JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La legitimidad constitucional del entorpecimiento de la investigación como presupuesto del encarcelamiento preventivo
Autor:Oribe, Juan J.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Penal y Procesal Penal - Número 15 - Noviembre 2014
Fecha:07-11-2014 Cita:IJ-LXXIII-914
Índice Voces Relacionados
I. Introducción
II. El entorpecimiento de la investigación
III. Previsión constitucional
IV. Falacia argumentativa. Igualdad de armas
V. Análisis jurisprudencial
VI. La búsqueda de la verdad
VII. Conclusiones

La legitimidad constitucional del entorpecimiento de la investigación como presupuesto del encarcelamiento preventivo

Juan José Oribe

I. Introducción [arriba] 

Posiblemente la cantidad de libros y artículos dedicados a la prisión preventiva constituyan hoy un material de lectura verdaderamente inabarcable. Ríos de tinta se han escrito al respecto.

Sin embargo, existen muchos elementos que indican que la actual teoría del encarcelamiento preventivo ya no tiene fuerzas para contener ese fenómeno; es imperioso que sea reformulada[1]. De lo contrario es inentendible como aquélla bibliografía inabarcable convive con la realidad de la inmensa cantidad de presos sin condena que existen en nuestras cárceles.

Desde ese mirador, que será fundamentado oportunamente, se dispara el objeto de este breve trabajo, que no es otra cosa que un intento de contribuir a esa eventual reformulación de la teoría imperante: ¿es el (llamado) peligro de entorpecimiento de la investigación un presupuesto constitucionalmente apto para fundar el encarcelamiento preventivo?

Formulada de otro modo, ¿está previsto en la Constitución Nacional (CN), siquiera implícitamente, el riesgo de entorpecimiento de la investigación como elemento justificante del dictado de la prisión preventiva?

II. El entorpecimiento de la investigación [arriba] 

En nuestro país el estado de cosas consagrado doctrinaria y jurisprudencialmente es claro: nadie puede ser privado de su libertad antes de obtener una condena sino excepcionalmente cuando la prisión sea la única medida necesaria, idónea y proporcional para neutralizar el peligro de entorpecimiento de la investigación y/o el peligro de fuga, de manera de poder garantizar así los dos fines procesales: descubrimiento de la verdad y aplicación del derecho material (art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación).

Tanto es así, que alguno de los más importantes procesalistas de nuestro país ha afirmado que el debate relativo a la prisión preventiva, desde la óptica del Estado de derecho, está agotado[2]. Esta opinión, respetable por cierto, no sólo ha sido demostrada errónea por la propia realidad de los acontecimientos[3] sino que busca conformarse con la consagración de una tesis que, si bien significó un cambio importante, hoy ya no sirve para contener el fenómeno de la prisión sin condena.

Pero ¿qué es el entorpecimiento de la investigación?

Julio Maier lo explica con su habitual claridad al afirmar que la correcta averiguación de la verdad puede ser obstaculizada, por ejemplo por un testigo que, citado a exponer aquello que conoce, no concurre, razón por la cual se autoriza a usar la fuerza pública para lograr su comparecencia forzosa, o porque quien puede franquear el acceso a un lugar cerrado rehúsa permitir su inspección o su voluntad no puede ser consultada en ese momento por motivos de hecho (de allí el allanamiento como inspección domiciliaria forzosa) o, en fin, porque el propio imputado destruye rastros del delito, se pone de acuerdo con sus cómplices, pretende influir sobre los testigos, etc.”[4].

Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsear medios de prueba; influir de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, dice Roxin[5].

Y es que el procedimiento representa un proceso de conocimiento, un mecanismo para conocer la realidad lo más próximamente posible[6]. De ahí que la gran mayoría de los autores consagren al entorpecimiento como un peligro procesal, pues se erige en contra de uno de los pretendidos fines procesales consagrados en el Código Procesal Penal de la Nación (art. 280): la búsqueda de la verdad.

Aparentemente (aunque desarticularemos esta conclusión sobre el final de este trabajo) la verdad en el procedimiento penal tiene una importancia tan grande que su búsqueda debe ser garantizada a cualquier costo. De allí que los principios de legalidad procesal y de oficialidad se respalden en la posibilidad de encarcelar a un inocente si existe la posibilidad de que haga algo que obstaculice la tarea estatal de descubrir la verdad.

Sin embargo, existen muchos interrogantes que deben ser develados, pues hay varias cosas que no se saben con claridad, preguntas que no pudieron ser respondidas contundentemente.

¿Qué es entorpecer la investigación? ¿Está previsto constitucionalmente este peligro procesal? ¿Es razonable que el Estado encarcele a un inocente bajo el argumento de que le impide investigar? ¿Qué mérito tiene la averiguación de la verdad para consagrar a su entorpecimiento como un peligro procesal que, además, importe el encarcelamiento preventivo? ¿No existen medidas alternativas igual o más eficaces?

III. Previsión constitucional [arriba] 

El primer escolio para erigir al entorpecimiento de la investigación como un peligro constitucionalmente admisible se encuentra, precisamente, en la letra de la propia CN.

Es cierto que el principio de inocencia no tienen vigencia absoluta, sencillamente porque la CN establece la posibilidad de aplicar el encarcelamiento preventivo. Pero es igual de cierto que esa posibilidad no está prevista para neutralizar los dos fines procesales que consagra el art. 280 C.P.P.N..

Dicho de otra manera: solamente el peligro de fuga puede constituir fundamento genuino en términos constitucionales.

Ello puesto que si existe una limitación constitucional al principio de inocencia y de juicio previo, como ya se afirmó, la aplicación de coerción procesal pre-juicio existe, en primer lugar, porque ese juicio sólo puede realizarse en presencia de una persona sometida a él. Como nuestra Constitución prohíbe lo que se ha dado en llamar “juicio en ausencia”, flexibiliza, mínimamente, los principios enunciados y permite ejercer coerción sobre el imputado para garantizar su presencia en el juicio[7].

La prohibición del juicio en ausencia obedece a una razón político criminal para garantizar, a rajatabla, el derecho de defensa del inculpado. Esa es la única justificación constitucional de la existencia del instituto de la prisión preventiva, lo que es lo mismo que decir que no existe autorización constitucional para encerrar a una persona antes del juicio para evitar que entorpezca el procedimiento.

En igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) sólo autoriza la restricción de la libertad del imputado para asegurar su “comparecencia al juicio” (art. 7.5) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP) hace lo propio para satisfacer “la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo” (art. 9.3).

Por lo tanto, si la CN sólo prevé el encarcelamiento anticipado para garantizar la presencia del imputado, el entorpecimiento de la investigación como peligro procesal a conjurar por intermedio de este instituto es contrario a la Carta Magna.

IV. Falacia argumentativa. Igualdad de armas [arriba] 

El segundo escolio que encuentra el entorpecimiento de la investigación para superar el test de constitucionalidad es una obviedad que todos los días nuestros tribunales dejan de lado: el Estado cuenta con innumerables herramientas para evitar la eventual acción entorpecedora del imputado.

Es imposible admitir que un sujeto inculpado de un delito[8] pueda producir por sí mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación; policía, fiscales, jueces, la organización judicial toda. Concederle al Estado esa opción significaría quebrar las reglas de igualdad en el proceso[9].

Recuérdese que la igualdad de posiciones en el procedimiento también es un sub principio del de inocencia, aunque existe, materialmente, una desigualdad real entre quien acusa y quien se defiende imposible de contrarrestar.

Igualar el poder de la organización estatal puesta al servicio de la persecución penal resulta imposible; ministerio público, jueces y policía/fuerzas de seguridad ejercen el poder penal del Estado y disponen de medios que son fáctica y jurídicamente imposibles de equiparar[10], pero ello no significa que no corresponda hacer todo lo posible para materializarlo. Al contrario.

Por eso la igualdad de armas es, más que nada, un ideal, una forma de intentar acercarse en la mayor medida posible al proceso de partes, dotando al imputado de facultades equivalentes a las del órgano de persecución del Estado[11], al que suele sumársele el querellante —hoy casi autónomo[12]— y otros organismos del Estado que también es constituido en querellante, como la AFIP o la UIF.

Ahora bien, si este principio constitucional es, en verdad, un ideal porque la realidad no lo reporta, ¿es legítimo que lo tergiversemos aún más encarcelando al imputado durante el procedimiento para que nos permita trabajar en paz? Claro que no.

Vivimos el procedimiento penal en constante tensión en relación a esta pretendida igualdad porque, como se afirmó, materialmente es imposible que el imputado pueda igualar el poder del Estado. Pero se arbitran todos los medios y se aboga muy celosamente para garantizar que ese ideal de igualdad de posiciones se refleje en la realidad de los acontecimientos lo más fielmente posible.

En el marco de esa tensión y de esa lucha constante por mantener (o llegar a) la igualdad de armas no puede admitirse válidamente que el Estado no tiene suficientes herramientas para garantizar que una persona, por poderosa que fuera, no entorpezca la investigación penal.

Sin embargo, esa es la afirmación que se encuentra detrás de cada decisión que aplica una prisión preventiva fundamentándola en el peligro procesal del que se viene discurriendo.           

V. Análisis jurisprudencial [arriba] 

a.- Indicadores de peligro procesal

Al regular la prisión preventiva el Código Procesal Penal de la Nación no prevé qué criterios pueden considerarse indicadores claros de entorpecimiento de la investigación, a diferencia de otros códigos que sí lo establecen[13].

Como puede apreciarse con mucha claridad, la posibilidad de contar con un catálogo taxativo que enuncie qué es lo que la ley considera que puede entorpecer la investigación es tanto sencilla como útil, pues disminuye, en gran medida, la discrecionalidad judicial que, como veremos seguidamente, termina decidiendo con una inmensa cuota de arbitrariedad estas cuestiones, en la siempre eterna búsqueda de indicadores más o menos generalizables que operen como parámetros adicionales para identificar la presencia del riesgo procesal[14].

De cualquier manera, en casi todos los ordenamientos relevados que sí preveen indicadores la enunciación no es taxativa; sólo se manda a tener en cuenta “especialmente” aquellas circunstancias vistas, lo que, evidentemente, sigue permitiendo al operador judicial recategorizar el peligro procesal a través de otros indicadores distintos.

b.- Grado de convicción

Aquí es donde se vuelve necesario recordar que se está frente a un requisito del dictado de la prisión preventiva, probablemente el primero y más indispensable; se debe constatar indispensablemente que la libertad del imputado significa un riesgo comprobado para los fines del proceso y ello debe demostrarse —y no sólo afirmarse dogmáticamente—, al menos, nos dice la doctrina, con un grado de alta probabilidad[15], con suficientes elementos (o indicios vehementes)[16], de manera rigurosa sobre la base de pruebas obrantes en la causa[17], o en términos de una “razonable presunción”[18].

