JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Responsabilidad del Abogado I - Principios Generales
Autor:IJ - Reseñas Jurisprudencia
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Ejercicio Profesional
Fecha:29-01-2009 Cita:IJ-XXXI-466
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos Videos
I. Concepto
II. Naturaleza Jurídica de la Obligación
III. Naturaleza de la Responsabilidad del Abogado

Responsabilidad del Abogado - Principios Generales


I. Concepto [arriba] 

La responsabilidad civil profesional es aquella en la que pueden incurrir quienes ejercen una determinada profesión al faltar a los deberes específicos que la misma les impone, o sea la que deriva de una infracción típica de ciertos deberes propios de la actividad profesional de que se trate, ya que es obvio que quien se desempeña en una profesión debe poseer los correspondientes conocimientos teóricos y prácticos, debidamente actualizados, y obrar con ajuste a ellos y a las reglas y métodos pertinentes con la necesaria diligencia y previsión. Por lo que nada hay en la responsabilidad profesional que difiera de los principios básicos de la responsabilidad civil en general, salvo las peculiaridades o matices que en cada caso concreto puedan presentarse. (Cám. Nac. Civ. - Sala M, 12-09-2005, Vimo A. c/P., G. A., Cita: IJ-XVI-389).

En el desarrollo profesional toda persona debe actuar dentro del marco de la diligencia debida a fin de evitar desbordes que puedan conducir a responsabilizarlo por la comisión de un hecho contrario a la ley. (Cám. Nac. Civ. - Sala F, 23-03-2007, De la Torre, Calixto T. c/Colombo Murua, Roberto L. s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XX-373).

En el ámbito de la responsabilidad profesional (en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impuso y requiere) deben reunirse los mismos elementos comunes a la responsabilidad civil. (Cám. Civ. Com. Mar del Plata - Sala II, 30-05-2006, Delgado, Tomás V. c/Andreatta, Norberto).

La profesión del abogado tiene una trascendente importancia para la sociedad. Ella se concreta en una actividad privada que el abogado cumple ya sea extrajudicialmente, cuando aconseja a su cliente y lo asesora en el planteamiento de sus negocios, o judicialmente cuando lo defiende en un pleito o asume su representación como apoderado. Al servicio de esa eminente función el abogado pone de su parte toda su ciencia y técnica, pero si infringe los deberes que el ejercicio profesional le impone, y a causa de ello ocasiona un daño a su cliente, debe indemnizarlo. (Cám. Nac. Civ. - Sala F, 29-08-2005, Pauletig, Dionisio O. y Otros c/Suárez, Laura B s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XXI-808).

La responsabilidad civil profesional es aquella en la que pueden incurrir quienes ejercen una determinada profesión, al faltar a los deberes específicos que la misma le impone, o sea que es, en suma, la que deriva de una infracción típica de ciertos deberes propios de la actividad profesional de que se trate. (Supr. Corte Just. Mendoza, Sala I - 08-04-2008, Z. de M.E.R. c/G.L. De S. A.M. p/Daños Y Perjuicios s/Inc. Cas., Cita: IJ-XXX-863).

La responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a los pares del profesional, toda vez que son ellos quienes cumplen los mismos menesteres y conocen, por lo tanto, los alcances de la responsabilidad profesional que les corresponde. (Cám. Cont. Admin. Fed. - Sala I, 10-02-2003, Couso Oscar c/C.P.A.C.F.).


II. Naturaleza Jurídica de la Obligación [arriba] 

La clasificación entre obligaciones de medios y obligaciones de fines es útil para distinguir la obligación que asume el abogado patrocinante, defensor y asesor legal de la que corresponde al abogado como apoderado o procurador. (Cám. Nac. Civ. - Sala B, 28-09-2004, Milla, José L. c/Lagos, Carlos A. s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XIII-476).

En principio, la obligación asumida por los abogados es de medios dado que no se pueden comprometer a ganar un pleito, sino a poner de su parte todos sus conocimientos, su empeño, aptitud y dedicación, en procura del resultado esperado. (Cám. Nac. Civ. - Sala M, 12-09-2005, Vimo Jorge c/P., G. A., Cita: IJ-XVI-389).

