JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Aspectos relevantes del Juicio por Jurados en la Provincia de Buenos Aires
Autor:Antonelli, Sabrina - Pisani, Milagros
País:
Argentina
Publicación:Institutas - Revista de Derecho Procesal - Número 7 - Diciembre 2017
Fecha:20-12-2017 Cita:IJ-CDXC-793
Índice Voces Citados Relacionados
I. Planteo Inicial
II. Delimitación conceptual del instituto
III. Composición e integración del jurado
IV. Audiencia preliminar y estipulaciones
V. Instrucciones del Juez
VI. Deliberación
VII. Veredicto
VIII. Reflexiones finales
Notas

Aspectos relevantes del Juicio por Jurados en la Provincia de Buenos Aires

Sabrina Antonelli [1]
Milagros Pisani [2]

I. Planteo Inicial [arriba] 

Como bien expresa el título, en el presente artículo nos dedicaremos a hacer hincapié en los aspectos, que a nuestro criterio o entender, resultan principales y más relevantes acerca del sistema de juicios por jurados en la Provincia de Buenos Aires y de la incidencia que tuvo la ley 14543 sobre el código procesal penal.

Por lo tanto, para comenzar a abordar este tema, es necesario destacar que en nuestro país, tras 151 años, se comenzó a poner en práctica lo dispuesto en art. 118  de la Constitución Nacional en el cual se establece “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la cámara de diputados, se determinaran por jurados, luego de que se establezca en la República esta institución…”, fue en el año 2004 en la Provincia de Córdoba que se sancionó la Ley 9182 la cual estableció la aplicación de juicios por jurados siguiendo con una integración escabinada compuesta de 8 jurados populares y dos jueces estatales.

Años más tardes, fue la provincia de Neuquén, quien continuando con esta nueva corriente sancionó en el año 2011 la ley 2784 que modifica el Código Procesal adoptando y regulando un modelo de enjuiciamiento con jurado clásico para delitos graves. Sin perjuicio del año de su sanción, la misma comenzó a regir a los dos años de su publicación.

Finalmente, en el año 2012 fue la provincia de Buenos Aires quien bajo la ley 14543 adoptó el mismo modelo, habiendo obtenido media sanción en Cámara de Diputado, aprobada y convertida en ley en el año 2013.

Actualmente, estas son las leyes que se encuentran en vigencia en nuestro país, sin perjuicio de que demás provincias cuentan con sus respectivos proyectos de ley, algunos de ellos ya aprobados y próximos a ser puestos en funcionamiento.

Dicho esto, en esta publicación nos enfocaremos en profundizar la ley vigente en la Provincia de Buenos Aires.

II. Delimitación conceptual del instituto [arriba] 

Partiendo de su definición, cuando hablamos de Juicios por Jurados decimos que se trata de la participación del pueblo en una función reservada al Estado en la participación de la justicia penal. Más precisamente, consiste en un tribunal compuesto por distintos ciudadanos, hombres y mujeres en igual cantidad, que pudiendo ser o no letrados, son llamados por la ley para juzgar basándose en su conciencia, acerca de la culpabilidad o inocencia del imputado. Dicho jurado, en algunos casos, se limita únicamente a la apreciación de los hechos, sin tener en cuenta los aspectos jurídicos, reservando dicha facultad al juez o jueces, que conjuntamente con este, integran el tribunal[3].

A la hora de abordar este tópico, debemos tener en cuenta la existencia de diversos tipos de jurados, siendo los más comunes el anglosajón y el escabinado. 

El primero, también llamado sistema puro o tradicional, consiste en un grupo de ciudadanos “no profesionales” dirigidos por un magistrado los cuales conocen los hechos y se pronuncian sobre la totalidad de los mismos, siendo el magistrado quien determinará que pena corresponde a dicho veredicto emitido por el jurado. Antiguamente, el mismo consistía únicamente en determinar al imputado como “culpable” o “inocente”, habiendo eso evolucionado con el correr del tiempo, tratándose en la actualidad de una determinación de cuestiones más relacionadas con los hechos.

Por otro lado, el jurado escabinado está constituido por un grupo de “no profesionales” y magistrados, que en su conjunto forman parte y están a cargo de todas y cada una de las etapas controvertidas del procedimiento judicial. En este caso, no solo juzgan el hecho, sino que también se encuentra comprendido, a la hora de formar una opinión, el derecho aplicable al caso. Dentro de esta modalidad, lo que se puede destacar es que tanto jueces letrados y el jurado popular, en su conjunto, elaboran la sentencia.

