JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La contratación electrónica como nueva modalidad negocial
Autor:Morea, Adrián Oscar
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Contractual
Fecha:01-05-2018 Cita:IJ-DXXXIV-621
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introito
2. La contratación electrónica como fenómeno social
3. Actualizando el paradigma contractual.
4. El quid de la contratación electrónica
5. Clasificación de los contratos electrónicos
6. Reglas aplicables a la contratación electrónica
7. La formación del contrato electrónico
8. Colofón
Notas

La contratación electrónica como nueva modalidad negocial

Adrián Oscar Morea

1. Introito [arriba] 

El propósito de este trabajo apunta a lograr un adentramiento general en el mundo de la contratación electrónica.

A modo preliminar, conviene anticipar que apelaremos a la expresión “contratación electrónica” y no “comercio electrónico”, habida cuenta de que, sin perjuicio de la importancia superlativa del segundo término –en la que pondremos un énfasis especial-, el primero lo engloba sin inconvenientes y, a su vez, captura otros actos contractuales que no son estrictamente comerciales. Y toda vez que la lógica del presente artículo parte de la teoría general del contrato, estimamos apropiado realizar una consideración integral de la problemática en cuestión.

Hecha esta aclaración, cabe señalar que el choque entre las reglas de la contratación tradicional y el avance progresivo de la tecnología digital en la formación de los negocios jurídicos ha planteado profundos dilemas e interrogantes acerca de si la nueva modalidad debe concitar necesariamente un nuevo derecho, si deben acaso aplicarse sin mayores miramientos los principios contractuales clásicos a estos adelantos, o bien, si debe buscarse un método intermedio que armonice las relaciones entre derecho preexistente y novedad técnica. Hete ahí, el nudo neurálgico de esta investigación.

En aras de alcanzar el objetivo propuesto, hemos iniciado la cuestión con un análisis descriptivo de la plataforma sociológica desde la cual despega el fenómeno de la contratación electrónica, tanto para dimensionar la gravitación real del problema estudiado como para delimitar clara y precisamente el objeto material de la regulación jurídica aplicable a esta realidad.

Seguidamente, centramos nuestro interés en definir a la contratación electrónica como concepto jurídico, calificar su naturaleza jurídica, identificar sus características típicas, analizar su impacto especial en la estructura del contrato. E incluso, reconocer las diversas expresiones de la técnica electrónica en la ingeniería del contrato, a partir de una clasificación de esta modalidad contractual según diferentes criterios.

Un tramo de importancia ha sido, sin lugar a dudas, la presentación de las reglas aplicables a la contratación electrónica, en tanto pautas universales aplicables a todo contrato celebrado mediante esta modalidad operativa.

Movidos por un interés predominantemente práctico, no hemos querido que nuestros desarrollos se agoten en disquisiciones teóricas y abstractas. Por tal motivo, procuramos que el análisis de tales puntos sea confrontado con la regulación jurídica existente en Argentina en el entendimiento de que la reglamentación de la cuestión analizada debe completarse con el entorno normativo vigente en cada orden jurídico, en especial –como es el caso- cuando dicho entorno contiene disposiciones expresas y específicas al respecto.

Finalmente, y sin ninguna pretensión de exhaustividad en lo que hace a la descripción del régimen jurídico positivo aplicable a la contratación electrónica, decidimos concluir el presente trabajo con un análisis dinámico del proceso de formación del contrato electrónico en el sistema contractual argentino, a fin de comprender la procedencia genética de esta nueva modalidad como la regulación especial a la que se encuentra sujeta.

Quedan, por supuesto, innumerables aspectos regulatorios pendientes de abordaje a cuyo tratamiento procuramos alentar en estas modestas líneas.

2. La contratación electrónica como fenómeno social [arriba] 

Afirma Surijón que: “Ni las mentes más brillantes que trascendían los límites terrenales para posar sus miradas en los confines del universo, vislumbraban la creación de otro espacio, independiente del físico, libre de fronteras y de límites a la extensión, en constante expansión siguiendo el postulado de Einstein, pero con un ritmo mucho más súbito, este espacio paralelo es el que se denomina "virtual" o "ciberespacio", y es el que ha permitido crear la evolución de la informática”[1].

La contratación por vía electrónica es una posibilidad que se ha tornado especialmente novedosa a partir del boom de internet como nueva forma de interacción social: “Éste ha transformado muchos de los métodos que operan en el mundo de los negocios y el comercio… La cibernética también incide sobre la formación, la forma y la prueba de los contratos e, incluso, sobre su cumplimiento y abre el largo panorama del e-commerce “[2] .

En este último y novel espacio se cierran actualmente más cantidad de contratos en el plazo de un año, que los que se habían llevado en los últimos 100, la expansión de todas las formas de telecomunicación permitió un fenómeno de contrataciones masivas sin precedentes.

La nota específica de la contratación electrónica, como fenómeno sociológico, es la inmaterialidad y la fugacidad de la información. Justamente son estas notas típicas las que pueden crear algunos conflictos específicos entre los proveedores de servicios y los clientes. Aún si el comercio electrónico ofrece nuevos beneficios a los empresarios y a los consumidores, la confianza de los mismos debe ser alentada por el desarrollo permanente de mecanismos de protección transparentes a fin de generar confianza[3].

Hay datos sobre la incidencia de la contratación electrónica en la economía local, regional y mundial que realmente convencen al más escéptico sobre la enorme relevancia de esta nueva modalidad de formalizar acuerdos. El incremento sostenido del número de transacciones vía electrónica no debería sorprender pues en un mundo globalizado, donde lo que a nadie sobra es tiempo y donde la distancia es muchas veces un obstáculo, dada la dificultad de movilizarse incluso dentro mismo de las ciudades que impiden la traslación debido al colapso del tránsito. La forma de contratar a distancia es una opción válida para superar todos estos inconvenientes[4].

