JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Lecciones de la pandemia (COVID-19) y puntos de partida hacia una transición ecológica, social y jurídica
Autor:Olivero, Eduardo R.
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Suplementos - Personas No Humanas
Fecha:08-06-2020 Cita:IJ-CMXX-325
Índice Voces Ultimos Artículos
I. Algunas lecciones e interrogantes de la Pandemia (Covid-19) en el derrotero de la “Modernidad – Capitalismo – Globalización” y las crisis acarreadas
II. Los replanteos por una reconfiguración integral y una transición eco-social en los debates de las ciencias sociales
III. Puntos de partida para el desarrollo jurídico bajo paradigmas ecológicos – sociales (hacia una tutela interrelacionada entre la naturaleza, el ambiente, los bienes vitales y los derechos humanos)
IV. Conclusiones
Notas

Lecciones de la pandemia (COVID-19) y puntos de partida hacia una transición ecológica, social y jurídica

Eduardo R. Olivero [1]

I. Algunas lecciones e interrogantes de la Pandemia (Covid-19) en el derrotero de la “Modernidad – Capitalismo – Globalización” y las crisis acarreadas [arriba] 

La irrupción y la crisis de la Pandemia (Covid-19), su condición de “desgracia natural”[2] y sus crueles y reveladores impactos en todos los órdenes de la vida, han motivado numerosas manifestaciones y pronunciamientos de interés, desde múltiples voces, disciplinas, saberes, organizaciones e instituciones[3]. Muchas de las propuestas profundizan una serie de críticas que desde varias disciplinas y saberes se vienen realizando en el contexto de las crisis, contradicciones y tensiones acarreadas por el derrotero “Modernidad – Capitalismo – Globalización”, que también es el devenir de la “Colonialidad”, “La Ciencia / Eclosión Tecnológica” y del “Patriarcado”. Se reflexiona críticamente (en el punto II, efectuamos algunas breves reseñas de ciertas problemáticas y conceptos en discusión y/o reconfiguración), así, sobre los efectos de tales crisis y procesos en torno a las condiciones de generación y reproducción de la vida o lo mismo el cuidado y la producción de bienes comunes, o ponderando la creciente generación de desigualdades, la miseria y pobreza absoluta, el desastre ecológico, la mercantilización generalizada de las relaciones entre los hombres y con la naturaleza, las condiciones de reproducción del capitalismo “salvaje”, la explotación y la actividad extractivista reinante, entre otros temas y tópicos de interés contemporáneo[4].

Con todo ello, se sostiene la necesidad de dar un salto colectivo y cualitativo revolucionario. En ese sentido, Ugo Mattei (ver nota 3), en magistral síntesis, expone que: “La revolución que necesitamos, como las que nos han conducido aquí (copernicana, científica, industrial, burguesa), es un trabajo colectivo…requiere que todos desarrollen una alfabetización ecológica básica, así como una comprensión de la naturaleza y la función de la ley en el mundo de hoy. Debemos aprender de nuestra historia, viendo tanto la ley como la ciencia como artefactos culturales, trabajos colectivos, partes del fascinante y dramático viaje de la humanidad”.

Hoy día estamos obligados a pensar sobre estas continuidades, crisis y efectos destructivos, en un contexto de crisis pandémica y de cara a la pos-pandemia (se trata de una nueva crisis que se presenta junto a otras – crisis alimentaria, energética, climática, social, etc.-de modo interrelacionado, reconociendo causas y procesos comunes). Por sus crueles e injustos impactos, ciertamente podemos apreciar (vivenciar, sufrir), con mayor claridad que nunca, que los diversos puntos de partida (presupuestos ideológicos, teóricos, políticos que giran en torno a los saberes y a las prácticas de poder interrelacionadas) tienen marcadas diferencias, consecuencias y expectativas adosadas para cada camino posible a recorrer.

Asimismo, sabemos que hay diversas tradiciones y traducciones legales y del derecho, que reflejan diferentes construcciones (históricas, sociales, políticas, culturales) que inciden en el diseño institucional, en la regulación de los comportamientos, al tiempo de dirimir los conflictos, al sustentar luchas por nuevos derechos individuales o colectivos, entre otros. También pueden ser muy diversas las actitudes hacia el derecho mismo o respecto de sus múltiples interrelaciones (entrelazamientos), sus fines, las representaciones e interpretaciones “toleradas”, los roles que se estima deben llevar a cabo los operadores de su praxis institucionalizada. Lo mismo cabe decir en cuanto a las “aperturas” brindadas a la imaginación y a la creatividad.

En la enseñanza y en la praxis institucionalizada del derecho, ciertas posiciones y racionalidades apegadas al statu quo, de tipo positivistas, individualistas, mecanicistas, ancladas al paradigma de la modernidad, han hecho primar una serie de características externas, estáticas y formalistas, que son plenamente coherentes con ciertas visiones de la naturaleza y de sus componentes como objetos de apropiación y explotación. Se trata de un enfoque que no alcanza a conceptuar al mundo y al derecho como un “orden eco-legal” -bajo patrones generativos y complejos de relaciones, en términos de Mattei- o, desde otros enfoques, podríamos decir que ciertas ideas del derecho (post-positivistas), que lo plantean como una práctica social, dinámica (y no como un objeto) que atiende a la realización de fines y valores y a la transformación social, parecen ajustarse mejor al abordaje de las problemáticas y desafíos de estos tiempos[5].

Las tensiones que puedan conmover aquellos cimientos de la modernidad en crisis, siguiendo los recambios paradigmáticos que también se plantean en las ciencias y saberes en general (paradigma ambiental, ecológico, holista, eco-social), ciertamente dependen de si imperan o no -en la sociedad, en la política- intereses, acciones y decisiones que reproduzcan los paradigmas habituales, reduccionistas, con sus conocidas consecuencias e impactos eco-sociales negativos, bajo el predominio de ambiciones cortoplacistas y el criterio de la máxima rentabilidad o lo mismo del óptimo económico como parámetro dominante. Está en juego la disputa hegemónica – política de posturas que continúen las relaciones unilineales “ciencia- tecnología-capitalismo” como un absoluto para las salidas de las crisis o lo mismo la estructuración de una racionalidad y lógica mercantilizadora, explotadora, instrumentalizadora, no democrática, que gobierna las decisiones globales, nacionales y locales en materia ecológica, ambiental y social.

Una de las lecciones más interesantes de la Pandemia, entonces, es que nada es tan “natural”, dado u objetivo como parece…otro mundo es posible!. Ha quedado visibilizado, corroborado, con alcances globales, que los interrogantes, los conocimientos, las propuestas y acciones, o los replanteos, compromisos y respuestas posibles, frente a las múltiples crisis acarreadas y sus efectos lesivos, varían notablemente según donde nos posicionemos.

En este sentido, reconfiguraciones integrales (reafirmando políticas públicas y eco-sociales más justas e inclusivas, la cooperación, la generación y el acceso igualitario a bienes públicos, redes de solidaridad, la regulación y el control de los poderes privados y fácticos reinantes -el absolutismo económico-, etc.) requieren de miradas y racionalidades más amplias.

Sabemos que un escenario interesante, rico en valores y fines, con renovados paradigmas y aportes, ha cobrado fuerza y renovación en las primeras décadas de este siglo, desde el ámbito interamericano. Se trata de propuestas incipientes (surgidas de múltiples luchas y manifestaciones y con diversas dimensiones -políticas, sociales, culturales, económicas-) que abogan por otras reconfiguraciones institucionales, constitucionales y legales, como el caso de intentar dar curso a un enfoque de derechos respecto de la naturaleza. Pensar estos tópicos desde la pandemia y la pos-pandemia parece sumamente oportuno, donde si hemos de atender a complejas redes de relaciones y a patrones generativos, ello también provoca y exige mayores diálogos entre el derecho y otras disciplinas sociales, naturales e intermedias.

Un tema controvertido en cuestión es, quizás, que estas distintas alternativas y miradas son aún incipientes, yuxtapuestas[6] y no homogéneas en los sistemas jurídicos, pudiendo también verificarse conflictos, contradicciones y tensiones (irresolubles?) entre diversos puntos de partida y/o regulaciones existentes (por ej. el derecho centrado en la propiedad –soberanía individual- de las cosas, los regímenes de recursos naturales, el derecho ambiental, los denominados “derechos de la naturaleza”, etc.). Podemos preguntarnos al respecto[7]:

¿Son posibles entrecruzamientos o “negociaciones” -interculturales o de similar índole- entre las nuevas miradas, por ejemplo, a partir de problemas, preocupaciones, enfoques y lenguajes convergentes?.

¿Cómo hemos de pensar las metodologías jurídicas y los razonamientos jurídicos desde estas miradas más amplias? (por ej. haciéndolas más inclusivas y abarcativas, potenciando sus capacidades emancipadoras y transformadoras, etc.).

Como será materia de análisis, la transición y el paradigma eco-social que guía nuestro estudio, va de la mano con ciertas concepciones integrales que exigen vernos como seres inter y eco-dependientes. De cara a las discusiones y desafíos contemporáneos (por ej. como se refleja en el marco de los interrogantes y aportes críticos de los saberes sociales ante las crisis acarreadas desde la modernidad y también ante la pandemia-pto II-), en ese escenario revolucionario, corresponde advertir que ciertos pilares jurídicos comienzan a estructurarse como una guía metodológica indispensable en la materia (pto. III).

Con estos tópicos en mente, intentaremos abordar los enfoques y contenidos elementales de estos pilares jurídicos consistentes con la construcción del “paradigma eco-social”, haciéndolo bajo una matriz jurídica armonizadora y garantista (con presupuestos, fines y valores comunes) que nos brinda las bases para una tutela interrelacionada de la naturaleza, de los bienes vitales, de las relaciones entre los derechos y el ambiente -en sus dimensiones individuales y colectivas- junto a otros puntos en consideración (punto III).

Entre otros efectos buscados, abogamos por el fortalecimiento y el desarrollo de aquella matriz (con sus relevantes injerencias en el diseño institucional, en las decisiones jurídicas, en las prácticas sociales e institucionales), como núcleo de renovados lenguajes, herramientas y enfoques que aportan a las transformaciones sociales y sostienen recambios emancipadores (justicia social y ecológica), lo cual incluye la des-mercantilización de ciertos bienes vitales y comunes y la regulación y el control del abuso de poder económico global.

II. Los replanteos por una reconfiguración integral y una transición eco-social en los debates de las ciencias sociales [arriba] 

Se han efectuado múltiples aportes de interés en lo relativo a las ventajas y/o riesgos que presenta esta situación de emergencia frente a las crisis que enfrenta el mundo. Con relación a la crisis climática, la doctrina -con buen tino- efectúa una serie de interrogantes claves, tales como: “La pandemia se nos presenta como un escenario de dimensiones catastróficas pero la crisis climática no la percibimos como tal… ¿es momento de ser flexibles con respecto a las normas de protección ambiental en pos de las empresas y las actividades industriales afectadas o por el contrario, se debería aprovechar y ser más exigentes?.. ¿qué acciones deberíamos adoptar en la pos pandemia para realizar una gestión más inteligente y eficaz de la naturaleza?.” [8].

