JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Modos especiales de adquisición del dominio
Autor:Girado (h), Pablo M.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Civil - Número 7 - Marzo 2018
Fecha:15-03-2018 Cita:IJ-CDXCII-696
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Adquisición de la propiedad
II. Apropiación
III. Caza
IV. Pesca
V. Enjambres
VI. Tesoro
VII. Régimen de las cosas perdidas
VIII. Transformación y accesión de cosas muebles
IX. Aluvión
X. Avulsión
.XI Construcción, siembra y plantación
XII. Invasión de inmueble colindante
Notas

Modos especiales de adquisición del dominio

Pablo María Girado*

I. Adquisición de la propiedad [arriba] 

En primer lugar debemos establecer una conceptualización sobre a qué nos referimos con los modos de adquisición del dominio, a cuyo respecto debemos decir que “son los hechos y actos (humanos y jurídicos) previstos por la ley para adjudicar en propiedad una cosa determinada, mueble o inmueble, a una persona, que así incorpora ese derecho real a su patrimonio”[1].

El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) regula un tipo de adquisición que podemos denominar general y otros modos de adquisición que el mismo código denomina especiales. El modo general de adquisición del dominio tiene su fundamento en la teoría del título suficiente y el modo suficiente, por lo que el derecho real de dominio se adquiere cuando se cumplen con el modo suficiente (tradición traslativa de dominio) y el título suficiente (escritura pública). Los modos especiales de adquisición del dominio en el nuevo código se estructuran en cinco secciones dentro del libro cuarto (derechos reales) titulo III (dominio) capítulo II (modos especiales de adquisición del dominio). Las secciones que regula el código son: 1) Apropiación 2) Adquisición de un tesoro 3) Régimen de cosas perdidas 4) Transformación y accesión de cosas muebles y 5) Accesión de cosas inmuebles.

Clasificación

Si tuviéramos que realizar una clasificación sobre los modos de adquisición, podría realizarse de la siguiente forma[2]:

A) Por actos entre vivos: Se realiza en los términos del art. 1982 CCyC y deberán estar presente los requisitos fundamentales de titulo y modo.

B) Por actos mortis causa: Tiene su fundamento en el deceso de una persona que era el titular de dominio y que a través de un testamento, el que tendrá efectos a partir de su muerte, lega a otra u otras personas una cosa cierta y determinada.

C) A titulo universal: Es el caso en que se adquiera el conjunto de bienes que integran el patrimonio de una persona, así por ejemplo en el caso de los herederos en la sucesión por causa de muerte de una persona.

D) A titulo singular: Es el caso en que por la tradición traslativa de dominio que prevé el art. 1924, se adquieren una o varias cosas integrantes del patrimonio de una persona.

E) Originarios: la adquisición del dominio es independiente, o sea que nace en cabeza del adquirente, sin atención al derecho del antecesor o sea sin consideración a que la cosa haya pertenecido anteriormente a otra persona.

F) Derivados: se da cuando la adquisición de dominio proviene de un propietario anterior que de manera voluntaria transmite la cosa objeto del dominio a otra persona.

G) Oneroso: Se da cuando existe una contraprestación por la transmisión de dominio.

H) Gratuito: Es el caso en que no exista una contraprestación por la transmisión de dominio.

II. Apropiación [arriba] 

La apropiación en el CCyC, se encuentra regulado en el art. 1947, que establece “El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación. A) Son susceptibles de apropiación: 1) Las cosas abandonadas, 2) Los animales que son el objeto de la casa y de la pesca, 3) El agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos, B) No son susceptibles de apropiación: 1) Las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario, 2) Los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno, 3) Los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleo artificios para atraerlos, 4) Los tesoros”

Resulta curioso el nomen iuris utilizado por el CCyC pues el término apropiación según algunos doctrinarios es considerado un tanto antiguo, pues los Códigos más modernos utilizan la palabra “ocupación” para referirse a este instituto. La Real Academia Española[3] define a la ocupación como el “modo natural y originario de adquirir la propiedad de ciertas cosas que carecen de dueño” mientras que define a la apropiación como “Acción y efecto de apropiar o apropiarse”. Por lo antedicho y en base a las definiciones que nos brinda el mayor diccionario de nuestra lengua, es que parecería que resulta más acerada la definición de ocupación que la de apropiación.

La apropiación es uno de los modos de adquisición de dominio de cosas muebles no  registrables que deben tener la particularidad de carecer de un dueño. Por lo que si debiéramos delimitar un objeto el mismo son las cosas muebles no registrables, pero sólo aquellas que sean res nullius o sea que no tengan dueño, o aquellas que sean res derelictae o sea que fueran abandonadas por su dueño.

Según Kiper[4] la apropiación es un modo de adquirir el dominio por el cual una persona con capacidad suficiente (art. 1922 CCyC) aprehende una cosa mueble sin dueño o abandonada por su dueño con la intención de tenerla como suya.

Sobre las cosas que pueden ser adquiridas por apropiación

El inciso A) del art. 1947 nos dice que son susceptibles de apropiación: 1) Las cosas abandonadas, 2) Los animales que son el objeto de la casa y de la pesca, 3) El agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos. Analizaremos a continuación cada caso en particular.

Cosas abandonadas: Las cosas abandonadas son aquellas que han perdido un valor económico para su titular, de tal forma que decide deshacerse de ellas. El titular de la cosa se desprende materialmente de ella con la intención de no continuar siendo su titular de dominio, o sea que decide voluntariamente desprenderse del animus domini y del corpus. Resulta fundamental la intención del titular de abandonar la cosa, no debe tratarse de un hecho involuntario.