Sobre el efecto transformador de la tecnología en la contratación electrónica, se ha sostenido que: "Pocas manifestaciones del poder de la creatividad humana han transformado a la sociedad, de un modo tan intenso y vertiginoso, como lo han hecho Internet y las tecnologías de la información y la comunicación en la última década...El comercio y los negocios electrónicos están entre sus más promisorias aplicaciones, capaces de ofrecer nuevos caminos de participación en el mercado global, nuevas posibilidades para la diversificación de las economías nacionales y nuevos y mejores trabajos para los jóvenes"[5]. Desde el punto de vista económico, las ventajas de la contratación electrónica no son menores. En rigor, esta modalidad implica una forma de negociar que se traduce en una 1) notable reducción de costos operativos, desde la promoción –o marketing– del producto o servicio que se ven sensiblemente disminuidos pasando por la disminución de los costos de intermediación o distribución que se realizan evitando gastos innecesarios, 2) la optimización del manejo de la empresa, por cuanto le permite al mismo comerciante abrir su negocio a la clientela sin limitaciones temporales[6]

Con mayor rigor técnico, podemos sintetizar los beneficios que posibilita esta nueva forma de contratación en los siguientes puntos: 1) presencia y elección globalizada, 2) aumento de competitividad y calidad de servicios, 3) adecuación generalizada/productos y servicios personalizados, 4) cadenas de intermediarios más acotadas o inexistentes, 5) respuesta inmediata a necesidades, 6) reducción de precios (eliminación de puntos de venta, reducción de la planta de personal, maximización de ingresos, competitividad), 7) nuevos negocios, productos o servicios[7].

Sin embargo, no podemos perder de vista que la contratación electrónica también comporta ciertos riesgos atinentes a la seguridad de las transacciones, la carencia de estándares o protocolos de actuación uniforme, el control técnico y legal de todos sus aspectos y la utilización abusiva de los datos personales. Cada uno de estos rubros, entre otros, merece especial consideración y se encuentran en permanente desarrollo a fin de perfeccionar sobre todo, las aristas jurídicas[8].

Todo este escenario nos plantea la necesidad de configurar un entorno técnico-legal adecuado para el comercio electrónico, ya que el incremento de intercambios mercantiles por Internet es proporcional a la confianza y a la seguridad de los intercambios que se realicen en esta red.

A fin de poder delimitar este sistema de seguridad y confianza, los gobiernos deben crear un marco legal y consistente, así como promover un entorno competitivo en el que el comercio electrónico pueda crecer y asegurar la protección adecuada de los objetivos de interés público como son el derecho a la intimidad, los derechos de la propiedad intelectual, la prevención del fraude, la seguridad nacional y la protección al consumidor.

Esta regulación que reclama el fenómeno de la contratación electrónica importa un profundo cambio de paradigma, no tanto porque traiga consigo reglas absolutamente nuevas, sino tanto más porque reclama una adaptación y reposicionamiento del sistema contractual tradicional frente a una realidad diferente. De este cambio nos ocuparemos precisamente en el punto sucesivo.

3. Actualizando el paradigma contractual. [arriba] 

Decíamos que, tradicionalmente, los mercados han sido geográficos y materiales. Desde el más simple, como el típico mercado de abasto que solía ubicarse en el centro de la ciudad, hasta los globales financieros o de materias primas ubicados en concretos y conocidos lugares del mundo en función de la concentración urbana.

En tal sentido, la aparición del comercio electrónico ha producido no sólo una apreciable modificación de las pautas físicas y materiales que gobiernan la práctica del comercio, sino también variadas y relevantes manifestaciones jurídicas[9].

A fin de comprender cabalmente el fenómeno de la contratación electrónica es conveniente dimensionar la cuestión en perspectiva evolutiva. A la postre, es posible advertir que estamos ante una alteración contractual de similar importancia a la que se produjo con la sustitución de la tabla o tablilla de piedra o barro por el papiro y la del pergamino por el papel. Al igual que en otras ocasiones, la alteración tiende a facilitar la celebración y documentación del contrato. El soporte negocial ha sido cada vez más móvil y ligero –más fácilmente transportable-, más asequible a la generalidad de los futuros contratantes y más económico en su producción.

La mutación que ahora se produce con la sustitución de la voz y el papel por los instrumentos de contratación electrónica llega, empero, más allá de donde llegaron previas sustituciones: el soporte electrónico carece, en efecto, de materialidad, como también carece de materialidad el espacio en el que se produce su utilización.

Tal desmaterialización del contrato y de sus soportes documentales, amén de conferirle movilidad, celeridad, accesibilidad y economía añadidas al propio contrato y a su soporte, suscita problemas hasta ahora inexistentes[10].

Como nuevo soporte y nuevo mercado a cuyo ámbito se perfeccionan y administran nuevos contratos, esta modalidad presenta ribetes jurídicos determinados por la peculiaridad “electrónica” de sus modos y esferas de actuación.

Sin embargo, tales aditamentos no llegan a neutralizar la condición esencial de Derecho que involucra la contratación electrónica. Es preciso comprender, en tal aspecto, que la teoría general del contrato se construye en su dimensión espacial, a partir de lo que era lo único concebible para la época de su concepción, es decir, el espacio físico. 

Con todo, no debemos confundir el contexto con el fenómeno principal; el espacio físico con la contratación desarrollada dentro de éste. Sin perjuicio de la innegable influencia recíproca entre ambos factores, no puede soslayarse que existe un contenido jurídico esencial a la teoría general del contrato que trasciende la plataforma fáctica sobre la cual se llevan a cabo las diferentes contrataciones. En torno a este núcleo contractual esencial, existen facetas no estrictamente jurídicas o negociales que requieren de adecuado tratamiento jurídico. Tales facetas no constituyen aspectos esenciales del comercio electrónico, sino que son aspectos meramente accesorios al mismo. Entre ellos, y a título meramente ilustrativo, podemos mencionar aspectos fiscales, jurídicos-internacionales, de propiedad industrial e intelectual, de protección de la intimidad personal de los contratantes, de seguridad pública y de competencia empresarial.

4. El quid de la contratación electrónica [arriba] 

Partimos de la base de que los contratos son actos jurídicos bilaterales o plurilaterales con el fin de crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. En esta línea se enmarca el art. 957 del CCyC argentino: “Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.

Dado que la contratación electrónica constituye una especie particular dentro del género de los contratos, es forzoso concluir que esta modalidad respetará en lo sustancial los elementos estructurales de tales acuerdos. Por lo que la particularidad del contrato electrónico deberá ser buscada en aspectos no constitutivos.

Con estas prevenciones debe ser entendida la definición que aporta Davara Rodriguez: “(…) podemos entender por contratación electrónica aquella que se realiza mediante la utilización de algún elemento electrónico cuando este tiene o puede tener una incidencia real y directa sobre la formación de la voluntad o el desarrollo o interpretación futura del acuerdo”[11].

