JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Consolidación del Sistema Procesal Penal Acusatorio Adversarial a partir de la jurisprudencia de Mendoza. Proyección de los principios de litigación de la Ley de Juicio por Jurados Populares al Proceso Penal Común
Autor:Peñasco, Pablo G.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica Región Cuyo - Argentina - Número 7 - Octubre 2019
Fecha:31-10-2019 Cita:IJ-DCCCLXIII-261
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción
2. Nociones básicas y principales características del sistema de enjuiciamiento penal acusatorio
3. Doctrina de la C.S.J.N. relacionada con el proceso penal acusatorio
4. Doctrina judicial de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza
5. Conclusiones
Notas

Consolidación del Sistema Procesal Penal Acusatorio Adversarial a partir de la jurisprudencia de Mendoza

Proyección de los principios de litigación de la Ley de Juicio por Jurados Populares al Proceso Penal Común

Abg. Mg. Pablo Peñasco

1. Introducción [arriba] 

A partir de la década de 1990, se verificaron en Latinoamérica reformas en los Códigos Procesales Penales que modificaron su sistema procesal hacia el Acusatorio Adversarial. Gonzalo Rua, citando a Máximo Langer, dice que los nuevos códigos procesales penales conforman la transformación más profunda que los procesos penales latinoamericanos han experimentado en los dos siglos de existencia de la mayoría de las naciones que integran la región[1]. Los cambios que se fueron verificando implicaron transformaciones realmente importantes, que no solo se limitaron a lo meramente legislativo, procesal, sino a lo funcional con consecuencias directas en modificaciones de principios y criterios de actuación en mejorar la administración de la justicia penal, a partir de acercarla a la comunidad, lograr mayor transparencia, procurar la intervención de las víctimas, garantizar los derechos de las partes, respetar sus posiciones en un plano equitativo que permita el pleno ejercicio de sus atribuciones, consolidar un sistema procesal penal con valores republicanos y democráticos, afianzando la independencia e imparcialidad de los jueces y favoreciendo el dinamismo, eficacia y celeridad de las atribuciones procesales de la acusación y defensa.

Introdujeron el nuevo sistema acusatorio en Latinoamérica: la República Argentina (parcialmente en materia Federal y en algunas provincias); Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela; no lo hizo Brasil.

En nuestro país avanzaron con los sistemas procesales penales acusatorios la provincia de Buenos Aires, Catamarca, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Chaco, Chubut, Córdoba, Entre Ríos, Jujuy, La Pampa, Mendoza, Neuquén, Río Negro, Salta, Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumán. Parcialmente rige el C.P.P. Federal con el sistema acusatorio como prueba piloto en ciertas jurisdicciones territoriales.

Mantienen el sistema mixto el C.P.P. de la Nación y las provincias de Corrientes, Formosa, La Rioja, Misiones, San Juan, San Luis, Santa Cruz y Tierra del Fuego.

2. Nociones básicas y principales características del sistema de enjuiciamiento penal acusatorio [arriba] 

Desde tiempo inmemorial, en rigor, desde la pacificación de los pueblos, existía en los hechos una idea parecida a la que hoy tenemos del proceso civilizado: dos personas (actor y demandado) discutiendo ante otra cuya autoridad personal o moral acataban[2]. En el orden penal ocurría otro tanto entre acusador y acusado. Para un mejor entendimiento del sistema, conviene simplemente recordar, como lo hace el Maestro Alvarado Velloso, que parece ser que eran las propias partes quienes podían disponer libremente no solo del derecho en discusión sino también del método para discutir…a este sistema de libre disposición del método de debate se le asignó desde antaño la denominación de acusatorio en materia penal, pues nace a partir de la acusación que se hace contra alguien (conf. Alvarado Velloso, obra citada, pág. 82).

2.1.- La jurisdicción penal es ejercida por tribunales populares. Históricamente fueron asambleas del pueblo, también tribunales colegiados, tribunales constituidos por jurados o más conocidos como jurados populares. Así, el tribunal se desempeña como árbitro entre dos partes con posiciones distintas: parte acusadora (Fiscal, particular ofendido, acción popular) y parte acusada (imputado asistido por su defensor), que se enfrentan para el logro de sus pretensiones. Una característica fundamental del sistema es que el juez, asamblea o jurado, es un tercero que, “como tal, es impartial (no parte), imparcial (no interesado personalmente en el resultado del litigio) e independiente (no recibe órdenes) de cada uno de los contradictores”[3].

Vale destacar algunos antecedentes históricos que permiten entender con más claridad las ventajas del jurado popular: en épocas de la monarquía los campesinos eran juzgados por sus pares también campesinos, el juicio se llevaba a cabo por un jurado de hombres del mismo lugar. “Este jurado de pares permitía al enjuiciado confiar en la imparcialidad y la justicia de su fallo, pues nacidos en el mismo territorio, criados con las mismas costumbres, podían comprender mejor porqué el presunto delincuente había violado la ley. Y en la simpleza de este argumento residió y reside actualmente el sistema de jurados en el enjuiciamiento inglés”[4]. Con semejantes criterios se juzgaba a los nobles: que eran juzgados por otros nobles entre sí con el sistema de jurados. Más adelante en la historia, a fines del siglo XVIII Becaría proclamó al sistema de los jurados como mejor sistema de juzgamiento, con el método de la íntima convicción, motivo por el cual no puede ser compelido a dar cuenta severa de su veredicto. El jurado era el verdadero juez de los hechos a partir de la valoración de pruebas que se incorporaran debidamente en el debate. Tales razones justifican el mantenimiento e invariabilidad del juicio por jurados en países adelantados como Estados Unidos de Norte América e Inglaterra, hasta los tiempos presentes (Ábalos, pág. 417).