Animales de caza y pesca: Al tratarse de res nullius (cosas sin dueño) pueden ser objeto de apropiación. Las mismas se encuentran reguladas específicamente en los arts. 1948 y 1949 del CCyC respectivamente.

La caza se da cuando un animal en el ámbito de su libertad natural es tomado vivo o muerto por el cazador, siendo únicamente objeto de caza los animales domesticados (salvajes que el hombre domesticó) que recuperaron su libertad. Si no hubieran recuperado su libertad no podrán ser casados los animales domésticos, ni domesticados.

La pesca se dará cuando el pez sea tomado por el pescador o caiga en sus redes. Los lugares autorizados para la pesca son los de uso público como ríos, lagos y mares navegables y no navegables, y para el propietario o quien él autorice a hacerlo según lo preceptuado en el art. 239, en las aguas de su propiedad individual.

Solo se podrá adquirir por este modo si el adquirente respeta la normativa de pesca y fauna vigentes.

En relación a los enjambres de abejas, los mismos pueden ser objeto de apropiación mientras se cumplan las condiciones previstas en el art. 1950.

Agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos: Es el agua que proviene de las lluvias, sea inmediatamente o sea la que cae en un fundo, como mediatamente o sea la que siguiendo la inclinación natural del terreno, llega a un fundo inferior después de haber recorrido una o más propiedades intermedias, mientras conserve su individualidad y se la pueda determinar.

Sobre las cosas que no pueden ser adquiridas por apropiación

El inciso B) del art. 1947 nos dice que no son susceptibles de apropiación 1) Las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario, 2) Los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno, 3) Los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleo artificios para atraerlos, 4) Los tesoros. Analizaremos a continuación cada caso en particular.

Cosas perdidas: Las mismas no pueden ser objeto de apropiación debido a que tienen un dueño, el que no tuvo intención de deshacerse de la cosa, sino que respecto de la misma dejó de ejercer la posesión contra su voluntad. El mismo articulado en análisis nos brinda una presunción iuris tantum (por admitir prueba en contrario) de que si la cosa tiene valor se presume que es perdida y que no fue abandonada.

Animales domésticos aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno: Son aquellos que ordinariamente están bajo la dependencia del hombre (por ejemplo gato o perro), los que si escaparan o se perdieran pasarían a ser una cosa perdida más allá de si ingresan o no en un inmueble ajeno, y es siguiendo ese razonamiento es que no pueden ser apropiados.

Los animales domesticados: Son aquellos animales salvajes que fueron dominados y se vuelven dependientes del hombre, sólo podrán ser apropiados si perdieran la dominación y se volvieran independientes del hombre, pues en ese caso volverían a ser considerados animales salvajes.

Tesoros: Es un objeto sin dueño conocido que tiene la particularidad de encontrarse oculto sea en una cosa mueble o inmueble. Los tesoros no pueden ser adquiridos por apropiación, la forma de adquirir el dominio de un tesoro se regula específicamente en el libro cuarto (derechos reales) titulo III (dominio) capítulo II (modos especiales de adquisición del dominio) sección segunda (adquisición de un tesoro) en los artículos 1951, 1952, 1953, y 1954, y será tratada específicamente más adelante. El Código Civil sustituido no trataba a los tesoros como cosas no apropiables.

Doctrinariamente, se debe agregar a la enumeración realizada, que tampoco pueden ser objeto de apropiación los inmuebles, pues los mismos siempre tienen dueño, sea tanto una persona física como una jurídica. En caso de que no pertenezcan a persona alguna serán bienes mostrencos y por lo tanto pertenecientes al Estado.

III. Caza [arriba] 

El Artículo 1948 CCyC establece “El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa. Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin su autorización expresa o tácita”.

La caza es un modo por el que se adquiere el dominio de un animal salvaje o domesticado que recupera su libertad natural, sin interesar si el mismo se encuentra vivo o muerto, y tendrá lugar cuando el cazador lo tome o caiga en una trampa puesta por él.

Son requisitos para adquirir el dominio bajo esta modalidad: 1) Que el animal sea salvaje o domesticado que recupero su libertad, y 2) Que el animal, vivo o muerto, sea tomado en posesión por el cazador utilizando cualquier método de caza.

Son animales salvajes aquellos que nunca fueron domesticados y por lo tanto no son de ninguna persona es decir son res nullius, por lo que se trata de una cosa sin dueño mueble semoviente que puede ser objeto de apropiación.

Está permitido cazar en inmuebles propios, y en los ajenos siempre que medie autorización del titular del mismo. Como hemos dicho ut supra, si se caza un animal en un fundo ajeno sin la autorización tácita o expresa del dueño, el animal casado pertenece a éste último, quien además podrá reclamar, si correspondiere, los daños que se le hubieren ocasionado.

Siempre deberán respetarse las normas especiales relacionadas con la caza y la fauna.

IV. Pesca [arriba] 

El Artículo 1949 CCyC establece “Quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura o extrae de su medio natural”.

Este modo de adquisición del dominio que consiste en la apropiación de un pez de su medio natural pescado por una persona ya sea en aguas de uso público o en aguas de uso privado con la autorización de su dueño para pescar allí, y siempre y cuando se respeten las leyes especiales que regulan la actividad pesquera. 

Doctrinariamente se ha cuestionado el término “especie acuática” utilizado pues el mismo implicaría incluir en la pesca a las plantas submarinas.

En caso de que una persona pesque en aguas privadas sin la respectiva autorización de su dueño, el pez le pertenecerá a éste último, y hasta en caso de corresponder podrá demandar los daños que le hubiere ocasionado.