Creemos que corresponde ir un poco más allá, reclamando una certeza absoluta acerca de la existencia del riesgo concreto[19] pero también del comportamiento que se pretende prevenir, por una razón de estricta proporcionalidad: ¿es posible admitir que la pena sólo puede ser fundada en la certeza de que un comportamiento ha sido efectivamente realizado y, al mismo tiempo, afirmar que es legítimo privar de la libertad a una persona debido a la posible realización de hechos futuros sobre los cuales no se requiere certeza alguna?[20] Evidentemente no[21], aunque hay calificadas voces que se erigen en contra de esta postura[22].

Es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer en un caso concreto; debe fundarse en circunstancias determinadas[23] no sólo el peligro sino su consecuencia, y ello lleva el germen de la propia inaplicabilidad de este instituto: en caso de fuga puede llegar a ser más o menos posible probar[24], fundadamente, la existencia de dicha posibilidad[25]. Pero frente al peligro de entorpecimiento, ¿puede probarse el pronóstico?

Incluso si no se requiriera certeza absoluta, como se señaló más arriba. Supongamos que con sospechas suficientes, indicios vehementes, como requiere la mayoría de la doctrina, o sospecha razonable, como destaca la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [26], el dictado de la medida pudiera ser válido.

Para ello se requiere la obtención, incorporación y valoración de elementos de prueba en el marco del proceso[27]. En cualquiera de los casos que se reseñaran a continuación no existe fundamento alguno que le dé seriedad al pronóstico de entorpecimiento. ¿Por qué? Porque es imposible probarlo. Materialmente es inverificable. Sencillamente es hacer futurología.

El peligro, por definición, es un pronóstico y, como tal, tiene una base racional dudosa, puesto que la valoración del futuro en manos del juez no es, sino, su criterio subjetivo aplicado al imputado[28]. Estamos frente a evaluaciones de peligro que son, por definición, presuntas, predictivas y nuestros conocimientos no nos permiten saber, nunca, cuál será la conducta procesal futura de una persona.

Estas razones fueron las que llevaron a abandonar el criterio tradicional según el cual, frente a la expectativa de aplicación de una pena de efectivo cumplimiento, se daba por acreditado sin admitir prueba en contrario un peligro procesal suficiente. Se dio ese paso. Se superó ese razonamiento propio de un silogismo deductivo donde las premisas determinan la conclusión sin importancia de su veracidad.

Entones, ¿cómo se puede seguir argumentando que predecimos el futuro?

Seguramente, el fundamento que se utilizará para desacreditar estas conclusiones es que lo que se presume, en la evaluación del juez, no es el hecho futuro, sino la probabilidad de que ello ocurra. Se presume la probabilidad de entorpecimiento, no el entorpecimiento mismo. Por ello, antes se explicó que el requisito de la prisión preventiva no puede ser, sencillamente, la sospecha suficiente o los indicios vehementes: debe ser la certeza del peligro procesal. Lo contrario implica cargarnos desvergonzadamente el principio de proporcionalidad: exigimos certeza para sentenciar a alguien a que pase un determinado tiempo de su vida en la cárcel, pero para encarcelarlo y poder llegar a esa sentencia sólo requerimos sospechas.          

c.- ¡Peligro! ¿De fuga, de entorpecimiento, o cualquier otra cosa?

En segundo lugar, pareciera que ni los jueces pueden distinguir el peligro de entorpecimiento del peligro de fuga, o de cualquier otra cosa. Este es un dato de una importancia de características colosales, pues demuestra no sólo la poca seriedad con la que se trabaja sobre un tema tan sensible como el que nos ocupa —de ahí la necesidad de reformular la teoría para encontrar maneras de interpelar a los operadores— sino también la arbitrariedad que reina frente a la falta de previsiones constitucionales o legales en relación al peligro del que se viene discurriendo.

Se identificaron varios casos en donde salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal afirman que brindar diferentes identidades, no tener arraigo, hacer caso omiso a compromisos precedentes, tener condenas anteriores, revestir procesos paralelos o que el hecho sea demasiado grave, son todos motivos que prueban tanto el peligro de fuga como el de entorpecimiento. Sin embargo, en muchísimos otros casos, la propia CNCC afirmó, rotundamente, que todos esos supuestos son, exclusivamente, cuestiones que deben tenerse en cuenta para mensurar sola y exclusivamente el peligro de fuga e, incluso, no se ha generado un criterio uniforme relacionado con si cada una de esas circunstancias importa la prisión preventiva o no[29].

d.- Las misteriosas medidas que siempre resta producir

Luego se encontró en el relevamiento de la jurisprudencia —y en el trabajo cotidiano— que la mayoría de los casos se fundan en afirmaciones arbitrarias, vacías de contenido, a través de las cuales se hace referencia a que restan medidas que producir que el imputado puede frustrar[30]. Siempre quedan medidas que producir, aunque no se especifican, siquiera, cuáles.

Esta no es sino una forma solapada de esquivar la necesidad de argumentar, fundadamente y en base a constancias de la causa, las razones por las cuales se ha probado debidamente —con el estándar de sospecha suficiente, vehemente o certeza— la existencia de peligro procesal. Si ni siquiera se indica qué medidas faltan producir, porque no están dispuestas ni se explicita cuáles se ordenarían, eventualmente, ¿cómo puede realizarse un juicio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la prisión preventiva?

Para recibir declaración a la víctima puede ser necesario asegurar el procedimiento solamente con una prohibición de acercamiento, para un testigo con una custodia policial. Para realizar un peritaje basta con poner de sobreaviso al especialista que existe cierto peligro de entorpecimiento, de manera que se tomen los recaudos necesarios.

Otras veces se explican no qué medidas hay que materializar sino aquellos comportamientos pasados que el imputado ya realizó y que pudieron haber entorpecido la investigación, pero no se fundamenta qué acciones futuras se impedirán[31], de manera que, encubiertamente, estamos nuevamente sobre el mismo punto que al inicio; no se especifican cuáles son las medidas que la libertad del sujeto puede poner en peligro y, por lo tanto, no existe ningún tipo de análisis en términos de proporcionalidad. Lo que hay es una fundamentación arbitraria; como ya intentó entorpecer, puede volver a hacerlo en el futuro.

Por supuesto que el comportamiento pasado de una persona puede ser un indicio de la forma que tiene de manejarse respecto de un sinnúmero de circunstancias de la vida. Más aún, a partir de las acciones de un sujeto el derecho penal atribuye un determinado significado social para poder imputar qué fue lo que quiso hacer, qué intención tuvo al realizar tal o cual comportamiento. Nada de ello se deja de lado.

Pero lo cierto es que es tan solo un indicio que alguien, en el pasado, ya hubiera desobedecido, por ejemplo, un llamado del Poder Judicial. No otorga certeza, ni mucho menos, a que en el futuro lo vuelva a hacer.

Además, amén de lo anterior, el relato de eventos pasados con prescindencia de los futuros no permite siquiera realizar un debido control de proporcionalidad sobre la medida, lo que torna su dictado en absolutamente ilegítimo.

Esa forma de razonar es tan improcedente como, valga la (negativa) redundancia, irracional; si no se especifica qué medidas se pueden poner en peligro con la libertad no hay juicio de proporcionalidad alguno. Pero, por otro lado, como se adelantó y se verá en profundidad un poco más adelante, suponer que puede acreditarse debidamente un hecho futuro, incierto, es imposible.      

e.- Individualización y análisis de los hechos peligrosos

Sin embargo, en otras oportunidades, sí se comprueban hechos que —en el esquema de pensamiento que se critica— podrían hacer peligrar la investigación; por lo general se logra acreditar mediante elementos probatorios amenazas que habrían recibido o estarían recibiendo testigos[32], o la propia víctima, quien fue coaccionada al momento del hecho —objeto procesal del caso— pero también con posterioridad, claramente tendiente a lograr que cuando acudiera a la policía diera una descripción del autor diferente[33].     

Sucede que si ya las han recibido, son hechos pasados y no hay peligro futuro que ello pueda acreditar, por las razones que fueron expuestas. Si son hechos contemporáneos, y el imputado está amenazando, corresponde analizar de qué manera pueden ser neutralizados, porque, por ejemplo, se han confirmado prisiones preventivas en base a amenazas que el imputado había realizado desde el establecimiento penitenciario[34].

Allí lo que existe es un muy deficiente análisis de proporcionalidad, puesto que la medida de injerencia —privación de libertad— es inidónea para contener el peligro de entorpecimiento, toda vez que se continúa amenazando desde la cárcel. Por lo tanto, aún de admitirse que puede considerarse suficientemente acreditado el peligro —no así el hecho que se pretende prevenir—, igualmente en todos esos casos un análisis serio de la proporcionalidad de la prisión preventiva nos indicará su inidoneidad o innecesaridad.

Lo que no se advierte es que en la mayoría de los casos o bien la privación de libertad es inidónea —puesto que se probó, por ejemplo, que el imputado amenaza testigos desde el interior de la cárcel— o innecesaria —porque existen medidas menos lesivas que disponer que obtendrán igual o mejor resultado[35]—.

Recuérdese, además, que las medidas de coerción deben responder a la finalidad legislativamente dispuesta: mayoritariamente se sostiene que la prisión preventiva existe al sólo efecto de neutralizar los peligros procesales de fuga y de concusión.

En el campo de las medidas de coerción personal, para disponer una de ellas (encarcelamiento anticipado): i) debe evaluarse si está prevista en la ley. Es decir, debe ser típica; ii) el órgano que la dictó debe ser el competente a esos efectos; iii) la medida debe ser necesaria; iv) debe ser también idónea para el fin que persigue; v) finalmente, debe ser proporcional, teniendo en cuenta los intereses afectados.[36]

Esto no es otra cosa que el análisis de proporcionalidad mencionado con anterioridad, que siempre debe ser realizado de la manera más rigurosa posible no sólo por quien requiere el dictado de la prisión preventiva, sino también (y sobretodo) por el órgano judicial que la dicta.

Entonces, en primer lugar, la medida debe ser necesaria a los efectos de neutralizar el peligro procesal de entorpecimiento de la investigación. Por supuesto que sólo estará verificado este requisito cuando no exista otra medida menos lesiva de derechos individuales que el encarcelamiento anticipado.

