ya lo mencioné ese resultado no debe atar indefectiblemente al juzgador, sino que solo lo guía hacia el umbral de uno justo en el caso concreto, por lo que, teniendo en cuenta la existencia de las patologías previas al hecho ya señaladas, las que sin dudas afectaban sus capacidades productivas, estimativamente en el orden del 25 al 30 % y también su muerte posterior, considero prudencial y equitativo fijar el monto de condena en la suma de $2.000.000 (art. 90, ap. 7 del CPCCyT), con más los intereses a los que me referiré más adelante, sin que corresponda imponer de costas a los actores, como se ordenó en la resolución en crisis, en razón de la procedencia cualitativa del rubro y la modificación cuantitativa de la condena que emergía de la misma[19].

Antes de avanzar con el tratamiento del criterio materialista, son oportunas unas breves observaciones al contenido del fallo transcripto. Al respecto teniendo en consideración el principio de congruencia en el razonamiento judicial: no se puede fundamentar una sentencia con doctrina judicial que sustenta el criterio integral[20] y resolver aplicando la formula “Vuoto” que es la máxima expresión de las ideas materialistas, dado que proviene del mundo laboral.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que el art. 1746 Cód. Civ. y Com. que es de aplicación para cuantificar las incapacidades sobrevinientes permanentes (no las transitorias), no es una mera pauta a tener en cuenta por el arbitrio judicial, sino que emplea en su redacción el término “debe” que es imperativo y no “podrá” que sería facultativo. Es decir, la jurisdicción no se puede apartar del resultado obtenido, porque su arbitrio esta cercenado. No es como se decía anteriormente en vigencia del Código Civil que los jueces son soberanos para la determinación de las cuantías, sino por el contrario el Cód. Civ. y Com., incluye en sus normas pautas concretas para cuantificar que deben ser aplicadas al cuantificar.

La diferencia es sustancial no solo en los conceptos que fundamentan cada criterio sino en el resultado económico del pleito. Si este tribunal hubiera empleado la formula “Méndez” o cualquier otra que ingrese la edad promedio de sobrevida, actualmente superior a los 75 años y un interés de rentabilidad posible del 4 %, el resultado hubiera sido de $ 5.664.870,09 en vez de los $ 2.818.159,63 que fueron disminuidos a la suma de $ 2.000.000.

Sin perjuicio de expresar que las palabras sobran cuando los resultados son tan evidentes, se debe tener en cuenta que si existió una enfermedad anterior se debe acreditar que la misma fue causa o al menos concausa de la muerte, sino no puede ser valorada para disminuir la suma resarcitoria.

Además, hay que tener en cuenta que el SMVM vigente al momento del dictado de la sentencia de grado de $18.900 tomado, ante la falta de prueba como salario del interfecto, no se debió integrar en la formula su total, sino que allí se le debió descontar un porcentaje de autoconsumo de la víctima que varía conforme sea la composición de su familia.[21]

Se coincide con la doctrina transcripta y la expuesta por la Corte de Justicia de Mendoza en descalificar la fórmula de rentas variables aportada por Acciarri[22], con los mismos fundamentos: La muerte consolida el aporte económico del fallecido a sus familiares y las variaciones de futuro son meras conjeturas que por cierto no podrán ocurrir. Por otra parte, no cuantifica, congruente con su criterio economicista, los aportes solidarios que el difunto hacía a sus familiares que por cierto son cuantificables.[23]

En la Suprema Corte de Justicia de Mendoza el criterio materialista tiene un antecedente previo al caso "Marino Marín”, donde se dejó constancia que en materia de indemnización por muerte, el valor vida implica ni más ni menos la medición o cuantificación del daño o perjuicio que sufren aquellas personas que eran destinatarias o que podrían serlo en el futuro, de todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, y en razón de que esa fuente de ingresos (o posibilidad de fuente de ingresos) se extingue”[24].

En el caso “Marino Marín” el tribunal valoró y cuantificó un caso de incapacidad sobreviniente aplicando la formula “Vuoto”, es decir un criterio absolutamente economicista que por cierto no condice con el estado actual de evolución normativa, en particular con los principios constitucionales y convencionales, receptado en el art. 1740 del Cód. Civ. y Comercial, de reparación plena.

De su contenido, adelantado al revisar el caso “Bittar, Miguel” resuelto en apelación, se focaliza el estudio en dos considerandos. El primero relacionado a como determinar el porcentaje de incapacidad. Y, el segundo, cuál es la razón por la cual opta por la formula “Vuoto”.

Con relación al primero, sostuvo que luego de relacionar causalmente las secuelas constatadas con el accidente, estableció por las mismas un total de incapacidad del 19,5 %, discriminando el 15 % por la lumbociatalgia crónica bilateral detectada y el 4,5 % por la cicatriz viciosa dolorosa en cuero cabelludo[25].

Por su parte, continúa exponiendo el tribunal, la perita psiquiatra, diagnosticó en el actor un trastorno por estrés postraumático leve, asignándole un 10 % de incapacidad que consideró se encontraba consolidada en la salud del paciente dado el tiempo transcurrido desde el accidente (2012) hasta la fecha de la experticia (2016). No obstante, aclaró la experta al contestar las observaciones que el trastorno psíquico detectado, si bien es novedoso porque irrumpe en el devenir histórico del paciente, tiene un nexo indirecto concausal, dado que las enfermedades psiquiátricas son generalmente multifactoriales[26].

A partir de estas premisas, el tribunal concluye expresando que, no obstante, deben ponderarse las secuelas y la relación causal que guardan con el siniestro considerando todas las circunstancias del caso, a fin de no arribar a un resultado absurdo, desmedido o poco razonable. En este punto, destaco que, si bien la psiquiatra otorga un porcentaje incapacitante, reconoce que el trastorno detectado obedece a numerosas variables. Por consiguiente, y dada la ausencia de mayores pruebas sobre la repercusión de las secuelas en la vida del joven, para la aplicación de las fórmulas matemáticas que utilizaré como orientadoras en la cuantificación de este daño, consideraré un porcentaje de incapacidad del 20 %.

En primer lugar, es dable observar que una opinión de perito no puede ser neutralizada por el arbitrio del juez (que por cierto se transforma en arbitrario) dado que en el caso se focaliza en cuestionar a la perita psiquiatra y no a los peritos que antes habían fijado una incapacidad del 19,5 % sobre la parte del soma. En otras palabras, con expresiones ambiguas sin otra pericia que lo avale o fundamento científico agregado a la causa, disminuye el 10 % de incapacidad psíquica a un 0,5 %.

En este sentido, las propias expresiones del fallo marcan la discrecionalidad del tribunal, cuando considero que en la especie las pericias están adecuadamente fundadas y encuentran sustento en los estudios practicados al joven y en las constancias de la causa, de manera que no encuentro motivos para apartarme de sus conclusiones[27].

Si se hubieran mantenido, los informes periciales, debió aplicarse la formula Baltazahar que simplificada se computa del siguiente modo: del 100 % de capacidad se le debió disminuir el 19,5 % dando por resultado el 80.5 % de capacidad remante, a la cual se le debió descontar el 10 %, quedando en definitiva 72,45 % de capacidad y una incapacidad sobreviniente del 27,55 %.

La segunda observación, se manifiesta cuando justifica la selección de la formula Vuoto expresando que en el sublite el actor, al momento de alegar (2016) elevó a la suma de $862.517,45 resultante de un promedio de la aplicación de las fórmulas Méndez ($.1.426.277,41) y Vuoto ($298.757,49) para lo cual tomó en consideración: su edad de 15 años a la fecha del accidente; su condición de estudiante conforme constancia de alumno regular de fs. 29 del principal; el porcentaje de incapacidad asignado por el traumatólogo, y el salario mínimo vital y móvil a ese momento ($7.560). Sin embargo, conforme a las palabras del señor magistrado opinante, ninguna prueba ha producido a fin de demostrar en qué medida las secuelas de las lesiones constatadas repercuten en su ámbito de desarrollo social, de relación, familiar, laboral, etc.

Como se infiere el tribunal fundo su decisión de optar por el resultado que surge de la formula “Vuoto” en la carencia de acreditación de las consecuencias, porque no se probó en autos como repercuten, las secuelas de las lesiones constatadas en el ámbito de su desarrollo social, de relación, familiar, laboral, etc. Pero, sin embargo, la misma falencia es suplida en la faz material con la aplicación del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento del hecho para formular el cálculo.

Así, el tribunal, como conclusión, sostiene que en la especie, dada la entidad de las lesiones padecidas por el actor; la falta de acreditación de la existencia de actividades específicas rentadas o no rentadas en cuyo desenvolvimiento el joven se haya visto concretamente afectado como consecuencia de las secuelas detectadas por los expertos; y teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, en cuanto a que en última instancia es el razonable criterio del juzgador el que debe presidir la cuantificación del daño para la justa recomposición del litigio, considero que corresponde cuantificar la reparación de este rubro en la suma de $300.000; suma a la que he arribado tomando para ello como pauta principal la suma que arroja la fórmula Vuoto considerada al momento del evento dañoso y actualizada a la fecha.[28]

Como se puede deduce del contenido del fallo exhibido, es un dogma muy arraigado, de difícil superación, el criterio de que los jueces son soberanos en la determinación de la cuantía resarcitoria, por cuanto el Cód. Civ. y Com. expresamente prevé que se debe aplicar una fórmula de la matemática financiera que ha sido revisada por la Suprema Corte de Justicia determinando primero que es imperioso, para una tutela judicial efectiva, adoptar el criterio integral o solidario, para lo cual definió que se debía tomar en cuenta el promedio de vida (75 años) y una renta del 4 %.

A ello, se suma la doctrina del caso “Grippo” que fija parámetros comparativos sólidos.

II.2.2. En San Juan

En general las Cámaras de la provincia de San Juan, coincidían en la aplicación de la formula “Méndez” para la cuantificación del daño derivado de una incapacidad sobreviniente, que por cierto tiene un criterio integral.

