JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El sistema acusatorio en la práctica. El caso de la Provincia de Buenos Aires
Autor:Conte-Grand, Julio M.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Público - Número 3 - Septiembre 2018
Fecha:20-09-2018 Cita:IJ-DXXXVIII-834
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I. El proceso jurídico como un método de conocimiento
II. Naturaleza dialéctica del proceso acusatorio
III. Origen y evolución del modelo acusatorio en la provincia de Buenos Aires
IV. Algunas nuevas perspectivas
V. Como epílogo: el sistema acusatorio es un instrumento esencial de la estructura institucional de la provincia de Buenos Aires
Notas

El sistema acusatorio en la práctica

El caso de la Provincia de Buenos Aires

Julio Conte-Grand [1]

I. El proceso jurídico como un método de conocimiento [arriba] 

Un proceso jurídico es en esencia un modo de conocer, una manera de acceder a la verdad que se corresponde a un fragmento de la realidad. Es en rigor la materialización del método propio del saber jurídico, el método dialéctico.

Estas afirmaciones presuponen ciertos extremos de naturaleza sapiencial que corresponde repasar, a su vez, como introducción al presente trabajo.[2]

Una dimensión que caracteriza al ser humano respecto de otros animales de la creación es lo que la antropología metafísica denomina el apetito cognoscitivo, esa tendencia humana a conocer, a aprehender aspectos de realidad en su esencia misma.

El primer paso de todo sujeto que pretende conocer es resolver qué quiere conocer, epistemológicamente, delimitar el objeto formal.[3]

Luego, debe resolver cómo lo conocerá.

La tarea del conocer no se agota en un momento, sino que se concreta en una sucesión de etapas que hilvanan conclusiones y premisas en un juicio lógico hasta la consecuencia que es, precisamente, el acceso a la verdad.

Se trata del método, que debe ser un método adecuado para la develación del objeto a conocer.

De allí, que método etimológicamente signifique “camino”, pues efectivamente es el camino hacia la entraña ontológica del objeto en estudio.

Si bien, en palabras de la epistemología, el objeto condiciona al método, este posee gran significado sapiencial, ya que su inadecuada configuración habrá de conllevar una distorsión del objeto en estudio. Los procesos de conocimiento pueden frustrarse o arribar a conclusiones ajenas a la realidad o distorsivas de ella, cuando se ha adoptado un método inadecuado, no consecuente -en esencia- con el objeto.

Más que una mera cuestión instrumental, el método se constituye en un elemento sapiencial del todo relevante en la búsqueda de la verdad.

Conocer la realidad, en su inevitable fragmentación, requiere confrontar, en sentido intelectual, perspectivas diversas y momentos históricos, porque no se conoce a solas ni en una sola generación. Esto determina como propia una modalidad metodológica.

El pensamiento clásico sostuvo que se trata del método dialéctico, el diálogo, la confrontación, en sentido intelectual, de las perspectivas de aprehensión del objeto formal. Diálogo polifónico, como se lo ha caracterizado.

Esto, en realidad, no difiere del materialismo dialéctico, con la particularidad de que en este último caso la dialéctica es simultáneamente un método y a la vez la expresión misma del dinamismo de la realidad -en la concepción de Marx- como resultado de la lucha de los movimientos contrarios, antitéticos, impulsores del supuesto desenvolvimiento.

El conocimiento, en definitiva, es la búsqueda de verdad de una determinada realidad a través del diálogo. La verdad representa un juicio sobre una relación de conocimiento, esto es, el juicio de que esa relación de conocimiento entre el sujeto que conoce y el objeto por conocer ha culminado con éxito, conforme a su finalidad, pues existe identidad, adecuación o conformidad entre la representación del objeto por el sujeto que conoce y el objeto mismo, como realidad ontológica.

El conocimiento histórico, en particular, busca reconstruir en el presente un hecho sucedido en el pasado, eventualmente con todas sus circunstancias objetivas y subjetivas, o un estado de cosas existente con anterioridad. Aquí es donde aparece, en dimensión jurídica, el proceso en general y el proceso penal en particular.

El proceso judicial es, en gran medida, un método, regulado jurídicamente, de investigación histórica, precisamente porque apunta a averiguar la verdad acerca de una hipótesis histórica, positiva o negativa, que constituye el objeto del procedimiento.

El proceso judicial se revela sustancialmente como una variante del camino del conocimiento, pudiendo traspolarse las consideraciones antes descriptas al estudio de su naturaleza jurídica.

Definición del objeto y camino dialéctico hasta la sentencia que descubre la esencia de la parte de realidad comprometida en el caso y compone la ruptura.

Esclarecida la naturaleza del proceso de conocimiento, es oportuno adentrarse en el proceso judicial, una especie de aquel -para definir finalmente los sistemas procesales penales-, no sin antes recordar que processus es una voz latina que significa actus procedendi, es decir, el acto de proceder.

Naturalmente, la aproximación al concepto de derecho, la postura que al respecto se adopte, oficiará de presupuesto de base para los aspectos estructurales del sistema procesal que se considere apropiado y finalmente se elabore en la dimensión del jus positum.

Bien lo ha destacado y desarrollado Carlos Sanz.[4]

Así, repasando tesis jus-filosóficas diversas, ha observado lo siguiente, respecto de lo que denomina el proceso en perspectiva del derecho-ley: “Si el derecho es sinónimo de ley, lo que importará será la subsunción hecha por un juez, ciego a toda otra cosa que no sea la norma; poco importará la concreta solución a la que se llegue. Descansará su conciencia cerrando las maltratadas carátulas del expediente, al desvincularse de los efectos de su creatura, pues ‘dura lex…’. El proceso se comprenderá como una serie de etapas aisladas, desvinculadas de cualquier consideración finalística, donde el tribunal se limita a ‘responder’ con un proveído al que -puntillosamente- deberá agregársele la norma del que ha sido derivado. Todo está en el código, pues aún el ritual fijará las pautas de interpretación de cada medio de prueba y, mediante el supuesto entretejido de subsunciones, presunciones e inferencias, se llegará a una sentencia que pretenderá ser conclusión de una premisa mayor universal”.[5]

En la concepción del derecho como derecho-potestad, el autor advierte que “fue entendido en una dimensión lúdica; mera gimnasia de agudezas y celadas en la que la habilidad técnica pareciera el único requisito para llegar hasta un juez que, finalmente, es concebido como pura potestad jurisdiccional que no demanda más recaudo que su efectividad. Poder del Estado, hablando por boca de su ‘pontífice’ y broquelando con el blindaje de la cosa juzgada, tal o cual solución. Es la concepción del proceso como juego del que nos habla Calamandrei; sistema de potestades coordinadas como lo explica Carnelutti. Potestad irrestricta de las partes que en el encarnizamiento no advierten el límite del interés legítimo y el comienzo del odio al adversario; derecho subjetivo de los profesionales dando largas a soluciones evidentes -dumpendetrendet-”.

“Abogar se convierte en sinónimo de irascible e irrazonable actitud agonal, vehemente logomaquia que, la más de las veces, purga la sinrazón esencial y se torna en blasón para el sustento de la demanda”.

“En la dimensión de esta concepción del derecho -comprendido como puro poder, enzarzado en la puja social con otros poderes opuestos y contradictorios-, se entiende el juicio como mera ‘composición’ de fuerzas encontradas que bien puede ser sustituido por formas equivalentes: la autocomposición de la ‘litis’, la conciliación, etc. Composición que -en la vida profesional- ha llevado a ver negociación de hijos por bienes, de vistas por alimentos…de ‘reinos por un plato de lentejas’ ”.