III. Composición e integración del jurado [arriba] 

A la hora de pensar en un posible candidato para ejercer este rol, es necesario advertir la existencia de determinados requisitos, los cuales se encuentran detallados en el art. 338 bis CPP incorporado por la ley objeto de estudio en el presente artículo[4].

1- Ser argentino nativo o naturalizado con no menos de 5 años de ciudadanía

2- Tener entre 21 y 75 años de edad.

3- Entender plenamente el idioma nacional

4- Estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos

5- Gozar de aptitud física y psíquica para el desempeño del cargo

Seguidamente, la ley continúa con la enumeración de los impedimentos para ejercer la función de jurado, cuyo fundamento radica en garantizar al acusado el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial e independiente.

Es dable destacar, que a la hora de elegir un posible candidato no se exigirá ningún requisito irritante o elitista, como puede ser tener una escolaridad completa en cualquiera de los tres niveles, entre otros.

III.a. Proceso de selección

A las personas que van a posteriormente conformar el jurado, se los designará por sorteo con el fin de que no exista ningún tipo de manipulación al momento de la selección. En nuestro país la base de datos que se utilizará será la del padrón electoral en el cual figuran todas las personas mayores de 16 años, sin distinciones (clase, raza, educación, etc.). Por lo tanto, con este sistema se encuentra prácticamente asegurada la total representación de la comunidad.

En nuestra ley se establece que el jurado tendrá que ser conformado tanto por hombres como mujeres, en partes iguales.

La tarea de confeccionar la lista principal de jurados será llevada a cabo por la Junta Electoral, la cual una vez que haya excluido a aquellos ciudadanos que no cumplan con los requisitos anteriormente expuestos, elevará la misma a la Suprema Corte de Justicia, comenzado a correr el plazo para realizar las observaciones correspondientes.

Por último se confeccionara la lista oficial de jurados, la cual tendrá una vigencia de 12 meses. De esta lista se sortearán y convocaran a los potenciales jurados de los respectivos juicios que se lleven a cabo, dichos potenciales jurados, serán convocados cuarenta días hábiles anteriores al inicio del juicio, y en principio serán convocados cuarenta y ocho, sin perjuicio de poder convocar un mayor número, en virtud de la complejidad y duración del debate.

III.b. Audiencia de selección de jurados o voir dire

Decimos que la audiencia de voir-dire, del francés “decir verdad” o “ver que dicen” es aquella por medio de la cual las partes, a través de un mecanismo de exclusiones, obtendrán el jurado imparcial e independiente que actuará en el caso concreto[5].

Esta audiencia, dará comienzo formalmente al juicio oral y será el momento en que las partes conocerán a los potenciales jurados.

Como se dijo anteriormente, esta audiencia tiene como finalidad la de conformar el jurado definitivo para el juicio que inicia. Para llegar a dicho fin se deberán seguir diversos pasos.

III.c. Juramento colectivo

El juez le tomará juramento a los potenciales jurados, quienes contestaran con verdad y fielmente todas las preguntas que se les hagan en relación con su capacidad para actuar como jurados.

Posteriormente se procede a verificar si alguno de los ciudadanos posee algún motivo de excusación, estos motivos serán dados a conocer por el juez. El articulo 338 quater, enumera dos motivos especiales de excusación ellos son: a) Haber actuado como miembro de un jurado en los últimos tres (3) años anteriores a la designación; b) Tener un impedimento o motivo legítimo de excusación, que será valorado por el juez con criterio restrictivo.

III.d. Interrogatorio

El juez examinará e interrogará primero a los potenciales jurados sobre las excusaciones o impedimentos legítimos del art 47del CPPP. Luego permitirá a las partes examinar a los jurados sobre el mismo punto. Las partes no podrán formular preguntas sobre el derecho aplicable para recusar con causa por parcialidad o por desconocimiento del derecho, ya que estas instrucciones son exclusivas del juez y el simpe las impartirá a su debido turno.

III.e. Recusaciones

Seguidamente las partes interrogaran a los potenciales jurados a los fines de detectar causales de parcialidad, es decir, que los jurados quedaran sometidos a examen directo y contra examen. Hay que destacar que el juez será el encargado de explicarle al jurado que si mienten y ocultan información que afecte su imparcialidad, serán pasibles de consecuencias legales. Es dable destacar que como consecuencia de ocultamientos por parte de los jurados se han planteado recursos y nulidades de veredictos, como sucedió en el caso “Aref”[6].