En un similar orden de preocupaciones[9], reconociendo al existencia de una “encrucijada civilizatoria”, que ha “desnudado y agudizado las desigualdades sociales y económicas”, se afirma que la Pandemia “nos impulsa a dejar de mirar el Estado, los mercados, la familia, la comunidad, con lagañas tradicionales, a la luz de nuestra vulnerabilidad social y nuestra condición humana, como seres inter y ecodependientes, a repensar en una reconfiguración integral, esto es, social, sanitaria, económica y ecológica, que tribute a la vida y a los pueblos…la capacidad del Estado, que hoy aparece como fundamental para superar la crisis a nivel global y nacional, debe ser puesta al servicio de un gran Green New Deal o Gran Pacto Ecosocial y Económico, para transformar la economía mediante un plan holístico que salve al planeta y, a la vez, persiga una sociedad más justa e igualitaria.”. Resulta sumamente pertinente lo expuesto por los autores en cuanto a que cualquier propósito ligado al crecimiento económico o lo mismo de retornar a la “normalidad” y a sus “falsas soluciones”, no nos puede “…conducir a más colapso ecosistémico, a más desigualdades, a más capitalismo del caos”; el Estado no puede así apuntar a legislar o llevar adelante acciones contra el ambiente, ni tampoco a acentuar la crisis ambiental, climática, energética, alimentaria, ni por lo mismo las desigualdades imperantes -íntimamente correlacionadas con tales crisis-.

Entre otros interrogantes similares, podemos peguntarnos: ¿es posible un / otro capitalismo “con rostro humano”, tutelador de bienes comunes y de servicios públicos?; ¿es creíble el desarrollo “sostenible” frente a las múltiples crisis vigentes y entre ellas la crisis ecológica?; ¿qué nos dice la crisis pandémica al respecto?, ¿qué podríamos aprender de ella?

A continuación vamos a diversificar un poco más los contenidos relevantes de esta breve reseña de interrogantes y reflexiones críticas que integran los debates de los saberes sociales, motivados por ciertos encuentros y propuestas reflexivas (clarificando los topoi comunes y generales de los desafíos contemporáneos) que son claves para el pensamiento y el desarrollo de las alternativas. La propuesta jurídica que veremos en el punto III se formula de modo consistente (aunque por supuesto con ciertos límites difusos, zonas grises y matices a considerar) con estos replanteos. Apuntamos en conjunto a visualizar cierto plexo relevante de interrogantes y replanteos críticos -ante las problemáticas y desafíos propios de las crisis contemporáneas- que integran el paradigma eco-social en ciernes, donde también asentamos las reflexiones sobre las injerencias y los recambios de interés para la metodología jurídica.

Todo lo cual, ciertamente, resulta necesario tomar en serio si hemos de acometer la tarea de una reconfiguración integral “eco-social-jurídica” en la materia.

Los tópicos más relevantes de estas discusiones pueden agruparse como sigue:

1) ¿Desarrollo sostenible?: “La multiplicidad de crisis que se agudizaron los últimos tiempos, son el resultado de la misma lógica de fondo: (1) una concepción del desarrollo ignorando las ‘externalidades? (es decir los daños naturales y sociales); (2) la idea de un planeta inagotable; (3) la prioridad dada al valor de cambio sobre el valor de uso y (4) la identificación de la economía con la tasa de ganancia y la acumulación del capital que crea consiguiente-mente enormes desigualdades económicas y sociales. Este modelo que resultó en un desarrollo espectacular de la riqueza mundial ha llegado al fin de su función histórica, por su carácter destructor de la naturaleza y por la desigualdad social que ha provocado. No puede reproducirse o en palabras contemporáneas, ya no es sostenible” (F. Houtart, De los bienes comunes al bien común de la humanidad, FRL, Bélgica, 2011, Conferencia organizada por la Fundación Rosa Luxemburgo -Roma, 28 y 29 abril 2011-)

2) Necesidad de replantear el problema desde sus raíces e importancia de los bienes comunes: “…Si empezamos la reflexión por la crisis actual, es por la simple razón que ella está poniendo en peligro, no solamente los bienes comunes o la noción de ‘Bien Común?, sino la supervivencia misma del género humano sobre la tierra y la posibilidad para esta última de regenerarse a causa de la actividad predatoria humana, es decir, el Bien Común de la Humanidad, lo que exige una revisión con urgencia. Es la dinámica de acumulación en los espacios territoriales que empezó a poner en peligro la preservación de los ‘bienes comunes?…hoy día, el acaparamiento de las tierras en los continentes del Sur, para el desarrollo de una agricultura industrial (en particular los agro-combustibles) y la extracción de los minerales…La misma lógica contamino la idea de Bien Común en el centro como en las periferias del capitalismo. La muerte y no la vida prevalece. A fin de llegar a soluciones, debemos replantear el problema en sus raíces, es decir redefinir lo que es el Bien Común de la Humanidad hoy día…” (F. Houtart, De los bienes comunes al bien común de la humanidad, op. cit. en el punto anterior).

3) Economía, Política y la “Madre Tierra”: “Que nadie venga a decirnos ahora que no es posible ensayar otras formas de estar en sociedad u otras formas de administrar la riqueza: se puede parar la producción y se puede parar el comercio. Estamos presenciando un acto de desobediencia fenomenal sin poder adivinar cuál será la ruta de salida…Se revela, de repente, que el capital no es una maquinaria que independe de la voluntad política. Todo lo contrario. Estamos ahora frente a la evidencia que siempre los dueños de la riqueza y sus administradores buscaron esconder: la llave de la economía es política, y las leyes del capital no son las leyes de la naturaleza. Estamos frente a un Estado de Excepción inusitado y a la inversa, que ha apretado la palanca que suspende el funcionamiento de la gran usina que confundíamos con el orden divino… una gran plaga sobrevino por colocar un falso dios en el lugar del verdadero. El capital es el falso dios, la Madre Tierra es el verdadero. Y eso son los mitos en la gran episteme de la especie: siempre nos pautan la lectura del presente…”. (Rita Segato, Coronavirus: Todos somos mortales. Del significante vacío a la naturaleza abierta de la historia, en “El futuro después del Covid-19”, obra citada en la nota 2).

4) ¿Agotamiento del capitalismo?: “…Como modelo social, el capitalismo no tiene futuro. En particular, su versión vigente (el neoliberalismo combinado con el dominio del capital financiero) está desacreditada social y políticamente ante la tragedia a la que condujo a la sociedad global y cuyas consecuencias son más evidentes que nunca en este momento de crisis humanitaria mundial. El capitalismo puede subsistir como uno de los modelos económicos de producción, distribución y consumo, entre otros, pero no como el único, y mucho menos como el modelo que dicta la lógica de acción del Estado y la sociedad…Se impuso la versión más antisocial del capitalismo: el neoliberalismo cada vez más dominado por el capital financiero global. Esta versión del capitalismo sometió a todas las áreas sociales (especialmente a la salud, educación y seguridad social), al modelo de negocio de capital…Este modelo deja de lado cualquier lógica de servicio público e ignora así los principios de ciudadanía y derechos humanos…llegamos así al presente con estados que no tienen la capacidad efectiva para responder de manera efectiva a la crisis humanitaria que aqueja a sus ciudadanos. La brecha entre la economía de la salud y la salud pública no podría ser mayor…”. Además: “…la pandemia opera como un analista privilegiado. Los ciudadanos ahora saben lo que está en juego. Habrá más pandemias en el futuro, probablemente más graves, y las políticas neoliberales continuarán socavando la capacidad de respuesta del Estado, y las poblaciones estarán cada vez más indefensas. Semejante ciclo infernal solo puede interrumpirse si se interrumpe el capitalismo” (De Sousa Santos, Boaventura, La cruel pedagogía del virus, 1a ed . – Ciudad Autónoma de Buenos Aires : CLACSO, 2020, pág. 68/69).

5) Pandemia, capitalismo y crisis de la salud pública: “La pandemia del coronavirus constituye un gravísimo problema de salud pública y los sufrimientos que la difusión del virus provocará serán enormes. Si alcanza masivamente a los países del Sur global cuyos sistemas de salud pública, que ya eran muy frágiles, fueron terriblemente maltratados por 40 años de neoliberalismo y, por lo tanto, habrá una grandísima cantidad de muertos…Los grandes medios de comunicación y los gobiernos insisten sobre las diferencias en el porcentaje de letalidad debido a la edad. Sin embargo no quieren atraer la atención sobre las diferencias de clase y como la mortalidad debida a esta pandemia afectará a la gente según sus ingresos y patrimonio…Utilizando el pretexto de la necesaria austeridad presupuestaria para poder pagar la deuda pública, los gobiernos y las grandes instituciones multilaterales como el Banco Mundial , el FMI y los bancos regionales, por ejemplo, el Banco africano de desarrollo, generalizaron las políticas que deterioraron los sistemas de salud pública…Es necesaria una auténtica revolución para modificar radicalmente a la sociedad, en su modo de vida, su modo de propiedad, su modo de producción. Esta revolución solo será posible si las víctimas del sistema entran en autoactividad, se autoorganizan, y desplazan al 1 % de los diferentes centros de poder para crear un verdadero poder democrático. Una revolución ecologista socialista autogestionaria y feminista es necesaria” (E. Toussaint, “La pandemia del capitalismo, el coronavirus y la crisis económica”, www.cadtm.org, del 20-03-20).

6) Crisis ecológica, pandemia y defensa propia de la naturaleza: “…El tiempo político y mediático condiciona cómo la sociedad contemporánea percibe los riesgos que corre…la crisis climática no genera una respuesta dramática y de emergencia como la que está causando la pandemia. Lo peor es que, si bien la crisis pandémica puede revertirse o controlarse de alguna manera, la crisis ecológica ya es irreversible y ahora solo queda intentar mitigarla. Pero resulta aún más grave el hecho de que ambas crisis están vinculadas…La pandemia de coronavirus es una manifestación entre muchas del modelo de sociedad que comenzó a imponerse a nivel mundial a partir del siglo XVII y que ahora está llegando a su etapa final…Este es el modelo que hoy está llevando a la humanidad a una catástrofe ecológica. Ahora, una de las características esenciales de este modelo es la explotación ilimitada de los recursos naturales. Esta explotación está violando fatalmente el lugar de la humanidad en el planeta Tierra. Esta violación se traduce en la muerte innecesaria de muchos seres vivos en la Madre Tierra, nuestro hogar común…Las pandemias, como las manifestaciones de la crisis ecológica, son el castigo que sufrimos por tal violación. No se trata de una venganza de la naturaleza. Es pura defensa propia…” (De Sousa Santos, Boaventura, La cruel pedagogía del virus, 1a ed . – Ciudad Autónoma de Buenos Aires : CLACSO, 2020, pág. 64).