Sin embargo, recientemente, en sentido contrario, se consideró que fórmulas como la denominada «Méndez» son fórmulas de valor presente o valor actualizado neto. Estas fórmulas calculan el valor actual (presente) de un pago que se esperaba lograr en el futuro y fue frustrado por el hecho dañoso. Al respecto, se ha dicho: «[E]ntonces, para no sobreestimar el importe y realizar una indemnización exacta (ni más ni menos) que restituya al damnificado a la misma situación patrimonial que tenía previo al evento dañoso, se debería pagar algo menos hoy (valor presente), en comparación con el monto futuro» (Irigoyen Testa, Matías, «Análisis matemático y jurídico de la fórmula para calcular la reparación por incapacidad (art. 1746 CCCN)», RCCyC 2016 (noviembre), cita online: AR/DOC/3494/2016.[29]

El criterio de estimar la renta futura, se coincidió con la doctrina critica expuesta por la Corte de Justicia de Mendoza para descalificar la fórmula de rentas variables porque, sin lugar a hesitación, la muerte consolida el aporte económico y solidario del fallecido a sus familiares y las variaciones de futuro son meras conjeturas que por cierto no podrán ocurrir. Además de ello, no pueden ser definidas por el arbitrio jurisdiccional, sino que debería existir prueba suficiente y cierta de que ello hubiera ocurrido en el futuro.

En los párrafos siguientes el tribunal diferencia que la indemnización se entrega por adelantado por la vida laboral restante, con lo que la víctima goza anticipadamente de la productividad de dicho capital. Para calcular ese valor presente, las fórmulas incluyen entre sus variables una tasa de descuento.

Ahora bien, esta disminución es aplicable a la compensación por ingresos futuros derivados de la incapacidad, no al resarcimiento de los ingresos pasados. Sobre el punto, se ha expresado: «El sentido común y la lógica imponen la distinción, no siempre considerada por la práctica jurídica: una cosa es calcular la frustración de ingresos futuros derivados de la incapacidad (posteriores al dictado de la sentencia) y otra muy distinta la de hacer lo propio con la frustración de ingresos ya producida (las pérdidas experimentadas desde el hecho dañoso hasta el momento de la sentencia).

Es que mientras para el lucro cesante futuro debe usarse una tasa de descuento que compense el cobro anticipado de ingresos futuros (es decir, de una tasa de interés que en vez de incrementar el quantum lo reducirá), para el lucro cesante actual (o pasado) (…) sería inapropiado aplicar ese descuento pues no habría pago anticipado que compensar» («La cuantificación de los daños por incapacidad y extrapatrimoniales en el Código Civil y Comercial de la Nación (a propósito de los cinco años de su vigencia)», Pita, Enrique Máximo y Depetris, Carlos E., artículo publicado en RCCyC 2021 (febrero); 149 RCyS 2021-II,33; TR, cita online: AR/DOC/4058/2020.

En el caso, la distinción es especialmente relevante, ya que la sentencia de primera instancia se dictó casi (un día antes) doce años después de que ocurrió el accidente. Así las cosas, el período de resarcimiento de los ingresos pasados es extenso, con lo que el mencionado descuento importa disminución sensible de la indemnización del actor.[30]

Esta distinción es válida en cuanto no atente contra la reparación integral, especialmente ahora que la SCJN ha fijado un parámetro objetivo para medir la arbitrariedad de las cuantificaciones.[31]

El fallo de mención continúa apreciando en el punto siguiente calcularé la cuantificación de la incapacidad con una fórmula que permite efectuar este distingo, la «fórmula Díaz», implementada por la Sala II de la Cámara Civil de Paraná, Entre Ríos (autos «Díaz, Patricia de los Ángeles c. Buchet, Abel Á. y otros s/ daños y perjuicios», sentencia del 18/5/2017, puede consultarse en: http://jurbp.jusent rerios.gov.ar/jur/a plicacion.p hp?ah=st60904613 6160c2.711063 73&ai=jur %7C  %7Cpublica&tcm=pr evisualizacion).

En un fallo posterior, la Sala explicó: «Este Tribunal a partir del precedente “Díaz, Patricia de los Ángeles c/ Buchet Abel Ángel y otros s/ Ordinario Daños y Perjuicios” Nº 8513, 18/05/2017, ha aplicado para el cálculo de las consecuencias patrimoniales que genera la incapacidad por lesiones físicas, una variante de la conocida fórmula de renta capitalizada, a fin de poder obtener un resultado a valores actuales a la sentencia y que, además, compute el período de mora pasado y transcurrido entre la fecha del evento y aquel en que se realiza la valuación del daño sentencia como mecanismo válido para el cálculo para especies como la de autos» (causa «Aquino c/ Magdalena - Ordinario», sentencia del 19/12/2017, http://jurbp.jus entrerios.gov.ar/ jur/aplica cion.php?ah=st609046bd d38f20.48236653&ai =jur %7C %7Cpu blica&tcm=previsualiza cion).[32]

A continuación el tribunal realiza in concreto el cálculo conforme al criterio expuesto y los antecedentes de la causa, según las siguientes pautas: A) distinguiendo, en primer lugar, tres períodos: 1.°): desde la fecha del accidente (12 de noviembre de 2008) hasta el mismo día del mes de mayo de 2010; 2.°) desde el 13 de mayo de 2010 hasta el día en que se dictó la sentencia de primera instancia (11 de noviembre de 2019); 3.°) a partir de esa fecha y hasta aquella en que el actor cumplirá los 65 años (5/3/2042). B) En el primer período, la indemnización se calculará en base a los siguientes datos: 100 % de incapacidad y sin tasa de descuento. C) En el segundo, considerando el 65 % de incapacidad y, de nuevo, sin aplicar tasa de descuento. D) En el tercero, con el 65 % de incapacidad y aplicando tasa de descuento.

Para calcular la indemnización de los períodos segundo y tercero, utilizaré la mencionada «fórmula Díaz» y la calculadora del también nombrado sitio del Poder Judicial de Entre Ríos. La fórmula es:

A = C 1 - (1 + i)-n (1 + i) d/i

Donde:

A = indemnización total a fecha de sentencia,

C = ingreso anual dejado de percibir a consecuencia del daño por % de incapacidad,

i = tasa anual de interés,

n = cantidad de años desde el accidente hasta la finalización del período de cálculo,

d = cantidad de años desde el hecho hasta la fecha de sentencia.

Aclaro una serie de cuestiones respecto de las operaciones aritméticas: a) La fórmula exige definir el salario a la fecha de la sentencia, de manera que adoptaré el salario mínimo, vital y móvil vigente desde octubre de 2019: $16.875. b) Para unificar criterios, adoptaré este mismo salario respecto del primer período. c) Utilizaré la tasa del 4 % anual utilizada habitualmente en la fórmula Méndez. d) Como adelanté, estimaré el tope de la vida productiva del actor en 65 años. En este punto, considero que, si se valora el tipo de trabajo para ampliar la incapacidad del actor, el mismo criterio debe emplearse respecto de la vida productiva para ese trabajo en particular. La edad señalada parece mucho más razonable que los 75 de la fórmula Méndez, dada la fuerza física que el trabajo exige. e) Respecto de los períodos segundo y tercero, consideraré como «fecha del hecho» el 13 de mayo de 2010, día siguiente a aquel en el cual culmina el primer período; ello, para evitar superposiciones con el primer período. f) Fijados los montos de los tres períodos a la fecha de la sentencia de primera instancia, han de generar intereses (a la tasa activa fijada en dicha sentencia) desde la misma fecha.
En definitiva, el cálculo del primer período es:

Salario mensual: $16.875 x 18 meses= $ 303.750

Y el de los dos siguientes:

Fecha del hecho: 13/5/2010

Edad: 33 años (al momento del hecho)

Fecha de nacimiento: 5/3/1977

Tope edad productiva: 65 años

Fecha de sentencia: 11/11/2019

Ingreso anual: $ 131.625,00 (16.875 x 12)

Tasa: 4,00 %

Indemnización total al 11/11/2019: $ 3.406.400,69[33]

Sin lugar a duda para que no sea arbitraria esta sentencia la misma debió tener acreditado todos y cada uno de los asertos puesto en las diferenciaciones realizadas y los parámetros colocados en cada cálculo.

Pero, el detalle que coloca a esta sentencia en la categoría de materialista o economicista, contraria a los principios constitucionales y convencionales que se aplican en forma conjunta con la normativa del Código Civil conforme a la doctrina consolidada por la SCJN, es la elección de la edad de 65 años y descartando la edad promedio de sobrevida que en la actualidad es de 76,9 años conforme la información emitida por la Organización Mundial de la Salud (73,5 años hombres. 80,3 años mujeres).

Es decir, se consideró solo un aspecto de la víctima, su capacidad productiva y no se consideraron los menoscabos que sufrió para tener una vida normal, con una incapacidad consolidada del 65 %.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que el art. 1746 Cód. Civ. y Com., hace referencia en su contenido a la incapacidad cuando es permanente y no a las situaciones de transitoriedad. En este sentido, se sostiene que el daño con trascendencia jurídica es un concepto integral, unitario, complejo y dinámico que cuando se consolida se define la dimensión de la deuda de valor, que luego será transformada en deuda dineraria conforme es reglado por el art, 772 Cód. Civ. y Com.[34]

Por otra parte, juega la importancia de la aplicación del interés dado que el art. 1748 regula que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio. En función de ello y del art. 772 se debe tener muy en cuenta, el momento de fijación de la cuantía resarcitoria, dado que a partir del mismo se debe aplicar una tasa de interés activa conforme al plenario Huaquinchay. Y hacía atrás hasta el día del hecho, la tasa debe ser del 8 % anual.

Cabe aclarar la importancia de la fecha del Salario Mínimo Vital y Móvil ante la carencia de prueba o la fecha del ingreso, define la consolidación de la deuda de valor y su transformación a dinero y es a partir de ello, que se debe la tasa activa.

Pero más allá de todo lo expuesto, tomando los mismos parámetros dados en la sentencia, si se hubiera aplicado la formula “Méndez” con los siguientes parámetros: incapacidad 65 % (consolidada), edad al momento del hecho dañador: 33 años, ingreso a octubre 2019 de $ 16.875 (SMVM) e interés de renta del 4 %. El resultado hubiere sido de $ 5.233353,12. La diferencia es notable con la condena dada de $ 3.406.400,69.

Es decir, el criterio materialista aplicado no satisface la reparación integral y menos el nuevo principio agregado por la SCJN en el caso “Gripo” que se comentará infra.

II.2.3. En San Luis

En la doctrina judicial de la provincia de San Luis, se consideró que, pese a la carencia de prueba excepto el 80 % de incapacidad, el Tribunal debe fijar la indemnización a pagar, teniendo en cuenta las circunstancias que resultan del proceso (fecha de los hechos que originan la responsabilidad, personales del actor, tiempo transcurrido y futuro, etc.).