2.2.- Sujetos de la persecución penal: Si bien históricamente la persecución penal estaba en manos de personas de existencia física, que eran originariamente la víctima o el ofendido penalmente por el delito (derecho Germano antiguo); también hubo sistemas que reconocieron la acción popular donde se autorizada a cualquier ciudadano el ejercicio del derecho a la persecución penal (Grecia, Roma, Sistema Anglosajón y parcialmente en la ley de enjuiciamiento criminal Española). Con el avance de los siglos se implementó la intervención del Órgano de Acusación Pública.

2.3.- Situación del acusado: “es un sujeto de derechos colocado en una posición de igualdad con el acusador; cuya situación jurídica durante el procedimiento, no varía hasta la condena…”[5].

2.4.- El Juicio: se desarrolla mediante un debate oral, público (salvo expresas excepciones), contradictorio y continuo.

Estas características del sistema de enjuiciamiento acusatorio adversarial permiten distinguirlo de los demás (inquisitivo y mixto), donde merece destacarse la oralidad que no solo se limita al interrogatorio de testigos e imputado y oralización de pruebas materiales, sino que cobra fundamental interés en oportunidad de la exposición de los alegatos de apertura y de cierre o clausura (conclusiones finales), por la parte acusadora y por la defensa. En estos actos adquiere relevancia la argumentación empleada en el campo de lo jurídico penal.

En términos generales se ha definido como argumento, al razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a alguien de aquello que se afirma o se niega…En su diccionario de Filosofía, cuando trata en general la voz “argumento”, Ferrater Mora comienza delimitándola como el razonamiento mediante el cual se intenta probar o refutar una tesis, convenciendo a alguien de su verdad o falsedad. De igual modo se emplea el término “argumentación”[6]. En orden a una buena argumentación, tienen relevancia los principios lógicos fundamentales de identidad, no contradicción y tercero excluido.

2.5.- Sistema de Valoración de Pruebas: en el sistema acusatorio adversarial impera el sistema de valoración probatoria de la íntima convicción, lo que significa que quienes resuelven, no están obligados a explicar los fundamentos de su veredicto ni el razonamiento empleado para arribar al mismo. Tampoco se debe mencionar cuales fueron las pruebas que utilizó el jurado ni dar a conocer públicamente los motivos, argumentos o razones de sus fundamentos. La íntima convicción implica conferir al jurado popular, el poder de dictar el veredicto por estar convencido íntimamente, más allá de toda duda razonable, que el acusado debe ser declarado culpable o no culpable.

2.6.- La sentencia, llamada el veredicto, se logra cuando exponen su decisión y voluntad los integrantes del jurado popular ya sea por unanimidad o por mayoría, según sea el sistema legislado. Se arriba a la misma, por voto secreto y el resultado se hace público mediante su lectura a viva voz.

3. Doctrina de la C.S.J.N. relacionada con el proceso penal acusatorio [arriba] 

3.1.- Si hay un precedente de la CSJN que implicó un giro destacado hacia la consolidación del sistema procesal penal que analizamos, fue el dictado el 17 de abril del 2004 cuando el Máximo Tribunal Falló en causa “Mostaccio, Julio Gabriel s/homicidio culposo”, remitiéndose a los fundamentos expuestos en fallos anteriores, como “Cáceres”, precedente que a su vez remite al conocido caso “Tarifeño”. El proceso se refiere a la sentencia dictada por un Juzgado Correccional de la Provincia de Mendoza que condenó al imputado, a la pena de seis meses de cumplimiento efectivo y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, como autor del delito de homicidio culposo (conforme art. 84 del C.P.). Lo notorio fue que el Fiscal, cuando alegó, se abstuvo de solicitar pena y pidió la aplicación del nuevo C.P.P. para esa fecha, es decir del sistema acusatorio establecido por Ley N° 6730 de la Provincia. No obstante la abstención del Fiscal, el Juez Correccional dictó la sentencia condenatoria frente a la que se dedujeron recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación ante la SCJ de Mza, que rechazó el recurso de casación en cuanto al fondo del planteo razón por la cual la defensa planteó el remedio federal que fue concedido. Así la CSJN, por mayoría, declaró procedente el recurso extraordinario federal y dejó sin efecto el pronunciamiento que había sido objeto de impugnación. Al fundar su decisión, el Tribunal se remitió a los precedentes “Cáceres” que a su vez remite a “Tarifeño”.

Entre las numerosas enseñanzas de estos fallos, podemos mencionar la nulidad de las sentencias condenatorias cuando el representante del MPF, con fundamentos y razonabilidad, solicite la absolución del imputado; otra doctrina fijada es que si bien el poder judicial tiene atribuida la jurisdicción, lo que implica la potestad de juzgar en un proceso penal, resolviendo el conflicto entre las partes, en materia penal el estado es representado por el MPF para el ejercicio de la acción penal y por otro lado se encuentra el Juez como tercero imparcial, no comprometido con las posiciones de las partes, que es quien tiene la función de resolver el litigio con imparcialidad. Esta división de competencias garantiza el principio de contradicción y la realización eficiente del derecho de defensa del imputado. El modelo procesal delineado por la C.N. distingue claramente la función de perseguir y acusar de la función de juzgar y penar, las cuales son independientes y distintas y cada una de éstas está a cargo de órganos diferenciados y autónomos[7].

3.2.- Diferencia entre acusación (requerimiento de elevación a juicio) y alegato de cierre o clausura: Otro de los grandes temas que fueron tratados en distintas notas y referencias de este fallo, es dejar en claro la diferencia existente entre el requerimiento de elevación a juicio y los alegatos de cierre, clausura o discusión final.