7) Hacia un Estado de cuidado, un Estado Maternal: “…Proteger la vida, cuidar de ella en un aquí y ahora y a como de lugar, en un presente absoluto, es todo lo que importa…las pautas a futuro basadas en una supuesta idea general del bien son arriesgadas: cualquier falla en la cláusula que hayamos establecido y la construcción entera se agrietará; cualquier decepción, y nos parecerá derruirse la estructura que cuidadosamente hayamos edificado. Trabajar en la predicción es peligroso, pues no tenemos datos claros ni sobre el presente ni sobre el futuro. No conocemos con precisión lo que nos amenaza. Lo que importa es aprender a estar, cuidar como se pueda y soportar el suelo en movimiento debajo de los pies. He sugerido en otra parte que una politicidad en clave femenina se adapta mejor a este tipo de contingencia en la que salvar la vida es todo lo que importa”. (Rita Segato, Coronavirus: Todos somos mortales. Del significante vacío a la naturaleza abierta de la historia, en el libro “El futuro después del Covid-19”, citado en la nota 2).

8) El “regreso” del Estado y de la Comunidad: “…En los últimos cuarenta años, el principio del mercado ha recibido prioridad absoluta en detrimento del Estado y la comunidad. La privatización de bienes sociales colectivos, como la salud, la educación, el agua potable, la electricidad, los servicios postales y de telecomunicaciones, y la seguridad social, fue solo la manifestación más visible de la prioridad dada a la mercantilización de la vida colectiva. Más insidiosamente, el propio Estado y la comunidad o sociedad civil comenzaron a ser gestionados y evaluados por la lógica del mercado y por criterios de rentabilidad del «capital social». Esto sucedió tanto en los servicios públicos como en los servicios de solidaridad social. Las pandemias muestran de forma cruel cómo el capitalismo neoliberal incapacitó al Estado para responder a las emergencias..” (De Sousa Santos, Boaventura, La cruel pedagogía del virus, 1a ed . – Ciudad Autónoma de Buenos Aires : CLACSO, 2020, pág. 74).

9) La emergencia insoslayable de las alternativas y el papel de las luchas contra-hegemónicas por derechos humanos más incluyentes y eficaces: en términos de Boaventura de Sousa Santos (ver la obra citada en la nota 2, presentación y pág. 21/22) la idea conservadora de que no hay alternativa a la forma de vida impuesta por el “hipercapitalismo” en el que vivimos “se desmorona”, considerando el autor que “Al haber sido expulsadas del sistema político las alternativas entrarán, cada vez con más frecuencia, en la vida de los ciudadanos a través de la puerta trasera de crisis pandémicas, desastres ambientales y colapsos financieros”. Nos plantea el autor la necesidad de ir más allá del marco de referencia eurocéntrico, otorgando un especial papel a la reconstrucción reflexiva y a las luchas y convergencias contrahegemónicas[10].

A partir de estos relevantes interrogantes y tópicos en discusión (en el escenario de las problemáticas y crisis acarreadas por el derrotero “Modernidad – Capitalismo – Globalización” y los desafíos de la pandemia / pos-pandemia), nos proponemos a continuación:

a) Investigar si existen o no ciertos puntos de partida, enfoques y/o herramientas jurídicas relativamente consolidadas (en las fuentes y diseños institucionales, en la jurisprudencia relevante, en las prácticas sociales e institucionales), que podamos prima facie afirmar como consistentes con el paradigma eco-social en ciernes (y en sintonía con las críticas, interrogantes y reflexiones que hemos visto en el punto II);

b) Localizadas tales herramientas (en efecto veremos que existen y que poseen un gran potencial para el desarrollo “eco-social-jurídico”), vamos a destacar sus contribuciones y contenidos mínimos (sustantivos, obligacionales), los que se constituyen en calidad de guías insoslayables para los razonamientos jurídicos, para la metodología del derecho y de cara a la transformación social y a los recambios que intentan promoverse sobre la praxis jurídica contemporánea (en sus diversos campos de actuación). Veremos al respecto qué contenidos basales, de esta renovada matriz jurídica que integra nuestro ordenamiento jurídico, se estructuran bajo una lógica armonizadora (arts. 41, 75 inc. 22 y cctes CN) que tutela de modo interrelacionado a la naturaleza, al ambiente, a los bienes vitales y a los derechos humanos.

III. Puntos de partida para el desarrollo jurídico bajo paradigmas ecológicos – sociales (hacia una tutela interrelacionada entre la naturaleza, el ambiente, los bienes vitales y los derechos humanos) [arriba] 

A los fines del abordaje de las cuestiones propias de esta parte del ensayo, dividimos esta sección en dos acápites, titulados:

a) Partiendo de un enfoque de derechos humanos y enfatizando sus relaciones con el ambiente (dimensión individual y colectiva);

b) Recurriendo a la autonomía del derecho a un ambiente sano -DAS- en su faz colectiva para brindar una protección per se a la naturaleza y sus componentes.

Como lo adelantamos, pretendemos sentar las bases de una renovada matriz jurídica que se estructura y funciona dinámicamente bajo enfoques ajustados a una lógica armonizadora y garantista (inscripta en el paradigma eco-social), apuntando a una tutela interrelacionada entre la naturaleza, el ambiente, los bienes vitales y los derechos humanos.

De esta forma, diremos que el derecho contemporáneo (arts. 41, 75 inc. 22 y cctes CN):

i) como resulta interpretado y aplicado por los órganos relevantes de aplicación (en mérito a la brevedad seguiremos en esta oportunidad a la jurisprudencia de la Corte IDH -aunque sin dejar de recordar que, como lo vimos en el número anterior del suplemento, la propia CSJN también ha adherido a estos recambios paradigmáticos);

ii) despliega de modo integral todo su potencial emancipador y transformador (por ej. con efectos en torno a la des-mercantilización de los bienes vitales, la generación de bienes públicos, el cuidado de la reproducción y generación de la vida, la tutela de la naturaleza, sus sistemas y componentes, en cuanto al control del abuso de poder económico global, etc.);

iii) todo lo cual nos lleva a precisar los contenidos basales de tales enfoques y herramientas y al mismo tiempo puntualizar en esta tarea ciertas obligaciones básicas -de incidencia pública, estatal, no estatal, en los organismos intergubernamentales, etc.- que derivan de aquellas interrelaciones y replanteos integrales.

a) Partiendo de un enfoque de derechos humanos y enfatizando sus relaciones con el ambiente (dimensión individual y colectiva)

Frente a la complejidad y la incertidumbre aparejada por las problemáticas, tensiones y contradicciones puestas en discusión (punto II) y atendiendo a los diversos procesos lesivos subyacentes, cabe reforzar en primer lugar un enfoque basado en los derechos humanos[11].

Esta postura despliega una serie de puntos de partida relevantes para nuestro análisis, que además conectan necesariamente con nuestra condición de seres inter y eco-dependientes, dando pasos necesarios hacia una transición producida bajo paradigmas ecológicos-sociales.

Los órganos del sistema y del corpus iuris internacional de los Derechos Humanos, han enfatizado en la Pandemia la importancia de que los Estados cumplan con la obligación de adoptar medidas para prevenir, o al menos mitigar distintos efectos, haciéndolo en un todo dentro de un marco y enfoque de derechos humanos, en función del riesgo de que las medidas adoptadas puedan violar los derechos y aumentar el sufrimiento de los grupos más marginados[12].

Este enfoque es un buen punto de partida inicial, especialmente a resultas de la condición de indivisibles e interdependientes que se adjudica a tales derechos y atendiendo a las particularidades que deben ser contempladas desde un enfoque de Derechos Humanos, que incluyen la consecuente necesidad de atender a los efectos y situaciones especiales, a los impactos y a las cargas desproporcionadas y desiguales que recaen sobre las personas, grupos y comunidades sociales afectadas.

Ello también traduce e incorpora en este enfoque lo relativo a la cuestión ambiental: en principio el derecho a un ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Esain nos recuerda que en la evolución producida en la materia: “…la aparición del derecho al ambiente como derecho humano ofrece dos manifestaciones: la que lo dispone de modo independiente, como un derecho humano nuevo en la nómina de derechos humanos que las cartas internacionales o regionales componen; o la que, sin dispensar el derecho al ambiente de modo independiente, analiza el modo en que la degradación ambiental afecta el efectivo goce de los demás derechos fundamentales (vivienda, calidad de vida, etc.)”[13].

Sumamente relevante en este derrotero histórico es pues la OC 23/17 de la Corte IDH[14], que como bien refiere Esain “tiene un valor histórico. Es el primer caso en que la Corte Interamericana, ejercitando su ‘función consultiva’… reconoce —por primera vez— como integrativo del sistema regional de derechos humanos, el ‘derecho al ambiente’ de modo autónomo” (junto a otros reconocimientos y derivaciones).

Su reconocimiento de modo independiente y autónomo se da a la par de la integración a la nómina de derechos económicos sociales y culturales del art. 26 de la Convención Americana de DDHH (OC 23/17, párr. 57, 69). La Corte IDH (OC-23/17), entre otras consideraciones, dijo: “56. En el sistema interamericano de derechos humanos, el derecho a un medio ambiente sano está consagrado expresamente en el art. 11 del Protocolo de San Salvador: ‘1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente’”.

Previo a ello, sostuvo:

“47. Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. Asimismo, el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales… ‘Protocolo de San Salvador’…resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano – y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”.

Entre otros aportes, la Corte IDH dispone que los derechos fundamentales requieren “como una precondición necesaria para su ejercicio, una calidad medioambiental mínima”, y se ven afectados en forma profunda por la degradación ambiental de los recursos naturales (párr. 49).

Profundizando en estas temáticas, también sostuvo -entre otros-: “55. Como consecuencia de la estrecha conexión entre la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos (supra párrs. 47 a 55), actualmente (i) múltiples sistemas de protección de derechos humanos reconocen el derecho al medio ambiente sano como un derecho en sí mismo, particularmente el sistema interamericano de derechos humanos, a la vez que no hay duda que (ii) otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente, todo lo cual conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados a efectos del cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía de estos derechos”[15].

El tribunal sostiene pues la tesis de la interrelación entre los derechos humanos (incluyendo el derecho a un ambiente sano) y el ambiente (relacionada a otras tesis, como la que indica que el ambiente es visto como prerrequisito para el goce de otros derechos, también con el postulado de resultar “inherentemente interdependientes” los derechos humanos y la protección del ambiente -párr. 51- y con la “interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible” -párr. 54) y destaca que en la determinación de las obligaciones estatales, “la Corte puede hacer uso de los principios, derechos y obligaciones del derecho ambiental internacional, los cuales como parte del corpus iuris internacional contribuyen en forma decisiva a fijar el alcance de las obligaciones derivadas de la Convención Americana en esta materia” (idem, párr. 55).