Lo distintivo de estos contratos radica en la circunstancia de que se realizan sin la presencia física simultánea de las partes, prestando su conformidad, por medio de equipos electrónico de almacenamiento y tratamiento de datos conectados por medio de cable, radio, medio óptico o cualquier otro medio[12].

Es importante tener en cuenta que no estamos ante un nuevo tipo contractual, sino frente a una forma diferente de contratar. Justamente lo que define a la contratación electrónica es la utilización de datos conectados a una red de comunicaciones.

Las características típicas del comercio electrónico podrían resumirse del siguiente modo: 1) Las operaciones se realizan por vía electrónica o digital, 2) se prescinde del lugar donde se encuentran las partes, 3) no quedan registros en papel (p.e. facturas), 4) la importancia del bien no pasa por las aduanas, 5) se reducen sensiblemente los intermediarios y 6) se efectivizan más rápidamente las transacciones.

En cuanto a su naturaleza jurídica, el contrato electrónico constituye una variante específica de los contratos concluidos a distancia. En tal sentido, se halla constituido por un intercambio de datos por medios electrónicos relacionados con la actividad comercial habitual del proveedor, como compraventa de bienes o prestación de servicios lo que incluye las tratativas (negociaciones) precontractuales y la prosecución de las mismas lo que incluye la celebración del contrato y el pago electrónico[13].

Es en la diferencia donde se encuentra la nota característica de la contratación electrónica. En tanto que el contrato tradicional, celebrado entre presentes o ausentes, se elaboraba en un instrumento que tenía soporte en algún medio físico, o se utilizaba alguna forma física, ya sea expresa o tácita de expresión de la voluntad, en la contratación electrónica, hay un intermediario obligado que se manifiesta en un espacio reservado. Ese el intermediario no es otro que los programas informáticos de cualquier tipo y el espacio reservado es el llamado “Virtual”[14].

En definitiva, los contratos electrónicos pueden tener objetos inmediatos y mediatos idénticos o similares a los de los contratos convencionales, es decir, como consecuencia de ellos pueden derivarse obligaciones de hacer, de no hacer, o de dar. Pueden celebrarse contratos de compraventa, de suministro, de locación de servicios, o de cualquier otro tipo.

La cuestión del objeto de los contratos electrónicos no merece mayor análisis jurídico, dado que no reviste novedad respecto de los contratos clásicos o convencionales; su tipificación como tales resulta de los medios que se utilizan en su celebración, dado que lo distingue de modo específico a estos contratos no es su contenido jurídico ni su tipo contractual, sino la modalidad bajo la cual son preparados, celebrados, ejecutados, modificados, extinguidos, etc.

Por lo tanto será electrónico aquel contrato que sea celebrado con la intermediación de programas informáticos sobre un medio que le es propio, cuál es el espacio “Virtual”.

5. Clasificación de los contratos electrónicos [arriba] 

Desde una perspectiva amplia, podemos reconocer distintas clases de contratos electrónicos, que responden a criterios analíticos de diferente índole.

Sin ánimo de agotar las posibilidades de agrupamiento de los contratos electrónicos en base a estos criterios, resaltaremos aquellos que, a nuestro juicio, revisten mayor relevancia.

Según la forma del intercambio, podemos distinguir entre contratación directa e indirecta. En la primera, el objeto de la contratación se recibe inmediatamente (ej. audio, software, videos, servicios de información). En la indirecta, se recibe después de cierto lapso de tiempo (ej. libros, indumentaria, etc.).

Según la forma de pago, podemos diferenciar entre contratación completa o incompleta. En el primer caso, el pago se realiza directamente por medio del sistema electrónico, mientras que en la segunda será mediante el pago del bien o servicio adquirido, fuera del sistema electrónico.

Según el ámbito geográfico en el que se practica, el contrato electrónico puede ser interno o internacional, caracterizado éste último por la existencia en su operación de un factor de internacionalidad.

Según el entorno tecnológico en el que se practica, el contrato electrónico puede ser abierto o cerrado. En el primer, el acuerdo se perfecciona en redes abiertas de telecomunicaciones (Internet principalmente). En el segundo, la perfección contractual se verifica a través de redes cerradas de cuyo acceso se encuentran excluidos quienes carecen de una habilitación previa y específica[15].

Como derivación lógica de lo anterior, podemos deducir que existe un contrato electrónico disciplinado en sustancia mediante contratos previos que regulan las subsiguientes relaciones electrónicas de sus partes. Y otro cuya fuente primigenia de disciplina.

Según el vínculo contractual de las partes, y en puntual referencia al ámbito más específico del comercio electrónico, podemos identificar cuatro variantes La primera es aquella que se ha dado en llamar Business to Business, es decir el negocio a negocio entre una empresa y sus proveedores. La segunda es aquella que se pergeña entre la empresa y los consumidor (Business to Consumer). La tercera viene a ser la variante Business to Goverment, en la que el negocio se perfecciona entre la empresa y el gobierno. Finalmente, la cuarta variante está constituido por el vínculo ente ciudadano y gobierno, es decir la figura en que el ciudadano entra en una relación con el Estado por medio electrónico, para pagos de tributos, pagos de seguridad social, etc[16].

En fin, las relaciones son múltiples entre los principales agentes, de manera que para el éxito de las políticas de contratación electrónica en un país o bloque de países, no puede haber deficiencias en las comunicaciones entre alguno de los agentes, porque romperían el equilibrio que socialmente se exige para el bienestar de cada nación.

6. Reglas aplicables a la contratación electrónica [arriba] 

Sin perjuicio de su filiación jurídica tradicional, la contratación electrónica está sujeta a una serie de reglas jurídicas básicas que rigen el nuevo soporte y el nuevo mercado. Se trata, en efecto, pautas de gobierno jurídico universales que encuentran fundamento exclusivamente en la virtualidad que caracteriza a esta realidad, es decir en los contratos concertados con soporte electrónico y al mercado inmaterial en el que dichos contratos se celebran, ejecutan y consuman.

Estas reglas se distinguen por su carácter universal, por cuanto resultan en principio aceptables por todo ordenamiento jurídico que pretenda disciplinar la contratación electrónica. Todavía más, consideramos que estas reglas no sólo deberían ser aceptadas, sino también reconocidas e implementadas en línea de máxima por los sistemas jurídicos perfilados para acoger la modalidad electrónica.