Una vez interrogados los jurados, las partes procederán a plantearán las recusaciones, de las cuales hay dos tipos, con o sin causa. No hay un número limitado de recusaciones "con causa" y sus fundamentos se encuentran en: a) las condiciones e impedimentos para ser jurado, conforme la enumeración legal del art. 338 bis, inc. 2° y 3°; b) los motivos de excusación de jueces enumerados en el art. 47, "con especial dirección a velar por la imparcialidad y la independencia, procurándose excluir a aquellos que hubieran manifestado opiniones sustanciales respecto del caso o que tuvieran interés en el resultado del juicio, o sentimientos de afecto u odio hacia las partes o sus letrados"[7]. Se debe tener en consideración la cláusula abierta enunciada en el art. 47, inc. 13, CPP Bs. As. "si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad", procurando impedir que formen parte del jurado definitivo las personas encuadradas en casos que puedan infundir un razonable temor de parcialidad a las partes.

El otro tipo de recusación se trata de las llamadas “sin causa”, es decir, las partes no tiene que expresar fundamento alguno para excluir a los potenciales jurados. Vale aclarar que la ley otorga un número limitado de este tipo de recusaciones (art. 338 quáter, inc. 4°); en efecto, cada parte —alternadamente, comenzando por la acusación— podrá recusar "sin causa" hasta a cuatro potenciales jurados que, a su criterio, resulten estratégicamente inconvenientes frente al caso. En caso de existir pluralidad de acusados y acusadores la ley establece que ambas partes podrán recusar colectivamente a cuatro potenciales jurados, y luego cada acusado y acusador, separadamente, podrá recusar a dos jurados. En cambio, en el supuesto que haya pluralidad de una sola de las partes, la parte que se encuentre integrada singularmente, además de poseer sus cuatro recusaciones, también tendrá la posibilidad de recusar “sin causa” a igual número de recusación singulares otorgadas a la otra parte. Este tipo de recusaciones "sin causa" son auténticamente novedosas para el proceso logrando ampliar las posibilidades de que las partes logren un jurado auténticamente imparcial. De este modo, las partes son los principales protagonistas de esta etapa procesal destinada específicamente a la conformación del juzgador, contando con amplias posibilidades de intervención y facultades para efectuar planteos tendientes a despejar temores de parcialidad.

III.f. Sorteo final

Una vez finalizadas las etapas anteriores, el juez procederá a realizar el sorteo final, en el cual debe garantizar, como ya lo dijimos antes, que se cuente con la misma cantidad de varones y de mujeres. El sortero se hará de forma manual, colocando los nombres de los potenciales jurados pedazos de papel y en urnas, preferentemente separadas por sexo. Se comenzará con el sorteo anotando en una planilla el orden del mismo, las seis primera mujeres y los seis primeros hombres, serán quienes conformara el jurado definitivo o lo jurados titulares, por su parte las tres femeninas y los tres masculinos que se encuentran a continuación serán los jurados suplentes. El resto de los potenciales jurados, podrán ser convocados en caso de impedimento o excusación sobreviniente. En el supuesto que le juicio no haya comenzado en el momento en que se toma juramente y estos se excusan, son reemplazados por el siguiente de la lista. El proceso es otro en caso de que el juicio haya comenzado, ya que se deberá realizar un sorteo adicional entre los jurados restantes, del cual saldrá el nombre del varón o mujer, según corresponda, que reemplazara.

III.g. Juramento del jurado definitivo

La audiencia voir dire, culmina en el momento en que el Secretario, por orden del Juez toma juramento al panel definitivo de jurados titulares y suplentes.

IV. Audiencia preliminar y estipulaciones [arriba] 

Adentrándonos ya en la ley objeto de estudio, en su artículo 1° dispone la modificación de diversos artículos, entre ellos el 338 del cual podemos observar que se desprenden dos grandes novedades: una de ellas consiste en que las parte se encuentran obligadas a realizar una audiencia preliminar cuando la modalidad del juicio sea por jurados. Se trata de una instancia crucial del proceso ya que se determinará, dentro de las pruebas ofrecidas, cuáles serán admitidas y cuáles no, nulidades, excepciones, entre otras cuestiones.

La segunda gran novedad, son las llamadas estipulaciones, las cuales nacieron en los juicios orales del Common Law y a la hora de definirlas podemos decir que se tratan de los acuerdos de prueba entre el acusador y la defensa sobre hechos no controvertidos, los cuales se pueden acordar tanto en la mencionada audiencia como en el juicio mismo. Estos acuerdos hacen que no sea necesario probar uno o varios hechos produciendo así un alivio para el transcurso del proceso.

Estas estipulaciones constituyen prueba irrefutable, a diferencia de los alegatos o afirmaciones de los abogados que no, siendo tarea del juez instruir a los miembros del jurado para que tomen conocimiento de dicha diferencia[8].