El requerimiento de elevación a juicio constituye la acusación, es la base y límite del juicio penal. El hecho contenido en la sentencia no admite distinción con respecto al determinado en la requisitoria del MPF o acusador particular, sobre cuya base fue debidamente intimado el acusado y pudo ejercer libremente la garantía de defensa. Por respeto al principio de congruencia procesal, debe existir correlación entre acusación (requerimiento fiscal de elevación a juicio) y sentencia.

La requisitoria fiscal de elevación a juicio abre o excita la jurisdicción (poder del Tribunal para sentenciar o del jurado para dictar su veredicto). El acusado es intimado en la apertura del debate mediante lectura y explicación de los hechos que se le atribuyen, poniendo en su conocimiento los mismos de forma clara, precisa y circunstanciada. Además de la prueba existente en su contra, se le hacen saber sus derechos. Por ello se sostiene que la acusación expuesta en la citación a juicio (dictamen de requerimiento acusatorio fiscal), es el puente que vincula el conocimiento del juicio, que tiene como base y se desarrolla, justamente, sobre este acto significativo y sin perjuicio que durante el juicio pueda ser ampliado.

En cambio, los alegatos finales, de cierre o clausura, la discusión final, no modifican el objeto procesal. “Allí las partes se limitan a exponer sus conclusiones sobre las pruebas incorporadas en el debate, antes de que se dicte sentencia…en el alegato fiscal se realiza una valoración sobre la prueba producida en el juicio oral, el acusador analiza en que puntos considera acreditados los hechos contenidos en el requerimiento de elevación a juicio”[8].

El alegato del M.P.F. debe guardar un juicio de congruencia entre la formulación de la acusación que dio apertura al debate (o en su defecto con la ampliación de la acusación), y sus manifestaciones finales…el alegato del Ministerio Público Fiscal debe estar expresamente referenciado a las pruebas producidas en el debate[9].

Las nuevas técnicas de litigación oral hablan del alegato de clausura como la última oportunidad de intervenir y referirse al caso en términos valorativos. En ese momento el MPF deberá explicarle al tribunal los motivos por los cuales sostiene o no la acusación inicial, efectuando una ponderación de las pruebas. Deberá exponer el sentido en que valora y arriba a conclusiones lógicas a partir de toda la prueba producida y expuesta en el debate, concluyendo por solicitar pena o abstenerse de hacerlo. También deberá fundar la sanción penal que requiera. Leticia Lorenzo destaca la diferencia notoria entre el alegato de apertura (dado al inicio del debate, concomitante con la lectura de la requisitoria fiscal de elevación a juicio), y el alegato de clausura, clásicamente denominado etapa de discusión final. Sostiene que al alegato de clausura NO hay que convertirlo en un alegato de apertura, porque en la apertura se anuncia el caso, se expone la acusación, en tanto que, en la discusión final, en el alegato de clausura se valora[10]. Como se indicó, lo que se valora es la prueba relevante producida durante el juicio para arribar o llegar a conclusiones que habiliten al M.P.F. a requerir la imposición de una sanción penal o no hacerlo.

3.3.- Alegatos arbitrarios: Ante un alegato de clausura con pedido de absolución, el Tribunal puede revisarlo si fuere arbitrario. Así como una sentencia arbitraria o contradictoria puede ser revisada por un tribunal superior y por los medios de impugnación habilitados, si el Fiscal formula un pedido absolutorio infundado, ello no puede ser vinculante para el juzgador. Su declaración de nulidad es lo más razonable para este caso, aunque ello no implique la nulidad del juicio, sino la necesidad que el MPF reedite o practique nuevamente un alegato, por aplicación de los principios de subsanación de los actos procesales[11].

3.4.- Afianzamiento del sistema: Breves referencias al fallo en autos: Quiroga, Edgardo Oscar s/causa 4302 CSJN 13-12-2004, donde se declaró la inconstitucionalidad del art. 348 del C.P.P.N., se profundizó el modelo acusatorio adversarial, toda vez que dicho fallo sentó la doctrina que la función de ejercicio de la acción o pretensión punitiva del estado le corresponde exclusivamente al MPF en la etapa de la investigación penal preparatoria. Asimismo, sentó dos grandes conclusiones: por un lado, que los Jueces no deben acusar ni los Fiscales deben Juzgar; por otro lado, se expuso la necesidad de asegurar la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal, consagrada por el art. 120 de la C.N.

Si bien, por lo general los Ministerios Públicos integran el poder judicial y sus representantes cumplen una función así, los fiscales ejercen su trabajo desde una posición muy distinta y diversa con respecto a los jueces, por esa razón, entre otras, una de las grandes doctrinas judiciales resultantes de este fallo fue que ni el fiscal puede juzgar ni el juez puede acusar, porque se declaró inconstitucional el artículo 348 del CPPN en la parte que habilitaba a la Cámara de Apelaciones a resolver la contienda entre el Fiscal de Instrucción y el Juez cuando este último no estuviere de acuerdo con el requerimiento de sobreseimiento practicado por el MP.

3.5.- Bases del sistema acusatorio adversarial: La CSJN, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la Constitución Nacional, ha dicho que esa norma exige observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros), y dotó así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal (Fallos: 234:270). Que de ello se sigue que la exigencia de acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (Fallos: 143:5 y 321:2021)…la etapa del debate materializa claramente principios de puro cuño acusatorio dada la exigencia de oralidad, continuidad, publicidad y contradictorio, los cuales no sólo responden a un reclamo meramente legal sino que configuran verdaderos recaudos de orden constitucional (arts. 18 y 24 de la Constitución Nacional; art. 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos)[12].