No se ignoran los distintos criterios adoptados jurisprudencialmente para estos casos (aplicación analógica de la ley de accidentes, tomar como base las necesidades de la víctima, renta o pensión, cómputo lineal de las ganancias frustradas, capital como fuente de renta neta o de renta capitalizada y temporaria, etc.).

Para el caso estimo equitativo y razonable aplicar el sistema del cómputo lineal de las ganancias frustradas.

Respecto al daño emergente (que comprende el lucro cesante, tanto el pasado como el futuro), considero prudencial -siguiendo tal procedimiento- realizar los siguientes cálculos:

Se toma como base el salario mínimo, vital y móvil vigente desde el 1° de noviembre de 2006, que fuera fijado en la suma de $ 800 (Pesos Ochocientos) mensuales, mediante Resol. N° 2 del Consejo Nacional del Empleo..., publicada en el Boletín Oficial de la Nación, del 31 de julio de 2006.

El 80 % de ese importe asciende a $…, que multiplicado por 13 (doce meses del año, más SAC), totaliza la cantidad de $… por año. Este importe lo multiplicamos por veintisiete (27) años que deben transcurrir hasta que el actor alcance la edad de sesenta y cinco (65) años, obteniendo un resultado total de $… (Pesos…).

En este importe se fija la indemnización -a la fecha de esta sentencia- por daño emergente que debe percibir el actor[35].

Este caso debe ser tildado de materialista dado que toma la edad productiva del damnificado (65 años) y no el promedio de sobrevida.

III. El criterio integral para cuantificar [arriba] 

III.1. En la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

En el proceso evolutivo del criterio solidario o integral, como es de preferencia denominarlo por su completa visión para describir el accionar del ser humano, se pueden observar claramente dos etapas que justifican la expresión corsi e ricorsi para describir la historia de las pautas para cuantificar el resarcimiento de una vida frustrada por un daño mortal.

La primera, poco a poco, fue neutralizada por el criterio economicista, muy de moda en la década del noventa del siglo pasado con la introducción de la escuela del análisis económico del derecho.

Sin perjuicio de ello, la paulatina influencia de la constitucionalización del derecho privado que se visualiza, a partir de la puesta en vigencia de la Reforma Constitucional del año 1994, con la incorporación de los Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos[36]. Y, por cierto, se consolida con la promulgación y vigencia del Código Civil y Comercial, en el año 2015.[37]

III.1.1. Primera época

Una de las primeras expresiones del criterio integral solidario se puede conocer de una época institucional en la cual el valor de la vida se encontraba en crisis. En ese contexto la CSJN sostuvo que la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales ni se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de la víctima, pues ello importaría instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres[38].

En la misma década el tribunal señero dijo que el valor de la vida humana no debe ser apreciado con criterios exclusivamente económicos sino mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, pues el valor vital de los hombres no se agota con la sola consideración de aquellos criterios[39].

En sentido concordante, pero en minoría, en la década de 1990/2000, se expresó que la vida humana no debe ser apreciada con criterios exclusivamente económicos sino mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales[40].

III.1.2. El regreso del criterio

El revival del criterio integral se aprecia particularmente al sostener que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida [41].

En otros términos del mismo fallo, se precisó que para evaluar el resarcimiento por disminución en las aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación[42].

El fallo dictado en el caso “Bianchi” resalta por cuanto tiene un criterio diametralmente opuesto al caso “Grippo”, cuando descarta la posibilidad de recurrir aplicando la analogía a las pautas reguladas en la ley de accidente de trabajo por cuanto ello sería aceptar la idea, desestimada constantemente, de invocar formulas, cánones o métodos matemáticos.

III.2. En la doctrina judicial de la Región Cuyo

III.2.1. En Mendoza

En la doctrina judicial de Mendoza en los años cincuenta del siglo anterior, se estimaba que la muerte causada por un delito es susceptible de reparación, aunque no se hubiera demostrado perjuicio concreto, pues la vida humana, además del valor que representa en su aspecto moral y afectivo, constituye un valor económico susceptible de valoración. La muerte de una persona, por sí sola, da lugar a reparaciones indemnizatorias adecuadas a la edad, situación económica, social, etc. de la víctima.[43]

La tesis de la defensa, al negar valor económico a la vida humana, es errónea y ajena a las corrientes doctrinarias más modernas en la materia. La vida humana es real y efectivamente un valor económico. La pérdida del hijo es de por sí significativamente un perjuicio que debe repararse.[44]

Posteriormente se mantiene el criterio en el máximo tribunal local cuando se expresó que la vida tiene un valor en sí misma, susceptible de ser estimada económicamente, y a falta de elementos concretos aportados al proceso, el Juez puede acudir a criterios objetivos de productividad de la vida misma, aunque las tareas que desempeñe la víctima o los perjudicados no tengan una posibilidad concreta de productividad.[45]

Este criterio, es la base del pensamiento que estima al ser humano como una integridad de actividades laborales y sociales.

Ello, queda marcado cuando se dijo que la incapacidad no solo atiende a las pérdidas laborales, sino que alcanza a la disminución de las lesiones que deterioran la vida de relación. Por ello, la persona tiene derecho hacer indemnizada por el daño sufrido por su incapacidad física, con independencia de que ello incida o no en su capacidad laborativa, desde que el hombre no es solo lo que tiene y lo que hace, sino fundamentalmente lo que es. En consecuencia, resulta arbitraria la sentencia que aun cuando admita la levedad de las lesiones, rechaza el rubro incapacidad por entender que la demanda hacía referencia a daños en el oído derecho, ya que es claro que el reclamo por daños y perjuicios versa sobre todas las lesiones sufridas, sin ser valoradas por el tribunal, lo que provoca la nulidad del fallo, ya que de haberse valorado, hubiese motivado la admisión del rubro incapacidad, aun cuando lo fuera en forma parcial.[46]

Desde la sanción del Código Civil y Comercial, este criterio se manifiesta en los tribunales que han adoptado en especial la formula “Méndez”, pero sin importar la seleccionada es relevante que se incluya para realizar la cuantificación la edad promedio de sobrevida y un interés rentístico del 4 %, además de la edad a la fecha del menoscabo, ingresos y porcentual de incapacidad.

III.2.2. En San Juan

En la jurisprudencia es tendencia la aplicación del criterio integral, y ello queda manifestado cuando la víctima resulta disminuida en sus facultades físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, ya que la integridad física o psíquica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de dicha actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de vida.[47]

De igual modo, se precisó que la indemnización por incapacidad sobreviniente tiende a cubrir no solo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad del damnificado, comprendiendo la capacidad vital o aptitud y potencialidad genérica, pues se presume que todas las personas tienen aptitud o potencialidad intrínseca con valor mensurable económicamente, y el daño a la vida de relación o la actividad total del sujeto que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo.[48]

En este sentido, se juzgó que Indemnización por lesiones o incapacidad -Formula Méndez- 15 % incapacidad -Mujer 37 Años que trabaja- Dicho cálculo debe partir, en este caso y conforme la prueba producida, de los ingresos acreditados por la víctima ($ 3.484,89, a la fecha del accidente, fs. 11), su edad al momento del siniestro (37 años), y el porcentaje de incapacidad fijado (15 %, fs. 132), llegando a la suma de $ 213.436,48, conforme al método propuesto por la parte recurrente (fórmula Méndez, ver en: https://seguro syriesgo s.com.ar/calculo -indemniza cion-formula -méndez).

Y no obstante que a fin de establecer el quantum de la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, las pautas de cálculo delineadas por el Código Civil y Comercial en su art. 1746, ceñidas a datos estrictos, constituyen una guía orientadora a tener en cuenta por el juzgador, pero no una obligación de limitarse al otorgamiento del número que constituya su resultado, al no existir prueba en esta caso que justifique un monto mayor y/o uno menor, propongo que se admita este agravio y se establezca la suma indicada ($213.436,48) como monto indemnizatorio en el rubro incapacidad sobreviniente, a la fecha de la presente sentencia.[49]

El criterio de sostener que el resultado es solo una guía orientadora a tener en cuenta por el tribunal le es aplicable las observaciones antes expuestas para comprender que no es facultativa para la jurisdicción, sino que su aplicación es imperativa, limitando el arbitrio judicial. Por cierto, que no consagra el arbitrio judicial como lo hacía por omisión el Código Civil, sino que fija expresamente una fórmula que únicamente deja arbitrio judicial para elegir alguna de ellas que cumpla con la manda del art. 1746 y, por cierto, para definir racionalmente el porcentaje de incapacidad, el ingreso económico, el interés de renta posible y la edad límite. Pero no puede, de modo alguno bajar la cuantía argumentando un dogma derogado, como es el libre arbitrio judicial para fijar la cuantía.

En cuanto al reclamo por los daños padecidos por el señor Nelson Fabián Suárez formulado y resuelto en autos Nº 22.608 (primera instancia N° 98.597) que fuere fijado en la suma de $ 40.000 a la fecha del accidente, se asevera que la misma vulnera el principio de reparación integral. Ello surge de la aplicación de la fórmula de la matemática financiera contenida en el art. 1746 del Código Civil y Comercial que es de aplicación al presente caso pero que el a quo no aplicó. En ese sentido, surge de los antecedentes obrantes en autos que la edad de la víctima al momento del accidente era de 20 años, la incapacidad sobreviniente parcial y permanente del veinte por ciento (20 %) (pericia obrante a fs. 174/174) y el valor del Salario Móvil Vital y Mínimo ascendía a la fecha del accidente 31/03/2007 a la suma de $980. Aplicada la fórmula conocida bajo la denominación de Méndez, $168.998,23 (https://garciaa lonso.com.ar/calcula dora-vuoto- mendez/). Esta suma se la debería potenciar con el correspondiente interés a tasa activa.[50]

III.2.3. En San Luis

En la doctrina de los tribunales de San Luis, la convergencia de competencia laboral y civil en sus cámaras de apelaciones han unificado los criterios para cuantificar los perjuicios por incapacidad sobreviniente y por daño mortal.