Por su parte, el art. 2 de la ley dispone la incorporación de diversos artículos, destacando el art. 22 bis el cual dispone: primero el Tribunal de Jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de 15 años de prisión o reclusión, o tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto. Así mismo, también dispone que una vez que la requisitoria de la elevación a juicio quede firme ya no es posible para el imputado renunciar al juicio por jurados y la oficina administrativa que disponga la Suprema Corte de Justicia deberá hacer el sorteo del juez que intervendrá en el juicio.

En caso de pluralidad de imputados, la renuncia de uno de ellos determina la renuncia para todos ellos[9].

Con los descripto anteriormente se pone de manifiesto, que el gran interesado en el Jurado popular es el mismo imputado quien ejerce su derecho a ser juzgado por sus pares, si así lo desea.

V. Instrucciones del Juez [arriba] 

Una vez que el jurado se encuentra conformado definitivamente, luego de la audiencia de selección, el juez tiene el deber de informar cuáles serán sus funciones como jurado y como se desarrollará el proceso en el que intervendrán.

Las instrucciones del juez son el resultado de un largo debate entre las partes que tiene lugar sin la presencia del jurado y que la ley dispone que el mismo debe estar íntegramente registrado en audio, video o taquigráficamente. Es allí donde las partes harán sus propuestas de veredicto. El juez oirá a las partes, pero será él quien decida el contenido final de las instrucciones. Es decir, el modo en que se le explicara al jurado como se aplica la ley y como se valora la prueba.

Las instrucciones deben estar escritas y el juez le dará una copia de las mismas al jurado, según lo dispuesto en el artículo 371 ter de la ley.

Debemos realizar una salvedad; cuando el jurado decide las propuestas del veredicto, está cumpliendo con su rol de adjudicar las circunstancias de hecho objeto de debate. Es decir, no está haciendo valoraciones de subsunción jurídica, ya que las realizo el juez al explicarle el derecho en las instrucciones. El jurado simplemente decide las propuestas de veredicto sobre la base de la prueba de los hechos y de acuerdo al derecho que le explico el juez. Es importante aclara que le juez deberá explicar el derecho aplicable en un lenguaje accesible al pueblo, es decir, claro y sencillo. 

Básicamente toda instrucción está estructurada alrededor de los siguientes ejes:

1. Explicación de la función del jurado.

2. Como se aplica la ley.

3. Que es prueba y que no lo es.

4. Explicación de las presunciones y garantías constitucionales.

5. Como se valora la prueba.

6. Explicación del derecho sustantivo aplicable (elementos del delito imputado- defensas- delitos menores incluidos- propuestas de veredicto).

7. Instrucción admonitoria

8. Reglas para la deliberación[10].

V.a. Instrucción admonitoria

Es importante destacar que los jueces tienen prohibido dar al jurado su visión de los hechos y su opinión sobre lo que declararon los testigos, los peritos, etc., ya que se entiende que las palabras del juez tienen una enorme influencia en el jurado, por lo tanto con esta limitación se busca preservar la independencia e imparcialidad del veredicto final del jurado.

La ley de jurados bonaerenses se ha inclinado por el actual modelo americano de las instrucciones y por el antiquísimo modelo romano de “consejo” al jurado. En esta dirección toda instrucción de un juez de los Estados Unidos debe incluir, casi al final, lo que se conoce como instrucción admonitoria, que está destinada a reforzar el papel del jurado como único determinador del veredicto[11].

V.b. Objeción a las instrucciones

Como dijimos, una vez que el juez escuche a las partes sobre sus pedidos de instrucciones, les comunicara su decisión final sobre los puntos controvertidos. Lo recomendable es que las partes primero definan en que puntos no hay controversia respetando la estructura de las instrucciones: función del jurado, que es prueba y que no es, reglas para deliberar, propuestas de veredicto, confección del formulario de veredicto, etc. El juez explicara claramente a las partes su decisión y las partes harán saber con toda precisión cuáles son sus cuestionamientos y objeciones a ellas.

Antes de adentrarnos en lo que respecta a la procedencia formal del recurso de casación contra las instrucciones al jurado, debemos recordar que las cámaras revisoras se encargaron de resaltar, en primer término, la plena compatibilidad del juicio por jurados con los fallos “Herrera Ulloa” de la CIDH y “Casal” de la CSJN, así como con los arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP, destacando que este sistema permite la más amplia revisión de los hechos y del derecho con base en las instrucciones y el resultado del veredicto[12].

En este sentido, advirtieron que, en materia de recursos, a la Constitución Nacional y a los Tratados no les interesa si la condena es emitida por un tribunal de jueces profesionales o de jurados populares, sino que el acento debe ser puesto en el derecho fundamental del imputado a tener una revisión “amplia e integral” de los hechos, del derecho y de la prueba de la sentencia que lo condena.