Otra forma de verlo es desde la óptica del principio de excepcionalidad[37], expresamente establecido en el PIDCyP que dispone en su art. 9.3 que la prisión preventiva no debe ser la regla general.

El principio, en definitiva, obliga a aplicar siempre y en todo caso la medida menos gravosa y cuando existan suficientes pruebas de culpabilidad. Así, el carácter excepcional del encarcelamiento preventivo emerge de la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria, del que goza todo habitante del país, y la prohibición de aplicar una pena que cercene ese derecho antes que, con fundamento en un proceso regular previo, se dicte una sentencia de condena firme que imponga esa pena.[38]

A su turno, el principio de idoneidad constituye un criterio de carácter empírico que hace referencia, tanto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, a la causalidad de las medidas en relación con sus fines, y exige que las injerencias faciliten la obtención del éxito perseguido en virtud de su adecuación cualitativa, cuantitativa y de su ámbito subjetivo de aplicación; la medida debe ser la adecuada para obtener los fines perseguidos[39].

Finalmente, el principio de proporcionalidad en sentido estricto indica que los medios utilizados no pueden estar fuera de toda relación a la vista del fin perseguido, incluso si resultan adecuados para su consecución (idoneidad) o no existe un medio alternativo menos gravoso (necesariedad): es un momento independiente dentro del principio general de proporcionalidad, pues mientras que la idoneidad y la necesariedad tienden a comprobar la afirmación de que la injerencia puede ser aplicada desde un punto de vista eminentemente utilitarista, la idea de proporcionalidad en sentido estricto se fundamenta directamente en la idea de justicia, desde la cual se debe ponderar si el beneficio que se va a alcanzar justifica los costos que acarrea.[40]

Por eso cierta jurisprudencia nacional indica, clara y contundentemente, que en muchos supuestos la privación de la libertad es sencillamente innecesaria, aunque lo afirman con otros términos. Son los casos en donde la prueba ya está producida y se acerca el juicio público[41], o aquellos en donde la propia naturaleza del hecho impide que el sujeto pueda entorpecer el proceso[42].

De manera que la prisión preventiva sólo puede aplicarse en casos de absoluta necesidad, para proteger los fines del procedimiento y, aún dentro de ellos, solamente cuando al mismo resultado no se puede arribar por otra medida no privativa de libertad, menos perjudicial[43]; cuando sea indispensable para asegurar el imperio del derecho[44], y las autoridades de persecución penal deberán, siempre y en todo caso, trabajar con diligencia y celeridad extrema en la adquisición inmediata de las informaciones relevantes para el proceso, cuando la fuente pudiera estar amenazada[45].

Nada de todo esto espeja la realidad que reporta la jurisprudencia reseñada, que no es escasa. Es evidente, a modo de conclusión absolutamente preliminar, que existe, por lo menos, una gran confusión relacionada con qué debe ser considerado peligro de fuga y qué peligro de entorpecimiento; qué es lo que debe acreditarse; y de qué manera debe acreditarse.

Asimismo, no se realizan correctos juicios de proporcionalidad, puesto que la prisión preventiva no ha aparecido, en ningún caso, como la única medida idónea, necesaria y proporcional, en términos estrictos, para conjurar el peligro en cuestión, aún si se admitiera que tal peligro fue correctamente probado.

Como explica Maximiliano Rusconi, si el objetivo de la medida es el aseguramiento de los fines del proceso, cuando se llega al análisis del instrumento que satisfaga ese requisito, el Estado que recurra a uno de mayor gravedad del necesario será ilegítimo, pues es evidente que el diseño de los instrumentos de coerción procesal, de esta manera, responden a un nivel de tosquedad incompatible con la importancia del bien relativizado. Es decir, desde la mayor intensidad posible de peligro de obstaculización del proceso hasta la segura inactividad del imputado en este sentido, existen no pocos matices que requieren, también, distinciones en la reacción estatal.

Nosotros lo diríamos de otra manera para que quede claro: nuestros tribunales no pueden escatimar la aplicación de estos principios. La rigurosidad en el análisis de la proporcionalidad del encarcelamiento anticipado debe ser plena. Estamos hablando de la medida de coerción personal más grave que tiene nuestro ordenamiento. Es la forma pretendidamente legitima más violenta en la que el poder punitivo del Estado de Derecho puede traducirse.

No es un problema de embargos, de medidas cautelares de carácter patrimonial, ni del mérito de una investigación para avanzar a juicio, ni del estado de sospecha para convocar a una persona para que ejerza su derecho de defensa. No es un problema de calificaciones legales que, por cuanto nos tiene acostumbrados la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, merece un tratamiento breve, soslayado, pues son cuestiones que, en todo caso, deberán ser dilucidadas en la etapa del juicio oral, verdadero momento procesal en donde todas las garantías se lucen y esas cuestiones pueden ser estudiadas como corresponde y hasta el cansancio.

En términos de libertad personal, de garantías individuales que nos constaron muchísimos años y sangre conseguir, no hay ningún justificativo para escatimar el análisis exhaustivo que corresponde realizar.

Ni los tribunales pueden ser esquivos a esta realidad, ni el resto de los operadores jurídicos (Ministerio Público Fiscal y de la Defensa y defensores particulares) puede dejar pasar que un Juez de la Nación o una Cámara de Apelaciones dicten prisiones preventivas sin realizar un juicio de proporcionalidad serio, sin analizar el grado de certeza del acaecimiento del comportamiento futuro peligroso y sin fijar una fecha límite del encarcelamiento.

La prisión preventiva repugna al Estado de Derecho y no podemos hacer otra cosa que ponerlo de resalto y exigir resoluciones que estén a la altura de las circunstancias.

VI. La búsqueda de la verdad [arriba] 

El otro escolio con el que se encuentra el entorpecimiento de la investigación, como fin válido, es la vigencia irrestricta de las tareas de averiguar la verdad, que ya ha ingresado en su fase terminal[46].

El "ideal" del proceso inquisitorial es que todos los participantes, incluido el imputado, marchen de un modo armónico hacia la verdad, bajo la mano firme, rigurosa y "bondadosa" del juez, que es pensado finalmente como un buen padre de familia. Esa colaboración facilitaría su descubrimiento[47]. Ahora, ¿es esto tan cierto como deseable? ¿La búsqueda de la verdad es un entendimiento propio de la cultura inquisitiva? ¿El cambio de paradigma lleva a la búsqueda de la verdad a una fase terminal? ¿Qué grado de implicancia, en su caso, deben tener estas respuestas en el entorpecimiento de la investigación?

Como ya se reseñó, uno de los fines del proceso es la búsqueda de la verdad. De allí que uno de los peligros procesales sea el entorpecimiento de la investigación, al menos en los términos del Código Procesal Penal de la Nación, cuya legitimación se pretende cuestionar.

Ahora bien, ¿qué es la búsqueda de la verdad como fin procesal? ¿De qué clase de verdad estamos hablando?

Existen dos “tipos de verdades” diferentes: la real y la formal[48]. En general siempre se las distinguió asignando un tipo de verdad (histórica, material o real) al proceso penal y otra (formal) al proceso civil, no porque en esos campos hubiera diferentes concepciones del término verdad, sino más bien por los diversos modos en que en uno y otro proceso se llega al conocimiento de la verdad[49].

Sea como fuere, “verdad material”, “verdad real”, “verdad histórica”, “verdad objetiva” son todas expresiones que fueron empleadas históricamente para designar de modo distinto un único concepto, que encerraba la idea de la posibilidad de alcanzar el conocimiento absoluto de la verdad y, simultáneamente, el de la imposibilidad de renunciar a ese conocimiento. Hoy, sin embargo, ya no tiene demasiado sentido hacer distinciones porque lo cierto es que los mecanismos de los que se nutre actualmente el proceso penal —y los límites que enfrenta en respeto a las garantías— permiten hablar de verdades relativas que distan mucho de las míticas verdades absolutas[50] cuya búsqueda heredamos, por cultura y tradición, del modelo inquisitivo[51].

Lo cierto es que en el modelo inquisitivo el hallazgo de la verdad real, absoluta, era imposible y que hoy, sea que hubiéramos abandonado definitivamente ese modelo cultural de enjuiciamiento —aunque se estima lo contrario— o que estemos en uno pretendidamente mixto, la verdad y su búsqueda ya no son un fin en sí mismos, sino solamente condición necesaria para el dictado de una condena[52].

Hoy acudimos, entonces, a una concepción semántica de la verdad. Para que pueda sostenerse que una persona cometió un delito, deberá analizarse si existe una cierta relación de correspondencia entre el enunciado que hace referencia al hecho comprobado y el hecho descripto en la norma[53], como se afirmó en relación con la postura de Maier al iniciar este apartado.

En el proceso (ni en el inquisitivo histórico ni en el actual, sea inquisitivo o mixto) no puede arribarse al conocimiento total de los hechos pasados, primero por una imposibilidad práctica: con las reglas y limitaciones impuestas, el proceso no está en condiciones de arribar a la verdad.

Pero sobretodo es una imposibilidad ideológica; si lográramos consensuar que el derecho penal no tiene por fin, únicamente, aplicar una sanción a una infracción sino resolver un conflicto —y esta es la base de todo el cambio de paradigma acusatorio o adversarial—, la cuestión pasa a ser no ya si es posible hallar una verdad, sino si es necesario; si debe hallarse la verdad.[54]

Ya existen opiniones que se alzaron en contra de la verdad real como un ideal al que la etapa de la investigación preliminar deba tender, precisamente porque la única finalidad de la instrucción o de la preparación del caso es, efectivamente, verificar si están dados los requisitos para elevar el caso a juicio y, para ello, no es indispensable la verificación de la verdad real.[55]

Más aún, la idea de verdad como norte debe constituir una garantía del procedimiento para el imputado, en la medida en que solamente se permite la imposición de una pena cuando el requisito de la correspondencia entre lo sucedido y lo acreditado se observó estrictamente.

En consecuencia, no puede admitirse como válido utilizar una garantía que opera a favor del justiciable para privarlo anticipadamente de su libertad.

Ahora, ¿es esto sólo una toma de posición o tiene cierto correlato con la realidad?

a.- La búsqueda de la verdad en el proceso acusatorio/adversarial

En primer lugar, la prédica constante que concibe al procedimiento penal, cualquiera sea, como un medio de conocer la verdad no puede ocultar la limitación y los condicionamientos que la propias reglas procesales —actuales— le imponen al concepto de verdad[56]. Esas limitaciones están vinculadas a dos aspectos: al objeto acerca del cual se pretende afirmar la verdad y a los instrumentos o medios de los que se dispone para averiguar esa verdad.

