Propuestas ante la ineficacia práctica los daños punitivos
Segundo Méndez Acosta
La presente intervención tiene por objeto poner de resalto aquella realidad incontrastable que indica que la figura de los daños punitivos, reconocida en la legislación patria desde el año 2008 en el ámbito de las relaciones de consumo, no se ha comportado con el ímpetu que era de aguardarse de una institución de ese porte.
Pues bien, mediante la incorporación del artículo 52 bis en el año 2008 a la ley 24.240 la legislación nacional incorporó a su catálogo de sanciones privadas a los llamados punitive damages, oriundos del derecho anglosajón, despertando un interés particular en la comunidad jurídica y desembocando en su leading case “Machinandiarena”[1].
Pese a su recepción normativa, no se desconoce que, más allá de las loables finalidades con las que carga la sanción de que se trata, la praxis tribunalicia indicaría que los montos que terminaron siendo fijados en sentencias judiciales han sido en su buena mayoría ínfimos.
En puridad, consideramos que no ha habido, necesariamente, una inadecuada cuantificación del daño punitivo, sino que creemos que se yerra más precisamente en las condiciones que ameritan su procedencia.
Véase que los daños punitivos se han apoyado –desde antaño– en conductas altamente reprochables, las cuales se demuestran antisociales, que toman una repercusión extraordinaria y que es tal el rechazo que genera la misma que no cabe más que sancionarla.
Vale precisar, entonces, que los antecedentes de la figura demuestran su aplicación cuando lo que se está es ante conductas que exceden el interés meramente particular, debiendo encontrarse comprometido algo mayor, una conducta que de no sancionarse significaría un perjuicio social.
Esto contrasta, según creemos, con la técnica legislativa utilizada por nuestro legislador, por cuanto la figura según el artículo 52 bis apunta –por lo menos en su literalidad– a sancionar conductas que afecten a los intereses particulares de un sujeto –en el caso, el consumidor–[2].
La mera afectación individual, que es la que la magistratura más ha tenido oportunidad de resolver, naturalmente no desembocará en cuantiosas sumas.
Con toda lógica, la jurisprudencia argentina no ha sido habitúe de las siete cifras al momento de aplicar la sanción del artículo 52 bis, dado que en buena parte de los casos lo que se demostró fue un menosprecio para con el actor, aquél consumidor que vio frustrados sus intereses, su confianza, y que sufrió daños en su persona o en su patrimonio a raíz de un actuar de la parte proveedora que probablemente no consideró la vulnerabilidad de este sujeto o que, incluso más, se aprovechó de dicha situación.
No obstante lo cual, en los menos de los casos se apuntó hacia la antisocialidad de la conducta, es decir, esa repercusión negativa que necesariamente debe tener toda conducta para ser merecedora de una pena como la que nos ocupa.
Tal circunstancia, corresponde aclarar, no es desajustada –en principio– con el ordenamiento vigente, sino más bien ajustada a él: el microsistema consumeril no ha dado mayores pautas a este respecto, por lo que dicho panorama se demuestra como una consecuencia propia del sistema, en tanto el dispositivo de referencia no pareciera tener como presupuesto para su aplicación más que la conducta displicente para con el consumidor en su individualidad.
Como producto de ello, y bajo una perspectiva netamente individual, los montantes que en la práctica generalmente se aplican por este rubro sancionatorio no resultan inadecuados, dado que guardan relación con la magnitud de la conducta que hubiere motivado dicho litigio y en base a la cual se fundare la aplicación de dicha sanción.
A este respecto, entonces, concluimos que debe insistirse en la interpretación correctora de los daños punitivos y la necesidad de estarse, a los efectos de su aplicación, ante conductas cuya magnitud debe extenderse más allá que a la mera relación de consumo que hubiere excitado la intervención jurisdiccional en el caso.
Notas
[1] CCyCom., Mar del Plata, Sala II, “Machinandiarena Hernández, Nicolás c/Telefónica de Argentina s/Reclamo contra actos de perticulares”, 27/5/2009.
[2] Sin perjuicio de que, claro está, pueda ser peticionada su aplicación en un proceso colectivo, donde se ventilen –justamente– derechos de incidencia colectiva.
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