V. Enjambres [arriba] 

El artículo 1950 del CCyC establece que “El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue  o cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste”.

En relación a los enjambres que huyen de su colmena, el Código de Vélez Sarsfield establecía que las abejas que huían de la colmena se presumía que recuperaban su libertad natural, volvían a ser res nullius, siempre y cuando se posaran en un árbol que no fuera de su propietario y que no las hubiera perseguido, allí podía tomarlas otra persona como dueño. El CCyC se refiere al inmueble ajeno, y autoriza al propietario que viene siguiendo su enjambre de abejas a ingresar en el mismo sin autorización, lo que no permitía el Código sustituido si el terreno estaba cercado o cultivado (art. 2546 del CC). En caso de que ingrese en un fundo ajeno con el fin de recuperar su enjambre deberá indemnizar al titular del mismo por los daños que le ocasione.

La norma establece que su dueño puede perder dicha calidad sobre el enjambre en dos supuestos, a saber: 1) Si no lo persigue  o cesa en su intento, en cuyo caso el enjambre pertenece a quien lo tome, 2) Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste.

VI. Tesoro [arriba] 

En lo que se refiere a tesoro el nuevo código lo trata en el libro cuarto (derechos reales) titulo III (dominio) capítulo II (modos especiales de adquisición del dominio) sección segunda (adquisición de un tesoro) en los artículos 1951 a 1954 inclusive, definiendo qué es un tesoro y dejando lo suficientemente claro qué no se considera tesoro por más que tenga un valor económico, así como trata a quien se lo considera el descubridor del tesoro y los derechos que como tal tiene, y por último el alcance de la búsqueda que el propietario del tesoro realice. El código de Vélez Sarsfield trataba este tema en sus artículos 2550 al 2566.

El art. 1951del CCyC establece que “es tesoro toda cosa mueble de valor, sin dueño conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo es la cosa de dominio público, ni la que se encuentra en una sepultura de restos humanos mientras subsiste esa afectación”

Según el artículo precedentemente citado el tesoro tiene una serie de características o requisitos, a saber:

1) Se trata de una cosa mueble

2) Dicha cosa mueble debe tener un valor

3) No debe tener dueño conocido (pues si tuviera dueño conocido sería pausible quien se la apropia de una acción de reivindicación)

4) Debe encontrarse oculta en otra cosa mueble o en un inmueble

5) No debe ser cosa de dominio público (puesto que en dicho caso se regiría por las normas del derecho público y no del privado de los derechos reales)

6) No debe encontrarse en la sepultura de restos humanos mientras subsiste esa afectación

7) El hallazgo debe ser casual (art. 1952) a excepción de los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión que si tienen derecho a buscar tesoros en forma deliberada.

El art. 1952 establece que “es descubridor del tesoro el primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un tesoro. El hallazgo debe ser casual. Sólo tienen derecho a buscar tesoro en objeto ajeno los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión, con excepción de la prenda”.

La norma transcripta nos dice que se considera “descubridor” a la primera persona que haga visible la cosa mueble de valor sin dueño que cumpla con los requisitos antes enumerados, más aún deja en claro que no es requisito para el hallazgo de un tesoro que la persona que lo descubre sepa que se trata de uno. El nuevo código mantiene el criterio del código de Vélez Sarsfield en relación a considerar descubridor al primero que lo haga visible, pero agrega la posibilidad de que no sepa que se trata de uno.

A su vez, este artículo dispone otro requisito que es la necesidad de existencia de casualidad en el hallazgo, pero dispone una excepción dando derecho a buscar tesoro en objeto ajeno (de forma deliberada). En ese orden de ideas, nos dice que sólo cuentan con dicho derecho los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión (con excepción de la prenda). Por lo antedicho tendrán derecho a buscar tesoros, entre otros: a) el titular de dominio, b) el condómino, c) el usufructuario, d) el usuario, e) habitador, f) acreedor anticresista, etc.

Existe una discusión doctrinaria respecto a si puede existir una búsqueda deliberada por parte de una persona que es autorizada por el titular del bien donde se encuentra el tesoro, así algunos autores[5] consideran que le asiste derecho a buscar tesoros a todo tercero que tiene autorización del dueño, y otros[6] que por el contrario consideran que la casualidad del hallazgo excluye tanto una búsqueda deliberada, como la consentida o autorizada por el propietario del inmueble, por ello según esta última tesitura si el hallazgo se produjera en esas circunstancias el descubridor pierde todo a favor del dueño del bien donde se encuentra el tesoro. Respecto a esta discusión consideramos que la respuesta nos la brinda el mismo Código Civil y Comercial en su artículo 1953, pues el mismo establece que “...Los derechos del descubridor no pueden invocarse por la persona a la cual el dueño de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni por quien busca sin su autorización…”. Siendo que el código establece que no le asisten derechos a la persona a la que el dueño de la cosa le encarga buscar un tesoro, ni siquiera sin su autorización,  es el mismo código el que no está diciendo que en caso de que exista o no autorización del dueño del dueño, el descubridor no podrá invocar derechos como tal. Ahora bien, en el mismo artículo se establece una excepción a continuación en la que si tendrá derechos el descubridor, y en ese sentido establece “…Pueden ser invocados (los derechos) si al hallador simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad de encontrar un tesoro” entonces como podemos ver la normativa del Código Civil y Comercial sobre este tema es la siguiente:

1) No pueden invocarse los derechos del descubridor por la persona a la cual el dueño de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado

2) No pueden invocarse los derechos del descubridor por la persona a la que el dueño de la cosa mueble o inmueble no lo autorizó para buscar un tesoro.