La circunstancia de que los jurados no den razones de su decisión no implica que ésta sea arbitraria. No se exige al jurado que exteriorice sus motivos, pero esto no quiere decir que no existan los mismos. El jurado resuelve en función de la acusación fiscal, que a su vez se apoya en las pruebas producidas durante el juicio, y considera además las instrucciones del juez profesional que dirigió el debate. En el mismo sentido, se sostiene que los pactos exigen a los Estados no que motiven sus sentencias, si no que concedan al condenado la posibilidad de demostrar que el fallo es irracional, ya sea porque surgió de un proceso formalmente injusto o porque arrojó un resultado injusto por defectos graves. En el juicio por jurados esta garantía exigida por los pactos internacionales se encuentra a salvo, en tanto las instrucciones constituyen la base motivada y racional de la íntima convicción.

En esta línea se expidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el fallo “Taxquet vs. Bélgica”, en el cual Richard Taxquet demandó al Estado belga por considerar que se había vulnerado su derecho a un proceso penal con todas las garantías (violación del derecho a un juicio justo, protegido por el art. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos, similar al art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). En este caso, el Tribunal internacional entendió que no se había vulnerado el derecho en cuestión, en tanto no hay razones para exigir al jurado que funde su veredicto, toda vez que a los fines de satisfacer la exigencia de motivación (a los fines del recurso), resultan suficientes las instrucciones que el juez le imparte[13].

El artículo 106 del C.P.P, siguió la doctrina mencionada ut-supra afirmando que las instrucciones del juez al jurad constituyen plena y suficiente motivación de veredicto del jurado clásico. Las instrucciones son el soporte principal de los litigantes para interponer los recursos contra la condena., por ello la ley establece un amplio sistema recursivo, respecto de las mismas basado en dos requisitos formales de admisión, los cuales se encuentran plasmados en el art. 448 bis, inc. c) del C.P.P. El primero es que haya habido cuestionamiento previo a las instrucciones y el segundo que el error de la instrucción haya sido decisivo en el veredicto.

V.c. Procedencia formal del recurso de casación contra las instrucciones al jurado

Como se expuso a lo largo de este punto, el jurado lego necesita del juez profesional, quien le explicara cómo se aplica la ley y como se valoran las pruebas, para así poder cumplir el jurado, con su rol constitucional de rendir un veredicto en el que se determine los hechos según la prueba y les aplique a ellos la ley explicada por el juez.

Por ello, es necesario hacer foco en los errores u omisiones por parte del juez, los cuales deberán ser de una naturaleza tal que puedan haber condicionado al jurado en su decisión y lo hayan inclinado hacia la condena. Si esta condición no se cumple, no habrá recurso. Sera el juez de casación el que definirá finalmente si el error u omisión del juez en las instrucciones condiciono el veredicto del jurado.

Otro requisito exigido es el que el litigante haya objetado las instrucciones previamente en la audiencia llevada a cabo por las partes y el juez. Es decir que si las partes no cuestionan el déficit que alegan, luego no podrán recurrir. La única excepción aplicable a este requisito es en el caso que el error en la instrucción del juez lesiona derechos fundamentales del acusado, la cual está contemplada implícitamente en el artículo 449 inc. 5 del C.P.P

V.d. Procedencia de fondo del recurso de casación contra las instrucciones al jurado

En relación al derecho penal aplicado en la condena, este podrá será ampliamente debatido en la sede casatoria, es decir, se podrá debatir los elementos objetivo y subjetivos, sus eximentes, las existencia y clase dolo y culpa, etc. No hay ningún punto sobre la explicación que realizo el juez que no pueda ser cuestionado por la defensa, siempre y cuando, como vimos anteriormente, esa demuestre que condicionó el veredicto y haya habido protesta.

En lo que respecta a los errores u omisiones del juez al explicarle al jurado las presunciones y garantías constitucionales, también son objeto del recurso de casación. Como por ejemplo cuando se cuestiona que es prueba y que no, presunción de inocencia, el estándar de duda razonable, el derecho a no declara, todos estos ejemplos deberán ser explicados exhaustivamente por el juez al jurado. En el caso del derecho probatorio criminal tiene especial importante, ya que una extensiva explicación del mismo evitara que el jurado rinda un veredicto erróneo al adjudicar los hechos. Igualmente, el articulo 448 inc. d del C.P.P permite impugnar directamente los hechos determinados por el jurado, cuando los mismos sean manifiestamente contrarios a la prueba, los así llamados veredictos arbitrarios.

