JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La Prisión Preventiva. Un instituto de Derecho Procesal Penal con proyección en la legislación de fondo
Autor:Esteve, Diego
País:
Argentina
Publicación:Revista en Ciencias Penales y Sistemas Judiciales - Número 1 - Octubre 2019
Fecha:03-10-2019 Cita:IJ-DCCCXL-72
Índice Voces Citados Relacionados
A. Introducción
B. El sistema de audiencias
C. Un caso paradigmático en la región: La República de Chile
D. Conclusión
Notas

La Prisión Preventiva

Un instituto de Derecho Procesal Penal con proyección en la legislación de fondo

Diego Esteve [1]

A. Introducción [arriba] 

Actualmente, en los extremos, existen dos sistemas procesales; el inquisitivo y el adversarial.

En el presente trabajo abordaremos cuál de aquellas dos formas de enjuiciamiento permiten un tratamiento más saludable del instituto de la prisión preventiva.

La conclusión a la que arribaremos no es menor, pues al fin y al cabo vamos a tomar posición sobre la entidad que debe tener el principio de inocencia. No debiera hacer falta recordar que esa garantía solo se destruye mediante una sentencia condenatoria firme que declare la culpabilidad de una persona sometida a proceso.

La prisión preventiva tiene una identidad fáctica con la codena de prisión -con la que se le superpone en más de una ocasión- lo que amerita analizar qué sistema normativo puede operar como primer disparador para atender la situación. Es imperativo, si se quiere cambiar el estado de la situación carcelaria a nivel federal, que el nuevo CPP Federal, Ley N° 27.063[2], se torne operativo en todo el territorio de la República Argentina, pues con ese diagrama normativo los jueces son verdaderos custodios de la libertad de las personas.

El propio Binder lo sostiene al afirmar “…cambiar la justicia penal no es cambiar un código por otro, pero es imposible cambiar la justicia penal si no se modifica integralmente la legislación que es funcional a la tradición inquisitorial”[3].

Como se puede advertir sin mayor esfuerzo, nos inclinamos por el sistema adversarial como herramienta para atacar el fenómeno.

B. El sistema de audiencias [arriba] 

B.I) La oralidad

Como el acápite lo indica, la oralidad es un mecanismo propio del sistema adversarial que permite un tratamiento adecuado del encierro cautelar.

Deviene obligado citar nuevamente a Binder, quien enseña la importancia de esta nueva forma de atender los conflictos, propia de un sistema procesal penal adversarial, sosteniendo que “…la utilización de audiencias orales y públicas para resolver todos los litigios previos al juicio mismo es una de las mejores formas de introducir una práctica masiva totalmente contraria a la tradición inquisitorial, con gran beneficio para la celeridad y eficiencia del proceso penal mismo. Esta forma de organizar el litigio, por otra parte, hace nacer verdaderamente la función jurisdiccional durante la etapa preparatoria, alejándola del paradigma del juez instructor y llevándola hacia sus verdaderas tareas de control y resolución, sin comprometerse en la investigación del caso”[4].

B.II) El juez de garantía

El juez de garantía arriba a la audiencia anoticiado, únicamente, de que existe un conflicto entre dos litigantes, el fiscal y el defensor, no del contenido y sus particularidades. Solo sabe que se requiere su intervención para atender un conflicto social.

Desde ese mirador, lo afirmado por la CSJN en el precedente “Llerena” fue oído por el legislador y materializado con la sanción de este modelo de enjuiciamiento. En ese precedente, se dijo: “… (la) imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado. Que en ese contexto, la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia”[5].

B.III) La pretensión de parte

La necesidad de que exista esta pretensión, este “a pedido de parte”, es, sencillamente, ordenar el rol de cada sujeto procesal[6].

En definitiva, para que se imponga un encierro cautelar ha de tener que existir un interés. Un interés de un litigante en que la persona imputada tenga restringida su libertad en condiciones que hacen crujir los cimientos del Estado de Derecho. Y los únicos sujetos procesales que pueden esgrimir ese interés son los litigantes acusadores. Nunca el tercero imparcial.

El sistema procesal adversarial sancionado, así plasmado, veda al juez de garantía la posibilidad de que imponga, de oficio, una restricción a la libertad del imputado. Tal cosa no ocurre en las jurisdicciones donde aún rige el CPPN, Ley N° 23.984, pues el Juez de hecho y normativamente puede imponer prisiones preventivas de oficio.