3) Puede invocar derechos el descubridor al que el dueño de la cosa le advierte sobre la mera posibilidad de encontrar un tesoro.

4) Cuando alguien tiene un tesoro guardado en predio ajeno puede buscarlo sin consentimiento del dueño del predio designando el lugar en que se encuentra y garantizando la indemnización de todo daño que la búsqueda genera al propietario. Para que el tesoro encontrado sea suyo debe probar su propiedad, si no la logra probar el tesoro pertenece íntegramente al dueño del inmueble.

El art. 1953 del CCyC establece “si el toroso es descubierto en una cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. Si es parcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y, sobre la otra mitad, la proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa. Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece por mitades al descubridor y al dueño de la cosa donde se halló. Los derechos del descubridor no pueden invocarse por la persona a la cual el dueño de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni por quien busca sin su autorización. Pueden ser invocados si al hallador simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad de encontrar un tesoro.

El art. 1954 establece que “Cuando alguien pretende que tiene un tesoro que dice haber guardado en predio ajeno y quiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del dueño del predio, debe designar el lugar en que se encuentra, y garantizar la indemnización de todo daño al propietario. Si prueba su propiedad, le pertenece. Si no se acredita, el tesoro pertenece íntegramente al dueño del inmueble”.

Derechos del descubridor:  

Titular: Cuando el dueño de un inmueble encuentra un tesoro en cosa propio lo hace suyo en su totalidad.

Condomino: Cuando el descubridor tiene un derecho parcial sobre la cosa donde se encontró el tesoro, le corresponde el 50% por ser el descubridor del tesoro, y sobre el 50% restante le corresponde la proporcionalidad de titularidad que sobre la cosa tenía.

Tercero En Forma Casual Con Autorizacion Del Dueño: Si un tercero sin derecho sobre la cosa descubre un tesoro en forma casual le corresponde el 50% por ser el descubridor y el otro 50% le corresponde al propietario de la cosa mueble o inmueble donde lo encontró.

Tercero contratado para buscar el tesoro o que lo encuentra en cosa ajena sin autorizacion del dueño: No tiene ningún derecho.

Tercero Que Se Le Advierte La Posibildad De Encontrar Un Tesoro: El tercero tiene derecho al 50% y el dueño de la cosa donde se encontró tiene derecho al otro 50%.

VII. Régimen de las cosas perdidas [arriba] 

El Código Civil y Comercial consagra los derechos, las obligaciones, y las consecuencias jurídicas de la persona que encuentra una cosa perdida. En el art. 1955 establece “El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez”.

La diferencia entre que una cosa mueble se repute perdida u abandonada  radica en la voluntad del dueño, así en el primer caso la cosa se reputa perdida cuando sale de la esfera de custodia del dueño por un acto involuntario de él mismo, del poseedor de buena fe, o de quien haga de sus veces,  y en el segundo caso el dueño deberá tener la voluntad dirigida a abandonar la cosa.

Cuando el dueño pierde una cosa, lo que no tendrá es el corpus, porque efectivamente seguirá teniendo el animus domini, o sea se seguirá comportando como el dueño de la cosa (por ejemplo haciendo la denuncia policial de la pérdida).

Las cosas perdidas tienen un régimen especial por el que se encuentran ajenas a la apropiación porque precisamente tienen un dueño, “dado que no son res nullius no son susceptibles de apropiación”[7] y en este orden de ideas el Código Civil y Comercial agregó a las cosas perdidas entre las cosas que no son plausibles de apropiación en su artículo 1947 que dice “…no son susceptibles de apropiación: i) las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario…”.

Según lo antedicho lo que determinará que una cosa sea perdida o abandonada es la voluntad del dueño de deshacerse de la cosa o no. Ahora bien, no siempre es fácil determinar cuál fue la voluntad del dueño, simplemente porque quien encuentra la cosa puede no conocerlo para preguntarle cuál es su voluntad, y en ese orden de ideas el Código Civil y Comercial decidió resolver el problema estableciendo una presunción de que si la cosa tiene algún valor se considera perdida, excepto que se pueda probar lo contrario.

Cuando una persona encuentra una cosa tiene la posibilidad de dejarla ahí o de tomarla, si decide lo primero no se produce ninguna consecuencia jurídica, ahora bien si opta por tomarla mientras la tenga bajo su poder asume las obligaciones de un depositario a título oneroso, y debe ocuparse de que, según lo que indica el Código Civil y Comercial, el dueño tome conocimiento del hallazgo (porque lo conoce y se lo comunica o porque no lo conoce y realiza la correspondiente denuncia policial para que a través de un procedimiento judicial se logre poner en conocimiento del hallazgo al titular), y si no lo hiciere perderá el derecho a la recompensa y al resarcimiento de los gastos de aprehensión y conservación. 

Si quien se apropio de una cosa perdida la transfiere a un tercero adquirente de buena fe quien abona un precio por ella, el dueño podrá iniciar la acción reivindicatoria contra el actual poseedor y lograr la restitución, puesto que no existe adquisición legal cuando se trata de cosas perdidas (ver art. 1895 CCyC).