“El juez, en este caso, es un mero mediador en la negociación, que debe especular con la inseguridad de cada parte sobre la victoria, para que limen sus deferencias; nada sabe de lo justo o de lo injusto, de lo verdadero de lo falso. Interés de las partes, interés de los abogados por las costas e interés del juez por no trabajar dictando un sentencia”.[6]

Por otra parte, observa Sanz que fundados en un agnosticismo jurídico se afirma: “[…] lo que podríamos llamar pura estructuración del proceso, que no apunta a cosa transeúnte alguna y que busca en sí mismo su propia suficiencia y justificación”.[7] Añade que “ese proceso es el que puede llevar a la ‘renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva’ por haberse cumplido las formas externas [...] Inmanencia que incluso la doctrina procesal más calificada quiere salvaguardar como prenda de suficiencia, con escasa propensión a buscar fuera de sí elementos integrativos. Así, el sistema se cierra sobre sí, y la sentencia trueca por el polvo de la erudición la razonabilidad intrínseca de su resultado. Soberbio aislamiento, territorio cerrado, nos dice Calamandrei”.[8]

Recuerda en esa línea que Peyrano destacaba “que algunos cultores de la disciplina que nos ocupa, hubieran preterido la calidad instrumental de la ley de rito, y que en cambio, hubieran pergeñado una suerte de proceso por el proceso mismo […]”.[9]

Agrega Sanz que: “[…] fruto de este agnosticismo será convertir al proceso en una mera técnica social de distensión de tensiones, mediante el tránsito obligado de sus formas”[10], y que “finalmente, un proceso así considerado hace del juez un ‘ausente del universo moral, o por lo menos…retirado de la periferia, con los hombres de leyes, sus hermanos, y con los litigantes, sus hijos’. Un mero partidor, pues […] de este modo: ‘uno siempre tiene la seguridad que bajo sus dos rostros inescrutables, el justo no va a quedar completamente despojado y el injusto no va a ser enteramente ganador’”.[11]

Ahora bien, aclara, “si el derecho es ‘lo justo’ -así, en forma de adjetivo neutro- la buena relación, ordenada al bien común de personas, cosas y grupos sociales, dotada de las notas de objetividad y exigibilidad, también el proceso -y diría que fundamentalmente el proceso- es el medio adecuado para el logro de ese fin”.[12]

Es en esta perspectiva realista en la que cobra entidad lo afirmado anteriormente, en cuanto a la necesidad de comprender el proceso judicial como un método en búsqueda de la verdad. Y así, en palabras de Calamandrei, los medios probatorios que estudiamos están verdaderamente dirigidos y pueden verdaderamente servir para alcanzar y para fijar la verdad, no las verdades últimas y supremas que escapan a los hombres pequeños, sino la verdad humilde y diaria, aquella respecto de la cual se discute en los debates judiciales, aquella que los hombres normales y honestos, según la común prudencia y según la buena fe, llaman y han llamado siempre la verdad”.[13]

A esta altura, es oportuno tener presente que la jurisprudencia ha reconocido que: “[…] la función jurisdiccional de valoración es algún punto similar a la de un micro historiador. Se trabaja con retazos de la realidad que resultan jurídico-penalmente relevantes y, de cualquier modo, el sistema de garantías contiene impedimentos que, desde el vamos, obstaculizan el allego a la mentada ‘Verdad Real’ y funcionan a su vez como límites que pretenden poner coto a los eventuales abusos del Estado (v.gr. Garantía contra la autoincriminación forzada; etc.)”.[14]

Por tal razón, en el marco del sistema acusatorio, técnicamente se alude al objetivo de la verdad reglada, lo que exige la adecuación a la normativa vigente y a las limitaciones propias de la causa.

Enseñaba Carnelutti que: “para significar lo que hoy indicamos con la palabra proceso, se decía iudicium. El primer significado dado a esta palabra por los léxicos es precisamente: legitimae causae seu rei controversae apud iudicem inter duos aut plures litigantes contentio et disceptatio [discusión y esclarecimiento, ante el juez, de una causa legítima o de una cosa controvertida entre dos o más litigantes] (Ibi, II, voz Judicium): en este significado, se emplea la palabra en la célebre definición de GAYO: "actio... nihil aliud est quam ius persequendi iudicio quod sibi debetur [acción...no es otra cosa que el derecho a perseguir en juicio lo que a cada cual se le debe] (Ist., IV, 6, pr.)”.[15]

Agrega Carnelutti que: “proceso es ciertamente un juicio, pero no cualquier juicio, como si yo dijera, por ejemplo, que el cielo es azul; y tampoco si paseando por los campos en otoño, tentado de coger un racimo de uva juzgo que aquel acto no me es lícito porque la viña no es mía; o si, juzgándolo culpable de haberlo cogido en mi viña, yo grito o castigo a un niño. Se llama proceso al juicio solamente cuando se pronuncia por ciertas personas (los jueces, exactamente), según ciertas cautelas y con un cierto aparato, en razón de los efectos que de él deben seguirse. Entre un juicio cualquiera y este tipo de juicio, la diferencia está, ante todo, en la lentitud del desenvolvimiento, que [...] se diría un juicio proyectado sobre la pantalla con cámara lenta. Pero una carrera o un salto vistos de este modo no aparecen ya como son; en una palabra, pierden características”.[16]

Señaló seguidamente el autor que: “[...] el proceso es un juicio que ha terminado por perder las características, y tan es así que, por ejemplo, en penal se habla de juicio solo en cuanto a su última parte, que más exactamente debiera decirse debate; incluso, por lo común se piensa que el juicio solo comienza cuando ha terminado el debate y se retira el juez, como suele decirse, a deliberar. Pero si solo eso fuese el juicio, ¿qué es lo que se hace antes? [...] Creer que juicio sea solamente lo que el juez hace en la llamada cámara de consejo, sería lo mismo que imaginar que todo el proceso nutritivo consistiera en la quimificación, cuando esta no es más que la última fase de un iter que comenzó cuando el hombre llevó a la boca el manjar, y hasta en rigor antes incluso”.[17]

Se propone, sobre tal base teleológica, reconstruir el proceso penal en su representación científica.

Este concepto, que obviamente no es exclusivo de la ciencia jurídica, al aparecer como conjunto de actos o acontecimientos que se suceden en el tiempo, manteniendo entre sí diversas relaciones, se construye sobre la idea de concatenación en dirección a una finalidad común.

En dicho sentido, advirtió Rubianes respecto del proceso penal que: “la primera idea es la de presentarlo como un conjunto de actos, en una serie, cantidad o sucesión de hechos y acontecimientos. Que no han de ser aisladamente considerados ni simplemente acumulados o amontonados, sino que deben estar recíprocamente concatenados entre sí, coordinados unos con otros. De manera que cada uno de ellos, al propio tiempo que es la causa del que le sigue, sea el efecto del anterior y todos tiendan a una misma y única finalidad”.[18]

Añadió el autor citado que: “los actos procesales no se realizan arbitrariamente, sino que se desenvuelven en el tiempo siguiendo un orden disciplinado por normas jurídicas. Estas, no solamente constituyen reglas del operar del órgano jurisdiccional, sino que a ellas también han de sujetarse todas las personas que de una u otra manera estén vinculadas al proceso”.[19]

Como explicaba con claridad Clariá Olmedo, “para llegar a esa declaración de responsabilidad y conforme a ella satisfacer la exigencia de reconstrucción del orden alterado, se requiere el desenvolvimiento de una actividad estatal que corresponde cumplir con arreglo a las normas realizadoras del orden jurídico unitario”.[20]

Es así que Rubianes afirmará: “El proceso es, por lo tanto, el conjunto de actos concatenados entre sí, en una serie gradual y progresiva, vinculados por la unidad de su fin y reglados por normas jurídicas, que se desarrollan ante un órgano judicial [...] tanto por los integrantes de estos, como por otros funcionarios o particulares, obligados o autorizados a intervenir, con la finalidad común de obtener resolución judicial definitiva, sobre una cuestión jurídica planteada, se halle o no en conflicto, decisión que ha de determinar la conducta que deben observar los afectados por el proceso”.[21]

Ahora bien, en su evolución en el espacio y en el tiempo, las vías para la realización de la finalidad del proceso penal han diferido, traduciéndose en diferentes sistemas procesales, cada uno de los cuales comprende diversos principios que son receptados en la normativa dictada en consecuencia.

Todo ello, por supuesto, en el marco del límite inquebrantable que constituyen las garantías del debido proceso en su consagración constitucional y convencional.

Como bien destacó la doctrina: “[...] si todos los principios han de respetar las garantías consagradas por la Constitución respecto del proceso, es fácil advertir que en esta materia hay notable influencia del sistema político que rige en el Estado, y que la adopción, con frecuencia, de uno u otro principio, no hace más que traducir, como diría Calamandrei, en el microcosmos del proceso, el macrocosmos del sistema y estructura del Estado en el cual se legisla”.[22]

Una de las preguntas de base que se plantea cada sistema es: ¿en cabeza de quién está el impulso procesal?

Es decir, debemos indagar acerca del sujeto procesal que en cada sistema está facultado a iniciar el proceso y que luego condiciona su progreso.