Allende la clase de contrato electrónico de que se trate, estas reglas inspiradoras del contrato electrónico componen el mínimo común denominador de este nuevo derecho. Estas reglas pueden resumirse en las siguientes: 1) equivalencia funcional, 2) inalteración del derecho preexistente de obligaciones y/o contratos, 3) neutralidad tecnológica, 4) exigencia de buena fe, 5) libertad de pactos.

Cabe prevenir que la regla de la libertad de pactos reconoce una importante excepción en materia de derecho de consumo. En efecto, la incompatibilidad de una amplia libertad contractual con las normas destinadas a la tutela de los consumidores determina la suspensión de la aplicación plena de la libertad negocial en aras a la protección jurídica del contratante débil mediante el establecimiento de normas imperativas que ineludiblemente impactan en el contexto de la contratación electrónica.

a) Equivalencia funcional.

Este principio implica aplicar a los mensajes de datos electrónicos una pauta de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad o ciencia manual, verbal o gestualmente efectuadas por el mismo sujeto[17].

En este aspecto, los actos jurídicos procurados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte escrito –eventualmente oral- o electrónico en el que la declaración conste.

Esta pauta básica que asimila al acto jurídico electrónico con el acto pasado en soporte papel debe ser reconocida por el ordenamiento normativo, más también respetada por las partes y aplicada por los tribunales.

El ordenamiento jurídico recepta esta regla en el artículo 1106 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC) con relación a la contratación en materia de consumidor: “Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar”.

Esto significa que la función jurídica que cumple la instrumentación escrita y autógrafa –o eventualmente su expresión oral- respecto de cualquier acto jurídico la cumple igualmente su instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos, con independencia de su contenido, dimensión, alcance y finalidad del acto así instrumentado.

Sin perjuicio de lo expuesto, el artículo contempla la existencia de excepciones a su aplicación. Una de ellas, de gran relevancia, es el documento solemne público o notarial salvo disposición específica.

En síntesis, la regla general de la equivalencia funcional y no discriminación se encuentra en la base de la electronificación de los actos jurídicos, esto es, la formación, perfeccionamiento , formulación, administración, ejecución y conclusión de tales actos por medios electrónicos –MD, redes, y sistemas de información- sin detrimento alguno de los efectos prevenidos por las leyes o convenidos por las partes respecto de idénticos actos cuando se dotan de soporte cartáceo, verbal o gestual según los casos. Es que si la regla analizada no es objeto de reconocimiento jurídico deviene insegura o simplemente imposible al padecer alteraciones los efectos de ellos como consecuencia del nuevo soporte.

b) Inalteración del derecho preexistente de obligaciones y contratos privados.

Estamos aquí ante una segunda pauta fundamental de la contratación electrónica. Su virtualidad impone que las reglas introducidas para disciplinar la contratación electrónica no impliquen una modificación sustancial del derecho existente de obligaciones y contratos –nacional e internacional- en el momento en que la articulación jurídica de la electrónica tiene lugar como instrumento de transacciones jurídicas.

Esta regla se cimenta en la premisa de que la electrónica es un nuevo soporte y medio de transmisión de voluntades negociales pero no un nuevo derecho regulador de las mismas y su implicancia jurídica. Dicho de otro modo, la reglamentación de las relaciones jurídicas obligatorias entre los operadores del derecho no acarrea per se un cambio en el derecho preexistente en lo atinente a la perfección, ejecución y consumación de contratos privados.

El fin de la regla formulada apunta a circunscribir las nuevas normas a los aspectos electrónicos de las relaciones obligatorias sin simultáneamente alterar el derecho aplicable a las relaciones propiamente dichas con independencia del importe mediante el cual son contraídas.

En el orden jurídico argentino, el Código Civil y Comercial de la Nación contiene una norma que indirectamente reconoce eficacia a la oferta formulada por medios electrónicos una vez que llegue al destinatario. Al respecto, el artículo 1.108 dispone: “Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación”.

El legislador exige que las ofertas formuladas por medios electrónicos mantengan su vigencia durante el lapso establecido por el proveedor oferente, cualquiera sea el tiempo por el que permanezcan accesibles o bien, de no haberse estipulado un plazo de vigencia concreto, por el de su accesibilidad. De modo que si el proveedor indicó que mantenía un determinado precio de un producto por el término de diez días y el consumidor tomó noticia de ello, tiene derecho a aceptar la oferta en esos términos por dicho período, aunque la propuesta deje de ser accesible por el medio, por ejemplo por la página web del oferente al tercer día de emplazada en el sitio. De no darse un compromiso en firme por un lapso determinado, el mero retiro de la oferta implica su caducidad, de modo tal que los consumidores podrán aceptar mientras encuentren disponible la propuesta por el medio[18].

En torno a esta disposición, la disciplina del contrato electrónico no pretende modificar su contenido sino tan sólo reglar las peculiaridades que pudieran suscitarse respecto de la llegada de la oferta a su destinatario, por el hecho de que su llegada se produzca por vía electrónica y no mediante soporte verbal o cartáceo. Es precisamente en este sentido que el derecho de la contratación electrónica mantiene intacto el derecho de las obligaciones y contratos preexistentes[19].

Sin desconocer la fuerza general de la regla, corresponde admitir que el uso extendido del nuevo soporte electrónico ha traído consigo algunas modificaciones relevantes en el derecho aplicable, en especial en ciertos sectores empresariales y en relación a determinado tipos de contratos. En rigor, la celeridad en la transmisión de los mensajes de datos negociales y el consecuente incremento extraordinario del número de contratos que se celebran son circunstancias determinantes de la transformación del derecho preexistente[20].

En síntesis, la regla de la inalteración del derecho preexistente procura armonizar el orden jurídico íntegramente considerado con las novedades tecnológicas que arriban al mundo real y, subsiguientemente, al mundo del derecho. La negación de la regla supondría la necesidad de volver a confeccionar un nuevo sistema de derecho contractual, lo que es tan innecesario como inconveniente. Con todo, la reafirmación de este postulado ha de matizarse con apreciables excepciones cuyo número e importancia no han sino de tender al crecimiento en la medida en que la tecnología igualmente avance y progrese.

c) Neutralidad tecnológica.

Esta regla pretende significar que no se excluye ninguna técnica de comunicación del ámbito de la contratación jurídica.