En relación con el objeto, en nuestro medio siempre se recorta la realidad, aspirando sólo a un conocimiento limitado, puesto que nos manejamos con reglas jurídicas materiales que nos imponen que sólo ciertos aspectos de la realidad puedan ser objeto de estudio y, de esos, también se desechan muchas de sus características: el deslindar comportamientos prohibidos o mandados del resto, el circunscribir riesgos permitidos de riesgos no permitidos, todas las consecuencias que surgen del nullum crimen, nulla poena sine lege, etcétera nos impone, por ejemplo,[57] que de todas las muertes sucedidas nos interesen sólo algunas y de ellas, incluso de las moralmente reprochables, solamente ciertos comportamientos en ciertas circunstancias y realizados por ciertas personas de determinadas características que pueden atraer nuestra atención.

Parece baladí, pero no lo es: no todo lo que pasa en la realidad nos importa y, de lo que sí estamos mandados a que nos importe, sólo algunas características necesitamos comprobar mediante el procedimiento que, pretendidamente, nos garantiza la verdad (incluso la verdad-correspondencia).

En segundo lugar, y esto sí que es mucho más importante, existen medios y métodos para averiguar la verdad. Ese método del juicio previo del art. 18 de la Constitución Nacional, autoimpuesto y al que se hizo referencia al comenzar este apartado, tiene sus propias limitaciones, también autoimpuestas.

Por ejemplo, en la recolección de la prueba, los medios  a través de los cuales ciertas circunstancias pueden acreditarse (el estado civil por el acta labrada por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas), no se puede declarar testimonialmente o actuar pericialmente con relación a algunas personas, no puede obligarse al imputado a declarar, restricciones relacionadas con la protección de la intimidad, la vida privada, la salud, la propiedad, prohibiciones probatorias, etc.

Dicho, todo lo anterior, de otra manera: no cualquier cosa puede realizarse de cualquier manera en aras de la búsqueda de la verdad, lo que la convierte en un mero ideal, que aparece como fin inmediato del procedimiento por una mera tradición histórica inquisitiva que hemos heredado, pero que cede continuamente ante valores superiores establecidos por el propio ordenamiento jurídico.

Más aún, existen una serie de institutos que también dejan de lado la búsqueda de la verdad: la suspensión del juicio a prueba y el juicio abreviado (arts. 76 bis, ter y quater CPN y 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, respectivamente).

El juicio abreviado, innegablemente, se sustenta en las constancias de la instrucción. Recuérdese que esa etapa, como tal, es la preparación del caso para ser sometido a juicio o para desecharlo y, por eso, se tolera o consiente que sea practicado de un modo escrito, eminentemente secreto, dirigido por un juez que debiera ser imparcial e independiente pero que nunca lo es porque está a cargo de la causa, de manera que él mismo debe producir prueba y controlarse. Incluso cuando delega la preparación del asunto en el fiscal, él mismo toma muchas de las decisiones de injerencia que luego deben ser controladas.

Si la pena se impone en base a las constancias de la preparación, de la instrucción, pues entonces ya tenemos un problema de legitimidad importante. Y si se condena en base a la conformidad del imputado, violando o esquivando (para no afirmar que es inconstitucional) la regla autoimpuesta del juicio previo a la que se aludió, mediante la cual el Estado se prohíbe a sí mismo buscar la confesión del imputado, evidente merma en la búsqueda de la verdad, tenemos un problema mucho más importante.

Pero por razones político criminales lo toleramos. Toleramos no descubrir la verdad histórica. Toleramos una mínima verdad-correspondencia basada en la “confesión” del imputado y las constancias —inidóneas para condenar— de la etapa instructora y no del juicio.

A su vez, la suspensión del juicio a prueba muchas veces demuestra que una persona, ni bien es aprehendida cometiendo un delito, en plena flagrancia, a los pocos días se suspende el juicio a prueba y el caso queda, en esos términos, resuelto. Claramente, puede ser una opción político-criminal muy viable.

Pero, ¿no se realiza una suerte de concesión, en términos de la búsqueda de la verdad? Recuérdese que nos basamos en prueba colectada en la instrucción, con todas las críticas que ello conlleva y que, más aún, en la inmensa mayoría de los casos eso supone solamente la actividad policial y las declaraciones que dicha fuerza hubiere recibido. Nada más. ¿Esa es la verdad a la que tan fuertemente nos aferramos que llegamos a encarcelar personas anticipadamente? Pareciera que, en realidad, en todos estos institutos no le damos gran trascendencia a la búsqueda de la verdad.

Iguales consideraciones caben respecto de institutos como el principio de oportunidad que, reglado o no, en muchos de los ordenamientos procesales provinciales que tornaron el sistema en acusatorio (en mayor o menor medida) se opone al principio de legalidad procesal y oficialidad que nos rige

Por supuesto que en nuestro ordenamiento federal se hace exactamente lo mismo, aunque subrepticiamente: casos que se dejan prescribir, casos que se “planchan” porque no existen certeros elementos que permitan continuar la investigación, casos en donde se tergiversan los argumentos para lograr desestimaciones por inexistencia de delito insólitas, por insignificancia, etc. Es la selectividad que ocurre, amén de la cifra negra, por los casos que, en razón de venalidad en la función, prebendas, influencias, inoperancia, no se investigan; la cifra dorada[58], aunque también impacta en este ámbito la inflación del derecho penal que reporta una ineficacia total del sistema[59].

Sea como fuere, este instituto ya utilizado en muchas partes del país y reclamado por quienes añoramos una reforma, incluso parcial, del sistema penal y procesal[60], sin dudas hace mella en la tradicional concepción de la búsqueda de la verdad. Renunciaremos, por razones materiales, a la búsqueda de la verdad en todos y cada uno de los casos, y el sistema deberá tolerarlo.

Importa mucho más, al contrario, cancelar el caso, terminar el trabajo más rápido y con menos esfuerzo, atender a las necesidades del imputado que no desea transitar el juicio, “devolverle el conflicto” a la víctima y atender a su necesidad de componer con el acusado y no proseguir con el asunto. Todos fines, sin duda, muy loables, que obedecen a distintas necesidades del propio sistema y a objetivos político-criminales que no serán discutidos ahora. Pero sin duda la búsqueda de la verdad no guía ninguno de estos procedimientos, instaurados legislativamente, ni ninguna de estas prácticas fomentadas por los jueces, fiscales, abogados y partes.

VII. Conclusiones [arriba] 

¿Qué es lo que sucede, entonces?

¿Por qué nuestros tribunales se empeñan en violar el principio de inocencia y de juicio previo, encarcelando personas durante el procedimiento bajo el pretexto de que existen medidas que disponer —pero no se dicen cuáles—, o porque ese sujeto ya entorpeció —pero no se dice qué se intenta resguardar en el futuro—, o cuándo sí existen medidas que preservar y ello se puede hacer mediante formas más efectivas y menos aflictivas?

¿Por qué se arguye que se pueden probar acciones futuras y que la Constitución Nacional dice lo que no dice?

¿Por qué aplicamos la jurisprudencia de los intérpretes de los Tratados Internacionales y no lo que la letra de esos instrumentos dice, o lo que la Constitución Nacional regula?

¿Por qué nos rasgamos las vestiduras aduciendo peligros que atentan contra la búsqueda de la verdad cuando el sistema se lleva por delante la “verdad” constantemente y todos lo toleramos?

El resultado patológico es una inversión del normal recorrido del proceso, la detención se produce cuando comienza y, muchas veces, una condena tiene por efecto, en realidad, la liberación del imputado[61]. Detenemos para investigar, y no investigamos para detener.

Proyectados los cuestionamientos que se pretendían analizar en este trabajo, se imponen una serie de conclusiones, muchas de las cuales, aún de tipo preliminar, pueden fácilmente desbrozarse de los apartados anteriores.

1.- En primer lugar unas de carácter fáctico, fácilmente contrastables: la jurisprudencia nacional, sobre todo la de primera instancia, la que resuelve más inmediatamente las cuestiones de libertades anticipadas, engloba dentro de los peligros procesales una serie de circunstancias que no pueden ser consideradas tales.

Ello se deriva, antes que nada, de una patente confusión: parecería que da todo lo mismo, que peligro de fuga es lo mismo que el riesgo de entorpecimiento, que deben verificarse los mismos indicadores para llegar a las mismas conclusiones. Realmente la prisión preventiva parece una inmensa caja de Pandora en donde se incluyen las más diversas y disparatadas circunstancias para llegar siempre a la misma consecuencia: hay peligro de algo, y por ende la libertad debe ser restringida.

Dicha circunstancia, como se intuía al iniciar esta investigación, necesariamente impone aportar los mayores esfuerzos en construir teorías que doten de herramientas a los operadores jurídicos para volver a limitar la aplicación de la prisión cautelar.

2.- En ese orden de ideas, el análisis realizado de la legislación procesal doméstica, a nivel federal, se da de bruces con nuestra Constitución Nacional; sólo puede encarcelarse anticipadamente a una persona para garantizar su presencia y, así, su juzgamiento.

El peligro de entorpecimiento de la investigación no está previsto en la Constitución Nacional y por ende no puede nunca justificar la prisión preventiva.

3.- Siguiendo tal conclusión, la letra de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica exactamente lo mismo, de manera que los pronunciamientos de los órganos encargados de interpretar esos tratados no hacen mella en la conclusión anterior.

Principio pro homine mediante, hay que elegir la norma que conceda mayores derechos a los habitantes de esta Nación o a la que prescriba un mayor número de restricciones a la medida de injerencia de la que se trate.

En tal sentido, la letra propia de la CADH, del PIDCyP y, fundamentalmente, de la Constitución Nacional indican que el único presupuesto válido del encarcelamiento preventivo de aquellas personas sometidas a proceso que aún no fueron condenadas por sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada es el peligro de fuga, siempre y cuando se verifiquen los requisitos propios de la medida de coerción.

4.- Reforzando dicho argumento, hay que comenzar a utilizar seriamente los principios de necesariedad, idoneidad y proporcionalidad para evaluar y restringir cuándo y en qué medida puede aplicarse una medida cautelar como la prisión anticipada.

Un verdadero análisis de proporcionalidad, en esos términos, indica que en ninguno de los casos relevados en este breve trabajo la prisión preventiva era la única medida necesaria, idónea y proporcional para conjurar el peligro procesal del que se tratara.

Además, y esto reviste una importancia mayúscula, el peligro procesal que se intenta evitar debe ser acreditado con el mismo grado que la pena que, en su materialidad, es equivalente a la prisión preventiva: la prisión misma. Por lo tanto, sólo a través de la prueba que acredite la certeza no ya del peligro sino del acaecimiento del comportamiento futuro que pondrá en jaque el proceso puede dictarse el encarcelamiento cautelar.