En orden a ello, nos ocupa en esta oportunidad, la consideración del llamado “sistema acusatorio”.

En términos generales, como lo precisó Rubianes, “en el sistema acusatorio, la actividad del órgano juzgador se realiza no por iniciativa propia, sino excitada por la acción penal [...] En cambio, en el inquisitivo, el juez tiene un poder absoluto de impulsión e investigación, es el ‘director’ único del proceso, siendo la acción ejercida por un funcionario oficial, aunque el juez tiene plenas facultades para iniciar de oficio un proceso penal”.[23]

Enseñaba Francisco J. D’Albora que un sistema es inquisitivo cuando presenta las siguientes características: “[…] 1°. unifica las funciones de acusar y juzgar en un mismo órgano de carácter permanente y son desempeñadas por técnicos; 2°. admite el comienzo de la pesquisa de oficio o por la mera denuncia; 3°. los actos principales del juicio se formalizan a través de la escritura, prevalece su secreto, la contradicción se restringe y es posible fundamentar la sentencia condenatoria en prueba recogida sin el control del imputado; 4°. el encierro preventivo durante el desarrollo del proceso es la regla; 5°. los recursos se multiplican”.[24]

Por su parte, “el sistema mixto es una reunión o yuxtaposición de elementos acusatorios e inquisitivos, no siendo posible definirlo con precisión, puesto que varía, a veces en gran medida, según la mayor o menor influencia de los opuestos principios que lo nutren. Sin embargo, la mixtión responde a la idea básica de disciplinar el proceso en dos etapas distintas, la primera de las cuales sirve para preparar la segunda, o mejor aún para dar base a la acusación originaria del verdadero juicio”.[25]

El sistema acusatorio, de su lado, se caracteriza, en este marco, por la desconcentración de las tres funciones de acusación, defensa y decisión, y la igualdad de situaciones de las partes frente al magistrado que, por su parte, ha de mantenerse imparcial y equidistante.

Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, citando a Ferrajoli: “[...] la separación de juez y acusador es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás’ (Ferrajoli, L., op. cit., pág. 567). Nuestra Constitución Nacional es un claro ejemplo de consagración de este modelo, pues al regular el juicio político, también separa claramente las funciones de investigar y acusar, de las de juzgar; evitando que el juzgador tome contacto previo al juicio o con las pruebas o con las hipótesis preliminares como derivación directa del principio republicano de gobierno, que rige la organización del poder del Estado”.[26]

Es decir que en el sistema acusatorio las actividades de ejercicio de la actividad jurisdiccional, de persecución penal -a través de la acción penal- y de la defensa -como contrapeso constitucional de la acusación- se ponen en movimiento ante un caso particular y concreto, proyectándose en el proceso, y actuando en forma independiente, aunque con estrechas vinculaciones.

D’Albora sintetizó sus principales características con toda claridad: “[…] un sistema es acusatorio cuando: 1°. las funciones de acusar y juzgar se hallan bien diferenciadas, atribuyéndolas a órganos distintos, y se posibilita su ejercicio por cualquier ciudadano (jurados y acción popular); 2°. el tribunal no puede iniciar las actuaciones y mucho menos la etapa del juzgamiento de oficio, sino a requerimiento de un acusador; 3°. el juicio se ajusta a una contradicción y publicidad casi absolutas, se lleva a cabo a través de la palabra oral, y los jueces presentes cuando se recibe la prueba en la audiencia son los que deben sentenciar, ciñéndose a los elementos de convicción recogidos entonces; 4°. el encierro de la persona imputada durante el proceso es excepcional; 5°. los recursos solo se admiten por cuestiones de derecho, ya que los hechos quedan fijados en una sola instancia”.[27]

Como ha señalado el Tribunal de Casación bonaerense, “incluso en el sistema acusatorio morigerado el rol del órgano fiscal es relevante. Conforme lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación ‘aún en un contexto normativo limitado a lo que ha dado en llamarse el principio acusatorio formal, resulta insostenible que sea el tribunal encargado de controlar la investigación preparatoria el que pueda ordenarle al fiscal que acuse, pues el ejercicio de tal facultad de sustituir al acusador hace que los jueces, en vez de reaccionar frente a un estímulo externo a favor de la persecución, asuman un compromiso activo a favor de ella’ (Fallos 372:5863, ‘Quiroga, Edgardo Oscar s/causa N° 4302’)”.[28]

En este modelo, entonces, la etapa preponderante es el debate, ya que en tal oportunidad se despliegan los intereses diversos ante el juez que ha de ponderarlos a fin de administrar justicia.

La etapa investigativa, en dicho sentido, tiene un claro sentido preparatorio de la acusación durante el juicio.

Eduardo Jauchen resumió la dinámica del sistema acusatorio destacando que “el desenvolvimiento del juicio se materializa mediante la intervención de las partes (acusado y acusador) en igualdad de condiciones, en forma oral, pública, contradictoria, continua y con inmediación de los sujetos esenciales y eventuales, frente a un tribunal imparcial, bajo la forma de asamblea popular (en la antigüedad y tiempos medios) o jurado (modernamente)”.[29]

En forma previa a la consideración de los extremos constitutivos del sistema acusatorio, cabe recordar que, en un interesante precedente, el Máximo Tribunal Nacional destacó que se trata de: “[...] principios de puro cuño acusatorio dada la exigencia de oralidad, continuidad, publicidad y contradictorio [...]” advirtiendo que “[...] no solo responden a un reclamo meramente legal, sino que configuran verdaderos recaudos de orden constitucional (arts. 18 y 24 de la Constitución Nacional; art. 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos”.[30]

En un análisis específico de los mencionados principios, cabe señalar que según destacó la doctrina, la oralidad tiene como ventaja esencial que: “[...] el tribunal juzgador está más cerca de las personas que ha de juzgar, de las razones y alegatos de sus abogados, y también hay mayor vinculación del tribunal con las pruebas y los dichos de los testigos y peritos. La palabra hablada, se ha dicho, es la manifestación natural y original del pensamiento humano. La escrita permite juzgar con más serenidad y acabado razonamiento (V. Vélez Mariconde, Estudios, 11-80; Oderigo, El lenguaje del proceso, donde ampliamente estudia el tema)”.[31]

En cuanto a la publicidad, como realización del conocido y determinante principio republicano, “la estructura dialéctica que es propia del proceso exige que todos los actos realizados por una parte sean llevados a conocimiento de la parte contraria, a fin de que esta pueda reaccionar oportunamente en defensa propia. El principio de contradicción es la expresión fundamental de esta exigencia”, porque el juez no puede recibir informaciones privadas sobre las causas que se desarrollen ante él (Calamandrei, Instituciones, 1-332). Idéntica situación se da en el proceso penal, en la etapa del plenario, pero en el sumario las leyes procesales determinan su secreto primordialmente en las primeras diligencias instructorias o cuando sea necesario para el éxito de la investigación”.[32]

Cabe añadir a lo anterior que el citado principio debe interpretarse con un alcance no limitado a las partes intervinientes en determinado proceso penal, sino abarcativo de la ciudadanía en su conjunto, en la medida que en el caso específico no estén comprometidos la seguridad o el orden público.

Al respecto, cabe destacar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé expresamente en su art. 8.5 que: “el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

El principio de continuidad característico del sistema acusatorio básicamente apunta, por su parte, a que “[...] en una sola audiencia -desde luego que puede durar varios días, pero sin más interrupción que las naturales-, se realice el debate completo, en el cual las partes expongan las razones y produzcan las pruebas, para posibilitar que inmediatamente de terminado el debate, el tribunal esté en condiciones de dictar sentencia definitiva. Exigiéndose, pues, aproximación entre prueba y procedimiento. Se vincula, por lo tanto, con los principios de oralidad, inmediación, identidad física del juzgador, instancia única”.[33]

El principio contradictorio es consecuencia de la garantía constitucional de defensa en juicio y tiene el sentido anticipado de que las partes ofrezcan al juez todas las pruebas y razones que estimen idóneas en defensa de sus derechos, presentándose una suerte de colaboración con el cometido de administrar justicia.