El juez además de explicar el derecho penal aplicable y constitucional, está obligado a explicar punto por punto que es lo que debe ser probado en función de la teoría de los hechos de las partes y como se prueba cada uno de ellos. Es decir que la determinación solo provendrá de las pruebas rendidas en juicio, a saber: testigos, estipulaciones, documentos, peritos, etc. También les explicara cómo y de qué manera se valoran los distintos medios de prueba rendidos en el juicio.

En conclusión cualquier error u omisión perjudicial del juez sobre cualquier de estos puntos de instrucción sobre prueba pueden ser decisivos para un veredicto defectuoso de culpabilidad. Al impugnar esta porción de las instrucciones, se está cuestionando la adjudicación errónea que el jurado hizo de los hechos a partir de un defecto grave en la instrucción del juez.

Bajo la modalidad de juicios por jurado intervienen distintas partes durante el proceso, empezando por el Juez del Derecho, aquel que tiene la responsabilidad de dirigir el juicio. Será quien decida cuál será la normativa legal aplicable al caso y explicar dichas leyes a los miembros que componen el jurado.

Por otro lado, se encuentran los 12 miembros del jurado se encontrarán bajo la responsabilidad de decidir cuáles son los hechos que han sido debidamente probados y aplicarles la ley correspondiente a dichos hechos. El jurado será una especie de “juez de los hechos”, que deberá decidir sobre el efecto y valor de la prueba presentada, evaluándola conforme a su apreciación y convicciones, para luego aplicar la ley a los hechos que consideren debidamente probados, basados en las instrucciones impartidas previo a la deliberación. Por lo tanto, será el mismo jurado, quien tendrá la responsabilidad de determinar si el acusado es inocente o culpable. 

Como se puede observar, las tareas de las distintas partes que componen esta estructura se encuentran bien definidas, complementándose sin superponerse.

V.e. Durante el desarrollo del Juicio

En esta primera fase, será función del jurado determinar la inocencia o culpabilidad del imputado, para lo cual deberán escuchar atentamente tanto a los acusadores, como a los defensores, prestando especial atención a la prueba que estos expongan, para finalmente tomar una decisión, previo haber oído también la imputado, en caso de que desee declarar siendo la misma sin juramento de decir la verdad. Por supuesto que, más allá de las responsabilidades que recaen sobre el jurado, será el juez quien dirija todo a lo largo del proceso[14].

El jurado no podrá realizar preguntas, como así tampoco el juez técnico, ya que deben actuar con imparcialidad frente a las distintas versiones de los hechos, siendo que realizar preguntas puede dar lugar a suponer que se encuentran comprometidos con alguna de las versiones del caso.

V.f. Prohibiciones

El jurado deberá, sin excepción, respetar determinadas cuestiones que no pueden ser dejadas de lado cuando se lleva adelante un juicio bajo esta modalidad:

• Solo pueden considerar la prueba presentada durante el juicio antes ellos y en presencia del acusado, abogado y juez

• No conducir la investigación por cuenta propia, desde que inicia el proceso hasta el final de la deliberación y entrega del veredicto. Por conducir la investigación se entiende que no podrán leer diarios, informarse mediante televisión, computadora, teléfono, internet, etc. para obtener          información relacionada con el caso o con lugares o personas descriptas en él.

• No deben formar opiniones concluyentes o definitivas sobre el caso sin haber escuchado la totalidad de las pruebas. Tampoco podrán, hasta ese momento, discutir el caso entre ellos. 

• No podrán mantener discusiones ni permitir que nadie les haga comentarios respecto a cualquiera de las personas o lugares involucrados, ni tampoco realizar posteos de información en sitios web, blogs o redes sociales[15].

Es importante destacar que, a lo largo de todo el juicio, se deberán respetar los principios constitucionales del debido proceso.

VI. Deliberación [arriba] 

El jurado para dictar su veredicto, primero deberá deliberar y será el juez quien luego de sus instrucciones, les explicará las reglaras de la deliberación. En primer lugar, deberán elegir un presidente, quien ordenará las discusiones y deberá firmar el formulario de veredicto. Asimismo, les explicara las mayorías necesarias como por ejemplo la unanimidad si el delito esta reprimido con prisión perpetua, como así también les recordara que no pueden comentar el caso con nadie y que la deliberación es exclusivamente entre esos doce jurados y bajo pena de nulidad nadie más puede entrar al recinto de deliberación. Una vez finalizada la misma será el presidente, quien avisara que se ha llegado a un veredicto.