5.- En tal inteligencia, la muestra de la realidad que se ha puesto sobre la mesa en este trabajo indica, inexorablemente, que hay que reformular la forma en que pensamos y aplicamos la prisión preventiva.

La letra de la Constitución Nacional, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no legitiman esta medida sobre el peligro de entorpecimiento, sólo del de fuga.

Además, la prisión preventiva debe ser aplicada previo riguroso análisis de proporcionalidad y a través del establecimiento de una fecha cierta de finalización.

6.- Desde ese mirador, un aporte esencial es el que ha podido corroborarse; el peligro de entorpecimiento de la investigación no puede seguir sosteniéndose como constitucionalmente válido para el dictado de esta medida cautelar, la más grave y dura que el Estado de Derecho puede aplicarle a una persona.

 

 

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[1] Reflexión formulada por Alberto Martín Binder en unas jornadas que tuvieron lugar el 11 de agosto de 2011 en la Universidad de Palermo, llamadas “¿Tiene futuro la prisión preventiva?”. Se aclara, desde esta instancia, que la discusión que generó dicho autor en esa oportunidad constituye parte de los cimientos de este trabajo: apremia la necesidad de reformular la teoría de la prisión preventiva. Se recoge, entonces, la propuesta de este autor, cuyas palabras siempre nos impulsan a repensar el medio en el que trabajamos, y vale esta aclaración desde el inicio: en parte, su ponencia sirvió de inspiración para desarrollar lo que sigue a continuación.
[2] Cfr. Maier, Julio B. J. “La privación de la libertad durante el procedimiento penal. El encarcelamiento preventivo hoy” en Anitua, Gabriel I. y Tedesco, Ignacio, La cultura penal. Homenaje al Profesor Edmundo S. Hendler, Del Puerto, Buenos Aires, 2009, p. 399.
[3] Son innumerables la cantidad de artículos, libros e investigaciones realizadas sobre este tema con posterioridad al año 2009. También lo son los fallos con opiniones divergentes, incluso respecto de muchos de los precedentes de alto valor académico como institucional que ya fueron reseñados, como se verá más adelante. Además el propio Maier, con posterioridad a ese trabajo, participó en seminarios sobre esta temática.
[4] Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal Tº III Actos procesales, Del Puerto, Buenos Aires, 2011, p. 515. Lo resaltado le pertenece.
[5] Cfr. Roxin, Derecho Procesal Penal, Del Puerto,  Buenos Aires, 2003, p. 260.
[6] Cfr. Maier, Derecho Procesal Penal Tº III…, cit., p. 383.
[7] Cfr. Binder, Introducción al derecho procesal penal, Ad Hoc, Buenos Aires, 1997, pp. 76 y 164.
[8] Incluso sin tener en cuenta que la selectividad del derecho penal nos lleva a que los imputados lo sean por la comisión de delitos burdos, sencillos.
[9] Cfr. Binder, Introducción..., cit., p. 199.
[10] Cfr. Maier, Derecho Procesal Penal Tº I Fundamentos, Del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 578. En igual sentido cfr. Castañeda Paz, Marcelo C., “La igualdad de armas: de la teoría a la realidad” en CDJP, año VII, nro. 12, Ad Hoc, Buenos Aires, 2001, p. 572.
[11] Cfr. Maier, Derecho Procesal Penal Tº I…, cit., p. 578.
[12] Cfr. Oribe, Juan José, “El querellante y su autonomía. ¿Capacidad de rendimiento o modelos procesales?”, Revista de Derecho Penal y Criminología, LL, Año III, Nº 1, Febrero 2013, p. 159 y  Oribe, Juan José y Esteve, Diego M., “Un avance del querellante en el proceso penal”, La Ley, 18/10/10, p. 7 (LL 2010-E, 198).
[13] Con excepción del art. 411 CPPN que regula la detención de los menores cuando “hubiera motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones”, redacción que fue tomada del art. 441 del Código Procesal Penal de Córdoba que, con excepción de la inducción a falsas declaraciones, era absolutamente idéntica.
[14] En palabras de Ottaviano, Santiago en “¿Libertad provisional o derecho a la libertad? La libertad del imputado durante el proceso a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos” en Revista de Derecho Procesal Penal. Excarcelación, Año 2005, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p. 420.
[15] Cfr. Pastor, Tendencias. Hacia una aplicación imparcial del derecho penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2012, p. 270.
[16] Cfr. Maier, Derecho Procesal Penal Tº III…, cit., p. 417.
[17] Cfr. Pessoa, Nelson “En torno a la libertad durante el proceso penal” en Revista de Derecho Procesal Penal. Excarcelación, Año 2005, cit., p. 63.
[18] CFCC, Sala I, c. 3.308/09 Jaime Ricardo y otros reg. 830, rta. 18/7/13 —Freile y Ballestero—.
[19] Cfr. López González, Mirta L., “Una mirada más acerca de los peligros procesales” en Cuestiones penales. Homenaje al profesor doctor Esteban J. A. Righi, coordinado por Gustavo A. Bruzzone, Ad Hoc, Buenos Aires, 2012, p. 502.
[20] Cfr. Bovino, Alberto, “Contra la inocencia” en AAVV Estudios en homenaje al Dr. Francisco J. D`Albora, compilado por Bertolino, Pedro y Bruzzone, Gustavo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, p. 213.
[21] Incluso el mismo Pastor, citado anteriormente haciendo referencia a que se debe probar el peligro con un grado de “alta probabilidad”, en un trabajo anterior afirmó que esa circunstancia debe estar probada “con certeza”. Cfr. Pastor, Daniel R., "El encarcelamiento preventivo" en AAVV El nuevo Código Procesal Penal de la Nación, compilado por Maier, Julio B. J., Del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 56.
[22] Ottaviano, Santiago opina que una medida cautelar no puede reclamar el mismo grado de certeza sobre la culpabilidad del acusado que el que se requiere para una sentencia de condena. Cfr. “¿Libertad provisional o derecho a la libertad? La libertad del imputado durante el proceso a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos” en Revista de Derecho Procesal Penal. Excarcelación, Año 2005, cit., p. 425.
[23] Cfr. Roxin, Derecho Procesal…, cit., p. 260.
[24] Cfr. Bovino, Alberto, “Contra la inocencia”…, cit., p. 212.
[25] Piénsese en el caso del imputado que, teniendo prohibido salir del país, es sorprendido con un pasaje aéreo al extranjero.
[26] Cfr. ComIDH, informe 12/96, p. 48.
[27] Cfr. Bovino, Problemas…, cit., p. 146.
[28] Cfr. Castro, Julio C. “¿La prisión preventiva es una “lettre-de-cachet” moderna? en CDJP año VIII nro. 14, Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 552.
[29] En relación a los datos filiatorios cfr. CNCC, Sala VII, c. 39.411, Wilmori Luis F., rta. 20/8/10  —Cicciaro y Pociello Argerich—; Sala VII, c. 218 Acuña Carlos A., rta. 15/3/12 —Divito y Cicciaro—;  Sala VI, c. 258 Nuñez Iván, rta. 9/4/12 —Lucini, Filozof y Pinto—; Sala I, c. 42.007 Martínez Juan Marcelo, rta. 5/3/12 —Barbarosch—; Sala V, c. 1.422 Moreno Adrián Pedro, rta. 20/9/12 —Garrigós de Rébori y López González—; Sala IV, c. 1.158 Villar de la Cruz Alexander Jean P., rta. 23/8/10 —Seijas y Lucini—; Sala VI, c. 40.076, Romero Ríos Fabián Emiliano, rta. 6/9/10 —Lucini y Filozof—; Sala VI, c. 402 Huerta Jackson Ormeño, rta. 2/5/12 —Lucini, Filozof y Pinto—; Sala VI, c. 745 Fuensalida Castañeda Diego Antonio, rta. 25/6/12 —Filozof y Pinto—; Sala I, c. 42.648 Gómez Jorge Ricardo, rta. 13/6/12 —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala VI, c. 40.666, Melgarejo Estrada Fredy Antonio, rta. 7/12/10 —Lucini, Bunge Campos y Filozof—; Sala VI, c. 40.191, Rodríguez Obelar Ramón Antonio, rta. 28/09/10 —Lucini y Filozof—; Sala VII, c. 39.555, Espina Víctor Alejandro, rta. 17/9/10    —Divito y Pociello Argerich—; Sala VI, c. 40.283, Gamarra Jaime Adolfo, rta. 12/10/10 —Lucini y Filozof—; Sala I, c. 38.737, Verón Carlos Gustavo, rta. 6/8/10 —Bruzzone—; Sala V, c. 220 Riquelme Jesús A., rta. 20/3/12 —Garrigós de Rébori y López González—; Sala VI, c. 158 Cufré Carlos Daniel Ángel, rta. 26/3/12 —Lucini, Filozof y Pinto—; Sala I, c. 42.417 Canteros José Domingo, rta. 10/5/12 —Rimondi y Bunge Campos—; Sala I, c. 41959 Orellana Jonathan Maximiliano, rta. 28/2/12 —Rimondi y Bunge Campos—; Sala I, c. 42.151 Torres Lizarraga Juan Osvaldo, rta. 28/3/12 —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala I, c. 42.290 Celli Mariano Daniel, rta. 3/5/12 —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala V, c. 235 Ramírez Emmanuel N., rta. 20/3/12 —Garrigós de Rébori y López González—; Sala I, c. 42.492 M.J.M., rta. 30/5/12 —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala V, c. 281 Miño Alejandro M., rta. 27/3/12 —Garrigós de Rébori y López González—; Sala I, c. 42.226 Cendón Osvaldo y otros, rta. 10/4/12 —Bunge Campos y Bruzzone—; Sala I, c. 42.073 Bondarchuk, Sacha Ariel, rta. 20/3/12 —Rimondi, Barbarosch, Bunge Campos—; Sala I, c. 42.347 Villalba Jonathan Fidel, rta. 3/5/12  —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala VII, c. 182 Vallejos Facundo N., rta. 12/3/12 —Divito y Pociello Argerich—; Sala VI, c. 769 G., E.M., rta. 27/6/12 —Lucini, Filozof y Pinto—; Sala I, c. 42.145 Cabral Cristian E y otro, rta. 19/11/12 —Rimondi y Bunge Campos—; Sala IV, c. 12.285/13 Duarte Fabián Ramón, rta. 22/4/13 —González, Seijas y González Palazzo—; Sala VI, c. 40.506 Chirinos Navarro Jhonatan Fortunato, rta. 15/11/10 —Lucini y Filozof—; Sala I, c. 42.664 Fernandez Giovanna Lucila, rta. 25/6/12 —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala I, c. 39.271 Cufre Cristian Adrián, rta. 10/11/10 —Bruzzone y Rimondi—; Sala I, c. 39.382 Roldan Diego Germán, rta. 16/11/10 —Rimondi y Bruzzone—; Sala VII, c. 185 Vizcarra Rebaza Luis. A., rta. 12/3/12 —Divito y Pociello Argerich—; Sala I, c. 42.367 M., J.M., rta. 4/5/12 —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala VI, c. 24.132/13 Techera García Washington Martín, rta. 14/6/13 —Lucini y Filozof—; CFCP, Sala II, c. 16.550 Caro Juan de la Cruz, rta. 4/4/13 —Slokar, David y Ledesma—; Sala I, c. 380 Canteros Oscar Maximiliano, rta. 12/6/13 —Figueroa, Madueño y Cabral—. Respecto de su arraigo, porque es indigente cfr. CNCC, Sala VII, c. 39.555 Espina Víctor Alejandro, rta. 17/9/10 —Cicciaro—, Sala I, c. 38.815 Brois Montani Jonathan Cristian, rta. 2/9/10 —Rimondi y Barbarosch—; Sala I, c. 42.572 R.Z., J.C., rta. 4/6/12     —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala I, c. 42.333 Atencio Ricardo Matías, rta. 25/4/12        ― Barbarosch—; Sala I, c. 42.007 Martínez Juan Marcelo, rta. 5/3/12 ―Barbarosch—; porque no tiene familia en el país cfr. CNCC, Sala I, c. 38.815 Brois Montani Jonathan Cristian, rta. 2/9/10 ―Rimondi y Barbarosch―; Sala VI, c. 306 Zarate Guerrero Yenson Stick, rta. 18/4/12 ―Lucini, Filozof y Pinto―; Sala IV, c. 495 González Cardenas Michel A., rta. 27/4/12 ―González y Lucini―; porque ingresó recientemente al país cfr. CNCC, Sala I, c. 42.503 Guerrero Rodríguez Jorge Wilson, rta. 5/6/12  —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala VII, c. 851 Torres Guevara Alfer Mauricio, rta. 28/6/12 —Cicciaro y Pociello Argerich—; Sala VI, c. 306 Zarate Guerrero Yenson Stick, rta. 18/4/12 —Lucini, Filozof y Pinto—; Sala IV, c. 495 González Cardenas Michel A., rta. 27/4/12 —González, Lucini—; porque no fue constatado su domicilio cfr. CNCC, Sala VI, c. 43.094 Nazarin Carlos Santiago Simón, rta. 7/2/12 —Lucini y Filozof—; Sala VI, c. 258 Nuñez Iván, rta. 9/4/12 —Lucini, Filozof y Pinto—; CFCP, Sala II, c. 16.640 Van der Meulen Iván Nicolás, rta. 12/9/13; porque pernocta siempre en lugares diferentes cfr. CNCC, Sala VII, c. 39.411 Wilmori Luis F., rta. 20/8/10 ―Cicciaro y Pociello Argerich―; Sala de Feria B, c. 29 B., H.S., rta. 4/1/12  —González, Seijas y Cicciaro—; respecto de haber hecho caso omiso a compromisos anteriores cfr. CNCC, Sala VI, c. 40.212 Campos Cid Bernardo Nelson, rta. 27/12/10 —Lucini y Filozof—; Sala VI, c. 40.567 Vallejos Jorge Andrés Alejandro, rta. 17/11/10  —Lucini, Bunge Campos y Filozof—; Sala VII, c. 39.411 Wilmori Luis F., rta. 20/8/10 —Cicciaro y Pociello Argerich—; Sala VI, c. 306 Zarate Guerrero Yenson Stick, rta. 18/4/12 —Lucini, Filozof y Pinto—; Sala V, c. 102 Sandoval, Martín A., rta. 24/2/12 —Pociello Argerich y López González—; Sala V, c. 652 Gómez Leandro A., rta. 24/5/12 —Pociello Argerich, López González—; Sala I, c. 42.418 Luna Cristian Ernesto, rta. 10/5/12 —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala VI, c. 89 Terceros Cristian Gustavo, rta. 13/3/12 —Lucini, Filozof y Pinto—; Sala I, c. 42.494/12 Di Palma Bruno Néstor, rta. 22/5/12 —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—;  Sala I, c. 42.333 Atencio Ricardo Matías, rta. 25/4/12 —Barbarosch—; Sala V, c. 39.723 Martínez Arachichu Roque Agustín, rta. 11/8/10 —Pociello Argerich y López González—; Sala I, c. 39.392, H.A.D., rta. 16/11/10 —Rimondi y Bruzzone—; Sala VI, c. 43.096 Z.P.R., rta. 8/2/12 —Lucini y Filozof—; Sala VI, c. 745 Fuensalida Castañeda Diego Antonio, rta. 25/6/12 —Lucini—; Sala VI, c. 43.094 Nazarin Carlos Santiago Simón, rta. 7/2/12 —Lucini y Filozof—; Sala I, c. 42.195 Quintela Sergio Víctor, rta. 3/4/12 —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala VI, c. 467 M.F.R., rta. 29/5/12 —Lucini, Filozof y Pinto—; Sala I, c. 41.958 Albarracín Cristian Ezequiel, rta. 28/2/12 —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala VI, c. 227 B.L. E., rta. 3/3/12 —Lucini, Filozof y Pinto—; Sala I, c. 42.715 Dos Santos Clemente José Luís, rta. 28/6/12           —Rimondi y Barbarosch—; Sala I, c. 42.572 R.Z.J.C., rta. 4/6/12 —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala I, c. 42.007 Martínez Juan Marcelo, rta. 5/3/12 —Barbarosch—; Sala VI, c. 742 González Rocío N., rta. 11/6/12 —Seijas, González y Lucini—; Sala I, c. 43.397/12, López Rodolfo Javier, rta. 9/10/12 —Rimondi y Bunge Campos—; Sala VI, c. 402 Huerta Jackson Ormeño, rta. 2/5/12 —Lucini, Filozof y Pinto—; Sala VI, c. 745 Fuensalida Castañeda Diego Antonio, rta. 25/6/12 —Filozof y Pinto—; Sala I, c. 42.664 Fernandez Giovanna Lucila, rta. 25/6/12 —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala VI, c. 769 G.E.M., rta. 27/6/12 —Lucini, Filozof y Pinto—; Sala I, c. 43.382 Izarra Pariona Miguel Ángel, rta. 9/10/12 —Rimondi y Bunge Campos—; Sala V, c. 40.021 Pondal Gustavo Daniel, rta. 20/9/09 —López González, Pociello Argerich y Garrigós de Rébori—; Sala V, c. 39.675 Piccione Alicia Luisa y otros, rta 8/9/10 —Garrigós de Rébori y López Gonzales—; Sala I, c. 38.737 Verón Carlos Gustavo, rta. 6/8/10 —Bruzzone—; Sala I, c. 42.417 Canteros José Domingo, rta. 10/5/12 —Rimondi y Bunge Campos—; Sala I, c. 42.151 Torres Lizarraga Juan Osvaldo, rta. 28/3/12 —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala V, c. 799 Novelle Juan Manuel F., rta. 14/6/12  —López González—; Sala V, c. 281 Miño Alejandro M., rta. 27/3/12 —Garrigós de Rébori y López González—; Sala I, c. 42.634 López José Alejandro, rta. 11/6/12 —Barbarosch y Bunge Campos—; Sala VII, c. 40.013 Vázquez Eduardo A., rta. 3/12/10 —Divito—; Sala IV, Mazabel Birot Jorge, rta. 24/4/12 —Seijas y González—; CFCP, Sala IV, c. 16.850 Aguirre Jonathan Daniel, rta. 24/4/13 —Gemignani, Borinsky y Hornos—. Respecto de tener condenas anteriores cfr. CNCC, Sala V, c. 1.422 Moreno Adrián Pedro, rta. 20/9/12 —Pociello Argerich—; en sentido similar Sala VI, c. 324 Rodríguez Perez René Miguel, rta. 19/4/12 —Pinto—; Sala I, c. 42.125 Perez Gustavo Carlos, rta. 26/3/12 —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala I, c. 42.715 Dos Santos Clemente José Luís, rta. 28/6/12 —Rimondi y Barbarosch—; Sala VI, c. 42.498 Florio Jonathan Gabriel, rta. 23/4/12 —Lucini, Filozof y Pinto—; Sala I, c. 8.522/13 Brunetti Cristian Leandro, rta. 15/4/13 —Rimondi y Bunge Campos—; Sala de feria A, c. 411 Bruno Maximiliano, rta. 31/1/03 —Piombo y Elbert—; CNCC, Sala VI, c. 36.605 Melgarejo Javier Alejandro, rta. 11/02/09 —Filozof y Bruzzone—; Sala VI, c. 40.666 Melgarejo Estrada Fredy Antonio, rta. 7/12/10 —Lucini, Bunge Campos y Filozof—; Sala IV, c. 12.285/13 Duarte Fabián Ramón, rta. 22/4/13 —González, Seijas y González Palazzo—. Respecto de revestir procesos paralelos cfr. CNCC, Sala VII, c. 39.555 Espina Víctor Alejandro, rta. 17/9/10 —Cicciaro—; Sala VII, c. 40.013 Vázquez Eduardo A., rta. 3/12/10 —Pociello Argerich y Cicciaro—; Sala VI, c. 276 Coronel Roy Alberto, rta. 10/4/12 —Lucini, Filozof y Pinto—; Sala VI, c. 745 Fuensalida Castañeda Diego Antonio, rta. 25/6/12 —Lucini—; Sala I, c. 42.195 Quintela Sergio Víctor, rta. 3/4/12  —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala V, c. 102 Sandoval Martín A., rta. 24/2/12 —Pociello Argerich y López González—; Sala VI, c. 227 B.L. E., rta. 3/3/12 —Lucini, Filozof y Pinto—; Sala V, c. 799 Novelle Juan Manuel F., rta. 14/6/12 —Pociello Argerich—; Sala VI, c. 89 Terceros Cristian Gustavo, rta. 13/3/12 —Lucini, Filozof y Pinto—; Sala I, c. 42.186 Burgos Sebastián Gabriel, rta. 3/4/12 —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala I, c. 42.189 Gutiérrez Marcos Sebastián, rta. 4/4/12                        —Barbarosch—; Sala VI, c. 40.191 Rodríguez Obelar Ramón Antonio, rta. 28/09/10 —Lucini y Filozof—; Sala I, c. 39.271 Cufre Cristian Adrián, rta. 10/11/10 —Bruzzone, Rimondi y Barbarosch—; Sala V, c. 39.675 Piccione Alicia Luisa y otros, rta 8/9/10 —Garrigós de Rébori y López González—; Sala I, c. 38.737 Verón Carlos Gustavo, rta. 6/8/10 —Bruzzone—; Sala I, c. 42.683 Grasso Carlos Alberto, rta. 19/6/12 —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala I, c. 42.634 López José Alejandro, rta. 11/6/12 —Barbarosch y Bunge Campos—; Sala IV, c. 12.285/13 Duarte Fabián Ramón, rta. 22/4/13 —González, Seijas y González Palazzo—; Sala VII, c. 39.555 Espina Víctor Alejandro, rta. 17/9/10 —Divito y Pociello Argerich—; Sala I, c. 39.382 Roldan Diego Germán, rta. 16/11/10 —Rimondi y Bruzzone—; Sala VI, c. 8.896/13 Prepotente Silvero Fernando Nicolás, rta. 5/4/13 —Lucini y Filozof—. Respecto de la gravedad del hecho cfr. CNCC, Sala VII, c. 39.622 Morais Ramón G., rta. 15/10/10        —Cicciaro—; Sala V, c. 39.675 Piccione Alicia Luisa y otros, rta 8/9/10 —Pociello Argerich—; Sala VII, c. 39.411 Wilmori Luis F., rta. 20/8/10 —Cicciaro y Pociello Argerich—; Sala IV, c. 1.189 Iglesias Guillermo I., rta. 24/8/10 —Seijas y Lucini—; Sala I, c. 38.737 Verón Carlos Gustavo, rta. 6/8/10  —Barbarosch—; Sala V, c. 39.876 Ávila Daniel E., rta. 9/9/10 —Pociello Argerich y Garrigós de Rébori—; Sala VII, c. 40.013 Vázquez Eduardo A., rta. 3/12/10 —Pociello Argerich y Cicciaro—; Sala V, c. 40.251 Grinstein Mario Eduardo, rta. 9/11/10 —Pociello Argerich y López González—; Sala I, c. 39.382 Roldan Diego Germán, rta. 16/11/10 —Barbarosch—; Sala IV, c. 1.566 Ponce Horacio R., rta. 19/10/10 —Seijas, Lucini y González—; Sala VI, c. 40.237 M.S.M., rta. 5/10/10 —Lucini y Filozof—; Sala V, c. 39.723 Martínez Arachichu Roque Agustín, rta. 11/8/10 —Pociello Argerich y López González—; Sala VI, c. 629 A.A.J.E., rta. 4/6/12 —Lucini, Filozof y Pinto—; Sala VI, c. 276 Coronel Roy Alberto, rta. 10/4/12 —Lucini, Filozof y Pinto—; Sala VI, c. 231 Andrada Guillermo Matías, rta. 3/4/12 —Lucini, Filozof y Pinto—; Sala VII, c. 185 Vizcarra Rebaza Luis. A., rta. 12/3/12 —Cicciaro—; Sala VII, c. 851 Torres Guevara Alfer Mauricio, rta. 28/6/12 —Cicciaro y Pociello Argerich—; Sala VI, c. 467 M.F.R., rta. 29/5/12 —Lucini, Filozof y Pinto—; Sala V, c. 652 Gómez Leandro A., rta. 24/5/12    —Pociello Argerich y López González—; Sala I, c. 42.417 Canteros José Domingo, rta. 10/5/12  —Barbarosch—; Sala I, c. 41.959 Orellana Jonathan Maximiliano, rta. 28/2/12 —Barbarosch—; Sala de Feria B, c. 29 B.H.S., rta. 4/1/12 —González, Seijas y Cicciaro—; Sala V, c. 235 Ramírez Emmanuel N., rta. 20/3/12 —Pociello Argerich—; Sala V, c. 158 Fernandez Sandra P., rta. 7/3/12 —Pociello Argerich, Garrigós de Rébori y López González—; Sala V,  c. 402 Guerra Mario, rta. 13/4/12 —Pociello Argerich y Garrigós de Rébori—; Sala VII, c. 182 Vallejos Facundo N., rta. 12/3/12 —Cicciaro—; Sala VI, c. 40.283 Gamarra Jaime Adolfo, rta. 12/10/10 —Lucini y Filozof—; Sala Feria A, c. 3.341 L.J.M.N., rta. 19/7/13 —González, Filozof y Seijas—; Sala I, c. 36.251 Z.J.E., rta. 21/8/13 —Rimondi, Bunge Campos y Barbarosch—; CFCP, Sala II, c. 16.640 Van der Meulen Iván Nicolás, rta. 12/9/13 —David—; Sala II, c. 914 Lorenzetti Daniel Alejandro, rta. 11/9/13 —Slokar, Ledesma y David—; Sala II, c. 478 Leguizamón Karina Leticia, rta. 11/9/13 —Slokar, Ledesma y David—; Sala III, c. 411 Lavallén Heriberto, rta. 3/7/13 —Catucci, Riggi y Borinsky—; Sala III, c. 969 Yucra Coarite Víctor, rta. 30/8/13 —Catucci, Riggi y Borinsky—; Sala III Bomparola Rodolfo Andrés, rta. 30/4/14 —Riggi, Catucci y Figueroa
[30] Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 18, c. 2.786/13 D. B., A.y otros, rta. 12/4/13; Sala IV, c. 34.977 Palacios Rojas Miguel A., rta. 25/7/08—González—; Sala VII, c. 35.792 López Gisela, rta. 1/12/08 —Cicciaro, Bonorino Peró y Pociello Argerich—, caso en donde ya se había dispuesto secreto de sumario, se había prorrogado dicha medida e, igual, se consideró que la imputada podía entorpecer el procedimiento porque faltaban medidas por producir —sin especificar cuáles ni qué tiempo tardaría su materialización—.
[31] Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 18, c. 2.786/13 G.R.P, rta. 14/5/13 —Lanz— (en oportunidad de resolver una segunda excarcelación); CNCC, Sala VII, c. 40.013 Vázquez Eduardo A, rta. 3/12/10 —Cicciaro y Pociello Argerich—; CFCP, Sala III, c. 14.056 Rodríguez José Antonio, rta. 25/10/11 —Catucci, Borinsky y Riggi—; CNCC, Sala VII, c. 36.285 Barbeito Germán, rta. 17/3/09 —Cicciaro, Bonorino Peró y Divito—, supuesto en el que el imputado había concretado una maniobra tendiente a ocultar el vehículo que habría conducido al momento del hecho—; Sala VII, c. 36.521 Aguiar Vázquez Natalia L., rta. 20/4/09 —Cicciaro y Bonorino Peró—; Sala VII, c. 36.583 Fleitas Penayo, José M., rta. 27/4/09 —Cicciaro y Bonorino Peró—; Sala I, c. 36.205 Parodi Diego A., rta. 27/5/09 —Rimondi, Barbarosch y Bruzzone—; Sala V, c. 41.093 Ruiz Pablo L., rta. 13/4/11 —Pociello Argerich, Garrigós de Rébori y López González—; Sala VI, c. 453 F.J.A., rta. 7/5/12 —Lucini y Pinto—; Sala V, c. 36.482 Sosa Leandro S., rta. 9/3/09 —Pociello Argerich, Garrigós de Rébori y López González—;  CFCP, Sala II, c. 11.486 Alonso Omar, rta. 22/10/09 —Mitchell, García y Yacobucci—; Sala II, c. 11.085 Patti Luis Alberto, rta. 26/8/09 —Yacobucci, García y Mitchell—; Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 11, c. 3.308/09 J.R. y otros, rta. 12/7/13; Sala Feria A, c. 3.341 L.J.M.N., rta. 19/7/13 —González, Filozof y Seijas—.
[32]  CNCC, Sala IV, c. 1.566 Ponce Horacio R., rta. 19/10/10 —Seijas, Lucini y González— con cita a c. 566 Tello, rta. 10/5/10, c. 1.031 Bernal, rta. 16/7/10 y c. 1.035 Quiroga, rta. 16/7/10; sin probarlo CFCP, Sala III, c. 14.121 González Luis Alberto, rta. 2/8/11 —Catucci, Mitchell y Riggi—; CNCC, Sala IV, c. 34.373 Algañaraz Julio E., rta. 23/6/08 —Seijas y González—; Sala I, c. 38.003 A.J.L., rta. 15/4/10 —Rimondi y Bruzzone—; Sala VII, c. 38.862 A.F.N., rta. 21/5/10 —Divito y Cicciaro—; Sala I, c. 39.010 Riveros Marcos Antonio, rta. 28/9/10 —Rimondi y Bruzzone—; Sala VII, c. 41.781 Mendoza María del Rosario, rta. 29/9/11 —Cicciaro y Pociello Argerich—; CFCP, Sala II, c. 15.877 Silva Rodrigo Hernán, rta. 17/10/12 —Figueroa, Ledesma y Slokar—.
[33] CFCP, Sala II, c. 16.138 Quiroga Leonardo Carlos, rta. 12/12/12 —Figueroa, Ledesma y Slokar—.
[34] CNCC, Sala I, c. 39.607 Sánchez Gabriel Fernando, rta. 28/12/10 —Rimondi, Bunge Campos y Barbarosch—. Algo similar sucedió en CNCC, Sala VII, c. 1.655/12 Zeballos Rodrigo, rta. 25/10/12      —Divito y Cicciaro—, con cita a CFCP, Sala III, Chaban Omar, rta. 24/11/05 —Ledesma, Tragant y Riggi—, en donde el imputado que pretendía ser excarcelado, entre otras cosas, había mantenido una conversación telefónica desde el establecimiento penitenciario, mediante la cual alertó a consortes que integraban una asociación ilícita sobre diligencias probatorias.
[35] Como lo observó Rimondi en CNCC, Sala I, c. 33.637 R.A.H., rta. 30/4/08. En igual sentido la CNCC, Sala I, c. 39.243 Villalba Alberto, rta. 26/10/10 —Rimondi, Barbarosch y Bruzzone— que consideró que las amenazas a un testigo podían neutralizarse con una prohibición de contacto amplia; en sentido similar Sala V, c. 41.204 V.R.Q., rta. 4/5/11 —Garrigós de Rébori—.
[36] Siguiendo la exposición de Bruzzone, Gustavo, "la nulla coatio sine lege como pauta de trabajo en el proceso penal" en Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al profesor Julio B. J. Maier, Del Puerto, 2005, p. 251.