En la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, “[...] la función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal; máxime si se tiene en cuenta que en el logro del propósito de asegurar la administración de justicia los jueces no deben estar cegados al principio de supremacía constitucional para que esa función sea plena y cabalmente eficaz (confr. doctrina de Fallos: 308:490 y 311:2478, entre otros)”.[34]

Para finalizar la consideración de los aspectos más destacados del sistema acusatorio, puede resultar útil, en esta instancia, recordar las reflexiones del Procurador General de la Nación en oportunidad de expedirse sobre el punto: “Se pretende [...] centrar la atención en un concepto del principio acusatorio para transformarlo en garantía orgánica, que no solo sirva para asegurar el derecho de defensa en juicio y la imparcialidad del juzgador, sino también como forma de ejercer el poder penal que intente reflejar, en el ámbito que le corresponde, el origen iluminista de la división de poderes, según el cual la actividad requirente y la decisoria no pueden quedar en manos de la misma persona ni de los mismos órganos o poderes. Como señala Luigi Ferrajoli, las garantías orgánicas son aquellas ‘...relativas a la formación del juez, a su colocación institucional respecto de los demás poderes del Estado y a los otros sujetos del proceso: independencia, imparcialidad, responsabilidad, separación entre juez y acusación, juez natural, obligatoriedad de la acción penal, etcétera...’ (Ferrajoli, Luigi "Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal" Ed. Trotta España, 3° ed., 1998, pág. 539).[35]

Y luego concluyó que: “en este orden de ideas es forzoso concluir que, bajo el amparo de esta garantía orgánica, en ninguna etapa procesal un representante del Poder Judicial puede asumir funciones requirentes asignadas al Ministerio Público Fiscal, pues existe una garantía de los ciudadanos a un modelo procesal penal que respete el diseño republicano de ejercicio de poder y ello implica que la competencia de decir qué asuntos son sometidos a juzgamiento y cuáles deben ser elevados a la etapa de juicio, es una decisión política de suma trascendencia que debe ser asumida como una consecuencia de la división de funciones antes señalada y no como un recorte de poder de los jueces”.[36]

II. Naturaleza dialéctica del proceso acusatorio [arriba] 

La opción por el sistema acusatorio adoptado por el Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los paradigmas constitucionales receptados en la reforma de 1994, produjo -en el sentido anticipado- una reasignación de funciones a los protagonistas del proceso (principalmente los órganos públicos involucrados), en consonancia con la naturaleza de su rol institucional y los fines de su actuación.

Ello se tradujo en la consecuente reasignación de potestades a los órganos responsables del impulso procesal.

A modo sintético, antes de adentrarnos en el proceso penal bonaerense, se destaca la división de funciones inherente al sistema y el diálogo entre los sujetos procesales. Los fiscales investigan y acusan, mientras que el Juez se convierte en un órgano imparcial, ajeno a las partes y con limitaciones normativas para inmiscuirse en la producción de las pruebas que van a dar base a la sentencia. Se garantiza así el cimiento del sistema acusatorio: la división de funciones a través de órganos distintos, el Ministerio Público y la función jurisdiccional a cargo de un Juez de Garantías.[37]

Esto apunta a garantizar que la actividad persecutoria esté efectivamente a cargo y bajo la responsabilidad exclusiva de los órganos de la acusación y responsabilizar al tribunal -que es quien debe impartir justicia- de asegurar el desenvolvimiento normal de las actividades persecutoria y defensiva.

En definitiva, se pretende que cubriendo las dos funciones más eminentes de la respuesta estatal frente al delito, cada órgano haga lo suyo. Y para ello, debe contarse con acusadores funcionalmente eficientes y tribunales realmente imparciales.

Todo ello deriva -en última instancia- en la construcción de un escenario en el que se destacan los pilares más importantes sobre los que se asienta el sistema acusatorio de enjuiciamiento penal, cuyo objeto último es la búsqueda de la verdad: la igualdad de las partes y la imparcialidad del tribunal.

El sistema acusatorio, como se verá en mayor detalle, es el que mejor asegura el respeto a las garantías de imparcialidad (8.1 CADH, 10 DUDH), inocencia: (arts. XXVI, DADDH, 8.2 CADH, 14.2 PIDCP, 11.1 DUDH), igualdad (arts. 14.3 PIDCP, 8.2.s CADH, 14.3 PIDCP) y debido proceso.

Ahora bien, la orientación de todos los actos a la decisión basada en la verdad es el fin del proceso, incluso bajo el aspecto social, toda vez que de la actividad judicial la sociedad espera la definitiva decisión acerca de una imputación.

La convergencia de todos los actos a la decisión irrevocable vale para caracterizar la vinculación de ellos a una función única, la de la producción de la verdad, convergiendo, por consiguiente, sobre ese plano, los actos procesales de las partes, sus manifestaciones de voluntad y las posiciones mismas que ocupan institucionalmente en el proceso.

Es, en definitiva, la convergencia dialéctica de los actos procesales hacia la máxima expresión de la jurisdicción, lo que ilumina toda la actividad procesal y le da su característica.[38]

Las palabras de Carnelutti son ilustrativas en cuanto al modelo institucional del Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires y su rol en el sistema acusatorio: “En línea psicológica, lo que la experiencia enseña a los juristas y en mayor medida a los cultores del derecho penal, es el valor de la duda en el descubrimiento de la verdad; y al mismo tiempo el contenido esencialmente dualístico de este concepto. Una vez captada esta verdad, la luz está hecha; y con ella, afirmadas finalmente la naturaleza y la dignidad del defensor. Lo que de ello destaca, con la precisión de una fórmula matemática, es la paridad de la acusación con la defensa. La separación del defensor respecto del imputado, y su clara inclusión en el oficio judicial, y no en el núcleo de aquel, y que yo llamo la tríada de los juzgadores, es de ello un seguro corolario. Una evolución histórica más que milenaria se cierra así, y el principio de la dinámica procesal se aclara. Las consecuencias de este principio en el campo de la técnica del proceso penal son, a mi modo de ver, incalculables”.[39]

III. Origen y evolución del modelo acusatorio en la provincia de Buenos Aires [arriba] 

III.a. Ley N° 11.922

Por Resolución N° 23 del 30 de agosto de 1995, la Subsecretaría de Justicia de la provincia de Buenos Aires creó la Comisión de Reforma del Procedimiento Judicial Penal de la provincia de Buenos Aires.

La citada comisión -integrada por magistrados, legisladores, juristas y profesores-, redactó el Anteproyecto de Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires, que fue remitido al entonces Ministro de Gobierno y Justicia de la provincia y, finalmente, elevado al Honorable Senado de Buenos Aires el 30 de mayo de 1996.

La norma se sancionó el 18 de diciembre de 1996 y fue promulgada el 10 de enero de 1997, publicándose finalmente el 23 de enero de 1997, en la línea axiológica de las entonces recientemente reformadas Constitución Nacional y bonaerense.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley N° 12.059, el nuevo Código Procesal Penal comenzó a aplicarse a todas las causas iniciadas a partir del 1° de marzo de 1998.

Conforme al objetivo declarado expresamente y finalmente plasmado en los propios fundamentos del proyecto, la comisión se propuso estructurar un sistema procesal encaminado a resolver los inconvenientes de la justicia penal bonaerense.

Según los fundamentos de la propia Ley N° 11.922, su plataforma ha sido la siguiente:

“a) La adopción franca del sistema acusatorio, en sintonía con la línea político-institucional democrática que marcan las recientes reformas procesales penales de países de notoria influencia en nuestra cultura jurídica, tales como Italia, España, Portugal y Francia; haciéndose notar que estas reformas de una manera u otra se han acercado a los sistemas anglosajones, con claros perfiles de procesos de partes.

b) La línea de códigos que instauraron la oralidad en la Argentina, a partir de 1939, teniendo a la vista muy especialmente reformulaciones actuales de algunos de ellos, como las experimentadas en los códigos de las provincias de Tucumán, Córdoba y Entre Ríos.

c) Las tendencias o directivas que en materia procesal han sido institucionalizadas a través de las recientes reformas constitucionales de 1994 que receptan normas y principios contenidos en tratados internacionales y rescatan el protagonismo del Ministerio Público Fiscal”.[40]

Sobre tales presupuestos, se incorporan una serie de mecanismos y directivas que, en su aplicación complementaria, traducen el objetivo último de mayor celeridad en la marcha del trámite procesal, bajo los siguientes principios:

“a) Se proclama que toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas; y que la reiteración de estas constituye falta grave.

b) Todos los plazos son continuos y en ellos se computarán los días feriados.

c) Todos los plazos son perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente exceptúe el código.

d) Se establece el plazo de duración de la etapa de la Investigación Penal Preparatoria (sumario), la que no podrá extenderse por más de cuatro meses a contar desde la declaración del imputado. Se prevé que si dicho plazo resultare insuficiente, el agente fiscal podrá solicitar prórroga al Tribunal en lo Criminal o al juez correccional, el que podrá acordarla por dos meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.

e) Se contempla asimismo que si cualquier acto del proceso no se cumpliere dentro del término perentorio para él establecido, se producirá automáticamente el cese de la intervención en las actuaciones del tribunal, juez o representante del Ministerio Público Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido otorgado, correspondiendo disponer al tribunal de Casación o al procurador fiscal el modo en que aquéllos serán reemplazados.

f) Para los casos en que el imputado estuviere privado de libertad, se dispone que los términos para completar la Investigación Preparatoria serán fatales y la duración total del proceso no podrá durar más de dos años”.[41]

Como primera apreciación, en palabras de Bertolino, la impronta garantizadora, ligada por supuesto al derecho penal de fondo, que recorre todo el cuerpo codificado, se manifiesta especialmente en el art. 1 de la Ley N° 11.922[42], cuya texto original es oportuno recordar: “Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados, de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado, conforme a las disposiciones de este Código; ni considerado culpable, mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.