La clave está en que la dinámica de la audiencia permite que la defensa tenga una posibilidad real de controvertir, de discutir, de poner en crisis, los extremos por los cuáles el acusador sostiene que hay que neutralizar un peligro procesal determinado mediante el encierro cautelar de un inocente. Pero no solo el riesgo procesal se ha de discutir, sino cómo debe ser paliado y por cuánto tiempo.

Y en esto hay que ser claros; en esa audiencia previa al juicio no se discute la materialidad del hecho o la participación del enjuiciado en el mismo, sino la existencia de peligros procesales que requieren ser neutralizados.

La dinámica a la que nos referimos no es una cualquiera. Si el fiscal o el acusador particular pretende que el juez de garantía dicte le prisión preventiva deberán acreditar no solo la existencia del riesgo procesal, sino también que las demás medidas de coerción de menor injerencia en derechos fundamentales no son plausibles para el objetivo, la neutralización del riesgo procesal.

Por tanto, los litigantes acusadores deberán argumentar el motivo por el cual se deben descartar cada una de las medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva por considerarlas ineficaces para el objetivo[7].

Para graficar lo más claro posible lo que acabamos de afirmar, creemos necesario que la acusación tenga en su cabeza una especie de “checklist”, que deberá ir tildando a medida que fundamentan la inidoneidad de cada una de las medidas coerción de menor injerencia, hasta llegar a la prisión preventiva.

La ingeniería de un sistema adversarial no obliga a los fiscales a realizar la tarea que proponemos, pero estamos seguros que es una buena práctica que debiera ser exigida por los jueces de garantía, en pos de reducir los encierros provisionales.

El Juez, por su rol de garante del debido proceso, puede encontrar un punto medio e imponer una medida de coerción alternativa a la prisión preventiva, si el riesgo procesal lo encuentra verificado, pero disiente con su voltaje.

No es menor el hecho de que se arriba a la decisión sobre la procedencia o no del instituto con la celeridad que amerita el asunto[8]. La cuestión de libertad es resuelta sin las dilaciones propias del trámite del expediente.

Por cierto, el juez de garantía que dicte el encierro o la libertad del sometido a proceso tomará contacto con el imputado, siempre y en cada uno de los casos, previo a resolver, situación inimaginable al amparo de las prácticas instauradas al amparo de un código que no prevé la oralidad como forma de atender los conflictos.

Martínez y García Yomha lo ponen de resalto así: “oralizar la investigación preparatoria trae aparejada distintas ventajas. En primer término, permite que los jueces conozcan a las partes y, puntualmente, al destinatario de la coerción penal, el imputado”[9].

Finalmente, la audiencia es lo que le permite al juez de garantía tomar una decisión de calidad. La contradicción que existió entre las partes fue presenciada por el juez de garantía, por lo cual oyó los argumentos esgrimidos por los acusadores y como su contrincante intentó desvirtuarlos. Sencillamente, esa interacción, percibida por el tercero imparcial, es propia de los principios de contradicción e inmediación en toda su extensión.

C. Un caso paradigmático en la región: La República de Chile [arriba] 

La República de Chile transitó una reforma similar a la que hoy en vive nuestro país. Por tanto, lo hemos elegido como caso testigo.

De ese lado de la cordillera, la implementación del sistema procesal adversarial se llevó a cabo de manera gradual por la regiones norte y sur, hasta llegar a las grandes urbes luego de varios años, y se logró la puesta en marcha en todo el país para el correr del año 2006.

El proceso de reforma demandó varios años, pero hoy en día está aceitado, y los fines propuestos se encuentran satisfechos.

Ahora bien, este caso es paradigmático toda vez las estadísticas a las que hemos accedido avalan la postura que sostenemos: un sistema adversarial es la plataforma normativa ideal para atacar al fenómeno prisión preventiva.

Por ello, concluiremos la investigación con datos duros de la realidad de ese país, integrante del bloque.

De seguido, señalaremos cuál era el estado de la situación de los encarcelados en Chile antes de la reforma procesal que implementó el sistema adversarial.

Según la obra de Duce y Riego, quienes citan como fuente una estadística de Gendarmería Nacional, en Chile, para fines del año 1999, el total de la población penitenciaria era 30.051. Ese número comprendía 2.270 personas con estado de detenidas, 12.787 personas procesadas y, finalmente, 14.994 personas condenadas[10].

Por tanto, en Chile el año anterior a la reforma la población carcelaria estaba conformada por un 50% de personas con estatus jurídico de inocente.