El art. 1956 del actual ordenamiento establece “La restitución de la cosa a quien tiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y de la recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar la ofrecida o reclamar su fijación por el juez. Sin perjuicio de la recompensa, el dueño de la cosa puede liberarse de todo otro reclamo del hallador transmitiéndole su dominio. Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho a reclamarla, la cosa debe venderse en subasta pública. La venta puede anticiparse si la cosa es perecedera o de conservación costosa. Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el remanente pertenece a la Ciudad o Municipio del lugar en que se halló”

El Código de Vélez Sarsfield regulaba lo que hoy sistematiza el art. 1956 del CCyC en sus artículos 2533 y 2535, aunque se han introducido algunos cambios, a saber: la transmisión de la cosa al hallador no libera al dueño del pago de la recompensa, no se exigen la publicación de edictos cada 30 días, tampoco nada dice sobre que en el caso de que se adelante la subasta haya que esperar igualmente los 6 meses, y por último no establece el derecho del dueño de recuperar la cosa subastada.

Este artículo fija un requisito previo a la restitución de la cosa a quien tiene derecho a reclamarla, dicho requisito es que se deben abonar previamente los gastos y la recompensa al hallador. Según notable jurisprudencia y doctrina el motivo para el pago de gastos y de una recompensa al hallador obedece a la guarda de la cosa (se lo equipara al depositario) y otro por el hallazgo y la honradez.

La posibilidad de que el dueño de la cosa pueda transmitirle el dominio al hallador a fin de evitar todo otro reclamo que no sea el de la recompensa tiene su fundamento en que el dueño podría no encontrarse en condiciones económicas de cubrir los gastos, o que el valor que le da a la cosa sea menor al que se reclama.

Ahora bien, dicha transmisión lo exonerará de todo reclamo menos de la recompensa, así lo establece el mismo artículo al establecer “Sin perjuicio de la recompensa, el dueño de la cosa puede liberarse de todo otro reclamo…”, resulta lógico que el código exija el pago de la recompensa más allá de darle la posibilidad al dueño de la cosa de  liberarse de todo reclamo transmitiéndole su dominio al hallador, puesto que si se está premiando la honradez y el hallazgo, los mismos existieron y deben ser abonados.

Ahora bien, uno de los puntos que pueden generar conflictos es aquel referido al valor de la recompensa, ya que el código establece que debe existir una pero no indica el porcentaje del valor de lo hallado que tendrá la misma, entonces puede suceder que el dueño ofrezca voluntariamente una al hallador y este la acepte, o no la acepte o que no le ofrezca alguna en cuyo caso deberá fijarse judicialmente el valor de la misma teniendo en cuenta la conducta del hallador, el valor de la cosa, etc.

El artículo en análisis también contempla la venta en subasta del bien hallado estableciendo que transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho a reclamarla, la cosa debe venderse en subasta pública. Fijando la posibilidad de una venta en subasta anticipada en dos casos: si la cosa es perecedera o de conservación costosa. Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el dinero remanente de la venta en subasta pertenece a la Ciudad o Municipio del lugar en que se halló.

Si existe la posibilidad de saber a quien pertenece la cosa, el juez podrá a través de oficios a entidades públicas intentar averiguar la titularidad del bien, si no existe posibilidad, el juez ordenará la publicación de edictos en el boletín oficial y en un diario de circulación en la jurisdicción en que fue encontrada la cosa. Si realizadas las diligencias mencionadas transcurren seis meses sin que aparezca el dueño el juez ordenará la venta de la cosa en remate público.

VIII. Transformación y accesión de cosas muebles [arriba] 

La transformación es un modo especial de adquisición del dominio. El Código actual no la define limitándose a regularla a través de supuestos, así el art. 1957 dice “Hay adquisición del dominio por transformación si alguien de buena fe con una cosa ajena, mediante su sola actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva con intención de adquirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior. En tal caso, sólo debe el valor de la primera. Si la transformación se hace de mala fe, el dueño de la materia tiene derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiere tener la cosa en su nueva forma, en este caso debe pagar al transformador su trabajo o el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su elección. Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la materia es dueño de la nueva especie; en este caso debe pagar al transformador su trabajo; pero puede optar por exigir el valor de los gastos de la reversión. Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la cosa puede optar por reclamar la cosa nueva sin pagar nada al que la hizo, o abdicarla con indemnización del valor de la materia y el daño”.

Este artículo que nos habla de la transformación como modo de adquirir el dominio era tratado en los arts. 2567 al 2570 del CC (en el código de Vélez este modo de adquisición del dominio también era conocido con el nombre de “especificación”), del que en lo sustancial se mantiene el mismo régimen, existiendo diferencia en que el nuevo código incorpora el supuesto del especificador de mala fe que trabaja con materia prima que puede volver a su estado anterior, lo que le permite al dueño de la cosa optar entre reclamar la cosa nueva al que la hizo sin pagarle nada, o abdicarla recibiendo la indemnización correspondiente por el valor de la materia y el daño.

La transformación “es un modo autónomo de adquirir el dominio en virtud del cual una persona de buena fe con una cosa ajena por medio de su trabajo o incorporando otra cosa hace un nuevo objeto modificando su forma, destino o nombre, con la intención de adquirirlo” [8].

El artículo nos presenta una serie de requisitos, a saber:

1) Existencia de materia prima

2) La materia prima debe ser ajena

3) La aprehensión de la materia prima debe ser efectuada sin el consentimiento de su titular

4) La acción la puede realizar el transformador o alguien bajo sus ordenes

5) El resultado debe ser una cosa nueva

6) Debe haber intención de apropiarse del nuevo objeto.