Esta formulación concreta se asienta en la aptitud de las nuevas normas disciplinadoras de la contratación electrónica para abarcar con sus reglas no sólo la tecnología existente, sino también las tecnologías futuras sin necesidad de verse sometida a modificación.

En nuestro país, el artículo 1106 del Código Civil y Comercial -citado ut supra- se hace eco de esta regla al convalidar la forma electrónica del contrato de manera abierta y enunciativa (“soporte electrónico u otra tecnología similar”).

No obstante ello, la neutralidad tecnológica, al igual que el postulado de la inalteración del derecho preexistente, no resulta fácil de observar y respetar en relación con todos los aspectos jurídicos de la contratación electrónica.

Un claro ejemplo es la firma digital cuya validez no resulta extensiva a todos los medios de firma electrónica, sino únicamente a aquellos que satisfagan los requisitos establecidos en el art. 2 de la ley 25.506. En cualquier caso, la neutralidad tecnológica implica un considerable valor añadido para reglas en materia de contratación electrónica en general y de firma electrónica en particular.

d) Buena fe.

Se trata de un principio general que inspira todas las relaciones jurídicas.

Constituye una manifestación concreta del postulado de la inalteración del derecho preexistente de las obligaciones privadas en el campo de la contratación electrónica.

Su fundamento normativo descansa en el art. 9 del Código Civil y Comercial: “Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe”. En materia obligacional, en el art. 729 del mismo cuerpo: “Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe”. Y en lo que refiere específicamente a la contratación jurídica, en el art. 961: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.

Es menester distinguir entre la buena fe creencia y la buena fe lealtad.

La primera consiste en un estado de ánimo propio de quien confía en la apariencia de un título. Por ejemplo, cuando hubiere cesado la relación de empleo público entre el funcionario y el Estado y el contratista lo ignora.

Por su parte, la buena fe lealtad es el deber de obrar en las relaciones jurídicas con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta. Esta buena fe obliga a ser claro en las ofertad y negociaciones contractuales, de modo de no inducir a error a la otra parte; a interpretar el contrato honorablemente; a cumplir, no sólo lo que está expresado en él, sino también lo que surge implícita o virtualmente de sus cláusulas (art. 1198 CC y art. 218 C de C). [21]

Como una aplicación del principio general de buena fe, se ha desarrollado la teoría de los actos propios. Inicialmente, aplicada en la órbita del derecho privado. Con actual desarrollo en el ámbito del derecho administrativo. El quid de la teoría se resume en que la actitud de una parte no puede ponerse en contradicción con una conducta anterior válida y producida en el marco de la misma relación o situación jurídica.

Con fundamento en esta teoría, la Procuración del Tesoro dijo: “(…) nadie puede alegar un derecho que esté en pugna con su propio actuar; “nemo potest contra factum venire”. Su fundamento reside en que el mismo ordenamiento jurídico es el que no puede tolerar que un sujeto pretenda ejercer un derecho en abierta contradicción con una conducta suya previa que engendra confianza respecto del comportamiento que se iba a observar en la relación jurídica”.[22]

La buena fe objetiva se traduce en una actitud de lealtad recíproca. Actitud que no debe ser reducida al mero respeto pasivo de la esfera de los intereses ajenos, sino que también debe estar animada por un espíritu de colaboración activa entre las partes

Este principio establece un criterio general de corrección que se manifiesta en la imposición de deberes de respeto y conservación del interés ajeno, cada vez que se establece un contacto social entre las esferas de intereses de dos miembros de la comunidad, siempre que se haga posible un perjuicio para otro[23].

En la estructura de la obligación, la buena fe sirve como dispensario de diversos deberes de conducta que acompañan o pueden acompañar al deber céntrico o primario, denominados deberes accesorios, secundarios o especiales, que derivan directamente de la buena fe[24].

En relación a la cuestión que nos ocupa, consideramos que la buena fe reclama una aplicación preferente en materia de contratación electrónica. Es que esta modalidad no resulta bien conocida por muchos empresarios ni por sus consejeros jurídicos y, menos aún, por los operadores de derecho en general. La práctica específica de este soporte se apoya en el empleo de medios técnicos de los que ni son creadores ni con los que se encuentran familiarizados en exceso.

En este contexto, la exigencia de la buena fe para todos los participantes de la contratación electrónica debe afirmarse con mayor fuerza y rigor que en el comercio verbal o manual, sobre todo en la medida en que subsista las circunstancias de parcial desconocimiento y desconfianza en este nuevo medio técnico.

e) Libertad contractual.

Como ocurre en el supuesto anterior, la libertad contractual es también una expresión de la inalteración del derecho preexistente de obligaciones en ocasión de su aplicación vía electrónica.

En la inmensa mayoría de los sistemas jurídicos, existe una norma que garantiza, dentro de ciertos límites, la libertad de contratación de las personas sometidas a ellos. La vigencia de tal regla no puede ser excluida.

En el derecho argentino, el art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación consagra esta regla dentro de ciertos parámetros: “Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”. Y toda vez que la contratación electrónica se haya jurídicamente equiparada a la contratación tradicional, cabe concluir la aplicación de tal principio a las relaciones jurídicas regladas en soporte electrónico.

En el plano internacional, domina un criterio similar. Así, por ejemplo, el artículo 1.1. de los Principios de UNIDROIT determina que esta regla resulta extensiva a los contratos electrónicos: “Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma un mensaje de datos, las disposiciones del Capítulo III podrán ser modificadas mediante acuerdo”.

El panorama normativo presentado coincide, pues, en la circunstancia de que el soporte electrónico no excluye la libertad de pactos en un mayor grado o medida en que se excluye en la contratación verbal o electrónica[25].

Finalmente, existen excepciones específicas a la regla en esta materia, que se relacionan menos con cuestiones de principios que con las particularidades técnicas del medio empleado. Verbigracia, las excepciones derivadas de la utilización de la firma digital se explican por las limitaciones para certificar firma a prestadores establecidos en Estados distintos de aquel en el que la firma pretende producir los efectos establecidos por las partes. Consideramos que se trata, aquí, de excepciones esenciales a la modalidad electrónica, sino meramente contingentes por cuanto obedecen a un estado de desarrollo técnico incompleto en la reglamentación de tales aspectos.

7. La formación del contrato electrónico [arriba] 

a. Oferta.