El formulario de veredicto en general es confeccionado para cada caso por el juez de común acuerdo con las partes., no hay una regla fija respecto de la forma que debe llevar. El juez deberá explicar la forma en que el mismo se debe completar.  Como regla general deberá contener el nombre del imputado, el número de causa, el nombre del juez, la fecha y lugar. Habitualmente el juez instruye que una vez que el jurado haya decidido será el presidente del jurado quien marcara con una cruz la opción elegida.

VII. Veredicto [arriba] 

Se trata del pronunciamiento del jurado popular con relación a la culpabilidad o no de la persona acusada, conclusión a la cual se llega luego de la correcta valoración de las pruebas. Para determinados caso se requiere una cantidad específica de votos, como por ejemplo mínimo 10 votos afirmativos para el veredicto de culpabilidad; y una vez que el jurado se ha pronunciado, el juez, en una audiencia posterior, pasa a decidir sobre la aplicación de la ley y la pena que corresponde al acusado[16].

Es necesario destacar que el jurado es independiente, soberano y responsable de su veredicto, libre de cualquier interferencia o presiones del juez, de las partes o de cualquier persona, por lo tanto, tienen del deber de informar cualquier interferencia o presión que sientan en el desarrollo de sus funciones como jurado, comunicándoselo al personal de la Oficina Judicial, quienes a su vez serán los encargados de informar al juez esta situación de manera inmediata.

A fin de mantener la imparcialidad, el juez solamente de dirigirá al jurado en presencia de las partes y, por otro lado, estos no podrán ser jamás sujetos a penalidad alguna por los veredictos que rindan, salvo prueba de haber sido sobornados.

Al momento de tomar una decisión, debemos destacar que se sigue el régimen de las mayorías, siendo necesaria la unanimidad para tomar determinadas decisiones, como por ejemplo la prisión perpetua. En estos casos, la exigencia de unanimidad se trata de un reconocimiento, a nivel reglamentario, de la garantía constitucional de subsidiariedad, última ratio y/o mínima intervención del derecho penal.

Contrario a todo lo que se cree, la exigencia de unanimidad no implica obstáculo alguno para que los jurados obtengan un veredicto, sea absolutorio o condenatorio. Según un estudio hecho en Estados Unidos, en el período de 1980 a 1997, de cada veinte casos, solamente uno no alcanzó la unanimidad, habiéndose logrado la totalidad de los votos iguales en los otros diecinueve. Estas cifras equivalen a un 2% de juicios estancados y un 98% de juicios en los que se ha llegado a veredicto con decisión unánime, derribando así todo mito de que esta regla pueda interferir en el mismo.

Hay que tener en cuenta la diferencia entre la unanimidad de esta ley en el derecho del Common Law y la que rige en el mundo anglosajón, porque si bien en el primero se exige la unanimidad para la mayoría de los delitos, en nuestro derecho, hasta el momento solamente es exigida, como mencionamos anteriormente, para aquellos delitos que tengan pena de prisión perpetua. Esta unanimidad mencionada se tiene que dar tanto en la existencia o no del hecho y la culpabilidad o no del acusado.

También es importante destacar que a pesar de que en el derecho del Common Law la unanimidad se exige tanto para veredictos de culpabilidad, como de no culpabilidad, en nuestro país para este último no es necesario, siendo que si el jurado no reúne al menos nueve votos debe ser declarado no culpable. Esto se da por derivación del principio de inocencia, siendo que si cuatro jurados sobre doce creen que el acusado es inocente no existe la certeza constitucionalmente requerida para destruir la presunción de inocencia.

En el caso de que el jurado reúna nueve, diez u once votos, se abrirá lo que se conoce como “proceso estancado” o “hung jury”.

VII.a. Veredictos mayoritarios

Como explicamos anteriormente, en nuestro país, siempre que no sean delitos de prisión perpetua, simplemente se exige la mayoría de los votos, teniendo el jurado que obtener diez votos afirmativos a favor de la culpabilidad.

Los partidarios del veredicto mayoritario, en contraposición de la unanimidad, basan su fundamento en que esta última es muy difícil de lograr. Pero, basándonos en el estudio realizado en los Estados Unidos, esta teoría quedó desmitificada.

VII.b. Veredicto de no culpabilidad

Una vez que el jurado arriba a un veredicto de no culpabilidad termina de manera definitiva e irrevocable la autoridad punitiva estatal o privada sobre el acusado. El mismo resulta irrecurrible para los acusadores y tiene efecto de cosa juzgada material, a causa de la prohibición constitucional de la doble persecución.

En el momento en que el acusado es declarado no culpable debe cesar toda coerción sobre el mismo y se debe retirar de la sala en libertad, afrontando cargos por privación ilegítima de la libertad quien no cumpla con lo dispuesto.    