En cuanto a los supuestos propiamente dichos, podemos dividir en aquellos en que medió un hecho del hombre y los que no, en el primer caso (si medio hecho humano) si se realizó con buena fe del transformador y este hace una nueva cosa con intención de adquirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior, sólo debe el valor de la primera, en cambio si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la materia es dueño de la nueva especie; en este caso debe pagar al transformador su trabajo; pero puede optar por exigir el valor de los gastos de la reversión, si se realizó con mala fe del transformador, si la transformación se hace de mala fe, y es imposible revertir el estado de las cosas, el dueño de la materia tiene derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiere tener la cosa en su nueva forma, en este caso debe pagar al transformador su trabajo o el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su elección, y si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la cosa puede optar por reclamar la cosa nueva sin pagar nada al que la hizo, o abdicarla con indemnización del valor de la materia y el daño”; en el segundo supuesto (si no medio hecho humano) o sea que la nueva especie es producto de una adherencia producida sin intervención del hombre y es posible separarlas sin deteriorar las cosas muebles o incurrir en gastos excesivos cada uno conservará su titularidad en base a la que primigeniamente ostentaba, y si la nueva especie fue creada por una adherencia natural y no es posible su separación sin deteriorarla o sin incurrir en gastos excesivos, la ley le atribuye la propiedad a quien es titular de la cosa con mayor valor económico al momento de producirse aquella acción. Si ese valor es de imposible determinación, la ley adjudica la propiedad a ambos titulares en la misma proporción. Si no se pusieran de acuerdo será el juez sobre la imposibilidad de la determinación lo decidirá el juez.

El art. 1958 del CCyC regula la accesión de cosas muebles en las que el obrar humano no intervino, y el nuevo código agrega una situación no contemplada por el Código de Vélez, el antiguo código dado que trataba la accesión de cosas muebles y las inmuebles en forma conjunta daba lugar a muchos conflictos sobre este tema, el nuevo código al realizar un tratamiento diferenciado intenta evitar esos problemas de interpretación, y así el artículo 1958 nos dice “Si cosas muebles de distintos dueños acceden entre si sin que medie hecho del hombre y no es posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al dueño de la que tenía mayor valor económico al tiempo de la accesión. Si es imposible determinar qué cosa tenía mayor valor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales”. El antiguo código trataba la “adjunción, mezcla y confusión”, el nuevo código también los trata en el artículo de referencia empero agrega una circunstancia particular relacionada a la accesión que se produce por un hecho en el cual no intervino la mano del hombre.

Este artículo nos presenta dos supuestos, cuando cosas muebles que pertenecen a distintos titulares de dominio acceden entre si sin que medie hecho del hombre y no siendo posible su separación material (sin deteriorarlas y sin gastos excesivos):

1) El propietario de la nueva especie es el dueño de la que tenía mayor valor económico al momento de la accesión,

2) Si las cosas tenían el mismo valor o no se puede determinar cuál tenía mayor valor, pasan a ser condóminos en iguales proporciones.

El nuevo Código Civil y Comercial, como dijimos, diferencia la accesión de cosas muebles de las inmuebles, a las primeras las regula bajo la transformación y a las segundas las trata en el libro cuarto (derechos reales) titulo III (dominio) capítulo II (modos especiales de adquisición del dominio). Sección 5 (Accesión de cosas inmuebles) bajo los siguientes institutos: aluvión (1959) avulsión (1960) plantación, siembra y edificación (1961) e invasión de inmueble colindante (1962).

IX. Aluvión [arriba] 

Art. 1959 “El acrecentamiento paulatino e insensible del inmueble confinante con aguas durmientes o corrientes que se produce por sedimentación, pertenece al dueño del inmueble. No hay acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvión si se provoca por obra del hombre, a menos que tenga fines meramente defensivos. No existe aluvión si no hay adherencia de la sedimentación al inmueble. No obsta la adherencia el curso de agua intermitente. El acrecentamiento aluvional a lo largo de varios inmuebles se divide entre los dueños, en proporción al frente de cada uno de ellos sobre la antigua ribera. Se aplican las normas sobre aluvión tanto a los acrecentamientos producidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono de su cause”.

El código de Vélez regulaba este instituto en los artículos 2572 a 2582, y el mismo disponía que no se configuraba aluvión en las cosas de los ríos navegables, mientras que el nuevo código se refiere a aguas durmientes o corrientes, por lo que surge el interrogante sobre la adquisición en aguas corrientes (ríos, arroyos, lagos, lagunas), y dicha respuesta se vincula con el artículo 235 que regula los bienes pertenecientes al dominio público, porque de allí podemos concluir que la adquisición de dominio por aluvión pertenece al Estado si esto ocurre en las costas del mar o de los ríos navegables.

“El derecho de aluvión reposa esencialmente en el principio de equidad que hace participar de las contingencias favorables a quien esté expuesto a las contingencias desfavorables”[9]

Los requisitos para que se de la adquisición por aluvión son:

1) Ser propietario de un fundo ribereño,

2) Que el fundo limite con aguas durmientes o corrientes,

3) Los acrecentamientos de tierra deben ser lentos (paulatinos)

4) Debe estar motivado en un fenómeno natural,

Si el aluvión se produce por obra del hombre no hay acrecentamiento del dominio para los particulares, a menos que dicha obra tenga fines meramente defensivos. Para que exista aluvión debe haber adherencia de la sedimentación al inmueble. No obsta la adherencia el curso de agua intermitente.

El acrecentamiento aluvional a lo largo de varios inmuebles se divide entre los dueños, en proporción al frente de cada uno de ellos sobre la antigua ribera. Doctrinariamente se plantea la dificultad que genera esta forma de división cuando no se trata de una rivera que forme una línea más o menos recta en la extensión del aluvión, pues cuando se forman ángulos entrantes y salientes, “el eje se determina por intermedio de líneas cortadas trazadas en la dirección de estos ángulos y desde tales líneas se bajan las perpendiculares como en los casos generales”[10].