Sintetizando: podríamos decir en consecuencia que nuestras vulnerabilidades y limitaciones relativas, propias de la condición humana (y mucho más en un contexto de múltiples crisis acarreadas y ante los desafíos de la pandemia / pospandemia -punto II-) exigen reconocer y aplicar un enfoque de derechos (con injerencia en políticas públicas[16] y en la determinación de las obligaciones estatales), lo que motiva (a idénticos fines y efectos) su integración a concepciones y racionalidades integrales, que tutelan la calidad de seres inter y eco-dependientes: en este sentido vemos que se protegen y garantizan derechos indivisibles, interdependientes e interrelacionados con el ambiente (incluyendo el derecho a un ambiente sano).

En ese escenario, como ya fuera visto, la justicia ecológica y la justicia social van de la mano, lo mismo el derecho al ambiente y los vínculos entre los derechos humanos, los DESCA y el ambiente, como asimismo el derecho ambiental internacional y el de los derechos humanos, todo lo cual refuerza la tutela de grupos y/o derechos que son afectados de forma desproporcionada o se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad o susceptibilidad frente al daño ambiental (para un examen de derechos sustantivos y de procedimiento vinculados: ver los párrafos 64 y ss de la OC-23/17).

b) Recurriendo a la autonomía del DAS en su faz colectiva para brindar una protección per se a la naturaleza y sus componentes

Resumiendo lo que llevamos dicho hasta aquí, como lo plantea la doctrina y la jurisprudencia seguida, hay un claro plexo de enfoques, dimensiones, garantías y obligaciones básicas interrelacionadas que debemos tomar en consideración:

i) El enfoque basado en derechos humanos: “constituye un marco conceptual fundado en el derecho internacional de los derechos humanos y orientado a su promoción y protección. Dicho enfoque parte de la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales, culturales y ambientales, en la medida que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello. En el ámbito ambiental, el enfoque de derechos humanos reconoce además, la existencia de una relación de conexidad e interdependencia entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos…”[17]; y

ii) Las dimensiones individual y colectiva del derecho humano a un medio ambiente sano, que según la Corte IDH, además de ser un derecho autónomo: “se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad” (párr. 59).

iii) Las obligaciones del Estado en el marco del Estado Social y Ambiental de Derecho: “éste se encuentra inhibido de interferir, de forma ilegítima, en el ámbito de protección de la totalidad de los derechos humanos – medidas de carácter negativo – y a la vez, se ve obligado a protegerlos y promoverlos mediante medidas de carácter positivo, también conocidas como prestacionales… el Estado no solo debe asegurar un mínimo adecuado de protección de los derechos fundamentales, sino que, además, tratándose de derechos humanos ambientales (derecho al ambiente ambiente sano y equilibrado, derecho a la salud, derecho a la paz, derecho al agua potable y al saneamiento, derecho a la alimentación, derecho al acceso a energías renovables, derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales, derechos de las personas en casos de catástrofes, derechos de los desplazados ambientales y los derechos de los defensores de los derechos humanos, entre otros), está obligado a salvaguardar un mínimo existencial socio-ambiental, que…actúa como una especie de garantía del núcleo esencial de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales”[18].

En esa función de garantía, se ha puesto de manifiesto en estos tiempos de la pandemia, de modo más que claro, la necesidad de atender (en las decisiones públicas, estatales) a los aportes y criterios científicamente fundados en el cuidado y planificación de la salud, pero ello tuvo lugar dentro de lo imperioso que (nuevamente) se ha vuelto contar con bienes públicos, sistemas de salud y políticas públicas y sociales “robustecidas”, ambientes sanos y servicios públicos capaces de hacer frente con eficacia, rapidez y de modo integral a las diversas desgracias y malestares acarreados e interrelacionados y lo mismo a los impactos negativos que afectan de modo desigual y desproporcionado a las personas, comunidades y grupos.

Como lo veremos aquí, las dimensiones colectivas que así se encuentran en juego, se extienden también a la tutela (autónoma y conectada) de la naturaleza y sus componentes.

El acceso “a” y al goce pleno e igualitario “de” los derechos, teórica y normativamente proclamados como indivisibles e interdependientes, requiere entonces considerar los impactos (y en ello valorar las dimensiones individuales y colectivas en juego) producidos en materia de educación, alimentación, salud, trabajo, vivienda, seguridad social, en la protección contra la discriminación, en torno a la erradicación de la violencia de género, la garantía de los DESCA, el derecho al ambiente sano, las relaciones entre el ambiente y los derechos humanos, entre otros derechos interrelacionados -como lo vimos bajo lógicas de conexidad e interdependencia-, cuya debida tutela es clave para reflexionar en torno a los desafíos de la pandemia y la pos-pandemia.

Como lo sintetiza Falbo: “el decálogo de derechos de los seres humanos dañados por agresión al ambiente que desarrolla la OC significa concretar el siguiente postulado: el daño al ambiente daña y afecta los derechos individuales de los seres humanos, además de sus derechos colectivos”[19].

Corresponde atender pues a estas interrelaciones, conexiones e interdependencias derivadas de un enfoque de derechos humanos, que incluye la garantía de los DESCA, el derecho al ambiente sano, las relaciones entre el ambiente y los derechos humanos, la no discriminación y la articulación de deberes especiales frente a sujetos vulnerables, en sus contextos específicos problemáticos, según las condiciones existenciales y socioambientales en juego[20].

Estas alternativas, como lo adelantamos, traducen en el derecho contemporáneo entrecruzamientos y relaciones sobre la cuestión ambiental, producidas tanto en el campo de los derechos humanos -derecho al ambiente- como en el caso del derecho ambiental internacional, y se corresponden con perspectivas sostenedoras de complejas redes de relaciones y conexiones inter y eco-dependientes (como las que, muy introductoriamente, vimos en el punto II, en el orden de los debates y autores de las ciencias sociales en general), exigiendo todo ello renovadas propuestas y respuestas, satisfactorias e integrales -idealmente mediante procedimientos democráticos- que empiezan a ser traducidas en garantías y obligaciones jurídicas insoslayables.

Hemos partido de considerar que los sistemas de protección de derechos humanos (entre otros, cabe considerar el caso del Protocolo de San Salvador –Ley 24.658- art. 11[21]) reconocen el derecho al medio ambiente sano como un derecho en sí mismo (protegido) y a la vez (y de modo interrelacionado) se sostiene que otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente, quedando comprometidos en su realización o goce efectivo.

Se trata de la tesis de la interdependencia, donde el ambiente y la calidad medio-ambiental mínima (a la que se opone la degradación de los recursos o componentes naturales, los efectos del cambio climático, etc.) se constituyen en precondiciones necesarias a esos efectos

Avanzar en ese marco conlleva entonces garantizar las manifestaciones del derecho al ambiente -incluyendo los necesarios vínculos entre el ambiente y los derechos e incluyendo el derecho a un ambiente sano- y lo mismo tutelar activamente los componentes individuales y colectivos de este derecho… pero en su caso también corresponde idéntica tutela a los bienes jurídicos e intereses protegidos en sí mismos y de modo autónomo!.

La propia Corte IDH en la misma OC-23/17, sostuvo que:

“62. Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales”.

“63. De esta manera, el derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal”.

Como lo refleja la doctrina seguida, no solo se amplía el decálogo de derechos individuales y colectivos, humanos y fundamentales, afectados por la degradación ambiental, como lo hace la OC, considerando “los derechos de las generaciones futuras…”, sino que además la Corte IDH sigue “…una amplia y comprensiva visión biocéntrica. Sin que eso signifique dejar de atender la tutela de lo humano, sino todo lo contrario. Ver el todo y las partes, lo que incluye los derechos de los humanos, permite optimizar el grado de protección del humano. Esa visión biocéntrica queda evidenciada en el planteo biocéntrico que surge de la OC y que puede formularse de esta manera: no se requiere, para proteger al ambiente, que exista certeza sobre el riesgo a las personas individuales. Así, y como consecuencia de ese abordaje, sin duda por un lado la mirada excede a lo humano, mientras por el otro esa visión permite, justamente, un más elevado nivel de tutela de los derechos humanos. La OC supera y trasciende, entonces, la visión centrada en el antropocentrismo e ingresa decididamente en el biocentrismo o ecocentrismo. Supera y trasciende el enfoque antropocéntrico sin desecharlo, sino integrándolo (…)”[22].

Se equilibra de este modo la tutela de los derechos humanos ambientales (considerando a las generaciones presentes y futuras) con los derechos o intereses que corresponde reconocer a los demás seres vivos con los que se comparte el planeta, que también se estiman merecedores, dignos, de tutela por parte de los sistemas de justicia, atendiendo a su importancia intrínseca e independiente de su valoración humana y reconociendo con ello, tácitamente, su derecho a existir, prosperar y evolucionar[23].

No podemos más que compartir la magistral síntesis de Falbo, en tanto efectivamente la OC 23/17 trasciende el antropocentrismo, sin desecharlo: “Lo integra en una concepción superadora. Lo uno —el biocentrismo— no descarta de plano lo otro —un antropohumanos centrismo integrado al ambiente como una unidad—. Dentro de la mirada biocéntrica o ecocéntrica, destacar los daños a los humanos hace que este antropocentrismo potencie al biocentrismo, en una ingeniería reforzada”.

Esain afirma, de modo más que claro que: “este reconocimiento resume la necesidad de tutelar el bien jurídico ambiental ya no solo en su versión individual sino colectiva, delineando estándares sobre las obligaciones de los Estados de proveer a este tipo de protección. Además, se enumeran los bienes que lo componen, en un reconocimiento de la complejidad del bien jurídico, la tesis del macro-bien y micro bienes que lo componen todos de características colectivas … Estamos ante palabras que sellan un camino que muestra al derecho al ambiente como derecho colectivo (para el sistema argentino, como derecho de incidencia colectiva conforme art. 43 CN) con carácter autónomo”.

Se presenta aquí una vía propicia para robustecer el paradigma ambiental por fuera de toda atadura meramente antropocéntrica, integrándola a la perspectiva biocéntrica. Se avanza así en una lógica armonizadora y garantista que brinde una tutela interrelacionada a todos los elementos (humanos y no humanos) en consideración.

Es indudable así que los parámetros que surgen del art. 41º de la CN (y normas concordantes: arts. 43, 75 inc. 22 CN, incluyendo aquí las fuentes seguidas por la OC 23/17 de la Corte IDH), fundan aquellas relaciones, conexiones e interdependencias y exigen ciertas obligaciones y estándares derivados de la relación entre el medio ambiente y los derechos humanos, tutelando de tal forma las dimensiones individuales y colectivas en juego, que no tienen solo basamentos y alcances antropocéntricos[24].

IV. Conclusiones [arriba] 

Transitamos una época de grandes crisis y malestares acarreados (en el devenir de la “Modernidad – Capitalismo – Globalización”, que también es una historia de la “Ciencia / Tecnología”, la “Colonialidad” y el “Patriarcado”). En ese contexto, los procesos subyacentes, las causas e intereses determinantes, como los diversos efectos lesivos derivados, se visibilizan y vivencian con mayor crudeza, crueldad y claridad en esta etapa dolorosa de la pandemia.