En caso de duda, deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.

La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio”.

Asimismo, cabe destacar especialmente que el proyecto propuso el método oral generalizado para todas las causas como mecanismo idóneo en la búsqueda de la verdad real y puso en cabeza del Ministerio Público -en los términos del art. 189 de la Constitución Provincial- la tarea de llevar adelante las investigaciones penales preparatorias, enfatizando el carácter acusatorio del sistema.

Sin pretensiones de agotar su contenido, cabe destacar algunas de las disposiciones más relevantes en la definición del sistema procesal bonaerense en su matriz acusatoria.

Como se dijo, la Comisión reformadora se planteó expresamente el objetivo de concebir un mecanismo que agilice y confiera mayor dinamismo resolutivo al sistema.

En particular, en base a la idea fuerza de eficiencia, el nuevo régimen establece la reducción de los plazos procesales, mediante una mayor simplificación de los trámites, la abreviación de diferentes etapas del proceso y una adecuación, regida por el principio de razonabilidad, del tiempo en que debe extenderse el proceso.[43]   

Asimismo, como un procedimiento especial se introdujo, a partir del art. 395 del proyecto originario, el procedimiento abreviado para los casos en que el agente fiscal estime suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor a 6 años -límite luego aumentado a 15 años- o bien de una sanción no privativa de la libertad.

En tal versión, si el imputado asistido por su defensor prestaba conformidad con la vía procedimental abreviada y admitía el hecho delictivo y su participación punible según lo descripto en el requerimiento fiscal, el órgano judicial dictaba sentencia, que en caso de resultar condenatoria, no podía imponer pena mayor a la solicitada por el agente fiscal.

Por otra parte, en el marco del mismo objetivo de dotar al sistema de mayor eficiencia, es oportuno mencionar la incorporación de la regulación de la opción por la suspensión del juicio a prueba en el art. 404, en los casos en que resulte procedente el instituto de acuerdo a la normativa sustancial, requiriendo conformidad del fiscal, del imputado y de su defensor en una audiencia única.

Desde el punto de vista estructural resulta fundamental mencionar la creación de la figura del juez de garantías como organismo de contralor de la jurisdicción a lo largo de toda la investigación penal preparatoria conociendo, entre otras cuestiones, sobre las medidas de coerción real y personal con excepción de la citación, en las peticiones de nulidad, en los actos o procedimientos de incorporación o producción de pruebas irreproducibles o definitivas y en el control del cumplimiento de los plazos del procedimiento.

Otra importante novedad con relación a la estructura organizativa es la introducción de la figura del juez de ejecución con competencia para conocer en todas las cuestiones relativas a la ejecución de la pena.

También, es pertinente destacar la conformación del Tribunal de Casación como instancia impugnatoria, adecuada a los estándares normativos y jurisprudenciales de jerarquía constitucional.

Asimismo, entre algunas de las instituciones arraigadas en la tradición jurídica bonaerense que el proyecto mantuvo, se destacan la figura del particular damnificado, los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, el hábeas corpus, y el sistema de excarcelación y eximición de prisión basado en el principio general de reconocer la situación de libertad del imputado como modo normal de permanecer en el proceso, mientras no exista una sentencia condenatoria firme y siempre que no se verifiquen supuestos excepcionales que justifiquen la prisión preventiva.

Con relación al último principio, es oportuno reiterar la vigencia, con especial fuerza en el sistema acusatorio, de la garantía de permanecer en libertad durante el proceso y, su consecuencia inevitable, la excepcionalidad y temporalidad de la prisión preventiva.

Como lo expresó Cafferata Nores con toda claridad, “tal garantía es permanente; acompaña [...] al habitante en todos los momentos de su existencia, incluso mientras se desarrolla el ‘juicio previo’, y esto último es así porque el sistema constitucional consagra el principio de inocencia (art. 18 Constitución Nacional, ‘a contrario sensu’, art. 8. 2 Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del cual el imputado debe ser tratado como tal durante todo el proceso, lo que significa no solo la prohibición de penarlo antes de la sentencia posterior al juicio, sino también de hacerlo encubiertamente con medidas de coerción procesal (antes del fallo condenatorio) y la de menoscabarlo arbitrariamente en sus otros derechos con el modo de imposición de las medidas cautelares (v.gr. espectacularidad)”.[44]

En definitiva y a modo de conclusión, las premisas generales de la legislación procesal bonaerense, cuya columna vertebral es el sistema acusatorio, son precisamente la oralidad, la separación entre acusador y juez con la consecuente conducción de la investigación preparatoria por parte del Ministerio Público Fiscal, la igualdad de armas de defensa y acusación, la abreviación de los plazos y procedimientos, y, por supuesto, en nuestro marco constitucional y convencional, la presunción de inocencia hasta prueba en contrario y el derecho de defensa del imputado.

En esta línea, ha observado la jurisprudencia provincial que “la garantía de imparcialidad del juzgador -reconocida en el art. 8.1 de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- requiere que toda persona pueda ser oída por un juez competente, independiente e imparcial no solo en lo que hace a la defensa del imputado, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de otra naturaleza [...] A su vez, la garantía de imparcialidad se ha constituido en un pilar fundamental en el que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento penal, ya que como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal en "Llerena" (Fallos: 328:1491), la misma ‘es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso’ y la ‘separación de juez y acusador es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás’. […] En efecto, como dijera la Corte Suprema Nacional en ‘Casal’, la Constitución Nacional Argentina ‘optó por un proceso penal abiertamente acusatorio’, y es conforme a los principios y lineamientos de este sistema bajo los cuales se desarrollará la intervención de los sujetos procesales, entre ellos, el rol del juez como tercero imparcial, que implica que este será el encargado de conocer y decidir sobre las pretensiones de la acusación y de la defensa, de acuerdo a la prueba por ellas traídas al proceso [...] Ciertamente, con la sanción de la Ley Nº 11.922, se instauró en nuestra provincia un sistema de enjuiciamiento penal que se halla plenamente adaptado a los principios y lineamientos del proceso acusatorio requerido por imperio constitucional”.[45]

III.b. Principales modificaciones

La experiencia de los operadores judiciales en la aplicación del nuevo código, los cambios de circunstancias y la aparición de necesidades específicas, así como el desarrollo de nuevos institutos, motivaron múltiples modificaciones al régimen procesal penal bonaerense a lo largo de su evolución desde 1998.

Entre las más importantes, cabe destacar, en primer término, la reforma introducida por Ley N° 13.433, publicada el 19 de enero de 2006, la cual estableció el régimen de resolución alternativa de conflictos penales, instrumentada en el ámbito del Ministerio Público por los procedimientos de mediación y conciliación.

Esta modificación al régimen procesal penal tradujo una reformulación de la respuesta legal a los ilícitos penales, orientada al reconocimiento del rol protagónico de la víctima en el proceso penal, así como a la recomposición de los intereses afectados por delitos de menor gravedad.

En efecto, de acuerdo con el art. 6 de la Ley N° 13.433, los mecanismos alternativos resultan procedentes en las causas correccionales, es decir, respecto de delitos que tienen prevista una pena privativa de libertad, cuyo máximo no exceda de seis años. Se aclara que son especialmente pasibles de someter a ese régimen los casos vinculados con hechos suscitados con motivos de familia, convivencia o vecindad, y aquellos cuyo conflicto sea de contenido patrimonial.