El momento de la perfección del contrato electrónico se produce por el solo consentimiento de las partes que no resulta sino por la convergencia de la oferta y la aceptación de éstas, no requiriendo ninguna otra formalidad escrita y, menos aún, solemne.

Una oferta on line se manifiesta a través de una comunicación electrónica para que el ofertado se expida sobre la misma por idéntica vía. De tal modo, una oferta on line puede ser aceptada de manera informal, en tanto sea razonable conforme a las circunstancias del contrato. Por tal razón, el derecho consuetudinario juega un rol fundamental en la contratación electrónica, en cuya interpretación deberán tenerse en cuenta los antecedentes transaccionales entre las mismas partes, las formas en que acostumbran a operar individualmente, y las maneras particulares de la oferta y la aceptación con referencia al específico contrato en cuestión[26].

Partiendo del concepto normativo de oferta previsto en el 972 del CCyC como “manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada”.

El Código establece la necesidad de dar a conocer los términos precisos del contrato. En materia de consumidor, ciertos proveedores de Internet han adoptado algunas prevenciones para evitar el problema de que el usuario no se halle completamente consciente de las condiciones contractuales. Por ejemplo, medidas para imposibilitar la aceptación toda vez que no medie previo acceso del usuario a la página en la cual se hallan los términos del contrato.

En cuanto a su forma, la oferta puede ser realizada a través de las páginas web, por correo electrónico o por programas de conversación electrónicos mejor conocidos como chat. Lo relevante es que exista la potencialidad de un negocio jurídico entre partes.

La oferta electrónica se considera realizada desde el punto de vista de su perfección formal, cuando el mensaje de datos que contiene la oferta entre iniciador y destinatario ingrese en un sistema de información que no esté bajo el control de la persona que inició el mensaje de datos.

El art. 1108 del CCyC suscribe al criterio de la “accesibilidad” al establecer que: “Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario”.

En cuanto a sus requisitos, la validez de la forma realizada por medios electrónicos se rige por los mismos principios que dimanan del art. 972 aplicables a las ofertas en general. Esto significa que debe ser completa y autosuficiente (la propuesta debe tener todos los elementos del contrato ofrecido para que con la simple aceptación del destinatario se forme el contrato), debe haber intencionalidad (la declaración debe tener la intención seria de parte del oferente de celebrar el contrato propuesto) y la oferta debe ser conocida por el destinatario, es decir, debe llegar a conocimiento de la persona a quien está dirigida[27].

En el caso de los contratos electrónicos, se entiende que si la oferta se realiza a través de medios electrónicos se presumirá la recepción cuando el remitente reciba el acuse de recibo de la oferta realizada por el mismo, enviada por el destinatario de la oferta.

En fin, el procedimiento se reduce a la elección de determinadas opciones disponibles en la plataforma electrónica, de modo tal que si la obligación asumida es válida produce los mismos efectos que en la contratación tradicional. Hete aquí, la necesidad de que el usuario que utiliza directamente este medio tenga conocimiento del funcionamiento del sistema informático implicado en este tipo de contratación, para no incurrir en un consentimiento erróneo por desconocimiento de la técnica utilizada como medio de expresión de su voluntad.

b. Aceptación.

En el proceso de construcción de un vínculo contractual, la aceptación es la imprescindible contracara de la oferta. De ella depende la generación de un consentimiento válido.

La aceptación es la declaración de voluntad emitida por el destinatario y dirigida al oferente, en la que se comunica a este su conformidad con los términos de la oferta, quedando con su declaración obligado al contrato en los citados términos. Al igual de la oferta, la aceptación debe contener la intención de contratar.

El art. 978 del CyCC regula el régimen de la aceptación de la oferta contractual, estableciendo que para que ella tenga eficacia debe expresar plena conformidad con la oferta, en grado tal que cualquier modificación introducida a la propuesta original por el destinatario importa la formulación de la oferta de un nuevo contrato, el que quedará concluido si el oferente inicial comunica de forma inmediata la aceptación de la contrapropuesta a su emisor. Por lo general, esto no suele ser un problema usual en materia de consumo, toda vez que las opciones disponibles para el consumidor se reducen a aceptar o no aceptar la oferta contractual.

Asimismo, la nueva codificación establece una carga especial para el oferente electrónico, que consiste en la necesidad de confirmar por el mismo medio y de forma inmediata la recepción de la aceptación cursada por el destinatario de la oferta[28].

Al respecto, la última parte del art. 1108 estatuye que: “El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación”. Se trata de un requisito para dar claridad y seguridad al consumidor; pero que no hace al perfeccionamiento del contrato, que debe considerarse concluido por la recepción de la aceptación por el oferente, aun cuando él no dé cuenta de ella al consumidor. Tal criterio evita, por otra parte, situaciones lesivas de los intereses del consumidor, como las derivadas del empleo de medios electrónicos de pago que pueden generar débitos en su cuenta, aun cuando el proveedor no haya cumplido con esta exigencia normativa.

A los efectos de interpretar correctamente los alcances de la aceptación en el contrato electrónico, es menester identificar el método jurídico a seguir para establecer en qué momento se acepta la propuesta y, por consiguiente, nace un contrato celebrado por este medio. Y para ello, resulta necesario determinar la función que cumple el medio electrónico en la contratación[29].

Si se utiliza la red para reemplazar una comunicación telefónica o vía fax, debido a su inmediatez y bajos costos, corresponderá aplicar las reglas atinentes al contrato entre presentes, por lo que la aceptación deberá ser inmediata (art. 974 segundo párrafo del CyCC).

Si acogemos la red como medio de oferta pública con carácter permanente sin restricciones horarias, resulta más adecuado emplear el régimen de contratos celebrados entre personas distantes, por lo que la aceptación podrá efectuarse válidamente hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación (art. 974 tercer párrafo del CyCC).

Podemos, pues, concluir que la noción técnico-jurídica de persona presente o de persona ausente, a los efectos de la formación del consentimiento, no es física o territorial, sino temporal. Persona presente es la que se encuentra en aptitud de dar una respuesta inmediata, aun cuando se encuentre a distancia de su interlocutor, como ocurre entre quienes mantienen una comunicación telefónica, por chat o por videoconferencia; si existe un intervalo temporal entre la formulación de la oferta y la respuesta, la oferta debe ser considerada como formulada a “persona que no está presente”, y el proponente queda obligado hasta el término del plazo que resulte razonable para la recepción de la respuesta, según el tipo de negocio del que se trate y los usos y prácticas a él vinculados conforme al medio técnico empleado.

c. Consentimiento.