Numerosas reflexiones críticas apuntan en este marco a la transformación social y a la necesidad de dar curso a una reconfiguración integral (en referencia a los paradigmas, saberes, instituciones y prácticas dominantes), articulada a la par de la construcción de renovados paradigmas (ambientales, eco-sociales) superadores de modelos meramente antropocéntricos o basados centralmente en criterios utilitaristas, rentabilidades cortoplacistas u óptimos economicistas cuyos efectos no son para nada inocuos: la tierra misma, las condiciones de reproducción y regeneración de la vida, la producción de bienes públicos, son factores sujetos a procesos de degradación, destrucción y mercantilización, en un grado tal que parece irreversible.

Se suma a ello la corroboración de numerosos impactos violentos, negativos, diferenciados, injustamente desiguales, que recaen sobre las personas y comunidades, especialmente las más vulnerables -a lo largo del planeta-, atentando contra su dignidad y derechos fundamentales.

No obstante, tenemos grandes lecciones y aprendizajes a nuestro alcance…no todo es tan “natural”, objetivo, dado! Otro mundo y estado de cosas es proyectable, pensable, realizable!. En nuestro recorrido, hemos podido apreciar (en un brevísimo esbozo de interrogantes, discusiones y conceptos claves -en palabras de los propios pensadores y autores reseñados-) que en ese complejo e incierto contexto contemporáneo, la pandemia ha robustecido el debate del orden de los saberes sociales y ciertamente vemos confluenciar cada vez más diversas perspectivas y aportes, contribuyendo a la construcción o al fortalecimiento de renovados paradigmas eco-sociales bajo miradas y racionalidades de tipo integrales.

Estos recambios también impactan en el derecho, motivando nuevas concepciones, que inciden en las ideas, en los roles y en las prácticas del derecho y la justicia. Subsisten diversas traducciones en el derecho contemporáneo, donde hemos resaltado el enfoque integrado que se ha ido produciendo a partir de entrecruzamientos y relaciones sobre la cuestión ambiental, tanto en y desde el campo de los derechos humanos -derecho al ambiente- como en el caso del derecho ambiental internacional, todo lo cual ciertamente se corresponde con el reconocimiento de aquellas racionalidades más amplias, que se nutren de complejas redes de relaciones y conexiones indivisibles, inter y eco-dependientes. El derecho también empieza a responder, así, a las exigencias y desafíos contemporáneos y en esta perspectiva se inscribe la jurisprudencia de la Corte IDH que hemos tomado como “hoja de ruta”. Pudimos así observar la emergencia de renovadas propuestas, que buscan arribar a soluciones más satisfactorias e integrales -idealmente mediante procedimientos democráticos-, superando aquellos límites antropocéntricos (integrando tales miradas más tradicionales en comunión con el biocentrismo / ecocentrismo) y desplegando al efecto nuevos enfoques y herramientas que empiezan a ser traducidas en garantías y obligaciones jurídicas insoslayables.

El reconocimiento del (eterno) peso de nuestras vulnerabilidades y limitaciones relativas, propias de la condición humana, que la pandemia evidencia a todas luces, vuelve a poner el foco en la construcción y aplicación de un enfoque de derechos, que se visto ampliado y robustecido (presentando variadas injerencias en políticas públicas y en la determinación de las obligaciones correlativas a los derechos humanos, ajustadas a sus contextos y situaciones problemáticas actuales, con impactos diferenciados, desiguales, situaciones especiales, etc).

Este enfoque recepta concepciones y racionalidades más amplias, integrales, que tutelan seres inter y eco-dependientes y en este sentido los mecanismos previstos protegen y garantizan derechos indivisibles, interdependientes e interrelacionados con el ambiente (incluyendo el derecho a un ambiente sano). En ese escenario, como ya fuera visto, la justicia ecológica y la justicia social van de la mano, lo mismo el derecho al ambiente y los vínculos entre los derechos humanos, los DESCA y el ambiente, como asimismo se integran de modo convergente el derecho ambiental internacional y el de los derechos humanos. En suma:

i) Los pronunciamientos seguidos atienden a las interrelaciones, conexiones e interdependencias propias de un renovado y robustecido enfoque de derechos humanos, lo que incluye la garantía de los DESCA (derechos económicos, sociales, culturales y ambientales), el derecho al ambiente sano, las relaciones entre el ambiente y los derechos humanos, la no discriminación y la articulación de deberes especiales frente a sujetos vulnerables, en sus contextos específicos problemáticos y según las condiciones existenciales y socioambientales relevantes para cada caso.

ii) Asimismo, los parámetros que surgen del art. 41º de la CN (y normas concordantes: arts. 43, 75 inc. 22 CN, incluyendo aquí las fuentes seguidas por la OC 23/17 de la Corte IDH), plantean obligaciones y estándares -exigibles, aplicables- derivados de la relación entre el medio ambiente y los derechos humanos (incluyendo el derecho a un ambiente sano), tutelando las dimensiones individuales y colectivas en juego…pero éstas no tienen solo basamentos y alcances antropocéntricos!.

En este último enfoque, se pretende equilibrar la tutela de los derechos humanos ambientales (considerando a las generaciones presentes y futuras) con la naturaleza y sus componentes, con los bienes, derechos o intereses que corresponde reconocer a los demás seres vivos con los que se comparte el planeta, que también se estiman merecedores, dignos de tutela por parte de los sistemas de justicia, básicamente atendiendo a su importancia intrínseca e independiente de su valoración humana (criterio de utilidad), reconociendo con ello, tácitamente, su derecho a existir, prosperar y realizarse.

De este modo, se han dado pasos necesarios, fundantes, hacia una transición “eco-social-jurídica” producida bajo la construcción de renovados paradigmas ambientales y ecológico-sociales, que se articulan en una matriz armonizadora y garantista, que tutela de modo interrelacionado a la naturaleza, el ambiente, los bienes vitales y los derechos humanos.

Sintetizando ciertos criterios rectores y estándares interpretativos de interés, claves para el desarrollo de la metodología jurídica y para impulsar los procesos transformativos en curso, podemos señalar los siguientes:

– La exigibilidad de la “calidad medio – ambiental mínima”: como precondición para el ejercicio de los derechos fundamentales, que se corresponde con obligaciones a cargo del Estado y mediante éste con la debida diligencia que deben poner los actores no estatales (por ej. las empresas[25]).

– La vulnerabilidad de los derechos humanos: ante la degradación ambiental, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio, sabiendo que algunos derechos humanos son más susceptibles que otros a determinados tipos de daño ambiental.

– La Interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente.

– El reconocimiento de dos dimensiones relevantes: el derecho humano a un medio ambiente sano tiene connotaciones tanto individuales como colectivas[26].

– El derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo: a diferencia de otros derechos, éste protege también los componentes del medio ambiente (tales como bosques, ríos, mares y otros), como intereses jurídicos en sí mismos[27]. Ello es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos (por ej. el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal).

Esta lectura se ajusta al contenido del art. 41 CN (es clara la postura que sostiene que si el ambiente ha de ser “sano” y “equilibrado”, esto se ajusta al fin de cuentas a un enfoque biocéntrico / ecocéntrico) y nos permite explicar la forma de resolver las tensiones subyacentes:

“en su buena lectura (biocéntricamente considerado), el art. 41 de la CN, por un lado fortalece el valor superior biocéntrico, y al unísono debilita la visión antropocéntrica centrada en la persona humana —física o jurídica—, y en sus valoraciones y emprendimientos, cuando están definidas por pautas de utilidad, o ventaja solo para los seres humanos en desmedro o riesgo de los demás componentes del ambiente. Determina que ha dejado de ser el humano —tanto como persona física o jurídica— el único sujeto receptor de los derechos constitucionales (…) la norma constitucional referida instaura otro enfoque, que transforma toda interpretación normativa. Se diluye, se retrae, se degrada, la posición del utilitarismo y crecimiento humano, para integrarlo a un orden superior y más inteligente, de más elevada frecuencia de conciencia: el de la Naturaleza, lo que redefine la idea del crecimiento e incluso comienza a sugerir un análisis nuevo, el del decrecimiento (…) Se trata de dos movimientos relacionados, que fluyen acompasados, unidos el uno al otro: mientras el primer elemento retrocede y se contrae —lo humanoide antropocéntrico—, el otro —la naturaleza, el ambiente, con el ser humano incluido— avanza y va ocupando aquellos espacios que han quedado vacíos por las mutaciones que provoca esta nueva mirada, que ha generado la retracción del antropocentrismo. Lo humano, individualista retrocede, o se amolda y armoniza, con lo natural, colectivo, intergeneracional y planetario”[28].

Como bien lo apunta nuestro autor, el biocentrismo impacta con fuerza en el dato normativo “habitantes” de manera tal que ese término se interpreta como incluyendo, pero a la vez excediendo, a los humanos[29].

Cerramos este número, rememoramos lo recientemente dicho por La CIDH (la comisión interameriana) y su REDESCA, cuando destacan que la relación estrecha entre los derechos humanos, el desarrollo sostenible y el medio ambiente tiene una estructura de interacción que abarca innumerables facetas y alcances.

No solamente se extienden las obligaciones y responsabilidades, hoy día, en cabeza de los Estados, sino que, además y nuevamente, corresponde enfatizar el plexo relevante de conexiones, indivisibles e interdependientes en juego, junto a las dimensiones (individuales y colectivas) a tutelar[30].