Y desde que se implementó la reforma para el correr de aquel año el número de presos sin condena fue disminuyendo paulatinamente, en contraposición al de condenados que fue aumento[11].

Habiendo transcurrido siete años de la reforma, para el mes de mayo 2007, se registró que la población carcelaria estaba compuesta por 10.478 presos preventivos, contra 33.245 personas condenada.

 

Siete años después del inicio de la reforma se verificó que se ha reducido la imposición de prisiones preventivas en un 26%.

Finalmente, señalaremos un dato revelador que pone de relieve el porqué de esa reducción de presos preventivos.

Del total de las medidas de coerción personales impuestas durante el curso de ese año, se comprobó que los jueces fueron propensos a no imponer prisiones preventivas. Por el contrario, como recomienda la Comisión IDH se priorizó la adopción de medidas alternativas al instituto. En concreto, se impusieron 118.116 alternativas o sustitutivas, contra 22.246 prisiones preventivas[12]; esta manda de la jurisdicción trasnacional habla a la las claras de la necesidad de evitar que la prisión preventiva “diga el derecho” lo cual es propio de la sentencia, estadio final donde se pone fin al pleito y se condensa de manera apodíctica la vigencia de la norma.

Finalmente, según el informe anual elaborado por el Ministerio Publico de Chile durante todo el año 2015 se impusieron en ese 67.798 medidas de coerción alternativas o sustitutivas, contra 22.468 prisiones preventivas[13].

D. Conclusión [arriba] 

El instituto de la prisión preventiva, en muchos de los casos que absorbe el sistema penal, es viable y necesario para realizar los fines del proceso. Lo que lo torna ilegítimo es su uso desproporcionado por parte de los operadores.

De allí que un instituto que se encuentra incardinado en la legislación procesal tenga su incidencia directa en la legislación de fondo.

Es sabido que la duración extraordinaria de los procesos provoca una distorsión cronológica que da por resultado que la prisión preventiva se convierta en pena -diciendo de manera atemporal el derecho. y la excarcelación cumple una función de absolución[14].

Por ello, es dable repensar los alcances de la prisión preventiva la cual, si bien posee un indudable arraigo procesal, no debe descartársela con una notable incidencia en la legislación de fondo; al ser un anómalo adelanto de pena, no puede disociarlo -aunque erradamente- con el código represivo.

 

 

Notas [arriba] 

[1] El presente trabajo ha sido elaborado sobre la base del oportunamente presentado en el posgrado de Derecho Procesal Penal que se dicta en la Universidad del Museo Social Argentino, que fuera calificado con 10 (diez) y recomendado para su publicación por el coordinador del mismo, Dr. Julio C Báez.
[2]Con las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.272 y N° 27.482.
[3] Binder, Alberto M., La implementación de la nueva justicia penal adversarial, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2012, pág. 29.
[4] Binder, La implementación…, pág. 33.
[5] CSJN, fallos 328:1491, Llerena, 2005.
[6] INECIP, El estado de la prisión preventiva en la Argentina. Situación actual y propuestas de cambio, director Diego García Yomha, Buenos Aires, 2012, págs. 100/1.
[7] El artículo 177 del nuevo CPPN brinda un catálogo amplio de medidas cautelares con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación por parte de éste, como alternativas viables al encierro sin condena de un inocente, pero igual de eficaces en muchos supuestos de hecho.
[8] García Yomha, Diego, y Martínez, Santiago, La etapa preparatoria en el sistema adversarial. De la instrucción a la investigación penal, Del Puerto, Buenos Aires, 2014, pág. 117.
[9] García Yomhay Martínez, pág. 115.
[10]Duce, Mauricio J, Riego, Cristian R., La prisión preventiva en Chile: análisis de los cambios legales y su impacto, Universidad Diego Portales, Santiago, 2011, pág. 102.
[11] Duce y Riego, pág. 132.
[12]Duce y Riego, pág. 147.
[13]Disponible en http://www.fis caliade chile.cl/Fisca lia/estadisti cas/in dex.do.
[14]Báez, Julio C “Derecho Procesal Penal” Bs. As. 2010 pág 224; Solimine, Marcelo “Libertad y situación procesal”. Primeras reflexiones profundas Bs. As 1988 pág 230; Zaffaroni, Eugenio Raúl “En busca de las penas perdidas”. Bs. As 1989 Ediar 1989.