3.6.- Afianzamiento del sistema acusatorio con la doctrina que consagró la prohibición para los magistrados de integrar el Tribunal de Juicio cuando anteriormente había intervenido en el proceso como instructor. (Quien instruye no debe juzgar en el mismo caso): El fallo concluyó declarando que es inconstitucional el art. 88 de la Ley N° 24.121 en cuanto suprimió como motivo de inhibición del juez el hecho de que en el mismo proceso hubiere pronunciado sentencia o auto de procesamiento.

La supresión por la Ley N° 24.121 de la causal de recusación consistente en que el juez que interviene en el juicio haya dictado el auto de proce­samiento se encuentra en pugna con el art. 8° párrafo 1 de la Conven­ción Americana sobre Derechos Humanos[13].

3.7.- Con criterio similar al punto anterior, se fijó la doctrina judicial de apartamiento del juez integrante de la Cámara de Apelación para intervenir en el Tribunal del Juicio: “Si se aduce que la sentencia condenatoria confirmada por el voto mayoritario de los mismos jueces que habían intervenido en el proceso -en el caso, revisando el auto de procesamiento- afecta una garantía del derecho internacional, cual es la imparcialidad del tribunal, el tra­tamiento del tema resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la Ley N° 48, puesto que la omisión de su consideración puede compro­meter la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional (dictamen del Procurador al que adhiere la Corte)”.

“Cabe dejar sin efecto la sentencia de la Cámara de Apelaciones que confirmó una condena con el voto mayoritario de los mismos jueces que habían intervenido en la revisión del auto de procesamiento, ya que al implicar esas decisiones un estudio minucioso de la cuestión -respec­to de las consideraciones de hecho, prueba, calificación legal y determinación de responsabilidad desde el punto de vista de la culpabili­dad-, verosímilmente pudo haberse afectado la posibilidad de un reexamen de la condena sin prejuzgamiento del caso, esto es, la imparcia­lidad del Tribunal (dictamen del Procurador al que adhiere la Corte)”.

“La revisión de una sentencia condenatoria por los mismos jueces que intervinieron previamente en la apelación del auto de procesamiento no garantiza la vigencia plena de la garantía de la doble instancia, la cual exige que magistrados que no conocieron anteriormente el hecho revisen las decisiones del inferior (dictamen del Procurador al que adhiere la Corte)”.

“Debe ser descalificada la sentencia de la Cámara de Apelaciones que confirmó una condena penal con el voto mayoritario de los mismos jueces que con anterioridad desestimaron las nulidades planteadas por la defensa y revisaron el auto de procesamiento, por resultar contraria a la garantía que tiene toda persona de ser juzgada por un tribunal im­parcial” (voto de la doctora Argibay).

“Resulta incompatible con la garantía de imparcialidad la circuns­tancia que sea un mismo juez el que intervenga en la instrucción del proceso y el que actúe en la etapa de juicio”.

“Quien debió emitir un juicio de verosimilitud podría quedar psí­quicamente condicionado para emitir un juicio de certeza", generando ello un "temor de parcialidad".

“No podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anterior­mente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa" ... "ni quienes hayan participado en una decisión poste­riormente anulada por un tribunal superior"[14].

4. Doctrina judicial de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza [arriba] 

4.1.- Algunos fallos de los últimos años: Desde hace varios años la SCJMza viene sentando precedentes relacionados con el sistema procesal penal acusatorio, donde sostuvo, por ejemplo, el concepto de imparcialidad del Juez al sostener que: Siguiendo prestigiosa doctrina definimos la imparcialidad del juzgador como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia[15].

También sentó doctrina en otro fallo anterior al señalar: “la imparcialidad es el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso y a la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de las mismas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de dictar la sentencia” (Cf. Jauchen, Eduardo; “Tratado de Derecho Procesal Penal”; Tomo 1; Rubinzal Culzoni Editores; 2013; pág. 321 y s. s.).

“…se afirmó en ´Funes G…´, registrado en L.S.378-190 ´…en la especie, emerge conculcada la garantía que posee toda persona sometida a la potestad punitiva del Estado, a ser oída por un Tribunal imparcial, razón por la cual resulta necesario circunscribir el alcance de esta garantía: siguiendo el precedente de la Corte Federal recaído en causa L 486 XXXVI ´Llerena Horacio Luis s/abuso de arma y lesiones´, causa N° 3.221, ha precisado el alcance de la garantía del juez imparcial en el marco del proceso penal, reconocida como un derecho implícito en la forma republicana de gobierno, y por otro lado, derivada de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (arts. 33 y 18 de la Constitución Nacional) además de haber sido consagrada expresamente en diversos tratados internacionales incorporados a la Ley Suprema. (cfr. Art. 75 inc. 22). Así la Corte Federal, ha indicado un nuevo contorno de la cláusula bajo estudio al incorporar con rango de Ley Fundamental el principio con arreglo al cual no satisfacen el estándar mínimo en materia de imparcialidad del Tribunal las reglas procesales que autorizan un procedimiento en el cual el juez que, en una primera etapa, tuvo a su cargo la investigación penal preparatoria sobre los hechos sometidos a su conocimiento, producción de pruebas y la resolución de inequívoca naturaleza incriminador sobre la eficacia de los elementos reunidos durante dicha instrucción para sostener los cargos inicialmente formulados al imputado y que además, aquellas disposiciones ordenen que ese mismo magistrado sea también quién juzgue, en definitiva, sobre la responsabilidad penal de aquel. La Corte de Justicia de la Nación ha continuado en esa misma posición, en tal sentido ver ´Diezer María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés´. También desde la doctrina se destaca: ´Esta garantía es uno de los pilares en que se apoya el sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso: conceptualmente un juzgador actúa con imparcialidad cuando es tercero neutral en una controversia, desvinculado personalmente de las partes, sin interés alguno con sus posiciones, manteniendo equidistancia durante el desarrollo del proceso y procurando asegurar la igualdad de posibilidades de los sujetos procesales intervinientes´. (Cfr. Maljar Daniel, ´El Proceso Penal y las Garantías Constitucionales´; Ed. Ad –Hoc, Págs. 187/188)”.