Asimismo, oportunamente se sostuvo que la aplicación de estos mecanismos permitiría descongestionar el sistema procesal penal y dedicar los mayores esfuerzos al tratamiento e investigación de los casos de mayor complejidad.

Por lo anterior, luego del desarrollo de experiencias en distintos departamentos judiciales, resolviendo una serie de casos técnicos de mediación o conciliación con resultados alentadores, se generalizó esta práctica en toda la Provincia, a través de las Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos (ORAC).

Por otra parte, corresponde mencionar en esta reseña la reforma introducida a la Ley N° 13.811, publicada el 7 de abril de 2008, la cual estableció un procedimiento especial para casos de flagrancia.

Sin perjuicio de la regulación del instituto de la flagrancia a través de la Ley N° 11.922 que abrevó en el art. 16 de la Constitución provincial -que dispone que en caso flagrante todo delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez-, la norma arriba referenciada instituyó un procedimiento especial para los casos de esta naturaleza como mecanismo de resolución temprana de procesos penales, al disminuir las causas en trámite, tanto en las vías recursivas como ante los órganos jurisdiccionales del juicio, a partir de una gestión eficiente de la etapa inicial del proceso penal.

La Ley N° 14.543, de su lado, estableció el juicio por jurados en la Provincia, dando cumplimiento al mandato de la Constitución Nacional en el sentido de que los juicios criminales deben realizarse por jurados -arts. 24, 75 e inc. 22 y 118- preceptos vigentes desde el año 1853 que han recibido ratificación expresa en la reforma del año 1994.

En consecuencia, el art. 22 bis del Código Procesal Penal bonaerense establece que el tribunal de jurados -compuesto por un juez, que actúa como presidente, doce jurados titulares y seis suplentes- conocerá en los delitos, cuya pena máxima en abstracto exceda de quince años de prisión o reclusión o tratándose de un concurso de delitos, cuando alguno de ellos supere dicho monto.

Sin embargo, se prevé también que el imputado pueda renunciar al juicio por jurados, personalmente o por intermedio de su defensor.

En este marco, se pretendió completar el proceso de transformación de la justicia penal y profundización del sistema acusatorio, impulsando particularmente un avance en materia de transparencia y participación ciudadana en la administración de justicia, y a la par, un fortalecimiento de las garantías para los imputados.

Otra de las modificaciones más relevantes al régimen procesal penal fue introducida por la Ley N° 13.943, cuyas disposiciones entraron en vigencia el 1° de marzo de 2009.

Dicha norma modificó diversos artículos del Código Procesal Penal, de la ley orgánica del Poder Judicial y de la ley orgánica del Ministerio Público, con el objeto de dotar al proceso penal de herramientas útiles, profundizando la oralidad que permita garantizar en un tiempo razonable los derechos de las personas involucradas, compatibilizando los intereses contrapuestos en el proceso y procurando agilidad y eficiencia en la actuación judicial.

En esa dirección, se establecieron términos fatales para mantener al imputado bajo el régimen de la prisión preventiva, para la celebración de los debates orales, instando a todos los operadores judiciales, en las diversas etapas, al cumplimiento de los plazos dentro del proceso, en especial cuando existen personas privadas de libertad, en consonancia con la doctrina del caso Mattei (C.S.J.N., Fallos, 272:188).

Por otra parte, en línea con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las causas “Santillán”, “Del Olio” y “Quiroga”, se reconoció expresamente al particular damnificado la facultad de formular acusación cuando el juez de garantías no está de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento del agente fiscal.

Asimismo, a efectos de dotar de mayor eficiencia al sistema para la realización de la justicia, la reforma introdujo el instituto del tribunal unipersonal para juzgar delitos, cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, cuando ninguno de ellos supere dicho monto, siempre que no se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones o que el imputado o su defensor se opongan al juzgamiento unipersonal.

En la misma línea, se dispuso prescindir de la integración colegiada de los tribunales en el tratamiento de las alternativas al juicio oral, como es el caso del juicio abreviado o la suspensión del juicio a prueba y, a la vez, se delimitaron temporalmente tales modalidades de conclusión del proceso penal, incluyendo la mediación, con el claro objetivo de promover su utilización temprana.

IV. Algunas nuevas perspectivas [arriba] 

La consolidación del esquema constitucional bonaerense requiere, todavía, de nuevos instrumentos que fortalezcan el sistema acusatorio en miras de mantener el equilibrio institucional.

Uno de los principales proyectos encaminados a dicha misión es precisamente la creación de la Policía Judicial, cuya existencia está determinada por la propia Constitución de la provincia de Buenos Aires. Así, el art. 166, 1° párr., in fine, establece expresamente que la legislatura "[…] organizará la Policía Judicial".

Esta priorización se tradujo en la Ley N° 15.005, publicada el 16 de enero del corriente y luego modificada por la Ley N° 15.023.

En términos generales, la nueva normativa establece una garantía de operatividad del régimen que instituye, al asignarle expresamente el carácter de servicio público esencial, de manera tal de asegurar la intervención de la Policía Judicial en cualquier momento y lugar del territorio provincial. Ello en virtud de que se ha considerado, razonablemente, que su interrupción podría poner en peligro la eficacia de la persecución penal en la provincia de Buenos Aires.

Por otra parte, la ley bajo análisis instituye una estructura moderna inspirada en el principio de descentralización territorial. En tal sentido -adecuado a la extensión y diversidad de los Departamentos Judiciales que integran la provincia-, el art. 7 prevé, en su parte pertinente, la descentralización de la Policía Judicial en las regiones que se establezcan por vía reglamentaria, las cuales estarán a cargo de un coordinador regional.

Asimismo, recepta un criterio de gestión dinámica y flexible, al prever la optimización de los recursos, en función de las cambiantes necesidades y circunstancias de cada tiempo y realidad local. En particular, el art. 5 refiere la intervención de la Policía Judicial, en base a criterios de eficiencia y uso racional de recursos, debiéndose priorizar los casos complejos, de repercusión pública o aquellos en que se investigue a miembros de las fuerzas de seguridad.

Cabe también mencionar, en línea con lo anterior, el principio de progresividad establecido en el art. 21 de la Ley N° 15.023, previéndose que la Policía Judicial se implementará en función de la disponibilidad de personal y recursos materiales, conforme los perfiles requeridos en cada caso.

Como se anticipó, el modelo de Policía Judicial descripto se constituye en un instrumento imprescindible para avanzar en la aplicación del sistema acusatorio adversarial de enjuiciamiento penal adoptado por el Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires hace 20 años, de acuerdo a los paradigmas constitucionales receptados en la reforma de 1994.

El sistema adoptado a través de la Ley N°11.922 apunta a garantizar que la actividad persecutoria esté efectivamente a cargo y bajo la responsabilidad exclusiva de los órganos de la acusación y responsabilizar al tribunal -que debe impartir justicia- de asegurar el desenvolvimiento normal de las actividades persecutoria y defensiva.

Por consiguiente, la reasignación de funciones a los protagonistas del proceso en consonancia con la naturaleza de su rol institucional y los fines de su actuación -en un sistema en que las partes ejercen sus pretensiones ante un tribunal que se exhibe equidistante de las mismas- se completa con la creación de la Policía Judicial.

Es que en la concepción del nuevo régimen, dicha institución está llamada a ejercer la asistencia profesional técnico-científica para el ejercicio de las potestades propias de los órganos responsables del impulso procesal, particularmente en la investigación, búsqueda, recolección, preservación y análisis de elementos probatorios y de convicción en los procesos.

En definitiva, la Policía Judicial viene a fortalecer una de las funciones más eminentes de la respuesta estatal frente al delito, coadyuvando a la actuación idónea y funcionalmente eficiente del Ministerio Público Fiscal y, especialmente, al objeto último del sistema acusatorio de enjuiciamiento penal que es la búsqueda de la verdad.

Por todo lo dicho, la Policía Judicial redundará en una mejora de los servicios de justicia y seguridad, a través de la profesionalización de las investigaciones penales y del fortalecimiento de las fuerzas de seguridad en sus funciones específicas.

A través del plan integral de implementación de la Policía Judicial, la Resolución PG N°464/18 del 27 de julio de 2018 ha comenzado a tornar operativo tan trascendente objetivo institucional.

