Las acciones ante la justicia laboral conforme la Ley N° 27.348 y sus resoluciones reglamentarias
Adán Borlenghi
En este trabajo se analizarán las acciones judiciales posibles dentro del marco de la Ley N° 27.348 y lo dispuesto por las Resoluciones N° 298/2017 y 899-E/2017 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
Ello es necesario dado que cualquiera sea la resolución que se tome en cuanto a la constitucionalidad del sistema el trabajador, en el marco legal actual, puede voluntariamente someterse al régimen normativo del sistema establecido a partir de la ley 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias sin efectuar reproches de ningún tipo. Me parece necesario hacer primero una síntesis normativa. En el análisis del problema cabe establecer los supuestos previstos en los arts. 12, 21 - en particular el último párrafo -y 28- en particular incisos b) y d) de la ley 24.557. También resulta relevante lo dispuesto por el art. 1 de la ley 27.348 en cuanto en su tercer párrafo dispone que los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del art. 28 de la Ley N° 24.557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita. En relación a este problema y las dudas que generaba la existencia pagos parciales sin registro el art. 5 de la Resolución y N° 899-E/2017establece que el procedimiento para fijar el valor del IBM en estos casos. Considero que más allá del texto de la norma esta solución puede ampliarse a los casos de deuda salarial por cualquier motivo, subcategorización, etc.
La solución es que el trabajador perciba la prestación dineraria conforme los registros de la ART y tramite judicialmente el reclamo por el mayor valor del salario. Luego, si obtiene una solución positiva, se procederá a reajustar el importe de la prestación dineraria. Ello sin perjuicio que prevé la posibilidad de celebrar un acuerdo en el área del Servicio de Homologación en el ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales donde se acuerde un valor a la prestación dineraria con estado de cosa juzgada que comprenda parte o todo el reclamo del trabajador en sede judicial.
Este aspecto resulta relevante dado que la cosa juzgada administrativa no es oponible al trabajador cuando, mediante una acción judicial, obtenga una sentencia que acredite la percepción o devengamiento de una remuneración superior a la denunciada a la ART.
En ese contexto se hace operativo el segundo apartado del art. 28 de la ley 24557 que obliga a las ART a abonar la prestación dineraria conforme lo realmente percibido o devengado y sin perjuicio de la acción de repetición posterior de esta al empleador. La acción de repetición en este caso es competencia de la justicia civil conforme lo resuelto por la CSJN en el precedente “Asociart” [1]
Hecho este errático análisis normativo previo, vayamos a ver algunos supuestos.
I. Acciones y legitimaciones pasivas ante la justicia [arriba]
En primer lugar, cabe destacar que si el trabajador está registrado por el empleador en sus libros laborales y no fue denunciado a la ART no se requiere intervención del Poder Judicial dado que puede ejercer las acciones previstas en el decreto 717/96 y la Resolución 298/17 para hacer valer sus derechos tanto en cuanto a las prestaciones médicas como dinerarias. La fuente de la determinación del IBM son los datos que surgen de la AFIP en cuanto al salario percibido por el trabajador dado que no se discute la extensión del salario.
En segundo lugar, del mismo modo, si el salario denunciado a la ART por el empleador es distinto al que percibe el trabajador no se requiere acción judicial ya que el IBM se fija con los valores denunciados a la AFIP como en el caso anterior.
Veamos entonces los supuestos a los que se refieren la Resolución 899/17.
a) Trabajador con pago parcial de salarios sin registro. En este caso el trabajador debe iniciar una acción exclusivamente contra su empleador a fin que se determina el valor real de su salario siendo competente el juez. Ahora bien, en este caso el actor puede iniciar una acción de conocimiento normal o procurar una sentencia en el procedimiento que cada ordenamiento procesal haya establecido para hacer cesar un estado de falta de certeza sobre la existencia, eficacia e interpretación de una relación jurídica[2]. Es claro que la acción meramente declarativa o de certeza no constituye un medio para lograr la modificación de un determinado estado jurídico actual, sino tan sólo un procedimiento para obtener una certeza jurídica que es precisamente lo que se busca en este caso.
b) El segundo supuesto probable es un trabajador inscripto tardíamente y que el periodo sin registro quede comprendido en el plazo de determinación del IBM. La solución es igual al caso anterior.
c) El tercer supuesto probable es un trabajador subcategorizado. En este caso conforme el ordenamiento procesal aplicable caben aquí dos acciones. Una en la que el trabajador se limite a obtener la sentencia que reconozca su categoría real y determine el valor del salario devengado como única pretensión procesal. En este caso puedo iniciar una acción de conocimiento o una acción meramente declarativa o de obtención de certeza conforme cada ordenamiento legal. Los argumentos centrales son los esgrimidos previamente en el apartado b). Ahora el trabajador podría iniciar una acción para además obtener el pago de las diferencias salariales devengadas desde que se configuró la causa del crédito impago. En este caso sólo cabe iniciar una acción de conocimiento que además de determinar el real valor del salario haga lugar a los créditos impagos- claramente esta pretensión procesal excede el marco de las acciones meramente declarativas o de certeza -.
d) El cuarto supuesto es la existencia de deuda salarial. En este caso el trabajador tiene créditos salariales impagos – por ej horas extras impagas, adicionales no abonados o pagados de manera insuficiente – sin que exista en la base de cálculo ninguna deficiencia. En este caso es claro que el actor puede solamente recurrir a una acción de conocimiento que reconozca la existencia de esa deuda salarial y a partir de la misma establezca el verdadero valor de su salario.
En este contexto, el plazo para iniciar la acción es claramente la de prescripción de las acciones laborales más allá que resulta razonable que se hagan las mismas contemporáneamente – al menos al inicio – con el trámite ante la comisión médica. Ahora bien, muchos trabajadores no inician acciones con sus empleadores a fin de evitar consecuencias en su relación laboral. En ese contexto, es probable que pueda invocarse lo previsto por el art. 2550[3] del Código Civil y Comercial en cuanto permite la dispensa de la prescripción bajo ciertas premisas y siempre que se inicie la acción dentro de los 6 meses de cesación de los obstáculos lo que permitiría ampliar el período de reclamo de salarios adeudados.
II. Consideración final [arriba]
El presente trabajo es una aproximación al problema sin voluntad de considerar agotados los probables supuestos contemplados en la norma. No he efectuado ninguna referencia normativa particular dado que cada provincia tiene su propio régimen procesal y el encuadre final del problema dependerá de los procedimientos previstos en cada un.
Notas [arriba]
[1] CSJN Asociart S.A. ART c/ Bosan S.A. S 26/09/2017.
[2] Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala I "Distribuidora Berisso SRL c/ AFIP - DGI s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad" S 8/3/2006; C.de Apel. Civ. y Com. común de la I Nominación de Tucumán Coop.de Cañeros Independientes Santa Rosa Ltda. c/Unión Cañeros Azucareros Ñuñorcos s/Acción Declarativa", 1977; Berra. Elisabeth I La acción meramente declarativa, Revista UCES.
[3] Artículo 2550.- Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.
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