En consideración de los motivos indicados, entendió que se afectaba la imparcialidad si el mismo Juez resolvía la situación del acusado cuando ya había dictado sentencia condenatoria anterior en un juicio abreviado, respecto de otros acusados en la misma causa[16].

Desde hace poco tiempo, siendo coincidente con las reformas procesales penales de Mendoza, principalmente producidas por las Leyes números N° 9.040 (Colegiación de Jueces y Tribunales Penales), N° 8896 (incorporación de audiencias orales para la mayoría de los actos procesales), N° 9.106 ( Juicios por Jurados Populares), N° 8869 (Reforma del Régimen de Prisión Preventiva) y considerando la nueva conformación de la Sala Penal, la SCJMza ha acentuado su posición en torno a sostener y darle un vigor práctico de amplitud al sistema procesal penal acusatorio adversarial, mediante el dictado de distintos fallos donde ha sentado doctrina judicial de importancia, que implican un avance en la dirección que tratamos.

4.2.- Fallos más recientes: Así, en el año 2018, expresó en relación al rol que le corresponde seguir al juez en el contexto de un sistema de enjuiciamiento que se orienta al modelo acusatorio, que el elemento fundamental de esta manera de concebir el proceso es que el juez no es una parte en él, sino un tercero ajeno al conflicto que se limita a canalizar el ejercicio de los derechos procesales de la acusación y la defensa. En este sentido, podría afirmarse que su función no es de contenido en relación al conflicto penal que se pretende dilucidar, sino de garantía que las partes ejerzan eficazmente los derechos que le confiere la legislación procesal. La idea que subyace a esta manera de concebir el proceso penal reside en la pretensión de evitar que la persona que habrá de juzgar direccione el esclarecimiento de la verdad hacia uno u otro lado a partir de su intervención activa, que derivaría -indefectiblemente- en el favorecimiento de una de las partes del proceso.

La concepción del juez como impartial, así, supone sustraerle la posibilidad de hacer las tareas propias y exclusivas de las partes[17].

En otro fallo posterior, sostuvo la Excma. SCJM, lo siguiente: “Entiendo necesario aclarar que a partir de la vigencia de la Ley N° 9106 se ha acentuado el carácter acusatorio adversarial de nuestro sistema procesal, que ya leyes anteriores -como por ejemplo la Ley N° 9040– le habían impreso. Si bien las disposiciones de la Ley N° 9106 regulan el juicio por jurados, debe considerarse a ella como una fundamental fuente de interpretación de disposiciones contenidas en el CPP, a la luz del paradigma acusatorio adversarial”.

“En este orden, y vinculado al caso en análisis, conviene recordar el art. 26 de aquel cuerpo normativo, el que dispone respecto al examen directo y contraexamen de testigos y peritos que «[l]os testigos, peritos e intérpretes prestarán promesa de decir verdad ante el Juez, bajo sanción de nulidad. Serán interrogados primeramente en examen directo por la parte que los propuso, quien no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas, salvo en la acreditación inicial del testigo. Seguidamente quedarán sujetos al contraexamen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar preguntas sugestivas”.

“En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito. No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio del contraexamen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo. Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El Juez hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El Juez procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios”.

“Al respecto debe destacarse que el examen directo de testigos en un sistema procesal de estas características es una de las herramientas principales con que cuentan las partes para producir efectivamente la información presentada en el alegato de apertura. A su vez, el control de la información en juicio, a través del contraexamen de testigos, también sólo puede estar a cargo de las partes, ello como derivación específica del principio de contradicción. La actuación del juez en estos casos debe reducirse a la dirección y conducción del debate y, eventualmente, usar el poder disciplinario que le dispensa el ordenamiento procesal, posicionándose pasivamente para recibir la información provista por las partes y luego decidir todas las cuestiones planteadas”[18].

5. Conclusiones [arriba] 

5.1.- Desde hace varios años que en Latino América se verifican distintos cambios fundamentales en los sistemas procesales penales, con una marcada tendencia hacia la implementación del sistema acusatorio adversarial. La gran mayoría de los países del continente lo han implementado o se encuentran en curso de hacerlo con reformas en materia procesal penal.

5.2.- Entre las características más notables de este sistema, se destacan que la jurisdicción penal es ejercida por Tribunales Populares (jurados populares) o tribunales técnicos, en tanto que entre las partes se encuentran la acusación (Acusación Pública, querellante particular o particular ofendido; querellante exclusivo) y la parte acusada (imputado asistido por sus defensores).

El órgano jurisdiccional es o debe ser impartial, imparcial e independiente.

El acusado es considerado un sujeto de derechos.

El juicio es mediante debate oral, público, contradictorio y continuo. Se presenta el caso en los alegatos de apertura y se exponen las conclusiones finales en los alegatos de cierre o clausura.

El sistema de valoración probatoria es el de la íntima convicción.

Se arriba a la sentencia (veredicto) dictado por el jurado popular generalmente por unanimidad o mayoría por voto secreto, se hace pública por su lectura a viva voz.

5.3.- La C.S.J.N. ha dictado numerosos fallos estableciendo la doctrina que el sistema de enjuiciamiento penal acusatorio adversarial es el que ha establecido la C.N. y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional. Entre las síntesis conclusivas de algunos fallos se enseñó que Ni el Fiscal puede Juzgar ni el Juez puede acusar.