En esta línea de reflexiones, se ubica, de otro lado, la recepción por parte del sistema acusatorio de la concepción de la víctima como sujeto eminente del proceso penal bajo condiciones de equilibrio institucional.

La víctima es titular de derechos constitucionales que se traducen en múltiples manifestaciones procesales orientadas al reconocimiento del papel protagónico que por su naturaleza le corresponde como titular del bien jurídico vulnerado que el proceso penal intenta recomponer.

Lo anterior se traduce, en términos generales, en la necesidad de escuchar a las víctimas de delitos -en los términos y como mínimo con el alcance de los arts. 8.1 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos-, así como a sus familiares, en todas las instancias y en diversas oportunidades procesales, informarles periódicamente acerca de la marcha del procedimiento y de las decisiones que impliquen un cierre anticipado o definitivo, asistirlas, acompañarlas y asegurar su tutela judicial efectiva.

Así, por ejemplo, la intervención de la víctima en la etapa de ejecución de la pena debe ser garantizada, por lo menos en lo que se refiere a los beneficios de ejecución de las penas privativas de la libertad, tales como la libertad condicional y las salidas transitorias.

En línea con lo anterior, cabe tener presente el art. 73 del Código Penal, modificado en 2015 por la Ley N° 27.147, que establece la posibilidad de convertir la acción pública en privada ("[…] son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima").

En dicho marco, la reforma procesal que finalmente se apruebe podría contemplar esta posibilidad para los casos en los que, a consideración de los representantes del Ministerio Público Fiscal, corresponda desestimar una denuncia o archivar una causa y la víctima pretendiera seguir adelante con la acción penal. En este caso, previa asunción formal del rol de particular damnificado, la víctima -debidamente notificada de la decisión del Fiscal e incluso luego de someterla a control del superior jerárquico- podría continuar con el proceso siguiendo las reglas previstas para la querella.

Es decir, se impone pensar en la víctima como vértice de la pirámide de resguardo de un sistema que no obedece a un esquema fragmentado, sino, al contrario, a un modelo de unidad sustancial basado en el objetivo primario de búsqueda de la verdad.

Con relación a tales lineamientos, cabe advertir que una de las prioridades del Ministerio Público desde el año 2017 es la optimización de la función del Estado en la tutela y acompañamiento de la víctima como sujeto eminente del proceso penal.

En esta línea, se suscribió un convenio con el Ministerio de Justicia de la Provincia, a través del cual las partes, en el marco de sus competencias, acordaron avanzar conjuntamente en la adopción de acciones tendientes a la implementación de un Plan Integral de Asistencia a las Víctimas en la provincia de Buenos Aires.

El convenio receptó un concepto amplio de víctimas y previó la priorización de la atención de aquellas personas que, por su situación de vulnerabilidad y escasez de recursos económicos, no pudieren afrontar los gastos de asistencia o patrocinio letrado en el ejercicio de la acción penal, de conformidad con las leyes que se sancionen en la materia y de acuerdo con la reglamentación que las partes establezcan en el ámbito de su competencia.

En particular, el Ministerio Público se comprometió, a través de un proceso gradual de implementación en los departamentos judiciales, de acuerdo al personal y recursos disponibles, a constituir un Cuerpo de Abogados de la Víctima, a efectos de asistir a víctimas de delitos que consistan en graves atentados contra la vida y la integridad física, en especial en situaciones de violencia de género y en aquellos contemplados en el Libro II, Título III del Código Penal (Delitos contra la Integridad Sexual).

Por su parte, el Ministerio de Justicia se comprometió a poner a disposición del Ministerio Público, profesionales y espacios físicos funcionales de los Centros de Asistencia a la Víctima y Acceso a la Justicia para su eventual afectación al Cuerpo de Abogados de la Víctima.

Dando cumplimiento al objetivo central del convenio, el Procurador General dictó la Resolución PG 537/17, creando, en el ámbito del Ministerio Público Fiscal de la Provincia el Cuerpo de Abogados de la Víctima, que estará integrado por funcionarios con nivel de Secretarios de Juzgados de Primera o Única Instancia. La puesta en funcionamiento del cuerpo está sujeta a la aprobación de una ley.

En definitiva, el Ministerio Público Fiscal, a través de sus Centros de Asistencia a la Víctima y el Cuerpo de Abogados de la Víctima próximo a crearse, tiene que constituirse en un gestor de los intereses de la víctima en las etapas iniciales del proceso, por lo menos, para garantizarle información clara y comprensible del trámite y asegurarle la posibilidad de ser escuchada por el Fiscal a cargo de la causa.

Sería oportuno evaluar, en la misma línea, la posibilidad de que el Ministerio Público Fiscal desista de ejercer la acción penal -total o parcialmente-, cuando ello coincida con el interés de la víctima y lo expresamente manifestado por ella, o en su caso, sus representantes legales.

Otra de las iniciativas orientadas a la protección de las víctimas que merece consideración se vincula con el convenio marco de coordinación suscripto por el Ministerio Público el 21 de diciembre de 2017 con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

En dicho marco, el 5 de julio de 2018, tales organismos aprobaron el Acta Complementaria N° 1, que instituye una guía de criterios de actuación en materia de protección de víctimas de delitos graves contra la vida, la integridad física y la integridad sexual, instrumento indispensable para profundizar una tarea de articulación con los organismos competentes: Centros de Asistencia a las Víctimas (“CAV”, Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires), Centros de Acceso a la Justicia (“CAJ”, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación) y Centros de Asistencia a Víctimas y Acceso a Justicia (“CAVAJ”, Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires).

Con ello, se procura unificar criterios de intervención, a través de la celeridad, eficiencia y eficacia; formular estrategias de trabajo conjunto; unificar la aplicación de formularios de denuncias; avanzar en la interconexión de los sistemas informáticos; efectuar derivaciones responsables y evitar la revictimización de las personas asistidas en todas las instancias.

Cabe añadir que una nueva perspectiva del sistema acusatorio de la provincia de Buenos Aires se encuentra también vinculada al seguimiento de cumplimiento de las condenas penales.

Allí, se enmarca el acompañamiento que debe recibir el Patronato de Liberados de todos los poderes públicos.

En particular, el 3 de julio de 2017, el Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires suscribió con la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia un convenio de cooperación por el cual se acordó participar en el diseño e instrumentación de sistemas de control sobre personas que se encuentren cumpliendo reglas de conducta previstas en el art. 27 bis del Código Penal -beneficio de la suspensión del proceso a prueba-; sobre los condenados en suspenso (art. 26 del Código Penal) o los que deben llevar a cabo tareas no remuneradas en favor de la comunidad como consecuencia de la sustitución de penas cortas de prisión efectiva (arts. 35 inc. “e” y 50 de la Ley nacional N° 24.660).

Ello, desde luego, no implica la declinación de las facultades tutelares de control, supervisión y coordinación, que la Ley N° 12.256 asigna al Patronato de Liberados.

El Ministerio Público se comprometió, a través de un proceso gradual de implementación en la totalidad de los departamentos judiciales, de acuerdo al personal y recursos disponibles, a recibir a las personas supervisadas en dependencias propias, para controlar las presentaciones periódicas previstas normativamente, así como a recepcionar la documentación que acredite el acatamiento de las normas de conducta, e informar el juzgado competente las alertas de inobservancias reiteradas que se detecten a través del sistema informático (arts. 164, 169 inc. “1” y 198 de la Ley N° 12.256).

Y lo estamos haciendo con muy buenos resultados a la fecha.

La Resolución P.G. N° 624/17, dictada el 28 de agosto de 2017, dispuso la creación de una “Oficina de Coordinación con el Patronato de Liberados” en el ámbito de cada Fiscalía General Departamental.

Asimismo, la referida resolución encomendó al personal de las Fiscalías descentralizadas y Ayudantías Fiscales las funciones asignadas a la "Oficina de Coordinación con el Patronato de Liberados", cuando los tutelados tengan su residencia habitual en lugares cercanos a estas dependencias, conforme a la información aportada al respecto por el Patronato de Liberados. Además, puso en funcionamiento la primera etapa de implementación.