El artículo también en su última parte nos indica que se aplican las normas sobre aluvión tanto a los acrecentamientos producidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono de su cause. Esto es cuando el río abandona parcialmente su cause produciendo el pase de aguas de una ribera a la otra (cause seco) por el que quedan tierras descubiertas por el desplazamiento de las aguas, y por otro lado también se refiere al cauce abandonado que es cuando el río público cambia su cauce y el lecho abandonado se adquiere por los dueños de las fincas de las que cubrían sus orillas.

Por último el art. 1960 del CCyC (relacionado con el artículo 2577 del Código sustituido) nos indica que “No constituye aluvión lo depositado por las aguas que se encuentran comprendidas en los límites del cauce del río determinado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias”. El presente artículo mantiene los lineamentos del antiguo código realizando un cambio en la terminología al suplantar “la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal” (art. 2577 del  CC) por “la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias” la que obliga a promediar los límites de todas las crecidas y cuyo resultado será siempre menor al del promedio que sólo contemple las más altas aguas en su estado normal.

X. Avulsión [arriba] 

El artículo 1961 regula otro modo especial de adquisición del dominio el que se denomina avulsión y por el que se produce un acrecentamiento de un inmueble por la acción súbita y violenta de un fenómeno natural, así lo explica el Dr. Borda al decir que “El aluvión supone un acrecentamiento de tierra operado en forma paulatina e insensible; la avulsión, en cambio, supone un hecho súbito, un desprendimiento violento provocado por las aguas que las depositan en otras propiedades…”[11]. El artículo 1961 establece que “El acrecentamiento del inmueble por la fuerza súbita de las aguas que produce una adherencia natural pertenece al dueño del inmueble. También le pertenece si ese acrecentamiento se origina en otra fuerza natural. Si se desplaza parte de un inmueble hacia otro, su dueño puede reivindicarlo mientras no se adhiera naturalmente. El dueño del otro inmueble no tiene derecho para exigir su remoción, más pasado el término de seis meses, las adquiere por prescripción. Cuando la avulsión es de cosa no susceptible de adherencia natural, se aplica lo dispuesto sobre las cosas perdidas”. Contrariamente al aluvión en la avulsión el acrecentamiento se da por una fuerza súbita, no lenta y paulatinamente.

El código de Vélez trataba la avulsión en los artículos 2583 a 2586, el nuevo código presenta algunas diferencias con el anterior, a saber: a.- En el Código Civil y Comercial se habla de aguas mientras que antecesor habla de río o arroyo, el nuevo código no realiza la distinción entre “tierra, arena o plantas” que si lo realizaba el anterior, el Código Civil y Comercial habla de adherencia y el anterior además de la adherencia se refiere a los medios a través de los cuales ella puede producirse, o sea la adjunción o la superposición.

.XI Construcción, siembra y plantación [arriba] 

El artículo 1962 regula el modo adquisición especial del dominio por accesión artificial, o sea cuando el hombre construye siembra o planta. El mismo establece que “Si el dueño de un inmueble construye, siembra o planta con materiales ajenos, los adquiere, pero debe su valor. Si es de mala fe también debe los daños. Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero, los materiales pertenecen al dueño del inmueble, quien debe indemnizar el mayor valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el dueño del inmueble puede exigirle que reponga la cosa al estado anterior a su costa, a menos que la diferencia de valor sea importante, en cuyo caso debe el valor de los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar su derecho con indemnización del valor del inmueble y del daño. Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero con trabajo o materiales ajenos en inmueble ajeno, quien efectúa el trabajo o quien provee los materiales no tiene acción directa contra el dueño del inmueble, pero puede exigirle lo que daba al tercero”.

La idea básica de este artículo es que el dueño de un inmueble es dueño también de todo lo que se une o incorpora a él cuando es producto de una construcción, siembra o plantación. Ello con base en que lo accesorio sigue a lo principal. 

El antiguo código trataba las situaciones en los artículos 2587 al 2591 mientras que el nuevo abarca dichas situaciones en un solo artículo.

Las situaciones que contempla la nueva normativa son:

1) Construcción, siembra y plantación realizada con buena fe en inmueble propio con materiales, semillas y plantas ajenas à Se atribuye la propiedad al dueño de la heredad pero debe indemnizar el valor de la cosa ajena que ha empleado para la realización.

2) Construcción, siembra y plantación realizada con mala fe en inmueble propio con materiales, semillas y plantas ajenas à Se atribuye la propiedad al dueño de la heredad pero debe indemnizar el valor de la cosa ajena que ha empleado para la realización, así como también los daños y perjuicios.

3) Construcción, siembra y plantación en inmueble propio con materiales propios realizadas por un tercero de buena fe à Se atribuye la propiedad al dueño del inmueble pero debe indemnizar al tercero que la realizó conforme al mayor valor adquirido por la cosa.

4) Construcción, siembra y plantación en inmueble propio con materiales propios realizadas por un tercero de mala fe à El dueño del inmueble puede exigirle al tercero que retrotraiga el estado de las cosas, o pagar el valor de las cosas empleadas para la realización de la obra si la diferencia de valor es importante o a renunciar a su titularidad obteniendo como contraprestación el valor del inmueble y del daño que le cause esa situación.

5) Construcción, siembra y plantación realizada en inmueble ajeno con materiales, semillas y plantas ajenas à El dueño de la heredad puede reclamar lo que considere al tercero no pudiendo el que efectuó el trabajo o proveyó los materiales accionar contra éste.