También que las formas sustanciales del juicio son las relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por jueces naturales, dotando de contenido constitucional al principio de bilateralidad.

En otro fallo dejó sentado que quien instruye no debe juzgar en el mismo caso, consagrando la prohibición para los magistrados de integrar el Tribunal de Juicio cuando anteriormente había intervenido en el proceso como instructor. Luego, en posteriores pronunciamientos, también sentó criterios relacionados con la necesaria imparcialidad, al sostener que un juez que hubiere intervenido como juez de Cámara de Apelación resolviendo la situación procesal del imputado, luego no debía intervenir como juez de sentencia.

5.4.- Por su parte, la S.C.J.M., también ha seguido un camino semejante pronunciándose con distintos fallos relacionados especialmente a la garantía de imparcialidad como una forma de afianzar el sistema acusatorio adversarial, requiriendo la posición equidistante del juez, respecto del conflicto y de las partes. Se lo destaca como un tercero neutral en una controversia, desvinculado personalmente de las partes.

Notable proyección y afianzamiento tuvo el sistema al sostener la SCJM que a partir de la vigencia de la Ley N° 9106 (Juicios por Jurados Populares) se ha acentuado el carácter acusatorio adversarial de nuestro sistema procesal, que ya leyes anteriores -como por ejemplo la Ley N° 9040- le habían impreso. Si bien las disposiciones de la Ley N° 9106 regulan el juicio por jurados, debe considerarse a ella como una fundamental fuente de interpretación de disposiciones contenidas en el CPP, a la luz del paradigma acusatorio adversarial.

Cabe destacar que esta doctrina judicial implica nada más y nada menos que el sistema de enjuiciamiento penal debe tener como fundamental fuente de interpretación a los principios procesales previstos por la Ley de Juicios por Jurados Populares de la Provincia de Mendoza, Nº 9.106, que establece un sistema de enjuiciamiento penal de avanzada con respecto al C.P.P. vigente por Ley N° 6730. A modo de ejemplo, la ley de Juicios por Jurados Populares de Mendoza establece los alegatos de apertura, no previstos en el C.P.P. de Mza, al indicar: Art. 25- Alegatos de apertura. Una vez abierto el debate, las partes, comenzando por el representante del Ministerio Público Fiscal y los otros acusadores, deben presentar el caso brevemente al jurado, explicando lo que pretenden probar. Seguidamente se le requerirá al defensor que explique su defensa.

Es decir que, para los casos comunes, deberán extremarse las medidas a los fines que cada parte desarrolle su alegato de apertura o de inicio.

Con relación al examen de testigos y peritos, el art. 26 establece que “los testigos, peritos e intérpretes prestarán promesa de decir verdad ante el Juez, bajo sanción de nulidad. Serán interrogados primeramente en examen directo por la parte que los propuso, quien no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas, salvo en la acreditación inicial del testigo”.

“Seguidamente quedarán sujetos al contraexamen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar preguntas sugestivas”.

“En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito”.

“No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio del contraexamen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo”.

“Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El Juez hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El Juez procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios”.

Como puede advertirse, la aplicación de estas pautas implica la incorporación de técnicas de litigación oral en lo penal que se condicen con el sistema acusatorio adversarial. En ese camino, conviene señalar que se entiende por examen directo de testigos: Es el que practica la parte que ha ofrecido la declaración del testigo, perito o intérprete. Según lo previsto por este artículo, la parte que lo propuso abrirá el interrogatorio. En consecuencia, quien da inicio al interrogatorio en sí, será la parte que propuso al testigo, quien desarrollará el interrogatorio directo.

En primer lugar es conveniente que el litigante formule todas aquellas preguntas que permitan acreditar convenientemente al testigo, es decir que informen sobre todas las condiciones personales, si existe vinculación con alguna de las partes, relación de parentesco, amistad, enemistad, interés económico o de cualquier otra clase en el resultado del proceso, o para beneficiar o mejorar la situación procesal de algunos de los sujetos intervinientes; nivel de instrucción del testigo o declarante, si cuenta con antecedentes profesionales, laborales o semejantes que contribuyan a que los datos que aporte sean más precisos o específicos. Lugar en donde se encontraba al momento de los hechos, distancia, condiciones de tiempo, razones por las cuales recuerda lo que relata, detalles de hechos, condiciones, circunstancias que sus sentidos le permitieron percibir, fiabilidad de los mismos con respecto al hecho.

Al decir de Baytelman y Duce: solventar la credibilidad del testigo, entregar elementos de juicio para convencer al juzgador que ese testigo específico es una persona digna de crédito. Resultarán importantes entonces la credibilidad y el poder de convicción del testigo.

La estrategia de litigación debe contener todas aquellas preguntas para demostrar que su testigo es una persona confiable y creíble[19].

Quien tiene a su cargo el interrogatorio directo no puede formular preguntas indicativas ni sugestivas. Preguntas sugestivas son aquellas que en su contenido sugieren la respuesta. Las preguntas sugestivas están prohibidas en el examen directo de testigos y peritos, debido a que obstaculizan la producción de la información, aunque se pueden admitir en el contrainterrogatorio.

La regla general es que las preguntas sugestivas no están autorizadas en el interrogatorio directo, pero se admiten para supuestos excepcionales. Así, a modo ilustrativo, las Reglas de Evidencia de Puerto Rico dicen que “no se podrá hacer una pregunta sugestiva a una persona testigo durante el interrogatorio directo o el redirecto, excepto cuando sea una pregunta introductoria o una parte llame a otra (se entiende a otra parte) o a un testigo hostil. También será excepción cuando se trate de una parte adversa, de una persona testigo identificada con la parte adversa, de una persona que -por su edad, pobre educación u otra condición- sea mentalmente deficiente o tenga dificultad de expresión, o de una persona que por pudor esté renuente a expresarse libremente. De igual modo, podrá considerarse excepción cuando los intereses de la justicia así lo requieran. Como norma general, podrán hacerse preguntas sugestivas durante el contrainterrogatorio o recontrainterrogatorio. Una pregunta sugestiva es aquélla que sugiere al testigo la contestación que desea la parte que le interroga”[20].