Se justifica el criterio humanista (integral) expresando que el reconocimiento de rango constitucional para el principio de reparación integral de los daños personales se erige en la piedra basal del sistema normativo de la reparación y en la luz guía de la hermenéutica que deben realizar los jueces al cuantificar el resarcimiento compensatorio. Estos, actuando con prudencia y razonabilidad llegan a construir su propio baremo y generar a través de su experiencia jurisprudencial su propia tabla para cuantificar los perjuicios sometidos a su decisión (Cfr. Pascual E. Alferillo, Cuantificación de Daños Personales, LL 11/7/07).- A su vez, la garantía constitucional de debida fundamentación de las sentencias impone al juez el inexcusable deber funcional de explicitar las razones jurídicas y fácticas que determinaron la cuantificación que fija, como asimismo, de las posibles variaciones que puedan existir en casos similares.

En fin, lo que se espera de una adecuada cuantificación de los daños indemnizables probados, es que apunte a un monto que sea de tal entidad, que los intereses que vaya devengando -con la paulatina disminución del capital que quedará consumido al término de la vida probable del causante-, tengan la virtud de asegurar a los damnificados la posibilidad de gastar mensualmente una suma equivalente al ingreso mensual que éstos debían percibir durante ese tiempo (fórmula "Vázquez Vialard" o de la renta capitalizada). Lo que se resarce es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico, que constituye para la víctima modesta y su familia, la reducción de la capacidad a consecuencia de un ilícito.[51]

Completa la idea manifestando que ante la necesidad de atender un derecho subjetivo de una manera urgente que no admite dilación, en una forma mucho más fuerte y expedita como podría ser esta medida, los jueces contamos hoy con un entramado normativo mucho más rico, donde el derecho a la salud se encuentra reconocido por el bloque constitucional federal integrado por las cláusulas de la Carta Magna y los contenidos en los Tratados Internacionales (art. 75 inciso 22 de la CN; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La salud se advierte como un derecho primario, absoluto, natural inalienable que posee las personas y la comunidad, siendo obligación del Estado garantizar su prestación al ser humano desde la concepción hasta la muerte.[52]

En cuanto a los límites entre la acción civil y la tarifada laboral, se precisó que es importante destacar que es claro que la actora persigue una indemnización en base a los daños previstos en el Código Civil, pretendiendo que se apliquen los criterios para su meritación y valuación del derecho civil, impugnando y desconociendo el sistema tarifado de la ley de Riesgos del Trabajo y que en casi su totalidad la a-quo declara inconstitucional en la sentencia recurrida. Consecuencia de ello deviene entonces que los distintos argumentos vertidos por las partes para sostener y fundar sus pretensiones, en lo que atañe al accidente, tienen que ser merituados únicamente por el suscripto aplicando los principios del derecho civil.[53]

Así, entonces, continúa el fallo, en el ámbito de la ley especial (Ley N° 24.557), la referencia del hecho lesivo, tal como fue formulada en la demanda, hubiera sido suficiente ya que, dicha legislación, contempla los accidentes que sufre el trabajador “con motivo” o “en ocasión” del trabajo (por eso, la inclusión de los casos de accidente “in itinere” que en el derecho común no podría ser atribuido a la responsabilidad del empleador). En tal caso, la menor exigencia probatoria (hasta se permite el actuar culposo del trabajador que no configure una culpa “grave”) se compensa con una indemnización acotada.[54]

Pero, diferente es el caso cuando la víctima de un accidente de trabajo pretende la indemnización integral y acciona con fundamento en el derecho común (arts. 1113, 1109, 1074 del Código Civil) ya que, en tal supuesto, la amplitud del resarcimiento se ve compensada por una mayor exigencia probatoria de la existencia del hecho lesivo, su relación causal con la actividad laboral y los factores de atribución del daño derivado del mismo (en este caso, por ejemplo, la culpa de la víctima se rige por el concepto general del art. 512 del Código Civil).[55]

En otro pronunciamiento se explica esta complejidad expresando que la existencia de dos regímenes indemnizatorios es entonces dato insoslayable y “la LRT prevé un sistema especial de responsabilidad sujeto a limitaciones propias de la discreción del cuerpo legislativo” (voto de los Doctores Belluscio y Maqueda en Aquino) al que como principio están sujetos todos los trabajadores que no opten por la acción de derecho común. Por lo que no es atendible en el caso la pretensión esgrimida, dado que la formula Vuoto-Méndez se refiere a reparaciones fundadas en el C. Civil, para quienes se hallen comprendidos en los alcances de sus normas y no para aquellos que encorsetan la demanda en el sistema de riesgos de trabajo que como dice el Dr. Lorenzetti, tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero a la vez limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia -que, en el caso, agrego, el actor no invoca y por cierto no prueba-y como contrapartida hay reparación plena (ver su voto en Busto c/ QBE A.R.T S. A (17/4/07) en www.rubinzalonline.com.ar. Jurisprudencia de Derecho Laboral).[56]

IV. La vinculación entre el derecho privado y el laboral en la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [arriba] 

El primer acercamiento al estudio sistemático de la vinculación entre el derecho privado y el laboral aconteció en el primer mes de vigencia del Código Civil y Comercial en la ciudad de Tucumán, donde al concluir se expresó como idea conclusiva que el deseo de recibir información relacionada con la influencia del código unificado en las relaciones laborales no había sido posible satisfacer por cuanto la realidad normativa marcaba que el fenómeno se produjo en sentido invertido, dado que se estimó que el derecho laboral había influido en la normativa ius privatista[57].

Ello impone repasar las razones de aquella aseveración a la luz de la evolución histórica del pensamiento de la CSJN que se actualiza con el contenido del caso “Grippo”, que permitirá inferir su importancia como parámetro objetivo en la tarea de cuantificar el daño a la vida e incapacidad sobreviniente.

Para ello, se rescata el contenido de algunos hitos jurisprudenciales que marcan el derrotero de la evolución.

IV.1. Caso “Aquino, Isacio”

El día 21 de setiembre 2004, la CSJN, dictó sentencia en el caso “Aquino” exponiendo doctrina judicial señera que marca con claridad el direccionamiento del derecho que les asiste a las víctimas de daños en una interpretación que receptaba los principios fijados por los Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos.

En ese sentido, inicialmente cabe destacar que fijo como pauta diferencial que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.

A partir de ello, ratifica que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, que se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación. A ello se yuxtapone la reglamentación que hace el Código Civil (arts. 1109 y 1113) que, en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica[58].

Más adelante, en un párrafo que deja lugar a duda en cuanto a su alcance, sostiene que la incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable.[59]

En su literalidad, en principio, se estaría pregonando el resarcimiento del bien o interés afectado, en el caso la integridad física, la cual debería ser resarcida per se con independencia de lo que produce económicamente, de las limitaciones generadas para el desarrollo de la vida en comunidad y del daño moral.

En otras palabras, aparentemente pregonaba, por extensión, el resarcimiento de la pérdida del derecho o interés tutelado como es por el ejemplo, la vida del interfecto, su integridad psicofísica, social o el daño moral.

Pero, evidente este párrafo, de viejo cuño en sus fallos, debe ser completado con la aclaración que se hace al sostener que el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptible de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres”[60].

Va de suyo que el empleo del término: “espirituales”, no se ajusta para describir correctamente el daño resarcible referenciado, además de traer confusión con algunas definiciones dadas del daño moral.

El ser humano, además de su capacidad productiva, tiene aptitud para desarrollar su propia vida en sociedad que se la limitan cuando padece una incapacidad sobreviniente.

También, tiene aptitud para realizar aportes o contribuciones afectivas, de cooperación, de solidaridad, etc., a otras personas, especialmente a sus familiares de los cuales se ven privados cuando fallece ilícitamente.

Aclarado el alcance de la tesis integral pregonada, la misma es aplicada en este caso de génesis laboral, precisando que la Ley de Riesgos del Trabajo, mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, y la consiguiente eximición de responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1, solo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente. Es decir, ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional, que no deben cubrirse solo en apariencia[61].

Por ello se estimó que la LRT, al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último, que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la Ley N° 9.688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915 (art. 17). Este retroceso legislativo en el marco de protección, pone a la Ley N° 24.557 en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular[62].

En síntesis, para la SCJN, el art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, de aquélla pues, siendo de aplicación el principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere, no debe resultar precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales[63].

En este caso, la SCJN para romper el cerco indemnizatorio tarifado de la LRT, interpretó que el constitucional principio alterum non laedere implicaba la reparación integral del trabajador. No exclusivamente su faceta productiva, sino todos los menoscabos no previstos. En otras palabras, acercó desde una perspectiva constitucional, el derecho laboral a la visión integral del mundo civilista.

IV.2. Caso “Arostegui, Pablo Martin”

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el año 2008, dictó sentencia en el caso “Arostegui, Pablo Martin”, el cual básicamente sigue los lineamientos humanistas generales y la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo, expuestos en el caso “Aquino, Isacio” antes analizado.

La singularidad de este caso se focaliza por cuanto revisó un fallo dictado por la Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo en el cual se había aplicado la fórmula de la matemática financiera, creada por este tribunal de conocimiento conocida bajo la denominación “Vuoto”[64].

El contenido de este fallo genera la reflexión del tribunal revocado y la reformulación de la formula, cambiando algunos de sus parámetros para satisfacer las ideas humanistas que se aplicó por vez primera en el caso Méndez[65] que le da el nombre con la cual se identifica.

En el fallo, la SCJN expreso que corresponde dejar sin efecto por arbitraria, la sentencia que al referirse a valores "constantes" de las rentas no se encuentra acompañada de explicación alguna que la precise y justifique, máxime cuando ello tampoco surge de las constancias del proceso vinculadas con las rentas percibidas por el actor[66].

En palabras que perfilan el criterio integral dijo que la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable.[67]

En el mismo sentido, el tribunal expresó que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente, toda vez que no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio[68].

Los cambios fundamentales de la formula “Vuotto” elaborada con una concepción materialista a la “Méndez” se verifica en la edad que se pasa de la edad jubilatoria (60 años mujeres y 65 varones) al promedio de vida que es actualmente se estima en 75 años (es mayor en de las mujeres). El otro ajuste fue en el interés que una persona con una capacidad financiera común podría hacer generar al capital que se estimó en el cuatro (4) por ciento.[69]

IV.3. El caso “Ontiveros, Stella Maris”

En un paso evolutivo importante en la consolidación del criterio integral para la cuantificación de los daños por la pérdida de una vida o como consecuencias de una incapacidad sobreviniente permanente, en el caso “Ontiveros, Stella Maris” dictado el 10 de agosto de 2017, con nuevos fundamentos se expresó que tanto el derecho a una reparación integral como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[70].