XII. Invasión de inmueble colindante [arriba] 

Doctrinariamente se esperaba que el nuevo código resolviera lo que no resolvía la antigua codificación en el supuesto de que una persona que edifica en su terreno asienta parte de la construcción en un terreno vecino, el nuevo código presenta este supuesto y lo legisla como un modo especial de adquisición del dominio, así el artículo 1963 establece “Quien construye en su inmueble, pero de buena fe invade el inmueble colindante, puede obligar a su dueño a respetar lo construido, si éste no se opuso inmediatamente de conocida la invasión.

El dueño del inmueble colindante puede exigir la indemnización del valor de la parte invadida del inmueble. Puede reclamar su adquisición total si se menoscaba significativamente el aprovechamiento normal del inmueble, y en su caso, la disminución del valor de la parte no invadida. Si el invasor no indemniza, puede ser obligado a demoler lo construido.

Si el invasor es de mala fe y el dueño del fundo invadido se opuso inmediatamente de conocida la invasión, éste puede pedir la demolición de lo construido. Sin embargo, si resulta manifiestamente abusiva, el juez puede rechazar la petición y ordenar la indemnización”.

La norma regula distintos supuestos, que doctrinariamente[12] se han descripto diferentes efectos tomándose en consideración:

1) Si el invasor del fundo obró con buena fe o lo hizo con mala fe.

2) Si hay una merma en el ejercicio del derecho de propiedad del titular del inmueble colindante.

3) Si el invasor obró de buena fe y la merma en el ejercicio del derecho de propiedad del fundo colindante no implica un menoscabo significativo:

a. El dueño invadido apenas conoció la obra puede solicitar judicialmente la demolición de lo construido y una indemnización por los daños y perjuicios.

b. Si el dueño invadido con posterioridad a la toma de conocimiento de los hechos realiza un reclamo judicial, deberá indemnizar en proporción al valor de lo invadido. Si existiera falta de pago de la indemnización el propietario puede solicitar la demolición de lo construido.

c. Si existe falta de reclamo judicial o el mismo no se realizó con inmediatez a la tomad e conocimiento de la realización de la construcción la ley le atribuye la propiedad al constructor.

4) Si el invasor obró de buena fe y la merma en el ejercicio del derecho de propiedad del fundo colindante importa un menoscabo significativo:

a. El titular del fundo colindante puede exigir (apenas tomó conocimiento de la situación) que las cosas vuelvan al estado anterior con más los daños y perjuicios correspondientes.

b. El titular del fundo colindante si no hubo reclamo en tiempo y forma, deviniendo de los hechos que la invasión importó un menoscabo significativo en el aprovechamiento normal de su inmueble puede:

i. Exigir judicialmente que el invasor adquiera su dominio

ii. Exigir que le abone la parte invadida y lo indemnice en relación a la disminución del valor de la parte invadida

iii. Exigir la demolición de lo construido en el supuesto que el invasor no pague la indemnización

5) Si el invasor obró de mala fe y lo invadido no fue manifiestamente abusivo:

a. El dueño del fundo invadido apenas conoció la invasión formuló su oposición, puede solicitar la demolición de lo construido

b. El titular del fundo invadido no formuló oposición inmediatamente a la tomad e conocimiento del hecho, se aplicara analógicamente lo establecido en el segundo párrafo  del artículo.

6) Si el invasor obró de mala fe y lo invadido es manifiestamente abusivo:

a. El titular del fundo debe peticionar judicialmente su demolición la que no tendrá acogida favorable, y podrá peticionar la correspondiente indemnización que será otorgada judicialmente. Si no solicitara la indemnización la ley faculta al juez a fijar una indemnización a su favor aun cuando ella no fuera peticionada por quien promueve la acción.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado por la Universidad del Salvador (2008). Martillero y Corredor Público por la Universidad Blas Pascal (2010). Profesor de Derecho Civil IV (Derechos Reales) en la Universidad del Salvador.

[1] Papaño, Ricardo; Kiper, Claudio; Dillon Gregorio y CAUSSE Jorge., Derechos Reales Tomo 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2004, p 191.-
[2] Mariani de Vidal Marina, Derechos Reales, Tomo 1, Editorial Zavalia, Buenos Aires, 2006, pp. 312/3.-
[3] Diccionario de la Real Academia Española 22ª edición, disponible en ww w.ra e.es
[4] Papaño, Ricardo; Kiper Claudio; Dillon Gregorio y Causse Jorge, Derechos Reales Tomo 1, op. cit., p. 193.-
[5] Malizia Roberto, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado ,Tomo V, en Rivera Julio César y Graciela Medina (Dir), Editorial La Ley, Buenos Aires 2014, p. 361.-
[6] Bueres Alberto J, Código Civil y Comercial de la nación Comentado, Tomo 2, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2014, pp. 292/3.-
[7] Cifuentes, Santos E, Código Civil Comentado, Tomo III, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 325.-
[8] Malizia Roberto, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo V, en Rivera Julio César y Graciela Medina (Dir), op. cit., p. 371.
[9] Marienhoff, Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1971, p. 484.
[10] Malizia Roberto, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo V, en Rivera Julio César y Graciela Medina (Dir), op. cit., p. 377
[11] Borda, Guillermo., Derechos Reales, Tomo 1, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2012, p 278.-
[12] Humphreys Ethel., Código Civil y Comercial de la nación Comentado, Tomo 2, en Curá José María (Dir) Editorial La Ley, Buenos Aires, 2014. p. 287.-