VII.c. Suspensión del veredicto

La deliberación solo puede suspenderse por enfermedad grave de alguno de los jurados y la misma no puede durar más de diez días. Una vez cumplido el plazo, se deberá realizar el juicio nuevamente.

Cuando el jurado logra un veredicto, el presidente es el encargado de comunicárselo al oficial de sala, quien le transmitirá la decisión al juez. Este convocara a los miembros del mismo a la sala de audiencia para que el presidente de lectura de lo resuelto.

Se declarará, en nombre del Pueblo, como culpable o no culpable al imputado.

VIII. Reflexiones finales [arriba] 

A lo largo del presente artículo fuimos analizando punto por punto aquellas cuestiones principales que no pueden ser dejadas de lado si se quiere entender de qué se trata este nuevo sistema en nuestro país. A partir de esto, concluiremos sobre algunos ítems tratados anteriormente.

En primer lugar, sin perjuicio de que este sistema nos resulta adecuado para determinadas ocasiones, no hay que perder de vista que el jurado está conformado por personas “lego”, las cuales no tiene conocimiento profundo (y en algunos casos nulo) sobre la legislación, no resulta fundamental el hecho de hacer especial hincapié en concientizar a las partes sobre la importancia de su rol e instruirlos de manera detallada y consciente de todas las herramientas con las que cuentan para ejercer su labor, siendo además indispensable la necesidad de que el juez, no solo forme sobre el derecho aplicable, sino también de todas sus variantes de manera clara y asegurando el entendimiento por parte de estas.

Consideramos que resulta altamente positivo la incorporación de las estipulaciones como medio de prueba, ya que permite que las partes puedan ponerse de acuerdo en determinadas cuestiones, lo que da celeridad al proceso.

Por último, mucho se ha discutido respecto de la unanimidad a la hora de formular un veredicto. En nuestra opinión, consideramos que la unanimidad debería extenderse a cualquier delito con su respectiva pena, siendo que lejos de obstaculizar el proceso, otorga una mayor seguridad jurídica y respeto por las garantías constitucionales para el imputado. Si bien en otros países se requiere unanimidad tanto para declarar al imputado culpable o inocente, estamos de acuerdo en la postura adoptada por nuestro país de exigirla sólo en razón de la culpabilidad, respetando así el principio de inocencia que establece nuestra constitución.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada (USAL). Profesora ayudante de cátedra de la materia Derechos Reales (USAL).
[2] Abogada (USAL).
[3] http://www.b iblioteca .unlpam. edu.ar/ rdata/tesi s/e_ca mjui 819.pdf
[4] Ver nota que antecede.
[5] (3)Ver en, http://ineci p.org/ wp-content /uploads/Juici o-por-Jura dos-y-la- audiencia -de-voir-di re-Hect or-Gr an illo-Fernandez -Justina-G ranillo-Fer nande z-1.pdf
[6] CNCP, “Aref Vanesa Anahi , Bertolano Brain Nicolasy Morales Ives Nicolas s/ Recurso de Casación, 22 de diciembre de 2016, causa 75937.
[7] Cfr., http://inec ip.org/w p-con tent/up loads/P ENNA-Aud iencia-d e-selec cion-de -jurados -LA-LEY -BA-1.pdf
[8] Harfuch Andres , El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires. Ley provincial 14.543 anotada y comentada El modelo de jurado, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2013.
[9] Art. 22 bis. Cod Proc Penal de la Prov. De Bs. As.
[10] Harfuch, Andrés, El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires…, Ob. cit.
[11] Harfuch, Andrés, El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires…, Ob. cit.
[12] Ver en, http://co ngreso derech oproces al2017.jussantiago .gov.ar/w p-conte nt/uplo ads/2017 /06/Tem a-1-Derech o-Proce sal-Pe nal- Vanina- Almeida-El-juicio -por-j urados-y-e l-derec ho-a-u n-recurs o-amplio .pdf
[13] Ver en, http://congr esoder chopro cesal2017 .jussantia go.go v.ar/ wp-con tent/uploads/ 2017/0 6/Tema-1 -Molina-Apud-E speche-E-juic io-por-ju rados -y-el-dere cho-al-recur so.pdf
[14] Ver en, http://www.mp fneuquen. gob.ar/im ages/INSTR UCTIVO%20 -%20JUR ADOS.pdf
[15] Ver en, http://ww w.mpf neuq uen.gob.ar /image s/INSTRUC TIVO%20 -%20JUR ADOS.pdf
[16] Ver en, http://inecip.o rg/wp-c ontent/u ploads/Ma nual-ciudad ano-de-ju rados-B sAs.pdf