El consentimiento es un elemento esencial del contrato, imprescindible para su existencia. La determinación del momento en el que queda perfeccionado reviste gran importancia, porque es a partir de su concreción que cobran virtualidad las obligaciones asumidas por los contratantes.

Podemos conceptualizarlo como el resultado de la convergencia de voluntades de las partes, expresado por la reunión de una oferta y una aceptación que guardan relación de correspondencia; pues si no se verifica una expresa y plena conformidad con la oferta, el contrato no queda concluido (art. 978 CCyC).

El consentimiento nace con la exteriorización y recepción suficiente de las voluntades que concurren a su formación, sin importar, a tales efectos, la naturaleza técnica del medio empleado. En esta línea, el art. 971 del CCyC dispone: “Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo”.

En la mayoría de los casos esa concurrencia de voluntades genera efectos jurídicos para las partes que participaron de la formación del contrato; pero en otros, el sistema jurídico priva de efectos al mero consentimiento y exige el cumplimiento de alguna forma solemne como recaudo para dotarlo de eficacia (ver art. 1552 CCyC).

El problema reside entonces en que los nombres de los oferentes no se corresponden necesariamente con una ubicación física, por lo que el destinatario puede realizar la operación desde cualquier computadora[30].

Otra cuestión de gran relevancia, y que funciona como un presupuesto necesario para la emisión de un consentimiento válido, tiene que ver con la identificación de las partes intervinientes en la contratación electrónica.

En este aspecto, cabe destacar que el iniciador de un mensaje de datos puede ser tanto la persona que por su propia cuenta emitió el mensaje de datos, la persona que facultó a otra para actuar en su nombre respecto del mensaje particular, como también la persona que ha programado un sistema de información para que opere automáticamente en su nombre en materia de mensajes de datos (“bots”).

En los negocios realizados en Internet resulta fundamental identificar plenamente a una persona determinada con la que se procura celebrar un acuerdo de voluntades. Precisamente la imposibilidad de conocer a priori a la persona que está del otro lado de la pantalla refuerza el deber de las partes de identificarse.

8. Colofón [arriba] 

La contratación electrónica es el producto de la convergencia de un hecho tecnológico con un hecho jurídico.

La revolución que en su momento desató la escritura atribuyéndole una vocación de perpetuidad al soporte formal mediante el cual se instrumentaba el contrato, ahora viene a desempeñarlo el mensaje digital de datos atribuyéndole una nota de masividad y ubicuidad a la contratación jurídica.

Con todo, la contratación electrónica no deja de ser una especie particular dentro del género de la contratación jurídica. Esto importa, por un lado, que los principios jurídicos aplicables a los contratos en general resultan extensibles a esta nueva modalidad negocial. Y, por otro lado, implica que las reglas contractuales clásicas deberán ser moduladas en función de las particularidades del medio técnico empleado.

Lo distintivo de estos contratos radica en la circunstancia de que se realizan sin la presencia física simultánea de las partes, prestando su conformidad, por medio de equipos electrónico de almacenamiento y tratamiento de datos conectados por medio de cable, radio, medio óptico o cualquier otro medio[31]

No estamos ante un nuevo tipo contractual, sino frente a una forma diferente de contratar. Justamente lo que define a la contratación electrónica es la utilización de datos conectados a una red de comunicaciones.

Las características típicas del comercio electrónico podrían resumirse del siguiente modo: 1) Las operaciones se realizan por vía electrónica o digital, 2) se prescinde del lugar donde se encuentran las partes, 3) no quedan registros en papel (p.e. facturas), 4) la importancia del bien no pasa por las aduanas, 5) se reducen sensiblemente los intermediarios y 6) se efectivizan más rápidamente las transacciones.

En cuanto al régimen jurídico aplicable, la contratación electrónica está sujeta a una serie de reglas jurídicas básicas que rigen el nuevo soporte y el nuevo mercado. Constituyen pautas de gobierno jurídico de carácter universal, por cuanto resultan aplicables a todos los ordenamientos jurídicos en cuyo seno celebren y ejecuten contratos concertados con soporte electrónico independientemente del entorno normativo que reglamente el funcionamiento de esta modalidad.

El proceso de formación del contrato electrónico, como ocurre en toda contratación jurídica, se inicia con una oferta contractual a la cual le corresponde una aceptación que, en caso de verificarse las debidas condiciones legales, concluyen en el consentimiento como punto expresivo de la perfección contractual.

Todo ello no empece a la formulación de ciertas regulaciones accesorias tendientes a armonizar los principios contractuales clásicos con la modalidad electrónica, o al establecimiento de ciertas obligaciones especiales a fin de que la naturaleza técnica del soporte empleado no agrave la situación de los usuarios (por ejemplo, la obligación del proveedor de confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la acepción).

En fin, la contratación electrónica está revolucionando la dinámica de los negocios jurídicos con importantes efectos para el derecho y la economía. El abaratamiento de los costos de transacción, la posibilidad de celebrar contrataciones ilimitadas con prescindencia del espacio físico de que dispongan los contratantes, la relativización de la distancia como obstáculo para el cierre de transacciones jurídicas, por mencionar algunos beneficios.