[37] Cfr. Bovino, Problemas…, cit., p. 148; Bovino, Contra la inocencia…, cit., pp. 210/1; Binder, Introducción…, cit., p. 197; Maier, Derecho Procesal Penal Tº I…, cit., p. 522; Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal Tº II, Lerner, Buenos Aires, 1969, p. 41; Pastor, Tendencias…, cit., pp. 280 y ss.; Castro, “¿La prisión preventiva...? cit., p. 547; Pessoa, “En torno a la libertad..." cit., p. 60.
[38] La Rosa, Mariano, comentario al art. 280, Código Procesal Penal de la Nación comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 433.
[39] Cfr. Bruzzone, Gustavo A. "La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el proceso penal" AAVV, La justicia penal hoy, Fabián J. Di Placido, Buenos Aires, 2000,  pp. 189/211. En igual sentido Martini, Florencia María "Principios de Justicia y Prisión Preventiva" en AAVV Abolicionismo de la prisión sin condena. Una corriente latinoamericana en el siglo XXI, compilado por Vitale, Gustavo L. y García, Gerardo N., Del Puerto, Buenos Aires, 2011, pp. 169/70.
[40] AAVV, Garantías Penales, Ediar, Buenos Aires, 2011, p. 259.
[41] CNCC, Sala V, c. 26.909 Chaban Omar E., rta. 15/5/05—Bruzzone y Garrigós de Rébori—; Sala V, c. 27.017 Villareal Raúl Alcides, rta. 2/6/05 —Bruzzone y Garrigós de Rébori—; Sala IV, c. 26.972 Russo Roberto O., rta. 13/6/05 —Garrigós de Rébori y Elbert—; Sala IV, c. 29.346 Fruman Beatriz F., rta. 11/5/06 —González y Piombo—; Sala IV, c. 34.120 Herrera Juan C., rta. 28/3/08 —González Palazzo y Filozof—; Sala VI, c. 34.859 Castro Fernández Jonathan, rta. 8/5/08 —Lucini y Bruzzone—; Sala IV, c. 35.321 Lemus Morales Bruno, rta. 12/9/08 —Seijas y Lucini—; Sala IV, c. 8 Del Rio Julio, rta. 12/2/09 —Seijas y González—; Sala IV, c. 72 Cáceres Alberto, rta. 12/2/09 —Seijas y González—; Sala VII, c. 36.279 Gómez Javier A., rta. 12/3/09 —Divito—; Sala VII, c. 36.288 Arapa Mogrovejo Darwin O., rta. 12/3/09 —Divito—; Sala I, c. 35.895 Amestoy Silvana, rta. 24/4/09 —Rimondi y Bruzzone—; Sala IV, c. 948 Prozapas Pablo E., rta. 2/7/09 —Seijas y González—; Sala I, c. 36.592 S., R.F., rta. 28/7/09 —Rimondi, Barbarosch y Bruzzone—; Sala I, c. 37.101 Muñoz José O., rta. 22/10/09 —Rimondi, Barbarosch y Bruzzone—; Sala V, c. 36.924 Zapata Carlos Enrique, rta. 12/5/09 —Pociello Argerich, Garrigós de Rébori y López González—; Sala V, c. 38.607 Segovia Jorge Nahuel, rta. 4/2/10 —Pociello Argerich, Garrigós de Rébori y Llanos—; Sala V, c. 38.608 T.R.D., rta. 4/2/10 —Pociello Argerich y López González—; Sala V, c. 38.993 Y.D.O., rta. 22/4/10 —Pociello Argerich, Garrigós de Rébori y López González—; Sala I, c. 38.350 Chávez Liuya Javier Antonio, rta. 2/6/10 —Rimondi y Bruzzone—; Sala I, c. 38.737 Verón Carlos Gustavo, rta. 6/8/10 —Bruzzone—; Sala I, c. 38.640 Vivanco Rojas Juan Ramón, rta. 14/7/10 —Rimondi y Barbarosch—; Sala I, c. 39.725 Curatola Eugenio y otros, rta. 27/12/19 —Rimondi y Bruzzone—; Sala VII, c. 40.013 Vázquez Eduardo A, rta. 3/12/10 —Divito—; Sala V, c. 41.083 Carbone Lucas M., rta. 13/4/11 —Pociello Argerich, Garrigós de Rébori y López González—; Sala IV, c. 1.171 Ramírez Emilio A., rta. 23/8/11 —Seijas, González y Lucini—; Sala V, c. 42.235 González Jonathan R., rta. 12/10/11 —Garrigós de Rébori y López González—; Sala IV, c. 1.753 González Jonathan E., rta. 22/11/11 —Seijas, González y Lucini—; Sala I, c. 42.151 Torres Lizarraga Juan Osvaldo, rta. 28/3/12 —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala V, c. 274 Escobar Castro Jorge Luis, rta. 10/4/12 —Pociello Argerich y Garrigós de Rébori—; Sala IV, c. 426 Mazabel Birot Jorge, rta. 24/4/12 —Seijas y González—; Sala I, c. 42.664 Fernandez Giovanna Lucía, rta. 25/6/12      —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala VI, c. 17795/14 B., F.L., rta. 30/5/14 —Lucini—;  Sala I, c. 34.274/11 M.G.J.M., rta. 10/4/14 —Bunge Campos y Pociello Argerich—; CFCP, Sala IV, c. 10.264 Nuñez Carlos Daniel, rta. 24/4/09 —Diez Ojeda, González Palazzo y Hornos—; Sala III, c. 14.115 Olivares Alarcón Víctor Hugo, rta. 6/9/11 —Catucci, Riggi y Mitchell—.
[42] CNCC, Sala I, c. 14 Castells Raúl A., rta. 15/7/05 —Bonorino Peró, Cicciaro y Bruzzone—; Sala VI, c. 34.859 Castro Fernández Jonathan, rta. 8/5/08 —Lucini y Bruzzone—; Sala IV, c. 8 Del Rio Julio, rta. 12/2/09 —Seijas y González—; Sala IV, c. 72 Cáceres Alberto, rta. 12/2/09 —Seijas y González—; Sala V, c. 36.924 Zapata Carlos Enrique, rta. 12/5/09 —Pociello Argerich, Garrigós de Rébori y López González—; Sala V, c. 38.607 Segovia Jorge Nahuel, rta. 4/2/10 —Pociello Argerich, Garrigós de Rébori y Llanos—; Sala V, c. 38.608 T.R.D., rta. 4/2/10 —Pociello Argerich y López González—; Sala I, c. 38.737 Verón Carlos Gustavo, rta. 6/8/10 —Bruzzone—; Sala V, c. 41.083 Carbone Lucas M., rta. 13/4/11 —Pociello Argerich, Garrigós de Rébori y López González—; Sala V, c. 42.235 González Jonathan R., rta. 12/10/11 —Garrigós de Rébori y López González—; Sala I, c. 42.151 Torres Lizarraga Juan Osvaldo, rta. 28/3/12 —Rimondi, Barbarosch y Bunge Campos—; Sala IV, c. 2.780 Rulet Enrique, rta. 28/5/13 —González, Seijas y González Palazzo—, en igual sentido respecto de Rodríguez y Gerson Reynoso en el marco de los mismos actuados que, además, revocaron una denegatoria de excarcelación de tres imputados dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 18 —Lanz— el 14/5/13 (puesto que ya se habían denegado las excarcelaciones el 12/4/13 pero la misma Sala de la CNCC nulificó esa resolución con idéntica fecha) habida cuenta que se fundó en la necesidad de producir prueba que los imputados no podían entorpecer (requerir informes, sacar testimonios y solicitar expedientes). Se trata de un buen caso que opera como paradigmático y contemporáneo al momento en que se escriben estas líneas puesto que ilustra como tres personas estuvieron encarceladas durante casi dos meses (las detenciones se efectuaron el 7/4/13) con fundamentos tan aparentes y arbitrarios que la primera vez en que se denegó su libertad la Cámara directamente nulificó esa decisión y, la segunda, la revocó por las razones expuestas.
[43] Cfr. Maier, Derecho Procesal Penal Tº I…, cit., p. 522.
[44] Cfr. Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal Tº II…, cit., p. 41.
[45] Cfr. Pastor, Tendencias…, cit., p. 280.
[46] Cfr. Pastor, "El encarcelamiento preventivo" en AAVV El nuevo Código Procesal Penal de la Nación, compilado por Maier, Julio B. J., Del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 49.
[47] Cfr. Binder, Derecho Procesal Penal T° I, Hermenéutica del proceso penal, Ad Hoc, Buenos Aires, 2013, p. 98.
[48] Guzmán, Nicolás, La verdad en el proceso penal, Del Puerto, Buenos Aires, 2011, p. 40; Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, Tº II…, cit., p185.
[49] Cfr. Guzmán, La verdad en el proceso penal, cit., p. 40; Maier, Derecho Procesal Penal Tº I…, cit., pp. 848/9.
[50] Idem, p. 40.
[51] Cfr. Maier, Julio B. J., “La verdad y el procedimiento judicial” en Antología. El proceso Penal Contemporáneo, Palestra, Lima, 2008, p. 947.
[52] Cfr. Guzmán, La verdad…, cit., p. 46.
[53] Idem, p. 74.
[54] El propio Maier indica que exagerar la importancia de la verdad para el procedimiento judicial sólo conduce a excesos y que el mejor de esos ejemplos es la Inquisición. Cfr. Maier “La verdad y el procedimiento judicial”…, cit., p. 950.
[55] Bovino, Alberto, "Juicio y verdad en el procedimiento penal" en Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al profesor Julio B. J. Maier, Del Puerto, 2005, p. 221.
[56] Cfr. Maier, “La verdad…”, cit., p. 948.
[57] Ejemplo que utiliza Maier, Derecho Procesal Penal Tº I…, cit., pp. 855 y ss.
[58] Cfr. Cafferata Nores, “El principio de oportunidad en el derecho argentino” en Cuestiones actuales sobre el proceso penal, Del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 9.
[59] Cfr. Maier, Julio B.J., “¿Es posible todavía la realización del proceso penal en el marco de un estado de derecho?” en Nuevas formulaciones en las ciencias penales. Homenaje a Claus Roxin, Marcos Lerner, Córdoba, 2001, p. 782.
[60] Instituto de alguna manera incluido en el anteproyecto de reforma del Código Penal de la Nación dirigido por Zaffaroni (art. 42.3).
[61] Cfr. Pastor, Tendencias…, cit., p. 252.



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