Todo ello ha de ser considerado en calidad de componentes que integran una renovada matriz armonizadora y garantista, plenamente consistente con los paradigmas eco-sociales postulados (visiones bio/eco céntricas, tutelando intereses universales, intergeneracionales, colectivos), que se constituye en una guía jurídica insoslayable para cualquier análisis y decisión en la materia.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado (UBA), con diversa formación de posgrado. Actualmente se desempeña como funcionario del MPF ante el STJ de la Provincia de Tierra del Fuego A e I A S. Docente-Investigador (UNTDF). Director del Instituto de Desarrollo Económico, Social y Cultural (IDESC, AAJC). Autor y disertante en temáticas del derecho público contemporáneo. Corresponsable del Suplemento Personas No Humanas (dpicuantico.com).
[2] Raúl Gustavo Ferreyra, El tiempo de la peste, artículo publicado en el siguiente sitio: https://www.infobae.com/ opinion/2020/05/07 /el-tiempo-de-la-peste/, quien reflexiona además sobre otro malestar acarreado: “…Antes que se desencadenare la peste y sus consecuencias globales, otro malestar ya se encontraba instalado en el mundo. La desigualdad social y económica entre los seres humanos, que se consolidó para agravar la situación de los excluidos del reparto. En toda la historia de la humanidad la exclusión injusta de los individuos y grupos vulnerables y marginados constituye una patética constancia existencial. Si la fuerza de la ciudadanía de una comunidad determinada se midiese por en el bienestar de los menos afortunados o con mayores desventajas (preámbulo maravilloso de la Constitución de Suiza), el estado de malestar instituye una situación prevaleciente…La lección que surgirá de los tiempos de la peste será que no bastará con no hacerse daño y proteger el individualismo. Hay que guiarse por el conocimiento científico y ser solidario siempre que se pueda, en un marco de profundo e inmarcesible respeto al otro. Ese repertorio normativo, fundamental para las bases mínimas del desarrollo de la vida de nuestra especie, se emplaza y descansa en la abrumadora mayoría de las Constituciones de América del Sud…”.
[3] Para algunos enfoques y debates en la temática, ver: De Sousa Santos, Boaventura, La cruel pedagogía del virus, 1a ed . – Ciudad Autónoma de Buenos Aires : CLACSO, 2020; E. Toussaint, La pandemia del capitalismo, el coronavirus y la crisis económica, www.cadtm.org, del 20-03-20, y los diversos aportes que pueden consultarse en el libro El futuro después del Covid-19, https://www.argentina.gob.ar /sites/default/files/el_futuro_ despues_del_covid-19.pdf
[4] Entre otros, además de los autores que citamos en el punto II y los de la nota anterior, tratando aspectos claves de las relaciones y consecuencias actuales en torno a la ciencia, el capitalismo, la globalización, el poder, las prácticas sociales / culturales, ver: Hirsch, J. (1997) ¿Qué es la globalización?, en: Cuadernos del sur, N° 24, pp. 09-20; Mattei, Ugo, Las Leyes de la Naturaleza y la naturaleza del Derecho, en Revista Derecho & Sociedad, 2017, pág. 163-171, abogando por un “orden ecolegal” que se base “en el reconocimiento de que la supervivencia humana en este planeta no está garantizada por la destrucción de la vida y por la dominación de la naturaleza en busca del crecimiento, sino que busca una calidad de vida económica dirigida a nutrir nuestro planeta vivo y centrarse en patrones generativos y complejos de relaciones”; Murillo, S., El conocimiento como práctica social, en: “Prácticas científicas y procesos sociales”, Biblios, Buenos Aires, 2012, pp. 11-16; Díaz E. y Heler M., ¿Qué es la ciencia?, en: “El conocimiento científico. Hacia una visión crítica de la ciencia”, Buenos aires, 1987, Eudeba, Pág. 9-13, quienes exponen en una excelente síntesis que el conocimiento científico permite cierto dominio de los fenómenos (asociado a determinada concepción de la naturaleza). Dicho poder, en conjunción con determinadas formas de organización social, política y económica, ciertamente han determinado nuestra historia de los últimos 300 años. Se exhiben enormes avances, aunque, por el otro lado, se presentan sectores que gozan de los beneficios de la sociedad de consumo frente a una mayoría que vive en condiciones infrahumanas. Otros contrastes pueden observarse ante las grandes posibilidades de desarrollo y creatividad junto con la existencia de estructuras opresoras. Lo mismo, las promesas de nuevos e inimaginables progresos, a la par de la alternativa de la destrucción atómica, etc. Estas contradicciones, como lo enseñan los autores, definen un período de crisis, que transitamos contemporáneamente y que motivan, entre otros, propuestas por una racionalidad ampliada, reflexiva, crítica, efectivamente transformadora…la pandemia Covid-19 ciertamente ha revelado, visibilizado y desnudado con una “crueldad” y claridad insoslayable, en todas sus aristas, aquellas contradicciones y sus interrelaciones destructivas, lo que nos fuerza a reflexionar críticamente sobre los caminos a seguir, buscando discutir e implementar aquella revolución en ciernes .
[5] Según M. Atienza (Filosofía del derecho y transformación social, España, Madrid, Editorial Trotta, 2017), el derecho tiene un carácter cultural, es una actividad, práctica social para lograr ciertos fines y valores –se inscribe dentro del postpositivismo-. Para Ihering, nos relata el autor, se trata de las “condiciones de vida de la sociedad” –fines y bienes individuales, sociales-. En el Estado Constitucional ello se conecta con la dignidad y supone la realización –imperfecta- de la idea de justicia. En esa lógica, el Derecho (concepción dinámica) es un artefacto complejo (no es un hecho social, ni natural. Es actividad y producto), que conjuga una perspectiva estructural con otra funcional y que sirve a ciertos propósitos (apunta a cuestiones prácticas: interrelaciona medios y fines). Esa compleja realidad tiene dos dimensiones articuladas, una organizativa (autoritativa) y otra finalista y axiológica (que no se reduce a la primera y que, según se afirma, adquiere preeminencia). La práctica jurídica se vincula, a su vez, con valores morales (a su entender objetivos) o al menos con la idea de justicia. No hay razón alguna, cabe agregar, para excluir aquí a la justicia ecológica, de la mano con la justicia social (me remito al siguiente trabajo: La “Justicia Social y Ecológica” y el Enfoque de los Bienes Fundamentales a la luz de una epistemología renovadora, publicado en REDEA. DERECHOS EN ACCIÓN | Año 4 . N° 11 | Otoño 2019).
[6] BERROS, M. Valeria. “Aproximaciones del derecho sobre la cuestión ecológica: diferentes composiciones”. (Capítulo de libro en progreso. Inédito; integra el modulo 1 del Curso Sobre Derechos de la Naturaleza -UNL- https://www.fcjs.unl.edu.ar/ sitios/cursosvirtuales/ Pages.showSubcategoria&id=649).
[7] Recuerdo al estimado lector que en el número anterior del suplemento se efectuaron algunas aproximaciones básicas hacia un lenguaje y enfoque común de derechos y bienes fundamentales.
[8] “Algunos interrogantes y reflexiones sobre el cambio climático en medio de la pandemia”, por Marcelo A. López Alfonsín y Valeria Fanti, publicado en “Diario DPI Suplemento Cambio Climático Nro. 31- 15.05.2020”.
[9] Maristella Svampa y Enrique Viale, Hacia un Gran Pacto Ecosocial y Económico, en la obra “El futuro después del Covid-19”, citada en la nota 2, pág. 97, quienes entre otras consideraciones exponen: “Una vez superada la pandemia, tanto a nivel global como nacional, la recuperación de la economía debería priorizar tanto el fortalecimiento de un sistema nacional de salud y de cuidados, que exige un abandono de la lógica mercantilista, clasista y concentradora, generadora de ganancias para los monopolios farmacéuticos, y un redireccionamiento de las inversiones del Estado en las tareas de cuidado, así como el equilibrio y el cuidado de la Madre Tierra. Vinculado con los problemas en la salud de la actual pandemia, recordemos que los virus más recientes–como el SARS, la gripe aviar, la gripe porcina y el COVID-19- están relacionados con la destrucción de hábitats de especies silvestres para plantar monocultivos a gran escala. Es necesario dejar el discurso bélico detrás y asumir las causas socioambientales de la pandemia, para colocarlas en la agenda política-estatal y responder así a los nuevos desafíos. En esa línea, las voces y la experiencia del personal de la salud serán cada vez más necesarias para colocar en la agenda pública la inextricable relación que existe entre cuidado, salud y ambiente, de cara al colapso climático. Nos aguardan no solo otras pandemias, sino la multiplicación de enfermedades ligadas a la contaminación y a la agravación de la crisis climática…No podemos invisibilizar más los debates sobre la crisis ecológica y el colapso climático. Es momento de que la Argentina comience una Transición Socioecológica, una salida ordenada y progresiva del modelo productivo netamente fosilista y extractivista que predomina ” (pág. 100/1).
[10] La “reconstrucción reflexiva es la respuesta de quienes reconocen la importancia de las críticas, pero creen que estas no implican el fin de la lucha por los derechos humanos, sino la necesidad de nuevas ideas y prácticas que los fortalezcan y los hagan más incluyentes y eficaces” (B. Santos, “Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo”, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2014, Bogotá -la cita es de la presentación de C. Garavito, pág. 11-. Como magistralmente lo expone el autor: “la lucha por los derechos humanos contrahegemónicos a principios del siglo XXI también va en contra de las inercias del pensamiento crítico y la política de izquierda eurocéntricos. Es la necesidad de articular luchas hasta ahora separadas por un mar de diferencias y divisiones entre tradiciones de lucha, conjuntos de reivindicaciones, vocabularios y lenguajes de emancipación, y formas de organización política y de lucha. Las nuevas reglas de un capitalismo global sin reglas obligan a ver en la lucha por el medioambiente, la lucha de los pueblos indígenas y cimarrones; en la lucha por los derechos económicos y sociales, la lucha por los derechos civiles y políticos; en la lucha por los derechos individuales, la lucha por los derechos colectivos; en la lucha por la igualdad, la lucha por el reconocimiento de la diferencia; en la lucha contra la violencia doméstica, la lucha por la libertad de orientación sexual y la de los campesinos pobres; en la lucha por el derecho a la ciudad, la lucha contra la violencia en el campo y por el derecho a la salud colectiva. La falta de humanidad y la indignidad humana no pierden tiempo eligiendo entre luchas para destruir la aspiración humana a la humanidad y la dignidad. Lo mismo deberían hacer todos los que luchan por evitar que eso ocurra”).
[11] “…nuestros esfuerzos para combatir el virus no darán resultados a menos que apliquemos un enfoque holístico, lo que significa que debemos proteger cuidadosamente a los sectores más vulnerables y desfavorecidos de la sociedad, tanto en términos médicos como económicos…Entre quienes conforman esos sectores figuran las personas que perciben bajos ingresos, las poblaciones rurales de zonas remotas, las que tienen otros padecimientos previos, las que viven con discapacidades y los mayores que viven solos o en instituciones…Los confinamientos, las cuarentenas y otras medidas de esa índole orientadas a combatir la expansión del COVID-19 deben aplicarse siempre en la más estricta observación de las normas de derechos humanos y de manera proporcional y ponderada al riesgo en que se incurre, pero aún así pueden repercutir gravemente sobre la vida de las personas, dijo Bachelet. Si bien las autoridades pueden considerar que es necesario cerrar las escuelas, esa clausura podría obligar a los padres a permanecer en casa e impedirles trabajar, una medida que con toda probabilidad afectará a las mujeres de manera más que proporcional. Dejar de acudir al centro de trabajo a fin de cumplir una “autocuarentena” puede traducirse en merma de salario o en pérdida de empleo, con importantes consecuencias para los medios de subsistencia y la vida de la gente. La respuesta al brote del virus puede dificultar o impedir la atención sanitaria a personas con padecimientos graves o crónicos. Los trastornos causados en el comercio y el transporte pueden tener severas repercusiones, en particular sobre las empresas pequeñas o medianas, así como sobre sus empleados y clientes…Sectores de la población que actualmente sobreviven en condiciones precarias pueden verse abocados a la miseria por las medidas orientadas a contener el virus. Es preciso que los gobiernos estén preparados para responder de múltiples maneras a las consecuencias imprevistas de las medidas que adopten contra el coronavirus. También las empresas han de contribuir, respondiendo con flexibilidad a las repercusiones que puedan padecer sus empleados…”