El contraexamen o contrainterrogatorio es mencionado expresamente en la ley de Juicios por Jurados Populares de Mendoza y ya contaba con regulación en el art. 264 del nuevo C.P.P.N. al establecer que “No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen…”.

“Los Jueces que decidirán un caso necesitan que la información que una parte les pone a consideración sea testeada, controlada, por alguien que tenga intereses distintos y que no esté dispuesto a hacerle favores a quien está produciendo la información”[21].

El contrainterrogatorio es practicado por las partes contrarias a quien propuso u ofreció la declaración del testigo, perito, intérprete o acusado, la que ha tenido y ejercido la facultad de efectuar primero el interrogatorio directo de los mimos. Es decir que el contraexamen es el “interrogatorio efectuado al testigo, acusado, perito o intérprete que ya ha sido interrogado por primera vez por la parte que lo ha presentado” (Jauchen).

A modo de ejemplo las reglas de evidencia de Puerto Rico dicen: Como regla general, el interrogatorio de las personas testigos será efectuado en el siguiente orden: (1) Interrogatorio directo: Primer examen de una persona testigo sobre un asunto no comprendido dentro del alcance de un interrogatorio previo de esa persona testigo. (2) Contrainterrogatorio: Primer examen de una persona testigo por una parte diferente a la que efectuó el interrogatorio directo. El contrainterrogatorio se limitará a la materia objeto del interrogatorio directo y a cuestiones que afecten la credibilidad de testigos. El Tribunal puede, sin embargo, en el ejercicio de su discreción, permitir preguntas sobre otras materias como si fuera un interrogatorio directo. (3) Interrogatorio redirecto: Examen de una persona testigo que, con posterioridad a su contrainterrogatorio, le hace la parte que le sometió al interrogatorio directo. El interrogatorio redirecto se limitará a la materia objeto del contrainterrogatorio. (4) Recontrainterrogatorio: examen de una persona testigo que, con posterioridad al interrogatorio redirecto de dicho testigo, le hace la parte que le sometió al contrainterrogatorio. El recontrainterrogatorio se limitará a la materia objeto del interrogatorio redirecto[22].

En el contra interrogatorio está autorizado el uso de preguntas sugestivas. La totalidad de los sistemas de enjuiciamiento acusatorio adversarial admiten las mismas porque el abogado podrá confrontar al declarante con sus propios dichos o con otras versiones. Dado que requieren respuestas afirmativas o negativas, el deponente tendrá la obligación de responder, porque el contra interrogatorio así planteado ha de superar la falta de colaboración para contestar.

Los especialistas en litigación sugieren que para el contraexamen se utilicen preguntas sugestivas, de un solo punto, tema o información; y preguntas cerradas[23].

Preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, no serán admisibles.

Preguntas capciosas son las formuladas con engaño o artificios para provocar el error del testigo o declarante. Están prohibidas, lo que implica que, para el caso que una de las partes formule preguntas capciosas, la otra podrá formular objeción a los fines de evitar una respuesta errónea o inexacta, en razón del contenido engañoso de la interrogación.

Preguntas confusas: Se formulan defectuosamente, carecen de claridad, porque pueden ser amplias, vagas o ambiguas lo que genera en el testigo o declarante el impedimento para comprender su contenido y ello puede provocar error en sus respuestas, por tal motivo también pueden ser objetadas.

Preguntas coaccionantes: se llevan a cabo mediante acoso u hostigamiento hacia el testigo, perito o intérprete, cuando es innecesario o ello es resultante de abuso del interrogador, lo que puede provocar que el declarante pierda estabilidad o equilibrio emocional y se confunda o se exprese sin plena libertad o voluntad. Por lo tanto, pueden ser motivo de objeción por la contra parte.

Preguntas para conocer qué piensa el testigo: consisten en todas aquellas dirigidas a obtener información acerca de la opinión del declarante. Para determinar si son admisibles, debemos distinguir los testimonios de peritos o de personas expertas en determinada ciencia, arte, disciplina o técnica con respecto a aquellos testigos normales. Las opiniones de peritos y expertos, en general, son valiosas para el Tribunal o Jurado, ergo, es admisible formular preguntas para establecer la opinión técnica o científica del deponente, porque tales personas fueron ofrecidas por las partes con esa finalidad: la de exponer sus conocimientos y conclusiones respecto de determinados hechos o circunstancias puestas a su estudio y análisis. Sus opiniones estarán basadas en fundamentos de la experiencia y del conocimiento, no se referirán a temas netamente subjetivos.

Distinta es la situación de los testigos comunes o normales, personas que son ofrecidas por las partes para conocer su declaración a fin que aporten lo que saben respecto del interrogatorio que se les formulen, por lo tanto es irrelevante e inadmisible que sean preguntados acerca de qué piensa o qué opina sobre determinada cuestión, porque ello implicará emitir un juicio o conclusión sobre el asunto, facultad que está reservada al Tribunal y a las partes para la oportunidad procesal correspondiente (discusión final, alegatos).