Luego, a fin de avanzar gradualmente con las tareas asumidas por el Ministerio Público en el citado Convenio, se dictaron, el 10 de noviembre de 2017 y el 8 de enero de 2018, las Resoluciones P.G. N° 849/17 y 1/18, respectivamente, que continuaron con las directivas de implementación y puesta en funcionamiento de manera coordinada de las restantes Oficinas de Coordinación con el Patronato de Liberados, bajo la supervisión de la Secretaría de Política Criminal, Coordinación Fiscal e Instrucción Penal.

Actualmente, las mencionadas oficinas se encuentran en funcionamiento en 16 de los 19 departamentos judiciales.

Cabe añadir, finalmente, la necesidad de dinamizar el proceso penal en su conjunto, para lo cual es imprescindible pasar a un esquema de audiencias para resolver todos los incidentes de la etapa de investigación, que exijan la participación de ambas partes, o aún inaudita parte, para que el juez disponga de mejor información.

En esa dirección, la audiencia de preparación de juicio debe aplicar la dinámica del actual plan piloto, acordado por el Ministerio Público con la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires -Resolución N° 322/18 de la Suprema Corte-, lo que supone exponer teorías del caso y ofrecer el fundamento de cada pieza o elemento de prueba, dejando que el juez decida sobre su admisibilidad.

En esta perspectiva, resulta fundamental que las partes planteen los puntos controvertidos y aquellos en los que no haya controversia se plasmen acuerdos. Ello permitirá, por un lado, reducir los tiempos del proceso y del juicio y, por otro, concentrar los esfuerzos en discutir lo controvertido con las consiguientes ventajas para el imputado y para la administración de justicia.

V. Como epílogo: el sistema acusatorio es un instrumento esencial de la estructura institucional de la provincia de Buenos Aires [arriba] 

El sistema acusatorio no es una mera modalidad de formato del proceso penal; es un pilar fundamental en la estructura institucional.

En tal sentido, es un instrumento vital para el Ministerio Público, por lo tanto para el Poder Judicial que aquel integra, dotando de equilibrio al modelo constitucional.

Pero para que así sea, el sistema acusatorio no puede vaciarse de contenido y, para ello, el Ministerio Público debe contar con los recursos suficientes, a fin de impedir que se generen espacios funcionales que no pueda ocupar.

Es imprescindible que las tres áreas de gestión que conforman el organismo asuman los roles correspondientes, ajusten sus conductas a las misiones singulares asignadas y reconozcan en el interés general un objetivo consustancial a su existencia institucional común.

Ello a partir del reconocimiento de la virtualidad propia del sistema acusatorio como instrumento insustituible.

Asimismo, como se ha anticipado, el modelo acusatorio encuentra crucial respaldo en la existencia de la Policía Judicial, reconocida como organización necesaria en el art. 166, 1° párr., in fine, de la Constitución provincial.

A veinte años de la vigencia del modelo acusatorio en la provincia de Buenos Aires, el repaso de su derrotero, el análisis de la dinámica de la complementación normativa producida en este tiempo y la reflexión sobre los fines del Ministerio Público, permiten augurar un tiempo nuevo de reconstrucción institucional como condición de la convivencia y el mejor vivir.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Procurador General ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires
[2] Un desarrollo más amplio de las cuestiones que se describen a continuación puede verse en Julio M. Conte-Grand, en Andrés Sánchez Herrero (Dir.), Pedro Sánchez Herrero (coord.), Tratado de Derecho Civil y Comercial, Tomo I, Parte General, La Ley, Buenos Aires, 2016, págs. 1 y ss.
[3] Véase Guillermo P. Blanco, Curso de Antropología Filosófica, EDUCA 2002, págs. 83 y ss.; Josef Pieper, El Ocio y la Vida Intelectual, Madrid, Ediciones Rialp S.A., 1983, págs. 30 y ss.; Octavio N. Derisi, Mons., Naturaleza del Conocimiento Humano, Buenos Aires, Editorial de la Universidad Católica Argentina-Educa, págs. 13 y ss.
[4] Carlos R. Sanz, “Sobre el derecho y el proceso”, en Sobre esto y aquello, II, Cosas y personajes, Editorial Teodicea, Buenos Aires, 2009, págs. 131 y ss.
[5] Cit., págs. 137-138.
[6] Cit., págs. 141-142.
[7] Cit., pág. 144.
[8] Cit., págs. 144-145.
[9] Cit., pág.145.
[10] Ídem.
[11] Cit., pág. 146.
[12] Cit., pág. 148.
[13] Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Derecho Procesal Civil, Tomo III, Editorial Ejeda, Buenos Aires, 1962, pág. 215.
[14] Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires, Sala I, causa 55.863, "A.M.R. s/Recurso de Casación", 30/07/2013, voto de Daniel Carral.
[15] Francesco Carnelutti, Cuestiones sobre el procesal penal, traducción de Santiago Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1961, pág. 53.
[16] Cit., pág. 59.
[17] Cit., págs. 59-60.
[18] Carlos J. Rubianes, Derecho Procesal Penal, Teoría General de los procesos penal y civil, Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 368.
[19] Ídem.
[20] Jorge A. Clariá Olmedo, El proceso penal, 2° ed. actualizada por Pedro J. Bertolino, Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 3.
[21] Carlos J. Rubianes, Derecho Procesal Penal, Teoría General de los procesos penal y civil, Tomo I, cit., pág. 369.
[22] Cit., pág. 411.
[23] Cit., pág. 412.
[24] Francisco J. D’Albora, Curso de Derecho Procesal Penal, Tomo I, 2da Ed. actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 14.
[25] Carlos J. Rubianes, Derecho Procesal Penal, Teoría General de los procesos penal y civil, Tomo I, cit., pág. 412.
[26] CSJN, “Recurso de hecho, Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones-arts. 104 y 89 del Código Penal Causa N° 3221C”, L. 486. XXXVI, 17/05/2005.
[27] Francisco J. D’Albora, Curso de Derecho Procesal Penal, Tomo I, cit., págs. 13-14.
[28] Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires, Sala I, 10/04/2011.
[29] Eduardo Jauchen, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, pág. 73.
[30] CSJN, “Recurso de hecho, Amodio, Héctor Luis s/causa N° 5530. -1- Buenos Aires”, L. 486. XXXVI, 12/06/200, A. 2098 XLI.
[31] Carlos J. Rubianes, Derecho Procesal Penal, Teoría General de los procesos penal y civil, Tomo I, cit., pág. 412.
[32] Cit., pág. 421.
[33] Cit., pág. 423.
[34] CSJN, “Recurso de hecho, Amodio, Héctor Luis s/causa N° 5530. -1- Buenos Aires”, L. 486. XXXVI, 12/06/200, A. 2098 XLI.
[35] Dictamen del Procurador General ante la CSJN, en “Banco Nación Argentina s/sumario averiguación defraudación”, B. 320. XXXVII, 30/04/02.
[36] Ídem.
[37] “El sistema acusatorio se caracteriza por una nítida diferenciación de los roles o funciones que cumplimentan los órganos del proceso: el fiscal investiga y acusa, el defensor tutela los intereses y derechos de procesados y acusados y el juez, tercero imparcial, juzga acerca del mérito que asista a la tesis esgrimida por el Ministerio Público pretensor, confrontándola con los argumentos y excepciones procesales y de fondo que articúlela parte perseguida o accionada” (Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires, Sala I, 10/04/2011).
[38] “A conducir -de la manera más eficiente posible- a quienes litigan por ese fin, es el objetivo propio del proceso, sin lo cual termina por ser una burda caricatura. Lo justo no tendrá, de ese modo, la belleza del lucero, ni el juez será la encarnación de la justicia […]” (Carlos R. Sanz, “Sobre el derecho y el proceso”, en Sobre esto y aquello, II, Cosas y personajes, cit., pág. 151).
[39] Francesco Carnelutti, Cuestiones sobre el procesal penal, cit., pág. 223.
[40] Fundamentos de la Ley N°11.922.
[41] Fundamentos de la Ley N°11.922.
[42] Véase Pedro J. Bertolino, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Comentado y anotado con jurisprudencia provincial, 9° ed. actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 4.
[43] Véase Ariel H. Villar, Lineamientos del Código Procesal Penal bonaerense, Verzetti Ediciones, Buenos Aires, 1998.
[44] José I. Cafferata Nores, “Limitación temporal de la prisión preventiva y recepción de los ‘standards’ de la jurisprudencia supranacional”, en La Ley Online, AR/DOC/9408/2001.
[45] Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires, Sala I, causa 55.863, "A.M.R. s/Recurso de Casación", 30/07/2013.