(Coronavirus: La respuesta debe basarse íntegramente en los derechos humanos, afirma Bachelet https://www.ohchr.org /SP/NewsEvents/Pages/ DisplayNews.aspx? NewsID=25668&LangID=S)
[12] Comité DESC, “Declaración sobre la pandemia de Covid-19 y los derechos económicos, sociales y culturales” que, en excelente síntesis, expresó: “5. Los grupos desfavorecidos y marginados se ven gravemente afectados por la crisis actual. Los ancianos, los que tienen condiciones de salud preexistentes y sistemas inmunológicos comprometidos son especialmente vulnerables a las graves consecuencias para la salud si se infectan por el coronavirus. Otros grupos corren un mayor riesgo de contagio, como los que se encuentran en centros de atención residencial o en viviendas comunales; los reclusos y las personas que se encuentran en centros de detención; y los residentes de asentamientos informales u otras zonas que carecen de un acceso adecuado al agua, el jabón o el desinfectante. Ciertas categorías de trabajadores, como los repartidores, los encargados de la recogida de basura, los trabajadores manuales y los trabajadores agrícolas, están expuestos a mayores riesgos de infección, ya que la naturaleza de su trabajo no les permite aprovechar las dispensas para trabajar desde casa utilizando la tecnología digital. Muchos trabajadores de la salud, que realizan una labor heroica en la primera línea de la respuesta a la pandemia, se están infectando debido a la insuficiencia o la escasez de equipo y ropa de protección personal. Varios grupos se ven gravemente perjudicados por las consecuencias económicas de las medidas adoptadas en varios países para contener la propagación del coronavirus. Entre ellos figuran los trabajadores precarios de la “economía de los gigas” o del sector no estructurado, junto con otros grupos de trabajadores que se enfrentan a recortes o a la pérdida de salarios y prestaciones sociales, incluidos los trabajadores domésticos en muchos países. Los comerciantes del sector no estructurado y varias pequeñas empresas ya no pueden ejercer su oficio o hacer negocios, lo que da lugar a una profunda inseguridad económica para ellos y sus dependientes. 6. La insuficiencia de bienes públicos y programas sociales también agrava las desigualdades mundiales en materia de ingresos y riqueza. Las personas que viven en la pobreza no pueden permitirse adquirir los bienes y servicios mencionados en el mercado privado, y soportan la carga desproporcionada de las consecuencias económicas de las cuarentenas, los “cierres” y la situación económica nacional e internacional adversa”. Asimismo, la Corte IDH, entre otras consideraciones, sostuvo la necesidad de proteger y garantizar los “derechos económicos, sociales, culturales y ambientales”, especialmente a “aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad” (ver: la Declaración 1/20, “Covid-19 y derechos humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, subrayado propio).
[13] En un excelente artículo José Esain (“La opinión consultiva 23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el nacimiento de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales”. La Ley. Derecho Ambiental. Buenos Aires – 23 de noviembre de 2018, cita on line: Ar/DoC/2354/2018) afirma (en posición que compartimos) que en la citada OC la Corte IDH concreta “la consolidación del derecho al ambiente integrado al sistema interamericano como derecho humano fundamental entre los llamados derechos económicos sociales, culturales y ambientales…en el art. 26 de la Convención y de modo independiente del resto de los derechos, aunque interconectado”. El autor, siguiendo a Espinosa González, advierte la evolución de un enfoque integrado, “conformado por la convergencia de dos perspectivas que han impulsado al régimen internacional ambiental y al régimen de derechos humanos respectivamente en esa aproximación: el ‘enfoque de derechos’ en el ámbito medioambiental y la ‘ecologización’ de los derechos humanos en este otro sector”. Destaca también que la aparición del derecho al ambiente como derecho humano ofrece dos manifestaciones: “la que lo dispone de modo independiente, como un derecho humano nuevo en la nómina de derechos humanos que las cartas internacionales o regionales componen; o la que, sin dispensar el derecho al ambiente de modo independiente, analiza el modo en que la degradación ambiental afecta el efectivo goce de los demás derechos fundamentales (vivienda, calidad de vida, etc.)” y refiere que la Corte “bautiza una nueva subcategoría de derechos económicos sociales y culturales: los DESCA… protegidos por el Protocolo de San Salvador, la Convención Americana y otros tratados e instrumentos, específicamente, el derecho a un medio ambiente sano”. Alude también a la conceptualización del derecho en sus fases individual y colectiva: “En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad… Otro considerando de mucha trascendencia es el 62, donde la resolución resalta la independencia del reconocimiento del derecho en su faz colectiva…”, sobre todo lo cual más abajo haremos algunas apreciaciones.
[14] A la que la Corte IDH se remite también en el reciente caso “Comunidades indígenas miembros de la asociación Lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina”, sentencia de 6 de febrero de 2020 (fondo, reparaciones y costas), pág. 69 y ss, diciendo sobre el derecho a un ambiente sano: “Este Tribunal ya ha manifestado que el derecho a un medio ambiente sano ‘debe considerarse incluido entre los derechos […] protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana’, dada la obligación de los Estados de alcanzar el ‘desarrollo integral’ de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta…La Corte ya se ha referido al contenido y alcance de este derecho, considerando diversas normas relevantes, en su Opinión Consultiva OC-23/17, por lo que se remite a dicho pronunciamiento…” (párr. 202 y 203).
[15] Más adelante, destaca que: “64…además del derecho a un medio ambiente sano, como se mencionó previamente, los daños ambientales pueden afectar todos los derechos humanos, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio. Sin embargo, algunos derechos humanos son más susceptibles que otros a determinados tipos de daño ambiental (supra párrs. 47 a 55). Los derechos especialmente vinculados al medio ambiente se han clasificado en dos grupos: i) los derechos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a la degradación del medio ambiente, también identificados como derechos sustantivos (por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud o a la propiedad), y ii) los derechos cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de políticas ambientales, también identificados como derechos de procedimiento (tales como derechos a la libertad de expresión y asociación, a la información, a la participación en la toma de decisiones y a un recurso efectivo)”
[16] Buscando generar impactos estructurales en la prevención y no repetición de violaciones de derechos humanos, considerando a las políticas públicas (PP) como instrumentos con capacidad de transformación social, donde los DDHH son el eje y objetivo central de la actuación del Estado, desplegando estándares, obligaciones y herramientas concordantes que toman injerencia en la planificación, formulación, implementación y monitoreo o evaluación de aquellas. La CIDH entiende que “una política pública con enfoque de derechos humanos es el conjunto de decisiones y acciones que el Estado diseña, implementa, monitorea y evalúa -a partir de un proceso permanente de inclusión, deliberación y participación social efectiva- con el objetivo de proteger, promover, respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas, grupos y colectividades que conforman la sociedad, bajo los principios de igualdad y no discriminación, universalidad, acceso a la justicia, rendición de cuentas, transparencia, transversalidad, e intersectorialidad”, se apunta a la “transformación de las causas estructurales que provocan, profundizan y alientan la vulneración de derechos fundamentales y las situaciones de desigualdad. Así, a través del fortalecimiento de las institucionalidades estatales y del impulso de políticas públicas con enfoque de derechos humanos es posible avanzar en una agenda de prevención y de transformación social” (CIDH, Políticas públicas con enfoque de derechos humanos: aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 15 de septiembre de 2018, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 191).
[17] “…El enfoque de derechos humanos en el ámbito ambiental y el fenómeno de la ecologización de los derechos humanos son inherentes y consustanciales. Ello debido a la doble dimensión del derecho humano al ambiente, la primera como derecho autónomo e independiente y la segunda, en relación con otros derechos humanos especialmente vulnerables a afectaciones ambientales”, M. Peña Chacón, Ecologización de los derechos humanos en la jurisprudencia constitucional costarricense, en “Revista de la Facultad de Derecho de México”, Tomo LXIX, Número 274, Mayo -Agosto 2019; subrayado propio. Esain, citando a Espinosa González, destaca que este enfoque de derechos “supone abordar los problemas medioambientales desde un marco conceptual cuya base reside en los estándares internacionales de derechos humanos, de modo que tanto el análisis de estos como las soluciones aportadas tienen en cuenta (y se encaminan a eliminar) la falta de equidad, las situaciones de discriminación, las vulnerabilidades y las distribuciones de poder injustas asociadas a tales problemas…Por otro lado…la ‘ecologización’ del derecho internacional de los derechos humanos es un proceso que ha implicado la incorporación de temáticas ambientales en el tratamiento de problemas relacionados con la protección de los derechos humanos…El enfoque integrado puede interpretarse entonces como la materialización política y jurídica de una determinada manera de comprender la interacción que mantienen ambos regímenes internacionales. Esta perspectiva considera que los ámbitos de protección del medio ambiente y de los derechos humanos pertenecen a dos áreas independientes, pero en ocasiones vinculadas, con intereses autónomos pero a veces codependientes” (op cit, pág. 2).
[18] Mario Peña Chacón, “Los derechos humanos ambientales en el estado de derecho ambiental” Diario Ambiental Nro 191 – 22.03.2017, dpicuantico.com, subrayado propio. La Corte IDH enfatiza las siguientes obligaciones básicas del Estado: “…el derecho al medio ambiente sano…conlleva las siguientes cinco obligaciones para los Estados: a) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, un medio ambiente sano para vivir; b) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, servicios públicos básicos; c) promover la protección del medio ambiente; d) promover la preservación del medio ambiente, y e) promover el mejoramiento del medio ambiente. Asimismo…el ejercicio del derecho al medio ambiente sano debe guiarse por los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, común a otros derechos económicos, sociales y culturales. A efectos de analizar los informes de los Estados bajo el Protocolo de San Salvador, en 2014 la Asamblea General de la OEA aprobó ciertos indicadores de progreso para evaluar el estado del medio ambiente en función de: a) las condiciones atmosféricas; b) la calidad y suficiencia de las fuentes hídricas; c) la calidad del aire; d) la calidad del suelo; e) la biodiversidad; f) la producción de residuos contaminantes y manejo de estos; g) los recursos energéticos, y h) el estado de los recursos forestales”. Esain, indica que la Corte IDH: “5…sigue una serie lógica de obligaciones que hacen pie en el sistema interamericano de derechos humanos [principio de universalidad: las obligaciones de abstenerse de interferir o limitar la protección; principio de igualdad y acceso equitativo a los recursos naturales; coordinación del uso y disfrute de los bienes ambientales en relación con los derechos individuales; principio de gradualidad y no regresión, igualdad, etc.], pero que también se activan por mecanismos derivados de la estructura del derecho ambiental (principios de prevención, precaución, daño ambiental, etc.). Desde allí la CIDH desprende una serie de obligaciones con base en instituciones de derecho ambiental y sobre todo del derecho internacional del medio ambiente: principios de prevención y precaución; obligación de cooperación y obligaciones de procedimiento como el acceso a la información y la participación ciudadana” (op cit); temas sobre los que no podemos abundar en esta oportunidad (ver especialmente los párr. 105 y ss de la OC 23/17).