Sin embargo, es procedente preguntar a los testigos acerca de las emociones, sentimientos o estados experimentados en determinados momentos de los hechos o circunstancias de su consumación o tentativa, por ejemplo si sintió miedo, si realmente creyó que a él le sucedería algo, si sintió ira, furia, angustia, odio, distracción, obligación de hacer o decir algo, si se sintió intimidado para actuar, coaccionado por alguien, necesidad de protegerse y escapar, etc.- Estas preguntas, formuladas correctamente, son admisibles porque pueden aportar información pertinente para mejorar la valoración del testimonio.

Objeciones: constituyen un medio procesal habilitado e idóneo para interrumpir e impedir (si fuera admitida la objeción) la introducción en el juicio, de información que la contraparte pretende incorporar, en el preciso momento de su realización.

Se formulan durante la producción y en su caso exposición de la información del otro litigante, cuando intenta que se incorpore al proceso algún dato, respuesta o información prohibida. La clásica forma de oposición a las preguntas que formula el abogado de la contraria o el incidente habilitado por el C.P.P. de oposición a la incorporación probatoria tienen parecidos con las objeciones.

Por lo tanto, a partir de los últimos fallos de la S.C.J. Mza., se ha registrado un significativo avance en cuanto al sistema de enjuiciamiento penal, al establecer que la ley de juicios por Jurados Populares (Nº 9.106) es una fundamental fuente de interpretación de disposiciones contenidas en el CPP, a la luz del paradigma acusatorio adversarial.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Langer, Máximo: Revolución en el proceso penal latinoamericano: difusión de ideas legales desde la periferia, CEJA, Santiago de Chile, citado por Gonzalo Rua en Estudios sobre el Sistema Penal Adversarial, Ediciones Didot, CABA, Argentina, octubre 2018, pág. 13.
[2] Adolfo Alvarado Velloso: Lecciones de Derecho Procesal Civil, Compendio del Libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Mendoza por Eduardo Enrique De Oro, 2da Edición, Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, pág. 81 año 2018.
[3] Alvarado Velloso, ob. Cit., pág. 87.
[4] Ábalos, Raúl W. Derecho Procesal Penal, t. 2, Ed. Jurídicas Cuyo, pág.416, Mendoza, Argentina, 2008.
[5] Maier, Julio B. J. Derecho Procesal Penal T 1 Fundamentos. Editores del Puerto S.R.L., 2da Ed., 4ta reimpresión, C.A.B.A. 2012.
[6] Chaumet, Mario E, Argumentación. Claves aplicables en un derecho complejo. Ed. Astrea, Buenos Aires 2017, pág.16, 17.
[7] Fallos actuales en materia penal, Corte Suprema de Justicia de la Nación. Reseñas y Comentarios, dirigido por José Antonio Buteler, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2007, pág. 46
[8] Buteler, José Antonio; Loza, Julio Antonio, Fallos actuales…, obra citada, pág. 47.
[9] Schiavo, Nicolás: Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, t. 2, pág. 387.
[10] Lorenzo, Leticia: Manual de Litigación, Ediciones Didot, Buenos Aires, 2016, pág. 243.
[11] TSJ de Cba, Sala Penal, sentencia 94, del 24.9.2004 “Santillán, Juan Ramón y otro” y sentencia 114, 3-11-2004, Vilcenvich, E. A.; (Cafure, Tarditti y Rubio).
[12] CSJN, 12/6/2007, "Recurso de hecho deducido por Amodio, Héctor Luis", (Highton, Fayt, Petracchi, Argibay y Maqueda - mayoría que se pronuncia por la inadmisibilidad formal de recurso sin entrar al fondo de la cuestión-; Lorenzetti y Zaffaroni -disidencia sobre la improcedencia y pronunciamiento sobre el fondo-) http: //www.csjn.gov.ar/docus/documentos/ novedades. Jsp.
[13] CSJN, 17/5/2005, "Llerena, Horacio". CSJN, 8/2/2006, "Nieva, Francisco".
[14] CSJN, 8/08/2006, "Dieser, MaríaG. y Fraticelli, Carlos A. - homicidio calificado", LL, 18/08/2006.
[15] Expte.: 110125 - Fiscal c/M, F P p/Amenazas y Desob. s/Casación. Fecha: 08/04/2014 – Sentencia. Tribunal: Suprema Corte Mza. - Sala N° 2. Magistrado/s: Salvini - Böhm – Adaro. Ubicación: LS464 – 177.
[16] Expte.: 106859 - Fiscal c/Echevarría M, H. A. y O. p/Robo Agravado Art. 166 Inc.2, 1 Párrafo, 1 Supuesto s/Casación. Fecha: 13/06/2013 – Sentencia - Tribunal: Suprema Corte Mza. - Sala N° 2 - Magistrado/s: Böhm - Salvini - Adaro - Ubicación: LS454 – 163.
[17] CUIJ: 13-04159413-0/1((043301-10772)) F. C/ MOPARDO DUPOX H.  P/ LESIONES CULPOSAS GRAVES (10772) P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN *104224215*.
[18] CUIJ: 13-04493593-1/1((018601-102391)) FC/ CALDERON C., R. D. E HIDALGO A. E. P/ ROBO AGRAVADO (102391) P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN, SCJM Sala 2.
[19] Peñasco, Pablo Guido: Código Procesal Penal de Mendoza – Comentado – Anotado – Concordado, Advocatus, Cba. 2018, t. 2, pág. 1629.
[20] Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 607, D: http://www.ramajudicial.pr/Prensa/2009/02-26-09/REGLAS_EVIDENCIA_2009.pdf.
[21] Lorenzo, Leticia: Manual de Litigación, Ediciones Didot BS AS., pág. 209.
[22] http://www.ram ajudicial.pr/ Prensa/2009/02- 26-09/REGLAS_ EVIDENCI A_2009.pd f.
[23] Peñasco, Pablo Guido, C.P.P. de Mza Comentado, citado, ver t. 2 pág. 1637.