La obligación de los abogados debe ser conceptuada como de medios, a excepción de determinados supuestos donde el profesional actúa como un locador de obra intelectual, dado que en la mayoría de los casos el abogado sólo promete atender al cliente con prudencia y cuidado y poner su ciencia y diligencia en ello. (Cám. Civ., Com. Minas, de Paz y Tributaria Mendoza, 30-08-2006, Fernández, Daniel E. c/Sánchez Azcona, Diego).

Aunque el abogado no esté comprometido a obtener un resultado determinado en un pleito, sí lo está a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar la pretensión del cliente.  Se advierte en este tema una evolución tendiente a considerar la obligación siempre de medios, pero de medios adecuados, que deben ser aplicados de conformidad con reglas técnicas y éticas. (Cám. Civ., Com. Minas, de Paz y Tributaria Mendoza, 30-08-2006, Fernández, Daniel E. c/Sánchez Azcona, Diego).

La responsabilidad que asume el abogado, es una obligación de medios, pero juntamente con tal obligación concurren en su accionar profesional actividades que deben ser calificadas como obligación de resultado (vgr. presentación de escritos y peticiones que urjan la instancia, dejar nota, ofrecer prueba, recurrir la sentencias desfavorables en término, etc.), lo cual trae aparejado consecuencias jurídicas importantes. (Cám. Civ. Com. Mar del Plata - Sala II, 30-05-2006, Delgado, Tomás V. c/Andreatta, Norberto).

Existen actos procesales que pueden implicar un incumplimiento absoluto y que con respecto a ellos el profesional asume, dentro del plan prestacional, la garantía de un resultado. (Cam. Civ. Com. Mar del Plata, Sala II, 30-05-2006, Delgado Tomás V. c/Andreatta, Norberto).

Si el abogado ejerce funciones de asesor legal o patrocinante la obligación que contrae es simplemente de medios, mientras que como abogado apoderado se encuentra obligado a una prestación de resultado con relación a los actos procesales de su específica incumbencia, previstos en el art. 11 de la Ley Nº 10.996. (Cám. Nac. Civ. - Sala B, 28-09-2004, Milla, José L. c/Lagos, Carlos A. s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XIII-476).

Cuando la obligación del abogado como asesor jurídico de su cliente es de medios no cabe atribuir al profesional las consecuencias adversas, salvo que se acredite que ha mediado una conducta negligente o culposa, es decir que el abogado no cumplió su tarea con un cuidado razonable conforme el buen sentido y la prudencia. En el caso del mandatario, en cambio, los deberes que la ley le impone al apoderado judicial son típicas obligaciones de resultado, por lo que a su respecto bastará con la prueba de la objetiva frustración del resultado esperado. (Cám. Nac. Civ. - Sala B, 28-09-2004, Milla, José L. c/Lagos, Carlos A. s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XIII-476).

La obligación de medios del letrado se transforma en una obligación de resultados ante la conducta negligente o culposa de aquél (Cam. Civ. Com. Mar del Plata - Sala II, 30-05-2006, Delgado Tomás V. c/Andreatta, Norberto).

El letrado demandado ha incurrido en el incumplimiento tanto de obligaciones de medios como de resultado, ya que las obligaciones incumplidas han sido la falta de diligencia en la conducción del proceso (obligación de medios) y específicamente, la frustración de la pretensión del actor con motivo de la declaración de caducidad de instancia y la consiguiente falta de fundamentación del recurso deducido contra dicho pronunciamiento (obligaciones de resultado). (Cam. Civ. Com. Mar del Plata - Sala II, 30-05-2006, Delgado Tomás V. c/Andreatta, Norberto).

El hecho de que el profesional acepte llevar adelante el pleito y encausar jurídicamente el reclamo de la damnificada por un accidente de tránsito no impide que, en la defensa de la responsabilidad que se le imputa por la caducidad de ese proceso, invoque y acredite las escasas posibilidades de éxito que tiene esa acción, pues no obstante la obligación de resultado a que está obligado respecto de los actos procesales de su específica incumbencia, en general, la obligación que se asume es de medios con relación al resultado del pleito, que en ningún caso puede garantizar. (Cám. Nac. Civ. - Sala A, 23-09-2003, Cruzado, María A. c/Vattuone, Guillermo S. y Otro s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-IV-791).