Por su parte, también se sustentó el criterio expresando que cabe señalar que la Corte, a lo largo del tiempo, ha empleado indistintamente las expresiones "reparación integral”, “reparación plena” o “reparación íntegra”, como nociones equivalentes que trasuntan, en definitiva, el imperativo constitucional de la reparación del daño, que no es otro que restituir, con la modalidad y amplitud que establece el ordenamiento, la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso[71].

En cuanto al alcance se dijo que la indemnización integral por lesiones o incapacidad física o psíquica debe reparar la disminución permanente de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y se debe indemnizar aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, pues dicha disminución indudablemente influye sobre las posibilidades que tendría la víctima para reinsertarse en el mercado laboral en el caso de que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando[72].

Ello fue acompañado cuando se aseveró que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida[73].

Sin lugar a hesitación que este fallo consolida el modo de valorar y cuantificar en daño que sufre una persona en su integridad psicofísica social.[74]

V. La trascendencia jurídica del fallo “Grippo” [arriba] 

El análisis de los precedentes dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite inferir la continuidad en la aplicación del criterio integral que visualiza al ser Humano en todos sus aspectos que pueden ser dañados cuando se afecta su integridad psicofísica produciendo incapacidad sobreviniente o su fallecimiento.

Ello queda asentado cuando se estima que es arbitraria la sentencia que redujo el resarcimiento por incapacidad sobreviniente sufrido por los actores como consecuencia de un accidente de tránsito, pues de ella surge que el a quo se limitó a describir genéricamente el daño sufrido por las víctimas, el carácter indiciario de los porcentuales de discapacidad fijados por los diferentes baremos, el salario y la edad, así como el nivel socioeconómico de las mismas, y concluyó que los importes fijados parecían abultados, por lo que resolvió otorgar unas sumas que calificó como más equitativas y adecuadas a las particularidades, sin especificar el método utilizado para ello y omitiendo analizar no solo la capacidad laboral de los actores, sino también diversos aspectos que se proyectan en su personalidad plena, individual como el social, que pudieron verse afectados producto de las graves lesiones y secuelas del accidente[75].

Sin embargo, lo realmente trascendente del fallo, es que el criterio humanista se aplicó, fuera del marco presidido por las leyes laborales, en un caso proveniente de un accidente de tránsito, eminentemente ius privatista, con lo cual se puede aseverar que el criterio integral o solidario es el que, en este momento histórico, debe ser aplicado para valorar y cuantificar los daños causados a las personas, sea el mismo derivados de un fallecimiento o de una incapacidad psicofísica permanente.

Además de ello, fija una pauta para razonar cuando la cuantía determinada para resarcir los daños antes referenciados, cumplen o no, con los preceptos constitucionales de ser una reparación plena, e introduce otro principio liminar como es el derecho a que todo ser humano, sea o no trabajador, cuando sea dañado sea medido con el mismo parámetro, el criterio integral o humanista, cuando se juzgó en el considerando 6° que las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, este Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente.

Ello, pues no resulta razonable que -como se advierte en el caso- a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el art. 16 de la Constitución Nacional.

La clara elocuencia del pensamiento desarrollado por el fallo, exime de mayores consideraciones, sin embargo, su magnitud jurídica que debe ser resaltada, se visualiza porque ha introducido un parámetro objetivo, tangible, para la correcta cuantificación de los daños a la persona en sede civil: Los mismos no pueden ser inferiores a la cuantificación que por los mismos daños un tribunal laboral le otorgaría a la víctima aplicando las normas especiales (Ley ART N° 24.557 y conc.). Y, de suyo, vale en sentido contrario, cuando se opte por la legalidad del Código Civil y Comercial.

En otras palabras, impone a la jurisdicción la tarea de comparar su propuesta de cuantificación con el resultado que arrojaría el otro sistema reparatorio, para medir la equidad de su resolución.

Si ello, se transgrede sin una razonable justificación legal, la cuantificación de los daños a la persona sería arbitraria y, por ende, la sentencia inválida.

Es decir, para que se configura una reparación plena inevitablemente debe existir por parte de la jurisdicción un trato igualitario para las víctimas, sea producción del daño de génesis laboral o del ámbito civil.

En otros términos, no se puede dejar de ponderar positivamente que el proloquio configura un hito, por demás significativo, en la evolución humanista e igualitaria en la ponderación y cuantificación de los daños a las personas que pone en jaque existencial al materialismo decimonónico.

Como se colige, la doctrina de la SCJN no solo tiene influencia en los tribunales nacionales y federales, sino también presiona las decisiones de los tribunales locales, quienes no podrán desconocer su contenido de modo alguno para continuar sosteniendo teorías que se dan de bruces con los principios constitucionales como es el criterio o método economicista que evidentemente hoy no tiene sustento normativo.

Además de ello, se debe comprender que en el art. 1746 no concede o mantiene margen para el arbitrio judicial para modificar, en las mayorías de los casos, sin justificación, la cuantía resultante.

El principio de igualdad resarcitoria, es un parámetro esencial que no puede ser soslayado por las sentencias de daño, dado que facilita a los litigantes conocer objetivamente cuando el monto indemnizatorio es arbitrario e impugnar la validez del decisorio.