Como toda novedad también plantea incertidumbres, inseguridades y desafíos que, a nuestro modo de ver, no deben operar como excusa o argumento para poner coto a esta tendencia tecnológica irrefrenable, sino más bien como clara señal de que el fenómeno de la contratación electrónica debe ser objeto de una regulación adecuada que equilibre las reglas contractuales tradicionales con las exigencias técnicas de esta nueva modalidad contractual.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Surijón, Nicolás, Contratos electrónicos. El "click" como medio de aceptación y perfeccionamiento del consentimiento, Revista Argentina de Derecho Comercial y de los Negocios - Número 13 - Agosto 2015.
[2] Alegría, Héctor, Globalización y Derecho, pág. 1239, esp. 1258 y ss., en Ley de Sociedades Comerciales. Estudios a los 25 años de su vigencia, AAVV director Ricardo Olivera García –Miembro Correspondiente de la Academia Nacional de Derecho y Cs. Sociales de Córdoba–, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo 2015, tomo II.
[3] Ovilla Bueno, Rocío, ¿Quién le teme al Comercio electrónico ? Protección del consumidor en el ámbito digital: el caso de México, (DEA Informatique et Droit, IRETIJ). El 29 de abril de 2000 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación mexicana, las reformas legislativas en materia de comercio electrónico.
[4] De Sábato, Gabriela, Algunas cuestiones sobre el consumidor y la alta tecnología en la República Argentina. Publicado en Revista de los Contratos, los Consumidores y Derecho de la Competencia, Buenos Aires, Ed. Fidas, Año 5, 2014, pag. 111.
[5] E-Commerce and development Report 2003, United Nation Conference on Trade and Development. Nueva YorK, and Geneve. 2003, UNCTAD/SDTE/ECB/2003/1.
[6] Salgueiro, José Ovidio, Contratación Electrónica sobre régimen venezolano, disponible en http://www. alfa– redi.or g rdi–art iculo.sh tml?x=887.
[7] Aspis, Analía, Pertusi, Ileana Carla, Nieva, Hugo Gonzalo, Comercio electrónico E-Commerce, Buenos Aires, Ed. Errepar, 2006, pag. 7.
[8] Rapallini, Liliana Etel, La empresa y el arbitraje online en el comercio internacional. Publicado en: UNLP 2012-42, 01/12/2012, 172 - Sup. Act. 14/03/2013, 14/03/2013, 1, Cita Online: AR/DOC/5176/2012.
[9] Illescas, Rafael Ortiz, Derecho de la contratación electrónica, Madrid, Ed. Civitas, 2001, pag. 18.
[10] Diez – Picazo, Luis, y Gullion, Antonio, Sistema de derecho Civil, Volumen Z, Madrid, Ed. Tecnos, 2001, pag. 34.
[11] Davara Rodriguez, Miguel Angel, Derecho Informático, España, Ed. Aranzadi, 1993, pag. 6.
[12] Aspis, Analía, Pertusi, Ileana Carla, Nieva, Hugo Gonzalo, Régimen contractual del comercio electrónico, Buenos Aires, Ed. Errepar, 2006, pag. 7.
[13] Herrera, Marisa, Caramelo, Gustavo, Picasso, Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III, Editado por Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Comentario al art. 1106. Ver en http://www.sa ij.gob.ar /docs-f/c odigo-comenta do/CCyC _TOMO_3_FINA L_comp leto_digital.pdf
[14] Surijón, Nicolás, op. cit..
[15] Illescas, Rafael Ortiz, op. cit.,, pag. 22.
[16] Aspis, Analía, Pertusi, Ileana Carla, Nieva, op. cit., pag. 7.
[17] La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico fue aprobada por la Resolución 51/162 de la Asamblea General de Naciones Unidas, 85 °, sesión plenaria, de 16 de diciembre de 1996. La Ley Modelo constituye con todas sus limitaciones el primer gran texto jurídico –sistemático y completo, nacional y uniforme- que formula una disciplina integral del comercio electrónico. En la Guía para su incorporación al derecho interno de LMCUCE, se recepta el criterio del “equivalente funcional”. (…) on todo, la aparición inicial y primera formulación positiva de la regla tuvo lugar con anterioridad a la redacción de la Ley Modelo mencionada. Puntualmente, se produjo en el artículo 11.2. de la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes de 1995, el cual constituye uno de los escasos preceptos de la Convención que aluden a tales instrumentos cuando se emiten electrónicamente. El citado precepto de la Convención establece: “La promesa podrá disponer, o el garante/emisor y el beneficiario podrán convenir en otra parte, que la devolución al garante emisor del documento que contenga la promesa, o algún trámite funcionalmente equivalente a esa devolución…”. Ver NACIONES UNIDAS, Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico con la Guía para su incorporación al derecho interno.
[18] Herrera, Marisa, Caramelo, Gustavo, Picasso, Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III, op. cit.. Comentario al art. 1108.
[19] Diez – Picazo, Luis, y Gullion, Antonio, Sistema de derecho Civil, op. cit., pag. 34.
[20] A modo de ejemplo, cabe señalar que, en España, las modificaciones ya se han producido con relación al derecho concursal. Las transferencias electrónicas de datos se han incrementado exponencialmente con el nuevo soporte y la velocidad de ejecución ha aumentado de la misma forma. Como consecuencia de tal aceleración, las reglas preexistentes están siendo cambiadas a pesar del postulado de inalteración. Varias de las modificaciones ya se han producido y han afectado tanto al artículo 878.2 como al artículo 926 del mismo cuerpo codificado en materia.
[21] DROMI, Roberto, op. cit., pag. 514.
[22] Dictamen n° 16/98, 17/2/98 Expte. 432202/98. Ministerio del Interior, Dictámenes, 224:119.
[23] Cf. Betti, Emilio, Teoría general de las obligaciones, Madrid, Ed. Derecho Privado, 1969, pag. 100.
[24] Diez Picazo, Luis, Fundamentos del derecho civil patrimonial, Tomo II, 5° edición, Madrid, Ed. Civitas 1996, pag. 344.
[25] Diez – Picazo, Luis, y Gullion, Antonio, Sistema de derecho Civil, op. cit., pag. 56.
[26] Dentro del contexto de la negociación on line, lo que constituye una oferta y una aceptación no siempre se evidencia con claridad. En los países de uso frecuente del sistema, los tribunales se verán forzados cada vez con mayor frecuencia a definir el tipo de conductas que deben definirse como aceptación. Igualmente deben decidir si simples actitudes tales como descargar software o información de la red, constituyen aceptación a los efectos de que se tenga por perfeccionado el contrato. Estos postulados se complican cuando el ofertado no ha tenido antes posibilidad o de leer los términos del contrato.
[27] Herrera, Marisa, Caramelo, Gustavo, Picasso, Sebastián, op. cit.. Comentario al art. 1108.
[28] Herrera, Marisa, Caramelo, Gustavo, Picasso, Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III, op. cit.. Comentario al art. 978.
[29] Aspis, Analía, Pertusi, Ileana Carla, Nieva, Hugo Gonzalo, op. cit., pag. 37 y ss.
[30] Aspis, Analía, Pertusi, Ileana Carla, Nieva, Hugo Gonzalo, op. cit., pag. 39 y ss.
[31] Aspis, Analía, Pertusi, Ileana Carla, Nieva, Hugo Gonzalo, op. cit, pag. 7.