III. Naturaleza de la Responsabilidad del Abogado [arriba] 

La naturaleza jurídica de la relación existente entre el abogado y su cliente es netamente contractual, ya que la realidad de la práctica jurídica indica que los servicios del abogado no pueden encuadrar automáticamente en un único tipo contractual, sino que según la modalidad que asuma la labor profesional se articulará una distinta calificación contractual. (Cám. Nac. Civ. - Sala L, 27-03-2007, Lieti, Claudio c/Novosad, Isabel y Otro s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XIII-779).

La naturaleza de la responsabilidad del abogado es contractual con respecto a su cliente. Hay infracción al deber que le impone la representación de su cliente cuando no cumple los actos procesales apropiados tendientes a la correcta prosecución de la causa. (Cám. Nac. Civ. - Sala F, 29-08-2005, Pauletig, Dionisio O. y Otros c/Suárez, Laura B. s/Daños Y Perjuicios, Cita: IJ-XXI-808).

La relación jurídica vinculante existente entre la actora y el abogado demandado es de carácter contractual y consecuentemente de ésa índole es la responsabilidad que correspondía atribuir, otorgándose indemnización por daño moral en base al incumplimiento de sus obligaciones por parte de sus letrados, tanto del apoderado como del letrado. (Cám. Nac. Civ. - Sala B, 11-07-2003, Esteves, Carlos M. c/Sylvester, Ricardo s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-VI-426).

La esfera contractual propia del vínculo que une a la actora con sus letrados no confiere al reclamante un derecho a la reparación del agravio moral, sino que faculta al juez para que haga funcionar una atribución que la ley ha remitido a su prudencia y discreción, ya que no todo incumplimiento contractual trae aparejado daño moral, dependiendo la reparación respectiva de la libre apreciación del sentenciante acerca del hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso. (Cám. Nac. Civ. - Sala A, 23-09-2003, Cruzado, María A. c/Vattuone, Guillermo S. y Otro s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-IV-791).

La relación entre el letrado patrocinante y su patrocinado, o entre el abogado, asesor o consultor y el cliente, entraña un contrato atípico no subsumible en los moldes tradicionales, de modo que deben apartarse los esquemas del contrato de trabajo, la locación de obra o de servicios y el mandato, por lo que aún cuando podrán aplicarse unas u otras reglas por analogía de esos contratos nominados (art. 16 y 1143 del Cód. Civ.) ello no significa una asimilación total a los mismos. (Cám. Nac. Civ. - Sala B, 09-10-2006, Stambuk, Hernán c/Martínez, Miguel A. s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-VI-854).

La multiplicidad y diversidad de matices que exhibe el ejercicio profesional de la abogacía impide comprenderlo en una sola figura su naturaleza jurídica, por lo que no resulta posible asignar a las vinculaciones que nacen de dicho ejercicio las reglas de los contratos jurídicos tradicionales con las que se suele emparentar la labor intelectual del profesional, vale decir, la locación de obra, la locación de servicio o el mandato. (Cám. Nac. Civ. - Sala G, Abait, Miguel A. c/F., J. E. s/Daños y Perjuicios, 15-06-2007, Cita: IJ-IV-791).

La relación jurídica entre el abogado y su cliente, tanto en el ámbito de la actuación judicial como extrajudicial, se desenvuelve en el plano contractual, de allí, que en principio la responsabilidad del abogado en lo que atañe a esas relaciones deberá ser considerada en ese ámbito. Asimismo, en el caso de apoderamiento general para pleitos o de poder especial para uno determinado, la figura aplicable al supuesto es la del mandato, siendo explícito al respecto el inc. 6 del art. 1870 del Cód. Civ. Entonces, habiéndose en el caso celebrado un contrato de mandato, y dado que el perjuicio invocado se produjo como consecuencia de la inejecución de tal contrato y no por circunstancias ajenas al mismo, la responsabilidad del demandado en el caso también es contractual. (Cám. Nac. Civ. - Sala B, 28-09-2004, Milla, José L. c/Lagos, Carlos A. s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XIII-476).