[19] FALBO, Aníbal J. “La opinión consultiva 23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los daños individuales a seres humanos generados por el daño al ambiente” (en La Ley. Derecho Ambiental. Buenos Aires, 23/11/18, año XXV, n° 1).
[20] B. Santos nos enseña que las pandemias no matan tan indiscriminadamente como se cree. Es evidente que son menos discriminatorias que otros tipos de violencia cometidos en nuestra sociedad contra trabajadores empobrecidos, mujeres, trabajadores precarios, negros, indígenas, inmigrantes, refugiados, personas sin hogar, campesinos, ancianos, etc. Pero discriminan tanto en términos de su prevención, como de su expansión y mitigación. El autor destaca, así, que en varios países, los ancianos son víctimas del darwinismo social y que gran parte de la población mundial no está en condiciones de seguir las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud para defenderse del virus: “…en situaciones de emergencia, las políticas de prevención o contención nunca son de aplicación universal. Al contrario, son selectivos. Algunas veces son abierta e intencionalmente adeptos al darwinismo social…” (De Sousa Santos, Boaventura, La cruel pedagogía del virus, 1a ed . – Ciudad Autónoma de Buenos Aires : CLACSO, 2020, pág. 66 y pág. 73).
En otro orden, se ha dicho que: “…a nivel internacional las poblaciones en procesos de desplazamiento o migración se ven especialmente afectadas al carecer de sistemas de protección de salud y de apoyo social, siendo susceptibles de sufrir estereotipos, restricciones de movimiento y retóricas de culpabilización u odio. La CIDH insta a los Estados para que las medidas de contención del patógeno no impliquen el incumplimiento de sus obligaciones internacionales de protección frente a las poblaciones que huyen de la persecución, el conflicto o de riesgos para su vida e integridad. Localmente, procesos pandémicos producen impactos desproporcionados sobre poblaciones con mayores dificultades de acceso a estructuras sanitarias y tecnologías de atención a la salud dentro de los países, como pueblos indígenas, campesinado, personas migrantes, personas privadas de la libertad, grupos sociales en las periferias de las ciudades y los grupos económicos desatendidos por las redes de seguridad social, como son las y los trabajadores del sector informal o personas en situación de pobreza o de calle. A su vez, dado el carácter viral de la transmisión del COVID-19 ciertos grupos sociales se encuentran en mayor riesgo de sufrir impactos diferenciados y que sus derechos sean afectados más fácilmente, como son las personas con discapacidad, personas con determinadas patologías y enfermedades, y particularmente las personas mayores. Con respecto a las personas privadas de libertad, la Comisión exhorta a los Estados a considerar en los protocolos de atención los derechos de esta población a efectos de evitar brotes en los diferentes centros de detención, y que en el caso de que ocurran, se tenga acceso a los tratamientos de salud adecuados. Los Estados también deben adoptar medidas alternativas a la privación total de la libertad, siempre que fuera posible, evitando el hacinamiento en las cárceles, lo que puede contribuir con la propagación del virus. En cuanto a los pueblos indígenas, la CIDH recuerda a los Estados el deber de protección especial que debe ser dedicado a esa población y la importancia de proporcionarle información sobre la pandemia de forma sencilla y, en lo posible, en su idioma tradicional…Acerca de las niñas, los niños y adolescentes…subrayan la importancia de que los Estados hagan primar su interés superior frente a la pandemia, por ejemplo, ajustando sus planes educativos y de dotación de alimentos para escolares a estas circunstancias de emergencia, generando medidas destinadas a que NNA no sufran un impacto desproporcionado en sus derechos a la educación y a la alimentación. Al respecto, destacan la importancia de que las medidas de aislamiento social incluyan, en la medida de las posibilidades, alternativas que les permitan mantener las actividades conducentes a su desarrollo, como clases a distancia. Adicionalmente, los Estados deben tomar especialmente en cuenta su obligación de debida diligencia con los derechos de las mujeres, e implementar medidas para prevenir tanto casos de violencia de género, como intrafamiliar y sexual durante el aislamiento social, disponiendo de mecanismos seguros de denuncia y atención para las víctimas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos – “La CIDH y su REDESCA instan a asegurar las perspectivas de protección integral de los derechos humanos y de la salud pública frente a la pandemia del COVID-19”, 20 de marzo de 2020 -artículo que puede obtenerse directamente por los buscadores de internet-).
[21] “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”. En el Protocolo (Preámbulo) se resalta la estrecha relación (indivisible, interdependiente) entre la vigencia de los DESC (Derechos Económicos, Sociales y Culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano -) y otro tipo de derechos, como el caso de los derechos civiles y políticos. Ello, bajo la idea que indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros.
[22] Falbo, op cit, pág. 7.
[23] En términos que compartimos: Daniela Belén Velazquez, Diario Ambiental Nro 257 – 19.09.2019 “La autonomía del derecho al medio ambiente sano como nexo entre el derecho ambiental y los derechos de la naturaleza (Parte I) y parte II (en Diario Ambiental Nro. 258 – 26.09.2019).
[24] La Corte IDH en el reciente caso “Comunidades indígenas miembros de la asociación Lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina”, sentencia de 6 de febrero de 2020 (fondo, reparaciones y costas) rememorando lo dicho en la OC 23/17, enfatiza que: “el derecho a un medio ambiente sano ‘constituye un interés universal’ y ‘es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad’, y que ‘como derecho autónomo […] protege los componentes del […] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza’, no solo por su ‘utilidad’ o ‘efectos’ respecto de los seres humanos, ‘sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta’. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales”.
[25] Me remito a E.R. Olivero, “Empresas, Derechos Humanos y Obligaciones Extraterritoriales de los Estados”, publicado en “Suplemento de Derecho Internacional Público”, eldial.com, a cargo del Dr. Juan A. Travieso, edición de Marzo 2020; y “Las Cadenas de Valor Global y las Obligaciones Extraterritoriales de los Estados”, publicado en Revista Argentina de Justicia Constitucional – Número 9 – Abril 2020, Fecha: 16-04-2020. Cita:IJ-CMXIV-707.
[26] Como se dijo en la ya citada OC 23/17: “…En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras…también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad” (párr. 59).
[27] “…aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales…” (idem, párr. 62/63).
[28] Falbo, Aníbal J.. El término “habitantes” del artículo 41 de la Constitución Nacional excede a los seres humanos, Publicado en: RDAmb 52, 21/12/2017, 137. Cita Online: AR/DOC/4200/2017: “…La salud del ambiente engloba a todos los elementos y seres que forman el ambiente. No es un término que solo se refiere a la salud humana. Implica e incluye, además de la humana, la salud de todo lo que compone al ambiente, los animales, las plantas, los ríos, los suelos, etc. No es por tanto un concepto que responda a una mirada antropocéntrica, sino biocéntrica o ecocéntrica. Se suma a esta visión biocéntrica el concepto o término ‘equilibrado’ pues el concepto de ambiente equilibrado proviene de las ciencias naturales y significa que se ‘debe tender a que las alteraciones ocasionadas por el hombre sean tan armoniosas con la naturaleza que no lleguen a alterar el equilibrio propio de ésta’. Implica además la imposición de una serie de exigencias y severas limitaciones a las conductas de los humanos, de manera tal que con sus actividades y ejercicio de derecho no impacten negativamente sobre la armonía y equilibrio natural. De tal forma, el art. 41 de la CN posee un fuerte, decidido, claro y principal componente biocéntrico o ecocéntrico…El biocentrismo constitucional significa aceptar, normativa y jurídicamente, que el ser humano pasa a ocupar otro lugar de importancia, del que tuvo hasta hoy: será desde ahora una parte más de la comunidad de la vida, uno más junto a las demás especies vivientes, que ya no quedarán más subsumidas dentro de las ideas humanas de utilidad económica, consumo, crecimiento económico, materialismo, entre otras. Y esto, es necesario afirmarlo, es de gran importancia para todo el material normativo infra constitucional en la medida que el art. 41 de la CN ‘se convierte en verdadera pauta interpretativa de indudable jerarquía constitucional para desentrañar el sentido de la propia Constitución en cualquiera de sus partes como su proyección sobre todo el derecho infraconstitucional’…Por esto el art. 41 CN irradia biocentrismo a todo el universo normativo. De tal forma el art. 41 CN, puede definirse como el postulado que determina la prevalencia de los derechos ambientales, o de los derechos de la naturaleza, por sobre los derechos de los humanos (que dijimos incluye a los humanoides), si sucede que estos alteran (o pueden alterar) negativamente al ambiente, por ejercicios utilitaristas o bien económicos o bien individualistas o bien patrimoniales. El art. 240 del Cód. Civ. y Com. reproduce y concreta este enfoque”.
[29] “…¿Quiénes son los habitantes del art. 41 CN entonces? Respondemos: 1) Los seres animados: como los animales, los vegetales, los insectos, los microorganismos. 2) Los seres inanimados: ya que estos “moran” en el país, ya que, para la Real Academia, morar es “residir habitualmente en un lugar”. Así que por ejemplo las montañas son habitantes. O las nubles. 3) Los elementos naturales o seres naturales: como el agua, los ríos, el suelo, las napas, el aire, el viento. 4) Los seres o elementos complejos: como los procesos ecológicos, la biodiversidad, el equilibrio ecológico, la ecología, el clima. Habitar no requiere permanencia, por lo que la ausencia de permanencia no impide que exista. 5) Los seres artificiales: como las ciudades. 6) Los seres y elementos futuros: acorde con el concepto constitucional de generaciones futuras”, Falbo, op. cit, pág. 4.
[30] “(…) no sólo los Estados, al ejercer sus funciones regulatorias, fiscalizadoras y judiciales, sino también las empresas, en el marco de sus actividades y relaciones comerciales, deben tener en cuenta y respetar el derecho humano a un medio ambiente sano y el uso sostenible y conservación de los ecosistemas y diversidad biológica, poniendo especial atención a su estrecha relación con los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y poblaciones rurales o campesinas. Eso incluye el aseguramiento y respeto, como mínimo, de todas las leyes ambientales vigentes y estándares o principios internacionales sobre la materia, poner en marcha procesos de debida diligencia respecto del impacto ambiental en los derechos humanos y el clima, garantizar el acceso a la información ambiental, los procesos participativos y la rendición de cuentas, así como la reparación efectiva a las víctimas por la degradación ambiental. No sólo se debe prestar atención a la dimensión individual del derecho a un medio ambiente sano, también se requiere dotar de efectividad a su componente colectivo, en tanto interés de alcance universal e intergeneracional; asimismo se debe dar la debida protección a las características propias del medio ambiente como bienes jurídicos en sí mismos, independientemente de la conexidad con su utilidad para los seres humanos(…)”



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