Por cierto, en la cuantificación del daño mortal o por incapacidad sobreviniente no existe la perfección, sino todo método puede ser objeto de alguna observación, pero lo que no podrá discutirse es la visión humanista, integral, del hombre.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Grippo Guillermo Oscar, Claudia P. Acuña y Otros c/ Campos Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (Acc.Tran. C/ Les. O Muerte), CIV 080458/2006/1/RH00102/09/2021.
[2] En doctrina sostenían que la vida tenía valor per se: Spota, Alberto G., “El resarcimiento por daños a la persona en la responsabilidad por acto ilícito”, J.A. 1953-II (abril-junio) - pág. 336; “Titulares de la acción resarcitoria por la muerte de una persona a causa de un acto ilícito”, J.A. 1956-I - pág. 53 y sig.; “Los titulares del derecho al resarcimiento en la responsabilidad aquiliana”, J.A. 1947-II-305.; Kiper, Bernardo G., “Valor de la vida humana (Aceptación de la teoría que consagra que tiene un valor económico en sí mismo), La Ley Tº 1993 A, pág. 70; Brebbia, Roberto H., Transporte benévolo (Teoría del riesgo. Neutralización de riesgos. Relación de causalidad. Concausa. Valor económico de la vida humana), La Ley 1990-C, 523, entre otros. Ver: Alferillo, Pascual E., Daño a la vida. Valoración – Cuantificación – Acción resarcitoria, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2009, págs. 73-85.
[3] Nota art. 2312 Cód. Civil: “Hay derechos y los más importantes, que no son bienes, tales son ciertos derechos que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen, como la libertad, el honor, el cuerpo de la persona, la patria potestad, etc. Sin duda, la violación de estos derechos personales puede dar lugar a una reparación que constituya un bien, jurídicamente hablando; pero en la acción nada hay de personal: es un bien exterior que se resuelve en un crédito. Si, pues, los derechos personales pueden venir a ser la causa o la ocasión de un bien, ellos no constituyen por sí mismos, un bien in jure.
[4] Llambías, Jorge Joaquín, “La vida humana como valor económico. Carácter de la acción resarcitoria por causa de homicidio: Daño resarcible”, J.A., Doctrina (Serie contemporánea - 1974), pág. 624. El autor sostenía: "no es correcto afirmar que la vida humana tiene per se un valor pecuniario, porque no está en el comercio, ni "puede cotizarse en dinero", es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos, que se caracteriza por ser innato, inalienable, absoluto y extrapatrimonial. Empero, no obstante, la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido que usa esta denominación el art. 2.312 como objeto material o inmaterial susceptible de valor”.
En igual sentido: Bustos Berrondo, H., “Acción resarcitoria del daño causado por homicidio”, Jus, 1962 - N° 3, pág. 80.
[5] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fernández, Alba O. c. Ballejo, Julio A. y otra.”, 11/05/1993, LA LEY 1993-E, 472, DJ 1994-1, 520, AR/JUR/1380/1993.
[6] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Savarro de Caldara, Elsa I. y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, 17/04/1997, LA LEY 1997-E, 121, DJ 1998-1, 210, AR/JUR/59/1997.
[7] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Sánchez Elvira Berta C/ M° J y DD HH - Art.6 Ley 24411 (Resol 409/01) s/ S. 1091. XLI. REX22/05/2007, Fallos: 330:2304”; “Camargo, Martina y otros v. Provincia de San Luis y otra s/daños y perjuicios”, 21/05/2002, 4/44498, entre otros. Ver: Alferillo, Pascual E., Daño a la vida. Valoración – Cuantificación – Acción resarcitoria, Titulo IV - Reclamo iure hereditatis, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2009, págs. 141-197.
[8] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Brescia, Noemí Luján v. Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”, 22/12/1994, 04_317v3T127. En igual sentido: “Schauman de Scaiola, Martha Susana v. Provincia de Santa Cruz y otro s/ daños y perjuicios”, 06/07/1999, 04_322v2t027; Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Vergnano de Rodríguez, Susana B. v. Provincia de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios”, 28/05/2002, 60004389; “Valle, Roxana E. v. Provincia de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios”, 10/04/2003, 4/48025; “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de v. Provincia de Buenos Aires y otro y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/daños y perjuicios”, 07/11/2006, 4/60742, entre otros.
[9] Corte Suprema de Justicia de la Nación, Saber, “Ciro A. c. Provincia de Río Negro y otros”, 09/11/2000, La Ley Online, AR/JUR/5768/2000. En igual sentido: “Ahumada, Lía Isabel v. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, 25/09/2001, 4/42921; “C. de G., F. c. Provincia de Buenos Aires”, 10/04/2001, DJ 2001-3, 866, AR/JUR/182/2001; entre otros.
[10] “Ponce Abel Astilve y Otro C/ E.F.A. S/ Daños y Perjuicios”, PÁG. 38. XLIII. REX21/10/2008, Fallos: 331:2271; “Bianchi, Isabel Carmen Pereyra de C/ Buenos Aires, Provincia de y Camino S.A. y/o quien pueda Resultar dueño y/o Guardián de los animales causantes del accidente S/ Daños y Perjuicios”, B. 606. XXIV. ORI07/11/2006, Fallos: 329:4944; Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otro C/ Entre Ríos, Provincia de y Otros S/Daños y Perjuicios”, F. 286. XXXIII. ORI24/08/2006, Fallos: 329:3403; “Valle, Roxana Edith c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, V. 523. XXXVI.10/04/2003, Fallos: 326:1299; “Camargo, Martina y Otros C/ San Luis, Provincia de y Otra S/ Daños y Perjuicios”, C. 1948. XXXII. ORI21/05/2002, Fallos: 325:1156; “Ahumada, Lía Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. Incidente sobre beneficio de litigar sin gastos”, A. 9. XXX.25/09/2001, Fallos: 324:2972; “Carucci viuda de Giovio, Filomena c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, C. 913. XXXIII.10/04/200, Fallos: 324:1253; “Saber, Ciro Adrían C/ Rio Negro, Provincia de y Otros S/ Daños y Perjuicios”, S. 101. XXXI. ORI09/11/2000, Fallos: 323:3614; “Schauman de Scaiola, Martha Susana c/ Santa Cruz, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, S 360 XXV06/07/1999, Fallos: 322:1393, “Savarro de Caldara, Elsa Inés y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario”, S 340 XXIII17/04/1997, Fallos: 320:536; “Badín, Rubén y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, B. 142. XXIII.19/10/1995, Fallos: 318:2002; “Brescia, Noemí Luján c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, B. 100. XXI.22/12/1994, Fallos: 317:1921, entre otros.
[11] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Savarro de Caldara, Elsa I. y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, 17/04/1997, LA LEY 1997-E, 121, DJ 1998-1, 210, AR/JUR/59/1997. Este criterio se aplicó en “Fernández, Alba O. c. Ballejo, Julio A. y otra”, 11/05/1993, LA LEY 1993-E, 472, DJ 1994-1, 520, AR/JUR/1380/1993. En el mismo sentido: “Brescia, Noemí Luján v. Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”, 22/12/1994, 04_317v3T127; “Badín, Rubén y otros c. Provincia de Buenos Aires”, 19/10/1995, LA LEY 1996-C, 585, DJ 1996-2, 262, AR/JUR/2091/1995; “Schauman de Scaiola, Martha Susana v. Provincia de Santa Cruz y otro s/ daños y perjuicios”, 06/07/1999, 04_322v2t027; “Ahumada, Lía Isabel v. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, 25/09/2001, 4/42921; “Valle, Roxana E. v. Provincia de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios”, 10/04/2003, 4/48025; “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de v. Provincia de Buenos Aires y otro y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/daños y perjuicios, 07/11/2006, 4/60742; “Ferrari de Grand, Teresa H. M. y otros v. Provincia de Entre Ríos y otros s/daños y perjuicios”, 24/08/2006, 4/62276; “Saber, Ciro A. c. Provincia de Río Negro y otros”, 09/11/2000, La Ley Online, AR/JUR/5768/2000; entre otras citas. Ver: Alferillo, Pascual E., Daño a la vida. Valoración – Cuantificación – Acción resarcitoria, Titulo IV - Reclamo iure hereditatis, Capítulo III. Valoración economicista, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2009, págs. 87-120.
[12] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Schauman de Scaiola, Martha S. c. Provincia de Santa Cruz y otro”, 06/07/1999, RCyS 2000, 478, AR/JUR/3663/1999. Ver: Alferillo, Pascual E. y Alferillo Ayelen N., Cuantificación del daño // Región Cuyo. Valor Vida. Incapacidad Psicofísica. Derechos personalísimos, Ed. Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2017, pág. 463 y sig.
[13] Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Expte.: 37819 – “Fiscal Falasco Jorge Daniel Homicidio Culposo – Casación”, 31/10/1979 – Sentencia, Ubicación: LS160-482.
[14] 3° Cámara en lo Civil - Primera Circunscripción de Mendoza, Expte.: 51374 – “Oliva, Vicenta Clara C/ América Latina Logística S.A. y Otros P/ Daños y Perjuicios”, 10/10/2018.
[15] Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Expte.: n° 13-00762753-4/1, caratulada: " Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Expte.: Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Expte.: Marino Marín Christopher Emanuel En J°250.179/13-00762753-4 “Marino Marín Christopher Emanuel C/ González Walter Narciso P/D. y P. (Acc. de Tránsito) S/Rec. Extr. Provincial” 21 diciembre 2018, CUIJ: 13-00762753-4/1((010301-53119)).
[16] 2° Cámara en lo Civil - Primera Circunscripción de Mendoza, Expte.: 54177 – “Contreras Carlos Emmanuel Ángel y Otros C/ Ascurra Sebastián Gustavo y Otros P/ D. y P. (Accidente de Tránsito)”, 10/10/2019. Ver: Alferillo, Pascual E. y Alferillo Ayelen N., Cuantificación del daño // Región Cuyo. Valor Vida. Incapacidad Psicofísica. Derechos personalísimos, Ed. Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2017, pág. 463 y sig.
[17] 2° Cámara en lo Civil - Primera Circunscripción de Mendoza, Expte.: 52815 – “Scaglia María Elizabeth C/ Municipalidad de Lujan de Cuyo P/D. y P.”, 27/03/2018.
[18] 4ª Cámara de Apelaciones en lo Civil primera Circunscripción. Mendoza, “Bittar Jorge Gustavo - Bittar Miguel y Haro Nidia C/ Gobierno de la Provincia de Mendoza P/ Daños y Perjuicios”, 21 mayo 2021. En tribunal completa su idea del siguiente modo: Entiendo que en este caso particular, en el cual se ha denunciado el fallecimiento del Sr. Jorge Gustavo Bittar, (3/6/2020 -fs. 654/655-), el alea referida a posibles variaciones en sus ingresos a lo largo de su vida productiva y la extensión de la misma más allá de la edad jubilatoria, carece de todo sentido, circunstancia que, además, debe ser debidamente contemplada para a los efectos de determinar la extensión del resarcimiento, atendiendo a que los jueces no podemos ser fugitivos de la realidad, ni ignorar acontecimiento de la vida que influyen directamente en el resultado de su decisión, por lo que, aun cuando la extensión del daño no haya sido materia de agravio por parte de la demandada, fundándose para ello en la denunciada posterior muerte del Sr. Jorge Bittar, lo que sin dudas no resulta razonable es que se pretenda aplicar otra fórmula que no sea la utilizada en la sentencia apelada, esto es, la denominada “Vuoto”. El fallo se refiere a la doctrina expuesta en el caso (causa n° 13-00762753-4/1, "Marino Marín Christopher Emanuel en J°250.179/13-00762753-4 “Marino Marín Christopher Emanuel c/González Walter Narciso p/ D. y P. (Acc. de Tránsito) s/Rec. Extr. Provincial”, sentencia del 21/12/2018).
[19] 4ª Cámara de Apelaciones en lo Civil Primera Circunscripción. Mendoza, “Bittar Jorge Gustavo - Bittar Miguel y Haro Nidia C/ Gobierno de la Provincia de Mendoza P/ Daños y Perjuicios”, 21 mayo 2021.
[20] Las fundamentaciones del criterio integral, solidario o que considera al ser humano como un todo, son expuestas en el fallo “Bittar, Miguel…” cuando especifica que ha resuelto la CSJN en esos aspectos que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, 28/4/1998, "Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros", LA LEY, 1998-C, 322; cfr. Tanzi, Silvia Y. / Papillú, Juan M., “La incapacidad sobreviniente en el Código Civil y Comercial”, RCCyC 2016 (noviembre), 81, LL Online: AR/DOC/3442/2016).
Además, si tenemos en cuenta que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos reconoce en su art. 5.1 que: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral" y que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. 1, establece que: "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona", conforme a lo previsto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, solo podemos concluir en que el respeto de la integridad del ser humano tiene jerarquía constitucional en nuestro derecho.
Como ya lo anticipé, esta conceptualización ha sido reconocida por la CSJN al expresar que: “...que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esa incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que se desempeñe o no una actividad productiva pues, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847 y 334:376, entre muchos otros), ello por cuanto en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma el todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella (doctrina en Fallos 320:451), criterios que fueron recogidos en los arts. 1740 y 1746 del CCCN (CS, 10/8/2017, “Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART”, -consid. 7° del voto concurrente del Dr. Lorenzetti; cfr. “Cuantificación del daño”, Parte General, La Ley, Dir. Martín Juárez Ferrer, Capítulo IV, Incapacidad Vital por Candelaria Sappia, págs.124-126).
[21] Alferillo, Pascual E., Daño a la Vida. Valoración – Cuantificación. Acción resarcitoria, Ediciones jurídicas Cuyo, Mendoza, 2009, pág. 502. Allí se cita: TS Córdoba, Sala Laboral, diciembre 19-984, “Brizuela de Cavagna Ana M. c/ Minervi Construcciones y otra, LLC, 195-689 y Cámara Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, La Pampa, 11/07/1977, “Nelly Fernández, Lidia del Carmen c/ Salvadori, Ernesto G.”. Y, en nota a Medina Crespo, Mariano, “El resarcimiento del lucro cesante causado por la muerte – Luces y sombras del sistema valorativo diez años después y, sobre todo, el indefectible porvenir”, ponencia presentada en el V Congreso de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguros, realizado en el Palacio de Congreso de Pamplona, 17/19 noviembre 2005, pág. 51. Ver: Alferillo, Pascual E. y Alferillo Ayelen N., Cuantificación del daño // Región Cuyo. Valor Vida. Incapacidad Psicofísica. Derechos personalísimos, Ed. Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2017, pág. 463 y sig.
[22] Aciarri, Hugo, “Aplicación de fórmulas matemáticas de rentas variables para la valuación de indemnizaciones por incapacidad permanente; Cuantificación del Daño, Parte General, Dir. Martín Juárez Ferrer, La Ley, Cap. VI., pág. 165 y ss).
[23] En la doctrina de los tribunales, la víctima de una incapacidad sobreviniente falleció durante el largo trámite del proceso por una causa ajena al accidente y ello, dio certeza de la duración de su vida para formular la cuantificación. Es decir, la fecha del fallecimiento, de igual modo fija el aporte económico y solidario a futuro, las posibles variaciones son meras especulaciones porque existe certeza que las mismas no se producirán.
[24] Suprema Corte de Justicia de Mendoza – Sala N° 1, Expte.: 13-00233466-0/2 – “Consorcio de Empresas Mendocinas Para Potrerillos S.A. (Cemppsa) En J°147337/51492 Cardinali, Gladys Beatriz y Ots. C/ E.M.S.E. Residual S/ Daños y Perjuicios P/ Recurso Ext. de Inconstitucionalidad”, 04/04/2018 – Sentencia, Ubicación: LS547-117.
[25] Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala Primera, causa n° 13-00762753-4/1, caratulada: "Marino Marín Christopher Emanuel En J°250.179/13-00762753-4 “Marino Marín Christopher Emanuel C/ González Walter Narciso P/D. y P. (Acc. de Tránsito) S/Rec. Extr. Provincial” 21 diciembre 2018, CUIJ: 13-00762753-4/1((010301-53119)). El tribunal explica que la aseguradora impugnó los porcentajes asignados por el perito con fundamento en la tabla de incapacidades de la ley de accidentes laborales. No obstante, y tal como contestó el perito esas observaciones, éste no se encuentra sujeto a un determinado baremo, ni son en el caso obligatorias sus tablas, razón por la cual estableció la incapacidad con consideración de los diferentes baremos que se utilizan como orientadores, atendiendo a todos los factores señalados en la pericia y principalmente según su experiencia del profesional.
[26] Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala Primera, causa n° 13-00762753-4/1, caratulada: "Marino Marín Christopher Emanuel En J°250.179/13-00762753-4 “Marino Marín Christopher Emanuel C/ González Walter Narciso P/D. y P. (Acc. de Tránsito) S/Rec. Extr. Provincial” 21 diciembre 2018, CUIJ: 13-00762753-4/1((010301-53119)). El tribunal explica que la aseguradora impugnó los porcentajes asignados por el perito con fundamento en la tabla de incapacidades de la ley de accidentes laborales. No obstante, y tal como contestó el perito esas observaciones, éste no se encuentra sujeto a un determinado baremo, ni son en el caso obligatorias sus tablas, razón por la cual estableció la incapacidad con consideración de los diferentes baremos que se utilizan como orientadores, atendiendo a todos los factores señalados en la pericia y principalmente según su experiencia del profesional.
[27] El considerando agrega que, en materia de apreciación de prueba, tratándose de prueba pericial, si el dictamen del perito aparece fundado en principios técnicos y no hay otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptarlo, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales. (Expte.: 13-00672301-7/1 - Martínez Santiago Cristian En J° 41.605 / 13-00672301-7 (010305-52469) Martínez, Santiago Cristian C/ Delgobbo, Marcelo Walter y Ots. S/ D. y P. (Accidente de Tránsito) P/ Rec. Ext. de Inconst. Fecha: 11/09/2017).
[28] Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala Primera, causa n° 13-00762753-4/1, caratulada: "Marino Marín Christopher Emanuel En J°250.179/13-00762753-4 “Marino Marín Christopher Emanuel C/ González Walter Narciso P/D. y P. (Acc. de Tránsito) S/Rec. Extr. Provincial” 21 diciembre 2018, CUIJ: 13-00762753-4/1((010301-53119)).
[29] Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Minería - San Juan, autos N° 23.045 (113963 del 7° Juzgado Civil), "Castro Sánchez, Luis Rolando C/ Pettinari, Mauricio y Otro - Daños y Perjuicios", 19 agosto 2021, L. de S. T°II-2021; F°121/135. Ver: Alferillo, Pascual E. y Alferillo Ayelen N., Cuantificación del daño // Región Cuyo. Valor Vida. Incapacidad Psicofísica. Derechos personalísimos, Ed. Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2017, pág. 485 y sig.
[30] Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Minería - San Juan, autos N° 23.045 (113963 del 7° Juzgado Civil), "Castro Sánchez, Luis Rolando C/ Pettinari, Mauricio y Otro - Daños y Perjuicios", 19 agosto 2021, L. de S. T°II-2021; F°121/135.
[31] La aplicación a este caso de la fórmula Díaz no importa, es menester destacarlo, que la misma sea de aplicación automática -a futuro- por este Tribunal pues los arts. 1738, 1746 y c.c. del CCyC, exigen una interpretación y aplicación que tenga siempre en miras lo dispuesto por el art. 1740 del mismo cuerpo normativo. Por ello, en cada proceso, deben considerarse los múltiples factores de orden procesal, sustancial y fáctico que denoten la conveniencia de la aplicación de una u otra fórmula en miras a una reparación plena/integral (cf. art. 1740 CCyC), v.gr. pretensiones contenidas en los escritos constitutivos y/o las impugnaciones, lapso transcurrido desde el hecho dañoso hasta el dictado de sentencia definitiva, profesión u ocupación de la actora en relación con el tipo y grado de incapacidad que sea acreditada en el proceso, entre otras circunstancias de ineludible ponderación al momento de decidir la aplicación de alguna de las múltiples fórmulas que doctrinal y jurisprudencialmente existen y/o se aplican.
El tribunal aclara que: la aplicación a este caso de la fórmula Díaz no importa, es menester destacarlo, que la misma sea de aplicación automática -a futuro- por este Tribunal pues los arts. 1738, 1746 y c.c. del CCyC, exigen una interpretación y aplicación que tenga siempre en miras lo dispuesto por el art. 1740 del mismo cuerpo normativo. Por ello, en cada proceso, deben considerarse los múltiples factores de orden procesal, sustancial y fáctico que denoten la conveniencia de la aplicación de una u otra fórmula en miras a una reparación plena/integral (cf. art. 1740 CCyC), v.gr. pretensiones contenidas en los escritos constitutivos y/o las impugnaciones, lapso transcurrido desde el hecho dañoso hasta el dictado de sentencia definitiva, profesión u ocupación de la actora en relación con el tipo y grado de incapacidad que sea acreditada en el proceso, entre otras circunstancias de ineludible ponderación al momento de decidir la aplicación de alguna de las múltiples fórmulas que doctrinal y jurisprudencialmente existen y/o se aplican.
[32] Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Minería - San Juan, autos N° 23.045 (113963 del 7° Juzgado Civil), "Castro Sánchez, Luis Rolando C/ Pettinari, Mauricio y Otro - Daños y Perjuicios", 19 agosto 2021, L. de S. T°II-2021; F°121/135. El tribunal continúa diciendo: El Poder Judicial de Entre Ríos provee en su sitio web una calculadora basada en la fórmula y su instructivo: www.jusentrerios.gov.ar/formula-renta-futura/). Al iniciar el párrafo, dije que la distinción era especialmente relevante en el caso porque había casi doce años de distancia entre el accidente y la sentencia de primera instancia. Para graficar el punto, destaco que aplicando en el caso la tasa de descuento, la indemnización del período posterior al 13 de mayo de 2010 se reduce en más de un 31 % (de $ 3.406.400,69 a $ 2.346.437,59).
[33] Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Minería - San Juan, autos N° 23.045 (113963 del 7° Juzgado Civil), "Castro Sánchez, Luis Rolando C/ Pettinari, Mauricio y Otro - Daños y Perjuicios", 19 agosto 2021, L. de S. T°II-2021; F°121/135. Ver: Alferillo, Pascual E. y Alferillo Ayelen N., Cuantificación del daño // Región Cuyo. Valor Vida. Incapacidad Psicofísica. Derechos personalísimos, Ed. Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2017, pág. 463 y sig.
[34] Alferillo, Pascual E., “Reflexiones en torno al concepto de daño y su clasificación”, RCyS 2019-4, 3, Cita Online: AR/DOC/492/2019.
[35] Superior Tribunal de Justicia de San Luis (STJSL), causa Nº 17-M-2000, “M., N. C/ Sup. Gob. de la Pcia. de San Luis y/o Estado Provincial-Daños y Perjuicios”. Ver: Alferillo, Pascual E. y Alferillo Ayelen N., Cuantificación del daño // Región Cuyo. Valor Vida. Incapacidad Psicofísica. Derechos personalísimos, Ed. Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2017, pág. 410.
[36] Alferillo, Pascual E., “El proceso de constitucionalización del Derecho Privado en la Argentina”, Revista Iberoamericana de Derecho Privado (AIDDP) - Número 7 - Mayo 2018 - Derecho Privado y Constitución, 23-05-2018 - Cita:IJ-DXXXIV-709; “Reflexiones sobre la constitucionalización del derecho laboral, en particular del sistema indemnizatorio por accidentes y enfermedades de la LRT”, RCyS 2010-IX, 65; “La Constitución Nacional y el Derecho de Daños”, RCyS 2011-IV, 31; “La constitucionalización del derecho de daños” en Liber Amicorum en homenaje a Luis Moisset de Espanés, Advocatus, Córdoba, 2010, etc.
[37] Ver: Alferillo, Pascual E., Daño a la vida. Valoración – Cuantificación – Acción resarcitoria, Titulo IV - Reclamo iure hereditatis, Capítulo IV. La reparación integral, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2009, págs. 123-136.
[38] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cano Romero de Álvarez, Ilda c. provincia de Buenos Aires”, 11/06/1981, LA LEY 1981-D, 17, AR/JUR/577/1981; 1981 Fallos: 303:820.
[39] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Prille de Nicolini, Graciela Cristina c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y Buenos Aires, Provincia de”, P. 338. XX.15/10/1987, Fallos: 310:2103. En idéntica dirección: “Forni, Francisco; Forni, Alberto y Forni, Raúl c/ Ferrocarriles Argentinos s/ indemnización daños y perjuicios”, F. 439. XXI.07/09/1989, Fallos: 312:1597.
[40] Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ramp, Juan Rodolfo y otra v. Cruz Médica San Fernando S.A., 01/07/1997, 04_320v2t021. (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
[41] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de v. Provincia de Buenos Aires y otro y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/daños y perjuicios”, 07/11/2006, 4/60742.
[42] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de v. Provincia de Buenos Aires y otro y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/daños y perjuicios”, 07/11/2006, 4/60742.
[43] Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Expte.: 37717 – “Corica Arizia A. y Otros En J: Corica Arizia y Otros Colta S.A.C.I.F. y Ot. Daños y Perjuicios – Casación”, 29/08/1979 – Sentencia, Ubicación: LS159-403.
[44] Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala 2, Expte.: 20289 - Fiscal Rodríguez, Alberto Homicidio Culposo A Eduardo O. Ríos. Casación, 03/09/1955 – Sentencia, Ubicación: LS060-030.
[45] Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Expte.: 52305 – “Fiscal Germ Igor José Homicidio Culposo – Casación”, 05/10/1993 – Sentencia, Ubicación: LS239-346. En igual sentido: Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Expte.: 49811 – “Fiscal Boaknin Ruth Adela Homicidio Culposo – Casación”, 12/06/1992 – Sentencia, Ubicación: LS228-188, cuando se dijo que en caso de muerte de un niño de corta edad, partiendo del principio que la vida humana es un valor reparable por sí misma, aunque no haya prueba, ni daño actual, la frustración de la legítima esperanza de ayuda es un daño actual y no se trata de una mera "chance", sino de un daño probable y razonable que tiene la certeza requerida para ser indemnizable. En consecuencia, se admite el resarcimiento del daño patrimonial encuadrado como pérdida de chance o ayuda filial futura.
[46] Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala N° 1, Expte.: 90759 – “Dellarole Graciela Benedicta En J° 186.631/38.894 Dellarole Graciela Benedicta C/ Toribio Valentín Eduardo P/ D. Y P. S/ Inc.”, 19/12/2008 – Sentencia, Ubicación: LS396-049.
[47] Cámara Civil, Comercial y Minería de San Juan, Sala Segunda, 29/04/2019, Autos N° 22552, “Lillo Muñoz Elio Bautista y Lillio María Emilia C/Muñoz Margarita Yolanda – Ordinario”, L.S. - año 2019 – del T° 1 – F° 158/188. (Voto mayoritario).
[48] Cámara Civil, Comercial y Minería de San Juan, Sala Segunda, 07/06/2019, Autos N° 22694, “Castañares Irma Argentina C/ Valenzuela María Alejandra y Otro – Ordinario”, L.S. año 2019 - del T° 2 – F° 40/66.
[49] Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, autos N°146485 (C.C. Nº 22645) del Octavo Juzgado Civil, "Gómez Adrían Martin C/ Von Arx Eduardo Oscar Ordinario". L.S.- Año 2019- Tº I - Fº101/109. 10/04/2019.
[50] Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Minería Autos N° 22.608 (98.597 - 4° Civil), "Suárez José Pedro y Otra C/ Cendon Ángel Alfredo y Otro - Daños y Perjuicios". También en autos N° 22.607 (99.593 - 4° Civil) "Rojas José Mario y Otra C/Cendon, Ángel Alfredo y Otro - Daños y Perjuicios" Protocolo: L. de S. T° I-2019; F°50/57; 28 febrero 2019.
[51] Superior Tribunal de Justicia de San Luis, Nº 57/07, 25 setiembre 2007, autos: "Herbst José Hermann C/ Pessi Carlos y Otros S/ Daños y Perjuicios - Recurso de Queja", Expte. N° 03-H-2004.
[52] Supremo Tribunal de Justicia de San Luis, - S.D. N° 56 /12, 21 junio 2012, autos: "Incidente de Apelación autos: “Carotta, Oscar Américo C/ La Holanda Sudamericana Cía. de Seg. y Ot. - Medida Autosatisf. - Recurso de Inconstitucionalidad" Expte. N° 07-I-11 -TRAMIX N° 197576/1.
[53] Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis. Integración especial con los miembros de la otra Cámara, causa 79348/8 "Alvornoz Ivan David C/ Aiello Supermercado S.A y Otro S/ Daños y Perjuicios”, DOC. Nº 3351". Ver: Alferillo, Pascual E. y Alferillo Ayelen N., Cuantificación del daño // Región Cuyo. Valor Vida. Incapacidad Psicofísica. Derechos personalísimos, Ed. Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2017, pág. 412.
[54] Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis. Integración especial con los miembros de la otra Cámara, causa 79348/8 "Alvornoz Iván David C/ Aiello Supermercado S.A y Otro S/ Daños y Perjuicios”, DOC. Nº 3351" (voto Carlos Guillermo Maqueda (h)). Ver: Alferillo, Pascual E. y Alferillo Ayelen N., Cuantificación del daño // Región Cuyo. Valor Vida. Incapacidad Psicofísica. Derechos personalísimos, Ed. Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2017, pág. 412.
[55] Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis. Integración especial con los miembros de la otra Cámara, causa 79348/8 "Alvornoz Iván David C/ Aiello Supermercado S.A y Otro S/ Daños y Perjuicios”, DOC. Nº 3351" (voto Carlos Guillermo Maqueda (h)). Ver: Alferillo, Pascual E. y Alferillo Ayelen N., Cuantificación del daño // Región Cuyo. Valor Vida. Incapacidad Psicofísica. Derechos personalísimos, Ed. Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2017, pág. 412. El fallo concluye: Resolución final propuesta por Maqueda: Rechazar el recurso de apelación interpuesto, a fs. 402, por la parte actora sin perjuicio de aclarar la parte dispositiva, de la sentencia apelada, haciendo saber que la liquidación del daño por la minusvalía del actor será calculada mediante el procedimiento denominado “fórmula Vuotto” con su posterior desarrollo jurisprudencial (causa “Méndez”).
[56] Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis, 221367/11 "Cruz Gerónimo Solano C/ Asociart S.A. Aseguradora de Riegos del Trabajo S/ Accidente o Enfermedad Laboral...Doc. Nº 4749 -", 18 noviembre de 2014.
[57] Alferillo, Pascual E., conferencia “Las modificaciones en el Código Civil y Comercial y sus implicancias en el Derecho Laboral” en el curso Desafíos de las relaciones laborales ante la evolución normativa, en el marco de las 7° Jornadas Regionales organizadas por el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán, 14 agosto 2015.
[58] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Aquino Isacio C/ Cargo Servicios Industriales S.A. S/Art. 39 Ley 24.557”, A. 2652. XXXVIII. RHE21/09/2004, Fallos: 327:3753.
[59] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Aquino Isacio C/ Cargo Servicios Industriales S.A. S/Art. 39 Ley 24.557”, A. 2652. XXXVIII. RHE21/09/2004, Fallos: 327:3753.
[60] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Aquino Isacio C/ Cargo Servicios Industriales S.A. S/Art. 39 Ley 24.557”, A. 2652. XXXVIII. RHE21/09/2004, Fallos: 327:3753.
[61] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Aquino Isacio C/ Cargo Servicios Industriales S.A. S/Art. 39 Ley 24.557”, A. 2652. XXXVIII. RHE21/09/2004, Fallos: 327:3753. El tribunal completa su criterio sosteniendo que el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados solo en cuanto a la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador -y de manera restringida-, vuelve al art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo.
[62] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Aquino Isacio C/ Cargo Servicios Industriales S.A. S/Art. 39 Ley 24.557”, A. 2652. XXXVIII. RHE21/09/2004, Fallos: 327:3753. El tribunal justifico su decisión expresando que el trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, normativamente comprendidos en la Constitución Nacional. Y ello sustenta la obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan.
[63] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Aquino Isacio C/ Cargo Servicios Industriales S.A. S/Art. 39 Ley 24.557”, A. 2652. XXXVIII. RHE21/09/2004, Fallos: 327:3753. El tribunal agrega que, mediante la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, la Ley de Riesgos del Trabajo no ha tendido a la realización de la justicia social, sino que ha marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo y, en consecuencia, formular una "preferencia legal" inválida por contraria a la justicia social.
[64] CNTrab. Capital Federal, sala 3ª, 16/6/1978, “Vuoto, Dalmero S. c. Aeg Telefunken Argentina s/artículo 1113, Código Civil”, Id Infojus: FA78041799.
[65] CNTrab., sala 3ª, 28/4/2008, “Méndez Alejandro Daniel c. Mylba SA y otro s/accidente - acción civil”, Id Infojus: FA08040068.
[66] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Arostegui Pablo Martin C/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañia S.R.L. y Otro S/ Inconst. Art. 39 LRT”, A. 436. XL. RHE08/04/2008, Fallos: 331:570.
[67] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Arostegui Pablo Martin C/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañia S.R.L. y Otro S/ Inconst. Art. 39 LRT”, A. 436. XL. RHE08/04/2008, Fallos: 331:570.
[68] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Arostegui Pablo Martin C/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañia S.R.L. y Otro S/ Inconst. Art. 39 LRT”, A. 436. XL. RHE08/04/2008, Fallos: 331:570.
[69] La metamorfosis de las formulas empleadas es bien explicada por la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis, en el caso 221367/11 "Cruz Gerónimo Solano C/ Asociart S.A. Aseguradora de Riegos del Trabajo S/ Accidente o Enfermedad Laboral. Doc. Nº 4749 -", 18 noviembre de 2014.
[70] “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/ accidente - inc. y cas”, O. 85. L. RHE10/08/2017, Fallos: 340:1038. (Voto de los Dres. Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti). Los magistrados completan su pensamiento juzgando que la violación del deber de no dañar a otro es lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades y dicha reparación no se logra si el resarcimiento -producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible. Ello, por cuanto, el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional.
[71] “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/ accidente - inc. y cas”, O. 85. L. RHE10/08/2017, Fallos: 340:1038. (Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
[72] “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/ accidente - inc. y cas”, O. 85. L. RHE10/08/2017, Fallos: 340:1038. (Voto de los Dres. Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti). También dijeron que la incapacidad física del trabajador suele producirle un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en su actividad social, deportiva, etcétera y ese perjuicio debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable.
[73] “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/ accidente - inc. y cas”, O. 85. L. RHE10/08/2017, Fallos: 340:1038. (Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti). El magistrado especifica que para avaluar el resarcimiento en casos en los cuales la víctima ha sufrido daños irreversibles en su integridad psicofísica, el porcentaje pericial de incapacidad laboral, aunque pueda ser útil como una pauta genérica de referencia, no constituye un patrón que el juzgador deba seguir inevitablemente, entre otras razones porque no solo corresponde justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio.
[74] Ver: Alferillo, Pascual E., Reflexiones en torno al concepto de daño y su clasificación”, RCyS 2019-4, 3, Cita Online: AR/DOC/492/2019; “Cuantificación del daño moral en el Código Civil y Comercial”, RCyS2020-IV, 3, Cita Online: AR/DOC/643/2020; entre otros.
[75] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Grippo Guillermo Oscar, Claudia P. Acuña y Otros c/ Campos Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (Acc.Tran. C/ Les. O Muerte), CIV 080458/2006/1/RH00102/09/2021. (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti y voto del juez Lorenzetti). -del dictamen de la Procuración General al que el voto de los jueces Maqueda y Rosatti remite.